Language of document : ECLI:EU:T:2002:53

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 28 de febrero de 2002 (1)

«Ayudas de Estado - Ayuda de funcionamiento - Artículo 92, apartados 1 y 3, letra d), del Tratado CE [actualmente artículo 87 CE, apartados 1 y 3, letra d), tras su modificación] - Requisitos de una excepción a la prohibición enunciada en el artículo 92, apartado 1, del Tratado - Mercado de referencia - Ayudas

a la exportación en el sector del libro»

En el asunto T-155/98,

Société internationale de diffusion et d'édition (SIDE), con domicilio social en Bagneux (Francia), representada por Me N. Coutrelis, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet y B. Mongin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por los Sres. J.-F. Dobelle, G. de Bergues y F. Million, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1, última frase, de la Decisión 1999/133/CE de la Comisión, de 10 de junio de 1998, relativa a la ayuda estatal en favor de la Coopérative d'exportation du livre français (CELF) (DO 1999, L 44, p. 37),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, el Sr. R. García-Valdecasas, la Sra. V. Tiili, y los Sres. R.M. Moura Ramos y J.D. Cooke, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

     Hechos que originaron el litigio

1.
    La Société internationale de diffusion et d'édition (SIDE) es una sociedad comisionista establecida en Francia. Sus actividades consisten especialmente en la exportación de libros en lengua francesa hacia otros Estados miembros de la Unión Europea y hacia países terceros.

2.
    CELF (Coopérative d'exportation du livre français, que gira con el nombre comercial «Centre d'exportation du livre français»), creada en 1977, es unasociedad anónima cooperativa cuyo objeto, según la última versión de sus estatutos, consiste en «despachar directamente los pedidos, destinados al extranjero, así como a los Territorios y Departamentos de Ultramar, de libros, folletos y de toda clase de soportes de comunicación y, más en general, en efectuar todas las operaciones dirigidas especialmente a desarrollar la promoción de la cultura francesa en el mundo mediante los soportes antes mencionados». Los 101 socios de CELF son, en su mayor parte, editores establecidos en Francia, si bien la cooperativa está abierta a la participación de cualquier operador que ejerza su actividad en el sector editorial o en el de la difusión de libros en lengua francesa, independientemente de su lugar de establecimiento.

3.
    CELF, al igual que SIDE, tiene una actividad comercial de difusión del libro dirigida principalmente a países y zonas no francófonos, habida cuenta de que en las zonas francófonas, en particular Bélgica, Canadá y Suiza, dicha actividad se ejerce a través de las redes de distribución establecidas por las editoriales.

4.
    Entre los diferentes operadores económicos que intervienen en la difusión del libro, los comisionistas, que tratan únicamente con los minoristas o las instituciones, no con el usuario final, permiten servir los pedidos cuyo despacho sería demasiado costoso para las editoriales o sus distribuidores. El comisionista agrupa los pedidos, de escasa entidad individual, procedentes de distintos clientes y los dirige a la editorial o al distribuidor, que, de este modo, puede trabajar con un único lugar de entrega. Del mismo modo, el comisionista reúne los pedidos de las librerías y las instituciones cuyo objeto son obras de distintas editoriales, evitando así que sus clientes deban efectuar múltiples pedidos a numerosos operadores económicos. Debido a los gastos fijos producidos por cada pedido, la intervención del comisionista permite reducir los costes tanto para el distribuidor como para el cliente y por este motivo es económicamente interesante.

5.
    En 1979, dado que CELF atravesaba dificultades financieras, el sector, las editoriales, el Syndicat national de l'édition (Sindicato nacional de la edición) y las autoridades públicas acordaron que CELF debía seguir existiendo. En consecuencia, se decidió la concesión de subvenciones compensatorias para el despacho de los pedidos de pequeña cuantía, que se inició en su forma actual en 1980.

