Language of document : ECLI:EU:T:2018:82

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 9 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento — Tasación de costas»

En el asunto T‑291/09 DEP,

Carrols Corp., con domicilio social en Dover, Delaware (Estados Unidos), representada por el Sr. I. Temiño Ceniceros, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es

Giulio Gambettola, con domicilio en Los Realejos (Santa Cruz de Tenerife), representado por el Sr. F. Brandolini Kujman, abogado,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de costas a raíz de la sentencia de 1 de febrero de 2012, Carrols/OAMI — Gambettola (Pollo Tropical CHICKEN ON THE GRILL) (T‑291/09, EU:T:2012:39),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y el Sr. L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín y la Sra. I. Reine, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones del interviniente

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de julio de 2009, la recurrente, Carrols Corp., interpuso un recurso contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 7 de mayo de 2009 (asunto R 632/2008-1), relativa a un procedimiento de oposición entre dicha empresa y el Sr. Giulio Gambettola.

2        El coadyuvante, el Sr. Gambettola, intervino en apoyo de las pretensiones de la EUIPO en el asunto principal y solicitó al Tribunal que desestimara el recurso y condenara en costas a la recurrente.

3        Por sentencia de 1 de febrero de 2012, Carrols/OAMI — Gambettola (Pollo Tropical CHICKEN ON THE GRILL) (T‑291/09, EU:T:2012:39), el Tribunal desestimó el recurso y condenó en costas a la recurrente.

4        Mediante escritos de 25 de septiembre de 2015, 14 de junio de 2016 y 8 de agosto de 2016, el representante del coadyuvante reclamó a la recurrente el pago de las costas recuperables.

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de junio de 2017, el coadyuvante solicitó al Tribunal que fijara, con arreglo al artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el importe de las costas recuperables a raíz del procedimiento que dio lugar a la sentencia de 1 de febrero de 2012, Pollo Tropical CHICKEN ON THE GRILL (T‑291/09, EU:T:2012:39) en 19 524,02 euros.

6        La recurrente no ha presentado observaciones en relación con la demanda de tasación de costas del interviniente, aunque se le fijó un plazo a tal fin con arreglo al artículo 170, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

 Fundamentos de Derecho

7        Del artículo 170, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento se desprende que, si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal, presentada la demanda por la parte interesada y oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

8        Con carácter previo, procede observar que, aunque, según los documentos obrantes en autos, no parece que la parte recurrente haya opuesto una negativa formal a la solicitud del interviniente de que le abonara el importe de 19 524,02 euros, a la fecha de presentación de la presente demanda de tasación de costas no había dado cumplimiento a esta solicitud.

9        Sobre este particular, según la jurisprudencia, no cabe admitir que sólo nazca una discrepancia en el sentido del artículo 170 del Reglamento de Procedimiento cuando la parte destinataria de una solicitud de reembolso de costas presentada por la parte vencedora oponga a ésta una negativa expresa e íntegra. En efecto, de ser así, bastaría que una parte condenada en un litigio a reembolsar las costas en que haya incurrido la otra parte se abstenga de cualquier reacción o adopte una actitud dilatoria para que resulte imposible la presentación de una solicitud de tasación de costas con arreglo al artículo antes citado. Tal resultado privaría de eficacia al procedimiento previsto en dicho artículo, cuyo objetivo es que se resuelva definitivamente sobre las costas del procedimiento (auto de 26 de octubre de 2017, Cosmowell/EUIPO — Haw Par (GELENKGOLD), T‑599/13 DEP, no publicado, EU:T:2017:770, apartado 12 y jurisprudencia citada).

10      Según el artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado. De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados a efectos del procedimiento seguido ante el Tribunal y, por otro, a los gastos que hayan sido indispensables a tales efectos [véase el auto de 12 de enero de 2016, Boehringer Ingelheim International/OAMI — Lehning entreprise (ANGIPAX), T‑368/13 DEP, no publicado, EU:T:2016:9, apartado 11 y jurisprudencia citada].

11      En lo que concierne a los honorarios de abogado, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión Europea no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas [véase el auto de 21 de septiembre de 2015, dm-drogerie markt/OAMI — V‑Contact Kereskedelmi és Szolgáltató (CAMEA), T‑195/13 DEP, no publicado, EU:T:2015:730, apartado 14 y jurisprudencia citada].

12      Asimismo, según reiterada jurisprudencia, al no existir disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y las dificultades que plantea, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a los agentes o abogados que intervinieron y el interés económico que el litigio representó para las partes [autos de 25 de enero de 2007, Royal County of Berkshire Polo Club/OAMI – Polo/Lauren (ROYAL COUNTY OF BERKSHIRE POLO CLUB), T‑214/04 DEP, no publicado, EU:T:2007:16, apartado 14, y de 12 de enero de 2016, ANGIPAX, T‑368/13 DEP, no publicado, EU:T:2016:9, apartado 13].

13      Al fijar las costas recuperables, el Tribunal tiene en cuenta todas las circunstancias del litigio hasta el momento en que se dicta el auto de tasación de costas, incluidos los gastos indispensables relativos al procedimiento de tasación (autos de 23 de marzo de 2012, Kerstens/Comisión, T‑498/09 P‑DEP, no publicado, EU:T:2012:147, apartado 15, y de 12 de enero de 2016, ANGIPAX, T‑368/13 DEP, no publicado, EU:T:2016:9, apartado 14).

