Language of document : ECLI:EU:C:2021:857

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 14 de octubre de 2021 (1)

Asunto C556/20

Schneider Electric SA,

Axa SA,

BNP Paribas,

Engie,

Orange SA,

L’Air liquide, société anonyme pour l’étude et l’exploitation des procédés Georges Claude

y

Premier ministre,

Ministre de l’Economie, des Finances et de la Relance

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

«Petición de decisión prejudicial — Sistema de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario y crédito fiscal en caso de redistribución de dividendos — Relación de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales (Directiva 90/435/CEE) con las libertades fundamentales — Retención en origen — Tributación de los dividendos pagados a una sociedad matriz con arreglo al artículo 4 de la Directiva 90/435/CEE — Disposiciones relativas al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos (artículo 7, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE)»






I.      Introducción

1.        Hasta 2004, en el momento de la redistribución de dividendos a sus accionistas, las sociedades francesas debían satisfacer una retención sobre los rendimientos del capital mobiliario («précompte mobilier»; a la que, en adelante, también se la denominará simplemente «retención») cuando los beneficios distribuidos (en este caso, los dividendos percibidos) no habían sido gravados con el impuesto sobre sociedades. Este sistema incluía también un crédito fiscal a favor del beneficiario de los dividendos con ocasión de la redistribución, el cual, sin embargo, se denegaba cuando se trataba de dividendos distribuidos que procedían de filiales extranjeras.

2.        De esta forma, el Tribunal de Justicia ya examinó en los asuntos Accor (2) y Comisión/Francia (3) la situación jurídica francesa por lo que respecta a la tributación de los dividendos en una cadena de sociedades, y declaró que se había incurrido en violaciones de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de capitales. Se trata ahora en el presente asunto de examinar la compatibilidad de las disposiciones francesas pertinentes con la Directiva 90/435 (4) (en lo sucesivo, «Directiva sobre sociedades matrices y filiales»). En efecto, mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) solicita ahora la interpretación de esas disposiciones, preguntando, en particular, si el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva se opone a que las autoridades francesas practiquen este tipo de retención.

3.        Además de la compatibilidad de este sistema francés con la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, se plantea también la cuestión de si un régimen impositivo contrario a las libertades fundamentales puede, no obstante, estar permitido en el Estado miembro en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        Según sus considerandos, la Directiva sobre sociedades matrices y filiales tiene como objetivo eximir de retención en origen los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices y eliminar la doble imposición de esas rentas en la sociedad matriz beneficiaria.

5.        El artículo 4, apartados 1 y 2, de la citada Directiva establece:

«1.      Cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de esta reciban, por la participación de aquella en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz y el Estado del establecimiento permanente:

–      o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios,

–      o bien los gravarán, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, sujeto a la condición de que cada una de las filiales y la filial de ulterior nivel siguiente cumplan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado.

[…]

2.      No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.»

6.        El artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva es del siguiente tenor:

«Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en origen.»

7.        Sin embargo, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva dispone lo siguiente:

«La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o a las incluidas en convenios, cuyo objetivo sea suprimir o atenuar la doble imposición económica de los dividendos, en particular las disposiciones relativas al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos.»

B.      Derecho francés

8.        El artículo 146, apartado 2, del Code général des impôts (Código General Tributario; en lo sucesivo, «CGI»), en su versión aplicable a los ejercicios fiscales relevantes para el litigio principal, tenía el siguiente tenor:

«Cuando las distribuciones de dividendos que realice una sociedad matriz den lugar a la práctica de la retención prevista en el artículo 223 sexies, se disminuirá esa retención, en su caso, por el importe de los créditos fiscales vinculados a los ingresos procedentes de participaciones […], cobrados durante los ejercicios cerrados en los últimos cinco años, como máximo.»

9.        El artículo 158 bis, apartado 1, del CGI, en su redacción vigente durante los ejercicios fiscales pertinentes para el litigio principal, disponía lo siguiente:

«Las personas que perciban dividendos distribuidos por sociedades francesas dispondrán por tal motivo de unos rendimientos formados por:

a)      las cantidades que reciban de la sociedad;

b)      un crédito fiscal consistente en un crédito frente a Hacienda.

El crédito fiscal será igual a la mitad de las cantidades efectivamente pagadas por la sociedad. Únicamente podrá utilizarse en la medida en que los rendimientos estén comprendidos en la base del impuesto sobre la renta adeudado por el beneficiario. El crédito fiscal se imputará en pago de dicho impuesto. En la medida en que exceda de la cuota del impuesto a cuyo pago estén obligadas las personas físicas, el crédito fiscal revertirá a estas últimas.»

10.      El artículo 216, apartado 1, del CGI preveía lo siguiente:

«Los ingresos netos procedentes de las participaciones que dan derecho a la aplicación del régimen de las sociedades matrices […], obtenidos durante un ejercicio por una sociedad matriz, podrán sustraerse del beneficio neto total de esta […].»

11.      En la versión aplicable a partir del 1 de enero de 2000, el artículo 223 sexies, apartado 1, párrafo primero, del CGI disponía lo siguiente:

«[…] cuando los dividendos distribuidos por una sociedad provengan de cantidades en relación con las cuales no haya estado sujeta al impuesto sobre sociedades al tipo general […], la sociedad estará obligada a practicar una retención igual al crédito previsto en el artículo 158 bis, apartado 1. Deberá practicarse la retención e ingresarse la cantidad retenida por las distribuciones que den derecho al crédito fiscal previsto en el artículo 158 bis cualesquiera que fueren sus beneficiarios.»