6.
    La subvención de explotación concedida a CELF está destinada a compensar el exceso de coste del despacho de los pedidos de pequeña cuantía efectuados por librerías establecidas en el extranjero. Permite a CELF servir los pedidos que son considerados poco rentables por las editoriales o por sus distribuidores asociados, habida cuenta de los elevados gastos de expedición que implican en relación con el valor total del pedido. Por ello, se considera que la concesión de dicha subvención contribuye a la difusión de la lengua francesa y de la literatura en esta lengua.

7.
    En la práctica, el mecanismo de apoyo funciona del siguiente modo. Los libreros que necesitan, en pequeñas cantidades, libros publicados por diferentes editoriales hacen sus pedidos a CELF que, en consecuencia, desempeña la función de un comisionista exportador. La subvención tiene por objeto, concretamente, permitir que se sirvan los pedidos de importe inferior a 500 francos franceses (FRF), excluidos los gastos de expedición, que se consideran por debajo del umbral de rentabilidad. Una cuarta parte del importe de la subvención concedida el año precedente se paga a principios de año y el resto se abona en otoño, después de que las autoridades públicas hayan examinado las previsiones de actividad de CELF y sus variaciones durante la primera parte del ejercicio. En los tres meses que siguen al cierre del ejercicio, debe presentarse al Ministerio francés de la Cultura y la Francofonía un informe detallado sobre la forma en que se ha utilizado la subvención, junto con una relación de los justificantes.

8.
    Mediante escrito de 20 de marzo de 1992, el representante de la parte demandante llamó la atención de los servicios de la Comisión acerca de las ayudas a la promoción, expedición y comercialización del libro francés concedidas a CELF por el Ministerio francés de la Cultura y la Francofonía. En dicho escrito preguntó a la Comisión si las ayudas de que se trata habían sido objeto de una notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3).

9.
    Mediante escrito de 2 de abril de 1992, la Comisión solicitó a las autoridades francesas información sobre las medidas adoptadas en favor de CELF.

10.
    Mediante escrito de 7 de abril de 1992, la Comisión indicó a SIDE que parecía que las ayudas de que se trata no habían sido notificadas. Mediante escrito de 7 de agosto de 1992, se confirmó a SIDE la falta de notificación.

11.
    El 18 de mayo de 1993, la Comisión adoptó una Decisión de autorización de las ayudas de que se trata, cuyo anuncio fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de junio de 1993 con el título «Ayudas a los exportadores de libros franceses» y con el número «NN 127/92» (DO C 174, p. 6).

12.
    Mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, SIDE/Comisión (T-49/93, Rec. p. II-2501; en lo sucesivo, «sentencia SIDE»), se anuló la Decisión antes citada, en la medida en que se refería a la subvención concedida exclusivamente a CELF para compensar el exceso de coste del despacho de pedidos de pequeña cuantía de libros en lengua francesa efectuados por libreros establecidos en el extranjero.

13.
    Mediante escrito de 17 de octubre de 1995, antes de considerar la posibilidad de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, la Comisión solicitó a las autoridades francesas que le comunicasen las eventuales modificaciones introducidas en las ayudas concedidas a CELF a la luz de la sentencia SIDE. En un escrito de 5 de diciembre de 1995, las autoridades francesasrespondieron que no habían introducido ninguna modificación en las ayudas de que se trata.

14.
    El 7 de junio de 1996 se celebró una reunión entre SIDE y la Comisión. El 28 de junio de 1996, SIDE comunicó a la Comisión una serie de datos complementarios que consideraba útiles.

15.
    El 30 de julio de 1996, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado. Mediante escrito de 21 de agosto de 1996, se informó de ello al Gobierno francés.

16.
    El 5 de diciembre de 1996, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación en la que instaba a los terceros interesados a presentar observaciones sobre las ayudas controvertidas (DO C 366, p. 7).

