Language of document : ECLI:EU:T:2012:516

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 3 de octubre de 2012 (*)

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Solicitud de acceso a determinados documentos intercambiados con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia durante un proceso — Denegación de acceso — Riesgo de perjuicio para la protección de las relaciones internacionales — Riesgo de perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico»

En el asunto T‑63/10,

Ivan Jurašinović, con domicilio en Angers (Francia), representado por Me N. Amara‑Lebret, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por las Sras. C. Fekete y K. Zieleśkiewicz, y posteriormente por la Sra. Fekete y el Sr. J. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación de la Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2009 por la que se deniega al demandante el acceso a las decisiones relativas al envío al Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de los documentos cuyo traslado se había solicitado en el proceso del Sr. Ante Gotovina y a la integridad de la correspondencia intercambiada en este ámbito entre las instituciones de la Unión Europea y ese órgano jurisdiccional, incluyendo los posibles anexos, en particular, las solicitudes iniciales de documentos procedentes tanto de ese órgano jurisdiccional como de los abogados del Sr. Gotovina,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse, M. Prek, J. Schwarcz (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante escrito de 4 de mayo de 2009, el demandante, Sr. Ivan Jurašinović, basándose en lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), solicitó al Secretario General del Consejo de la Unión Europea el acceso a los informes de los observadores de la Unión presentes en Croacia, en la zona de Knin, entre el 1 y el 31 de agosto de 1995 (en lo sucesivo, «informes de agosto de 1995») y a los documentos con la referencia «ECMM RC Knin Log reports».

2        Mediante Decisión de 21 de septiembre de 2009, el Consejo respondió a la solicitud confirmatoria del demandante de 27 de junio de 2009 y concedió el acceso parcial a ocho informes de agosto de 1995. En dicha Decisión, el Consejo señaló, en particular, que había concedido el acceso a los informes de agosto de 1995 a las partes en el proceso del Sr. A. Gotovina ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (en lo sucesivo, «TPIY»), en virtud del principio de cooperación con los tribunales internacionales establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

3        Mediante recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2009, con el número de asunto T‑465/09, el demandante solicitó al Tribunal, en particular, la anulación de la Decisión del Consejo de 21 de septiembre de 2009.

4        Mediante escrito de 1 de octubre de 2009, el demandante solicitó al Secretario General del Consejo el acceso a las decisiones relativas al envío al TPIY de los documentos requeridos por ese Tribunal durante el proceso del Sr. Gotovina, y a la integridad de la correspondencia mantenida en ese ámbito entre las instituciones de la Unión y el TPIY, incluidos los anexos que existieran, en particular, las solicitudes iniciales procedentes tanto del TPIY como de los abogados de la defensa.

5        Mediante Decisión de 23 de octubre de 2009, el Secretario General del Consejo denegó la solicitud de acceso de 1 de octubre de 2009. El Secretario General indicaba que no había localizado documento alguno correspondiente a las decisiones sobre el traslado de documentos al TPIY y que la correspondencia entre él mismo y la oficina del fiscal del TPIY, referente al acceso a los archivos de la Misión de Vigilancia de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «ECMM») a efectos de la investigación, preparación y tramitación del proceso del Sr. Gotovina, formaba parte de la documentación de un proceso judicial y no podía divulgarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 B del Reglamento de Procedimiento y Pruebas del TPIY. Concluía estimando que correspondía al TPIY, y no al Consejo, resolver sobre la publicidad de los documentos sometidos a su jurisdicción.

6        Mediante escrito de 3 de noviembre de 2009, el demandante presentó una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos (en lo sucesivo, «solicitud confirmatoria»).

7        Mediante Decisión de 7 de diciembre de 2009, el Consejo desestimó la solicitud confirmatoria (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

8        En la Decisión impugnada, el Consejo recordó, en primer lugar, que los documentos procedentes de los archivos de la ECMM habían sido puestos a disposición del fiscal del TPIY, en virtud del principio de cooperación leal con los tribunales internacionales establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y que se habían enviado a la oficina del fiscal con carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 B del Reglamento de Procedimiento y Pruebas del TPIY. Acto seguido, el Consejo informó al demandante de que había autorizado la entrega a la defensa del Sr. Gotovina de versiones expurgadas de varios documentos de dichos archivos. En cuanto a los documentos solicitados por el demandante, por una parte, el Consejo confirmó que no existía decisión alguna relativa al envío de documentos al TPIY en el proceso del Sr. Gotovina. Por otra parte, señaló que había identificado 40 documentos, que incluían escritos del Secretario General, Alto Representante para la política exterior y de seguridad común (en lo sucesivo, «SGHR»), del fiscal y de la Sala de Primera Instancia del TPIY, así como otros escritos intercambiados entre la defensa del Sr. Gotovina y el SGHR.

9        Con objeto de denegar la solicitud confirmatoria, el Consejo opuso al demandante las excepciones basadas en la protección de las relaciones internacionales y en la protección de los procedimientos judiciales, previstas, respectivamente, en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, y en el mismo artículo apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001. Según el Consejo, los documentos solicitados contienen información confidencial relativa a la preparación del proceso del Sr. Gotovina, lo cual compete al TPIY, que es el único que puede ponderar los diferentes intereses de las partes y determinar si la divulgación de dichos documentos podría lesionar a una de las partes del proceso y la justicia del procedimiento. Sin embargo, a su entender, el TPIY consideró que dichos documentos no eran accesibles al público. El Consejo opinaba que, si divulgaba los documentos, comprometería el buen desarrollo de un proceso judicial en curso y la cooperación leal con un órgano jurisdiccional internacional. Por otra parte, la publicación de los informes elaborados por la ECMM durante sus actividades (en lo sucesivo, «informes») habría puesto en peligro las relaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros con los países afectados de los Balcanes occidentales, ya que la información contenida en los informes seguía siendo delicada, pues la confidencialidad de esos informes es un factor clave del fortalecimiento de la confianza, del diálogo y de la cooperación de la Unión con los países de esa región de Europa.

10      En una relación adjunta a la Decisión impugnada, el Consejo enumeró los 40 documentos objeto de la solicitud de acceso, e indicó si eran o no accesibles en la base de datos judiciales del sitio de Internet del TPIY.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      El demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de febrero de 2010.

12      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–         Condene al Consejo a pagarle una suma de 2.000 euros, impuestos no incluidos, esto es, 2.392 euros con todos los impuestos incluidos en concepto de los gastos de la instancia, con los intereses calculados al tipo del Banco Central Europeo a contar desde la fecha de interposición del recurso.

13      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Declare el sobreseimiento respecto a las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada, en relación con los documentos nos 13, 14, 16, 18, 24, 27, 30 y 31, que figuran en la lista adjunta a dicha Decisión.