III. El litigio principal

A.      Contexto del asunto C556/20

12.      La presente petición de decisión prejudicial versa sobre el sistema francés de imposición de los dividendos en una cadena de sociedades, el cual existió hasta el año 2004 inclusive.

13.      Dicho sistema se componía de varios elementos. Los beneficios distribuidos por filiales (francesas o extranjeras) a su sociedad matriz francesa estaban exentos del impuesto sobre sociedades en virtud del artículo 216, apartado 1, del CGI, con excepción de una parte proporcional a tanto alzado del 5 % de los gastos y las cargas.

14.      Además, desde 1965, Francia había establecido un sistema impositivo consistente en créditos fiscales y retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario («précompte mobilier») con respecto a los dividendos que se redistribuyeran en una cadena de sociedades. Estas disposiciones fueron derogadas el 1 de enero de 2005, pero aún eran aplicables en los años controvertidos, a saber, de 2000 a 2004.

15.      Con arreglo al artículo 158 bis del CGI, los beneficiarios de dividendos de una sociedad francesa disfrutaban automáticamente de un crédito fiscal igual al 50 % del dividendo distribuido. Dicho crédito fiscal tenía por objeto neutralizar la imposición previa por el impuesto de sociedades en las sociedades y garantizar una tributación correcta de los inversores (personas físicas) en función de su capacidad económica contributiva en el marco de su impuesto sobre la renta. En efecto, el beneficio distribuido ya estaba sujeto, en la sociedad que lo distribuía y que había generado el beneficio, a un gravamen del 33,33 % por el impuesto sobre sociedades y era gravado de nuevo en sede de los accionistas. Como resultado, dicho crédito fiscal neutralizaba en sede del beneficiario exactamente el gravamen por el impuesto sobre sociedades en sede de la sociedad distribuidora. El beneficiario recibía en definitiva el 100 % del beneficio (66,66 como distribución y el 50 % de 66,66 = 33,33 como crédito fiscal) y tributaba por dichos 100 según su tipo impositivo individual en el impuesto sobre la renta.

16.      No obstante, a la vista de lo descrito, el crédito fiscal solo era necesario en la medida en que los beneficios distribuidos hubieran sido efectivamente gravados por el impuesto sobre sociedades en sede de la sociedad que los distribuía. Sin embargo, por razones de simplificación, el crédito fiscal se concedía de un modo generalizado a todos los accionistas beneficiarios de distribuciones de dividendos por sociedades francesas. Era indiferente que esas rentas hubieran sido efectivamente gravadas, con anterioridad, por el impuesto sobre sociedades en sede de la sociedad que distribuía los dividendos.

17.      Ahora bien, el artículo 223 sexies del CGI, como mecanismo corrector, introdujo una retención a cargo de la sociedad que distribuía los dividendos. Dicha retención se practicaba, en particular, cuando los beneficios subyacentes a la distribución no habían sido gravados o solo habían sido gravados parcialmente en sede de la sociedad que los distribuía. De esta forma, la retención en sede de la sociedad que distribuía los dividendos tenía como finalidad justificar el crédito fiscal concedido de modo generalizado a los accionistas. Un beneficio exento de impuestos de, por ejemplo, 100 se reduce a 66,66 al aplicar la retención, es distribuido y posteriormente vuelve a ser de 100 en manos del beneficiario de los dividendos gracias al crédito fiscal (50 % de 66,66 = 33,33).

18.      Por ejemplo, si una sociedad matriz francesa recibía dividendos de su filial francesa, la sociedad matriz disfrutaba de un crédito fiscal del 50 % del dividendo. Dado que el dividendo estaba exento en sede de la sociedad matriz en virtud del régimen de sociedades matrices y filiales previsto en el artículo 216 del CGI, pero el accionista también disfrutaba de un crédito fiscal, se practicaba una retención con ocasión de la redistribución del dividendo por la sociedad matriz a sus accionistas. No obstante, la sociedad matriz podía imputar a dicha retención su crédito fiscal con arreglo al artículo 146, apartado 2, del CGI. De este modo, en última instancia no recaía una carga fiscal añadida sobre la sociedad matriz. El crédito fiscal y la retención siempre se compensaban en lo que a ella concernía mientras el dividendo no cruzara ninguna frontera nacional.

19.      En cambio, en virtud del artículo 158 bis del CGI, una sociedad matriz francesa no tenía derecho a un crédito fiscal cuando percibía dividendos de una filial establecida en otro Estado miembro. En aplicación de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, al menos, no estaba obligada a tributar por dichos dividendos. En el momento de la redistribución, sus propios accionistas sí que disfrutaban de un crédito fiscal con arreglo al artículo 158 bis del CGI, puesto que el dividendo distribuido procedía de una sociedad francesa (en este caso, la sociedad matriz). No obstante, debido a la ausencia de tributación de las rentas por dividendos en sede de la sociedad matriz, dicho crédito fiscal en sede del accionista era corregido mediante la retención en sede de la sociedad matriz. Así, cuando la sociedad matriz redistribuía dichos dividendos de su filial a sus propios accionistas, estaba obligada a satisfacer la retención. No podía sin embargo compensarla con un crédito fiscal propio. De este modo, se reducía la cuantía que la sociedad matriz podía distribuir a sus propios accionistas.

20.      A este respecto, la ausencia de un crédito fiscal a favor de la sociedad matriz cuando percibía dividendos procedentes de filiales establecidas en el extranjero, en virtud del artículo 158 bis del CGI, impedía una redistribución neutra de los dividendos a los respectivos accionistas y causaba una diferencia de trato de los dividendos en las situaciones transfronterizas.

