Language of document : ECLI:EU:T:2002:47

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

de 28 de febrero de 2002 (1)

«Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Recurso de casación - Devolución al Tribunal de Primera Instancia - Igualdad de trato - Fuerza de cosa juzgada»

En el asunto T-308/94,

Cascades SA , con domicilio social en Bagnolet (Francia), representada por Me J.-Y. Art, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, y K. Lenaerts, J. Pirrung, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

vista la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998;

vista la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de octubre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

     Hechos que originaron el litigio

1.
    El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

2.
    La parte dispositiva de la Decisión tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombrecomercial es BPB de Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

ii)    Cascades, una multa de 16.200.000 ecus;

[...]»

3.
    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Grupo de estudio del producto Cartoncillo» (en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

4.
    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

5.
    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

6.
    El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

7.
    A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio y, en caso afirmativo, la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

8.
    Por último, el Economic Committee (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras cosas, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al Marketing Committee, predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

9.
    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria Fides, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban periódicamente a Fides informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema Fides se analizaban los informes y se enviaban a los participantes los datos agregados.

10.
    La demandante, Cascades SA (en lo sucesivo, «Cascades»), se constituyó en septiembre de 1985. La mayoría de su capital social pertenece a la sociedad canadiense Cascades Paperboard International Inc.

11.
    Este grupo canadiense entró en el mercado europeo del cartoncillo en mayo de 1985 mediante la adquisición de la sociedad Cartonnerie Maurice Franck (que pasó a denominarse Cascades La Rochette SA). En mayo de 1986, Cascades adquirió la fábrica de cartoncillo de Blendecques (que pasó a denominarse Cascades Blendecques SA).

12.
    La Decisión señala que la sociedad belga Van Duffel NV (en lo sucesivo, «Duffel») y la sociedad sueca Djupafors AB (en lo sucesivo, «Djupafors»), adquiridas por la demandante el 1 de marzo y el 1 de abril de 1989 respectivamente (véase el cuadro 8 adjunto a la Decisión), participaban, antes de su adquisición, en el cartel al que hace referencia el artículo 1 de la Decisión. Siempre según la Decisión, a partir de 1989 las dos empresas cambiaron de denominación social y siguieron ejerciendo sus actividades como filiales independientes en el grupo Cascades (punto 147 de la exposición de motivos). No obstante, por lo que respecta a la participación de estas dos empresas en el cartel, tanto durante el período anterior como durante el período posterior a su adquisición por Cascades, la Comisión consideró que procedía dirigir la Decisión al grupo Cascades, representado por la demandante.

13.
    Por último, según la Decisión, la demandante participó en las reuniones del PWG, del JMC y del EC durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1991. La Comisión la consideró como uno de los «líderes» del cartel, que debían cargar con una especial responsabilidad.

14.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

15.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de noviembre de 1994, la demandante formuló asimismo una demanda de suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión. Mediante auto de 17 de febrero de 1995, Cascades/Comisión (T-308/94 R, Rec. p. II-265), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó la suspensión, supeditada a ciertas condiciones, de la obligación de la demandante deconstituir en favor de la Comisión un aval bancario para evitar el cobro inmediato de la multa que le fue impuesta por el artículo 3 de la Decisión. Asimismo, ordenó a la demandante que comunicara a la Comisión, dentro de un plazo determinado, algunas informaciones específicas.

16.
    Mediante sentencia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión (T-308/94, Rec. p. II-925; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de Primera Instancia»), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso que tenía por objeto, con carácter principal, que se anulase la Decisión en la medida en que afecta a la demandante y, con carácter subsidiario, que se redujese la cuantía de la multa impuesta. Dicho Tribunal consideró en particular que el motivo basado en la no imputabilidad a Cascades de la conducta de Duffel y de Djupafors con anterioridad a su adquisición carecía de fundamento.

17.
    M Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1998, la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.