–         En lo demás, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal, con fecha de 6 de septiembre de 2010, el demandante solicitó al Tribunal que instara, como diligencia de ordenación del procedimiento, la aportación del documento por el que el Consejo había consultado al TPIY respecto a la posibilidad de facilitar los informes al demandante, así como la respuesta del TPIY al Consejo.

15      Mediante auto del Tribunal de 23 de septiembre de 2011, se instó al Consejo a que aportara la totalidad de los documentos cuyo acceso se había denegado al demandante en la Decisión impugnada. El plazo de aportación de dichos documentos, que, inicialmente, terminaba el 13 de octubre de 2011, fue aplazado en tres ocasiones, a petición del Consejo, hasta el 16 de febrero de 2012, fecha en que los documentos se presentaron ante el Tribunal.

16      Si bien se había señalado para el 16 de noviembre de 2011, la vista se aplazó en tres ocasiones, a petición del Consejo, al 18 de diciembre de 2011, al 18 de enero y, posteriormente, al 21 de marzo de 2012, y en una ocasión, a petición del demandante, al 25 de abril de 2012.

17      Mediante escrito de 25 de octubre de 2011, el demandante presentó sus observaciones respecto a la primera prórroga del plazo de aportación de los documentos requeridos y sobre el aplazamiento de la fecha de la vista. Dicho escrito fue incorporado a los autos.

18      Mediante escrito de 7 de diciembre de 2011, el demandante aportó ante el Tribunal una resolución de la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY de fecha 14 de abril de 2011, El fiscal c/ Ante Gotovina, Ivan Čermak y Mladen Markač, y solicitó al Tribunal que excluyera del procedimiento a los agentes del Consejo, aplicando lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Una vez incorporados a los autos el escrito y la resolución del TPIY, el Consejo, con fecha de 13 de enero de 2012, presentó sus observaciones.

19      Mediante escrito de 31 de enero de 2012, el demandante aportó al Tribunal un conjunto de cinco documentos que, según su declaración, había obtenido de la Secretaría del TPIY. Una vez incorporados a los autos el escrito y los citados documentos, el Consejo, con fecha de 27 de febrero de 2012, presentó sus observaciones.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del litigio

20      En su recurso, el demandante ha alegado que no podía oponerse a su solicitud de acceso la excepción basada en la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, atendida la naturaleza de los documentos solicitados, esto es, las decisiones del Consejo relativas al envío al TPIY de los documentos cuyo traslado requirió dicho Tribunal en el proceso del Sr. Gotovina y la totalidad de la correspondencia mantenida entre las instituciones de la Unión y el TPIY, incluidos los anexos. Concluía afirmando que el traslado de los informes era el objeto del recurso con el número de asunto T‑465/09, Jurašinović/Consejo.

21      En la vista se preguntó al demandante si procedía estimar que sólo pretendía la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que el Consejo denegaba en ella el acceso a cualquier documento distinto de los informes. El demandante respondió que deseaba que se le entregaran la totalidad de los documentos cuyo acceso le había sido denegado y que no excluía del ámbito de sus pretensiones de anulación la denegación de entregarle los informes comprendidos en los documentos adjuntos a la correspondencia intercambiada entre el Consejo y el TPIY.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de sobreseimiento

22      En el escrito de defensa, el Consejo alega que las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada son parcialmente inadmisibles por falta de legitimación activa, ya que, en la fecha de interposición del recurso, ocho de los documentos a los que el demandante había solicitado el acceso habían sido hecho públicos por el TPIY. El Consejo recordaba que, en la relación de documentos adjunta a la Decisión impugnada, había mencionado que esos ocho documentos eran accesibles al público a través de la base de datos judiciales del TPIY, que puede consultarse en Internet.

23      Por lo pronto, cabe señalar que la relación adjunta a la Decisión impugnada incluye la mención de que son accesibles los documentos con los números 13, 14, 16, 18, 24 27, 30 y 31, pues una remisión a pie de página indica que han sido puestos a disposición del público por el TPIY, a través de su base de datos judiciales, así como la dirección del sitio de Internet del TPIY.

24      Asimismo, si bien el demandante sostiene, en la réplica, que la difusión por otra entidad de algunos de los documentos a los que desea acceder no afecta a la Unión y que, mediante su excepción, el Consejo desea validar la tesis de que sólo el TPIY está legitimado para resolver sobre la divulgación, procede recordar que ya se ha declarado que un recurso de anulación de una Decisión por la que se deniega el acceso a determinados documentos pierde su objeto cuando dichos documentos han sido hechos accesibles por un tercero, de modo que el demandante puede acceder a esos documentos y hacer uso de ellos de forma tan legal como si los hubiera obtenido a raíz de su recurso interpuesto en virtud de lo establecido en el Reglamento nº 1049/2001 (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 11 de diciembre de 2006, Weber/Comisión, T‑290/05, no publicado en la Recopilación, apartado 41).

25      Sin embargo, pese a las indicaciones que figuran en la Decisión impugnada (véase el apartado 23, más arriba), no se desprende de los autos que los documentos con los números 13, 14, 16, 18, 24, 27, 30 y 31 fueran accesibles al público en la fecha de interposición del recurso. En efecto, hay que señalar que ninguna de las dos partes ha aportado copia alguna de dichos documentos y que no se ha proporcionado ninguna referencia precisa respecto a su localización en el sitio de Internet del TPIY. Por otra parte, el Consejo indicó, en la vista, que era posible que los documentos de carácter público en la fecha de la Decisión impugnada, en virtud de las normas de transparencia del TPIY, hayan sido clasificados de nuevo por éste como confidenciales. Tal sería el caso, en particular, de los documentos mencionados en la resolución El fiscal c/ Ante Gotovina, Ivan Čermak y Mladen Markač (véase el apartado 18, más arriba), por la que la Sala Primera de Primera Instancia ordenó a la Secretaría del TPIY que clasificara de nuevo 92 documentos probatorios, así como los anexos, como confidenciales.

26      En las circunstancias del presente asunto, por lo tanto, procede desestimar la pretensión de sobreseimiento formulada por el Consejo, ya que no se desprende de los autos que los documentos con los números 13, 14, 16, 18, 24, 27, 30 y 31 fueran accesibles al público en la fecha de interposición del recurso.

 Sobre la procedencia de las pretensiones de anulación

27      En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos, basados, respectivamente, en el error de Derecho consistente en aplicar el artículo 70 B del Reglamento de Procedimiento y Pruebas del TPIY para denegar el acceso a los documentos solicitados, en la falta de perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales y del asesoramiento jurídico, en la falta de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, y en la existencia de un interés público superior.