B.      Procedimiento en el litigio principal

21.      En consecuencia, las sociedades Schneider Electric SE, AXA SA, BNP Paribas, Engie SA, Orange SA y L’Air Liquide SA (en lo sucesivo, «las sociedades demandantes») solicitaron la devolución de las retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario que habían satisfecho durante los años 2000 a 2004 y que no se habían visto compensadas con los correspondientes créditos fiscales.

22.      De las alegaciones de las sociedades demandantes se desprende que, durante los años 2000 a 2004, percibieron dividendos de sus filiales establecidas en otros Estados miembros y satisficieron una retención con arreglo al artículo 146, apartado 2, del CGI, en relación con los artículos 158 bis y 233 sexies del CGI, al redistribuir dichos dividendos.

23.      A este respecto, aducen que estas disposiciones no se ajustan a la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. En un primer momento, las demandas fueron estimadas en parte por la Cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia), pero el Estado francés interpuso un recurso ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

24.      Al mismo tiempo y con el fin de acelerar la resolución del litigio, los días 27 y 28 de julio de 2020, las sociedades demandantes interpusieron recursos directos ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), solicitando la anulación de las disposiciones administrativas publicadas el 1 de noviembre de 1995 con los números 4 J 1321 y 4 J 1322, que figuran en la Instrucción 4 J-1‑01, de 21 de marzo de 2001.

25.      A este respecto, las sociedades demandantes aducen que las instrucciones administrativas impugnadas reiteran lo dispuesto en el artículo 223 sexies del CGI entonces vigente. Consideran que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición es en sí misma incompatible con el artículo 4 de la Directiva 90/435, de modo que las correspondientes disposiciones administrativas también son nulas.

26.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, además de por la compatibilidad con el artículo 4 de la Directiva 90/435, si el régimen fiscal francés, constituido por créditos fiscales y retenciones, puede admitirse eventualmente como sistema uniforme para evitar la doble imposición conforme al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 90/435.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.      En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento dirigido contra las disposiciones administrativas y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿Se opone lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, a la luz, en particular, del artículo 7, apartado 2, de esta misma Directiva, a una disposición, como la del artículo 223 sexies del Code général des impôts (Código General Tributario), que, para la correcta aplicación de un mecanismo destinado a suprimir la doble imposición económica de los dividendos, establece una tributación con ocasión de la redistribución por una sociedad matriz de beneficios que le hayan sido distribuidos por filiales establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea?

28.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, Schneider Electric, AXA, Engie, Orange, L’Air liquide, Francia y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas sobre esta cuestión y han participado en la vista celebrada el 8 de septiembre de 2021.

V.      Apreciación jurídica

A.      Sobre la cuestión prejudicial

29.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta de un modo explícito únicamente por la compatibilidad de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario prevista en el artículo 223 sexies del CGI con el artículo 4, a la luz del artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. La situación respecto de la cual el órgano jurisdiccional remitente desea obtener una respuesta se refiere a aquella en que una filial establecida en otro Estado miembro distribuye a su sociedad matriz en Francia dividendos que seguidamente esta última redistribuye a sus accionistas.

30.      Como se desprende de la petición de decisión prejudicial, las sociedades demandantes impugnan el pago de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario en virtud de las disposiciones administrativas con los números 4 J 1321 y 4 J 1322, publicadas el 1 de noviembre de 1995, y que figuran en la Instrucción 4 J-1‑01, de 21 de marzo de 2001. Pues bien, solo existirá una carga fiscal si y porque dicha retención no va acompañada, en el caso de las sociedades demandantes, del crédito fiscal correspondiente (a diferencia de la situación puramente nacional).

31.      En el asunto Accor, (5) fue precisamente ese trato desfavorable de la situación transfronteriza frente a la situación puramente interna lo que el Tribunal de Justicia declaró contrario al Derecho de la Unión. En aquel litigio, declaró que la normativa francesa controvertida en este asunto es contraria a la libertad de establecimiento (artículo 49 TFUE) y a la libre circulación de capitales (artículo 63 TFUE). En el asunto Comisión/Francia (6) se confirmó la incompatibilidad de esta tributación con el Derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional remitente acierta al concluir de lo anterior que una sociedad que percibe dividendos de una filial establecida en el extranjero y que, en caso de redistribución, estaría sujeta a la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario tiene derecho a un crédito fiscal.

32.      Queda por determinar, (7) sin embargo, si y cómo este derecho al crédito fiscal puede ahora (es decir, tras aplicar lo que el Derecho de la Unión exige según resulta de las dos resoluciones del Tribunal de Justicia) imputarse sobre la retención. Por lo tanto, es posible que las sociedades demandantes sigan sin beneficiarse de un crédito fiscal como el que disfrutarían en una situación nacional. No obstante, también es posible que estén solicitando tanto el crédito fiscal (como beneficiarias de dividendos) como la supresión de la retención (como redistribuidoras de los dividendos).

33.      Si las sociedades demandantes siguen sin disfrutar de un crédito fiscal comparable, se suscita la cuestión de las consecuencias para las libertades fundamentales de la eventual compatibilidad de la retención prevista en el artículo 223 sexies del CGI con la Directiva sobre sociedades matrices y filiales (véase la sección B). En cambio, si las sociedades demandantes ya se benefician de un crédito fiscal comparable al que disfrutarían en una situación nacional, procederá determinar si este sistema francés de imposición de los dividendos, consistente en una retención y un crédito fiscal, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales (véase la sección C) y, en caso afirmativo, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales autoriza dicho sistema (véase la sección D).

