Language of document : ECLI:EU:C:2022:962

(Asunto C460/20)

TU, RE

contra

Google LLC

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículo 12, letra b) — Artículo 14, párrafo primero, letra a) — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 17, apartado 3, letra a) — Gestor de un motor de búsqueda de Internet — Búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona — Muestra en la lista de resultados de la búsqueda de un enlace a artículos que contienen información supuestamente inexacta — Muestra en la lista de resultados de una búsqueda de imágenes, en forma de imágenes de previsualización en miniatura (thumbnails), de fotografías que ilustran dichos artículos — Solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor del motor de búsqueda — Ponderación de derechos fundamentales — Artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Obligaciones y responsabilidades del gestor del motor de búsqueda de Internet en el tratamiento de la solicitud de retirada de enlaces — Carga de la prueba sobre el solicitante de la retirada de enlaces»

1.        Aproximación de legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46 — Reglamento 2016/679 — Tratamiento de datos personales — Concepto — Actividad de motor de búsqueda — Busca, indexación, almacenamiento y puesto a disposición de los internautas de información publicada o subida a Internet por terceros — Inclusión — Responsable del tratamiento — Concepto — Gestor del motor de búsqueda — Inclusión

[Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1, 2 y 7; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, letras b) y d)]

(véanse los apartados 44, 49, 50 y 91)

2.        Aproximación de legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento 2016/679 — Respeto de los derechos fundamentales — Derechos al respecto de la vida privada y la protección de los datos personales — Solicitud de retirada de enlaces al gestor del motor de búsqueda — Ponderación con el derecho a la libertad de expresión e información en la tramitación de dicha solicitud

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7, 8 y 11; Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 51 a 56 y 58)

3.        Aproximación de legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento 2016/679 — Lista de resultados de una búsqueda efectuada en un motor de búsqueda a partir del nombre de una persona física — Muestra de un enlace a artículos que contienen información supuestamente inexacta — Solicitud de retirada de enlaces al gestor de dicho motor de búsqueda — Ponderación de derechos fundamentales en la tramitación de dicha solicitud — Criterios pertinentes — Determinación de la exactitud de la información que figura en el contenido indexado — Inclusión — Carga de la prueba sobre el solicitante de la retirada de enlaces — Alcance — Obligaciones y responsabilidades del gestor del motor de búsqueda en la tramitación de dicha solicitud de retirada de enlaces — Alcance — Medios de prueba pertinentes y suficientes — Inclusión — Necesidad de aclaración al menos provisional de la cuestión de la exactitud del contenido indexado — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7, 8 y 11; Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 17, ap. 3, letra a)]

(véanse los apartados 62 a 65, 68 a 73 y 75 a 77 y el punto 1 del fallo)

4.        Aproximación de legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46 — Reglamento 2016/679 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Interpretación concomitante de disposiciones que revisten un alcance similar

[Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 78 a 80)

5.        Aproximación de legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46 — Reglamento 2016/679 — Lista de resultados de una búsqueda de imágenes efectuada en un motor de búsqueda a partir del nombre de una persona física — Muestra, en forma de imágenes de previsualización, de fotografías que representan a dicha persona — Solicitud de retirada de enlaces al gestor del motor de búsqueda — Ponderación de derechos fundamentales en la tramitación de dicha solicitud — Criterios pertinentes — Toma en consideración del valor informativo de las fotografías, con independencia del contexto original de su publicación, y de los elementos textuales que las acompañan al ser mostradas y que pueden aclarar dicho valor — Inclusión

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7, 8 y 11; Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 17, ap. 3, letra a); Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 12, letra b), y 14, párr. 1, letra a)]

(véanse los apartados 90, 93, 94, 96, 98, 100 a 105 y 108 y el punto 2 del fallo)

Resumen

Los demandantes en el litigio principal, TU, que ocupa puestos de responsabilidad y posee participaciones en diferentes sociedades, y RE, que era su pareja, y hasta mayo de 2015 apoderada de una de estas sociedades, fueron objeto de tres artículos publicados en un sitio de Internet en 2015 por G LLC, que gestiona ese sitio de Internet. Esos artículos, uno de los cuales estaba ilustrado con cuatro fotografías que representaban a los demandantes y sugería que llevaban una vida de lujo, presentaban de manera crítica el modelo de inversión de varias de sus sociedades. Se podía acceder a esos artículos tecleando en el motor de búsqueda gestionado por Google LLC (en lo sucesivo, «Google») los nombres y apellidos de los demandantes, tanto solos como en combinación con determinados nombres de sociedades. La lista de resultados remitía a esos artículos, por medio de un enlace, y a las fotografías, mostradas en forma de imágenes de previsualización (thumbnails).

