Language of document : ECLI:EU:T:2024:291

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un zapato — Dibujos o modelos comunitarios anteriores — Causas de nulidad — Carácter singular — Artículos 25, apartado 1, letra b), y 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002»

En el asunto T‑757/22,

Puma SE, con domicilio social en Herzogenaurach (Alemania), representada por los Sres. M. Schunke y P. Trieb, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Road Star Group, con domicilio social en Nupaky (República Checa),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. F. Schalin (Ponente), Presidente, y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl, el Sr. I. Nõmm, la Sra. G. Steinfatt y el Sr. D. Kukovec, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 18 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Puma SE, solicita la anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 21 de septiembre de 2022 (asunto R 1900/2021‑3), (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 13 de abril de 2021, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado a raíz de una solicitud presentada por Road Star Group el 23 de agosto de 2017 que se representa en las siguientes imágenes:

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3        El producto en el que el dibujo o modelo controvertido debía incorporarse estaba comprendido en la clase 02.04 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y correspondía a la siguiente descripción: «Zapatos».

4        La causa invocada en apoyo de la solicitud de nulidad era la contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), en relación con el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento.

5        La solicitud de nulidad se basaba en la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido, habida cuenta, en particular, de los dibujos o modelos anteriores y de los productos representados a continuación:

–        dibujo o modelo anterior n.º 1286116‑0005 (en lo sucesivo, «D 1»):

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–        dibujo o modelo anterior n.º 1286116‑0006 (en lo sucesivo, «D 2»):

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–        dibujo o modelo anterior n.º 1286116‑0003 (en lo sucesivo, «D 3»):

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–        dibujo o modelo anterior n.º 1286116‑0002 (en lo sucesivo, «D 4»):

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–        dibujo o modelo anterior n.º 1286116‑0001 (en lo sucesivo, «D 5»):

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–        producto «NRGY v2» de la marca PUMA, que figura en el catálogo «Run/Train/Fit A/W 2016» (en lo sucesivo, «D 6»):

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–        producto «Mega NRGY Knit», presentado en Internet en un sitio de compra y venta en línea (en lo sucesivo, «D 7»):

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6        El 24 de septiembre de 2021, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido por considerar que este tenía carácter singular.

7        El 12 de noviembre de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

8        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. En primer lugar, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 7 habían sido hechos públicos en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002. En segundo lugar, por lo que respecta a la definición de usuario informado en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, consideró que este era una persona que compra zapatos habitualmente y que presta un nivel de atención relativamente elevado. En tercer lugar, en lo que concierne a la libertad de creación, señaló que el autor disponía de un alto grado de libertad en lo que respecta a la creación de zapatos y, más concretamente, en lo que atañe a la estructura, la forma, el material, el color, los motivos y los elementos decorativos. En cuarto lugar, por lo que respecta a la impresión general, consideró que el dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 7 producían una impresión general distinta en el usuario informado. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó que no procedía declarar la nulidad del dibujo o modelo controvertido en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento.

 Pretensiones de las partes

9        La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada y declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas, incluidas aquellas en que se haya incurrido ante la Sala de Recurso.

10      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente, en caso de que se celebre una vista.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la determinación del acto impugnado

11      La EUIPO sostiene que el recurso es manifiestamente infundado, puesto que, en el escrito de interposición de recurso, la recurrente solicitó, mediante su primera pretensión, la anulación, por un lado, de una resolución de la Sala de Recurso distinta de la efectivamente examinada en el caso de autos y, por otro lado, de un dibujo o modelo distinto de aquel respecto del cual había solicitado la anulación ante la Sala de Recurso.

12      En la vista, la recurrente reconoció que la primera pretensión del escrito de interposición de recurso contenía un error. Sin embargo, en su opinión, del contenido del referido escrito se desprende de manera evidente que el recurso y la anulación que se solicita se refieren a la resolución impugnada y al dibujo o modelo controvertido.

13      A este respecto, procede señalar, como hizo la recurrente, que del escrito de interposición de recurso se desprende que el error constatado por la EUIPO constituye un error de transcripción y que el recurso se dirige efectivamente contra la resolución impugnada y contra el dibujo o modelo comunitario controvertido, tal y como se desprende específicamente de los apartados introductorios del mencionado escrito, en particular de su apartado 17, y, con carácter más general, de todas las alegaciones formuladas por la recurrente, que permiten identificarlos sin ambigüedad ninguna. Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de la EUIPO de que se desestime el recurso por este motivo.

