Language of document : ECLI:EU:T:2002:213

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 12 de septiembre de 2002 (1)

«Antidumping - Conclusión del procedimiento - Principio de igualdad de trato - Simultaneidad de una investigación inicial en un procedimiento

y de una reconsideración en otro procedimiento - Artículo 11, apartado 2,

del Reglamento (CE) n. 384/96 - Reglamento que da por concluidos

los procedimientos antidumping - Retroactividad»

En el asunto T-89/00,

Europe Chemi-Con (Deutschland) GmbH, con domicilio social en Nuremberg (Alemania), representada por los Sres. K. Adamantopoulos, J.J. Gutiérrez Gisbert y J. Branton, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. G.M. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n. 173/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping referentes a las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán (DO L 22, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

     Marco jurídico

1.
    El Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), modificado, regula los procedimientos antidumping. Con arreglo a su artículo 23, párrafo segundo, el Reglamento de base fue adoptado sin perjuicio de los procedimientos antidumping ya iniciados sobre la base del Reglamento aplicable anteriormente, el Reglamento (CE) n. 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 1).

2.
    El artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base dispone:

«Sólo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Comunidad, y si los intereses de la Comunidad exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento.»

3.
    El apartado 7 de dicho artículo establece:

«Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos directamente por nueve meses. Sin embargo, sólo podrán ser prorrogados o establecidos por nueve meses cuando los exportadores que supongan un porcentaje significativo del comercio del producto en cuestión así lo soliciten o no pongan objeciones a la notificación de la Comisión en ese sentido.»

4.
    El artículo 9, apartados 4 y 5, del Reglamento de base dispone:

«4.    Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá establecer un derecho antidumping definitivo. Cuando estén vigentes derechos provisionales, deberá someterse al Consejo una propuesta de decisión definitiva en el plazo de un mes previo a la expiración de dichas medidas. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido con arreglo al presente Reglamento, pero deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.

5.    El derecho antidumping se establecerá en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento [...]»

5.
    El artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base dispone:

«2.    Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio [...]»

Hechos que originaron el litigio

6.
    La demandante, Europe Chemi-Con (Deutschland) GmbH, es una filial al 100 % de Nippon Chemi-Con Inc. (en lo sucesivo, «NCC»), con domicilio social en Tokio (Japón). NCC fabrica determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (en lo sucesivo, «CEGV»). La demandante es la distribuidora e importadora en exclusiva en la Comunidad Europea de los CEGV fabricados por NCC.

7.
    El Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de CEGV originarias de Japón mediante el Reglamento (CEE) n. 3482/92, de 30 de noviembre de 1992, por el que igualmente se perciben de forma definitiva los derechos antidumping provisionales (DO L 353, p. 1), modificado. El 13 de junio de 1994, el Consejo adoptó también el Reglamento (CE) n. 1384/94, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de CEGV originarias de la República de Corea y de Taiwán (DO L 152, p. 1).

8.
    A raíz de la publicación, el 3 de junio de 1997, de un anuncio de próxima expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados CEGV originarias de Japón (DO C 168, p. 4), la Federation for Appropriate Remedial Anti-Dumping presentó una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

9.
    La Comisión decidió también, por propia iniciativa, iniciar una reconsideración provisional de las mismas medidas antidumping, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, para considerar los efectos de las nuevas circunstancias, en relación con los progresos técnicos del producto, y de las condiciones del mercado sobre el dumping y el perjuicio.

