Language of document : ECLI:EU:T:2022:14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 19 de enero de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Heras Bareche — Marca figurativa anterior de la Unión MAGDALENAS DeLasHeras — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑99/21,

Construcciones Electromecánicas Sabero, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. I. Valdelomar Serrano, la Sra. P. Román Maestre y el Sr. D. Liern Cendrero, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Magdalenas de las Heras, S. A., con domicilio social en Aranda de Duero (Burgos),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de diciembre de 2020 (asunto R 1019/2020‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Magdalenas de las Heras y Construcciones Electromecánicas Sabero,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de mayo de 2021;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 5 de noviembre de 2018, la recurrente, Construcciones Electromecánicas Sabero, S. L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 30 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 30: «Café, té, cacao, sagú, sucedáneos del café; pan, productos de pastelería y confitería, helados comestibles, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre; especias, hielo, y especialmente magdalenas».

–        Clase 35: «Servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de café, té, cacao, sagú, sucedáneos del café, pan, productos de pastelería y confitería, helados comestibles, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, especias, hielo, y especialmente magdalenas; servicios de publicidad; servicios de importación y exportación; servicios de asesoramiento comercial en materia de establecimiento y explotación de franquicias; servicios de asesoramiento para la organización y dirección de negocios».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 29/2019, de 12 de febrero de 2019.

5        El 22 de febrero de 2019, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, Magdalenas de las Heras, S. A., formuló oposición, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba en la marca figurativa de la Unión que se reproduce a continuación, solicitada el 18 de noviembre de 2005 y registrada el 4 de octubre de 2006 con el número 4728267:

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7        Los productos designados por la marca anterior están comprendidos en las clases 29, 30 y 31 y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 29: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».

–        Clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo».

–        Clase 31: «Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta».

8        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letras a y b), del Reglamento 2017/1001.

9        El 24 de marzo de 2020, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición, considerando que, en el caso de autos, existía un riesgo de confusión para los productos y servicios designados por la marca solicitada pertenecientes, respectivamente, a las clases 30 y 35, con la excepción de los servicios pertenecientes a la clase 35 correspondientes a la siguiente descripción: «servicios de publicidad; servicios de importación y exportación; servicios de asesoramiento comercial en materia de establecimiento y explotación de franquicias; servicios de asesoramiento para la organización y dirección de negocios» (en lo sucesivo, «productos y servicios controvertidos»).

10      El 22 de mayo de 2020 la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11      Mediante resolución de 2 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso y condenó en costas a la recurrente. En primer lugar, la Sala de Recurso señaló que, habida cuenta de los productos y servicios de que se trataba, el público pertinente era el público en general y el público profesional de la Unión Europea. Sin embargo, prosiguió el examen del recurso teniendo en cuenta la percepción de la parte del público hispanohablante para la que los elementos denominativos de los signos en conflicto tenían un significado. En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que los productos y servicios controvertidos eran similares o idénticos a los productos designados por la marca anterior. Además, estimó que los signos en conflicto eran visual, fonética y conceptualmente similares en un grado medio, dada la presencia en dichos signos del elemento denominativo dominante «heras», que era también el elemento más distintivo de la marca solicitada. Teniendo en cuenta estos factores y el carácter distintivo intrínseco medio de la marca anterior, la Sala de Recurso consideró que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Tenga por admitido el recurso.

–        Constate la aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 por parte de la Sala de Recurso.

–        Autorice el registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios comprendidos en las clases 30 y 35.

–        Condene en costas a la EUIPO.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Observaciones preliminares

14      Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal que «constate la aplicación errónea» del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 por parte de la Sala de Recurso (véase el apartado 12 anterior) y, por tanto, en esencia, que anule la resolución impugnada.

15      A este respecto, la recurrente precisa que su recurso se refiere únicamente a los productos y servicios respecto de los cuales la División de Oposición y la Sala de Recurso estimaron parcialmente la oposición (véase el apartado 9 anterior).

16      De ello se desprende que la segunda pretensión de la recurrente tiene por objeto, en esencia, la anulación parcial de la resolución impugnada en la medida en que esta confirmó la resolución de la División de Oposición por la que se estimó la oposición para los productos y servicios controvertidos.

 Sobre el fondo

17      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado fundamentalmente en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

18      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

19      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

20      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

21      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente

22      De la jurisprudencia se desprende que, según el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la existencia de un riesgo de confusión resultante de la similitud, por una parte, entre la marca cuyo registro se solicita y una marca anterior y, por otra, entre los productos o los servicios que dichas marcas designan debe apreciarse en relación con el público del territorio en que esté protegida la marca anterior [véase la sentencia de 18 de noviembre de 2020, LG Electronics/EUIPO — Staszewski (K7), T‑21/20, no publicada, EU:T:2020:550, apartado 22 y jurisprudencia citada].

23      Además, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

24      En primer lugar, la Sala de Recurso consideró que, dado que la marca anterior era una marca de la Unión, el territorio pertinente a efectos de la apreciación del riesgo de confusión era el de la Unión. Además, estimó que los productos y servicios controvertidos se dirigían al público en general, con la excepción de los servicios de venta al por mayor, que se dirigían al público profesional. La Sala de Recurso consideró asimismo que, en el caso de autos, el público pertinente tenía un nivel de atención de grado medio.

25      No procede cuestionar estas apreciaciones, que, por lo demás, no han sido impugnadas por la recurrente.

26      En segundo lugar, teniendo en cuenta que parte de los elementos denominativos que componen los signos en conflicto pueden tener un significado para el público español, la Sala de Recurso consideró que, en el caso de autos, debía apreciarse la existencia de un riesgo de confusión en relación con la parte del público pertinente de habla hispana.