17.
    Varios de estos terceros le remitieron sus observaciones durante los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997. La demandante presentó sus observaciones mediante escrito de 6 de enero de 1997. Posteriormente, en un escrito de 15 de abril de 1997, la Comisión comunicó dichas observaciones al Gobierno francés.

18.
    Mediante escritos de 2 y 25 de julio de 1997, SIDE se lamentó ante la Comisión de la lentitud del procedimiento.

19.
    El Gobierno francés respondió a la decisión de la Comisión de incoar un procedimiento y a las observaciones de los terceros mediante escritos fechados el 12 de diciembre de 1996 y el 1 de octubre de 1997, respectivamente. El 29 de octubre de 1997, se celebró una reunión entre los representantes de la Comisión y las autoridades francesas. Mediante escritos de 30 de octubre y 21 de noviembre de 1997, el Gobierno francés volvió a remitir también a la Comisión datos y observaciones adicionales.

20.
    El 13 de febrero de 1998, se celebró una reunión entre, por una parte, los representantes de la Comisión y, por otra, las autoridades francesas y los representantes de CELF.

21.
    Mediante escrito de 5 de marzo de 1998, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión datos complementarios relativos, en particular, a la naturaleza compensatoria de la ayuda. En dos fax de 26 de marzo y 10 de abril de 1998, CELF le remitió información actualizada relativa a los costes adicionales producidos por el despacho de los pedidos de pequeña cuantía y por la naturaleza compensatoria de la ayuda. Mediante fax de 17 de abril de 1998, el Ministerio de Cultura facilitó también a la Comisión información complementaria. En un fax de 19 de mayo de 1998, las autoridades francesas comunicaron otros datos a la Comisión.

22.
    El 10 de junio de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/133/CE, relativa a la ayuda estatal en favor de la Coopérative d'exportation du livre français (CELF) (DO 1999, L 44, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), comunicada al representante de la demandante el 23 de julio de 1998.

23.
    En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión afirma:

«La ayuda concedida a CELF para la tramitación de pequeños pedidos de libros en francés constituye una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE. Habida cuenta de que el Gobierno francés no notificó esta ayuda a la Comisión antes de llevarla a la práctica, la ayuda fue concedida ilegalmente. Sin embargo, la ayuda es compatible, toda vez que cumple las condiciones exigidas para acogerse a la excepción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

24.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de septiembre de 1998, la demandante interpuso el presente recurso.

25.
    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de marzo de 1999, la República Francesa solicitó al Tribunal de Primera Instancia que admitiera su intervención en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

26.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de septiembre de 1998 (asunto C-332/98), la Decisión impugnada fue también objeto de un recurso de anulación por parte de la República Francesa, debido a que la Comisión no aplicó el artículo 90, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE, apartado 2).

27.
    Puesto que ambos recursos cuestionan la validez del mismo acto, mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia suspendió, con arreglo al artículo 47, párrafo tercero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictase sentencia en el asunto C-332/98.

28.
    Dado que el Tribunal de Justicia desestimó el recurso interpuesto por el Gobierno francés en dicho asunto mediante sentencia de 22 de junio de 2000, Francia/Comisión (C-332/98, Rec. p. I-4833), continuó el presente procedimiento.

29.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 2000, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

30.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral. La demandada y la parte coadyuvante respondieron a las preguntas escritas y presentaron los documentos solicitados en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento.

31.
    En la vista de 4 de julio de 2001 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

32.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo 1, última frase, de la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la parte demandada.

33.
    En la vista, la demandante precisó que solicitaba también la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión afirmó, en el punto XIII, párrafo segundo, de su motivación, que la recapitalización de CELF en 1980 no constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación).

34.
    La parte demandada y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación de las apreciaciones de la Comisión en la Decisión impugnada sobre la recapitalización de CELF en 1980

Alegaciones de las partes

35.
    La demandada alega, sin proponer una excepción de inadmisibilidad, que la recapitalización de CELF en 1980 no estaba vinculada con el mecanismo de ayuda al despacho de pedidos de pequeña cuantía. De este modo, no se ha probado la existencia de ningún vínculo entre dicho aumento de capital y el mecanismo de ayuda de funcionamiento que representa la ayuda autorizada por la Decisión impugnada.