10.
    En consecuencia, la Comisión anunció el 3 de diciembre de 1997 (DO C 365, p. 5), la apertura de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados CEGV originarias de Japón. Los derechos antidumpings sobre las importaciones de determinados CEGV originarias de Japón fueron recaudados durante el período de reconsideración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

11.
    La Comisión decidió asimismo iniciar una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados CEGV originarias de la República de Corea y de Taiwán (DO 1998, C 107, p. 4), con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

12.
    El 27 de noviembre de 1997 se inició otro procedimiento, relativo a determinados CEGV originarios de Estados Unidos y de Tailandia (DO C 363, p. 2), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dichos CEGV originarias de Estados Unidos y de Tailandia mediante el Reglamento (CE) n. 1845/98 de la Comisión, de 27 de agosto de 1998 (DO L 240, p. 4). Seguidamente, la Comisión propuso al Consejo la imposición de medidas antidumping definitivas sobre dichas importaciones. El Consejo no adoptó la propuesta en el plazo fijado por el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base. De ello se deduce que las importaciones originarias de Estados Unidos y de Tailandia no han sido objeto de medidas definitivas y que las medidas provisionales, que entraron en vigor el 29 de agosto de 1998, dejaron de tener efecto el 28 de febrero de 1999. En consecuencia, los derechos antidumping provisionales nunca fueron definitivamente cobrados sobre dichas importaciones.

13.
    El 21 de mayo de 1999, la Comisión envió a la demandante un documento de información, con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base, exponiendo los hechos esenciales y las consideraciones sobre cuya base la Comisión preveía proponer la conclusión de la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a determinados CEGV originarios de Japón, como consecuencia de no haberse impuesto derechos definitivos sobre las importaciones de determinados CEGV originarias de Estados Unidos y de Tailandia.

14.
    Entre el 31 de mayo y el 2 de noviembre de 1999, la demandante y la Comisión intercambiaron correspondencia y tuvo lugar una audiencia el 15 de junio de 1999. Durante todo el procedimiento, la demandante insistió en que se diera por concluida la reconsideración y, por consiguiente, que el procedimiento antidumping tuviese efecto retroactivo al 4 de diciembre de 1997, fecha de expiración de los derechos antidumping impuestos en 1992 sobre las importaciones de determinados CEGV originarias de Japón.

15.
    Mediante el Reglamento (CE) n. 173/2000, de 24 de enero de 2000, por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de determinados CEGV originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán (DO L 22, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), el Consejo decidió que, a falta de medidas contra los Estados Unidos de América y el Reino de Tailandia, es discriminatorio imponer cualesquiera medidas antidumping sobre las importaciones de determinados CEGV originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán. El Reglamento impugnado establece, en particular:

«Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados [CEGV] originarias de Japón.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados [CEGV] originarias de la República de Corea y de Taiwán.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 28 de febrero de 1999.»

16.
    El Consejo justificó la conclusión de los procedimientos antidumping en el Reglamento impugnado, en particular, en los considerandos siguientes:

«132.    Según lo mencionado anteriormente en el considerando 6, en noviembre de 1997 se inició otro procedimiento, referente a los CEGV originarios de Estados Unidos y de Tailandia, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. La investigación de la Comisión comprobó definitivamente la existencia de un dumping significativo y del perjuicio importante resultante para la industria de la Comunidad. No se encontró ninguna razón apremiante que indicase que las nuevas medidas definitivas irían contra el interés comunitario. Por lo tanto, la Comisión propuso al Consejo la imposición de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de CEGV originarias de Estados Unidos y de Tailandia. No obstante, el Consejo no adoptó la propuesta en los plazos fijados en el Reglamento de base. Como consecuencia, no se impusieron medidas definitivas sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Tailandia, y las medidas provisionales, que entraron en vigor en agosto de 1998, dejaron de tener efecto el 28 de febrero de 1999.

133.    La nueva investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia y las dos actuales reconsideraciones se realizaron en gran parte simultáneamente. Según se indicó anteriormente, se han alcanzado básicamente las mismas conclusiones en las actuales reconsideraciones que en el nuevo procedimiento referente a Estados Unidos y a Tailandia, para el mismo producto afectado. Estas conclusiones abogan en principio por la modificación de las medidas definitivas sobre las importaciones procedentes de Japón, de la República de Corea y de Taiwán. Sin embargo, el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base establece que los derechos antidumping se establecerán en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto del cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio.

134.    Por lo tanto, se concluye que, a falta de medidas en Estados Unidos y Tailandia, la imposición de cualquier medida sobre las importaciones originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán como consecuencia de la actual investigación sería discriminatoria hacia estos tres últimos países.