Los demandantes en el litigio principal solicitaron a Google, como responsable del tratamiento de datos personales efectuado por su motor de búsqueda, por una parte, que retirara de la lista de resultados de búsqueda los enlaces a los artículos controvertidos, por entender que contenían alegaciones inexactas y opiniones difamatorias, y, por otra parte, que retirara las previsualizaciones de la lista de resultados de búsqueda. Google denegó dicha solicitud.

Al haber sido desestimadas sus pretensiones tanto en primera instancia como en apelación, los demandantes en el litigio principal recurrieron ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) en Revision, recurso en el cual el Bundesgerichtshof planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del RGPD (1) y de la Directiva 95/46. (2)

Mediante su sentencia, dictada en Gran Sala, el Tribunal de Justicia desarrolla su jurisprudencia sobre los requisitos aplicables a las solicitudes de retirada de enlaces dirigidas al gestor de un motor de búsqueda sobre la base de las normas de protección de datos personales. (3) Concretamente, examina, por un lado, el alcance de las obligaciones y responsabilidades del gestor de un motor de búsqueda en la tramitación de una solicitud de retirada de enlaces basada en la supuesta inexactitud de la información que figura en el contenido indexado y, por otro, la carga de la prueba que recae sobre el interesado por lo que respecta a dicha inexactitud. Además, se pronuncia sobre la necesidad, a efectos del examen de una solicitud de supresión de fotografías mostradas en forma de previsualizaciones en la lista de resultados de una búsqueda de imágenes, de tener en cuenta el contexto original de la publicación de dichas fotografías en Internet.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia declara que, en la ponderación entre, por una parte, los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de datos personales, y, por otra parte, el derecho a la libertad de expresión e información, (4) a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor de un motor de búsqueda que tiene por objeto la supresión de la lista de resultados de una búsqueda de un enlace a un contenido que incluye información supuestamente inexacta, dicha retirada de enlaces no está supeditada a la aclaración siquiera provisional de la cuestión de la exactitud del contenido indexado mediante una demanda judicial presentada por el solicitante contra el proveedor de contenidos.

Con carácter preliminar, para examinar en qué condiciones está obligado el gestor de un motor de búsqueda a acceder a una solicitud de retirada de enlaces y, por lo tanto, a suprimir de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado el enlace a una página de Internet en la que figuran alegaciones que dicha persona estima inexactas, el Tribunal de Justicia recuerda, en particular, lo siguiente:

•      En la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos personales, el gestor de ese motor de búsqueda, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, competencias y posibilidades, que las garantías establecidas por la Directiva 95/46 puedan tener pleno efecto y que puede llevarse a cabo efectivamente una protección eficaz y completa de los interesados.

•      Cuando se le presente una solicitud de retirada de enlaces, el gestor de un motor de búsqueda debe comprobar si la inclusión del enlace a la página de Internet en cuestión en la lista de resultados es necesaria para el ejercicio del derecho a la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en acceder a ella mediante tal búsqueda, protegida por el derecho a la libertad de expresión e información.

•      El RGPD consagra expresamente la exigencia de una ponderación entre, por una parte, los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos personales y, por otra parte, el derecho fundamental a la libertad de información.

Para comenzar, el Tribunal de Justicia señala que, aunque los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de datos personales del interesado prevalezcan, con carácter general, sobre el interés legítimo de los internautas en acceder a la información en cuestión, dicho equilibrio puede depender de las circunstancias pertinentes de cada caso, y en concreto de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible de esta para la vida privada del interesado y del interés del público en disponer de esa información, que puede variar, en particular, en función del papel que el interesado desempeñe en la vida pública.

La cuestión del carácter exacto o no del contenido indexado constituye también un elemento pertinente en el marco de esta apreciación. De ese modo, en determinadas circunstancias, el derecho a la información de los internautas y la libertad de expresión del proveedor de contenidos pueden prevalecer sobre los derechos a la protección de la vida privada y a la protección de los datos personales, en particular cuando el interesado desempeña un papel en la vida pública. Sin embargo, esta correlación se invierte cuando al menos una parte de la información a la que se refiere la solicitud de retirada de enlaces, que no presenta un carácter menor respecto del contenido en su conjunto, resulta inexacta. En ese supuesto, no pueden tenerse en cuenta los derechos a informar y ser informado, puesto que no pueden incluir el derecho a difundir y recibir ese tipo de información.