27      La recurrente discrepa de esta conclusión porque el registro de la marca solicitada se pidió para el conjunto del territorio de la Unión. Por lo tanto, en su opinión, el riesgo de confusión debería haberse apreciado, en esencia, en relación con el público pertinente de la Unión.

28      De la jurisprudencia se desprende que, cuando la marca anterior invocada en apoyo de una oposición es una marca de la Unión, el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 no exige, para denegar el registro de la marca solicitada, que el riesgo de confusión exista en todos los Estados miembros y en todas las zonas lingüísticas de la Unión. En efecto, el carácter unitario de la marca de la Unión implica que una marca anterior de la Unión es oponible a cualquier solicitud de registro de una marca posterior que menoscabe la protección conferida a la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores de una parte del territorio de la Unión (sentencia de 18 de septiembre de 2008, Armacell/OAMI, C‑514/06 P, no publicada, EU:C:2008:511, apartados 56 y 57, y auto de 16 de septiembre de 2010, Dominio de la Vega/OAMI, C‑459/09 P, no publicado, EU:C:2010:533 apartados 29 y 30).

29      Por tanto, en el presente caso, en la medida en que determinados elementos denominativos de los signos en conflicto pueden tener un significado para la parte del público pertinente que habla español, la Sala de Recurso no cometió ningún error al limitar su examen de la existencia de un riesgo de confusión a la parte hispanohablante del público pertinente.

 Sobre la comparación de los productos y los servicios

30      Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 23). También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

31      Además, de la jurisprudencia se desprende que, cuando los productos para los que está protegida una marca anterior incluyen los productos designados por una solicitud de registro, estos productos se consideran idénticos [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 34 y jurisprudencia citada].

32      Los principios aplicables a la comparación de los productos se aplican también a la comparación entre los productos y los servicios. Es cierto que, por su propia naturaleza, los productos son generalmente diferentes de los servicios, pero no lo es menos que pueden ser complementarios o que los servicios pueden tener el mismo objeto o el mismo destino que los productos y, por ello, competir con estos. De ello se deriva que, en determinadas circunstancias, puede hallarse una similitud entre productos y servicios. En particular, de la jurisprudencia se desprende que existe una similitud entre unos productos y los servicios de venta al por menor que se refieren a dichos productos [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2012, Comercial Losan/OAMI — McDonald’s International Property (Mc. Baby), T‑466/09, no publicada, EU:T:2012:346, apartado 24 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2016, Sun Cali/EUIPO — Abercrombie & Fitch Europe (SUN CALI), T‑512/15, EU:T:2016:527, apartados 55 a 57].

33      Por último, procede recordar que los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma (véanse las sentencias de 22 de enero de 2009, easyHotel, T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2016, SUN CALI, T‑512/15, EU:C:2016:527, apartado 54 y jurisprudencia citada).

34      En el apartado 62 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso confirmó el razonamiento y las conclusiones de la División de Oposición respecto a la comparación de los productos y servicios de que se trata.

35      A este respecto, es preciso recordar que, en lo que atañe a los productos controvertidos pertenecientes a la clase 30 y correspondientes a la siguiente descripción: «café, té, cacao, sagú, sucedáneos del café; pan, productos de pastelería y confitería, helados comestibles, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre; especias, hielo», la División de Oposición había considerado que eran idénticos a los productos de la misma clase designados por la marca anterior. Además, la División de Oposición había estimado que las «magdalenas», comprendidas en la clase 30, estaban incluidas en la categoría más amplia de las «preparaciones hechas de cereales», designadas por la marca anterior, comprendidas en la clase 30, y que, por tanto, estos productos eran idénticos.

36      Asimismo, por lo que respecta a los servicios controvertidos de la clase 35, la División de Oposición había considerado, en esencia, que los «servicios de venta», ya fueran al por menor o al por mayor, designados por la marca solicitada se referían a productos idénticos a los designados por la marca anterior comprendidos en la clase 30, eran complementarios de dichos productos, se ofrecían generalmente en los mismos lugares donde se ofrecían para la venta los productos y se dirigían al mismo público. Por lo tanto, la División de Oposición había concluido que existía una similitud de grado medio entre dichos servicios y los productos designados por la marca anterior mencionados.

37      En primer lugar, la recurrente alega que la Sala de Recurso se limitó a ratificar el análisis de la División de Oposición respecto a la comparación de los productos y servicios, sin llevar a cabo su propio examen. En segundo lugar, la recurrente discrepa de la conclusión de la División de Oposición según la cual existe un grado medio de similitud entre, por un lado, los «servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de […] polvos de hornear, […] y especialmente [de] magdalenas», designados por la marca solicitada y comprendidos en la clase 35, y, por otro lado, los productos designados por la marca anterior, ya que, en esencia, los «polvos de hornear, […] y especialmente [las] magdalenas», a los que se refieren los servicios mencionados, no están comprendidos en la marca anterior y, por tanto, no son idénticos a estos últimos.

38      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

39      En primer lugar, procede rechazar la alegación de la recurrente de que, en esencia, la Sala de Recurso se limitó a ratificar el análisis de la División de Oposición sin proceder al examen de la similitud o la identidad entre los productos y servicios en conflicto.

40      En efecto, habida cuenta de la continuidad funcional entre la División de Oposición y la Sala de Recurso, la resolución de la División de Oposición y su motivación forman parte del contexto en el que se adoptó la resolución impugnada, contexto conocido por la recurrente y que permite al juez ejercer plenamente su control de legalidad (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, SUN CALI, T‑512/15, EU:C:2016:527, apartado 46).