 Consideraciones preliminares

28      En primer lugar, procede recordar que el Reglamento nº 1049/2001 tiene por objeto, como indican su cuarto considerando y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Reino de Suecia y Maurizio Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, Rec. p. I‑4723, apartado 33).

29      Sin embargo, ese derecho está sometido a la vez a determinados límites basados en razones de interés público o privado (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, Rec. p. I‑1233, apartado 62).

30      Más concretamente, y de conformidad con su undécimo considerando, el Reglamento nº 1049/2001 establece, en su artículo 4, que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para alguno de los intereses protegidos por este artículo (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, Rec. p. I‑8533, apartado 71).

31      Asimismo, cuando se solicita al Consejo la divulgación de un documento, aquél está obligado a apreciar, en cada caso, si dicho documento está comprendido en las excepciones al derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001. A la vista de los objetivos perseguidos por dicho Reglamento, dichas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (véase, en este sentido, la sentencia Reino de Suecia y Maurizio Turco/Consejo, citada en el apartado 28 supra, apartados 35 y 36).

32      No obstante, el Tribunal de Justicia ha admitido que la naturaleza especialmente sensible y esencial de los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, conjugada con el carácter obligatorio de la denegación de acceso que, según el tenor de la mencionada disposición, debe oponer la institución cuando la divulgación al público de un documento pudiera perjudicar dichos intereses, confieren a la decisión que debe adoptar la institución un carácter complejo y delicado que exige un grado de prudencia muy especial. Por consiguiente, una decisión de este tipo requiere un margen de apreciación (sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 29 supra, apartado 35).

33      Finalmente, procede destacar que los criterios enunciados en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 son muy generales, de modo que, efectivamente, como se desprende de los términos de dicha disposición, debe denegarse el acceso cuando la divulgación del documento en cuestión pudiera «perjudicar» la protección del «interés público», concretamente por lo que respecta a la «seguridad pública» o a las «relaciones internacionales» (sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 29 supra, apartado 36).

34      En consecuencia, el control ejercido por el Tribunal respecto a la legalidad de las decisiones de las instituciones por las que se deniega el acceso a los documentos invocando las excepciones relativas al interés público establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 debe limitarse a comprobar el respeto a las normas de procedimiento y motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder (sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 29 supra, apartado 34).

35      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que se deduce del sistema del Reglamento nº 1049/2001 y de la finalidad de la normativa de la Unión en la materia, que la actividad jurisdiccional como tal está excluida del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos previsto por dicha normativa (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 79).

36      Por otra parte, resulta del Reglamento nº 1049/2001 que las limitaciones a la aplicación del principio de transparencia a la actividad jurisdiccional persiguen la finalidad de garantizar que el derecho de acceso a los documentos de las instituciones se ejerza sin perjudicar la protección de los procedimientos jurisdiccionales (sentencia Suecia u otros/API y Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 84).

37      La exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento judicial, que los debates entre las partes y las deliberaciones del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 92).

38      Cuando el Consejo considera que la divulgación de un documento perjudicaría a la protección de los procedimientos judiciales, establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, le corresponde comprobar que no existe un interés público superior que justifique dicha divulgación, pese al perjuicio que de ello resultaría para la serenidad de los debates y de las deliberaciones del órgano jurisdiccional que conociera del asunto (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia Suecia y Turco/Consejo, citada en el apartado 28 supra, apartado 44).

39      En este contexto, corresponde al Consejo ponderar el interés específico que debe protegerse no divulgando el documento de que se trate y, en particular, el interés general en que dicho documento se haga accesible habida cuenta de las ventajas que se derivan, como señala el segundo considerando del Reglamento nº 1049/2001, de una mayor apertura, a saber, una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración para con los ciudadanos en un sistema democrático (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Suecia/Turco, citada en el apartado 28 supra, apartado 45).

40      Los distintos motivos del recurso deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

 Sobre el motivo primero, basado en el error de Derecho consistente en haber aplicado el artículo 70 B del Reglamento de Procedimiento y Pruebas del TPIY para denegar el acceso a los documentos solicitados

41      El demandante sostiene que únicamente lo dispuesto en el Reglamento nº 1049/2001 puede constituir la motivación de la denegación de acceso a los documentos y que el artículo 70 B del Reglamento de Procedimiento y Pruebas del TPIY no es una referencia legal pertinente. En su opinión, ese Reglamento, que no concierne al Consejo ni tampoco al demandante, carece de valor normativo en el Derecho de la Unión. Por otra parte, el envío de documentos al TPIY no impide al Consejo facilitárselos a un ciudadano europeo de acuerdo con el Reglamento nº 1049/2001, si esos documentos no están clasificados como sensibles.

42      El Consejo refuta las alegaciones del demandante.

43      El demandante basa su motivo primero en una parte de la Decisión impugnada, en la que el Consejo menciona sus relaciones con el TPIY y la comunicación a este último de documentos pertenecientes a los archivos de la ECMM. De este modo, el Consejo precisa, en el apartado 5 de la Decisión impugnada, que tales documentos, «en virtud del principio de cooperación leal con los tribunales internacionales establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas», fueron puestos a disposición del fiscal del TPIY, «a efectos de la instrucción de los asuntos relativos a las actuaciones contra las personas presuntamente responsables de graves violaciones del Derecho internacional humanitario en el territorio de la antigua Yugoslavia». El Consejo indica asimismo que dichos documentos «fueron remitidos a la oficina del fiscal del TPIY con carácter confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 B del Reglamento de Procedimiento y Pruebas del TPIY», y cita el tenor del párrafo primero de dicho artículo.

44      Se desprende de la jurisprudencia citada más arriba en los apartados 28 a 31 que, cuando una institución a la que se ha solicitado el acceso a determinados documentos, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 1049/2001, pretende limitar o denegar el acceso en cuestión, debe basarse exclusivamente en una o varias de las excepciones al derecho de acceso enumeradas con carácter limitativo en el artículo 4 de dicho Reglamento.

45      Sin embargo, resulta de la lectura de los apartados 8 a 17 de la Decisión impugnada que, para denegar todo acceso del demandante a los documentos solicitados, el Consejo se basó en las excepciones referidas, respectivamente, al riesgo de perjuicio para el interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, y en el riesgo de perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del mismo Reglamento.

