Language of document : ECLI:EU:C:2022:691

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 15 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 13 — Determinación de la legislación aplicable — Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Anexo II — Artículo 1, apartado 2 — Persona que ejerce la abogacía cuyo centro de interés de las actividades privadas y profesionales está situado en Suiza y que ejerce dicha profesión también en otros dos Estados miembros — Solicitud de pensión de jubilación anticipada — Normativa nacional que exige que el interesado renuncie al ejercicio de la referida profesión en el territorio del Estado miembro de que se trata y en el extranjero»

En el asunto C‑58/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria), mediante resolución de 21 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2021, en el procedimiento referente a

FK,

con intervención de:

Rechtsanwaltskammer Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J. Passer, Presidente de Sala, el Sr. F. Biltgen (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de FK, por el Sr. W. Polster, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y la Sra. E. Samoilova, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FK y la Rechtsanwaltskammer Wien (Colegio de Abogados de Viena, Austria), en relación con la denegación de la pensión de jubilación anticipada solicitada por este.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 883/2004

3        El artículo 1 del Reglamento n.o 883/2004, con el epígrafe «Definiciones», está redactado en los siguientes términos:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[…]

x)      “prestaciones de prejubilación”: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente; “prestación anticipada de vejez”: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que, o bien continúa siendo concedida una vez que se ha alcanzado esta edad, o bien es sustituida por otra prestación de vejez;

[…]».

4        A tenor del artículo 3 de este Reglamento, titulado «Campo de aplicación material»:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

d)      las prestaciones de vejez;

[…]

i)      las prestaciones de prejubilación;

[…]».

5        El artículo 11, apartados 1 y 3, letra a), del citado Reglamento establece:

«1.      Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[…]

3.      A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro».

6        El artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento dispone:

«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros estará sujeta a:

a)      la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro,

o

b)      la legislación del Estado miembro en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados miembros en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.»

7        En virtud del artículo 14, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 883/2004:

«1.      Los artículos 11 a 13 no serán aplicables en materia de seguro voluntario o de seguro facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el apartado 1 del artículo 3 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.

2.      Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en dicho Estado miembro, no podrá estar sujeto en otro Estado miembro a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido al régimen por el que haya optado.

3.      No obstante, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado miembro, siempre que haya estado sometido, en un momento de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado miembro por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado miembro.»

8        A tenor del artículo 90, apartado 1, de este Reglamento:

«1.      Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1),] a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

No obstante, el Reglamento [n.o 1408/71] se mantiene en vigor y se preservan sus efectos jurídicos a los efectos:

[…]

c)      del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [(EEE), de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)] y el Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra [(DO 2002, L 114, p. 6)], y otros acuerdos que contengan una referencia al Reglamento [n.o 1408/71], en tanto que dichos Acuerdos no se modifiquen a la luz del presente Reglamento.»

 Reglamento (CE) n.o 987/2009

9        El artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1), titulado «Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del Reglamento [n.o 883/2004]», establece, en sus apartados 6, 8 y 9:

«6.      A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento [n.o 883/2004], la expresión “persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros” designará, en particular, a una persona que ejerce de manera simultánea o alterna una o varias actividades diferentes por cuenta propia, con independencia de la naturaleza de estas, en dos o más Estados miembros.

[…]

8.      A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento [n.o 883/2004], se entenderá que el trabajador ejerce “una parte sustancial de su actividad” por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrá en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios:

a)      en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración, y

b)      en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos.

En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate.

9.      A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento [n.o 883/2004], el “centro de interés” de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales y, en particular, el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados y la voluntad del interesado, según se desprenda de todas las circunstancias.»

 Acuerdo CE-Suiza

10      El Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO 2002, L 114, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Suiza»), dispone lo siguiente en su artículo 8:

«Las Partes Contratantes, de acuerdo con el anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:

a)      la igualdad de trato;

b)      la determinación de la legislación aplicable;

c)      la acumulación, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de estas, de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales;

d)      el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;

e)      la ayuda mutua y la cooperación administrativas entre las autoridades y las instituciones.»

11      El anexo II del Acuerdo CE-Suiza, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social, prevé, en su artículo 1:

«1.      Las Partes Contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el día de la firma del Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.

2.      El término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente anexo deberá aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a [la Confederación Suiza].»

