Language of document : ECLI:EU:T:2018:471

Asunto T768/16

BNP Paribas

contra

Banco Central Europeo

«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Artículo 4, apartados 1, letra d), y 3, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 — Cálculo del ratio de apalancamiento — Negativa del BCE a autorizar a la parte demandante a que excluya del cálculo del ratio de apalancamiento las exposiciones que cumplan determinados requisitos — Artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 — Facultad discrecional del BCE — Errores de Derecho — Error manifiesto de apreciación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 13 de julio de 2018

1.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Competencias del Banco Central Europeo — Ejercicio descentralizado por las autoridades nacionales — Evaluación del carácter significativo de una entidad — Competencia exclusiva del Banco

[Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, arts. 4, ap. 1, letra d), y 6, ap. 4]

2.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y empresas de inversión — Requisitos de liquidez — Ratio de apalancamiento — Cálculo — Posibilidad de excluir ciertas exposiciones frente a entidades del sector público — Decisión del Banco Central Europeo por la que se deniega la excepción — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, art. 429, ap. 14]

3.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y empresas de inversión — Requisitos de liquidez — Ratio de apalancamiento — Cálculo — Posibilidad de excluir ciertas exposiciones frente a entidades del sector público — Decisión del Banco Central Europeo por la que se deniega la excepción — Denegación basada en consideraciones inherentes a las exposiciones a las que se refiere la excepción y la hipótesis de una falta de pago del Estado afectado sin examinar la probabilidad del riesgo — Improcedencia

[Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, art. 429, ap. 14]

4.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y empresas de inversión — Requisitos de liquidez — Ratio de apalancamiento — Cálculo — Posibilidad de excluir ciertas exposiciones frente a entidades del sector público — Facultad de apreciación de las autoridades competentes

[Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, art. 429, ap. 14]

5.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y empresas de inversión — Requisitos de liquidez — Ratio de apalancamiento — Pertinencia del intervalo de ajuste de las posiciones de la entidad de crédito con las de una institución financiera pública — Límites

[Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, considerando 90 y arts. 4, ap. 1, punto 94, y 412, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1024/2013 del Consejo, art. 4, ap. 1, letra d); Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, art. 26]

6.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y empresas de inversión — Requisitos de liquidez — Ratio de apalancamiento — Cálculo — Posibilidad de excluir ciertas exposiciones frente a entes del sector público — Decisión del Banco Central Europeo por la que se deniega la excepción — Denegación basada en el riesgo que implica el intervalo de ajuste de las posiciones de la entidad de crédito con las de una institución financiera pública — Ausencia de un examen de las características del ahorro regulado — Improcedencia

[Reglamento (CE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/62 de la Comisión, arts. 4, ap. 1, punto 94, 412, ap. 1, y 429, ap. 14]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 19)

2.      Habida cuenta de que el Banco Central Europeo dispone de una facultad discrecional y, en consecuencia, de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir si concede o no el beneficio del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.º 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en su versión modificada por el Reglamento 2015/62, el control judicial que el juez de la Unión debe ejercer sobre la conformidad a Derecho de la motivación de una Decisión por la que se deniega la posibilidad de acogerse a dicha disposición no debe llevarle a sustituir la apreciación del Banco por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión impugnada no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder.

(véase el apartado 30)

3.      Aunque el Banco Central Europeo tiene libertad para decidir, en el ejercicio de la facultad discrecional que le reconoce el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.º 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en su versión modificada por el Reglamento 2015/62, si concede o no la excepción prevista por esta disposición, dicha facultad debe ejercerse sin incumplir los objetivos perseguidos por esa excepción y sin privarla de su efecto útil. De ello se sigue necesariamente que el BCE no puede apoyarse en motivos que hagan prácticamente inaplicable la posibilidad ofrecida por el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.º 575/2013, privando de su efecto útil a dicha disposición e incumpliendo los objetivos que se perseguían con su introducción.