A.      La relación entre la Directiva sobre sociedades matrices y filiales y las libertades fundamentales (libertad de establecimiento y libre circulación de capitales)

34.      Aunque la normativa relativa a la retención prevista en el artículo 223 sexies del CGI se ajustara a la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, esto no tendría como consecuencia que se pudiera deducir de ahí la conformidad del sistema francés en su conjunto con el Derecho de la Unión a pesar de la ausencia de un crédito fiscal.

35.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la normativa francesa, o la interpretación que de ella hace el órgano jurisdiccional remitente, viola las libertades fundamentales y constituye un incumplimiento de los Tratados por parte de Francia. (8) Esta infracción del Derecho primario se debe a la insuficiencia del crédito fiscal en el caso de una distribución efectuada por una sociedad no establecida en Francia. Dicha infracción no se vería subsanada ni justificada si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales no afectara al sistema fiscal francés controvertido y, por tanto, no se opusiera al mismo, como también han alegado las sociedades demandantes en la vista.

36.      No hay dudas acerca de la jerarquía normativa. La Directiva sobre sociedades matrices y filiales debe examinarse a la luz de las libertades fundamentales y no a la inversa. Si bien es cierto que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se pueden encontrar afirmaciones en el sentido de que una medida nacional adoptada en un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo a escala de la Unión debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario, (9) de ello no resulta una conclusión en sentido contrario.

37.      Por una parte, el Tribunal de Justicia examina la compatibilidad del Derecho derivado con el Derecho primario. (10) Por otra parte, la afirmación anterior es correcta en aquellos casos en que no existe ninguna duda sobre la compatibilidad del Derecho derivado con el Derecho primario, pues entonces el Derecho derivado, como lex specialis, deberá aplicarse preferentemente. Si de ello resulta ya que el propio acto impugnado no es conforme con el Derecho de la Unión, no será necesario examinar también la falta de conformidad con el Derecho primario.

38.      Si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales autorizara ese tipo de sistema sin crédito fiscal, por una parte, existirían dudas sobre la compatibilidad con las libertades fundamentales. Por otra parte, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales no afecta a este respecto a «la aplicación de las disposiciones nacionales o a las incluidas en convenios». Por lo tanto, tampoco estamos ante una armonización exhaustiva por lo que se refiere a la Directiva sobre sociedades matrices y filiales.

39.      Por consiguiente, mientras el crédito fiscal que se imputa a la retención siga dependiendo del hecho de que la filial que distribuye los dividendos esté establecida en territorio nacional o en otro Estado miembro, el sistema francés de retención y crédito fiscal continuará siendo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (11) contrario al Derecho de la Unión. Esta conclusión tampoco podría quedar desvirtuada por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales.

B.      La aplicabilidad de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales en caso de concesión de un crédito fiscal al percibir un «dividendo extranjero»

40.      Si, en cambio, a las sociedades demandantes se les concede un crédito fiscal también en caso de dividendos recibidos de filiales establecidas en el extranjero, existen dudas acerca de si la Directiva sobre sociedades matrices y filiales es pertinente.

1.      El ámbito de aplicación de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales

41.      En efecto, del considerando 3 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales se desprende que dicha Directiva persigue el objetivo de eliminar la doble imposición en la sociedad matriz de los beneficios distribuidos por una filial a su sociedad matriz. (12) Sin embargo, esto ya lo garantiza lo establecido en el artículo 216 del CGI. La sociedad matriz no se ve obligada a tributar de nuevo por los dividendos recibidos procedentes de los beneficios gravados de la filial. Ahora bien, procede diferenciar esta disposición del sistema francés de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario y de crédito fiscal.

42.      El crédito fiscal tiene por objeto neutralizar en sede del beneficiario de los dividendos la carga fiscal previa de la sociedad que los distribuye, con el fin de que en último término solo se grave, en su caso, conforme a un baremo progresivo, al accionista, en función de su capacidad contributiva. Lo que hace es evitar la doble imposición económica. En cambio, la retención tiene por objeto suprimir o justificar un crédito fiscal, en realidad indebido, haciendo recaer una carga previa correspondiente sobre la sociedad que los distribuye si no existiera dicha carga. Por consiguiente, la retención evita una doble no imposición definitiva de la distribución.

43.      No se produce una doble imposición económica de los dividendos si las sociedades demandantes tienen derecho al crédito fiscal, ese crédito se corresponde con la carga fiscal previa de los dividendos percibidos satisfecha por el impuesto sobre sociedades en sede de la filial y es imputado a la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario con arreglo al artículo 146, apartado 2, del CGI en lo que respecta a los dividendos redistribuidos. Así lo demuestran los ejemplos expuestos por la Comisión en sus observaciones escritas. En efecto, solo en los casos en que no puede compensarse la retención en sede de la sociedad matriz con un crédito fiscal equivalente a la carga fiscal por el impuesto sobre sociedades en sede de la sociedad filial se produce un efecto fiscal desfavorable.

44.      En cambio, un crédito fiscal y la supresión simultánea de la retención en sede de la sociedad matriz implicaría un enriquecimiento sin causa del accionista de la sociedad matriz. En efecto, este se beneficiaría de un crédito fiscal a pesar de que el dividendo —que le ha sido redistribuido por la sociedad matriz— nunca ha sido gravado.