12      La sección A de dicho anexo II hacía referencia, en particular, al Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97 (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»), así como al Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.o 1408/71 (DO 1972, L 74, p. 1).

13      El referido anexo II del Acuerdo CE-Suiza fue actualizado por la Decisión n.o 1/2012 del Comité mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 31 de marzo de 2012, por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social (DO 2012, L 103, p. 51), que entró en vigor el 1 de abril de 2012. El mismo anexo hace referencia ahora a los Reglamentos n.o 883/2004 y n.o 987/2009.

14      Por otra parte, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento n.o 1408/71 y el Reglamento n.o 574/72 (DO 2005, L 117, p. 1), el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1408/71, que se ha sustituido por el Reglamento n.o 883/2004, abarca solo a partir del 1 de enero de 2005 también a las «cajas de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales», que incluyen la pensión de jubilación abonada a raíz del ejercicio de la abogacía, como la controvertida en el litigio principal.

 Derecho austriaco

15      Las disposiciones que regulan la inscripción en el registro de abogados de un colegio de abogados de Austria y la obtención de la correspondiente pensión de jubilación figuran en los artículos 49 y 50 de la Rechtsanwaltsordnung (Reglamento regulador de la abogacía), de 15 de julio de 1868 (RGBl., 96/1868), en su versión de 23 de diciembre de 2020 (BGBl. I, 156/2020; en lo sucesivo, «RAO»).

16      El artículo 49, apartado 2, de la RAO establece lo siguiente:

«Están, en principio, sujetas a la obligación de cotizar todas las personas inscritas en el registro de abogados de un colegio de abogados de Austria o en la lista de abogados nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que se lleve en un colegio de abogados de Austria, así como los abogados en prácticas inscritos en el registro de un colegio de abogados de Austria, salvo si estos, en virtud de su ejercicio de la abogacía, ya están afiliados con carácter obligatorio, con arreglo a otra legislación, a un régimen de seguro de vejez de un Estado miembro de la Unión, de otro Estado parte del Acuerdo [EEE] o de la Confederación Suiza. Dos o más colegios de abogados también podrán crear un organismo de previsión común.»

17      El artículo 50, apartado 1, de la RAO establece, en esencia, que toda persona que ejerza la abogacía tendrá derecho a la concesión de una pensión de jubilación, de una pensión de invalidez o de una pensión de viudedad siempre que se cumplan los requisitos exigidos a tal efecto y se produzca el acontecimiento que da derecho a la prestación de que se trate.

18      En virtud del artículo 50, apartado 2, de la RAO, este derecho debe definirse en el estatuto de los organismos de previsión según normas fijas. El artículo 50, apartado 2, número 2, letra c), inciso aa), de la RAO precisa que, para obtener una pensión de jubilación anticipada, el interesado debe renunciar al ejercicio de la abogacía en el territorio nacional y en el extranjero.

19      El artículo 26 de la Verordnung der Vertreterversammlung des österreichischen Rechtsanwaltskammertages über die Versorgungseinrichtungen Teil A der österreichischen Rechtsanwaltskammern (Satzung Teil A 2018) [Ordenanza de la Junta de Representantes de la Asamblea de Colegios de Abogados de Austria relativa a los organismos de previsión del bloque A de los colegios de abogados de Austria (Estatutos del bloque A de 2018) (en lo sucesivo, «Estatutos del bloque A de 2018»)] establece asimismo, en su apartado 1, punto 8, como requisito para la obtención de una pensión de jubilación anticipada que el interesado renuncie a ejercer la abogacía «en todo lugar».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      FK, nacido en 1954, es al mismo tiempo nacional polaco y alemán. Desde el 8 de marzo de 1984, está inscrito en el Colegio de Abogados de Colonia (Alemania). Allí ejerce una actividad profesional no solo como Rechtsanwalt (abogado), sino también como intérprete y traductor jurado de la lengua polaca. Desde el inicio del ejercicio de la abogacía, ha cotizado al régimen de jubilación del estado federado de Renania del Norte-Westfalia (Alemania).

21      En 1996, FK fue inscrito en el registro de abogados del Colegio de Abogados de Viena en Austria, donde ha ejercido la abogacía, como complemento del ejercicio de su actividad en Alemania. Desde su inscripción en dicho registro, FK ha cotizado al régimen de previsión austriaco.