36.
    La parte demandante indicó, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia relativa a la admisibilidad de su pretensión de anulación de las apreciaciones de la Comisión en la Decisión impugnada sobre la refinanciación de CELF en 1980, que se remitía a la apreciación del órgano jurisdiccional.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37.
    Procede señalar que la cuestión de la recapitalización de CELF en 1980 se trata en el punto XIII, párrafo segundo, de la motivación de la Decisión impugnada y que no ha sido recogida en su parte dispositiva.

38.
    A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el recurso previsto en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) sólo puede ejercitarse contra un acto lesivo, es decir, contra un acto que pueda afectar a una situación jurídica determinada. Ahora bien, cualesquiera que sean los fundamentos en los que se basa dicho acto, sólo su parte dispositiva puede producir efectos jurídicos y, en consecuencia, ser lesiva. Por su parte, las apreciaciones efectuadas por la Comisión en la motivación de la Decisión impugnada sólo podrían someterse al control de legalidad del juez comunitario en la medida en que, en su calidad de motivación de un acto lesivo, constituyeran el soporte necesario de su parte dispositiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 31).

39.
    Además, para determinar si un acto o una decisión produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste, hay que atender a su naturaleza (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión, asuntos acumulados T-125/97 y T-127/97, Rec. p. II-1733, apartados 77 y 78, y jurisprudencia en ella citada).

40.
    De ello se deduce que, en el caso de autos, el mero hecho de que la cuestión de la recapitalización de CELF en 1980 haya sido tratada en el punto XIII, párrafo segundo, de la motivación de la Decisión impugnada, y no en su parte dispositiva, no implica que dicha afirmación no pueda ser objeto de un recurso de anulación. En el punto XIII, párrafo segundo, de la motivación de la Decisión impugnada, la Comisión llegaba «a la conclusión de que este aumento de capital no constituyó una ayuda estatal, sino una simple toma de participación, puesto que también participaron en la operación inversores privados». Pues bien, esta conclusión no constituye el soporte necesario de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, porque la parte dispositiva se refiere únicamente a la ayuda concedida a CELF para el despacho de pedidos de pequeña cuantía.

41.
    En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de las apreciaciones de la Comisión en la Decisión impugnada sobre la recapitalización de CELF en 1980.

Sobre la pretensión de anulación del artículo 1, última frase, de la Decisión impugnada

42.
    La demandante invoca siete motivos de anulación en apoyo de su recurso. En el marco del primer motivo, basado en un vicio de procedimiento, la demandante reprocha a la Comisión no haber procedido a un examen diligente e imparcial de la denuncia y de las observaciones de los interesados. El segundo motivo está basado en la falta de motivación. El tercer motivo se basa en errores de hecho y el cuarto, en errores manifiestos de apreciación. El quinto motivo está basado en la violación del principio de no discriminación. El sexto motivo se basa en la infracción del artículo 92, apartado 3, letra d), del Tratado. Por último, el séptimo motivo está basado en la falta de coherencia de la Decisión impugnada con los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE).

43.
    Es preciso examinar el cuarto motivo.

44.
    El cuarto motivo se articula en cuatro partes. En la primera parte, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al definir el mercado de referencia. La segunda parte se basa en un error manifiesto de apreciación en lo que respecta a la proporcionalidad de la ayuda controvertida. La tercera parte se basa en un error manifiesto de apreciación del impacto de dicha ayuda sobre la competencia. En el marco de la cuarta parte, la demandante sostiene que la Comisión consideró erróneamente que la recapitalización de CELF en 1980 no constituía una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado.