18.
    Para fundamentar su recurso de casación, la demandante invocaba tres motivos.

19.
    En primer lugar, consideraba que la motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia era contradictoria, puesto que dicho Tribunal no había extraído las consecuencias necesarias de sus propias afirmaciones relativas a la insuficiencia de motivación de la Decisión de la Comisión en cuanto a la determinación del nivel general de las multas.

20.
    En segundo lugar, afirmaba que el Tribunal de Primera Instancia había interpretado de manera errónea el concepto de «efectos de la infracción en el mercado» y, en cualquier caso, había violado el principio de proporcionalidad, ya que no había reducido la multa impuesta por la Comisión pese a que había observado que ésta no había probado la totalidad de los efectos que tuvo en cuenta para la determinación del nivel general de las multas.

21.
    En tercer lugar, alegaba que el Tribunal de Primera Instancia había violado el principio de no discriminación al aprobar los criterios adoptados por la Comisión respecto a la imputabilidad de la conducta de empresas adquiridas durante el período en el que se cometió la infracción.

22.
    En su sentencia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión (C-279/98 P, Rec. p. I-9693; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de Justicia»), el Tribunal de Justicia desestimó los motivos primero y segundo.

23.
    Sin embargo, estimó el tercer motivo. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente

«74.    [...] procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que ”en el supuesto de una sociedad que participara a título individual en la infracción con anterioridad a su transmisión, la determinación del destinatario de la Decisión, a saber, la sociedad transmitida o la nueva sociedad matriz, se rige exclusivamente por los criterios enunciados en el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión”.

75.    Del punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión resulta que, por lo que respecta a las ”actividades de lo que se consideran filiales independientes, la Comisión, en principio y a efectos de determinar los destinatarios de la presente Decisión, ha considerado como 'empresa' a las razones sociales que aparecen en las listas de miembros del PG Paperboard, con las dos excepciones siguientes:

1)    cuando varias sociedades de un mismo grupo participaran en la infracción;

y

2)    cuando existen pruebas concretas que demuestran que la empresa matriz estaba implicada en la participación de una filial en el cartel.

En estos casos, el destinatario de la presente Decisión será el grupo (representado por la empresa matriz)”.

76.    En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que, en la fecha de adquisición de Djupafors y de Duffel, ”estas últimas participaban en una infracción en la que también participaba la demandante a través de las sociedades Cascades La Rochette y Cascades Blendecques” y afirmó, en el apartado 158:

”Ante tales circunstancias, la Comisión podía imputar a la demandante la conducta de Djupafors y de Duffel por lo que respecta a los períodos previo y posterior a su adquisición por la demandante. La demandante estaba obligada, en su calidad de sociedad matriz, a adoptar frente a sus filiales cuantas medidas fueran procedentes para impedir que se siguiera cometiendo una infracción cuya existencia no ignoraba.”

77.    Si bien es cierto que la recurrente debía ser considerada responsable de la conducta de las dos filiales de que se trata, a partir de su adquisición, no se acreditó que pudiera imputársele válidamente su conducta infractora anterior.

78.    En efecto, incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona.

79.    En el caso de autos, de la sentencia recurrida resulta que Djupafors y Duffel participaron de manera independiente en la infracción desde mediados de 1986 hasta que fueron adquiridas por la recurrente en marzo de 1989 (véase el apartado 18 de la sentencia recurrida). Además, estas sociedades no fueron pura y simplemente absorbidas por la recurrente, sino que continuaron sus actividades como filiales de esta última. En consecuencia, han de responder ellas mismas de su conducta infractora anterior a su adquisición por la recurrente, sin que ésta pueda ser considerada responsable de dicha conducta.

80.    En consecuencia, procede constatar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar a la recurrente responsable de las infracciones cometidas por Duffel y Djupafors con anterioridad a su adquisición y anular, por esta razón, la sentencia recurrida.»

    

24.
    En el apartado 82, el Tribunal de Justicia declaró que, «como los autos no contienen ninguna indicación respecto a la parte que representó, en la fijación de la multa, la participación a título individual de Duffel y de Djupafors en el cartel, desde mediados del año 1986 hasta que fueron adquiridas por la recurrente en marzo de 1989, procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste aprecie el importe de la multa, habida cuenta de las consideraciones anteriores, y reservar la decisión sobre las costas».