45.      Pues bien, contrariamente a lo que sostienen la Comisión y las sociedades demandantes, el tratamiento neutro del dividendo de una filial extranjera en caso de redistribución por la sociedad matriz a un accionista no depende del importe idéntico del crédito fiscal concedido cuando se percibe el dividendo y de la retención con ocasión de la redistribución en sede de la sociedad matriz (es decir, de la carga de pago de esta). Por el contrario, lo que importa es que la retención satisfecha por la sociedad matriz, con ocasión de la redistribución, se corresponda con el crédito fiscal del accionista.

46.      Así lo demuestra el ejemplo siguiente, en el que una sociedad matriz percibe de una filial un dividendo de 66,66 libre de impuestos. Partimos de que, en el extranjero, la filial pagó por su beneficio de 100 una cuantía precisamente de 33,33 en concepto de impuesto sobre sociedades (es decir, en el extranjero se aplicó el mismo tipo impositivo del impuesto sobre sociedades que en Francia). Ahora, la sociedad matriz recibe, aunque con retraso, un crédito fiscal de 33,33 retroactivamente, gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y podría distribuir al accionista íntegramente el beneficio de la filial (es decir, la cantidad de 100). La carga previa por el impuesto sobre sociedades queda completamente neutralizada. Pues bien, si distribuye dicha cantidad de 100, el accionista recibiría, sin una retención en sede de la sociedad matriz, la cantidad de 100 además de un crédito fiscal del 50 %, es decir, exactamente 150. Sin embargo, el beneficio de la filial, que no deber ser objeto de doble imposición en el marco de la redistribución, solo ascendía a 100 y, en ausencia de una retención ha aumentado ahora a 150. Lo único que impide este resultado singular (una redistribución que incrementa los dividendos) es la retención.

47.      En efecto, si la sociedad matriz hubiera satisfecho la retención (33,33) sobre la cantidad de 100, solo podría redistribuir 66,66 y el accionista recibiría exactamente 100 (66,66 en concepto de dividendos y 33,33 por su propio crédito fiscal). Como para la sociedad matriz coinciden exactamente su crédito fiscal y la retención, no se origina ninguna carga de pago.

48.      Si solo hubiera redistribuido la cantidad de 50, el accionista habría recibido 75 (50 en concepto de dividendos y 25 por su propio crédito fiscal) y la retención solo habría ascendido al 50 % de 50 = 25. Ahora bien, la sociedad matriz también habría recibido un crédito fiscal de 33,33, de modo que quedaría un saldo acreedor de 8,33. En cambio, si la sociedad matriz aumenta la distribución de rentas exentas de impuestos de 66,66 a 100, el accionista recibirá 150 (100 en concepto de dividendos y 50 en forma de crédito fiscal propio). En el caso de la sociedad matriz, debe satisfacer una retención de 50 (50 % de 100), y se beneficia de un crédito fiscal propio de 33,33. Queda una carga de pago de 16,66.

49.      El mismo resultado se produciría cuando el impuesto sobre sociedades extranjero ha sido inferior (por ejemplo, del 15 %) y Francia solamente neutraliza ese gravamen mediante un crédito fiscal. La filial distribuye 85 a la sociedad matriz francesa. Francia neutraliza la carga previa mediante un crédito fiscal de 15. De ese modo, la sociedad matriz recibirá una distribución de dividendos sin impuestos de 100 (igual que en una situación nacional). Al accionista se le distribuyen 66,66 y se satisface una retención de 33,33. Por esta retención, Francia concede al accionista un crédito fiscal, de modo que este recibirá 100. Se evita la doble imposición de los dividendos. También en esta situación, en la sociedad matriz subsiste una carga de pago (en este caso de 33,33 - 15 = 18,33).

50.      Pues bien, esta carga de pago (y también el saldo acreedor) no constituye en ningún caso una doble imposición del dividendo. Por el contrario, garantiza que el accionista perciba el dividendo inicial de la filial sin que se vea reducido o aumentado. La cuestión de si, tras la compensación entre las retenciones y los créditos fiscales, le queda a la sociedad matriz una carga de pago o un saldo acreedor depende de la política de distribución de dividendos de la sociedad matriz y de la imposición previa que haya soportado el dividendo por el impuesto sobre sociedades, así como del importe del crédito fiscal a favor del accionista. Pretender un crédito fiscal a la vez que se suprime la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario equivaldría a un «cherry-picking», cuando ni las libertades fundamentales ni la Directiva sobre sociedades matrices y filiales confieren un derecho a escoger a conveniencia. En lugar de garantizar la neutralidad en caso de redistribución de dividendos, se estaría aumentando el volumen de distribución en perjuicio del Estado francés.

51.      En definitiva, la interacción entre el crédito fiscal y la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario no afecta en el presente caso al ámbito de aplicación de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. Por ello, tampoco es posible apreciar una infracción del artículo 4 (véase el epígrafe 3) ni del artículo 5 (véase el epígrafe 2) de dicha Directiva.

2.      Ausencia de una retención en origen en el sentido del artículo 5 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales

52.      Dado que quien debe satisfacer la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario es la sociedad que distribuye los dividendos, y no el titular de los valores (es decir, el beneficiario de la distribución), no puede existir en esta situación una retención en origen en el sentido del artículo 5 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. (13) Tampoco se debate aquí sobre la tributación por una retención en origen soportada por un beneficiario de dividendos extranjero, sino «únicamente» sobre la carga fiscal que recae sobre una sociedad matriz francesa que redistribuye los dividendos.