 Sobre la segunda parte de la primera pretensión de la recurrente

14      Mediante la segunda parte de la primera pretensión, la recurrente solicita al Tribunal General que declare nulo el dibujo o modelo controvertido.

15      A este respecto, procede considerar que, mediante dicha solicitud, la recurrente formula, en virtud del artículo 61, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002, una pretensión de modificación cuyo objeto es que el Tribunal General adopte la resolución que, en su opinión, debería haber adoptado la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2018, Şölen Çikolata Gıda Sanayi ve Ticaret/EUIPO — Zaharieva (Embalaje para conos de helado), T‑794/16, no publicada, EU:T:2018:70, apartado 84 y jurisprudencia citada].

 Sobre el fondo

16      La recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, pues considera, sustancialmente, que la Sala de Recurso no respetó el alcance de la protección de los dibujos o modelos anteriores y concluyó erróneamente que el dibujo o modelo controvertido tenía carácter singular.

17      En virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, un dibujo o modelo comunitario podrá declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, y, en particular, los requisitos relativos a la novedad y al carácter singular.

18      Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro.

19      Para determinar si un dibujo o modelo comunitario posee carácter singular, procede realizar, en esencia, un análisis en cuatro etapas. Dicho análisis consiste en definir lo siguiente: en primer lugar, el sector de los productos a los que está destinado a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en segundo lugar, el usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia al usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención a las similitudes y a las diferencias en la comparación de los dibujos o modelos; en tercer lugar, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo, cuya influencia sobre el carácter particular es inversamente proporcional, y, en cuarto lugar, tomando en consideración dicho grado de libertad, el resultado de la comparación, directa cuando sea posible, de las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público, considerados individualmente [véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Visi/one/EUIPO — EasyFix (Expositor para vehículos) (T‑74/18, EU:T:2019:417), apartado 66 y jurisprudencia citada].

20      Procede examinar a la luz de estos principios si, en el caso de autos, la Sala de Recurso pudo considerar fundadamente que el dibujo o modelo controvertido tenía carácter singular.

 Sobre la divulgación de los dibujos o modelos anteriores, el usuario informado y el grado de libertad del autor

21      Para empezar, por lo que respecta a la divulgación de los dibujos o modelos anteriores, la Sala de Recurso consideró, en esencia, en el apartado 18 de la resolución impugnada, que se desprendía, por una parte, de las impresiones de la base de datos de la EUIPO «eSearch», en lo que concierne a los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5, y, por otra parte, de los extractos de catálogos y de una plataforma de compra y venta en línea en Internet, en lo que atañe a los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7, que dichos dibujos o modelos habían sido suficientemente divulgados para ser tenidos en cuenta al apreciar la validez del dibujo o modelo controvertido.

22      A continuación, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido estaba destinado a ser aplicado en zapatos y que, por consiguiente, debido a su interés en estos últimos, el usuario informado mostraría un nivel relativamente elevado de atención durante su utilización.

23      Por último, en el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el grado de libertad del autor era elevado, puesto que este solo estaba limitado por el hecho de que los zapatos han de adaptarse a la ergonomía del pie, ser robustos, permitir mantener una postura estable y ser cómodos y seguros para el usuario. Sin embargo, el autor es libre para elegir, en particular, la forma, el material, el color, los motivos y los elementos decorativos.

24      Procede confirmar estas conclusiones de la Sala de Recurso, que, a la vista de la información que obra en los autos, parecen ser exactas y que, además, no han sido rebatidas por las partes.

 Sobre los elementos pertinentes de los dibujos o modelos de que se trata

25      La recurrente sostiene que los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 están registrados con la indicación «suelas de zapatos» y que la representación gráfica del resto del zapato, que aparece representado mediante una línea discontinua en esos dibujos o modelos anteriores, está presente únicamente para indicar al observador cómo la suela se unirá al resto del zapato. Por consiguiente, considera que la comparación del dibujo o modelo controvertido con los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 solo puede hacerse sobre la base de las suelas de los zapatos, que son el elemento esencial de estos últimos, ya que, de lo contrario, la protección de tales elementos quedaría privada de efecto.

26      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

27      En el caso de autos, la recurrente impugna el hecho de que, al comparar las impresiones generales de los dibujos o modelos de que se trata, se tomaran en consideración el cuerpo del zapato del dibujo o modelo controvertido, por un lado, y los elementos representados mediante líneas discontinuas presentes en los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5, por otro. Procede examinar sucesivamente estas dos alegaciones para determinar los elementos pertinentes que deben tomarse en consideración al comparar las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos de que se trata.

