Language of document : ECLI:EU:F:2007:178

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 18 de octubre de 2007

Asunto F‑112/06

Erika Krcova

contra

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionario en prácticas — Artículo 34 del Estatuto — Cese de un funcionario en período de prácticas — Facultad de apreciación — Obligación de motivación — Deber de asistencia y protección — Principio de buena administración»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, en el que la Sra. Krcova solicita que se anule la decisión del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2005 por la que fue cesada al término de su período de prácticas y, en la medida en que resulte necesario, la decisión del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2005 por la que se prorrogó por segunda vez su período de prácticas por dos meses, a partir del 1 de agosto anterior, y el tercer informe sobre su período de prácticas, de 12 de septiembre de 2005, en el que se concluyó que no era posible proponer su nombramiento como funcionaria a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Informe final sobre el período de prácticas — Elaboración con retraso

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

2.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Objeto — Condiciones en que se desarrolló

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

3.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Apreciación de los resultados

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

4.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Valoración negativa de las aptitudes del interesado — Prolongación del período de prácticas y cambio de destino

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

1.      Desde el momento en que se ha ofrecido al funcionario en período de prácticas la oportunidad de defender su punto de vista sobre las apreciaciones expuestas en el informe sobre su período de prácticas, el retraso en la elaboración de dicho informe o en la consulta al comité de informes —que constituye una irregularidad a la vista de las exigencias impuestas por el artículo 34 del Estatuto— no tiene entidad suficiente para poner en tela de juicio la validez del informe o, en su caso, de la decisión de cesar a dicho funcionario, por lamentable que resulte tal irregularidad.

(véase el apartado 35)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de octubre de 1981, Tither/Comisión (175/80, Rec. p. 2345), apartado 13; 25 de marzo de 1982, Munk/Comisión (98/81, Rec. p. 1155), apartado 8

Tribunal de Primera Instancia: 1 de abril de 1992, Kupka-Floridi/CES (T‑26/91, Rec. p. II‑1615), apartado 20; 5 de marzo de 1997, Rozand-Lambiotte/Comisión (T‑96/95, RecFP pp. I‑A‑35 y II‑97), apartado 68; 21 de septiembre de 1999, Trigari-Venturin/Centro de traducción (T‑98/98, RecFP pp. I‑A‑159 y II‑821), apartado 74

2.      Si bien el período de prácticas contemplado en el artículo 34 del Estatuto no puede asimilarse a un período de formación, resulta sin embargo imprescindible ofrecer al interesado la oportunidad de dar pruebas de sus cualidades durante dicho período. Este requisito responde a las exigencias de los principios de buena administración y de igualdad de trato, así como a las que impone el deber de asistencia y protección, que refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos creados por el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Tal requisito significa, en concreto, que el funcionario en prácticas debe disponer, no sólo de condiciones materiales adecuadas, sino también de instrucciones y de consejos apropiados, habida cuenta de la naturaleza de las funciones desempeñadas, para que pueda adaptarse a las necesidades específicas del puesto que ocupa.

(véase el apartado 48)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de diciembre de 1956, Mirossevich/Alta Autoridad (10/55, Rec. pp. 365 y ss., especialmente pp. 387 y ss.); 15 de mayo de 1985, Patrinos/CES (3/84, Rec. p. 1421), apartados 20 y 21

Tribunal de Primera Instancia: Kupka-Floridi/CES, antes citada, apartado 44; 30 de noviembre de 1994, Correia/Comisión (T‑568/93, RecFP pp. I‑A‑271 y II‑857), apartado 34; Rozand-Lambiotte/Comisión, antes citada, apartado 95; 27 de junio de 2002, Tralli/BCE (T‑373/00, T‑27/01, T‑56/01 y T‑69/01, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑453), apartado 69

3.      La administración dispone de un amplio margen a la hora de apreciar las aptitudes y prestaciones de un funcionario en prácticas desde el punto de vista del interés del servicio. Por lo tanto, en lo referente al resultado de un período de prácticas y a las aptitudes de un candidato a un nombramiento definitivo en el servicio público comunitario, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación de las instituciones por la suya propia, pues su control se limita a verificar la inexistencia de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder.

(véase el apartado 62)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Munk/Comisión, antes citada, apartado 16; 17 de noviembre de 1983, Tréfois/Tribunal de Justicia (290/82, Rec. p. 3751), apartado 29; 5 de abril de 1984, Álvarez/Parlamento (347/82, Rec. p. 1847), apartado 16; Patrinos/CES, antes citada, apartado 25; 13 de diciembre de 1989, Patrinos/CES (C‑17/88, Rec. p. 4249), apartado 33

Tribunal de Primera Instancia: Kupka-Floridi/CES, antes citada, apartado 52; Rozand-Lambiotte/Comisión, antes citada, apartado 112; Tralli/BCE, antes citada, apartado 76

4.      El procedimiento regulado por el artículo 34 del Estatuto no pretende ofrecer al funcionario en prácticas la oportunidad de pronunciarse sobre la decisión que procede adoptar cuando el informe sobre su período de prácticas sea negativo. Por otra parte, no se deduce en absoluto del texto del artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Estatuto que, en el caso de que un funcionario en prácticas no haya dado pruebas de cualidades profesionales suficientes para obtener un nombramiento definitivo, la autoridad facultada para procede a los nombramientos esté obligada a examinar la posibilidad de prorrogar su período de prácticas destinándolo a otro servicio. Por el contrario, el hecho de que dicha disposición emplee los términos «en casos excepcionales» demuestra claramente que esta autoridad dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar, en función de los hechos del caso y de las circunstancias individuales, en qué circunstancias resulta oportuno prorrogar el período de prácticas. Tal conclusión resulta especialmente cierta por lo que se refiere, en caso de prórroga del período de prácticas, al propio cambio de destino, que es presentado como una mera posibilidad, teniendo bien presente que la duración total del período de prácticas no podrá en ningún caso ser superior a quince meses, según el apartado 4 de este mismo artículo.

(véanse los apartados 75 y 77)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de julio de 1973, Di Pillo/Comisión (10/72 y 47/72, Rec. p. 763), apartado 16