41      Por tanto, la Sala de Recurso podía perfectamente remitirse al análisis de la División de Oposición sobre la similitud de los productos y servicios de que se trata, que se encargó de recordar detalladamente en el apartado 7 de la resolución impugnada.

42      En segundo lugar, debe señalarse que la recurrente solo impugna la apreciación de la División de Oposición, confirmada por la Sala de Recurso, en la medida en que concluye que existe una similitud entre, por un lado, los «servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de […] polvos de hornear, […] y especialmente [de] magdalenas», designados por la marca solicitada, comprendidos en la clase 35, y, por otro lado, los productos designados por la marca anterior, comprendidos en la clase 30.

43      En primer término, procede señalar, al igual que la EUIPO, que la marca anterior designa los «polvos para esponjar» de la clase 30 (véase el apartado 7 anterior), es decir, un producto idéntico a los «polvos de hornear» de la clase 30 a los que se refieren los «servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas», designados por la marca solicitada y pertenecientes a la clase 35 (véase el apartado 3 anterior).

44      Además, las «magdalenas» de la clase 30, a las que se refieren los servicios de venta mencionados de la clase 35, están incluidas en la categoría más amplia de las «preparaciones hechas de cereales, […] pastelería y confitería» de la clase 30 designada por la marca anterior. Por tanto, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 31 anterior, las «magdalenas», comprendidas en la clase 30, son idénticas a las «preparaciones hechas de cereales, […] pastelería y confitería», comprendidas en la clase 30.

45      Así, contrariamente a lo que afirma la recurrente, los «servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de […] polvos de hornear, […] y especialmente magdalenas», designados por la marca solicitada, se refieren a productos idénticos a los «polvos para esponjar» y a las «preparaciones hechas de cereales, […] pastelería y confitería», designados por la marca anterior y comprendidos en la clase 30.

46      En segundo término, es preciso constatar que la relación entre esos servicios y esos productos se caracteriza por un nexo estrecho, en el sentido de que dichos productos son indispensables o, al menos, importantes para la prestación de los servicios objeto de la marca solicitada, puesto que estos últimos se prestan precisamente con ocasión de la venta de esos productos. Por tanto, los servicios y los productos referidos en el apartado 45 anterior están vinculados por una relación de complementariedad, como acertadamente señaló la División de Oposición (véase el apartado 36 anterior).

47      En estas circunstancias, procede concluir, al igual que la Sala de Recurso y la División de Oposición, que los «servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de […] polvos de hornear, […] y especialmente [de] magdalenas» presentan una similitud de grado medio con los productos designados por la marca anterior y comprendidos en la clase 30.

48      Atendiendo a las anteriores consideraciones, no procede cuestionar las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre la similitud o la identidad de los productos y servicios de que se trata. Por consiguiente, debe rechazarse la argumentación de la recurrente.

 Sobre la comparación de los signos en conflicto

49      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en especial, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

50      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando el referido componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente conserva en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

51      En la resolución impugnada, tras describir los signos en conflicto y determinar el grado de carácter distintivo de sus componentes, la Sala de Recurso concluyó que existía una similitud de grado medio entre los signos en sus aspectos visual, fonético y conceptual.

52      La recurrente impugna la apreciación de la Sala de Recurso en cuanto a los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto, así como la apreciación de la similitud visual, fonética y conceptual de los signos. Según la recurrente, los signos en conflicto son visual y fonéticamente similares en bajo grado y conceptualmente disímiles.

53      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

54      La marca anterior es una marca compuesta, formada por un elemento figurativo consistente en una etiqueta rectangular abombada de colores rojo y amarillo, con el término «delasheras» escrito en el centro con letras de color blanco. Este término se escribe en minúsculas, excepto las letras «d», «l» y «h», escritas en mayúsculas y con el mismo tamaño. La palabra «magdalenas» está colocada en la parte superior de la marca anterior, encima de la mencionada etiqueta. Esta palabra aparece escrita en letras negras y en mayúsculas de un tamaño menor que el del elemento denominativo «delasheras».

55      La marca solicitada es una marca compuesta formada por los elementos denominativos «heras» y «bareche» escritos en letras de color blanco. El término «heras» está escrito ligeramente en diagonal y se sitúa encima del término «bareche», que se encuentra envuelto en una circunferencia ovalada. El término «heras» aparece escrito con letras de mayor tamaño y grosor que el término «bareche». Estos elementos denominativos se encuentran dentro de un cuadrado irregular de doble trazo, con sombras grises en su interior, que crean figuras geométricas o sombras sin ningún significado en concreto.

 Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto

56      Según la Sala de Recurso, en la marca anterior, el término «heras» es percibido por buena parte del público hispanohablante como un apellido español y, por tanto, tiene un grado medio de carácter distintivo en relación con los productos de que se trata. La Sala de Recurso considera, además, que, teniendo en cuenta su función meramente gramatical, el determinante «de» y el artículo «las» tienen un grado bajo de carácter distintivo. A su juicio, por otro lado, la palabra «magdalenas» posee un grado de carácter distintivo muy escaso para parte de los productos designados por la marca anterior y un carácter distintivo medio para los restantes productos, comprendidos en la clase 30. Por último, para la Sala de Recurso, los elementos figurativos de la marca anterior tienen un bajo carácter distintivo debido a su banalidad y frecuencia para los productos de que se trata. A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala de Recurso concluye que el elemento distintivo y dominante de la marca anterior es, en esencia, el elemento denominativo «heras».