–       Sobre los elementos pertinentes que deben tomarse en consideración en el dibujo o modelo controvertido

28      Procede recordar que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, la comparación de la impresión general producida por dibujos o modelos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta el conjunto de la apariencia de cada uno de esos dibujos o modelos (sentencia de 28 de octubre de 2021, Ferrari, C‑123/20, EU:C:2021:889, apartado 46).

29      No obstante, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 6 de dicho Reglamento, la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto debe tener como base las características del dibujo o modelo controvertido que se hayan hecho públicas y ha de tener por objeto únicamente las características protegidas de ese dibujo o modelo, sin tener en cuenta aquellas características, en particular las técnicas, excluidas de la protección [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Eternit/EUIPO — Eternit Österreich (Panel de construcción), T‑193/20, EU:T:2021:782, apartado 72 y jurisprudencia citada].

30      A este respecto, el hecho de que el dibujo o modelo anterior divulgue elementos adicionales que no estén presentes en el dibujo o modelo controvertido carece de pertinencia para comparar los dibujos o modelos de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2018, Haverkamp IP/EUIPO — Sissel (Motivo en relieve de una playa de guijarros), T‑228/16, no publicada, EU:T:2018:369, apartado 38, y de 10 de noviembre de 2021, Panel de construcción, T‑193/20, EU:T:2021:782, apartado 82 y jurisprudencia citada].

31      Así pues, para comparar los dibujos o modelos en conflicto, es preciso determinar cuáles son los elementos efectivamente protegidos por el dibujo o modelo controvertido y que, por tanto, son pertinentes a este respecto (sentencia de 21 de junio de 2018, Motivo en relieve de una playa de guijarros, T‑228/16, no publicada, EU:T:2018:369, apartado 37).

32      En el caso de autos, procede señalar que el dibujo o modelo controvertido fue registrado con la indicación «zapatos» y que presenta distintas perspectivas de un modelo completo de zapato, como se desprende del anterior apartado 2.

33      En consecuencia, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 28 a 31, procede tener en cuenta, a efectos de la comparación del dibujo o modelo controvertido con los dibujos o modelos anteriores, todos los elementos efectivamente protegidos por el dibujo o modelo controvertido, que representa un zapato completo compuesto a la vez por una suela y un cuerpo de zapato.

34      Por lo tanto, la comparación entre los dibujos o modelos de que se trata no puede limitarse a comparar únicamente la apariencia de la suela del dibujo o modelo controvertido con la suela presente en los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5, que es la única parte protegida de estos.

35      La recurrente alega que tal solución pone en entredicho la protección como dibujo o modelo de solo una parte de un producto. Sin embargo, procede señalar que el examen de la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, a diferencia de la recogida en el artículo 25, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento o de una acción de infracción, no se inscribe en una lógica de protección de un derecho anterior. En efecto, la causa de nulidad a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 consiste únicamente en determinar si el dibujo o modelo controvertido cumple los requisitos de registro previstos en los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento.

36      Pues bien, tomar como base las características protegidas del dibujo o modelo anterior, como desea la recurrente, en lugar de las del dibujo o modelo controvertido, equivaldría a excluir de la comparación elementos del dibujo o modelo controvertido que están protegidos. Ello tendría como consecuencia que no se comprobaría si dicho dibujo o modelo cumple, en su conjunto, los requisitos de protección, lo que sería contrario al artículo 4 del Reglamento n.º 6/2002.

37      Por otra parte, en cuanto a la alegación de la recurrente de que la suela es el componente esencial de un zapato, procede recordar que, según la jurisprudencia, no se excluye que, al efectuar la comparación de los dibujos o modelos, la impresión general producida por cada uno de ellos pueda estar dominada por determinadas características de los productos o de partes de estos. Para determinar si una característica particular resulta dominante en un producto o una parte de él, es necesario valorar la influencia más o menos marcada que las diferentes características del producto o de la parte de que se trate ejercen sobre la apariencia del producto o de la parte [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2013, Merlin y otros/OAMI-Dusyma (Juego), T‑231/10, no publicada, EU:T:2013:560, apartado 36].

38      Pues bien, procede señalar, como hizo la EUIPO, que la recurrente no ha indicado por qué la suela debe considerarse el componente esencial de un zapato, el cual podría constituir por sí solo la base de la comparación. Por lo demás, aun suponiendo que, desde un punto de vista puramente técnico, sea así, ello no es pertinente en el marco de la protección de un dibujo o modelo, puesto que, a diferencia de las patentes, lo único que está protegido es la apariencia.