14      El importe de las costas recuperables en el caso de autos debe apreciarse en función de estos criterios.

15      De la demanda de tasación de costas se desprende que las costas recuperables cuyo pago solicita el interviniente a la recurrente se elevan a 19 524,02 euros, y se desglosan del siguiente modo:

–        15 809,92 euros en concepto de honorarios de abogados, impuestos incluidos;

–        1 108 euros en concepto de gastos de hotel, incluidos los gastos de gestión;

–        2 462,17 euros en concepto de gastos de viaje;

–        143,93 euros en concepto de gastos de correspondencia.

16      Por lo que respecta a los honorarios de abogados, ha de señalarse que la parte coadyuvante no ha aportado ningún dato concreto para el cálculo de los honorarios y la justificación de los gastos, la tarifa horaria aplicable a las prestaciones realizadas, el número de horas asignadas a cada prestación o las orientaciones en materia arancelaria del Colegio de Abogados de su letrado. Tampoco se especifica la parte correspondiente a los gastos generales a tanto alzado. La inexistencia de justificación en lo relativo a los gastos, a la evaluación a tanto alzado de los honorarios, al tiempo de trabajo correspondiente a cada concepto de la minuta o a las tarifas horarias aplicadas hace imposible calcular el volumen de trabajo efectivamente realizado o el dinero empleado por su representante en tales gastos y, por consiguiente, valorar las costas reclamadas sobre la base de las dos facturas remitidas.

17      Esta falta de información precisa hace particularmente difícil comprobar los gastos realizados con motivo del procedimiento, así como su carácter necesario a tales efectos. En tales circunstancias, es imprescindible una apreciación estricta de cuáles son los honorarios recuperables [véase el auto de 27 de abril de 2009, Mülhens/OAMI — Conceria Toska (TOSKA), T‑263/03 DEP, no publicado, EU:T:2009:118, apartado 18 y la jurisprudencia citada].

18      En el caso de autos, debe hacerse constar, ante todo, que el presente asunto exigió que el representante del interviniente analizara la demanda, compuesta de 27 páginas y ocho anexos, y el escrito de contestación a la demanda presentado por la EUIPO, compuesto de 17 páginas y de un anexo, y redactara el escrito de contestación del interviniente, compuesto de 17 páginas y al que adjuntó 19 anexos. También requirió la preparación de la vista y la participación en ella. El asunto planteaba cuestiones de admisibilidad de los anexos presentados ante el Tribunal por la recurrente y el interviniente y llevó a examinar el motivo basado en la infracción de algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1) [sustituido por el Reglamento (UE) n.º 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)], a saber, el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 59, apartado 1, del Reglamento n.º 2017/1001). La cuestión principal consistía en saber si el interviniente había demostrado mala fe en el momento de presentación de la solicitud de marca, lo que llevó a examinar las circunstancias anteriores a la solicitud teniendo en cuenta numerosos elementos de hecho.

19      Dado que el asunto presentaba cierta complejidad, sin que no obstante precisara de una cantidad de horas de trabajo muy considerable, una justa apreciación de las costas recuperables en concepto de honorarios de abogado indispensables a efectos del procedimiento ante el Tribunal conduce a fijar su importe en 9 000 euros, impuestos excluidos. La solicitud que tiene por objeto la obtención de un importe de 53,15 euros, correspondientes a los impuestos que gravan los honorarios no puede tenerse en cuenta, al no existir explicaciones más detalladas ni justificación de estos impuestos y de su objeto.

20      En relación con las costas reclamadas en concepto de gastos de correspondencia y de gastos de desplazamiento y estancia del abogado a efectos de la vista, procede señalar, por un lado, que los gastos de correspondencia corresponden al franqueo de tres cartas certificadas remitidas por el interviniente al representante de la recurrente y a ésta y se elevan a un importe total de 143,93 euros, que ha de admitirse en concepto de gastos recuperables.

21      Por otro lado, los gastos de desplazamiento y estancia a efectos de la vista consisten en noches de hotel en Madrid, billetes de avión entre Tenerife y Madrid, billetes de avión entre Madrid y Luxemburgo y noches de hotel en Luxemburgo. En la medida en que el interviniente sólo estuvo representado por el Sr. Brandolini Kujman, que ejerce en Madrid, en concepto de gastos recuperables indispensables para el procedimiento únicamente se tendrán en cuenta los gastos correspondientes a un billete de avión entre Madrid y Luxemburgo, que se elevan a un importe de 350 euros, más las tasas (97,50 euros) y los gastos de emisión (40 euros), así como los gastos correspondientes a las noches de hotel para una persona en Luxemburgo, es decir, un importe de 345 euros, y a los gastos de gestión (9 euros), a saber, un importe total de 841,50 euros.

22      De todas las consideraciones anteriores se desprende que el importe total de las costas que el coadyuvante puede recuperar de la recurrente en el asunto T‑291/09 se eleva a 9 000 euros más 143,93 euros y 841,50 euros, esto es, a un importe de 9 985,43 euros.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

resuelve:

Fijar en 9 985,43 euros el importe total de las costas que deberá reembolsar Carrols Corp. al Sr. G. Gambettola.

Dictado en Luxemburgo, a 9 de febrero de 2018.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

H. Kanninen


*      Lengua de procedimiento: español.