46      La referencia que hace el Consejo, en el apartado 5 de la Decisión impugnada, al artículo 70 B del Reglamento de Procedimiento y Pruebas del TPIY sólo servía para explicar el contexto en que los documentos pertenecientes a los archivos de la ECMM habían sido transmitidos a los órganos del TPIY y para poner de relieve su carácter confidencial durante el procedimiento ante ese Tribunal. Por otra parte, hay que precisar que los documentos a los que allí se hacía referencia no se corresponden con los documentos solicitados por el demandante. En efecto, en el caso de los documentos procedentes de los archivos de la ECMM, pueden incluir ciertamente los informes, pero en ningún caso la correspondencia entre las instituciones de la Unión y el TPIY, en particular, las solicitudes iniciales procedentes tanto del TPIY como de los abogados del Sr. Gotovina.

47      Por consiguiente, el artículo 70 B del Reglamento de Procedimiento y Pruebas del TPIY no es en modo alguno el fundamento jurídico utilizado por el Consejo para denegar el acceso a los documentos solicitados.

48      El reproche del demandante en relación con la imposibilidad de que el Consejo deniegue el acceso a los documentos por razón del carácter confidencial de su envío al TPIY, al no haberlos clasificado como sensibles a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento nº 1049/2001, parte de la premisa de que la denegación de acceso se basa en el artículo 70 B del Reglamento de Procedimiento y Pruebas del TPIY. Sin embargo, como acaba de decirse, no ocurre así, pues el Consejo, por lo demás, no motivó en absoluto su decisión de denegación de acceso por la circunstancia de que los documentos a los que deseaba acceder el demandante hubieran sido enviados al TPIY con carácter confidencial.

49      En consecuencia, procede desestimar el motivo primero.

 Sobre el motivo segundo, basado en la falta de perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales y del asesoramiento jurídico, previsto en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001

50      En su segundo motivo, el demandante elabora una argumentación dividida en tres partes. En la primera, sostiene que la excepción basada en la protección de los procedimientos judiciales, establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, se refiere únicamente a los procedimientos ante los Tribunales de la Unión o de los Estados miembros, y no a los que se desarrollan ante órganos jurisdiccionales internacionales. En la segunda, el demandante opina que, para denegar el acceso a los documentos solicitados, el Consejo no podía erigirse en juez respecto al carácter justo del procedimiento judicial ante el TPIY por el hecho de que hubiera enviado a éste dichos documentos con carácter confidencial. En la tercera, finalmente, el demandante alega que la Decisión impugnada conduciría a privarle de cualquier posible derecho a recurrir, pues la entrega de los documentos solicitados dependería de una resolución del TPIY.

51      Para responder al presente motivo, procede, por parte del Tribunal, determinar en primer lugar si la excepción basada en la protección de los procedimientos judiciales podía aplicarse al procedimiento seguido ante el TPIY; en segundo lugar, qué documentos podían, en el caso de autos, ser protegidos por dicha excepción; en tercer lugar, si el Consejo podía erigirse en juez respecto al carácter justo del proceso ante el TPIY y, en cuarto lugar, si el demandante está privado de cualquier posible recurso para obtener los documentos solicitados.

–             Sobre la aplicación de la excepción basada en la protección de los procedimientos judiciales al procedimiento seguido ante el TPIY

52      Según el demandante, la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 sólo se refiere a los procedimientos judiciales seguidos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros y no a los que se siguen ante los órganos jurisdiccionales internacionales, ya que dicho Reglamento no contiene previsión al respecto. El procedimiento ante el TPIY, en su opinión, no puede quedar protegido al amparo de esa norma, ya que la Unión, al no ser miembro de la ONU, no está sometida a la jurisdicción de dicho Tribunal.

53      Según las alegaciones formuladas por el demandante, sólo los procedimientos judiciales seguidos ante un órgano jurisdiccional de la Unión, es decir, el Tribunal de Justicia, el Tribunal General o el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, o ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, pueden ser protegidos en virtud de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001.

54      El Consejo rebate las alegaciones del demandante.

55      Procede recordar que, a la vista de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1049/2001, las excepciones que establece deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencia Suecia y Turco/Consejo, citada en el apartado 28 supra, apartado 36). No obstante, el Reglamento nº 1049/2001 no precisa, respecto al ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, segundo guión, cuáles son los órganos jurisdiccionales cuyos procedimientos pueden ser protegidos del riesgo de perjuicio que les afectaría por la divulgación de uno o varios documentos.

56      Por otra parte, es preciso señalar que, por regla general, lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, que establece excepciones a la vista de las cuales la institución que conoce de una solicitud de acceso a los documentos que posee puede denegar su divulgación, no establece vínculo alguno entre los intereses que deben ser protegidos en caso de riesgo de perjuicio para su protección y la Unión o sus Estados miembros. Sólo el artículo 4, apartado 1, letra a), cuarto guión, del Reglamento nº 1049/2001 dispone explícitamente que se denegará el acceso cuando la divulgación suponga un perjuicio para la protección de la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro. En cuanto al artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, también se refiere a la Unión, pues tiene por objeto proteger el proceso de toma de decisiones de una institución.

57      Si procediera acoger la interpretación del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 propuesta por el demandante, sería trasladable a cualquiera de las excepciones establecidas por el artículo 4. Por ejemplo, cuando se invocara la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública, sólo podría tratarse de la seguridad pública en la Unión o en uno o varios de los Estados miembros. Lo mismo ocurriría cuando se tratara de proteger los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada, que no podrían incluir, según este razonamiento, los intereses de las personas físicas o jurídicas residentes o establecidas fuera de la Unión.

58      Sin embargo, tal interpretación contextual del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 no puede acogerse. Ningún argumento basado en el texto de dicho artículo puede llevar a considerar que los procedimientos judiciales de que se habla en su apartado 2, segundo guión, sean únicamente los seguidos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de sus Estados miembros.

59      Dicha constatación se refuerza por una lectura de conjunto del Reglamento nº 1049/2001, el cual sólo establece un vínculo con la Unión o sus Estados miembros respecto a determinados aspectos de la normativa que aprueba. En su artículo 1, letra a), enumera las instituciones de la Unión obligadas a conceder el acceso a sus documentos. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001 dispone que los beneficiarios del derecho de acceso son los ciudadanos de la Unión y las personas físicas o jurídicas que residan o tengan su domicilio social en un Estado miembro, si bien las instituciones podrán conceder el acceso a los documentos a otras personas, en virtud de lo señalado en el artículo 2, apartado 2. Respecto a los documentos a los que se aplica el Reglamento nº 1049/2001, se trata, de acuerdo con su artículo 2, apartado 3, de todos los documentos que obren en poder de una institución, es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos [y que estén en su posesión], en todos los ámbitos de actividad de la Unión, incluidos los referentes a la política exterior y de seguridad común y a la cooperación policial y judicial en materia penal, de conformidad con su considerando séptimo.