57      Por lo que respecta a la marca solicitada, la Sala de Recurso indica, en esencia, que sus elementos figurativos, considerados en su conjunto, no tienen un significado en concreto y poseen un carácter distintivo medio. Además, según la Sala de Recurso, el término «heras» es percibido por la mayoría de la parte hispanohablante del público pertinente como un apellido español. Del mismo modo, estima que muy probablemente el término «bareche» será percibido por el público pertinente como un segundo apellido. En opinión de la Sala de Recurso, estos dos elementos denominativos tienen un carácter distintivo medio. Además, habida cuenta de su posición y del tamaño y grosor de la letra, la Sala de Recurso concluye que el término «heras» es, en esencia, el elemento dominante de la marca solicitada.

58      En primer lugar, por lo que respecta a la marca anterior, la recurrente reprocha fundamentalmente a la Sala de Recurso haber descompuesto el elemento denominativo «delasheras» en varios elementos denominativos distintos.

59      Según una jurisprudencia consolidada, si bien es cierto que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un elemento denominativo en un signo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, EU:T:2004:292, apartado 51].

60      Así, aunque la marca anterior está formada por el término «delasheras» en una sola palabra, la Sala de Recurso no erró, en esencia, al descomponer ese término en tantas palabras como pudiera entender la parte hispanohablante del público pertinente.

61      En primer término, el determinante «de» y el artículo «las», que conforman la parte inicial del elemento denominativo «delasheras», son términos gramaticales comunes en español y, por tanto, serán fácilmente reconocibles por la parte del público pertinente que entiende esa lengua.

62      En segundo término, la recurrente no discute que el término «heras» pueda percibirse como un apellido. Sin embargo, alega que la parte hispanohablante del público pertinente también percibirá dicho término como una referencia a una localidad del municipio de Medio Cudeyo (Cantabria) o a Hera, la esposa del dios Zeus.

63      Por un lado, contrariamente a lo que sostiene la recurrente y como indica acertadamente la EUIPO, es improbable que la parte hispanohablante del público pertinente asocie el término «heras» con la diosa griega Hera, esposa de Zeus, puesto que, en español, no es habitual referirse a ella utilizando el plural.

64      Por otro lado, es improbable que gran parte del público hispanohablante entienda que el término «heras» se refiere a la pedanía de Heras, en el municipio de Medio Cudeyo, habida cuenta de su tamaño y de su muy reducido número de habitantes. Por lo demás, en el escrito de motivación del recurso ante la Sala de la EUIPO, la propia recurrente había sostenido que difícilmente se podía afirmar que la mayoría de la parte hispanohablante del público pertinente localizase o atribuyese una reputación específica a la pedanía de Heras, que cuenta con menos de 700 habitantes.

65      Asimismo, aun suponiendo que la parte hispanohablante del público pertinente otorgue al término «heras» los dos significados mencionados en el apartado 62 anterior, como pretende erróneamente la recurrente (véanse los apartados 63 y 64 anteriores), es preciso señalar que esta no precisa las consecuencias que deberían extraerse de la conclusión de la Sala de Recurso sobre el grado de carácter distintivo del término «heras».

66      Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de la recurrente.

67      En tercer término, la Sala de Recurso señaló, sin que la recurrente lo impugnara, que en España es relativamente común que algunos apellidos sigan incluyendo preposiciones, como «de la […]», seguidas del lugar de origen de la persona que llevaba ese apellido o de una referencia a algo que distinguía a ese lugar (por ejemplo, «de la Paz» o «de la Hoya»). Asimismo, la Sala de Recurso afirmó, sin que la recurrente lo impugnara, que en España esta construcción de apellidos es una herencia histórica.

68      A la vista de lo anterior, la Sala de Recurso consideró acertadamente que, al observar la marca anterior, la parte hispanohablante del público pertinente podía reconocer el apellido de las Heras.

69      Además, esta conclusión se ve confirmada por el efecto visual que produce el uso de las tres letras mayúsculas «D», «L» y «H» en el elemento denominativo «delasheras», que contribuye a resaltar los tres términos que lo componen.

70      En segundo lugar, la recurrente impugna la apreciación de la Sala de recurso en cuanto a los elementos distintivos y dominantes de la marca anterior.

71      En primer término, la recurrente alega que el término «delas» tiene un carácter distintivo medio, ya que no tiene ninguna relación con los productos designados por la marca anterior.

72      A este respecto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la parte hispanohablante del público pertinente podía descomponer el elemento denominativo «delasheras» en tres términos que para dicha parte tienen significado, a saber, «de», «las» y «heras» (véanse los anteriores apartados 59 a 68). Además, el hecho de que la primera letra de cada uno de estos tres términos se escriba en mayúsculas confirma la conclusión precedente (véanse los anteriores apartados 54 y 69).

73      De ello se sigue que, tras haber examinado el carácter distintivo intrínseco de cada uno de los tres términos mencionados considerados individualmente, la Sala de Recurso no estaba obligada a examinar el carácter distintivo del elemento denominativo «delas».

74      En cualquier caso, la alegación de la recurrente indicada en el apartado 71 anterior no menoscaba la apreciación de la Sala de Recurso de que los términos «de» y «las», considerados aisladamente, tienen un grado bajo de carácter distintivo.

75      Por último, habida cuenta de la función meramente gramatical de los dos términos mencionados, la Sala de Recurso no cometió ningún error al considerar que su grado de carácter distintivo era bajo.

76      En segundo término, por lo que respecta al elemento «magdalenas» contenido en la marca anterior, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber precisado los productos respecto a los cuales el carácter distintivo de dicho elemento se considera bajo. En opinión de la recurrente, el citado elemento tiene un carácter distintivo de grado medio en relación con la mayoría de los productos designados por la marca anterior.