45.
    Es necesario examinar la primera parte del cuarto motivo, según la cual la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al elegir como mercado de referencia el mercado de exportación de libros en lengua francesa en general.

Alegaciones de las partes

46.
    La demandante recuerda que el mercado controvertido es el mercado específico de la comisión de exportación y no el de la exportación de libros en lengua francesa en general ni, menos aún, el mercado del libro. Señala que la propia Comisión utilizó el concepto de comisión de exportación para describir la ayuda a CELF. De este modo, la Comisión confunde el mercado de un producto -el libro-con el controvertido, a saber, el mercado de un servicio, la comisión de exportación.

47.
    La demandante sostiene que si un cliente opta por recurrir a un distribuidor o a un comisionista no porque compare los precios o la calidad de dos servicios sustituibles, sino teniendo en cuenta las particularidades de su demanda, ello se debe a que se trata en realidad de dos servicios de naturaleza distinta, que responden a necesidades diferentes y que, por consiguiente, constituyen dos mercados distintos. La distinción se funda en la naturaleza de las prestaciones ofrecidas por un comisionista y un exportador. El comisionista exportador ofrece una prestación específica, la de la rentabilización de los pedidos aislados mediante su agrupación para ser despachados en condiciones económicas de precio y decoste aceptables. De este modo, el criterio para la definición de un mercado diferente es el de la posibilidad (o no) de intercambiar las prestaciones desde el punto de vista de la demanda. Por otra parte, desde el punto de vista de la oferta, las editoriales se niegan a servir pedidos inferiores a un determinado umbral, lo que hace imprescindible recurrir a un comisionista. El hecho de que los comisionistas exportadores no se limiten a ejercer esta actividad no desvirtúa la especificidad de dicho mercado.

48.
    Según la demandante, al conceder la ayuda controvertida la Comisión «disolvió» el mercado afectado en un mercado más amplio, el de la exportación de libros en lengua francesa en general, de modo que no procedió a una verdadera apreciación del impacto de dicha ayuda sobre la competencia ni, por tanto, a una seria evaluación de la conformidad de la ayuda con el artículo 92, apartado 3, letra d), del Tratado.

49.
    La demandante considera que este error indujo a la Comisión a pensar que existe una especificidad de los pedidos de pequeña cuantía, cuando dicha especificidad es simplemente la del mercado de la comisión de exportación. A este respecto, el compromiso de CELF de servir todos los pedidos de pequeña cuantía no es pertinente porque precisamente la aceptación de todos los pedidos, por pequeños que sean, constituye la especificidad del comisionista en relación con el distribuidor. Asimismo, según la demandante, el hecho de no tener en existencias los libros pedidos no se refiere especialmente a los pedidos de pequeña cuantía, puesto que, por definición, todo comisionista no es sino un intermediario que transmite a las editoriales pedidos que ha recibido de sus clientes y que, por consiguiente, no posee existencias de mercancías. Además, este mismo desconocimiento del mercado específico condujo a la Comisión a considerar que las dos empresas que se beneficiaron de la ayuda controvertida en un momento dado se hallaban en una situación comparable a la de la demandante.

50.
    Finalmente, la demandante alega que la Comisión debería haber solicitado los datos que, en su opinión, faltan para delimitar un mercado específico de la comisión de exportación. La dificultad de disponer de información sobre el mercado de la comisión de exportación no debería crear obstáculos a la hora de identificarlo, sino a la hora de cuantificarlo.

51.
    La demandada opina que no existe un mercado separado y específico de la comisión de exportación de libros en francés. Existe un mercado de exportación de tales libros, en el que CELF se encuentra en competencia con otros operadores. En efecto, el comisionista cumple únicamente la función de intermediario: el producto vendido no le es específico. Además, no se discute que los comisionistas exportadores ejercen otras actividades aparte de la comisión propiamente dicha, como la actividad de librería tradicional. Así, según la Comisión, es difícil disponer de datos sobre un eventual mercado de la comisión de exportación en sentido estricto. Observa que SIDE y los demás operadores que afirman estar presentes en dicho mercado no han aportado ninguna prueba que permita distinguir suvolumen de negocios relativo a la comisión de exportación del volumen de negocios de sus otras actividades.