135.    En consideración de lo antes mencionado, y para lograr un planteamiento coherente y respetar el principio de no discriminación establecido en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, es necesario concluir los procedimientos referentes a las importaciones de CEGV originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán, sin la imposición de medidas antidumping.

136.    Un productor exportador japonés alegó que el procedimiento referente a Japón debería concluir retroactivamente a partir de la fecha de iniciación de la actual reconsideración, es decir, el 3 de diciembre de 1997, ya que, estando todavía pendiente la reconsideración relativa a Japón, las importaciones originarias de ese país seguían siendo objeto de medidas, por lo que se veían discriminadas frente a las importaciones originarias de Estados Unidos y de Tailandia, para las cuales no se percibió ningún derecho.

137.    Sin embargo, según se señaló en el considerando 132, entre diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999 las importaciones originarias de Estados Unidos y de Tailandia fueron objeto de una investigación, al igual que las importaciones originarias de Japón. El que hubiera medidas vigentes contra Japón pero no contra Estados Unidos y Tailandia durante ese período refleja simplemente el hecho de que el procedimiento referente a Estados Unidos y a Tailandia estaba en una etapa diferente [en este asunto a nivel de la investigación inicial en el caso de estos dos países], mientras que, por lo que se refiere a Japón, las medidas vigentes eran las impuestas por el Reglamento (CEE) n. 3482/92. En estas circunstancias, no se produjo ninguna discriminación porque la situación de cada procedimiento era diferente.

138.    Sin embargo, se acepta que a partir del 28 de febrero de 1999, a la vista de lo expuesto en los considerandos 132 a 135, las importaciones originarias de Japón deberán tratarse de la misma manera que las originarias de Estados Unidos y de Tailandia. Lo mismo ocurre con la República de Corea y Taiwán. La investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia tenía que darse por concluida antes del 28 de febrero de 1999, mediante la imposición de medidas o dando por concluido el procedimiento. La actual investigación ha alcanzado conclusiones similares a la investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia, por lo que debe aplicarse el mismo tratamiento al presente procedimiento.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

17.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de abril de 2000, la parte demandante interpuso el presente recurso.

18.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de septiembre de 2000, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 17 de noviembre de 2000, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención.

19.
    Puesto que la parte coadyuvante renunció a presentar escrito de formalización de la intervención, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió abrir la fase oral.

20.
    En la vista de 7 de febrero de 2002 se oyeron los informes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

21.
    La demandante solicita, en su recurso, que el Tribunal de Primera Instancia:

-    Anule el artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento impugnado en la medida en que no fija el 4 de diciembre de 1997 como fecha de comienzo del efecto retroactivo de dicho Reglamento.

-    Condene en costas a la parte demandada.

22.
    La demandante, en su escrito de réplica, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión del recurso.

-    Anule el artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento impugnado.

23.
    El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

24.
    El Consejo sostiene que el verdadero objetivo de la demandante es obligar al Consejo a adoptar un comportamiento positivo, es decir, a conceder la retroactividad a partir del 4 de diciembre de 1997. Pues bien, los órganos jurisdiccionales comunitarios no pueden impartir órdenes a las instituciones comunitarias. La inadmisibilidad de la primera pretensión formulada por la demandante implica automáticamente la inadmisibilidad de la totalidad de su recurso, puesto que la demandante únicamente está en desacuerdo sobre la fecha a partir de la cual es preciso que la retroactividad sea efectiva.

25.
    El Consejo expone que la demandante modificó sus pretensiones en el escrito de réplica al omitir la mención «[...] en la medida en que no fija el 4 de diciembre de 1997 como la fecha de comienzo del efecto retroactivo». El Consejo estima que esta modificación de las pretensiones no es admisible y que, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede tomar en consideración la pretensión por la que se solicita la anulación tal como figura en el escrito de demanda.