77      Según la jurisprudencia, la obligación de motivación no impone a las Salas de Recurso que elaboren una exposición que siga exhaustivamente uno por uno todos los razonamientos que les hayan presentado las partes. Basta con que la institución en cuestión exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la lógica interna de la decisión [véanse las sentencias de 16 de mayo de 2012, Wohlfahrt/OAMI — Ferrero (Kindertraum), T‑580/10, no publicada, EU:T:2012:240, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 27 de febrero de 2018, Hansen Medical/EUIPO — Covidien (MAGELLAN), T‑222/16, no publicada, EU:T:2018:99, apartado 50 y jurisprudencia citada].

78      En el caso de autos, en el apartado 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el elemento denominativo «magdalenas» poseía un grado de carácter distintivo muy escaso, incluso descriptivo, para parte de los productos en cuestión, y un carácter distintivo medio respecto de los restantes productos de la clase 30.

79      Además, en el apartado 55 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que el término «magdalenas» sería entendido por la parte hispanohablante del público pertinente como un bollo pequeño, hecho y presentado en molde de papel rizado, con los mismos ingredientes que el bizcocho.

80      Así, de la lectura conjunta de los apartados 37 y 55 de la resolución impugnada se desprende implícita pero necesariamente que el elemento denominativo «magdalenas»» tiene, por un lado, un carácter distintivo medio respecto a los productos designados por la marca anterior comprendidos en las clases 29 y 31 y a los productos comprendidos en la clase 30 que no tienen ninguna relación con las magdalenas y, por otro lado, un carácter distintivo escaso o incluso muy escaso respecto a todos los demás productos designados por la marca anterior comprendidos en la clase 30.

81      De ello se desprende que la resolución impugnada identifica suficientemente los productos respecto a los cuales el término «magdalenas» tiene carácter distintivo medio.

82      En tercer término, la recurrente no impugna la apreciación de la Sala de Recurso sobre el carácter distintivo medio del término «heras» en relación con los productos y servicios de que se trata y, por tanto, no hay motivo para cuestionarla.

83      En cuarto término, no procede poner en duda la conclusión de la Sala de Recurso respecto a la falta de carácter distintivo de los elementos figurativos de la marca anterior, que la recurrente no discute.

84      En quinto término, la recurrente impugna la apreciación de la Sala de Recurso según la cual la palabra «heras», al estar situada en la parte final del signo, domina la marca anterior.

85      Según la jurisprudencia, si bien la parte inicial de las marcas denominativas puede atraer más la atención del consumidor que el resto de la marca, tal consideración no es válida en todos los casos [véase la sentencia de 23 de octubre de 2015, Vimeo/OAMI — PT Comunicações (VIMEO), T‑96/14, no publicada, EU:T:2015:799, apartado 35 y jurisprudencia citada].

86      Además, para apreciar el carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta su carácter distintivo [auto de 27 de abril de 2006, L’Oréal/OAMI, C‑235/05 P, no publicado, EU:C:2006:271, apartado 43; sentencias de 25 de marzo de 2010, Nestlé/OAMI — Master Beverage Industries (Golden Eagle y Golden Eagle Deluxe), T‑5/08 a T‑7/08, EU:T:2010:123, apartado 65, y de 26 de junio de 2018, Sicignano/EUIPO — IN.PRO.DI (GiCapri «a giacchett’e capri»), T‑619/16, no publicada, EU:T:2018:385, apartado 46], así como, en particular, las características intrínsecas de cada uno de esos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [véase la sentencia de 20 de mayo de 2014, Argo Group International Holdings/OAMI — Arisa Assurances (ARIS), T‑247/12, EU:T:2014:258, apartado 35 y jurisprudencia citada].

87      De ello se deduce que la determinación del carácter dominante de un elemento dentro de una marca compuesta depende de una apreciación in concreto de los distintos elementos que componen el signo y, por tanto, es independiente de la naturaleza del signo de que se trate, figurativa o denominativa (sentencia de 20 de mayo de 2014, ARIS, T‑247/12, EU:T:2014:258, apartado 35).

88      En el presente caso, aunque el elemento denominativo «magdalenas» esté situado en la parte superior del signo, es escasamente distintivo, incluso descriptivo, para algunos de los productos designados por la marca anterior comprendidos en la clase 30 (véase el apartado 80 anterior). En cualquier caso, la División de Oposición y la Sala de Recurso consideraron correctamente que este elemento tenía menos impacto que el elemento denominativo «delasheras». En efecto, como señala acertadamente la EUIPO, el elemento denominativo «magdalenas» está escrito en caracteres muy pequeños y, por tanto, su posición es claramente secundaria respecto a la del elemento denominativo «delasheras».

89      Además, debe recordarse que la parte hispanohablante del público pertinente entenderá el elemento denominativo «delasheras» como una referencia al apellido de las Heras (véase el apartado 68 anterior). Pues bien, de los anteriores apartados 74 y 82 se desprende que los términos «de» y «las» tienen un bajo grado de carácter distintivo, mientras que «heras» tiene un carácter distintivo de grado medio.

90      Asimismo, es preciso señalar que el elemento denominativo «delasheras» ocupa una posición central en la marca anterior y que su tamaño de letra es claramente mayor que el del elemento denominativo «magdalenas».

91      Por último, la Sala de Recurso estimó acertadamente, en el apartado 41 de la resolución impugnada, que los elementos figurativos de la marca anterior correspondían a un diseño gráfico básico y a colores habituales para los productos que designaba.

92      Por lo tanto, la Sala de Recurso no cometió ningún error al considerar que el elemento denominativo «heras» dominaba la marca anterior.

93      Atendiendo a las consideraciones precedentes, a efectos de la comparación de los signos en conflicto, deben tenerse en cuenta los elementos distintivos y dominantes de la marca anterior según los identificó la Sala de Recurso.