Por consiguiente, el Banco Central Europeo no puede excluir del amparo del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.º 575/2013 a las exposiciones de una entidad de crédito frente a una institución financiera de Derecho público partiendo de consideraciones inherentes a las propias exposiciones a que se refiere esta disposición. Esto es lo que ocurre cuando se indica que las exposiciones de esa entidad de crédito frente a dicha institución financiera figuran en el activo de su balance. En efecto, habida cuenta de que las exposiciones respecto de las que dicha disposición prevé la posibilidad de que no sean tenidas en cuenta para el cálculo del ratio de apalancamiento de una entidad de crédito están destinadas, por su naturaleza, a figurar en el activo del balance de esa entidad, la consideración de que las exposiciones frente a una institución financiera de Derecho público están incluidas en el activo de una entidad de crédito no puede justificar válidamente la negativa a conceder la excepción solicitada. Lo mismo cabe afirmar, y por motivos análogos, de la consideración que parte de que las citadas exposiciones constituyen una parte de las sumas depositadas en la referida entidad de crédito como ahorro regulado, que aparece registrado en el pasivo de su balance.

De igual forma, dado que el artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.º 575/2013 únicamente se refiere a exposiciones frente a entes del sector público que se apoyan en la garantía de un Estado, una negativa basada en el principio de que un Estado puede hallarse en situación de incumplimiento de sus obligaciones de pago sin un examen de la probabilidad de que el Estado en cuestión se vea afectado por tal contingencia haría prácticamente inaplicable la posibilidad contemplada en aquella disposición. Por otro lado, consecuentemente, dado que el Banco Central Europeo no examina la probabilidad de un impago, la referencia hecha en la Decisión por la que se deniega el amparo del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.º 575/2013 al volumen de las exposiciones de una entidad de crédito frente a una institución financiera de Derecho público tampoco puede justificar, por sí sola, la toma en consideración de dichas exposiciones en el cálculo del ratio de apalancamiento. En efecto, ese volumen solo podría resultar pertinente en caso de que, a raíz de un impago del Estado en cuestión, dicha entidad de crédito no pudiera recuperar de la institución financiera las cantidades transferidas procedentes del ahorro regulado y tuviera que recurrir a ventas forzadas de activos.

(véanse los apartados 39, 52 a 54, 56, 57, 61 y 63)

4.      Mediante la excepción del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.º 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en su versión modificada por el Reglamento 2015/62, la Comisión, con el refrendo del legislador, ha previsto la posibilidad de que las exposiciones de una entidad de crédito frente a entes del sector público que, dada la garantía del Estado, presenten el mismo riesgo bajo que las exposiciones frente a dicho Estado y que no se deban a una decisión de inversión por su parte —por cuanto que la entidad de crédito está obligada a transferir los importes de que se trata— no sean pertinentes a efectos del cálculo del ratio de apalancamiento y puedan ser, por tanto, excluidas de este. El artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.º 575/2013 se refiere exclusivamente a aquellas exposiciones a las que, aplicando el criterio estándar para el cálculo de requisitos mínimos de fondos propios, se les asigna una ponderación del riesgo del 0 %.

En consecuencia, al aplicar el artículo 429, apartado 14, del citado Reglamento han de conciliarse dos objetivos: por un lado, seguir la lógica del ratio de apalancamiento que determina que se incluya, en el cálculo de dicho coeficiente, la medida de la exposición total de una entidad de crédito, con independencia del nivel de riesgo y, por otro, tener en cuenta el objetivo de la Comisión, refrendado por el legislador, de que, en su caso, determinadas exposiciones que presentan un nivel de riesgo particularmente bajo y que no se derivan de una decisión de inversión de la entidad de crédito no sean pertinentes para el cálculo del ratio de apalancamiento y puedan excluirse de este. En tal sentido, reconocer a las autoridades competentes una facultad discrecional para la ejecución del artículo 429, apartado 14, del Reglamento n.º 575/2013 permite a estas arbitrar una solución entre esos dos objetivos, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

(véanse los apartados 48 a 51)

5.      De la definición de riesgo de apalancamiento excesivo que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 94, del Reglamento n.º 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en su versión modificada por el Reglamento 2015/62, se deduce que los riesgos que se derivan de un apalancamiento excesivo se materializan en una situación de liquidez insuficiente. En efecto, una entidad de crédito puede verse obligada a tomar medidas no previstas en su plan de negocio, incluida una venta de urgencia de activos, precisamente con el fin de obtener liquidez, con las consecuencias indicadas en dicha disposición, como se expone en el considerando 90 del Reglamento n.º 575/2013.

