Language of document : ECLI:EU:T:2021:153

Asunto T769/16

Maxime Picard

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 24 de marzo de 2021

«Función Pública — Agentes contractuales — Reforma del Estatuto de 2014 — Medidas transitorias relativas a determinadas modalidades de cálculo de los derechos a pensión — Cambio de régimen a raíz de la firma de un nuevo contrato de agente contractual — Concepto de “estar empleado”»

Funcionarios — Pensiones — Modalidades de cálculo de los derechos a pensión — Disposiciones transitorias del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013 — Aplicación por analogía a los agentes empleados a 31 de diciembre de 2013 — Concepto de estar empleado — Firma por un agente contractual de un nuevo contrato, después de esa fecha, que introduce una modificación sustancial en sus funciones — Exclusión

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 21 y 22, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013; Régimen aplicable a los otros agentes, anexo, arts. 1, ap. 1, y  3 bis; Reglamento (CE, Euratom) n.º 723/2004 del Consejo, considerando 36]

(véanse los apartados 65 a 83, 90 y 93)

Resumen

El demandante, el Sr. Maxime Picard, es un agente contractual de la Oficina «Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales» (PMO) de la Comisión Europea desde 2008. Inicialmente, estuvo contratado como agente contractual en el primer grupo de funciones, en virtud de un contrato firmado en 2008 (en lo sucesivo, «contrato de 2008») y renovado en tres ocasiones por tiempo determinado, antes de ser renovado por tiempo indefinido en 2011.

El 16 de mayo de 2014, el demandante firmó un nuevo contrato de agente contractual por tiempo indefinido con clasificación en el segundo grupo de funciones, una vez hubo demostrado que había desempeñado tareas comprendidas en este último grupo de funciones. Este contrato produjo efectos a partir del 1 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «contrato de 2014»).

Entretanto, la reforma del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes, producida en 2014, (1) por un lado, introdujo una nueva tasa anual de acumulación de derechos a pensión del 1,8 %, menos favorable que la tasa anterior del 1,9 %, y, por otro, fijó la edad de jubilación en 66 años, frente a los 63 años anteriores. (2) Sin embargo, según el régimen transitorio previsto en el mismo, el funcionario «que hubiera entrado en servicio en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013» seguirá devengando derechos a pensión a una tasa anual de acumulación del 1,9 %. (3) Además, «aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan 35 [o más] años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad de 64 años y 8 meses». (4) Estas disposiciones transitorias se aplican por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013. (5)

Dado que firmó su nuevo contrato tras la entrada en vigor de la reforma estatutaria, el demandante solicitó explicaciones al gestor del sector «Pensiones» de la PMO sobre las consecuencias de dicha reforma en su situación. En su respuesta, el gestor confirmó que, debido a la modificación del contrato,  el demandante no puede acogerse, a partir del 1 de junio de 2014, a las disposiciones transitorias relativas a la tasa de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación.

Al ser desestimada la reclamación presentada por el demandante contra dicha respuesta, este interpuso ante el Tribunal un recurso de anulación de la respuesta del gestor y de la decisión desestimatoria de su reclamación. En apoyo de su recurso, el demandante alegó que, a efectos de la aplicación de las disposiciones transitorias en cuestión, la administración debió tomar como fecha de entrada en servicio la de 1 de julio de 2008, fecha en que fue inicialmente contratado como agente contractual del primer grupo de funciones, y no la fecha de comienzo del nuevo contrato de 2014.

Sin embargo, este recurso fue desestimado por la Sala Primera ampliada del Tribunal. En su sentencia, el Tribunal se pronuncia sobre la aplicación de las disposiciones transitorias relativas a la tasa de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación introducidas por la reforma estatutaria a los agentes contractuales que hayan firmado un nuevo contrato después de dicha reforma. (6)

Apreciación del Tribunal

En primer lugar, el Tribunal aborda la interpretación del artículo 1, apartado 1, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes, según el cual las disposiciones transitorias relativas a la tasa de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación, establecidas mediante la reforma estatutaria en favor de los funcionarios, «se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013». (7) El Tribunal recuerda, para empezar, que las disposiciones transitorias han de interpretarse de forma estricta y que su aplicación por analogía a los otros agentes presupone la toma en consideración de las particularidades de los funcionarios y agentes. A este respecto, la diferencia entre estas dos categorías de personal radica, en particular, en la naturaleza de las tareas desempeñadas y en el vínculo jurídico entre el funcionario o agente y la administración de la Unión. Más concretamente, el funcionario entra y permanece al servicio de la administración de la Unión en virtud de un vínculo estatutario, mientras que un agente contractual entra y permanece en funciones en virtud de un vínculo contractual. (8) Por consiguiente, para acogerse a las normas transitorias, los otros agentes deberán «estar empleados a 31 de diciembre de 2013», es decir, tener un contrato con la administración de la Unión en esa fecha.

En segundo lugar, el Tribunal precisa el concepto de «estar empleado a 31 de diciembre de 2013». Según el Tribunal, esta situación solo puede darse en el caso de que el agente no firme un nuevo contrato que implique el comienzo de una nueva relación de trabajo con la administración de la Unión, esto es, en el caso de que dicho contrato no entrañe una modificación sustancial de sus funciones, que pueda poner en cuestión la continuidad funcional de dicha relación de trabajo. De ello se deduce que las disposiciones transitorias se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013 y que lo sigan estando, después de esa fecha, en virtud de un contrato que no dé lugar a una discontinuidad en la relación laboral. Esta interpretación tiene en cuenta el valor jurídico de la firma de un nuevo contrato al tiempo que preserva los derechos adquiridos y las expectativas legítimas del personal.

En el presente asunto, el Tribunal observa que el nuevo contrato firmado por el demandante le permitió acceder a un grupo de funciones superior, lo cual puso en cuestión la continuidad funcional de la relación laboral que mantenía con la administración de la Unión en virtud del contrato de 2008. Por consiguiente, si bien es cierto que el demandante estaba empleado a 31 de diciembre de 2013 en virtud del contrato inicial de 2008, el nuevo contrato de 2014 supuso una ruptura de esta relación de trabajo y el comienzo de una nueva, de suerte que el demandante no puede acogerse a las disposiciones transitorias relativas a la tasa de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación.


1      El Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15), entró en vigor el 1 de noviembre de 2013 y es aplicable, en cuanto atañe a las disposiciones pertinentes en el presente asunto, a partir del 1 de enero de 2014.


2      Artículo 77, párrafos segundo y quinto, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), en su versión modificada por el Reglamento n.º 1023/2013.


3      Artículo 21, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto.


4      Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto.


5      Artículo 1, apartado 1, del anexo al Régimen aplicable a los otros agentes.


6      Por lo que respecta a los funcionarios, en la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Torné/Comisión (T‑128/17, EU:T:2018:969), el Tribunal interpretó el concepto de «entrada en servicio» en el sentido de las disposiciones transitorias relativas a la tasa de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación recogidas en los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto.


7      Artículo 1, apartado 1, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1023/2013.


8      Artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.