3.      Ausencia de infracción del artículo 4 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales

53.      También queda excluida una infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. Dicha disposición prevé que el Estado de la sociedad matriz o bien no gravará los beneficios que esta reciba (en este caso, en forma de dividendos), o bien admitirá la imputación de la carga fiscal soportada en el extranjero.

54.      Francia optó por el sistema de exención fiscal. A tenor del artículo 216 del CGI, dichos dividendos pueden deducirse del beneficio de la sociedad matriz. A este respecto, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales permite en realidad un gravamen de los dividendos de hasta el 5 %. Mientras el sistema francés garantice que los dividendos percibidos por la sociedad matriz no sean gravados con más de un 5 %, no habrá conflicto alguno con el artículo 4 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. El artículo 216 del CGI parece garantizarlo. No obstante, en último término, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar este extremo.

55.      En cambio, como se ha expuesto anteriormente (puntos 42 y siguientes), dicho sistema, integrado por la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario y por un crédito fiscal, no tiene por finalidad gravar beneficios o dividendos, sino garantizar que los beneficios ya gravados por el impuesto sobre sociedades queden exentos del impuesto sobre sociedades en sede del accionista y, a continuación, puedan ser gravados íntegramente con el tipo individual de este (generalmente de forma progresiva).

56.      Solo en el caso de un examen absolutamente aislado de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario podría llegarse a la conclusión de que existe un conflicto con el artículo 4 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, como defienden las sociedades demandantes y la Comisión. Esto sería posible si la retención se considerase una tributación (añadida) de los dividendos percibidos con ocasión de su redistribución.

57.      Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que también está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales una tributación añadida con ocasión de una redistribución de dividendos percibidos. (14) Ahora bien, aquel asunto versaba sobre una tributación adicional por el impuesto sobre sociedades con ocasión de una redistribución de dividendos percibidos en una situación considerada injusta por el Estado belga. A pesar de que, en el año de la distribución, la sociedad había reducido, total o parcialmente, su resultado fiscal aplicando las diferentes deducciones previstas por el Derecho fiscal nacional, los accionistas percibían distribuciones (el denominado «fairness tax»). Este fairness tax no era sino una tributación a posteriori de los dividendos percibidos (en principio exentos) con ocasión de su redistribución. Esto es incompatible con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales.

58.      Ahora bien, la naturaleza de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario del Derecho francés es bien distinta, como volvió a subrayar Francia en la vista. A diferencia, por ejemplo, del fairness tax, esta retención no genera ingresos fiscales, sino que «se limita» a corregir un crédito fiscal subsiguiente que recibe el accionista. Examinar de manera absolutamente aislada la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario ignoraría el vínculo existente en este sistema francés entre la retención y el crédito fiscal del beneficiario de la distribución.

59.      Si una sociedad no pagara impuesto sobre sociedades alguno por los beneficios (por ejemplo, en el caso de rentas exentas) y los distribuyera en una cuantía de 100, no podría justificarse que el beneficiario de los dividendos disfrutara de un crédito fiscal (que sería de 50). En sus observaciones escritas, Francia señala a este respecto, acertadamente, que se produciría un enriquecimiento sin causa o una doble exención fiscal. Para evitarlo, Francia también podría haber suprimido el crédito fiscal del accionista, lo que no habría sido criticable a la luz del Derecho de la Unión.

60.      Sin embargo, Francia optó por un mecanismo diferente. Ciertamente concede el crédito fiscal, pero instaura una tributación eventualmente faltante por el impuesto sobre sociedades que recae en la sociedad distribuidora (en este caso, la sociedad matriz) por medio de la retención (véanse los anteriores puntos 45 y siguientes).

61.      Por lo tanto, en este sistema la retención no representa un gravamen, sino únicamente un mecanismo que garantiza la atribución íntegra de los beneficios al accionista, en cuyo marco los beneficios distribuidos pueden ser gravados correctamente. La retención no se vincula sino de manera formal al pago de los dividendos. En cambio, en un plano jurídico sustantivo, se liga al crédito fiscal del beneficiario de los dividendos. En último término, dicho crédito se cancela si las rentas no han sido gravadas en sede de la sociedad distribuidora.

62.      En consecuencia, la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario no es un impuesto adicional con motivo de la distribución de dividendos (como, por ejemplo, era el fairness tax (15)). Al contrario, solo es un mecanismo corrector más o menos complejo que pretende garantizar la correcta tributación del beneficiario de los dividendos. La retención «solamente» corrige un crédito fiscal a favor del beneficiario de la distribución que de otra forma no estaría justificado. La corrección se realiza en sede de la sociedad distribuidora. Como resultado, una parte del dividendo (33,33 %) no se paga directamente a los accionistas, sino que la reciben indirectamente a través de la administración tributaria, sin que, no obstante, sea gravada (es decir, reducida) por dicha administración.

1.      Conclusión parcial

63.      La retención sobre los rendimientos del capital mobiliario aplicada a la sociedad distribuidora, que se compensa con un crédito fiscal a favor del beneficiario de la distribución, no constituye, desde un punto de vista sustantivo y desde una apreciación de conjunto del sistema francés, una tributación adicional de los dividendos distribuidos y, por tanto, no puede infringir ni el artículo 5 ni el artículo 4 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales.

C.      Con carácter subsidiario: interpretación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales

64.      Solo en el supuesto de que el Tribunal de Justicia adopte una postura diferente y considere aisladamente la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario como una tributación adicional de los dividendos percibidos por la sociedad matriz con ocasión de la redistribución a los accionistas, se suscitaría, con carácter subsidiario, la cuestión del alcance del artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales.