A continuación, por lo que se refiere, por una parte, a las obligaciones referidas a la determinación del carácter exacto o no de la información que figura en el contenido indexado, el Tribunal de Justicia precisa que la persona que solicita la retirada de enlaces debido a la inexactitud de tal información está obligada a acreditar su inexactitud manifiesta o, al menos, la inexactitud de parte de esa información que no presenta un carácter menor en relación con el conjunto de dicho contenido. No obstante, para evitar que recaiga sobre esa persona una carga excesiva que pueda menoscabar el efecto útil del derecho a la retirada de enlaces, únicamente le incumbe aportar las pruebas que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, puede exigírsele razonablemente que busque. En principio, esa persona no puede estar obligada a presentar en apoyo de su solicitud de retirada de enlaces, ya antes de recurrir a los tribunales, una resolución judicial distinta y anterior dictada contra el editor del sitio de Internet, ni siquiera una resolución sobre medidas provisionales.

Por otra parte, en cuanto a las obligaciones y responsabilidades que recaen sobre el gestor del motor de búsqueda, el Tribunal de Justicia subraya que, para comprobar si un contenido puede seguir incluido en la lista de resultados de las búsquedas efectuadas a través de su motor de búsqueda tras una solicitud de retirada de enlaces, debe basarse en el conjunto de derechos e intereses en juego, así como en todas las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, no puede obligarse a dicho gestor a investigar los hechos y, a tal efecto, a organizar un debate contradictorio con el proveedor de contenidos para obtener datos que le falten sobre la exactitud del contenido indexado. La obligación de contribuir a determinar si el contenido indexado es o no exacto haría recaer sobre dicho gestor una carga que excede de lo que razonablemente cabe esperar de él en relación con sus responsabilidades, competencias y posibilidades. Esa solución entrañaría un grave riesgo de que se retiraran enlaces a contenidos que responden a una necesidad de información legítima y preponderante del público y que, de ese modo, resultara difícil encontrarlos en Internet. Así pues, existiría un riesgo real de efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de expresión e información si tal gestor efectuara la retirada de enlaces de manera casi sistemática con el fin de evitar tener que soportar la carga de investigar los hechos pertinentes para acreditar el carácter exacto o no del contenido indexado.

Por consiguiente, cuando el solicitante de retirada de enlaces presenta pruebas que demuestran la inexactitud manifiesta de la información que figura en el contenido indexado o, al menos, de una parte de esa información que no tiene carácter menor respecto del conjunto de esta, el gestor del motor de búsqueda está obligado a acceder a la solicitud. Lo mismo sucede cuando el solicitante presenta una resolución judicial adoptada contra el editor del sitio de Internet y que se basa en la constatación de que cierta información que figura en el contenido indexado, que no presenta un carácter menor respecto del conjunto de este, es, al menos a primera vista, inexacta. En cambio, si el carácter inexacto de tal información no resulta manifiesto a la vista de los elementos de prueba aportados por el solicitante, el gestor del motor de búsqueda no está obligado, a falta de tal resolución judicial, a acceder a la solicitud de retirada de enlaces. Cuando la información en cuestión puede contribuir a un debate de interés general, procede atribuir especial importancia al derecho a la libertad de expresión e información, tras considerar el conjunto de circunstancias del caso concreto.

Por último, el Tribunal de Justicia añade que, en caso de que el gestor del motor de búsqueda en el tratamiento no acceda a la solicitud de retirada de enlaces, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que estos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen a dicho responsable que adopte las medidas precisas en consecuencia. A ese respecto, son en particular las autoridades judiciales las que deben garantizar la ponderación de los intereses en pugna, ya que son las mejor situadas para efectuar una ponderación compleja y minuciosa que tenga en cuenta todos los criterios y elementos establecidos por la jurisprudencia pertinente.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que, en la ponderación de los derechos fundamentales antes mencionados, a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces que tiene por objeto que se eliminen de los resultados de una búsqueda de imágenes efectuada a partir del nombre de una persona física fotografías mostradas en forma de previsualizaciones que representan a esa persona, procede tener en cuenta el valor informativo de esas fotografías con independencia del contexto original de su publicación en la página de Internet de la que proceden. Sin embargo, procede tomar en consideración cualquier elemento textual que acompañe directamente a esas fotografías cuando se muestran en los resultados de la búsqueda y que pueda arrojar luz sobre su valor informativo.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de Justicia subraya que las búsquedas de imágenes efectuadas a través de un motor de búsqueda en Internet a partir del nombre de una persona están sujetas a los mismos principios que los aplicables a las búsquedas de páginas de Internet y de información recogida en dichas páginas. Indica que la muestra de fotografías del interesado en forma de previsualizaciones tras una búsqueda por nombre puede constituir una injerencia particularmente importante en los derechos a la protección de la vida privada y de los datos personales de esa persona.