22      El centro de interés de las actividades de FK permaneció en Colonia hasta 2007, año a partir del cual trasladó el lugar de su domicilio y el centro de interés de sus actividades a Suiza, donde desde entonces ejerce la abogacía, inscrito en la lista de abogados nacionales de un Estado miembro de la Unión o de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), en virtud de su inscripción en el Colegio de Abogados de Colonia.

23      Desde entonces, el tiempo que FK dedica al ejercicio de la abogacía en Alemania ha disminuido progresivamente en beneficio del dedicado al ejercicio de dicha profesión en Suiza, a saber, en los últimos tiempos FK dedicaba así el 70 % de su tiempo de trabajo al ejercicio de la referida profesión en su bufete suizo, frente al 25 % en su bufete alemán y el 5 % en su bufete austriaco. Por lo demás, el tiempo que FK dedica a su trabajo en su bufete austriaco nunca ha superado el 10 % de su tiempo de trabajo global en el ejercicio de esa profesión.

24      FK percibe desde 2018 una pensión de jubilación anticipada en Alemania, a la vez que continúa ejerciendo la profesión de abogado en dicho país.

25      FK cotiza también al régimen general de jubilación en Suiza.

26      El 16 de octubre de 2017, FK presentó ante el Colegio de Abogados de Viena una solicitud de concesión de una pensión de jubilación anticipada a partir del 1 de noviembre de 2017, en la que indicó que renunciaba al ejercicio de la abogacía en Austria, manteniendo su inscripción en el Colegio de Abogados de Colonia y en la lista de abogados nacionales de un Estado miembro de la Unión o de la AELC en Suiza.

27      Mediante resolución de la Junta del Colegio de Abogados de Viena, de 29 de mayo de 2018, se denegó dicha solicitud sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26 en relación con el artículo 29 de los Estatutos del bloque A de 2018, en virtud de los cuales la concesión de una pensión de jubilación presupone que el interesado renuncie al ejercicio de la abogacía «en todo lugar».

28      El 3 de agosto de 2018, FK interpuso un recurso contra esta resolución ante el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria), el órgano jurisdiccional remitente, que confirmó dicha resolución.

29      FK interpuso un recurso extraordinario de casación contra la resolución del Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena) ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria). Este último anuló la referida resolución por considerar, en esencia, que el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena) no había determinado los hechos relativos al Derecho de la Unión, pese a que FK había alegado que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que supedita el derecho a una pensión de jubilación a que el interesado renuncie al ejercicio de la abogacía en el territorio nacional y en el extranjero.

30      El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del litigio principal, observa que, hasta el 1 de enero de 2005, tanto en Alemania como en Austria, los regímenes especiales de los trabajadores autónomos, incluidos los que ejercen la abogacía, estaban excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1408/71 en virtud del anexo II de este. Solo a partir de esa fecha se aplica dicho Reglamento a estos trabajadores, como consecuencia de una modificación del referido Reglamento, en virtud de la cual no existía ninguna apertura de derecho en relación con cualquier período anterior, aun cuando se computaran los períodos de actividad anteriores.

31      Dicho órgano jurisdiccional considera que procede aplicar el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004 para determinar la legislación aplicable a una persona que, como FK, ejerce una actividad por cuenta propia en dos o tres Estados miembros.

32      Dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la interpretación que debe realizarse de esta disposición en el supuesto de que el centro de interés de las actividades del interesado y el lugar de residencia de este no estén situados en un Estado miembro, en la medida en que, según una interpretación literal de la referida disposición, no es aplicable en tal supuesto ninguna legislación de un Estado miembro.

33      En el supuesto de que fuera aplicable la legislación austriaca, dicho órgano jurisdiccional se pregunta además si la RAO es conforme con el Derecho de la Unión, en particular con los principios de igualdad de trato y de no discriminación, con el derecho de propiedad y con la libre circulación de personas, o incluso con la libertad de establecimiento, y, en caso de respuesta negativa, si procede dejar inaplicado el artículo 50, apartado 2, número 2, letra c), inciso aa), de la RAO en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión.