25.
    En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia «en la medida en que imputa a Cascades SA la responsabilidad de las infracciones cometidas por Van Duffel NV y Djupafors AB durante el período comprendido entre mediados del año 1986 y el mes de febrero de 1989 inclusive» (punto 1 del fallo), desestimó el recurso de casación en todo lo demás, devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia y reservó la decisión sobre las costas.

26.
    El asunto se atribuyó a la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia.

    

27.
    Conforme al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante y la parte demandada presentaron sendos escritos de observaciones.

28.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, pidió a la Comisión que respondiera a una pregunta por escrito. La Comisión lo hizo dentro del plazo establecido.

29.
    En la vista celebrada el 2 de octubre de 2001 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones formuladas por las partes en el procedimiento posterior a la devolución del asunto

30.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Reduzca la cuantía de la multa que le fue impuesta en virtud del artículo 3 de la Decisión.

-    Condene en costas a la Comisión.

31.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Fije la cuantía de la multa en un importe que sea adecuado teniendo en cuenta la responsabilidad de la demandante en la infracción declarada.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

32.
    La demandante extrae dos consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia, según la cual la conducta de Duffel y de Djupafors previa a su adquisición por Cascades no es imputable a ésta. Dichas consecuencias se refieren al volumen de negocios que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la multa impuesta a Cascades y al porcentaje aplicable.

33.
    En primer lugar, la demandante afirma que el volumen de negocios que ha de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la multa debe reducirse. En efecto, según el método que utiliza la Comisión para fijar la cuantía de las multas, la multa impuesta a Cascades se calculó sobre la base del volumen de negocios correspondiente a las ventas de cartoncillo realizadas en 1990 en la Comunidad por todo el grupo Cascades, incluyendo las ventas efectuadas por Duffel y por Djupafors.

34.
    La demandante explica que el volumen de negocios que tuvo en cuenta la Comisión asciende a 180 millones de ecus, es decir 1.244 millones de francos franceses (FRF) según el tipo de conversión aplicado por la Comisión. Este importe corresponde a la suma de los volúmenes de negocios realizados en 1990 por las ventas de cartoncillo en la Comunidad por Cascades Blendecques-La Rochette (en lo sucesivo, «Blendecques-La Rochette») (877 millones), por Djupafors (186 millones) y por Duffel (180 millones).

35.
    La demandante discute también la duración de su participación en la infracción que la Comisión tuvo en cuenta para calcular la cuantía de la multa que le fueimpuesta, es decir sesenta meses (de junio de 1986 a mayo de 1991). En efecto, dado que el Tribunal de Justicia declaró que Cascades no podía ser considerada responsable de las infracciones cometidas por las sociedades Duffel y Djupafors antes de su adquisición, debería concedérsele la reducción proporcional del período de participación en la infracción que la Comisión ha reconocido cuando dicho período es inferior a sesenta meses. En el caso de autos, las sociedades Duffel y Djupafors se adquirieron el 1 de marzo y el 1 de abril de 1989 respectivamente.

36.
    En consecuencia, la demandante afirma que, según el método de cálculo que aplica la Comisión, el volumen de negocios que debe tenerse en cuenta para determinar la multa impuesta a Cascades es el resultado de la siguiente operación:

877 millones x 1/6,91 x 33/60 (por la infracción imputada a Blendecques-La Rochette durante el período comprendido entre junio de 1986 y febrero de 1989), es decir 69,8 millones de ecus

+

(877 millones + 180 millones) x 1/6,91 x 1/60 (por la infracción imputada a Blendecques-La Rochette y a Duffel en marzo de 1989), es decir 2,55 millones de ecus

+

1.244 millones x 1/6,91 x 26/60 (por la infracción imputada a Blendecques-La Rochette, a Duffel y a Djupafors durante el período comprendido entre abril de 1989 y mayo de 1991), es decir 78 millones de ecus,

en total 150 millones de ecus.

