Language of document : ECLI:EU:T:2018:170

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 22 de marzo de 2018 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Ayudas de Estado — Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesionales — Aval público concedido por una entidad pública — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia»

En el asunto T‑766/16 R,

Hércules Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Alicante (España), representada por el Sr. S. Rating y la Sra. Y. Martínez Mata, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE en la que se solicita la suspensión de la ejecución de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol, S.A.D., al Hércules Club de Fútbol, S.A.D., y al Elche Club de Fútbol, S.A.D. (DO 2017, L 55, p. 12),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1        El demandante es un club de fútbol, el Hércules Club de Fútbol, S.A.D. (en lo sucesivo, «demandante» o «Hércules CF»).

2        El 4 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó su Decisión (UE) 2017/365, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol, S.A.D., al demandante y al Elche Club de Fútbol, S.A.D. (DO 2017, L 55, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

3        En el artículo 1 de la Decisión impugnada se declara que constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado interior, por haber sido otorgada por el Reino de España infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, el aval público concedido el 26 de julio de 2010 por el Instituto Valenciano de Finanzas, la institución financiera de la Generalitat Valenciana (en lo sucesivo, «IVF»), para un préstamo bancario a la Fundación Hércules Club de Fútbol (en lo sucesivo, «Fundación Hércules») destinado a la suscripción de acciones del demandante, en el marco de la operación de ampliación de capital de este último, por un importe de 6 143 000 euros (medida 2).

4        Según el artículo 2 de la Decisión impugnada, el Reino de España debe recuperar del demandante, en el caso de la medida 2, la ayuda estatal incompatible a que se refiere el artículo 1 de esa Decisión, incluidos los intereses desde la fecha en que esa ayuda se puso a disposición del demandante.

5        El artículo 3 de la Decisión impugnada dispone que la recuperación de la ayuda será «inmediata y efectiva» y que el Reino de España garantizará que se aplique la Decisión impugnada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

6        La Decisión impugnada fue notificada al Reino de España el 6 de julio de 2016.

7        El considerando 18 de la Decisión impugnada describe así al demandante:

«El Hércules CF es un club español de fútbol profesional con sede en Alicante, en la Comunidad Valenciana. Fue fundado en 1922 y actualmente juega en la Segunda División B, y disputa los encuentros como local en el Estadio José Rico Pérez, cuya capacidad es de 30 000 espectadores. En el momento en que se adoptó la medida investigada (julio de 2010), el Hércules CF acababa de clasificarse para jugar en la Primera División de la Liga como subcampeón de la Segunda División en la temporada 2009-2010. Según afirman las autoridades españolas, el 25 de enero de 2012, el Hércules CF llegó a un acuerdo con la mayoría de sus acreedores privados que habían incoado un procedimiento concursal a partir del 5 de julio de 2011 (concurso de acreedores); este acuerdo incluía un recorte del 50 % del valor de sus créditos y un aplazamiento de siete años para el pago de los créditos ordinarios, con una posibilidad de prórroga de dos años en caso de que bajara de categoría. [...]»

8        El considerando 19 de la Decisión impugnada describe así a la Fundación Hércules:

«La [Fundación Hércules] es una organización destinada a promover el bienestar social y cuestiones relacionadas con el Hércules CF; no participa en actividades económicas. Con la ampliación de capital [...], la Fundación Hércules adquirió el 81,96 % de las acciones del Hércules CF, es decir, una participación de control; el segundo accionista disponía del 16,99 % [...]. Además, según lo previsto en los estatutos y reglamentos de la Fundación Hércules, los miembros del Consejo de Administración del Hércules CF son legalmente miembros del Patronato de la Fundación Hércules. [...]»