26.
    El Consejo señala que, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia estuviese dispuesto a examinar las pretensiones modificadas, no por ello habría que declarar la admisibilidad del recurso. En caso de anulación del artículo 3, párrafo segundo, el Reglamento impugnado se aplicaría a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Pues bien, tal decisión no presenta ningún interés para la demandante.

27.
    Con carácter subsidiario, el Consejo estima que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en tanto en cuanto solicita la anulación del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento impugnado en la medida en que éste cubre las importaciones procedentes de Corea y de Taiwán. Puesto que la demandante pagó derechos antidumping sobre las importaciones de CEGV originarias únicamente de Japón, no está individualmente afectada respecto de las importaciones procedentes de Corea y de Taiwán.

28.
    La demandante subraya que su único interés es obtener la anulación del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento impugnado. Añade que el texto de su recurso y de sus pretensiones es claro. Si el Tribunal de Primera Instancia anulase dicho párrafo, correspondería al Consejo sacar sus consecuencias adoptando las medidas apropiadas. El recurso, por sí mismo, no pide al Tribunal de Primera Instancia que imponga al Consejo una obligación positiva de actuar de una manera determinada.

29.
    La demandante alega que la cuestión de si la retroactividad debe aplicarse o no a Corea y a Taiwán o a las exportaciones de CEGV construidos por otros productores japoneses de la misma forma en que lo ha solicitado para sí misma carece totalmente de pertinencia, puesto que ello no incide en su interés directo e individual en obtener la anulación del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento impugnado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30.
    Con carácter preliminar, procede hacer constar que tanto del texto del escrito de demanda como de las pretensiones de la demandante se deduce claramente que ésta solicita la anulación del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento impugnado en la medida en que esta disposición le afecta, a saber, que se refiere a las importaciones de CEGV originarias de Japón.

31.
    En consecuencia, no procede examinar las alegaciones del Consejo, según las cuales la demandante no está individualmente afectada respecto a las importaciones procedentes de Corea y de Taiwán. Tampoco procede examinar la alegación según la cual la demandante ha modificado sus pretensiones en el escrito de réplica.

32.
    En primer lugar, procede recordar que, cuando el Tribunal de Primera Instancia anula un acto de una institución, el artículo 233 CE obliga a ésta a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Para adecuarse a la sentencia y darle plena ejecución, la institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos jurídicos que han conducido a dicho fallo y que constituyen su base necesaria, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. En efecto, estos fundamentos jurídicos identifican por una parte la disposición concreta considerada ilegal y revelan por otra parte las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2001, Métropole télévision/Comisión, T-206/99, Rec. p. II-1057, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

33.
    A la luz de dicha jurisprudencia, en el caso de autos, no puede aceptarse la alegación del Consejo según la cual la finalidad del escrito de demanda es que el Tribunal de Primera Instancia dicte una orden conminatoria. En efecto, tanto del texto del escrito de demanda como de las pretensiones de la demandante se deduce claramente que ésta solicita la anulación del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento impugnado.

34.
    Además, en lo que respecta a la alegación según la cual una decisión de anular el artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento impugnado no presenta ningún interés para la demandante, cabe observar que, si bien el Reglamento impugnado se aplica retroactivamente a partir del 28 de febrero de 1999, la demandante tiene el mayor interés en que se reconozca el efecto retroactivo a partir de una fecha anterior. En efecto, no se discute que el Reglamento impugnado contiene una denegación implícita de la solicitud de la demandante para que éste sea aplicable a partir de una fecha anterior.

35.
    En estas circunstancias, la demandante tiene interés en que se anule el Reglamento impugnado por cuanto el Consejo no ha estimado su pretensión de aplicación retroactiva a partir del 4 de diciembre de 1997. El hecho de que el Reglamento impugnado sea favorable a la demandante en nada disminuye dicho interés en que se anule aquella parte del citado Reglamento que le resulta desfavorable, a saber, la disposición que versa sobre la entrada en vigor de la modificación de los derechos por lo que a ella atañe (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo, T-7/99, Rec. p. II-2671, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

36.
    Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

37.
    La demandante invoca dos motivos de anulación en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación en lo que se refiere a la fijación de la fecha a partir de la cual debía surtir efecto retroactivo la conclusión del procedimiento. El segundo motivo está basado en una motivación insuficiente.

Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

Alegaciones de las partes

38.
    La demandante estima que el Reglamento controvertido no tiene en cuenta todos los efectos de la discriminación que alega haber sufrido. Observa que escoger el 28 de febrero de 1999, fecha en que dejaron de tener efecto las medidas provisionales contra los Estados Unidos de América y el Reino de Tailandia, como punto de partida del efecto retroactivo, no ha eliminado los efectos discriminatorios. Alega que la discriminación ha perdurado desde el 4 de diciembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 1999. Durante este período, las importaciones de CEGV de Japón estaban sujetas a los derechos antidumping, mientras que las procedentes de los Estados Unidos y de Tailandia no estaban gravadas con tales derechos. Subraya que la discriminación se remonta a la fecha en la que los derechos definitivos impuestos contra Japón habrían expirado normalmente, es decir, el 4 de diciembre de 1997. Esta situación crea una discriminación porque situaciones comparables son tratadas de manera diferente.

39.
    A este respecto, la demandante recuerda que las investigaciones, que abarcan el mismo período, se llevaron a cabo simultáneamente sobre los CEGV originarios de distintos países y se obtuvieron conclusiones similares en cuanto al dumping, al perjuicio y al interés comunitario. Sin embargo, escoger el 28 de febrero de 1999 como fecha de partida de la aplicación retroactiva del Reglamento impugnado referente a las importaciones procedentes de Japón, de Corea y de Taiwán había producido efectos discriminatorios. En efecto, la demandante destaca que dichas importaciones estuvieron gravadas por derechos antidumping entre el 4 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999, mientras que no se había adoptado ninguna medida contra las importaciones procedente de Estados Unidos y de Tailandia.

40.
    La demandante subraya que, hasta el 23 de diciembre de 1998, la Comisión trató las importaciones en la Comunidad de CEGV originarias de todos los países afectados en el marco de un análisis único a efectos de la apreciación del perjuicio y del interés comunitario. Tan sólo el 23 de diciembre de 1998, más de un año después del inicio de los dos procedimientos, la Comisión decidió examinarlos separadamente. Incluso después de esta separación, el análisis «reconsiderado» del perjuicio y del interés comunitario de la Comisión siguió siendo idéntico. La demandante recuerda que la única razón para dar por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de Japón, de Corea y de Taiwán era la conclusión del procedimiento respecto de los Estados Unidos de América y del Reino de Tailandia. Así, según la demandante, para evitar una discriminación contra Japón, la República de Corea y Taiwán, la Comisión dio por concluido el procedimiento respecto a ella si bien había comprobado, a la vez, un dumping y un perjuicio en relación con las importaciones de dichos países.

41.
    Según la demandante, la única diferencia entre los dos procedimientos se refiere a la disposición del Reglamento de base que sirvió de base legal para iniciarlos. Por otra parte, del considerando 134 del Reglamento impugnado se desprende claramente que el único motivo, invocado por el propio Consejo, para conceder al Reglamento efecto retroactivo, era evitar una discriminación contra Japón, la República de Corea y Taiwán.

42.
    La demandante no discute que los derechos antidumping se recaudaron durante la reconsideración. Sin embargo, subraya que el deber de suprimir los efectos de una discriminación es un principio de Derecho de rango superior que debe tener primacía sobre el cobro de tales derechos. Añade que, en las circunstancias específicas del presente asunto, la aplicación del principio superior de igualdad de trato exige la retroactividad al 4 de diciembre de 1997.