94      En tercer lugar, por lo que respecta a la marca solicitada, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber considerado, en esencia, que solo el término «heras» es dominante, pese a que, habida cuenta de su tamaño, el término «bareche» es, en su opinión, codominante en dicha marca.

95      Procede recordar, como hizo la Sala de Recurso en el apartado 47 de la resolución impugnada, que la lectura normal de un signo se realiza de izquierda a derecha y de arriba abajo [sentencia de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI — Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, EU:T:2004:293, apartado 28] y que, según la jurisprudencia, el consumidor concede normalmente más importancia a la parte inicial de las palabras que a la parte final [sentencia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI — González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, EU:T:2004:79, apartado 81].

96      En el presente caso, el término «heras» se sitúa por encima del término «bareche» y, por tanto, será leído y pronunciado en primer lugar por la parte hispanohablante del público pertinente.

97      Asimismo, aunque la palabra «bareche» sea proporcional al signo, totalmente legible y fácilmente reconocible por el público pertinente, el tamaño y el grosor de su letra son menores que los del término «heras», circunstancia que la recurrente no discute.

98      Por lo demás, debe señalarse que, en el escrito de motivación del recurso ante la Sala de Recurso, la propia recurrente consideró que, en la marca solicitada, el término «heras» destacaba por su posicionamiento y tamaño.

99      Por tanto, la Sala de Recurso no cometió ningún error al estimar que el elemento denominativo «heras» dominaba la marca solicitada.

100    No obstante, debe señalarse que la Sala de Recurso no consideró que el término «bareche» fuera insignificante en la impresión de conjunto producida por la marca solicitada y, por consiguiente, tuvo en cuenta dicho término a efectos del examen de la similitud de los signos en conflicto.

101    Por último, no procede cuestionar la conclusión de la Sala de Recurso sobre el carácter distintivo medio del elemento denominativo «bareche» y de los elementos figurativos de la marca solicitada, conclusión que la recurrente no discute.

102    De lo anterior se desprende que los signos en conflicto deben considerarse en su conjunto a efectos de su comparación visual, fonética y conceptual, aunque algunos elementos sean más distintivos que otros y la palabra «heras» sea el elemento dominante de cada uno de esos signos y el elemento más distintivo de la marca anterior.

 Sobre la similitud visual

103    En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que existía una similitud visual de grado medio entre los signos en conflicto, ya que compartían el elemento «heras», que domina dichos signos y que tiene un carácter distintivo medio. Según la Sala de Recurso, esta similitud no queda desvirtuada por las diferencias visuales existentes entre dichos signos, que resultan, en esencia, bien de la presencia de elementos poco distintivos en relación con los productos y servicios de que se trata, bien de elementos que tienen un menor impacto visual que el término «heras».

104    La recurrente impugna la conclusión de la Sala de Recurso sobre la similitud visual de grado medio de los signos en conflicto. A este respecto, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber examinado todos los elementos que componen dichos signos y, fundamentalmente, haber tenido solo en cuenta su elemento denominativo común «heras». Ahora bien, en su opinión, los signos en conflicto contienen elementos denominativos completamente distintos, a saber, «magdalenas» y «delasheras» en la marca anterior, y «heras» y «bareche» en la marca solicitada. Así, habida cuenta del carácter distintivo y codominante del término «bareche», de la configuración de los signos en conflicto y de sus respectivos elementos figurativos, la recurrente concluye que dichos signos solo presentan un grado de similitud visual bajo.

105    En primer lugar, la Sala de Recurso no cometió ningún error al considerar que los signos en conflicto compartían el elemento denominativo «heras», que es el elemento dominante de dichos signos y el elemento más distintivo de la marca anterior respecto a los productos y servicios designados por dicha marca que están relacionados con las magdalenas.

106    En segundo lugar, la Sala de Recurso señaló acertadamente que, visualmente, los signos en conflicto mostraban diferencias debido a la presencia en ellos de los elementos denominativos «magdalenas» y «bareche».

107    Por último, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de Recurso sí tuvo en cuenta en su análisis los elementos figurativos de los signos en conflicto.

108    En efecto, en el apartado 41 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que, en la marca anterior, el elemento denominativo «delasheras» se hallaba enmarcado dentro de una etiqueta de colores amarillo y rojo que, por banal y frecuente en los productos de que se trata, carecía de carácter distintivo. Asimismo, al analizar la similitud visual, la Sala de Recurso tomó expresamente en consideración el escaso impacto de los elementos diferenciadores entre los signos en conflicto, que incluyen, implícita pero necesariamente, los elementos figurativos de la marca anterior (véanse los apartados 51 y 52 de la resolución impugnada).

109    En cualquier caso, procede recordar que, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros deben, en principio, ser considerados más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [sentencia de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI — Stroschein Gesundkost (SELENIUM-ACE), T‑312/03, EU:T:2005:289, apartado 37]. Así, en el presente caso, las diferencias entre los signos en conflicto derivadas de sus elementos figurativos no atraerán especialmente la atención del consumidor (véase el apartado 83 de la resolución impugnada).

110    En vista de lo anterior, la Sala de Recurso tuvo efectivamente en cuenta el conjunto de elementos que componen los signos en conflicto y concluyó acertadamente que existe una similitud visual de grado medio entre dichos signos.

 Sobre la similitud fonética

111    En la resolución impugnada, la Sala de Recurso coincidió con la División de Oposición en que, a pesar de las diferencias de pronunciación inducidas por los elementos denominativos «magdalenas», «delas» y «bareche», los signos en conflicto compartían el elemento denominativo «heras», que era el elemento más distintivo de la marca anterior y el de mayor impacto en la marca solicitada, lo que otorgaba a estas un grado medio de similitud fonética.