37.
    En segundo lugar, la demandante recuerda que, por lo que a ella respecta, el porcentaje que aplicó la Comisión al volumen de negocios pertinente fue el 9 % y no el 7,5 %, ya que Cascades fue considerada uno de los «líderes» del cartel.

38.
    La demandante afirma que siempre ha negado que actuase como «líder» del cartel. Si participó en las reuniones del PWG fue porque se lo exigieron los demás miembros de este órgano a partir de 1986, para vigilar mejor su comportamiento en el mercado. Aun así, señala que el Tribunal de Primera Instancia estimó que no había aportado pruebas suficientes que sostuvieran esta afirmación.

39.
    La demandante alega que el hecho de que la conducta de Duffel y de Djupafors entre 1986 y 1989 no le sea imputable constituye una prueba adicional de que Cascades no participaba en las reuniones del PWG por voluntad propia, prueba que corrobora los demás elementos de prueba presentados anteriormente por Cascades.

40.
    Según la Decisión (punto 170 de la exposición de motivos), el PWG reunía a los principales productores europeos de cartoncillo. La demandante considera que, puesto que la conducta de Duffel y de Djupafors anterior a 1989 no le es imputable, las ventas realizadas por estas dos sociedades no pueden tenerse en cuenta para determinar el peso relativo de Cascades en el mercado europeo en 1986. Pues bien, durante ese año, las ventas de cartoncillo de calidad GC (cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se utiliza normalmente para el embalaje de productos alimentarios) y de cartoncillo de calidad GD (cartoncillo cuyo interior es gris y se utiliza normalmente para el embalaje de productos no alimentarios) realizadas por Cascades en Europa representaron sólo el 4 y el 6 % respectivamente del volumen total de ventas, mientras que la cuota de mercado de cada uno de los demás miembros del PWG (con la única excepción de KNP) se situó entre el 15 y el 30 % en alguna de las dos calidades de cartoncillo.

41.
    En consecuencia, la demandante considera que no se encontraba entre los principales productores de cartoncillo cuando se creó el PWG y que, por lo tanto, su presencia en las reuniones del PWG no podía explicarse por el tamaño de la sociedad. Como explicó en el marco del recurso interpuesto inicialmente ante el Tribunal de Primera Instancia, su presencia en las reuniones del PWG respondía a la voluntad de los «líderes» de colocar a Cascades bajo su vigilancia directa. Por tanto, la atribución a Cascades del papel de «líder» constituye un error manifiesto.

42.
    La demandante concluye de lo anterior que la cuantía de la multa debería calcularse aplicando el porcentaje del 7,5 % al volumen de negocios de 150 millones de ecus. La multa impuesta ascendería entonces a 11,25 millones de ecus.

43.
    La Comisión, basándose en los apartados 79 y 80 de la sentencia del Tribunal de Justicia, estima que Cascades no puede ser considerada responsable de las conductas infractoras de Djupafors y de Duffel anteriores a marzo de 1989 y que estas sociedades deben responder individualmente de dichas conductas.

44.
    A su juicio, es por tanto necesario examinar si y, en su caso, en qué medida la responsabilidad individual de Duffel y de Djupafors por su participación en el cartel antes de marzo/abril de 1989 debe dar lugar a que se reduzca la cuantía de la multa impuesta al grupo Cascades.

45.
    A este respecto, la Comisión rechaza los parámetros que utiliza Cascades para calcular la reducción de la cuantía de la multa por entender que se basan en unas premisas erróneas. Por una parte, estima que no es lógico tener en cuenta el volumen de negocios realizado por Duffel y por Djupafors en 1990 para calcular la parte de la multa que corresponde a la participación de estas dos sociedades antes de su adquisición por Cascades. Utilizar el volumen de negocios realizado en el año 1990, cuando ya no eran responsables a título individual, supondría otorgar a su participación en el cartel antes de 1989 un peso relativo superior al que tuvoen realidad. En efecto, sus volúmenes de negocios aumentaron significativamente entre 1989 y 1990. Por otra parte, la Comisión considera que el método de cálculo propuesto por la demandante suprime una parte de la responsabilidad que corresponde a Cascades como «líder», cuando ya lo era antes de 1989. Esta responsabilidad adicional debe seguir pesando sobre Cascades aunque ya no cargue con la responsabilidad por la conducta de Duffel y de Djupafors con anterioridad a su adquisición.