43.
    La demandante alega que el razonamiento del Consejo es contradictorio. Por una parte, según el considerando 132 del Reglamento impugnado, la conclusión del procedimiento contra Japón, la República de Corea y Taiwán deriva directamente de la conclusión del procedimiento contra los Estados Unidos de América y el Reino de Tailandia. Por otra parte, en el considerando 137, el Consejo declaró que la situación de cada procedimiento era diferente. La demandante niega que, en un momento determinado de la reconsideración (por ejemplo el 28 de febrero de 1999, según el Consejo), la imposición de un derecho decidido inicialmente en 1992 dejara de tener carácter no discriminatorio para volver a tenerlo posteriormente. Estima que, bien existe discriminación durante el período de reconsideración, o bien no existe discriminación alguna.

44.
    Por último, la demandante hace referencia al Reglamento (CEE) n. 2553/93 del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) n. 2089/84 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y Singapur (DO L 235, p. 3), cuyo efecto retroactivo había sido fijado en la fecha de apertura del procedimiento de reconsideración para evitar cualquier discriminación entre los exportadores de los países afectados.

45.
    El Consejo alega, en primer lugar, que, en materia de política comercial común, el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación.

46.
    El Consejo sostiene también que el Reglamento impugnado no es discriminatorio respecto de la demandante. Explica que hay tres tipos de procedimiento en el presente asunto.

47.
    Por lo que respecta al asunto de los rodamientos de bolas, el Consejo sostiene que corrobora su posición y que no existe analogía entre dicho asunto y el caso de autos. La retroactividad se había concedido en ese asunto por razones totalmente diferentes de las expuestas en el caso de autos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    Con carácter preliminar, hay que señalar que la demandante denuncia esencialmente un error de Derecho en la aplicación del principio de igualdad de trato en el Reglamento impugnado, y no un error manifiesto de apreciación de los hechos por parte del Consejo, que habría considerado erróneamente que la discriminación sólo se remontaba al 28 de febrero de 1999 y no al 4 de diciembre de 1997. En efecto, la demandante considera que el Consejo debería haber dado prioridad al principio de igualdad de trato, uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, enunciado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en vez de aplicar el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que, en su opinión, da lugar a una situación discriminatoria.

49.
    A este respecto, procede señalar que, en el caso de autos, solamente se discute el período comprendido entre el 4 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999.

50.
    En consecuencia, hay que examinar si el Reglamento impugnado viola el principio de igualdad de trato en lo que respecta al período comprendido entre el 4 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999.

51.
    El principio de igualdad de trato está expresamente enunciado en el Reglamento de base. El artículo 9, apartado 5, primera frase, de este Reglamento dispone que «el derecho antidumping se establecerá en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento».

52.
    Sobre este particular, es preciso recordar que, para que pueda reprocharse una discriminación a una institución, ésta debe haber tratado de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Banks, C-390/98, p. I-6117, apartado 35).

53.
    En el caso de autos, es pacífico entre las partes que la reconsideración relativa a las importaciones procedentes de Japón y la investigación inicial sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Tailandia estaban reguladas por disposiciones diferentes del Reglamento de base que condujeron a resultados distintos en cuanto a la recaudación de los derechos antidumping.

54.
    En efecto, el procedimiento antidumping relativo a las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Tailandia estaba en la fase de investigación inicial y, por lo tanto, estaba regulado por el artículo 5 del Reglamento de base. Cuando se da por concluido dicho procedimiento en esa fase sin establecer medidas antidumping, no se percibe ningún derecho definitivo ni tampoco quedan definitivamente percibidos los derechos provisionales.

55.
    Sobre este particular, hay que recordar que ninguna disposición del Tratado CE obliga al Consejo a adoptar, a propuesta de la Comisión, un Reglamento por el que se establezcan derechos antidumping definitivos. En efecto, dado que el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base prevé que el Consejo podrá establecer un derecho antidumping definitivo «por mayoría simple a propuesta de la Comisión», de la referencia a este procedimiento de votación se desprende, de una forma implícita aunque necesaria, que la propuesta de la Comisión no será acogida por el Consejo si únicamente una minoría de Estados miembros ha estimado que concurren los requisitos para la aplicación de derechos antidumping definitivos. Por otra parte, debe recordarse que, a tenor del artículo 1 del Reglamento de base, «podrá» aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