39      En el caso de autos, no hay razón para considerar que, desde un punto de vista meramente visual, la suela sea para el usuario informado una característica predominante en comparación con el resto del zapato. A lo sumo, la suela tendrá tanta importancia como el cuerpo del zapato en la impresión visual de conjunto producida por este.

40      Así pues, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 37, no procede considerar que la impresión general de los dibujos o modelos de que se trata esté dominada por la apariencia de las suelas.

–       Sobre los elementos pertinentes que deben tenerse en cuenta en los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5

41      Las Directrices de la EUIPO relativas al examen de las solicitudes de dibujos o modelos comunitarios registrados, si bien carecen de valor vinculante, constituyen una fuente de referencia sobre las prácticas de la EUIPO en materia de dibujos o modelos [véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 2022, Muschaweck/EUIPO — Conze (UM), T‑293/21, EU:T:2022:345, apartado 38]. A este respecto, el punto 5.4 de dichas Directrices, en su versión aplicable a 31 de marzo de 2023, dispone lo siguiente:

«[…] las renuncias de tipo visual señalan que no se ha solicitado protección y no se ha concedido el registro de ciertas características del dibujo o modelo que figuran en la representación. Por tanto, indican lo que no se desea que sea objeto de protección. Esto puede lograrse[, en particular,] excluyendo con líneas discontinuas, difuminado o sombreado en color las características del dibujo o modelo para las que no se solicite protección […].»

42      En el caso de autos, los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 están registrados con la indicación de producto «suelas de zapatos» y reproducen, como se desprende del anterior apartado 5, la apariencia de una suela de zapato junto con, en líneas discontinuas, la apariencia del cuerpo de un zapato. Procede señalar que no se ha reivindicado protección alguna para el cuerpo de zapato que figura en líneas discontinuas.

43      Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 29, la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto ha de basarse en las características divulgadas y protegidas del dibujo o modelo controvertido, que incluyen la apariencia de una suela y de un cuerpo de zapato.

44      Por lo tanto, procede determinar si la apariencia del cuerpo de zapato de los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 también puede tomarse en consideración al comparar las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto, pese a no ser características para las que se haya reivindicado una protección.

45      A este respecto, del considerando 14 del Reglamento n.º 6/2002 se desprende que la apreciación del carácter singular de un dibujo o modelo con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en relación con el artículo 6 de este, debe consistir en determinar si existe una clara diferencia entre la impresión general causada en un usuario informado que lo contempla y la que causa en él el acervo de dibujos y modelos existente [sentencia de 16 de junio de 2021, Davide Groppi/EUIPO — Viabizzuno (Lámpara de mesa), T‑187/20, EU:T:2021:363, apartado 25].

46      En efecto, en el marco del examen de la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 6 de este, el dibujo o modelo anterior tiene como única función revelar el estado de la técnica anterior. Este se corresponde con el acervo de dibujos y modelos relativos al producto de que se trate y que han sido divulgados en la fecha de solicitud del dibujo o modelo en cuestión. Pues bien, la pertenencia de un dibujo o modelo anterior a dicho acervo depende únicamente de su divulgación (véase la sentencia de 16 de junio de 2021, Lámpara de mesa, T‑187/20, EU:T:2021:363, apartado 26 y jurisprudencia citada).

47      Así pues, para determinar si pueden tenerse en cuenta elementos de un dibujo o modelo anterior, no procede referirse al objeto de la protección de ese dibujo o modelo, sino únicamente a la cuestión de si esos elementos han sido divulgados.

48      A este respecto, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 precisa que se considerará que existe divulgación de un dibujo o modelo cuando este haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión Europea.

49      Además, para que la divulgación de un dibujo o modelo implique la divulgación de todos sus elementos, es indispensable que estos aparezcan de manera clara y precisa en el momento de la divulgación (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2021, Ferrari, C‑123/20, EU:C:2021:889, apartados 38 y 39).

50      En el caso de autos, la recurrente no niega que los elementos no reivindicados de los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5, a saber, la apariencia de un cuerpo de zapato en líneas discontinuas, habían sido igualmente divulgados a la vez que la parte protegida de dichos dibujos o modelos. Además, debe observarse que los elementos no reivindicados de los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 aparecen de manera suficientemente clara y precisa, de modo que se puede percibir, sin esfuerzo interpretativo, la apariencia de un cuerpo de zapato y de sus distintas partes, como, en particular, el contrafuerte, los cordones o incluso el empeine.