52.
    En cuanto a la afirmación según la cual todos los comisionistas exportadores despachan los pedidos de pequeña cuantía, la Comisión indica que los pedidos de menos de 500 FRF representan una mínima parte del volumen de negocios de los comisionistas exportadores (menos del 5 % del volumen de negocios de CELF, si bien se acoge a la ayuda controvertida); que sólo CELF se comprometió contractualmente con el Ministerio de Cultura a aceptar los pedidos de pequeña cuantía, puesto que este compromiso fue precisamente una de las razones de la ayuda, y que los comisionistas exportadores se interesan principalmente en tener como clientes a las instituciones. De ello pudo deducir legítimamente que los comisionistas exportadores distintos de CELF despachaban pocos pedidos de importe inferior a 500 FRF.

53.
    La República Francesa señala que, en el punto X de la motivación de la Decisión impugnada, la Comisión procedió a un análisis detallado de la información comunicada no sólo por su Gobierno sino también por la demandante.

54.
    La parte coadyuvante considera que, para demostrar la existencia de un mercado específico de la comisión de exportación, habría que probar que el servicio de exportación de libros en lengua francesa y el de la comisión de exportación se excluyen entre sí. Añade que, desde el punto de vista de la demanda, gran parte de los pedidos procedentes del extranjero se dirigen directamente a los distribuidores tradicionales sin pasar por los comisionistas. Subraya que, desde el punto de vista de la oferta, los comisionistas exportadores tienen generalmente otras actividades económicas. En consecuencia, no es posible distinguir un mercado específico de la comisión de exportación de libros en lengua francesa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55.
    El artículo 92, apartado 1, del Tratado establece que, «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». El apartado 3, letra d), de dicho artículo enuncia que podrán considerarse compatibles con el mercado común «las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común».

56.
    A efectos de determinar si en el caso de autos se alteran las condiciones de la competencia en contra del interés común en el sentido del artículo 92, apartado 3, letra d), del Tratado, es necesario examinar en primer lugar la definición delmercado de las prestaciones controvertidas. Para ello, es preciso recordar que la Comisión definió el mercado en el que ha examinado los efectos de la ayuda controvertida como el de la exportación de libros en lengua francesa en general.

57.
    En cuanto a la delimitación material del mercado, cabe recordar que, para ser considerado el objeto de un mercado suficientemente distinto, el servicio o el bien de que se trate debe poder ser individualizado mediante características particulares que lo diferencien de otros servicios o bienes hasta el punto de que sea poco intercambiable con ellos y sólo padezca su competencia de manera poco sensible. En este marco, el grado de posibilidad de intercambio entre productos o servicios debe evaluarse en función de las características objetivas de éstos, así como de la estructura de la demanda, de la oferta en el mercado y de las condiciones de la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 54, y jurisprudencia citada).

58.
    En el presente asunto, hay que recordar, como resulta del artículo 1 de la Decisión impugnada, que la ayuda controvertida se concedió a CELF para el despacho de pedidos de pequeña cuantía de libros en lengua francesa. En la vista, la Comisión explicó que el objeto de la ayuda controvertida era compensar una parte de los costes de gestión de los pedidos de pequeña cuantía de tales libros, de modo que CELF no factura la totalidad de dichos costes a sus clientes.

59.
    En consecuencia, es preciso examinar si los servicios de exportación de libros en lengua francesa en general y los de la comisión de exportación son intercambiables por lo que se refiere al despacho de pedidos de valor inferior a 500 FRF.