46.
    Suponiendo que deba reducirse la cuantía de la multa, la Comisión propone un método de cálculo que consiste en restar a la cuantía de la multa impuesta a Cascades el importe de las multas que se impondrían a Duffel y a Djupafors por las infracciones cometidas durante el período anterior a su adquisición por Cascades si tuvieran que responder de tales conductas.

47.
    Este cálculo se realizaría utilizando los volúmenes de negocios obtenidos por Duffel y por Djupafors durante el año 1988, que corresponde al último ejercicio antes de que fueran adquiridas por Cascades, es decir 145 y 113 millones de FRF respectivamente.

48.
    La Comisión añade que, antes de ser adquiridas, Duffel y Djupafors no eran miembros del PWG y por tanto no pueden ser calificadas de «líderes». En consecuencia, el porcentaje de la multa debe ascender al 7,5 % del volumen de negocios de referencia, según el método aplicado en 1994.

49.
    La cuantía de la multa teórica que la Comisión debería imponer a Duffel y a Djupafors por su conducta individual podría ascender respectivamente a 865.593 ecus (33/60 x 7,5 % x 145.000.000 FRF = 5.981.250 FRF) y a 695.007 ecus (34/60 x 7,5 % x 113.000.000 FRF = 4.802.500 FRF).

50.
    La Comisión afirma que, en consecuencia, la cuantía que corresponde restar a la multa impuesta a Cascades puede ascender como máximo a 1.560.600 ecus, lo que sitúa la multa impuesta a la demandante en 14.639.400 ecus.

51.
    No obstante, la Comisión recuerda que corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar el conjunto de las circunstancias del caso de autos para determinar la multa adecuada, a saber, en primer lugar, el hecho de que Cascades siempre se presentó durante el procedimiento ante la Comisión como el representante de Duffel y de Djupafors; en segundo lugar, que es el patrimonio del grupo Cascades el que soportará efectivamente las multas que se impongan a Duffel y a Djupafors por su conducta anterior a su adquisición; en tercer lugar, que en alguno de sus elementos el cartel tuvo una «intensidad» más fuerte durante el período final (artículo 1, penúltimo guión, de la Decisión), y, en cuarto lugar, que una reducción significativa de la cuantía de la multa tendría el efecto perverso de beneficiar a Cascades respecto a los demás «líderes» del cartel. En relación con este punto, la Comisión señala que, según el cálculo que realiza Cascades, la multaque se le impondría equivaldría al 6,18 % del volumen de negocios pertinente del grupo en 1990.

52.
    La Comisión observa que, en la segunda parte de sus observaciones, la demandante pide al Tribunal de Primera Instancia que reconsidere el papel de «líder» que se le atribuye en la Decisión. Pues bien, la Comisión entiende que la cuestión de la calificación de la demandante como «líder» quedó definitivamente resuelta por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (apartados 207 y siguientes, especialmente apartados 225 a 236), dado que la demandante no impugnó dicha calificación en su recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia y la sentencia de este Tribunal sólo anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia «en la medida en que imputa a Cascades SA la responsabilidad de las infracciones cometidas por Van Duffel NV y Djupafors AB durante el período comprendido entre mediados del año 1986 y el mes de febrero de 1989 inclusive».