Dado que las consecuencias negativas de un apalancamiento excesivo se manifiestan en caso de insuficiente liquidez, la circunstancia de que el intervalo de ajuste de las posiciones de la entidad de crédito con las de las de una institución financiera de Derecho público concierne al riesgo de iliquidez no priva a dicho intervalo de tiempo de pertinencia a la hora de apreciar el riesgo vinculado a su ratio de apalancamiento. Sin embargo, ese intervalo de ajuste no origina un riesgo de iliquidez a efectos de la apreciación de los requisitos de cobertura de las necesidades de liquidez que figuran en el artículo 412 del Reglamento n.º 575/2013 y en el Reglamento Delegado 2015/61 por el que se completa el Reglamento n.º 575/2013 en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito. En efecto, la concesión de la posibilidad de acogerse al artículo 26 del Reglamento 2015/61 —que permite a las autoridades competentes y, por consiguiente, al Banco compensar las entradas y salidas de liquidez interdependientes cuando, dada la existencia de una garantía de la administración central de un Estado miembro y de la brevedad del intervalo de tiempo que las separa, tal intervalo de ajuste no origina un riesgo de falta de liquidez— por el Banco Central Europeo con respecto a las entradas y salidas de liquidez vinculadas a las exposiciones frente a una institución financiera equivale al reconocimiento por parte del Banco de que el intervalo de tiempo que pueda mediar entra ellas no origina un riesgo de falta de liquidez.

(véanse los apartados 70 a 73, 76 y 77)

6.      El intervalo de ajuste de las posiciones de la entidad de crédito con las de una institución financiera de Derecho público solo podría resultar pertinente para el riesgo de apalancamiento, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 94, del Reglamento n.º 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en su versión modificada por el Reglamento 2015/62, que no para el riesgo de iliquidez, en la hipótesis de que las retiradas de depósitos vinculadas al ahorro regulado fueran de tal magnitud que se rebasasen las «graves condiciones de tensión» consideradas en el cálculo del ratio de liquidez con arreglo al artículo 412, apartado 1, del Reglamento n.º 575/2013.

A este respecto, el Banco Central Europeo no podía tener en cuenta esa eventualidad para denegar una solicitud de una entidad de crédito de acogerse al artículo 429, apartado 14, de dicho Reglamento sin realizar un examen en profundidad de las características del ahorro regulado. En particular, ese examen debería llevar al BCE a verificar si, a la luz de sus características —y sobre todo de la garantía del Estado asociada al ahorro regulado—, es previsible que las retiradas de ahorro regulado sean de tal magnitud y tan repentinas que la entidad de crédito en cuestión se vea obligada a recurrir a las medidas indicadas en el artículo 4, apartado 1, punto 94, del Reglamento n.º 575/2013 sin poder esperar a las transferencias de fondos de la institución financiera de Derecho público por el ajuste de posiciones. En efecto, al Banco Central Europeo le corresponde, para la ejecución del artículo 429, apartado 14, del referido Reglamento, arbitrar una solución, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, entre los objetivos del ratio de apalancamiento y la eventualidad de que ciertas exposiciones que cumplan los requisitos establecidos en esa disposición puedan ser excluidas del cálculo de dicho ratio.

En tales circunstancias, si el Banco Central Europeo no efectúa ningún examen detallado de las características del ahorro regulado, y se limita a una referencia abstracta de los riesgos que implica el intervalo de ajuste de las posiciones entre las de la entidad de crédito en cuestión y las de la institución financiera de Derecho público, incumple su obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto en cuestión.

(véanse los apartados 80 a 84)