34      Subrayando que en el litigio principal existe innegablemente una situación transfronteriza comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en la medida en que FK está establecido en dos Estados miembros y que una disposición austriaca afecta a la situación jurídica del interesado en Alemania, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, en virtud del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho de propiedad, y por tanto también los intereses patrimoniales vinculados a prestaciones sociales previstas por la ley, como las pensiones de jubilación, es inviolable y que las restricciones a tal derecho fundamental deben estar justificadas por objetivos de interés general, poder garantizar la consecución del objetivo perseguido y ser proporcionadas. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si los intereses en juego justifican supeditar el disfrute de una pensión de jubilación a la renuncia del interesado a ejercer la abogacía tanto en el territorio austriaco como en el extranjero. En efecto, la normativa controvertida en el litigio principal puede constituir un obstáculo a la libertad de establecimiento, garantizada por el artículo 15, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el artículo 49 TFUE.

35      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente llama la atención sobre el hecho de que el Derecho de la Unión permite, por definición, continuar ejerciendo una actividad en unos Estados miembros al mismo tiempo que se percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro, en la medida en que, en el marco de la coordinación de los sistemas de seguridad social, se aborda expresamente la cuestión de la diferencia entre las edades de jubilación según los Estados miembros.

36      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cómo debe interpretarse el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento [n.o 883/2004], cuando, desde un punto de vista cuantitativo, el centro de interés de las actividades de una persona se encuentra en un Estado tercero en el que esa persona también tiene su lugar de residencia y, además, dicha persona ejerce una actividad en dos Estados miembros ([en] la República Federal de Alemania y [en] Austria), distribuyéndose la actividad en ambos Estados miembros de manera que la parte claramente predominante se desarrolla en uno de ellos (en este caso concreto, la República Federal de Alemania)?

En caso de que de la interpretación de dicha disposición resulte la competencia de Austria, se plantea la [segunda] cuestión:

2)      ¿La disposición del artículo 50, apartado 2, punto 2, letra c), inciso aa), de la [RAO] y la disposición del artículo 26, apartado 1, punto 8, de [los Estatutos del bloque A de 2018], basada en aquella, son admisibles con arreglo al Derecho de la Unión, o bien infringen el Derecho de la Unión y los derechos garantizados por este Derecho al exigir, como requisito para la concesión de una pensión de jubilación, la renuncia al ejercicio de la abogacía en territorio nacional y extranjero [artículo 50, apartado 2, letra c), inciso aa), de la RAO], o en todo lugar (artículo 26, apartado 1, punto 8, de los Estatutos del bloque A de 2018)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

37      Por lo que respecta a la formulación de la primera cuestión prejudicial, procede señalar, como se desprende de los apartados 11 a 13 de la presente sentencia, que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del anexo II del Acuerdo CE-Suiza, se considera que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A de dicho anexo debe aplicarse, además de a los Estados miembros de la Unión cubiertos por dichos actos, a la Confederación Suiza.

38      Al mencionar expresamente, en la sección A de su anexo II, en las diferentes versiones de esta, los Reglamentos n.o 1408/71 y n.o 883/2004, el Acuerdo CE-Suiza amplía, por tanto, el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos a la Confederación Suiza, de modo que, contrariamente a lo que el órgano jurisdiccional remitente da a entender en la primera cuestión prejudicial, la Confederación Suiza no debe considerarse un Estado tercero, sino un Estado miembro a efectos del presente asunto.

 Primera cuestión prejudicial

39      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cuál es la legislación aplicable en virtud del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 883/2004, cuando el lugar de residencia y el centro de intereses de las actividades del interesado se encuentran en Suiza y dicho interesado ejerce también una actividad, repartida de manera desigual, en otros dos Estados miembros, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del anexo II del Acuerdo CE-Suiza, a saber, en Alemania y en Austria.

40      Procede recordar que, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado, y, en este contexto, interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones prejudiciales remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2017, Otero Ramos, C‑531/15, EU:C:2017:789, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 19 de septiembre de 2018, González Castro, C‑41/17, EU:C:2018:736, apartado 54).

41      En consecuencia, si bien el órgano jurisdiccional remitente ha limitado formalmente su primera cuestión prejudicial a una petición de interpretación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 883/2004, aun cuando, a causa de la precisión aportada en el apartado 38 de la presente sentencia, según la cual la Confederación Suiza debe considerarse un «Estado miembro», la cuestión prejudicial debería haber versado sobre la interpretación del artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por dicho órgano jurisdiccional, y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2017, Otero Ramos, C‑531/15, EU:C:2017:789, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 19 de septiembre de 2018, González Castro, C‑41/17, EU:C:2018:736, apartado 55).