51      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que los elementos no reivindicados de los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 podían tomarse en consideración para apreciar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

 Sobre la impresión general

52      La recurrente sostiene, por una parte, que el dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores presentan las mismas características a nivel de la suela y, por otra parte, que las características de la suela intermedia del dibujo o modelo controvertido son idénticas a las del dibujo o modelo anterior D 7.

53      Con carácter subsidiario, la recurrente alega que la comparación del conjunto de dibujos o modelos de que se trata solo puede llevarse a cabo con los dibujos o modelos anteriores D 6 a D 7, que provocan la misma impresión general que el dibujo o modelo controvertido. A este respecto, la recurrente impugna el hecho de que se tuviera en cuenta, en el apartado 38 de la resolución impugnada, la franja más ancha en la base, que nace de manera horizontal y que posteriormente se estrecha subiendo hacia la parte trasera y que se encuentra en el dibujo o modelo anterior D 6, ya que se trata de una marca de la Unión.

54      Además, la recurrente impugna la apreciación de la Sala de Recurso según la cual la variedad de motivos presentes en el dibujo o modelo controvertido produce una impresión general distinta. A su parecer, esta variedad de motivos da la impresión de que el zapato está tricotado, impresión que también produce la parte superior del zapato contenido en el dibujo o modelo anterior D 7.

55      La recurrente niega asimismo que el dibujo o modelo controvertido difiera en lo que concierne a la configuración del cuerpo del zapato. A este respecto, afirma que no hay diferencias significativas a nivel del cuello del zapato entre el dibujo o el modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior D 6. Además, la recurrente sostiene que el contrafuerte del talón del dibujo o modelo controvertido está dictado por su función técnica, que es impedir que la parte superior del zapato se desplome, y que, por lo tanto, no está cubierto por la protección del dibujo o modelo comunitario de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002. Por último, afirma que todos los dibujos o modelos de que se trata llevan una banda de tejido fijada verticalmente al nivel del contrafuerte del talón.

56      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

57      Según reiterada jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de «déjà vu» con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante marcadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Antrax It/EUIPO — Vasco Group (Termosifones para radiadores), T‑828/14 y T‑829/14, EU:T:2017:87, apartado 53 y jurisprudencia citada].

58      Resulta asimismo de la jurisprudencia que la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos debe ser sintética y no puede limitarse a la comparación analítica de una enumeración de similitudes y de diferencias [sentencia de 29 de octubre de 2015, Roca Sanitario/OAMI — Villeroy & Boch (Grifo monomando), T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartado 58].

59      Además, dado que los elementos denominativos y figurativos que figuran en los dibujos o modelos de que se trata son marcas o signos distintivos colocados sobre el producto para indicar su procedencia, los cuales no tienen una función ornamental o decorativa y no constituyen características del producto que confieran su apariencia a los productos de que se trata, en el sentido del artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n.º 6/2002, estos elementos carecen de pertinencia en el marco de la comparación de las impresiones generales para determinar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Sanford/EUIPO — Avery Zweckform (Etiquetas), T‑443/20, EU:T:2021:767, apartado 80].

60      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, tal y como se desprende de los apartados 34 y 51 anteriores, procede tener en cuenta los elementos objeto de renuncia presentes en los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5, dado que han sido divulgados y aparecen de manera clara y precisa y puesto que la comparación de los dibujos o modelos de que se trata no puede limitarse, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, a comparar las suelas entre sí.

61      Además, tal y como se desprende del anterior apartado 40, no procede, a efectos de la impresión general producida por los dibujos o modelos de que se trata, conceder mayor importancia a una de las partes del zapato en particular.

–       Sobre la comparación del dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores D 1 y D 2

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62      La Sala de Recurso declaró, en el apartado 30 de la resolución impugnada, que los dibujos o modelos de que se trata coinciden debido a que se trata de zapatos de cordones con un cuello rebajado y una suela texturizada de grosor menguante, pero que presentan suficientes diferencias para producir impresiones generales distintas en el usuario informado.

63      A este respecto, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido contiene diversos motivos, como líneas paralelas y puntos, mientras que en los dibujos o modelos anteriores D 1 y D 2 figuran dos piezas distintas a la altura del contrafuerte del talón y de la puntera. Además, según la Sala de Recurso, el dibujo o modelo controvertido tiene un contrafuerte de talón sobredimensionado y tres pares de ojales colocados más abajo en la garganta del zapato, mientras que los dibujos o modelos anteriores D 1 y D 2 tienen un contrafuerte de talón más pequeño y cinco pares de ojales colocados más cerca de la parte superior del zapato.