53.
    Por tanto, la Comisión afirma únicamente a mayor abundamiento que la alegación relativa al escaso peso económico de Cascades carece de fundamento fáctico. En 1990, su peso económico suponía el 7 % de la capacidad europea de producción de cartoncillo (punto 9 de la exposición de motivos de la Decisión) y, en 1986, Cascades realizó el 4 % de las ventas europeas de cartoncillo GC y el 6 % de las ventas europeas de cartoncillo GD. Esto no permite afirmar que Cascades fuera un actor menor.

54.
    En cualquier caso, la Comisión recuerda que el criterio principal utilizado en la Decisión para calificar de «líder» a una empresa era que hubiera sido miembro del PWG y Cascades lo fue.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el objeto del litigio

55.
    En la sentencia del Tribunal de Justicia, dicho Tribunal observó que los autos no contenían ninguna indicación respecto a la parte que representó, en la fijación de la multa impuesta a Cascades, la participación a título individual de Duffel y de Djupafors en el cartel, desde mediados del año 1986 hasta que fueron adquiridas por la demandante en marzo de 1989. En consecuencia, decidió «devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste aprecie el importe de la multa, habida cuenta de las consideraciones anteriores, y reservar la decisión sobre las costas» (apartado 82).

56.
    En sus observaciones presentadas después de la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia, las partes están de acuerdo en que corresponde únicamente a este Tribunal volver a apreciar la cuantía de la multa impuesta a Cascades.

Sobre el procedimiento para fijar la cuantía de la multa

57.
    Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, se trata en particular de establecer el procedimiento para reducir la cuantía de la multa. En efecto, las alegaciones de las partes en relación con dicho procedimiento son divergentes, ya que cada una defiende que se utilice su método. A este respecto, es necesario señalar que la elección del método incide directamente en la cuantía en que se reducirá el importe de la multa, que asciende a 11.250.000 euros o a 14.639.400 euros según se aplique el método de la demandante o el de la Comisión, sin perjuicio de que el Tribunal de Primera Instancia pueda tener en cuenta algún elemento que modifique la cuantía de la multa, en virtud de la potestad de plena jurisdicción que le reconocen los artículos 229 CE y 17 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

58.
    En primer lugar, es necesario recordar que Duffel y Djupafors fueron adquiridas por la demandante el 1 de marzo y el 1 de abril de 1989, respectivamente (apartado 12 supra).

59.
    En segundo lugar, procede señalar que el volumen de negocios realizado por la demandante en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990 ascendió exactamente a 1.244.200.000 FRF, es decir 180.057.890 ecus según el tipo de conversión aplicado por la Comisión. En efecto, según la respuesta de 27 de junio de 1991 a la solicitud de información remitida con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17, este volumen de negocios es la suma de los realizados individualmente por Blendecques-La Rochette (877,5 millones de FRF), por Duffel (180,3 millones de FRF) y por Djupafors (186,4 millones de FRF). La diferencia entre estas cifras y las que presentó la demandante en sus alegaciones se debe al redondeo a la baja practicado por ésta (véase el apartado 36 supra). Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia determinará la cuantía de la multa sobre la base de los volúmenes de negocios resultantes de los autos.

60.
    Por último, para apreciar los méritos de los criterios que presentan respectivamente las partes del litigio, es necesario recordar cómo determinó la Comisión la cuantía de las multas que figuran en el artículo 3 de la Decisión.

61.
    Según las explicaciones detalladas proporcionadas por la Comisión en 1997 en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, se impusieron multas con un nivel de base del 9 o del 7,5 % del volumen de negocios realizado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990, respectivamente, a las empresas consideradas «líderes» del cartel, entre las que se encontraba Cascades, y a las demás empresas. La duración de la infracción que se tuvo en cuenta respecto a Cascades fue de sesenta meses (de junio de 1986 a finales de mayo de 1991). No se le aplicó ninguna reducción por su colaboración con la Comisión durante el procedimiento administrativo (puntos 171 y 172 de la exposición de motivos de la Decisión). La cuantía de la multa impuesta a la demandante, resultante de esta operación, asciende a 16.200.000 ecus (artículo 3 de la Decisión).