9        Los considerandos 9 y 10 de la Decisión impugnada resumen así los hechos:

«(9)      El 26 de julio de 2010, el IVF concedió a la Fundación Hércules un aval para un préstamo bancario de 18 millones EUR concedido por la Caja de Ahorros del Mediterráneo. La finalidad manifiesta del préstamo era, tal y como se indica en la decisión por la que se concede el aval del IVF a la Fundación Hércules, financiar la adquisición de acciones del Hércules CF por parte de la Fundación Hércules en el contexto de la decisión del Hércules CF de realizar una ampliación de capital mediante una aportación de capital. El aval cubría el 100 % del principal del préstamo, más los intereses y los gastos de la transacción avalada. Se fijó una comisión de aval del 1 % anual para el IVF, que debía pagar la Fundación Hércules. Como contragarantía, el IVF recibió la prenda sobre las acciones del Hércules CF propiedad de la Fundación Hércules. De forma provisional hasta la pignoración de las acciones, el IVF recibió un aval del propietario del Estadio José Rico Pérez, Aligestión Integral SA, y la pignoración de las acciones del Hércules CF que poseía Aligestión Integral SA. La duración del préstamo subyacente era de cinco años. El tipo de interés del préstamo subyacente era: a) un tipo fijo del 4 % durante los primeros 36 meses; y b) Euribor a un año más un margen del 2 % durante los últimos 24 meses. Además, se fijó una comisión de apertura del 0,5 %. El reembolso del préstamo garantizado (capital e intereses) estaba previsto que tuviera lugar a través de la venta de las acciones adquiridas del Hércules CF.

(10)      Tras la concesión del aval público por el IVF, la Fundación Hércules no reembolsó el préstamo subyacente. Como consecuencia de ello, el 24 de enero de 2012, el IVF, que tenía que cumplir su obligación jurídica como garante, reembolsó el importe de 18,4 millones EUR al banco prestamista, se subrogó en la posición de este último como acreedor del préstamo en cuestión y, acto seguido, inició un procedimiento judicial contra la Fundación Hércules CF para recuperar el importe mencionado.»

10      En la Decisión impugnada, la Comisión califica de ayuda estatal incompatible con el mercado interior el aval del IVF que cubría el préstamo concedido por la Caja de Ahorros del Mediterráneo a la Fundación Valencia y cuyo beneficiario era, a su juicio, el demandante

11      A raíz de la decisión impugnada, el IVF ordenó al demandante, mediante resolución de 26 de septiembre de 2016, que abonara un importe de 6 143 000 euros de principal y de 792 207,91 euros de intereses, es decir, 6 935 207,91 euros en total, antes del 5 de noviembre de 2016.

12      El 25 de octubre de 2016, el demandante interpuso un recurso de reposición contra esa orden de recuperación y solicitó que se suspendiera cautelarmente su ejecución.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de noviembre de 2016, el demandante interpuso un recurso en el que solicitaba, en esencia, la anulación de la Decisión impugnada.

14      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, el demandante ha interpuesto, al amparo de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, la presente demanda de medidas provisionales, en la que solicita al Presidente del Tribunal, principalmente, que:

–        Suspenda la ejecución del artículo 2 de la Decisión impugnada en la parte en que ordena que se proceda a recuperar de él la ayuda.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      El 9 de noviembre de 2016, el Presidente del Tribunal formuló al demandante unas preguntas para que las respondiera por escrito, y éste así lo hizo ese mismo día.

16      A petición del demandante, el Presidente del Tribunal dictó el 11 de noviembre de 2016, sin oír previamente a la Comisión, un auto basado en el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en el que resolvió suspender en lo que respecta al demandante la Decisión impugnada hasta la fecha del auto que pusiera fin al presente procedimiento de medidas provisionales

17      En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 18 de noviembre de 2016, la Comisión ha solicitado al Presidente del Tribunal que:

–        Desestime la demanda de suspensión de la ejecución.

–        Condene en costas al demandante.

18      El 29 de noviembre de 2016, el demandante tomó postura sobre las observaciones de la Comisión.

19      El 8 de diciembre de 2016, la Comisión respondió a la toma de postura del demandante de 29 de noviembre de 2016

20      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 29 de marzo de 2017, se admitió la intervención del Reino de España como coadyuvante en el procedimiento principal.

21      Mediante escrito de 25 de abril de 2017, el Reino de España renunció a presentar un escrito de formalización de la intervención en el procedimiento de medidas provisionales.

22      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 11 de diciembre de 2017, el Presidente del Tribunal requirió al demandante «para que presente información actual sobre su situación financiera, con la base documental apropiada, incluido el último estado financiero auditado, así como cualquier otro tipo de información pertinente sobre los cambios producidos desde la interposición de la demanda de medidas provisionales».

23      El demandante respondió a este requerimiento el 21 de diciembre de 2017.

24      El 22 de diciembre de 2017, el Presidente del Tribunal invitó a la Comisión a que tomara postura sobre las respuestas dadas por el demandante.