60.
    A este respecto, la posibilidad de intercambio de estos servicios se ve contradicha por la propia justificación de la ayuda de que se trata. Según el punto VI, párrafo primero, de la motivación de la Decisión impugnada, la subvención de explotación concedida a CELF le permite «satisfacer pedidos que los editores o sus distribuidores no consideran rentables porque tienen un coste de expedición demasiado elevado para su valor total». En el punto VI, párrafo tercero, de la motivación de la Decisión impugnada se añade que «en el sector de la distribución de libros, los comisionistas que sólo tratan con minoristas o con organizaciones, pero nunca con los clientes finales, satisfacen pedidos cuya tramitación es considerada demasiado costosa por los editores o sus distribuidores».

61.
    Además, el propio Gobierno francés subrayó que el «mecanismo de ayuda en modo alguno puede afectar a la actividad de los editores que distribuyen por sí mismos sus obras o a la actividad de los distribuidores clásicos. Por un lado, estos operadores no tramitan nunca los pedidos objeto de la ayuda, por cuanto consideran que su volumen es insuficiente, y, por otra parte, se benefician indirectamente de la ayuda, toda vez que CELF se dirige a ellos para satisfacer sus pedidos. Por consiguiente, la ayuda sólo podría afectar a la competencia entre los operadores que actúan de comisionistas exportadores» (punto VIII, párrafo quinto,de la motivación de la Decisión impugnada). Añadió que «los pedidos cuya tramitación persigue hacer posible el mecanismo no forman parte del mercado normal, aunque haya operadores que los acepten ocasionalmente» (punto VIII, párrafo sexto, de la motivación de la Decisión impugnada).

62.
    Por último, la Comisión admitió en la vista que, si bien las editoriales y los distribuidores pueden aceptar pedidos de valor inferior a 500 FRF, lo hacen únicamente a cambio de un suplemento de precio que los hace demasiado gravosos para los clientes.

63.
    Habida cuenta de que las editoriales y los distribuidores no aceptan los pedidos de pequeña cuantía sin dicho suplemento de precio, el servicio de un comisionista es un servicio de naturaleza diferente, que responde a necesidades diferentes. En efecto, debido a dicho coste adicional, el hecho de que las editoriales y los distribuidores acepten teóricamente pedidos de valor inferior a 500 FRF no basta para demostrar que sus servicios son intercambiables con los de los comisionistas. El mercado en el que debe ser examinado el efecto de la ayuda controvertida no puede contener también operadores económicos que no son realmente activos en este mercado. En consecuencia, el mercado de referencia debe ser el mercado de la comisión de exportación, dado que sólo los comisionistas están realmente afectados por el despacho de pedidos de valor inferior a 500 FRF, constituyendo dicho mercado un mercado distinto del mercado de la exportación de libros en lengua francesa en general.

64.
    Además, el hecho de que las editoriales y los distribuidores sólo acepten estos pedidos a cambio de un suplemento de precio demuestra que ellos mismos los despachan de forma diferente en relación con su actividad general de distribución y de exportación de libros en lengua francesa. Esta diferencia en el despacho constituye un elemento que corrobora la existencia de un mercado específico.

65.
    En cuanto a la afirmación de la Comisión según la cual no disponía de datos precisos que le permitieran delimitar el mercado pertinente como el mercado de la comisión de exportación, procede hacer constar que este mismo problema fue planteado por dicha Institución en el asunto que dio lugar a la sentencia SIDE. Como se desprende del apartado 70 de dicha sentencia, la Comisión sostuvo que correspondía a la demandante probar la existencia de un submercado específico para los comisionistas exportadores y alegó que sólo estaba obligada a realizar una investigación minuciosa sobre las condiciones del mercado cuando se le proporciona información detallada en la fase del procedimiento administrativo.

66.
    El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación. Afirmó, en el apartado 71 de la sentencia SIDE, que «la alegación de la Comisión significa que se exige a los competidores de empresas beneficiarias de una ayuda estatal que no ha sido notificada que le proporcionen datos a los cuales, en la mayor parte de los casos,no tienen acceso y que sólo pueden obtener de los Estados miembros que conceden dichas ayudas a través de la propia Comisión».