62.
    En el caso de autos, una interpretación literal y contextual de los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Justicia y el respeto del principio de igualdad de trato obligan a calcular la cuantía de la multa impuesta a la demandante sobre la base del volumen de negocios realizado en 1990 por las ventas de cartoncillo efectuadas en la Comunidad por las tres entidades afectadas, Blendecques-La Rochette, Duffel y Djupafors, teniendo en cuenta únicamente los períodos durante los cuales las conductas infractoras que se atribuyen son imputables a la demandante.

63.
    En efecto, la afirmación contenida en el apartado 79 de la sentencia del Tribunal de Justicia, según la cual Duffel y Djupafors deben «responder ellas mismas de su conducta infractora anterior a su adquisición por la recurrente, sin que ésta pueda ser considerada responsable de dicha conducta», no significa que deban imponérseles multas por su actuación contraria a la competencia anterior a su adquisición sino sólo que son responsables de dicha actuación. Por tanto, esta afirmación expresa en otras palabras que a Cascades no podía imputársele válidamente la conducta infractora de dichas sociedades con anterioridad a su adquisición (apartado 77 de la sentencia del Tribunal de Justicia).

64.
    Por tanto, de las afirmaciones de la sentencia del Tribunal de Justicia no se puede deducir que el Tribunal de Primera Instancia deba tener en cuenta, al determinar la cuantía de la multa de Cascades, la multa que la Comisión habría podido imponer a aquellas dos sociedades por la citada conducta. En consecuencia, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar la incidencia que tendrían en la cuantía de la multa impuesta a Cascades las sanciones que la Comisión podría haber impuesto a Duffel y a Djupafors si hubiese adoptado decisiones cuyas destinatarias fueran estas sociedades, sino determinar la cuantía de la multa de Cascades teniendo en cuenta la participación de Duffel y de Djupafors en el cartel únicamente en el período posterior a su adquisición.

65.
    Además, de acuerdo con el principio de igualdad de trato, es necesario determinar la cuantía de las multas impuestas a las empresas que hayan participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 85, apartado 1, del Tratado aplicando el mismo método, salvo que se presente una justificación objetiva que permita no aplicar ese método (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Weig/Comisión, C-280/98 P, Rec. p. I-9757, apartados 63 a 68, y Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartados 97 a 99). En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que no existe tal justificación objetiva, por lo que la cuantía de la multa impuesta a Cascades debe determinarse aplicando los principios del método que utilizó la Comisión para todas las empresas sancionadas con una multa que figuran en el artículo 3 de la Decisión, incluyendo el mismo tipo de cambio medio que utilizó esta Institución, es decir 6,91 FRF/ecu para el año 1990.

66.
    En consecuencia, el cálculo de la multa impuesta a la demandante se realizará teniendo en cuenta: para el período anterior a la adquisición de Duffel, es decir el período comprendido entre junio de 1986 y el 1 de marzo de 1989, sólo el volumen de negocios realizado en 1990 por Blendecques-La Rochette en el mercado comunitario del cartoncillo; para el período en el que participaron en el cartel Blendecques-La Rochette y Duffel, es decir únicamente el mes de marzo de 1989, la suma de sus volúmenes de negocios realizados en 1990 en el mercado comunitario del cartoncillo, y, por último, para el período durante el cual la demandante responde de la participación en el cartel de Blendecques-La Rochette, Duffel y Djupafors, es decir del 1 de abril de 1989 hasta finales de mayo de 1991, el volumen de negocios realizado en conjunto por estas tres entidades en el citado mercado en 1990.

67.
    Por su parte, el porcentaje aplicable a los volúmenes de negocios de que se trata depende de la calificación de la demandante como «líder» del cartel, calificación que ésta impugna en las observaciones que presentó después de la devolución del asunto.

68.
    En relación con lo anterior, la Comisión sostiene que la demandante no puede impugnar en el marco de este procedimiento posterior a la devolución del asunto su calificación como «líder» del cartel, puesto que en su recurso de casación no cuestionó la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre dicha calificación.