25      El 18 de enero de 2018, la Comisión tomó postura sobre las respuestas dadas por el demandante.

 Fundamentos de Derecho

26      De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal o las medidas provisionales necesarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento de Procedimiento. Sin embargo, el artículo 278 TFUE sienta el principio de la falta de carácter suspensivo de los recursos, pues los actos adoptados por las instituciones de la Unión disfrutan de una presunción de legalidad. Sólo con carácter excepcional puede, por tanto, el juez de medidas provisionales ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal o imponer medidas provisionales (auto de 19 de julio de 2016, Bélgica/Comisión, T‑131/16 R, EU:T:2016:427, apartado 12).

27      El artículo 156, apartado 4, primera frase, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».

28      Así, el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada a primera vista (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (véase el auto de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión, C‑162/15 P‑R, EU:C:2016:142, apartado 21 y jurisprudencia citada).

29      En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la concurrencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [véase el auto de 19 de julio de 2012, Akhras/Consejo, C‑110/12 P(R), no publicado, EU:C:2012:507, apartado 23 y jurisprudencia citada].

30      A la vista del contenido de los autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.

31      En las circunstancias del presente asunto, procede comenzar por examinar si concurre el requisito de urgencia.

32      A efectos de verificar si las medidas provisionales solicitadas son urgentes, es preciso recordar que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales consiste en garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva, con objeto de evitar una laguna en la protección jurídica ofrecida por el juez de la Unión. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse, con carácter general, en relación con la necesidad de pronunciarse provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento relativo al recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable (véase el auto de 14 de enero de 2016, AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15 P‑R, EU:C:2016:21, apartado 27 y jurisprudencia citada).

33      Además, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en caso de demanda de suspensión de la ejecución de un acto de la Unión, la concesión de la medida provisional solicitada sólo se justifica si dicho acto es la causa determinante del perjuicio grave e irreparable alegado (véase el auto de 14 de enero de 2016, AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15 P‑R, EU:C:2016:21, apartado 45 y jurisprudencia citada).

34      Es jurisprudencia reiterada que un perjuicio de naturaleza pecuniaria no puede considerarse irreparable, salvo en circunstancias excepcionales, pues, por regla general, una compensación pecuniaria basta para que la persona perjudicada vuelva a encontrarse en la situación anterior a la realización del perjuicio. En particular, tal perjuicio puede repararse mediante un recurso de indemnización presentado sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE [véase el auto de 23 de abril de 2015, Comisión/Vanbreda Risks & Benefits, C‑35/15 P(R), EU:C:2015:275, apartado 24 y jurisprudencia citada].

35      Cuando el perjuicio alegado es de carácter económico, las medidas provisionales solicitadas se justifican si queda claro que, de no adoptarse dichas medidas, el demandante se encontraría en una situación que podría poner en peligro su viabilidad financiera antes de que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sobre el fondo o en la que sus cuotas de mercado se modificarían significativamente, habida cuenta, en particular, del tamaño y del volumen de negocios de su empresa y, en su caso, de las características del grupo al que pertenezca (véase el auto de 12 de junio de 2014, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P‑R, EU:C:2014:1749, apartado 46 y jurisprudencia citada).

36      Por otra parte, a tenor del artículo 156, apartado 4, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, las demandas de medidas provisionales «contendrán [...] todas las pruebas y proposiciones de prueba disponibles que puedan justificar la concesión de las medidas provisionales».

37      Así pues, una demanda de medidas provisionales debe permitir por sí sola que la parte demandada prepare sus observaciones y que el juez de medidas provisionales se pronuncie sobre dicha demanda, en su caso sin apoyarse en otros datos, debiendo deducirse claramente del propio texto de esa demanda las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que se basa (véase el auto de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668, apartado 17 y jurisprudencia citada).

38      También es jurisprudencia reiterada que, para poder apreciar si concurren todos los requisitos indicados en los anteriores apartados 32 y 33, el juez de medidas provisionales debe disponer de información concreta y específica, respaldada por pruebas documentales detalladas y certificadas, que acredite la situación en que se encuentra la parte que solicita las medidas provisionales y que permita apreciar las consecuencias que se producirían con toda probabilidad de no concederse las medidas solicitadas. De ello se deduce que dicha parte, en particular cuando alega que se producirá un perjuicio de carácter económico, debe presentar, en principio, una imagen fiel y global de su situación financiera, con el debido apoyo documental (véase en este sentido el auto de 29 de febrero de 2016, ICA Laboratories y otros/Comisión, T‑732/15 R, no publicado, EU:T:2016:129, apartado 39 y jurisprudencia citada).