Por lo tanto, cuando el gestor de un motor de búsqueda recibe una solicitud de retirada de enlaces con el fin de que se eliminen de los resultados de una búsqueda de imágenes efectuada a partir del nombre de una persona fotografías mostradas en forma de previsualizaciones que representan a esa persona, debe comprobar si mostrar las fotografías en cuestión es necesario para el ejercicio del derecho a la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a esas fotografías mediante tal búsqueda.

Pues bien, en la medida en que el motor de búsqueda muestra fotografías de la persona de que se trata fuera del contexto en el que están publicadas en la página de Internet en cuestión, la mayoría de las veces con el fin de ilustrar los elementos textuales que contiene esa página, procede determinar si, no obstante, ese contexto debe tomarse en consideración en la ponderación de los derechos e intereses en pugna que debe efectuarse. En ese marco, la cuestión de si dicha evaluación debe incluir también el contenido de la página de Internet en la que figura la fotografía cuya presentación en forma de previsualización se solicita que se suprima depende del objeto y de la naturaleza del tratamiento en cuestión.

Por lo que respecta, en primer lugar, al objeto del tratamiento de que se trata, el Tribunal de Justicia observa que la publicación de fotografías como medio de comunicación no verbal puede tener un impacto más importante en los internautas que las publicaciones textuales. En efecto, las fotografías son, como tales, un medio importante de atraer la atención de los internautas y pueden suscitar interés en acceder a los artículos que ilustran. Pues bien, debido, en particular, a que se prestan a menudo a varias interpretaciones, mostrarlas en la lista de resultados de la búsqueda como previsualizaciones puede implicar una injerencia particularmente grave en el derecho del interesado a la protección de su imagen, lo cual debe tenerse en cuenta en la ponderación entre los derechos e intereses en pugna. Es necesario proceder a una ponderación distinta según que estén en juego artículos provistos de fotografías publicadas por el editor de la página de Internet, y que, insertas en su contexto original, ilustran la información facilitada en esos artículos y las opiniones que en ellos se expresan, o fotografías mostradas por el gestor de un motor de búsqueda en forma de previsualizaciones en la lista de resultados, fuera del contexto en el que fueron publicadas en la página de Internet original.

A ese respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que no solo es que el motivo que justifica la publicación de un dato personal en un sitio de Internet no coincida siempre con el que se aplica a la actividad de los motores de búsqueda, sino también que, aun cuando así sea, el resultado de la ponderación de los derechos e intereses en cuestión puede variar según se trate del tratamiento efectuado por el gestor de un motor de búsqueda o del realizado por el editor de esa página de Internet. Por una parte, los intereses legítimos que justifican esos tratamientos pueden ser diferentes y, por otra parte, las consecuencias que tienen para el interesado, en particular para su vida privada, no son necesariamente las mismas. (5)

En cuanto, en segundo lugar, a la naturaleza del tratamiento efectuado por el gestor del motor de búsqueda, el Tribunal de Justicia declara que, al detectar las fotografías de personas físicas publicadas en Internet y presentarlas separadamente en los resultados de una búsqueda de imágenes en forma de previsualizaciones, el gestor de un motor de búsqueda ofrece un servicio que supone un tratamiento de datos personales autónomo y diferenciado del tratamiento que hace el editor de la página de Internet del que se extraen las fotografías y del tratamiento, del que también es responsable dicho gestor, de la retirada de enlaces de dicha página.

Por consiguiente, es necesario proceder a una apreciación autónoma de la actividad del gestor del motor de búsqueda que consiste en mostrar los resultados de una búsqueda de imágenes en forma de previsualizaciones, ya que la injerencia adicional en los derechos fundamentales que resulta de tal actividad puede ser particularmente intensa, debido a la agregación en una búsqueda por nombre de toda la información referida al interesado que se encuentre en Internet. En el marco de esa apreciación autónoma, procede tener en cuenta que mostrar esos resultados constituye en sí el resultado buscado por el internauta, con independencia de su decisión posterior de acceder o no a la página de Internet original.

No obstante, el Tribunal de Justicia observa que tal ponderación específica, que tiene en cuenta la naturaleza autónoma del tratamiento efectuado por el gestor del motor de búsqueda, se entiende sin perjuicio de la posible pertinencia de elementos textuales que puedan acompañar directamente a la presentación de una fotografía en la lista de resultados de una búsqueda, pues esos elementos pueden arrojar luz sobre el valor informativo de dicha fotografía para el público y, por tanto, influir en la ponderación de los derechos e intereses que están en juego.


1      Artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).


2      Artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31).


3      Sentencias de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317), y de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles) (C‑136/17, EU:C:2019:773), y Google (Alcance territorial del derecho a la retirada de enlaces) (C‑507/17, EU:C:2019:772).


4      Derechos fundamentales garantizados, respectivamente, por los artículos 7, 8 y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


5      Véase la sentencia Google Spain y Google, apartado 86.