65.      Según esta disposición, la Directiva no afecta a la aplicación de las disposiciones nacionales cuyo objetivo sea suprimir o atenuar la doble imposición económica de los dividendos (primera alternativa) y, en particular, tampoco a las disposiciones relativas al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos (segunda alternativa). La primera alternativa no es pertinente en este caso, ya que, desde una apreciación aislada, contraria a la que propongo, la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario no tiene por objeto suprimir o atenuar una doble imposición económica. A lo sumo, como también confirmó un representante de una de las sociedades demandantes, evita una doble no imposición.

66.      No obstante, la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario podría ser calificada de disposición relativa al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos (segunda alternativa). Dicho esto, sería preciso que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales se refiriera también al artículo 4 de la Directiva. Las sociedades demandantes opinan que el artículo 7, apartado 2, solo abarca excepciones a la prohibición de retención en origen prevista en los artículos 5 y 6 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. Entienden que, dado que la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario no es una retención en origen, tampoco puede aplicarse el artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. Lo fundamentan aduciendo principalmente el mandato de interpretación estricta de las excepciones (16) y el hecho de que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva (17) precisa lo que no está comprendido en el concepto de «retención en origen».

67.      Sin embargo, esta interpretación restrictiva del alcance del artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales no me convence. Por una parte, no se desprende de su redacción y, por otra parte, es contraria a la génesis y, si se examina más detenidamente, también a la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

68.      De la redacción del artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales no resulta ninguna limitación a la prohibición de retenciones en origen que prevén los artículos 5 y 6 de dicha Directiva. Por el contrario, el artículo 7, apartado 2, permite excepciones a la Directiva en su conjunto y, por tanto, también a su artículo 4. Asimismo, la segunda alternativa hace referencia a créditos fiscales que, como en el presente asunto, no deben necesariamente estar vinculados a una retención practicada en origen. No hay ninguna indicación de que precisamente el artículo 4 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales no deba estar comprendido en el artículo 7, apartado 2.

69.      En mi opinión, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales se limita a precisar que los sistemas tributarios nacionales que persiguen los objetivos de la Directiva mediante determinados mecanismos que considerados aisladamente podrían ser problemáticos, pueden no obstante admitirse en el marco de una apreciación de conjunto. Ese tipo de excepciones «únicamente» no deben contravenir la finalidad de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. (18)

70.      Igualmente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales no debe interpretarse en relación con la prohibición de retenciones en origen establecida en los artículos 5 y 6 de la Directiva. En el asunto Océ van der Grinten (19) se discutía si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva se extiende también (¡!) a la prohibición de retenciones en origen. El Tribunal de Justicia concluyó que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que autoriza una tributación aunque el gravamen, en la medida en que se aplica a los dividendos pagados por la filial a su sociedad matriz, constituya una retención en origen, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva. (20) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que «también» la prohibición de retenciones en origen establecida en el artículo 5 está comprendida en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. Pues bien, sería contrario a lo que antecede una limitación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva «únicamente» a la prohibición de retenciones en origen.

71.      Esto conclusión queda corroborada por la génesis del artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, como subraya Francia en sus observaciones. La excepción es el resultado de una iniciativa del Reino Unido debida a las particularidades de su régimen del impuesto sobre sociedades. Como se desprende de la propuesta de compromiso final de 12 de junio de 1989, esta redacción pretendía garantizar que la Directiva no afectara a un «précompte» y a un «crédit d’impot (avoir fiscale)». (21) Ambos son elementos que también estaban presentes en el sistema impositivo francés existente en aquel momento. La redacción propuesta en el compromiso sigue figurando en el artículo 7 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales.

72.      Por lo tanto, cabe aplicar la segunda alternativa del artículo 7, apartado 2, aunque en el presente caso no estemos ante una retención en origen. No obstante, debe tratarse de una disposición relativa al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos.

73.      Aunque, como sostienen acertadamente las sociedades demandantes, en este caso la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario recae sobre quien distribuye los dividendos, su función (véanse, a este respecto, los puntos 58 y siguientes que anteceden) es la de corregir en sede del beneficiario de los dividendos un crédito fiscal que sustantivamente es indebido. Como ya he indicado anteriormente, la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario está necesariamente relacionada con la imposición en sede de quien distribuye dividendos (impuesto sobre sociedades o retención) y con el sistema de crédito fiscal en sede del beneficiario de los dividendos. En el sistema francés, un elemento no tiene sentido sin el otro.

74.      Siendo así las cosas, la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario también se relaciona con el pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos. Por consiguiente, atendiendo a su redacción, este régimen del Derecho francés está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, que precisa que la Directiva no afecta a este tipo de mecanismo corrector.

75.      Dicho esto, es necesario que esta excepción no socave la finalidad de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. En cualquier caso, no ocurre tal cosa cuando la sociedad matriz, al recibir dividendos de su filial extranjera, disfruta del crédito fiscal correspondiente que neutraliza la carga previa por el impuesto sobre sociedades soportada por dichos dividendos. En la medida en que dicho crédito fiscal pueda, con ocasión de una redistribución, imputarse a la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario (retención que, por su parte, no hace sino corregir un crédito fiscal para el accionista indebido en el plano jurídico sustantivo), no hay lugar a dudas: también en este caso, el sistema francés permite una distribución de dividendos neutra en términos fiscales entre sociedades comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales.