39      Si bien ciertos extremos específicos de la demanda de medidas provisionales pueden completarse mediante remisiones a documentos que figuren como anexos, éstos no pueden paliar la ausencia de elementos esenciales en dicha demanda. No incumbe al juez de medidas provisionales buscar, en vez de la parte interesada, los datos recogidos en los anexos de la demanda de medidas provisionales, en la demanda principal o en los anexos de la demanda principal que permitan corroborar lo afirmado en la demanda de medidas provisionales. Por lo demás, imponer una obligación de ese tipo al juez de medidas provisionales podría privar de efecto al artículo 156, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, que dispone que la demanda de medidas provisionales debe presentarse mediante escrito separado (véase, en este sentido, el auto de 20 de junio de 2014, Wilders/Parlamento y otros, T‑410/14 R, no publicado, EU:T:2014:564, apartado 16 y jurisprudencia citada).

40      Éstos son los criterios aplicables al examinar si el demandante ha logrado demostrar la urgencia.

41      A fin de demostrar la urgencia de la suspensión de la ejecución solicitada por él, el demandante formula esencialmente dos alegaciones. Por una parte, sostiene que la recuperación del importe de que se trata pondría en peligro su viabilidad financiera y provocaría su liquidación. Por otra parte, afirma que su liquidación tendría consecuencias no pecuniarias, pues le sería imposible continuar participando en competiciones deportivas, con los consiguientes perjuicios tanto para los organizadores de estas competiciones como para los clubes participantes, y además su desaparición generaría conflictos sociales y pérdidas económicas en la región.

42      En primer lugar, por lo que se refiere al presunto riesgo para la viabilidad financiera del demandante como consecuencia de la recuperación, en ejecución de la Decisión impugnada, de un importe de 6 935 207,91 euros, procede señalar que el perjuicio invocado al respecto por el demandante es de naturaleza pecuniaria.

43      Dadas estas circunstancias, a efectos de examinar el requisito relativo a la urgencia, procede recordar la jurisprudencia relativa a la evaluación de la situación material de una sociedad.

44      A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, para evaluar la situación material de una sociedad, y en particular su viabilidad financiera, es preciso tener en cuenta las características del grupo de sociedades del que ésta forme parte a través de su accionariado y, en especial, los recursos de que disponga globalmente ese grupo, lo que puede llevar al juez de medidas provisionales a estimar que no concurre el requisito de urgencia a pesar del estado de insolvencia previsible de la sociedad demandante, considerada aisladamente. Se trata por tanto de apreciar si el perjuicio alegado puede calificarse de grave habida cuenta de las características del grupo al que pertenezca la sociedad demandante (véase el auto de 10 de junio de 2011, Eurallumina/Comisión, T‑207/07 R, no publicado, EU:T:2011:265, apartado 32 y jurisprudencia citada).

45      Esta toma en consideración de la potencia financiera del grupo al que pertenezca la sociedad de que se trate se basa en la idea de que los intereses objetivos de esa sociedad no resultan independientes de los de las personas, físicas o jurídicas, que la controlan o que pertenecen al mismo grupo. La gravedad del perjuicio alegado debe valorarse, pues, a nivel del grupo integrado por esas personas. Esta coincidencia de intereses justifica que el interés de la sociedad de que se trate en la prosecución de su actividad no pueda valorarse independientemente del interés que en su perennidad tengan las personas que la controlan o que pertenecen al mismo grupo (véase el auto de 10 de junio de 2011, Eurallumina/Comisión, T ‑207/07 R, no publicado, EU:T:2011:265, apartado 33 y jurisprudencia citada).

46      A este respecto, se ha declarado ya que el hecho de que el juez de medidas provisionales no tome en consideración, a pesar de esa coincidencia de intereses, los recursos del grupo al que pertenezca la sociedad demandante para valorar la situación material de ésta equivaldría a poner en peligro el interés público que presenta la ejecución de las decisiones adoptadas por las instituciones de la Unión y la realización de los objetivos perseguidos por tales decisiones. En efecto, existiría entonces un alto riesgo de que el grupo organizara la insolvencia de la sociedad destinataria de la decisión que le impone el pago de una cantidad de dinero, lo que haría imposible que esa sociedad pagara esa cantidad una vez que el Tribunal hubiera resuelto el litigio principal. Ese interés público no puede verse amenazado por el hecho de que los accionistas de tal sociedad consideren más conveniente para sus propios intereses dejar que la sociedad se someta a un procedimiento concursal, en vez de reemplazarla en el pago de la cantidad de que se trate (véase el auto de 10 de junio de 2011, Eurallumina/Comisión, T‑207/07 R, no publicado, EU:T:2011:265, apartado 34 y jurisprudencia citada).