112    La recurrente rebate esta conclusión. A este respecto, alega que, por un lado, la Sala de Recurso erró al considerar que el elemento común de los signos en conflicto era el elemento más distintivo de dichos signos. Por otro lado, a su entender, el elemento denominativo «magdalenas» no es escasamente distintivo para todos los productos y servicios de que se trata y, por tanto, será percibido en la marca anterior en la misma medida que el elemento denominativo «delasheras».

113    En primer lugar, en contra de lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso no consideró que el elemento denominativo «heras» fuera el elemento más distintivo de la marca solicitada, sino únicamente que era el de mayor impacto dentro de dicha marca.

114    En segundo lugar, de los anteriores apartados 95 a 99 se desprende que, en la marca solicitada, el elemento denominativo «heras» se pronunciará antes que el elemento denominativo «bareche» y, por tanto, tendrá un impacto más importante en el consumidor.

115    Por último, la EUIPO señala acertadamente que, en la marca anterior, el elemento denominativo «magdalenas» está escrito en caracteres muy pequeños y que su posición es secundaria respecto a la del elemento más visible y claramente distinguible de dicha marca, a saber, el elemento denominativo «delasheras».

116    Así, aunque el elemento denominativo «magdalenas» tenga un grado medio de carácter distintivo en relación con algunos de los productos y servicios en cuestión, la Sala de Recurso no erró al considerar, en esencia, que tenía un impacto menor en comparación con el elemento denominativo «delasheras».

117    Habida cuenta de lo anterior, la Sala de Recurso obró correctamente al concluir que, a pesar de las diferencias fonéticas derivadas de los elementos denominativos «magdalenas», «delas» y «bareche», los signos en conflicto presentaban un grado medio de similitud fonética atendiendo a su elemento denominativo común «heras».

 Sobre la similitud conceptual

118    La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía una similitud conceptual entre los signos en conflicto en la medida en que coincidían en el término «heras», que sería entendido por la parte hispanohablante del público pertinente como referido a un apellido y que era el término con mayor impacto en el público relevante.

119    La recurrente impugna esta conclusión alegando que los signos en conflicto son conceptualmente diferentes.

120    La EUIPO solicita que se desestimen las alegaciones de la recurrente que, a su juicio, pretenden demostrar que la comparación conceptual entre los signos en conflicto debería ser neutra.

121    En el presente caso, en contra de lo que alega, en esencia, la recurrente, la EUIPO procedió a examinar la similitud conceptual entre los signos en conflicto considerando cada uno de ellos en su conjunto.

122    A este respecto, por un lado, de los apartados 38 y 56 de la resolución impugnada se desprende que la marca solicitada será percibida como una referencia a dos apellidos: Heras y Bareche.

123    Por otro lado, en lo que atañe a la marca anterior, la Sala de Recurso examinó el significado de todos los términos que la componen. En primer lugar, en el apartado 55 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el término «magdalenas» sería entendido por la parte hispanohablante del público pertinente como un bollo pequeño, hecho y presentado en molde de papel rizado, con los mismos ingredientes que el bizcocho en diferentes proporciones. Además, de los apartados 56 y 57 de la resolución impugnada se desprende que el término «delasheras» sería entendido como un apellido por esa misma parte del público pertinente.

124    Asimismo, en el apartado 58 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló acertadamente que la presencia del mismo apellido Heras daba lugar a una similitud conceptual entre los signos en conflicto [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Torres/OAMI — Navisa Industrial Vinícola Española (MANSO DE VELASCO), T‑259/06, no publicada, EU:T:2008:575, apartados 60 a 70; de 20 de febrero de 2013, Caventa/OAMI — Anson’s Herrenhaus (BERG), T‑224/11, no publicada, EU:T:2013:81, apartados 47 a 53; de 8 de noviembre de 2017, Pempe/EIPO — Marshall Amplification (THOMAS MARSHALL GARMENTS OF LEGENDS), T‑271/16, no publicada, EU:T:2017:787, apartados 73 a 81, y de 19 de septiembre de 2019, Società agricola Giusti Dal Col/EUIPO — DMC (GIUSTI WINE), T‑678/18, no publicada, EU:T:2019:616, apartados 49 a 53].

125    Además, en los apartados 57 a 59 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró acertadamente que las diferencias conceptuales entre los signos en conflicto se referían a elementos con menor impacto en el consumidor medio de los productos y servicios de que se trata que el término «heras», basándose esencialmente en que, en la marca solicitada, el término «bareche» era secundario respecto al término «heras» y en que, en la marca anterior, los términos «magdalenas», «de» y «las» tenían un escaso carácter distintivo.

126    Por último, la Sala de Recurso no cometió ningún error al no tener en cuenta los elementos figurativos de los signos en conflicto a efectos del examen de la similitud conceptual, ya que se desprende en esencia de los apartados 41 y 44 de la resolución impugnada que dichos elementos no transmiten ningún concepto (véanse los anteriores apartados 56 y 57).

127    A la luz de lo anterior, debe considerarse que la Sala de Recurso concluyó acertadamente, tras analizar todos los elementos de los signos en conflicto, que la similitud conceptual derivada del apellido Heras en dichos signos no quedaba desvirtuada por los demás elementos denominativos que los componen.

128    De ello se deduce que la Sala de Recurso no cometió ningún error al considerar que los signos en conflicto presentan una similitud de grado medio desde las perspectivas visual, fonética y conceptual.

 Existencia de un riesgo de confusión

129    Según reiterada jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular entre la similitud entre las marcas y la similitud entre los productos o los servicios designados. De este modo, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C‑108/07 P, no publicada, EU:C:2008:234, apartado 45).

