Language of document : ECLI:EU:T:2019:173

Asunto T766/16

Hércules Club de Fútbol, S. A. D.,

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 20 de marzo de 2019

«Ayudas de Estado — Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesionales — Aval — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior — Ventaja — Obligación de motivación»

1.      Procedimiento judicial — Diligencias de ordenación del procedimiento — Solicitud de presentación de documentos — Facultad de apreciación del juez de la Unión — Obligaciones del solicitante — Denegación de la solicitud por no haberse demostrado el interés — Violación del derecho de defensa — Inexistencia

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 88, ap. 1, y 89, ap. 3, letra d)]

(véanse los apartados 27 a 34)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Directrices adoptadas por la Comisión y aceptadas por los Estados miembros — Efecto vinculante — Límites — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis

[Arts. 107 TFUE y 108 TFUE; Comunicación 2004/C 244/02 de la Comisión, puntos 10, letra a), y 11]

(véanse los apartados 40 y 41)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Ayudas de salvamento de una empresa en crisis — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis — Empresa en crisis — Concepto

[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c); Comunicación 2004/C 244/02 de la Comisión, punto 9]

(véanse los apartados 45 a 52)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Obligación de motivación — Alcance — Identificación de una ventaja — Aval público para un préstamo bancario — Comunicación relativa a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía — Examen de la Comisión sobre la incidencia de una contragarantía en la constatación de la existencia de una ayuda — Inexistencia — Incumplimiento de la obligación de motivación

[Arts. 107 TFUE, 108 TFUE y 296 TFUE; Comunicación 2008/C 155/02 de la Comisión, puntos 3.2, letra d), y 4.2]

(véanse los apartados 61 a 77)

Resumen

En su sentencia Hércules Club de Fútbol/Comisión (T‑766/16), dictada el 20 de marzo de 2019, la Sala Cuarta del Tribunal anula, por defecto de motivación, la Decisión (1) en la que la Comisión, por una parte, declaró ilegal e incompatible con el mercado interior una ayuda concedida por el Reino de España a tres clubes de fútbol profesionales, entre ellos la demandante, y, por otra parte, exigió a dicho Estado miembro que recuperara de la demandante dicha ayuda.

La sociedad demandante, el Hércules Club de Fútbol, es un club de fútbol profesional español y la Fundación Hércules de Alicante (en lo sucesivo, «Fundación Hércules») es una organización sin ánimo de lucro relacionada con las actividades de dicho club de fútbol. El 26 de julio de 2010, dicha Fundación obtuvo del Instituto Valenciano de Finanzas, institución financiera de la Generalitat Valenciana (en lo sucesivo, «IVF»), un aval para un préstamo bancario de 18 millones de euros otorgado por la Caja de Ahorros del Mediterráneo para que adquiriera cierto número de acciones emitidas por la sociedad demandante en una ampliación de capital. Como contragarantía, el IVF debía recibir en prenda las acciones adquiridas por la Fundación Hércules y, en espera de la pignoración de esas acciones, un aval del propietario del Estadio José Rico Pérez, Aligestión Integral, S. A. (en lo sucesivo, «Aligestión»), y la pignoración de las acciones de la sociedad demandante en poder de Aligestión.

En la Decisión impugnada, la Comisión estimó que el aval concedido por el IVF a la Fundación Hércules utilizaba fondos estatales y era imputable al Reino de España, que el beneficiario de la ayuda era la sociedad demandante y no la Fundación Hércules, usada como mero vehículo financiero, y que la situación financiera de la demandante en el momento en que se aplicó la medida que se discute era la de una empresa en crisis, en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. (2) Con arreglo a los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (3) y habida cuenta de la situación financiera de la demandante y de las condiciones del aval público del que se había beneficiado, la Comisión concluyó que había existido una ayuda incompatible con el mercado interior.

En primer lugar, tras recordar que la Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta, en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado y sean aceptadas por los Estados miembros, y que estos textos no pueden interpretarse en un sentido que reduzca el alcance de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE o que sea contrario a sus objetivos, el Tribunal desestima el motivo de recurso en el que la demandante sostenía que la Comisión la había calificado erróneamente de empresa en crisis. A este respecto, el Tribunal indica que la manifestación puntual de comportamientos ajenos a la lógica mercantil, como las acciones de mecenazgo, no basta para poner en entredicho la naturaleza económica de la actividad de que se trata, ya reconocida por la jurisprudencia en el caso de la práctica del fútbol por parte de clubes profesionales, (4) y que el concepto de empresa en crisis, tal como se define en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, es un concepto objetivo que debe apreciarse únicamente a partir de indicios concretos de la situación financiera y económica de la empresa en cuestión, lo que impide basarlo en una comparación de la situación financiera de la demandante con la media de los demás clubes de fútbol españoles y europeos.

En segundo lugar, el Tribunal pone de relieve que la Decisión impugnada no contiene ningún análisis de la incidencia de la contragarantía ofrecida por Aligestión al IVF y que, por lo tanto, le corresponde examinar de oficio este defecto de motivación, calificable de vicio sustancial de forma. Indica al respecto que la motivación de la Decisión impugnada se limita a hacer constar que esa contragarantía era provisional hasta la pignoración de las acciones de la demandante por parte de la Fundación Hércules, sin precisar si tal circunstancia justifica por sí sola que no se tome en consideración dicha contragarantía a efectos de determinar la existencia de una ayuda ni explicar por qué razones lo justificaría. Ahora bien, de la Comunicación sobre las garantías se desprende que las garantías constituidas con ocasión de la concesión de un aval o de la operación de préstamo subyacente son un factor pertinente para valorar la existencia de una ayuda estatal. El Tribunal deduce de ello que, a la vista de las normas jurídicas que regulan las ayudas estatales, los interesados, por una parte, y el juez, por otra, podían esperar que la Decisión impugnada expusiera el razonamiento de la Comisión sobre la incidencia de la contragarantía ofrecida por Aligestión en la constatación de la existencia de una ayuda y, en su caso, en el importe de esta. El Tribunal añade que esta parte de la motivación era de esencial importancia en la Decisión impugnada, habida cuenta de las conclusiones de la Comisión sobre el valor de la única garantía examinada y sobre la situación financiera de la demandante. En consecuencia, anula la Decisión impugnada por defecto de motivación.


1      Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


2      DO 2004, C 244, p. 2 (en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración»).


3      DO 2008, C 155, p. 10 (en lo sucesivo, «Comunicación sobre las garantías»).


4      Sentencia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión (T‑193/02, EU:T:2005:22), apartado 69.