69.
    A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia declaró, por una parte, que la Decisión contiene una motivación suficiente de las razones que llevaron a la Comisión a considerar a la demandante como «líder» (apartado 218 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia) y, por otra parte, que la calificación realizada por la Comisión era acertada (apartados 225 a 236). La demandante no impugnó en su recuso de casación la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre dicha calificación (véanse los apartados 18 a 20 supra).

70.
    La apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre estos extremos de hecho y de Derecho tiene definitivamente fuerza de cosa juzgada, ya que la sentencia de dicho Tribunal resolvió efectivamente dichos extremos (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89, Rec. p. I-347, apartado 14, y el auto del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1996, Lenz/Comisión, C-277/95 P, Rec. p. I-6109, apartados 50 a 54) y a éstos no les afecta la anulación parcial de la citada sentencia, dado que el Tribunal de Justicia sólo la anuló en la medida en que imputa a Cascades la responsabilidad de las infracciones cometidas por Duffel y Djupafors antes de su adquisición.

71.
    Es cierto que las alegaciones de la demandante contenidas en sus observaciones pretenden probar que ya no podía ser calificada de «líder» una vez que el Tribunal de Justicia había declarado que no debía responder de las infracciones cometidas por Duffel y por Djupafors antes de su adquisición. Sin embargo, esta alegacióncarece de pertinencia y no pone en entredicho la calificación de «líder» de la demandante, puesto que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia confirmó la apreciación de la Comisión, contenida en la Decisión, según la cual la mera participación de una empresa en el PWG justifica su calificación de «líder». A este respecto, el punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión afirma que «los ”líderes”, es decir los fabricantes más importantes que participaban en el PWG (Cascades; Finnboard; M-M; MoDo; Sarrió y Stora) deben cargar con una responsabilidad especial. Eran claramente los principales participantes en la toma de decisiones y los impulsores del cartel».

72.
    La propia Cascades siempre ha admitido que empezó a asistir a las reuniones de los distintos órganos del GEP Cartoncillo y, en particular, del PWG a mediados de 1986. Además, en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia después de la sentencia del Tribunal de Justicia, su argumentación no consiste en sostener que no participó en el PWG antes de adquirir Duffel y Djupafors, sino en alegar que su peso económico menor antes de estas adquisiciones prueba que su participación en el PWG no era voluntaria. Por último, la demandante no niega «que el objeto del PWG era esencialmente contrario a la competencia ni la realidad de las conductas prohibidas comprobadas por la Comisión» (apartado 225 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).

73.
    Por tanto, sigue siendo procedente aplicar el porcentaje del 9 % para calcular la multa de la demandante.

74.
    A la vista de los criterios que ha tenido en cuenta para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante (véanse los apartados 60 a 73 supra). el Tribunal de Primera Instancia, ejerciendo su competencia de plena jurisdicción, fija dicha cuantía en 13.538.000 euros.

Costas

75.
    En la sentencia del Tribunal de Justicia, dicho Tribunal reservó la decisión sobre las costas. Por tanto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia decidir en la presente sentencia sobre las costas relativas a ambos procedimientos, de acuerdo con el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento.

76.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes. En el caso de autos, las pretensiones de la demandante sólo han sido parcialmente estimadas por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento posterior a la devolución del asunto.

77.
    Por tanto, las circunstancias del caso de autos se aprecian justamente al decidir que la demandante cargará con cinco sextos de sus propias costas y de las de la Comisión y que ésta cargará con un sexto de las costas de la demandante y de sus propias costas ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los gastos relativos al procedimiento sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Fijar en 13.538.000 euros la cuantía de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo).

2)    La demandante cargará con cinco sextos de sus propias costas y de las de la Comisión ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los gastos relativos al procedimiento sobre medidas provisionales.

3)    La Comisión cargará con un sexto de las costas de la demandante y de sus propias costas ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los gastos relativos al procedimiento sobre medidas provisionales.

Vesterdorf
Lenaerts
Pirrung

                Vilaras                    Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de febrero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: francés.

Rec