60      Además, nada en el Reglamento nº 1049/2001 se opone a que el procedimiento judicial que la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, pretende proteger, se desarrolle ante un órgano jurisdiccional que no dependa ni de la organización judicial de la Unión ni de las organizaciones judiciales de sus Estados miembros.

61      Ninguna de las alegaciones presentadas por el demandante permite reconsiderar esta conclusión.

62      En primer lugar, el hecho de que la Unión no sea miembro de la ONU y no esté sometida a la jurisdicción del TPIY carece de incidencia en la legalidad de la Decisión impugnada, ya que la aplicación de la excepción que pretende proteger los procedimientos judiciales no depende en modo alguno del vínculo que exista entre la institución que conoce de una solicitud de acceso a los documentos, en virtud de lo establecido en el Reglamento nº 1049/2001, y el órgano jurisdiccional ante el cual se desarrolle dicho procedimiento y, en particular, tampoco del vínculo nacido del hecho de que una institución de la Unión pueda o no ser parte en un procedimiento que se desarrolla ante dicho órgano jurisdiccional. En efecto, procede recordar que el derecho de acceso a los documentos de las instituciones debe ejercerse sin causar perjuicios a la protección de los procedimientos judiciales (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 84), sin que se imponga ninguna otra condición. Lo mismo cabe decir, en cualquier caso, de la alegación según la cual el TPIY, para el Consejo, sólo tiene una existencia factual y no jurídica, o de la alegación de que el Consejo no demuestra que incurriera en la menor sanción por parte del TPIY si entregaba al demandante los documentos solicitados. Ninguna de estas alegaciones puede poner en entredicho la posibilidad de aplicar la excepción establecida para la protección de los procedimientos judiciales al caso del procedimiento seguido ante el TPIY.

63      En segundo lugar, procede igualmente declarar ineficaces las alegaciones según las cuales, por una parte, la Decisión impugnada manifiesta la voluntad del Consejo de someterse a la jurisdicción del TPIY, lo cual no está previsto en ningún Tratado y, por otra parte, no es posible hacer prevalecer las relaciones internacionales no imperativas sobre los derechos que el Derecho primario reconoce a los ciudadanos europeos. A este respecto, cabe recordar que, al adoptar la Decisión impugnada, el Consejo no ha hecho sino aplicar el Reglamento nº 1049/2001 y, en particular, el régimen de las excepciones que establece (véase, más arriba, el apartado 45). Así, nada permite sostener que, haciendo esto, el Consejo haya sometido su autoridad o sus actos a la jurisdicción del TPIY o que haya hecho prevalecer las relaciones internacionales pretendidamente no imperativas sobre los derechos derivados del Derecho primario. Suponiendo que, mediante este reproche, el demandante aduzca la no conformidad con este último del traslado de documentos al TPIY por parte del Consejo, procede recordar que el presente litigio no se refiere a la legalidad de los actos por los que el Consejo trasladó información o la intercambió con el TPIY o con los abogados del Sr. Gotovina.

64      En tercer lugar, las alegaciones presentadas en la réplica tampoco tienen relevancia alguna respecto a la legalidad de la Decisión impugnada, atendiendo a lo señalado más arriba en los apartados 60 a 63. Puesto que la excepción del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 puede oponerse aun cuando el procedimiento judicial se desarrolle ante el TPIY, las alegaciones de que no es posible fundar en el sometimiento de los Estados miembros a las normas de la ONU el sometimiento de la Unión a esas mismas normas y de que la obligación impuesta a los candidatos a adherirse a la Unión de cooperar con el TPIY no es una regla jurídica oponible al demandante carecen de incidencia alguna respecto a la Decisión impugnada.

65      Resulta de cuanto antecede que la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 puede proteger el procedimiento judicial seguido ante el TPIY y que, por consiguiente, debe desestimarse el primer reproche del motivo segundo.

–             Sobre los documentos que pueden estar protegidos por la excepción basada en la protección de los procedimientos judiciales

66      En primer lugar, procede recordar que la expresión «procedimientos judiciales» se interpreta en el sentido de que la protección del interés público se opone a la divulgación del contenido de los documentos redactados a los únicos efectos de un procedimiento judicial concreto (véase la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2006, Franchet y Byk/Comisión, T‑391/03 y T‑70/04, Rec. p. II‑2023, apartado 88, y la jurisprudencia citada; véase, igualmente, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 78).

67      De igual modo se ha declarado que por la expresión «documentos redactados a los únicos efectos de un procedimiento judicial concreto», deben entenderse los escritos presentados, los documentos internos relativos a la instrucción del asunto pendiente de resolución, y las comunicaciones relativas al asunto entre la Dirección General interesada y el Servicio Jurídico o un bufete de Abogados. La finalidad de esta delimitación del ámbito de aplicación de la excepción es garantizar, por una parte, la protección del trabajo interno de la Comisión y, por otra, la confidencialidad y la salvaguardia del principio del secreto profesional de los abogados (sentencia Franchet y Byk/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 90).

68      En segundo lugar, se desprende de los apartados 10 a 12 de la Decisión impugnada que el Consejo, basándose en la excepción mencionada en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, denegó el acceso a la correspondencia entre, por una parte, el fiscal del TPIY o la Primera Sala de Primera Instancia del TPIY y, por otra parte, el SGHR, así como a los documentos adjuntos a aquella, entre ellos los informes. Por lo tanto, la excepción para proteger los procedimientos judiciales se aplicó para denegar el acceso al conjunto de los documentos solicitados.

69      En tercer lugar, procede señalar que el Tribunal ha tenido conocimiento, en el ámbito de las medidas de instrucción, del conjunto de los documentos a los que se denegó el acceso.

70      Los documentos aportados ante el Tribunal consisten en 40 escritos, de los que 19 emanan del SGHR, 15 del fiscal del TPIY y 6 de la Sala Primera de Primera Instancia. Adjuntos a 37 de los escritos intercambiados figuran una serie de documentos, de los que 10 consisten en una lista de documentos no adjuntos y otros 27 en documentos constituidos muy mayoritariamente por informes, pero también por peticiones y escritos de la defensa del Sr. Gotovina y por resoluciones o autos pronunciados por el TPIY.

71      En esta fase, procede señalar que, tanto en la Decisión impugnada, más concretamente en su apartado 12, como en el escrito de contestación a la demanda, el Consejo incurrió en dos errores. Afirmó que, en primer lugar, sólo los informes iban adjuntos a los escritos intercambiados con el fiscal del TPIY o la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY y, en segundo lugar, que dichos informes estaban adjuntos a los escritos emanados del SGHR. Sin embargo, se desprende del examen de los documentos presentados por el Consejo que los informes también se adjuntan a siete de los escritos emanados del fiscal del TPIY (documentos con los números 1, 2, 8, 15, 17, 22 y 23 en el anexo de la Decisión impugnada) y a dos de los escritos emanados de la Sala Primera de Primera Instancia (documentos con los números 4 y 16 en el anexo a la Decisión impugnada).