64      La Sala de Recurso señaló igualmente, en el apartado 32 de la resolución impugnada, que los dibujos o modelos en conflicto presentan otras diferencias en cuanto a la suela. Más concretamente, según la Sala de Recurso, a diferencia de los dibujos o modelos anteriores D 1 y D 2, la suela del dibujo o modelo controvertido está compuesta por dos capas, tiene un saliente en la parte trasera y una suela exterior puntiaguda que se curva hacia arriba en la puntera.

65      Procede aprobar las conclusiones de la Sala de Recurso expuestas anteriormente.

66      Es cierto que es posible que los dibujos o modelos de que se trata compartan ciertas características visuales, en particular, en lo que respecta a la textura de la suela del dibujo o modelo anterior D 1. Sin embargo, el dibujo o modelo controvertido se distingue principalmente de los dibujos o modelos anteriores D 1 y D 2 por la decoración del cuerpo del zapato, la presencia de una suela exterior, un cuello redondeado sin cortes pronunciados y un contrafuerte estilizado que se extiende hasta la mitad del calzado. Pues bien, estas diferencias principales bastan para conferir a los dibujos o modelos de que se trata una impresión general distinta que no pasará desapercibida a un usuario informado con un alto nivel de atención.

67      Las alegaciones de la recurrente no permiten poner en entredicho las anteriores consideraciones.

68      En efecto, la recurrente se basó únicamente en una comparación entre las suelas de los dibujos o modelos en cuestión, alegando que estas comparten varias características, entre ellas, en particular, una suela que se estrecha ligeramente desde la zona del talón hasta la punta del zapato, donde se curva ligeramente hacia arriba, una superficie con una estructura comparable a la del poliestireno, distintos módulos individuales situados los unos al lado de los otros de un color blanco uniforme, una estructura que se extiende uniformemente sobre todo el lateral de la suela y una suela que reposa sobre una suela exterior y que presenta un ligero reborde en el talón.

69      No obstante, las diferencias identificadas en el apartado 66 anterior son más relevantes que las características comunes identificadas por la recurrente y bastan para crear impresiones generales distintas entre los dibujos o modelos de que se trata. Esta conclusión se basa, en particular, en el hecho de que, contrariamente a las apreciaciones de la recurrente, las apreciaciones de la Sala de Recurso no se basan únicamente en la comparación de las suelas y en que los cuerpos de los zapatos de los dibujos o modelos de que se trata presentan diferencias significativas que producen impresiones generales distintas en el usuario informado.

–       Sobre la comparación del dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5

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70      La Sala de Recurso declaró, en el apartado 35 de la resolución impugnada, que, a diferencia de los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5, el dibujo o modelo controvertido presenta un contrafuerte de talón con un motivo de líneas paralelas, un empeine adornado con varias líneas y puntos que contrastan entre sí, una puntera decorada con un patrón de pata de gallo, un cuello rebajado sin lengüeta separada ni reborde visible a la altura del tendón de Aquiles y tres pares de ojales, cada uno de los cuales está unido al contrario mediante un cordón entrecruzado. Según la referida Sala, los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5 presentan, por su parte, dos segmentos bien claros en el cuerpo del zapato, una lengüeta separada y un reborde a la altura del tendón de Aquiles y cinco pares de ojales, unidos entre sí mediante una lazada directa.

71      Por lo que respecta más concretamente a la suela, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 36 de la resolución impugnada, que la suela del dibujo o modelo controvertido está compuesta por dos capas distintas, sobresale en la parte trasera de forma prominente y se une al cuerpo del zapato en una larga línea lisa. En cambio, las suelas de los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5 están compuestas por una única capa, con un borde dentado en el lugar donde se unen al cuerpo del zapato y un saliente más pequeño que el del dibujo o modelo controvertido. Además, la Sala de Recurso señaló que la suela exterior del dibujo o modelo controvertido parece lisa y recubre la punta del zapato y el tacón, mientras que la suela exterior del dibujo o modelo anterior D 4 es incompleta y la del dibujo o modelo anterior D 3 es dentada. Por su parte, el dibujo o modelo anterior D 5 solo tiene una suela exterior que no está dentada.

72      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 37 de la resolución impugnada, que la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido en el usuario informado es distinta de la producida por los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5.