67.
    En el caso de autos, la Comisión sólo justifica su elección del mercado de referencia recogiendo los argumentos del Gobierno francés. Así, en el punto X, párrafo vigésimo, de la motivación de la Decisión impugnada, afirma que «el Gobierno francés duda de que sea posible definir, si no es de manera puramente teórica, un mercado de la comisión de exportación para los libros de lengua francesa». En el punto X, párrafo vigésimo sexto, de la motivación de la misma Decisión añade que, «por ello, las autoridades francesas estiman que no es posible obtener datos sobre un eventual mercado de la comisión de exportación en un sentido estricto del término». A su parecer, «aun cuando se interrogase individualmente a cada uno de los operadores que declaran ejercer la actividad en cuestión, sería poco probable que todos tuviesen una contabilidad analítica suficientemente precisa para distinguir dicha actividad de las demás». Finalmente, en el punto X, párrafo vigésimo séptimo, de la motivación de la Decisión impugnada, la Comisión hace constar que el Gobierno francés sólo ha podido facilitarle los volúmenes de negocios de exportación de los operadores establecidos en Francia conocidos por despachar el tipo de pedidos que normalmente se dirigen a los comisionistas.

68.
    Estas citas demuestran que la Comisión ni siquiera trató de comprobar si era posible obtener los datos pertinentes para distinguir el mercado de la comisión de exportación del mercado de la exportación de libros en lengua francesa en general. Pues bien, como se desprende del punto X, párrafos decimoquinto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo, de la motivación de la Decisión impugnada, se conoce la cantidad de operadores que practican la comisión de exportación.

69.
    Además, en la vista, la Comisión no respondió a la pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia destinada a saber si ella había solicitado a la demandante y a los demás operadores que le facilitaran información para poder distinguir su volumen de negocios relativo a la comisión de exportación del que corresponde al resto de sus actividades.

70.
    Pues bien, como resulta de la facturación efectuada por la demandante como comisionista entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000, es perfectamente posible diferenciar estos volúmenes de negocios. Además, en el punto VI, párrafo decimotercero, de la motivación de la Decisión impugnada (nota a pie de página 4), se efectuó la misma distinción con relación al volumen de negocios de CELF.

71.
    En consecuencia, la Comisión debería haber examinado los efectos de la ayuda de que se trata sobre la competencia y sobre los intercambios entre los demás operadores que ejercen la misma actividad que aquella para la cual se concedió la ayuda, en este caso el despacho de pedidos de pequeña cuantía de libros de expresión francesa. Al optar por el mercado de la exportación de libros en lengua francesa en general como mercado de referencia, la Comisión no ha podidoapreciar el verdadero impacto de la ayuda sobre la competencia. En consecuencia, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la definición del mercado.

72.
    A la vista de lo que antecede, no procede verificar los datos relativos a los competidores de CELF. En efecto, si se considera errónea la definición del mercado, también debe calcularse nuevamente la cuota de CELF en el mercado de que se trata.

73.
    En estas circunstancias, procede estimar la primera parte del cuarto motivo, relativa a la definición del mercado. De ello se deduce que la petición de anulación del artículo 1, última frase, de la Decisión impugnada es fundada, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones invocados por la demandante.

Costas

74.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las costas de la demandante, con arreglo a las pretensiones de esta última.

75.
    La República Francesa, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, soportará sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Anular el artículo 1, última frase, de la Decisión 1999/133/CE de la Comisión, de 10 de junio de 1998, relativa a la ayuda estatal en favor de la Coopérative d'exportation du livre français (CELF).

2)    La parte demandada cargará con sus propias costas y con las de la parte demandante.

3)    La República Francesa cargará con sus propias costas.

Mengozzi
García-Valdecasas
Tiili

Moura Ramos

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de febrero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: francés.

Rec