72      En cuanto a los documentos distintos de los informes, adjuntos a los escritos intercambiados, figuran adjuntos a cinco escritos emanados del TPIY (documentos con los números 4, 13, 16, 24 y 27 en el anexo de la Decisión impugnada). Como ya se ha mencionado más arriba en el apartado 70, se trata de resoluciones o autos adoptados por la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY. Consisten, en primer lugar, en un requerimiento al SGHR para presentar documentos o informaciones, acompañado de las solicitudes en tal sentido emanadas de la defensa del Sr. Gotovina; en segundo lugar, en una notificación al SGHR de una petición de la defensa, por la que se solicita la entrega de informes y que va acompañada de anexos y, en tercer lugar, una invitación a responder a una notificación al SGHR de una réplica de la defensa, así como una invitación a presentar una dúplica, siempre con referencia a la entrega de informes; en cuarto lugar, una notificación al SGHR de esta misma réplica y una invitación a presentar una dúplica, pero traducidas a la lengua francesa, y, en quinto lugar, una invitación al SGHR para buscar determinados informes, cuya existencia se presumía en virtud de ciertos índices, y para expresar las razones por las que, en su caso, no se encontraban en los archivos de la ECMM.

73      En cuanto a los escritos intercambiados entre el procurador del TPIY y el SGHR, hay que señalar que todos se refieren a la posibilidad de utilizar los informes en el ámbito del procedimiento seguido, en particular, contra el Sr. Gotovina ante ese Tribunal. De este modo, se desprende del examen realizado por el Tribunal de esos diferentes escritos que el fiscal del TPIY, en varias ocasiones, solicitó al SGHR permiso para entregar los informes a la defensa del Sr. M. Gotovina y a las defensas de los otros dos acusados, con objeto de poder utilizar la información que pudieran contener como documentos probatorios respecto a ellos o, por el contrario, como elementos de descargo. Mediante esos escritos, el fiscal del TPIY solicitaba asimismo al SGHR que exceptuara los mencionados informes de la regla de confidencialidad establecida en el artículo 70 B del Reglamento de procedimiento y pruebas del TPIY, a la que habían estado sometidos al ser enviados a dicho Tribunal. Los escritos procedentes del SGHR contienen las respuestas a las solicitudes del fiscal, por las cuales el SGHR permite la divulgación de los informes en el ámbito del procedimiento judicial ante el TPIY, entregando al fiscal del TPIY versiones expurgadas de los informes que debían facilitarse a la defensa del Sr. Gotovina y a las defensas de los otros dos acusados. Varios intercambios de escritos se refieren a la posibilidad, solicitada por el fiscal del TPIY al SGHR, de permitir, en el procedimiento judicial ante el TPIY, la divulgación de nuevas versiones de los informes, con menos pasajes omitidos.

74      Se desprende de los anteriores apartados 70 a 73 que los documentos a los que se denegó el acceso son documentos que, a excepción de los informes, fueron redactados a los solos efectos de un procedimiento judicial. Efectivamente, todos tenían por objeto la presentación de pruebas, tanto de cargo como de descargo, consideradas necesarias por el fiscal del TPIY o la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY para el desarrollo del procedimiento penal seguido contra los Sres. Gotovina, I. Čermak y M. Markač. Tales documentos, por lo tanto, se refieren a un aspecto de la ordenación de un proceso penal y revelan la forma en que los órganos jurisdiccionales del TPIY resolvieron ordenar el desarrollo del procedimiento, así como las reacciones de la defensa y de un tercero, que era el autor de las pruebas solicitadas, a las medidas adoptadas por dichos órganos a fin de obtener las pruebas necesarias para la buena marcha del proceso.

75      Por consiguiente, dichos documentos, redactados a los solos efectos de un procedimiento judicial particular, pueden, en principio, ser protegidos de toda divulgación solicitada en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 1049/2001, con arreglo a la excepción para la protección de los procedimientos judiciales establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento.

76      En lo que se refiere a los informes, consta que se redactaron entre los años 1991 y 1995, es decir, más de diez años antes del inicio del proceso contra los Sres. Gotovina, Čermak y Markač, y que, por este solo hecho, no puede considerarse que se redactaran a los solos efectos de un procedimiento jurisdiccional particular (véase la sentencia Franchet y Byk/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 88, y la jurisprudencia citada). En efecto, el Consejo alegó en la vista que los informes estaban amparados por la excepción para la protección de los procedimientos judiciales, ya que los escritos intercambiados entre, por una parte, el fiscal del TPIY o la Sala Primera de Primera Instancia y, por otra parte, el SGHR eran parte integrante de los documentos elaborados en el ámbito de un procedimiento de ese tipo y que los informes debían tener el mismo tratamiento que los citados escritos. Tal apreciación no permite, sin embargo, determinar a la vista de qué criterios o requisitos los documentos que, en la fecha de su redacción, no estaban exclusivamente destinados a un procedimiento jurisdiccional particular podrían, no obstante, quedar protegidos por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001.

77      Procede, por lo tanto, examinar si, consideradas las partes segunda y tercera del motivo segundo, los documentos distintos de los informes a los que se denegó el acceso por la Decisión impugnada podían, en el caso de autos, ser protegidos de toda divulgación por los motivos alegados por el Consejo.

–             Sobre la imposibilidad para el Consejo de erigirse en juez respecto al carácter justo del proceso ante el TPIY

78      En esta parte del motivo segundo, el demandante formula varios reproches estrechamente vinculados.

79      En primer lugar, el demandante reitera la alegación realizada en el motivo primero, según la cual el Consejo consideró, de forma ilegal, que los documentos solicitados tenían carácter confidencial sin haberlos clasificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento nº 1049/2001. En segundo lugar, considera que el Consejo se erige en juez respecto al carácter justo del procedimiento seguido ante el TPIY, ya que éste, como órgano jurisdiccional independiente, dispone de prerrogativas que le permiten proteger su información y sus documentos, como el artículo 53 del Reglamento de Procedimiento y Pruebas del TPIY, cosa que no hizo. En tercer lugar, el demandante señala que, en la Decisión impugnada, el Consejo pretende supeditar la posibilidad de entregar los documentos demandados a la exclusiva decisión del TPIY, lo cual llevaría a una institución a renunciar a una parte de sus prerrogativas, emanadas del Derecho primario, en favor de una tercera entidad. Si bien este reproche se invocó en la tercera parte del motivo segundo, se desprende claramente del escrito de réplica que el demandante ha pretendido darle un alcance que rebasa los límites de dicha tercera parte. En cuarto lugar, el demandante opina que el Consejo utilizó las normas del TPIY para impedir la aplicación del Reglamento nº 1049/2001.