42      En el presente asunto, los elementos facilitados en la petición de decisión prejudicial ponen de manifiesto que, para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia debe interpretar otras disposiciones del Derecho de la Unión.

43      De la jurisprudencia se desprende que las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004, así como las del Reglamento n.o 1408/71, han establecido un sistema de coordinación que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de abril de 2008, Derouin, C‑103/06, EU:C:2008:185, apartado 20; de 26 de octubre de 2016, Hoogstad, C‑269/15, EU:C:2016:802, apartado 33, y de 16 de julio de 2020, AFMB y otros, C‑610/18, EU:C:2020:565, apartado 40).

44      De conformidad con las normas previstas en dicho sistema de coordinación, las personas de que se trata únicamente están sujetas a la legislación de un solo Estado miembro a fin de evitar las complicaciones que pueden surgir como consecuencia de la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y suprimir las desigualdades de trato que, para aquellas personas que se desplacen dentro de la Unión, derivarían de una acumulación total o parcial de las legislaciones aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartados 36 y 37; de 26 de octubre de 2016, Hoogstad, C‑269/15, EU:C:2016:802, apartados 35 y 36, y de 16 de julio de 2020, AFMB y otros, C‑610/18, EU:C:2020:565, apartado 40).

45      Este principio de unicidad de la legislación aplicable se plasma, en particular, en el artículo 13 del Reglamento n.o 883/2004, que determina la legislación aplicable a una persona que ejerce actividades en dos o más Estados miembros y que dispone, en su apartado 2, que la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro [artículo 13, apartado 2, letra a), del referido Reglamento], o a la legislación del Estado miembro en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados miembros en los que ejerce una parte sustancial de esas actividades [artículo 13, apartado 2, letra b), del referido Reglamento].

46      El artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.o 987/2009 precisa que, a los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004, se entenderá que el trabajador ejerce una «parte sustancial» de su actividad por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades. Para determinar si una parte sustancial de las actividades se ejerce en un Estado miembro, se tendrá en cuenta, en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración. La concurrencia de menos del 25 % de estos criterios indicará que no se ejerce una parte sustancial de la actividad en el Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2022, Ryanair, C‑33/21, EU:C:2022:402, apartado 63).

47      Dado que FK residía en Alemania, donde también estaba situado el centro de interés de sus actividades antes de trasladar su lugar de residencia a Suiza, donde se encuentra actualmente el centro de interés de sus actividades, procede considerar que este está comprendido, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, bien en el ámbito de aplicación de la legislación alemana, bien en el de la legislación suiza.

48      En el caso de autos, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente señala que el tiempo dedicado por FK a su trabajo en su bufete austriaco nunca ha superado el 10 % de su tiempo de trabajo global en el ejercicio de la abogacía, procede considerar que, según las normas de conflicto establecidas por el Reglamento n.o 883/2004, la legislación austriaca no es aplicable.

49      Ahora bien, aunque es cierto que el carácter completo y uniforme de ese sistema de normas de conflicto establecido por el Reglamento n.o 883/2004 tiene el efecto de privar, en principio, al legislador de cada Estado miembro de la competencia para determinar a su arbitrio el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales producen sus efectos (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartados 34 y 35, y de 19 de septiembre de 2019, van den Berg y otros, C‑95/18 y C‑96/18, EU:C:2019:767, apartado50), el principio de unicidad de la normativa aplicable no puede privar a un Estado miembro que no es competente en virtud de las disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004 de conceder, con sujeción a ciertas condiciones, prestaciones familiares o una pensión de vejez a un trabajador migrante en aplicación de su Derecho nacional aun cuando, en virtud del artículo 13 de dicho Reglamento, este trabajador esté sujeto a la legislación de otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2015, Franzen y otros, C‑382/13, EU:C:2015:261, apartados 58 a 61, y de 19 de septiembre de 2019, van den Berg y otros, C‑95/18 y C‑96/18, EU:C:2019:767, apartado 53).