47      Por último, esta jurisprudencia no se aplica sólo a las personas jurídicas, sino también a las personas físicas que controlen la empresa. En efecto, desde el punto de vista de la coincidencia de intereses, no tiene importancia el hecho de que la persona que controla la empresa como principal propietario de la misma sea una persona física, y no otra empresa (véase el auto de 11 de octubre de 2007, MB Immobilien/Comisión, T‑120/07 R, no publicado, EU:T:2007:305, apartado 38 y jurisprudencia citada).

48      Pues bien, por una parte, se desprende de la respuesta del demandante de 21 de diciembre de 2017 que éste ha invertido en «jugadores de calidad» cuyas nóminas sobrepasan los ingresos del club y que «[su] Presidente se comprometió formalmente ante la Comisión Delegada de la Liga de Fútbol Profesional, el 21 de septiembre de 2017, [a] cubrir el déficit resultante con aportaciones de particulares».

49      De ello se deduce que el demandante dispone de aportaciones de terceros para hacer frente a compromisos que sobrepasan sus propios recursos económicos. Esta circunstancia suscita necesariamente interrogantes en relación con la cuestión de si el demandante podría beneficiarse de tales aportaciones, y de ser así en qué medida, para abonar la cantidad exigida por el IVF en ejecución de la Decisión impugnada. Sin embargo, el demandante omite aportar información a este respecto.

50      Por otra parte, parece que el accionariado del demandante ha experimentado cambios antes de la respuesta de éste de 21 de diciembre de 2017. Sin embargo, pese a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Presidente del Tribunal el 11 de diciembre de 2017, con arreglo a la cual el demandante debía presentar «cualquier otro tipo de información pertinente sobre los cambios producidos desde la interposición de la demanda de medidas provisionales», el demandante no ha aportado información alguna sobre dicha operación.

51      Tal información resultaba especialmente necesaria habida cuenta de que el demandante conocía la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 44 a 47y había afirmado, en el punto 73 de su demanda de medidas provisionales, que no era pertinente en lo que a él respecta, dado que no contaba «con ningún socio mayoritario al que pudiera aplicarse la jurisprudencia relativa a recursos de terceros que puedan poner en duda la urgencia». Sobre este extremo, el demandante precisó en su demanda de medidas provisionales que su lista de accionistas actuales mostraba que «el accionista principal sigue siendo la Fundación Hércules, cuya falta de recursos confirma la Comisión».

52      Dadas estas circunstancias, ante lo insuficiente de la información ofrecida por el demandante, el Presidente del Tribunal no está en condiciones de apreciar si, a efectos de valorar la urgencia, puede limitarse a examinar la situación del demandante considerado aisladamente o si debe tener en cuenta una eventual aportación del accionariado del demandante en favor de este.

53      Así pues, al no haber presentado el demandante, conforme a las exigencias de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 38, una imagen fiel y global de su situación financiera, al Presidente del Tribunal no le es posible concluir que exista un riesgo para la viabilidad financiera del demandante.

54      En segundo lugar, por lo que respecta a los demás perjuicios alegados por el demandante, a saber, las repercusiones negativas tanto para los organizadores de competiciones deportivas como para los clubes participantes y los conflictos sociales y pérdidas económicas en la región, procede señalar que, según el demandante, tales perjuicios serían las consecuencias de su liquidación.

55      Ahora bien, dado que, como se ha hecho constar en el anterior apartado 53, no cabe concluir que exista un riesgo para la viabilidad financiera del demandante, no procede pronunciarse sobre las eventuales consecuencias de su liquidación.

56      Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar la demanda de medidas provisionales pues el demandante no ha demostrado la urgencia, sin que sea necesario examinar el requisito relativo al fumus boni iuris ni tampoco proceder a ponderar los intereses en juego.

57      Como el presente auto pone fin al procedimiento de medidas provisionales, procede revocar el auto de 11 de noviembre de 2016, Hércules Club de Fútbol/Comisión (T‑766/16 R), basado en el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el que se resolvió suspender, en lo que respecta al demandante, la ejecución de la Decisión impugnada hasta la fecha del auto que pusiera fin al presente procedimiento de medidas provisionales.

58      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 158, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Revocar el auto de 11 de noviembre de 2016, Hércules Club de Fútbol/Comisión (T766/16 R).

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de marzo de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

            M. Jaeger


*      Lengua de procedimiento: español.