80      Procede, en primer lugar, examinar el tercer reproche, referido al hecho de que, según la Decisión impugnada, la posibilidad de acceso a los documentos distintos de los informes (véase, más arriba, el apartado 79), depende de la exclusiva decisión del TPIY.

81      Después de recordar, en el apartado 10 de la Decisión impugnada, el procedimiento en el curso del cual se produjeron los intercambios de escritos entre el SGHR y el fiscal del TPIY o la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY, el Consejo examinó si la divulgación de los documentos solicitados podía suponer un perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales. En el apartado 11 de la Decisión impugnada, señaló que los «documentos en cuestión cont[enían] información confidencial relativa a la ordenación del proceso Gotovina», que es competencia del TPIY. El Consejo prosiguió afirmando que, en el ámbito de tal procedimiento, sólo el TPIY estaba «en condiciones de ponderar los intereses en juego y de determinar si la divulgación de documentos ocasionaría un perjuicio irreparable a una u otra de las partes o perjudicaría al carácter justo del procedimiento». Según el Consejo, se desprendía «de la consulta al TPIY […] que las comunicaciones del [SGHR] con el fiscal del TPIY no [eran] accesibles al público según las normas de transparencia de las actividades del TPIY» y que, respecto a la correspondencia entre la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY y el SGHR, y a los escritos intercambiados entre la defensa del Sr. Gotovina y el SGHR en el ámbito del proceso contra esa persona, «el TPIY [había] puesto a disposición del público, con arreglo a las normas aplicables sobre la transparencia de sus actividades, los documentos no confidenciales de esa correspondencia a través de su base de datos judiciales», pero que «otra parte de esa correspondencia permanec[ía] protegida contra todo tipo de divulgación».

82      Por lo tanto, el Consejo concluyó, en el apartado 12 de la Decisión impugnada, que la divulgación de «documentos no accesibles del procedimiento contencioso en curso ante el TPIY revelaría información confidencial relativa a la ordenación del proceso Gotovina y perjudicaría a la buena marcha de un procedimiento judicial […] en curso ante el TPIY, así como a la cooperación leal con los tribunales internacionales establecida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas».

83      En primer lugar, procede recordar que, a tenor del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, en el caso de documentos originarios de terceros, la institución consultará a éstos con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1 o 2, de dicho Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de dichos documentos. De ello se sigue que las instituciones no están obligadas a consultar a dicho tercero cuando resulte evidente que se ha de permitir o denegar la divulgación del documento. En los demás casos, las instituciones deben consultar al tercero en cuestión. Por consiguiente, la consulta al tercero del que procede el documento constituye, por regla general, un requisito previo para determinar la aplicabilidad de las excepciones al acceso establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1049/2001 en los casos de documentos originarios de terceros, (sentencia del Tribunal de 30 de enero de 2008, Terezakis/Comisión, T‑380/04, no publicada en la Recopilación, apartado 54).

84      Aun cuando el Consejo no ha mencionado, ni en la Decisión impugnada ni en sus escritos en esta instancia, que observara el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, consultando al TPIY antes de decidir si debía conceder el acceso a los documentos solicitados, cabe constatar que tal es el caso, como se desprende, de forma implícita, de los apartados 11 y 12 de la Decisión impugnada, aun cuando algunos de esos documentos no procedían del TPIY.

85      En segundo lugar, se desprende de los motivos expuestos en los apartados 11 y 12 de la Decisión impugnada (véase, más arriba, el apartado 81), que el riesgo de perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales, establecido en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, se deriva, en el caso de autos, del solo hecho de que los documentos solicitados no eran accesibles de acuerdo con las normas del TPIY. Se desprende, en efecto, de la consulta al TPIY por el Consejo, que los escritos entre el SGHR y el fiscal del TPIY «no son accesibles al público según las normas de transparencia de las actividades del TPIY» y que una parte de los escritos entre el SGHR y la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY permanece protegida de todo tipo de divulgación, con arreglo a las mismas normas. Ahora bien, según la Decisión impugnada, es por el hecho de que no son accesibles a terceros en el ámbito del procedimiento contencioso ante el TPIY por lo que la divulgación de dichos documentos revelaría información que podría ser perjudicial para la buena marcha de un procedimiento judicial en curso.

86      Por otra parte, procede señalar que, tanto en sus escritos en esta instancia como en la vista, el Consejo insistió, en particular, en el hecho de que había consultado al TPIY para saber cuál era la situación de los documentos solicitados teniendo en cuenta las normas de transparencia aplicables en ese tribunal. De este modo, el Consejo menciona, en el escrito de contestación a la demanda, el hecho de que 32 de los 40 documentos solicitados no eran accesibles según las normas de transparencia aplicables al TPIY y considera que la Decisión impugnada se adoptó con pleno respeto a dichas normas.

87      En tercer lugar, también hay que recordar que la consulta a un tercero distinto de un Estado miembro, establecida en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, no vincula a la institución, sino que debe permitirle apreciar si es aplicable una excepción establecida en los apartados 1 o 2 de dicho artículo (sentencia Terezakis/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 60).

88      En el caso de autos, debe estimarse que, al basarse en la sola circunstancia de que los documentos solicitados no eran accesibles según las normas de transparencia del TPIY, las cuales, por otra parte, no están claramente identificadas en la Decisión impugnada, para estimar que existía un riesgo de perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales, el Consejo se consideró vinculado únicamente por la explicación proporcionada por el TPIY. Por lo tanto, el Consejo renunció a la facultad de apreciación que le corresponde ejercer para determinar la aplicabilidad de las excepciones al acceso a los documentos establecidas en el Reglamento nº 1049/2001, más concretamente, en el artículo 4, apartado 2, segundo guión (sentencia Terezakis/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 64).

89      Dicha conclusión está con mayor razón justificada al examinar los escritos entre el SGHR y el fiscal del TPIY o la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY (véanse, más arriba, los apartados 72 y 73) pues, si bien todos se refieren a aspectos de la ordenación del proceso de los Sres. Gotovina, Čermak y Markač, no revelan, por sí mismos, otra información que la identificación de los elementos de prueba que podían utilizarse como piezas de convicción o elementos de descargo por el fiscal del TPIY y comunicadas a la defensa del Sr. Gotovina, sin que el contenido de dichas pruebas se divulgara. En efecto, dichas pruebas están incluidas en los informes, que no están comprendidos en la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 (véase más arriba el apartado 76).