73      Procede confirmar las conclusiones de la Sala de Recurso expuestas anteriormente.

74      Es cierto que es posible que los dibujos o modelos de que se trata compartan algunas características visuales. Sin embargo, el dibujo o modelo controvertido se distingue principalmente de los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5 por la decoración del cuerpo del zapato, por la forma más afilada de la suela, por una línea intermedia que divide la entresuela en dos, por un cuello redondeado sin cortes pronunciados, por un contrafuerte estilizado que se extiende hasta la mitad del zapato y, por último, por la ausencia de una lengüeta prominente. Pues bien, estas principales diferencias bastan para conferir una impresión general distinta a los dibujos o modelos de que se trata que no pasará desapercibida a un usuario informado con un alto nivel de atención.

75      Las alegaciones de la recurrente no permiten poner en entredicho las anteriores consideraciones.

76      En efecto, las características comunes de los dibujos o modelos de que se trata destacadas por la recurrente, tal como se reproducen mutatis mutandis en el anterior apartado 68, no permiten contrarrestar la impresión general distinta producida por dichos dibujos o modelos. Esta conclusión se basa, en particular, en el hecho de que las apreciaciones de la Sala de Recurso no se basan únicamente en la comparación de las suelas y en que los cuerpos de los zapatos de los dibujos o modelos de que se trata presentan diferencias considerables que producen impresiones generales distintas en el usuario informado.

77      Asimismo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, las características de la suela del dibujo o modelo controvertido difieren en gran medida de las de los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5, tal y como se desprende del anterior apartado 71. Además, esta es más afilada en el dibujo o modelo controvertido.

–       Sobre la comparación del dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7

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78      En el apartado 38 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que los dibujos o modelos en conflicto difieren en lo que respecta a la decoración del cuerpo del zapato. Según dicha Sala, el dibujo o modelo anterior D 6 tiene en el lateral una franja más ancha en la base, que nace de manera horizontal y que posteriormente se estrecha subiendo hacia la parte trasera. El dibujo o modelo anterior D 7 tiene, por su parte, una pieza lateral compacta, de forma triangular y con un color contrastante, bordeada por varias líneas paralelas. Por el contrario, el dibujo o modelo controvertido presenta una variedad de motivos en todo el cuerpo del zapato.

79      La Sala de Recurso señaló igualmente, en el apartado 39 de la resolución impugnada, por lo que respecta a la configuración del cuerpo del zapato, que el dibujo o modelo controvertido está dotado de un cuello rebajado sin lengüeta ni reborde visible a la altura del tendón de Aquiles y de un contrafuerte de talón sobredimensionado. En cambio, declaró que los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7 tienen un cuello alto, una lengüeta alta, un gran reborde a la altura del tendón de Aquiles, una banda gruesa en la parte delantera de la lengüeta destinada a mantener los cordones en su sitio y un tirador. Según la Sala de Recurso, el empeine del dibujo o modelo controvertido es también más curvado y ancho, a diferencia del de los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7, que es más fino y estrecho.

80      Por lo que respecta a la parte inferior de las suelas, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 40 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido presenta un motivo distintivo compuesto por triángulos en el tacón y en la punta, rodeados por una suela exterior lisa de color oscuro, mientras que la suela del dibujo o modelo anterior D 6 está compuesta por varias bandas y líneas y la del dibujo o modelo anterior D 7 posee una suela exterior dentada.

81      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 41 de la resolución impugnada, que la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido en el usuario informado es distinta de la producida por los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7.

82      Procede confirmar las conclusiones de la Sala de Recurso expuestas en los apartados anteriores.

83      Es cierto que es posible que los dibujos o modelos de que se trata compartan algunas características visuales, en particular a nivel de la suela. Sin embargo, el dibujo o modelo controvertido se distingue principalmente de los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7 por la decoración del cuerpo del zapato, por un cuello bajo redondeado sin cortes pronunciados, por un contrafuerte más estilizado que se extiende hasta la mitad del zapato y, por último, por la ausencia de una lengüeta prominente o de banda ancha que sirva para fijar los cordones. Pues bien, estas principales diferencias bastan para conferir a los dibujos o modelos de que se trata una impresión general distinta que no pasará desapercibida a un usuario informado con un alto nivel de atención.

84      Las alegaciones de la recurrente no permiten poner en entredicho las anteriores consideraciones.

85      En efecto, la recurrente sostiene que los dibujos o modelos de que se trata producen la misma impresión general a causa de ciertas características comunes, como las reproducidas mutatis mutandis en el anterior apartado 68, y debido a que la vista de perfil de la suela del dibujo o modelo controvertido produce la misma impresión general que la del dibujo o modelo anterior D 7 y a que su suela exterior es casi idéntica a causa de la presencia de triángulos en el tercio delantero y trasero del zapato. No obstante, las características comunes de las suelas de los dibujos o modelos de que se trata no permiten contrarrestar la impresión general distinta producida por dichos dibujos o modelos, la cual resulta, en particular, del hecho de que presentan un cuerpo de zapato que difiere en gran medida en lo que atañe a su estructura y decoración.