VI.    Conclusión

76.      Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) del siguiente modo:

«Las disposiciones del artículo 4, en relación con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE no se oponen a una disposición que, a efectos de aplicar un sistema que busca la tributación adecuada del accionista, establece una tributación con ocasión de la redistribución de beneficios, con el fin de neutralizar el crédito fiscal correspondiente del siguiente beneficiario de los dividendos (el accionista de la sociedad matriz). Lo mismo sucede cuando esos beneficios han sido distribuidos anteriormente a la sociedad matriz por una filial establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea. En cambio, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una denegación del crédito fiscal a la sociedad matriz en esta situación ya es contraria a las libertades fundamentales.»


1      Lengua original: alemán.


2      Sentencia de 15 de septiembre de 2011, Accor (C‑310/09, EU:C:2011:581).


3      Sentencia de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Précompte mobilier) (C‑416/17, EU:C:2018:811).


4      Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 1990, L 225, p. 6), en su última versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003 (DO 2004, L 7, p. 41), aplicable al año 2004.


5      Sentencia de 15 de septiembre de 2011, Accor (C‑310/09, EU:C:2011:581).


6      Sentencia de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Précompte mobilier) (C‑416/17, EU:C:2018:811).


7      Véanse también las observaciones de la Comisión, punto 41 de su escrito.


8      Sentencias de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Précompte mobilier) (C‑416/17, EU:C:2018:811), y de 15 de septiembre de 2011, Accor (C‑310/09, EU:C:2011:581).


9      Véanse las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Deister Holding y Juhler Holding (C‑504/16 y C‑613/16, EU:C:2017:1009), apartados 45 y 46; de 7 de septiembre de 2017, Eqiom y Enka (C‑6/16, EU:C:2017:641), apartado 15; de 30 de abril de 2014, UPC DTH (C‑475/12, EU:C:2014:285), apartado 63; de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C‑322/01, EU:C:2003:664), apartado 64; de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas (C‑5/94, EU:C:1996:205), apartado 18, y de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage (C‑37/92, EU:C:1993:836), apartado 9.


10      Así, en particular, véanse las sentencias de 8 de diciembre de 2020, Hungría/Parlamento y Consejo (C‑620/18, EU:C:2020:1001), apartado 104; de 8 de diciembre de 2020, Polonia/Parlamento y Consejo (C‑626/18, EU:C:2020:1000), apartado 87; de 26 de octubre de 2010, Schmelz (C‑97/09, EU:C:2010:632), apartado 50, y de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C‑322/01, EU:C:2003:664), apartado 64 in fine.


11      Sentencias de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia Précompte mobilier) (C‑416/17, EU:C:2018:811), y de 15 de septiembre de 2011, Accor (C‑310/09, EU:C:2011:581).


12      Véanse también a este respecto, entre otras muchas, las sentencias de 17 de mayo de 2017, X (C‑68/15, EU:C:2017:379), apartado 70, y de 25 de septiembre de 2003, Océ Van der Grinten (C‑58/01, EU:C:2003:495), apartado 45.


13      Así, en relación con el fairness tax belga, véanse expresamente las sentencias de 17 de mayo de 2017, X (C‑68/15, EU:C:2017:379), apartado 65; de 24 de junio de 2010, P. Ferrero y General Beverage Europe (C‑338/08 y C‑339/08, EU:C:2010:364), apartado 26; de 26 de junio de 2008, Burda (C‑284/06, EU:C:2008:365), apartado 52 y jurisprudencia citada; de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation (C‑446/04, EU:C:2006:774), apartado 109, y de 25 de septiembre de 2003, Océ Van der Grinten (C‑58/01, EU:C:2003:495), apartado 47. Véanse, acerca del concepto de retención en origen, también mis conclusiones presentadas en el asunto X (C‑68/15, EU:C:2016:886), puntos 37 y ss.


14      Sentencia de 17 de mayo de 2017, X (C‑68/15, EU:C:2017:379), apartados 77 y ss., así como mis conclusiones presentadas en el asunto X (C‑68/15, EU:C:2016:886), puntos 53 y ss.


15      Sentencia de 17 de mayo de 2017, X (C‑68/15, EU:C:2017:379).


16      Véanse, acerca del artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, las sentencias de 24 de junio de 2010, P. Ferrero y General Beverage Europe (C‑338/08 y C‑339/08, EU:C:2010:364), apartado 45, y de 25 de septiembre de 2003, Océ Van der Grinten (C‑58/01, EU:C:2003:495), apartado 86.


17      Reza como sigue: «La expresión “retención en origen” utilizada en la presente Directiva no comprenderá el pago anticipado o previo (descuento previo) del impuesto de sociedades al Estado miembro en el que esté situada la filial, efectuado en relación con la distribución de beneficios a la sociedad matriz.»


18      Véanse, al parecer también en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2010, P. Ferrero y General Beverage Europe (C‑338/08 y C‑339/08, EU:C:2010:364), apartado 46, y de 25 de septiembre de 2003, Océ Van der Grinten (C‑58/01, EU:C:2003:495), apartado 102.


19      Sentencia de 25 de septiembre de 2003, Océ Van der Grinten (C‑58/01, EU:C:2003:495).


20      Sentencia de 25 de septiembre de 2003, Océ Van der Grinten (C‑58/01, EU:C:2003:495), apartado 89.


21      Compromis soumis au Conseil ECOFIN du 17 avril 1989 concernant trois problèmes essentiels relatifs aux propositions de directives „fusion“ et „sociétés mères et filiales“ — n 7322/89, page 7/11 — version française.