90      Por consiguiente, y sin que sea necesario resolver sobre los otros reproches de la segunda parte del motivo segundo, ni sobre la tercera parte del mismo motivo, procede declarar que el Consejo incurrió en error de Derecho al renunciar a ejercer su facultad de apreciación para decidir si el acceso a los documentos distintos de los informes podía denegarse por razón del riesgo de perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales.

 Sobre el tercer motivo, basado en la falta de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del reglamento nº 1049/2001

91      El demandante sostiene que el motivo de la Decisión impugnada referente a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales es incorrecto, atendidos la naturaleza y el contenido de los documentos cuya entrega solicita.

92      En esencia, el demandante reprocha al Consejo haberle opuesto la excepción para la protección de las relaciones internacionales, cuando, a su entender, los documentos a los que solicitaba acceder no están comprendidos en dicha excepción, ya que se trata de decisiones del Consejo relativas al envío de documentos al TPIY en el ámbito del proceso del Sr. Gotovina y de la totalidad de la correspondencia mantenida al respecto entre las instituciones de la Unión y el citado Tribunal.

93      Después de haber analizado si la divulgación de los documentos solicitados podía ser perjudicial para la protección de los procedimientos judiciales y del asesoramiento jurídico, el Consejo, en la Decisión impugnada, examinó si existía un riesgo de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, amparado por lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001. De este modo, estimó, en el apartado 13 de la Decisión impugnada, que «la publicación de los informes […], adjuntos a los escritos del [SGHR] al fiscal del TPIY, pondría en peligro las relaciones internacionales de la U[nión] y de sus Estados miembros con los países afectados de los Balcanes occidentales, ya que se revelarían de manera detallada las observaciones, apreciaciones y análisis intercambiados entre los distintos agentes de [la ECMM], con carácter confidencial, referentes a la situación en la región desde el punto de vista político, militar y de la seguridad». El Consejo proseguía, señalando que «dichas informaciones s[eguían] siendo sensibles, como [demostraba] el interés que [despertaban] en el ámbito de los procedimientos ante el TPIY» y que «la divulgación de los documentos de que se trata crearía un precedente que sería contrario al objetivo de la Unión de seguir manteniendo su política respecto a los Balcanes occidentales». Concluía el apartado 13 de la Decisión impugnada estimando que «la confidencialidad de los informes [era] un factor clave para el fortalecimiento de la confianza, del diálogo y de la cooperación con los países de la región».

94      Procede señalar que, contrariamente a lo que alegó el Consejo en el escrito de contestación a la demanda y en la vista, la excepción para la protección del interés público por cuanto respecta a las relaciones internacionales sólo se menciona en el apartado 13 de la Decisión impugnada, y que sólo se refiere a los informes adjuntos a los escritos intercambiados entre el SGHR y el fiscal del TPIY o la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY.

95      En cuanto al riesgo de perjuicio para las relaciones internacionales por el motivo de que la divulgación de los documentos distintos de los informes causaría perjuicios a la cooperación leal de la Unión con el TPIY, establecida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, es exacto, ciertamente, que el concepto de cooperación leal se menciona en los apartados 12 y 14 de la Decisión impugnada. No obstante, no se desprende de la estructura general de dicha Decisión que ese concepto favorezca la aplicación de la excepción relativa a la protección de las relaciones internacionales. En efecto, la cooperación leal se menciona en el apartado 12 de la Decisión impugnada en lo que respecta al riesgo de perjuicio para la buena marcha de un procedimiento judicial entonces en curso ante el TPIY. En el apartado 14 de la Decisión impugnada, el Consejo alega que la obligación de cooperación con el TPIY, de la que se dice que está establecida por las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, es imperativa para el conjunto de los Estados miembros de la Unión y que la cooperación internacional se inscribe entre los objetivos de la política exterior y de seguridad común, que se mencionan en el artículo 11 TUE, apartado 1. Mediante estas consideraciones, el Consejo respondía a la solicitud confirmatoria del demandante, el cual, mediante argumentos que, en esencia, son idénticos a los mencionados más arriba en el apartado 50, refutaba la posibilidad de que el Consejo pudiera invocar la excepción referente a la protección de los procedimientos judiciales en el caso de un procedimiento seguido ante el TPIY. Por lo demás, procede señalar que sólo en la fase de la Decisión impugnada invocó el Consejo, por primera vez, el riesgo de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales.

96      En estas circunstancias, procede señalar que, como sostiene el demandante, sólo los informes, en la Decisión impugnada, están protegidos por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001. Tal constatación, no obstante, no tiene incidencia alguna en la fundamentación de dicha Decisión, en la medida en que el Consejo denegó en ella el acceso a los informes. En efecto, el demandante, en su recurso, no ha expresado ningún motivo o alegación mediante los cuales haya sostenido que el Consejo no había demostrado que la divulgación de los informes podía causar perjuicios a la protección de las relaciones internacionales o que el Consejo no hubiera procedido a un examen concreto e individual de los informes.

97      Por lo tanto, procede desestimar, en cualquier caso, el motivo tercero.

98      En consecuencia, la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que deniega el acceso a los documentos distintos de los informes. El recurso debe desestimarse en lo demás, sin que sea necesario pronunciarse sobre su cuarto motivo ni acceder a la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por el demandante en su escrito de 6 de diciembre de 2010.

99      Respecto a la solicitud de que se excluya del procedimiento a los representantes del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, procede señalar que el comportamiento achacado a esos agentes, en concreto, no haber informado al Tribunal de la existencia de la resolución El fiscal c/ Ante Gotovina, Ivan Čermak y Mladen Markač (citada más arriba en el apartado 18), no puede ser, en el caso de autos, un motivo de exclusión del procedimiento.

 Costas

100    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el apartado 3 de dicho artículo, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

101    Dado que se han estimado parcialmente las pretensiones del demandante y del Consejo, procede condenarles a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2009, por la que se deniega conceder al Sr. Iván Jurašinović el acceso a las decisiones relativas a la transmisión al Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de los documentos cuyo traslado se había solicitado en el proceso del Sr. Ante Gotovina y a la integridad de la correspondencia intercambiada en dicho proceso entre las instituciones de la Unión Europea y ese órgano jurisdiccional, incluyendo los anexos que existan, en particular, las solicitudes iniciales de documentos procedentes tanto de ese órgano jurisdiccional como de los abogados del Sr. Gotovina, en la medida en que la citada Decisión deniega el acceso a la correspondencia intercambiada entre el Consejo y dicho órgano jurisdiccional, así como a los documentos distintos de los informes redactados por la Misión de Vigilancia de la Comunidad Europea, adjuntados a dicha correspondencia.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Forwood

Dehousse

Prek

Schwarcz

 

      Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.