50      En efecto, las normas de conflicto establecidas en el Reglamento n.o 883/2004 tienen por único objetivo determinar la legislación aplicable a las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en las disposiciones que determinan tales reglas (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de octubre de 2016, Hoogstad, C‑269/15, EU:C:2016:802, apartado 37, y de 1 de febrero de 2017, Tolley, C‑430/15, EU:C:2017:74, apartado 60). Como tales, no tienen por objeto determinar las condiciones para la existencia del derecho o la obligación de afiliarse a un determinado régimen de seguridad social (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi, C‑275/96, EU:C:1998:279, apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 21 de febrero de 2013, Dumont de Chassart, C‑619/11, EU:C:2013:92, apartado 39).

51      Por consiguiente, el Reglamento n.o 883/2004 permite así que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos contra instituciones diversas con respecto a las cuales el beneficiario posee derechos directos en virtud, ya sea únicamente del Derecho interno, ya sea del Derecho interno completado por el Derecho de la Unión si ello resulta necesario (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Dumont de Chassart, C‑619/11, EU:C:2013:92, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 1 de febrero de 2017, Tolley, C‑430/15, EU:C:2017:74, apartado 57).

52      Así pues, las normas de conflicto establecidas por el Reglamento n.o 883/2004 no regulan la cuestión de si un trabajador tiene derecho a una prestación que haya podido adquirir por las cotizaciones abonadas durante un período determinado a un régimen de seguridad social de un Estado miembro concreto.

53      En el caso de autos, por una parte, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente precisa que las cotizaciones abonadas por el demandante en el litigio principal a los regímenes especiales aplicables a las personas que ejercen la abogacía en Austria habían sido excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1408/71, sustituido por el Reglamento n.o 883/2004, y que solo estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos a partir del 1 de enero de 2005. Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que el demandante en el litigio principal invoque la aplicación de normas de totalización o cómputo de períodos efectuados en otros Estados miembros para la concesión de la pensión de jubilación anticipada solicitada, que se basa únicamente en la aplicación del Derecho austriaco.

54      De ello se deduce que el litigio principal no plantea la cuestión de la determinación de la legislación aplicable con arreglo a las normas de conflicto establecidas en los artículos 11 a 13 del Reglamento n.o 883/2004, sino únicamente la de la aplicación al interesado del régimen previsto por la legislación del Estado miembro de que se trata, al que ha cotizado.

55      Por otra parte, esta conclusión se ve corroborada por la argumentación invocada por FK consistente en calificar el régimen especial aplicable a las personas que ejercen la abogacía como «régimen de seguro voluntario o facultativo continuado».

56      En efecto, sin perjuicio de la comprobación que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente en relación con la calificación de este régimen especial como «régimen de seguro voluntario o facultativo continuado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, en relación con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2004, al menos en lo que respecta a las cotizaciones abonadas desde el 1 de enero de 2005, tal régimen de seguro está expresamente excluido del ámbito de aplicación del mecanismo de determinación de la legislación aplicable establecido en dicho Reglamento. Así, puede admitirse que FK se acoja a este seguro facultativo continuado en Austria, aun cuando esté obligatoriamente sujeto a la legislación de otro Estado miembro, en el caso de autos, a la legislación suiza, puesto que comenzó a cotizar al régimen especial de cobertura de las personas que ejercen la abogacía en Austria cuando este no estaba incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1408/71, sustituido por el Reglamento n.o 883/2004, y continuó cotizando a él posteriormente.

57      En tal supuesto, el interesado debe disponer de la facultad de decidir continuar o suspender el alta en un régimen de seguro obligatorio durante determinados períodos, en la medida en que dicha opción repercute en el alcance de la futura prestación social (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Bouman, C‑114/13, EU:C:2015:81, apartado 58).

58      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que las normas de conflicto establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004 no son aplicables a la situación de una persona que reside en el Estado miembro en el que se sitúa también el centro de interés de sus actividades, a la vez que ejerce una actividad, repartida de manera desigual, en otros dos Estados miembros, cuando se trata de determinar si dicha persona dispone de derechos directos frente a las instituciones de uno de esos otros dos Estados miembros en virtud de cotizaciones abonadas durante un período determinado.

 Segunda cuestión prejudicial

59      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de una pensión de prejubilación solicitada a que el interesado renuncie al ejercicio de la abogacía no solo en el territorio del Estado miembro de que se trate, sino también en el extranjero.