86      Además, en contra de lo que sostiene la recurrente, procede señalar que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al tener en cuenta la «franja más ancha en la base, que nace de manera horizontal y que posteriormente se estrecha subiendo hacia la parte trasera» y que corresponde a una marca de la Unión, ya que ese signo figurativo contribuye en gran medida, debido, en particular, a su tamaño, a la apariencia del dibujo o modelo anterior D 6 y, más concretamente, a su ornamentación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Etiquetas, T‑443/20, EU:T:2021:767, apartado 80).

87      Procede desestimar asimismo la alegación de la recurrente de que el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior D 7 producen la misma impresión debido a su estilo que recuerda al tejido de punto. En efecto, procede señalar que la impresión común resultante del estilo evocador del tejido de punto queda compensada ampliamente por la variedad de motivos presentes en el dibujo o modelo controvertido, que contrasta en gran medida con el dibujo o modelo anterior D 7, que, a excepción de una banda al nivel del contrafuerte trasero y de los motivos triangulares en los laterales, no presenta motivos particulares.

88      Por otro lado, en contra de lo que sostiene la recurrente, el cuello del dibujo o modelo controvertido es muy diferente del cuello del dibujo o modelo anterior D 6. En efecto, a diferencia de este último, el cuello del dibujo o modelo controvertido no tiene lengüeta y posee una forma más bien redondeada sin cortes pronunciados.

89      Además, por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que el contrafuerte sobredimensionado del dibujo o modelo controvertido viene dictado por su función técnica, procede recordar que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 establece que un dibujo o modelo comunitario no confiere derechos sobre las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.

90      Según la jurisprudencia, para apreciar si las características de la apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, es preciso demostrar que dicha función técnica es el único factor que determinó esas características, para lo cual resulta irrelevante la existencia de dibujos o modelos alternativos [sentencias de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartado 32, y de 18 de noviembre de 2020, Tinnus Enterprises/EUIPO — Mystic Products y Koopman International (Instalaciones para la distribución de fluidos), T‑574/19, EU:T:2020:543, apartado 16].

91      Cuando se invoca el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 en el marco de una acción de declaración de nulidad, corresponde a la Sala de Recurso examinar las pruebas aportadas por el solicitante de la nulidad y confrontarlos posteriormente, cuando proceda, con los elementos en contra aportados por el titular del dibujo o modelo controvertido y apreciar así la fiabilidad de todas las pruebas aportadas por cada una de las partes en el procedimiento, para determinar si las características de apariencia del producto controvertido están dictadas exclusivamente por su función técnica [sentencia de 26 de enero de 2022, Unger Marketing International/EUIPO — Orben Wasseraufbereitung (Purificadores de agua), T‑325/20, no publicada, EU:T:2022:23, apartado 38].

92      En el presente asunto, de los autos se desprende que la recurrente no invocó durante el procedimiento ante la EUIPO el hecho de que el contrafuerte del dibujo o modelo controvertido viniera dictado por su función técnica, y que tampoco ha aportado ante el Tribunal General pruebas de que ese contrafuerte sobredimensionado se derive exclusivamente de su función técnica en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 90. Por consiguiente, no procede excluirlo de la comparación de los dibujos o modelos de que se trata.

93      Por último, en lo que respecta a la alegación de la recurrente de que todos los dibujos o modelos de que se trata tienen una banda de tejido fijada verticalmente al contrafuerte, procede señalar que, a diferencia de la de los dibujos o modelos anteriores, la banda de tejido del dibujo o modelo controvertido no rebasa el contrafuerte del talón, lo que da lugar a una diferencia que no será ignorada por un usuario informado.

94      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que el dibujo o modelo controvertido produce una impresión general distinta de la producida por los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 7.

95      De cuanto antecede se desprende que ninguno de los dibujos o modelos anteriores invocados por la recurrente produce la misma impresión general que la producida por el dibujo o modelo controvertido y que la resolución impugnada no adolece de ninguna causa de anulación o de modificación.

96      Procede, por lo tanto, desestimar el motivo único invocado por la recurrente y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

97      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

98      Al haberse celebrado una vista y haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Puma SE.

Schalin

Škvařilová-Pelzl

Nõmm

Steinfatt

 

      Kukovec

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.