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Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2011 -Carbunión/Consejo

(Asunto T-176/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (Carbunión) (Madrid) (representantes: K. Desai, Solicitor, S. Cisnal de Ugarte y M. Peristeraki, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad del presente recurso de anulación.

Declare que el recurso de anulación es fundado y, por lo tanto, anule el artículo 3, apartados 1, letras a), b) y f), y 3, de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas. 1

Condene al Consejo a pagar las costas causadas por la demandante en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.    Primer motivo, basado en errores manifiestos en la apreciación de los actos pertinentes, por cuanto la parte demandada fundó la Decisión impugnada en las siguientes apreciaciones:

la contribución del carbón al suministro de energía de la UE es reducida;

el cierre de minas no competitivas y la eliminación de la producción de carbón en la UE estimulará las fuentes de energía renovable;

se espera que desde 2018 en modo alguno sea competitiva la producción de carbón en la UE y, concretamente, en España.

2.    Segundo motivo, basado en la falta de motivación, por cuanto el Consejo no:

examinó la abundante prueba y las alegaciones que otras instituciones e interesados presentaron y formularon ante él durante el procedimiento administrativo previo, que demuestran la importancia de la industria del carbón en la UE para la seguridad del suministro en la propia Unión;

motivó i) el hecho de que se abandone el marco y la línea política relativos a las ayudas de Estado establecidos en el Reglamento de 2002 2 sobre el carbón, basado en la seguridad del suministro, y ii) que, en su lugar, se adoptara la Decisión impugnada basada únicamente en consideraciones inherentes a la competitividad.

3.    Tercer motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, toda vez que la Decisión impugnada:

supone un cambio abrupto e inesperado de la postura de la UE hacia el sector nacional del carbón en la UE, concretamente, en España;

viola el principio de confianza legítima, toda vez que no prevé un período transitorio para permitir que la demandante se adapte a este importante cambio de política.

4.    Cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad por cuanto la Decisión impugnada impone injustificadas y excesivas restricciones a la explotación de las minas de carbón nacionales en España, lo cual no se ajusta a los objetivos del Consejo. Más concretamente, a juicio de la demandante, las medidas previstas en la Decisión impugnada no responden a las inquietudes medioambientales formuladas por el Consejo, ya que las fábricas de electricidad de la UE seguirán "quemando" carbón importado. En realidad, la Decisión impugnada impone obligaciones demasiado gravosas para la demandante, las cuales en absoluto guardan relación alguna con el objetivo de protección medioambiental. Además, la demandante alega que los problemas de competencia derivados de los subsidios al carbón nacional también se exageran en la Decisión impugnada.

5.    Quinto motivo, basado en desviación de poder. A este respecto la demandante alega que, dado su impacto negativo en el sector minero del carbón de la UE, las medidas previstas en la Decisión impugnada no se corresponden con los objetivos estratégicos ni con los objetivos políticos que, en principio, debe perseguir la UE con arreglo al artículo 194 TFUE. La Decisión impugnada amenaza el adecuado funcionamiento del mercado de la energía en la UE y la seguridad del suministro de energía en la UE y, concretamente, en España. Por lo tanto, el Consejo incurrió en una desviación de poder al adoptar la Decisión impugnada, cuya finalidad es eliminar una de las más importantes materias primas nacionales para garantizar el suministro de energía en la UE.

6.    Sexto motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación. A juicio de la demandante, la Decisión impugnada discrimina a los productores de carbón nacionales i) frente a los importadores de carbón de la UE y ii) frente a otras formas de energía, respectivamente.

7.    Séptimo motivo, basado en el hecho de que la Decisión impugnada se basa en un fundamento jurídico erróneo. La demandante alega que la Decisión impugnada se adoptó únicamente sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra e), mientras que también debería haberse adoptado sobre la base del artículo 109 TFUE y seguido el correspondiente procedimiento.

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1 - DO 2010 L 336, p. 24.

2 - Reglamento (CE) nº 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.