130    También debe recordarse que la evaluación del riesgo de confusión depende de numerosos factores, en particular del conocimiento de la marca por parte del público en el mercado de referencia. Puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor es el carácter distintivo de la marca, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco o bien por el conocimiento que tiene de ellas el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).

131    La recurrente aduce que no existe riesgo de confusión.

132    La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

133    En primer lugar, en el apartado 80 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que la marca anterior tenía un carácter distintivo intrínseco de grado medio, y la otra parte ante la Sala de Recurso de la EUIPO no había alegado que la marca hubiera adquirido renombre o incrementado su carácter distintivo por su uso.

134    No procede cuestionar esta apreciación, que, por lo demás, no ha sido impugnada por la recurrente.

135    En segundo lugar, en el apartado 81 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó que los productos y servicios en cuestión eran en parte idénticos y en parte similares y que se dirigían al público en general y al público profesional con un nivel de atención medio. Como se desprende de los anteriores apartados 25 y 48, no procede cuestionar estas valoraciones.

136    En tercer lugar, en el apartado 82 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que los signos en conflicto presentaban un grado medio de similitud visual, fonética y conceptual, habida cuenta de su elemento denominativo dominante común «heras».

137    Por un lado, la recurrente impugna esta conclusión, que, a su juicio, se basa únicamente en la presencia en los signos en conflicto del elemento común «heras», que, según ella, no es dominante.

138    Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 95 a 102, 105 a 110, 114 a 117 y 121 a 127, procede desestimar esta alegación.

139    Por otro lado, la recurrente sostiene, en esencia, que, atendiendo a la importancia del aspecto visual para los productos y servicios de venta de esos productos que, como en el caso de autos, son productos de gran consumo, adquiridos generalmente en supermercados o estaciones de autoservicio en donde el consumidor visualiza los productos y se autoabastece, a su escasa similitud visual y fonética y a su diferencia conceptual, los signos en conflicto son globalmente diferentes en sus impresiones de conjunto.

140    A este respecto, basta con señalar que la citada alegación se basa en la premisa fáctica errónea de que los signos en conflicto únicamente presentan una escasa similitud en el aspecto visual (véanse los anteriores apartados 105 a 110).

141    Así, aun suponiendo que, en el presente caso, el aspecto visual de los signos en conflicto tuviera una importancia primordial, ya que los signos están colocados en productos de gran consumo que generalmente se adquieren en libre servicio en supermercados o en estaciones de autoservicio, esta circunstancia solo confirmaría la conclusión de la Sala de Recurso de que existe una similitud global entre los signos en conflicto, habida cuenta de que visualmente tienen una similitud media.

142    Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de la recurrente.

143    En cuarto lugar, la Sala de Recurso recordó que, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros deben, en principio, ser considerados más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca (sentencia de 14 de julio de 2005, SELENIUM-ACE, T‑312/03, Rec. EU:T:2005:289, apartado 37). Además, la Sala de Recurso señaló que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas (sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 26).

144    Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que, en el presente caso, el público pertinente probablemente recordaría los signos en conflicto debido a su elemento dominante común, a saber, el término «heras».

145    Teniendo en cuenta todos los elementos mencionados en los anteriores apartados 133 a 144, procede considerar que la Sala de Recurso no cometió ningún error al concluir que existía un riesgo de confusión por parte del público pertinente en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En efecto, en la medida en que el consumidor conserva una imagen imperfecta de las marcas, es muy probable que, habida cuenta de la presencia y de la posición del elemento común dominante y distintivo «heras» en los signos en conflicto, el público pertinente pueda creer que los productos y servicios de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.

146    Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la alegación de la recurrente de que, en su análisis fáctico, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2000, que excluyó, en esencia, que existiera riesgo de confusión en España respecto a signos similares a los signos en conflicto.

147    En apoyo de esta alegación, la recurrente invoca la sentencia de 21 de julio de 2016, Apple and Pear Australia y Star Fruits Diffusion/EUIPO (C‑226/15 P, EU:C:2016:582), apartado 52, en la que el Tribunal de Justicia declaró que las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de la EUIPO que hayan adquirido firmeza tienen carácter de cosa juzgada y pueden, por consiguiente, vincular a tal órgano jurisdiccional o a la EUIPO, siempre que los procedimientos paralelos ante estos tengan las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.

148    En el caso de autos, es preciso señalar que el objeto del presente procedimiento no es idéntico al del asunto tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En efecto, los signos en conflicto no son idénticos a los signos de que se trataba en el asunto que dio lugar a la mencionada sentencia, que contienen elementos denominativos y figurativos adicionales.

149    Por lo demás, la recurrente no ha explicado en qué medida la comparación de los signos realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid habría de ser relevante en el presente caso, a pesar de las diferencias existentes entre dichos signos y los signos en conflicto.

150    De ello se desprende que la Sala de Recurso no cometió ningún error al considerar que no era necesario tener en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para apreciar el riesgo de confusión en el presente asunto.

151    A la luz de todas las consideraciones anteriores, puesto que no ha de prosperar el único motivo invocado por la recurrente, procede desestimar el recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercera pretensión de la recurrente, dirigida a que el Tribunal autorice el registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios controvertidos comprendidos en las clases 30 y 35.

 Costas

152    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Construcciones Electromecánicas Sabero, S. L.

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Iliopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de enero de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares

Sobre el fondo

Sobre el público pertinente

Sobre la comparación de los productos y los servicios

Sobre la comparación de los signos en conflicto

Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto

Sobre la similitud visual

Sobre la similitud fonética

Sobre la similitud conceptual

Existencia de un riesgo de confusión

Costas


*      Lengua de procedimiento: español.