60      A este respecto, es preciso señalar que la situación de una persona que ejerce la abogacía, nacional de un Estado miembro, que se desplaza a otro Estado miembro para ejercer en él una actividad en el marco de la profesión regulada de que se trate, puede estar comprendida, bien en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento, si es remunerado normalmente por el cliente, bien en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de los trabajadores, en el supuesto de que su retribución revista la forma de un salario (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C‑55/94, EU:C:1995:411, apartados 22 a 25, y de 17 de diciembre de 2020, Onofrei, C‑218/19, EU:C:2020:1034, apartado 23).

61      Por lo que respecta a la cuestión de si la normativa austriaca controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de los trabajadores, procede recordar que el Reglamento n.o 883/2004 no establece un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos. Los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social y, a falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro determinar en su legislación, en particular, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones sociales. Ahora bien, en el ejercicio de dicha competencia los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, las disposiciones del Tratado FUE sobre la libertad, que se reconoce a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (véanse, en particular, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Salgado González, C‑282/11, EU:C:2013:86, apartados 35 a 37; de 5 de noviembre de 2014, Somova, C‑103/13, EU:C:2014:2334, apartados 33 a 35, y de 21 de octubre de 2021, Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie, C‑866/19, EU:C:2021:865, apartado 27 y jurisprudencia citada).

62      Además, el conjunto de disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de las personas y a la libertad de establecimiento tiene por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Unión el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión, y se oponen a las medidas nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 94, y de 5 de noviembre de 2014, Somova, C‑103/13, EU:C:2014:2334, apartado 36).

63      Por lo tanto, tales disposiciones se oponen a cualquier medida nacional que, aun cuando sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, C‑212/06, EU:C:2008:178, apartado 45, y de 5 de noviembre de 2014, Somova, C‑103/13, EU:C:2014:2334, apartado 38).

64      En el caso de autos, es preciso señalar que la normativa controvertida en el litigio principal puede aplicarse indistintamente a todas las personas que ejercen la abogacía y, por tanto, no constituye una discriminación por razón de la nacionalidad.

65      No obstante, procede señalar que un requisito como el previsto en la legislación austriaca, que exige que el interesado renuncie al ejercicio de la abogacía tanto en el territorio nacional como en el extranjero para poder disfrutar de la concesión de una pensión de prejubilación, puede disuadir a las personas que tienen derecho a tal pensión de hacer uso de su libertad de establecimiento o de su libertad de circulación.

66      Además, si bien tal renuncia puede ser aceptada por una persona que ha ejercido toda su actividad profesional en Austria, puede resultar más difícil de aceptar para una persona que ha hecho uso de la libertad de establecimiento, o de la libre circulación, y que se ve obligada en particular a continuar ejerciendo su actividad profesional en otro Estado miembro por no haber alcanzado en él la edad legal de jubilación.

67      De ello resulta que la normativa controvertida en el litigio principal constituye un obstáculo a las libertades garantizadas por los artículos 45 TFUE y 49 TFUE, que solo puede admitirse si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado FUE y está justificada por razones imperiosas de interés general. En tal caso, también es necesario que su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 2013, Wencel, C‑589/10, EU:C:2013:303, apartado 70 y jurisprudencia citada; de 5 de noviembre de 2014, Somova, C‑103/13, EU:C:2014:2334, apartado 46, y de 17 de diciembre de 2020, Onofrei, C‑218/19, EU:C:2020:1034, apartado 32).

68      A este respecto, el Gobierno austriaco afirma que la razón imperiosa de interés general que justifica la medida controvertida se deduce de la finalidad del régimen controvertido en el litigio principal, que consiste en que la pensión de que se trata venga a sustituir a un ingreso anterior al que se presupone que no se añaden ingresos por una actividad ejercida a tiempo completo. Según este Gobierno, el objetivo consiste no solo en proteger a las personas que aún ejercen la abogacía frente a la competencia de las que ya están jubiladas, sino también en garantizar la viabilidad económica del régimen de pensiones de jubilación de que se trata, que no forma parte del régimen de jubilación de Derecho común y que se financia mediante un sistema de reparto, en contraposición a los sistemas de capitalización.

