Language of document : ECLI:EU:T:2010:272

Asuntos acumulados T‑568/08 y T‑573/08

Métropole télévision (M6) y Télévision française 1 SA (TF1)

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Servicio público de radiodifusión — Ayuda que la República Francesa prevé conceder a France Télévisions — Aportación de capital de 150 millones de euros — Decisión de no plantear objeciones — Servicio de interés económico general — Criterio de proporcionalidad — Inexistencia de dificultades serias»

Sumario de la sentencia

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Dificultades de apreciación — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio

(Art. 88 CE, aps. 2 y 3)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa

(Arts. 86 CE, ap. 2, y 87 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Sujeción a las normas del Tratado — Criterios para la apreciación de la compatibilidad con el mercado común de la financiación estatal — Inexistencia de un requisito de eficacia económica del operador encargado del servicio

(Art. 86 CE, ap. 2)

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

(Art. 253 CE)

1.      El procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. Por tanto, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del artículo 88 CE, apartado 3, para adoptar una decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que dicha ayuda es compatible con el Tratado. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2.

El concepto de dificultades serias tiene carácter objetivo. La existencia de tales dificultades debe buscarse tanto en las circunstancias en que se adoptó el acto impugnado como en su contenido, de forma objetiva, relacionando la motivación de la Decisión con los elementos de que disponía la Comisión cuando se pronunció sobre la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común. De ello se deduce que el control de legalidad efectuado por el Tribunal acerca de la existencia de dificultades serias, excede, por naturaleza, la búsqueda del error manifiesto de apreciación.

(véanse los apartados 60 y 61)

2.      Los cuatro requisitos definidos en el apartado 95 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C‑280/00), tienen como único objeto la calificación de la medida en cuestión como ayuda de Estado, a efectos de determinar la existencia de una obligación de notificar dicha medida a la Comisión, en caso de que se trate de una ayuda nueva, o de cooperar con la mencionada institución, si se trata de una ayuda existente.

En efecto, el criterio de la sentencia Altmark, cuyo objetivo es determinar la existencia de una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, no puede confundirse con el criterio del artículo 86 CE, apartado 2, que permite determinar si una medida constitutiva de una ayuda puede ser considerada compatible con el mercado común.

(véanse los apartados 129 y 131)

3.      Para apreciar la compatibilidad de la financiación estatal de un servicio público con el mercado común a la luz de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado, carece de pertinencia la cuestión de si la empresa que está a cargo de un servicio de interés económico general (SIEG) podría cumplir sus obligaciones de servicio público a un coste inferior. El artículo 86 CE, apartado 2, no lleva implícito un requisito de eficacia económica del operador encargado del servicio público en la prestación de dicho servicio. En efecto, lo que el artículo 86 CE, apartado 2, pretende evitar mediante la apreciación de la proporcionalidad de la ayuda es que el operador encargado del SIEG reciba una financiación que exceda de los costes netos del servicio público.

A tenor del artículo 86 CE, apartado 2, las empresas encargadas de la gestión de SIEG quedarán sometidas a las normas de competencia, en la medida en que la aplicación de estas normas no impida, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada, quedando claro, en todo caso, que el desarrollo de los intercambios no debe verse afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad. Al permitir, con sujeción a ciertos requisitos, algunas excepciones a las normas generales del Tratado, el artículo 86 CE, apartado 2, pretende conciliar el interés de los Estados miembros en utilizar determinadas empresas, en particular del sector público, como instrumento de política económica o social con el interés de la Comunidad en la observancia de las normas sobre competencia y en el mantenimiento de la unidad del mercado común.

Para que se cumplan los requisitos de aplicación del artículo 86 CE, apartado 2, no es necesario que el equilibrio financiero o la viabilidad económica de la empresa encargada de la gestión de un SIEG estén amenazados. Basta con que, a falta de los derechos controvertidos, se impida el cumplimiento de las misiones específicas confiadas a la empresa, tal como están precisadas mediante las obligaciones y exigencias que recaen en ella, o que el mantenimiento de tales derechos sea necesario para permitir a su titular el cumplimiento, en condiciones económicamente aceptables, de las misiones de interés económico general que le hayan sido confiadas.

Por otra parte, al no existir una normativa comunitaria armonizada en la materia, la Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la amplitud de la misión de servicio público que incumbe a la entidad explotadora pública, a saber, la magnitud de los costes vinculados a dicho servicio, ni sobre la oportunidad de las opciones políticas que las autoridades nacionales asuman al respecto, ni sobre la eficacia económica de la entidad explotadora pública.

(véanse los apartados 136 a 141)

4.      La exigencia de motivación con arreglo al artículo 253 CE debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados así como el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

(véase el apartado 163)