69      A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha reconocido el carácter legítimo que pueden revestir objetivos en materia de política de empleo como los que persiguen, en particular, establecer límites de edades de cese obligatorio de la actividad con el fin de favorecer el establecimiento de una estructura de edad más equilibrada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartado 50).

70      En efecto, la legitimidad de este objetivo de interés general relativo a la política de empleo no puede cuestionarse razonablemente, habida cuenta de que con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo primero, la promoción de un alto nivel de empleo se cuenta entre las finalidades de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Comune di Gesturi, C‑670/18, EU:C:2020:272, apartado 36 y jurisprudencia citada).

71      Si bien no puede negarse que una legislación nacional que regula el mercado de trabajo con el fin de liberar empleos ocupados por personas cercanas a la edad de jubilación y garantizar una sana competencia de los profesionales es adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido, procede, en cambio, declarar que, en la medida en que exige que el interesado renuncie al ejercicio de la abogacía tanto en el territorio del Estado miembro de que se trata como en el extranjero, no puede excluirse que vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

72      En efecto, una normativa nacional que exige que el interesado renuncie al ejercicio de la abogacía tanto en el territorio del Estado miembro de que se trata como en el extranjero con el fin de proteger a las personas que aún ejercen dicha profesión frente a la competencia de aquellas que ya han ejercido su derecho a la jubilación parece ir más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo, en la medida en que este puede alcanzarse limitando esa renuncia al ejercicio de toda actividad profesional únicamente al territorio nacional, o incluso a una zona geográfica limitada en otro Estado miembro. Además, tal normativa hace caso omiso del hecho de que los requisitos de obtención y de mantenimiento del derecho a pensión no están armonizados entre los Estados miembros, sino únicamente coordinados por el Derecho de la Unión, y que los interesados pueden verse obligados a seguir ejerciendo en otros Estados miembros con vistas a la adquisición de su derecho a pensión en virtud de las legislaciones nacionales de que se trate.

73      Además, el requisito de que el interesado renuncie al ejercicio de la abogacía tanto en el territorio nacional como en el extranjero parece ir más allá de lo necesario para evitar que se añadan a la pensión de prejubilación pagada de este modo ingresos procedentes de una actividad a tiempo completo.

74      Por lo que atañe al objetivo de mantener la viabilidad financiera del régimen especial de que se trata, si bien es cierto que un riesgo de grave perjuicio al equilibrio financiero de un sistema de seguridad social puede constituir una razón imperiosa de interés general (véanse, en particular, las sentencias de 28 de abril de 1998, Kohll, C‑158/96, EU:C:1998:171, apartado 41, y de 11 de enero de 2007, ITC, C‑208/05, EU:C:2007:16, apartado 43), no se desprende, sin embargo, con claridad de las explicaciones dadas por el Gobierno austriaco de qué manera el sistema de financiación de dicho régimen especial, que depende de las cotizaciones de los beneficiarios de este último, está expuesto a un riesgo de perjuicio grave por el hecho de que los beneficiarios de pensiones de prejubilación de ese régimen especial sigan ejerciendo en otros Estados miembros.

75      Por consiguiente, aunque corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional remitente determinar si la normativa nacional de que se trata cumple el requisito de proporcionalidad en lo que respecta a la aplicación del objetivo relativo a la viabilidad financiera del régimen especial de que se trata, y en qué medida lo hace, resulta, a la vista de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, que tal objetivo puede alcanzarse por medios menos restrictivos.

76      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la concesión de una pensión de prejubilación solicitada a que el interesado renuncie al ejercicio de la abogacía, sin tener en cuenta, en particular, el Estado miembro en el que se ejerce la actividad de que se trata.

 Costas

77      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      Las normas de conflicto establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, no son aplicables a la situación de una persona que reside en el Estado miembro en el que se sitúa también el centro de interés de sus actividades, a la vez que ejerce una actividad, repartida de manera desigual, en otros dos Estados miembros, cuando se trata de determinar si dicha persona dispone de derechos directos frente a las instituciones de uno de esos otros dos Estados miembros en virtud de cotizaciones abonadas durante un período determinado.

2)      Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional que supedita la concesión de una pensión de prejubilación solicitada a que el interesado renuncie al ejercicio de la abogacía, sin tener en cuenta, en particular, el Estado miembro en el que se ejerce la actividad de que se trata.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.