56.
    El procedimiento antidumping relativo a las importaciones procedentes de Japón estaba regulado por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Esta disposición establece que las medidas antidumping expiran cinco años después de su imposición y que, en caso de reconsideración por expiración de tal medida, dicha medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

57.
    En consecuencia, aunque cuando las investigaciones se hayan llevado a cabo simultáneamente sobre productos similares originarios de distintos países en el mismo período de investigación y aunque cuando se hayan obtenido conclusiones similares en cuanto al dumping, al perjuicio y al interés comunitario, la diferencia de trato que existe entre las importaciones procedentes de Japón y las procedentes de Estados Unidos y de Tailandia, en lo que atañe a la percepción de los derechos antidumping, tiene un fundamento normativo en el Reglamento de base y, por lo tanto, no puede considerarse que constituye una violación del principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, apartados 45 a 48).

58.
    Además, el Consejo no tiene la obligación de excluir la aplicación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base en virtud del artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento. Esta última disposición sólo se refiere a la imposición de derechos antidumping. Pues bien, en el caso de autos, los derechos antidumping que la demandante tuvo que pagar en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999 fueron impuestos por el Reglamento n. 3482/92 y siguieron siendo percibidos sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que es una norma específica. De este modo, independientemente de la apertura de la investigación inicial sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Tailandia, la demandante debía continuar pagando los derechos antidumping con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

59.
    Esta conclusión no puede ser invalidada por la afirmación de que la situación en el presente asunto es comparable a la que dio lugar al Reglamento n. 2553/93, recordado por la demandante (véase el apartado 44 supra). A este respecto, cabe observar que las circunstancias que dieron lugar a dicho Reglamento son diferentes de las del presente caso. En efecto, en el marco de dicho Reglamento, la retroactividad fue concedida a partir de la fecha que coincidió con la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n. 2685/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 2089/84, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur (DO L 256, p. 1). El Reglamento n. 2685/90 ha modificado, tras una reconsideración, el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n. 2089/84 (DO L 193, p. 1). Las importaciones de rodamientos de bolas originarias de Japón y de Singapur fueron sometidas inicialmente a los derechos antidumping definitivos por este último Reglamento y han sido objeto de reconsideración, conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por ello, los procedimientos relativos a dichas importaciones estuvieron regulados por las mismas disposiciones del Reglamento de base. Además, como afirma la Comisión con acierto, basándose en el considerando 29 del Reglamento n. 2553/93, no se llegó a conclusiones definitivas respecto del dumping y del perjuicio de que habría sido víctima la industria comunitaria. Asimismo, como confirman los considerandos 30 y 31 del mismo Reglamento, la razón esencial de la concesión de la retroactividad era que los productores interesados habían sido afectados por la duración inhabitual del procedimiento de reconsideración. Por último, el procedimiento antidumping no se dio por concluido retroactivamente a partir de la fecha de apertura del procedimiento de reconsideración de las medidas que llegaban a expiración, sino solamente a partir de la entrada en vigor de un Reglamento que modificó los derechos antidumping, en un asunto paralelo relativo a las importaciones de rodamientos de bolas originarias de Japón.

60.
    De todo ello se deduce que debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en una motivación insuficiente

Alegaciones de las partes

61.
    La demandante estima que el Consejo no da en el Reglamento impugnado una argumentación suficiente para explicar la elección del 28 de febrero de 1999 como fecha de comienzo de la discriminación.

62.
    Alega que no basta la alegación puramente formal, según la cual no hubo discriminación porque la situación de cada procedimiento era diferente. El Consejo no expuso ningún argumento que explicase la razón por la cual los procedimientos dejaron de ser diferentes después del 28 de febrero de 1999. Pues bien, en el considerando 134 del Reglamento impugnado, el Consejo excluyó cualquier supuesta diferencia entre los dos procedimientos relacionándolos directamente y concediéndoles la retroactividad para suprimir cualquier discriminación. Por esta razón, los fundamentos del Reglamento son contradictorios, incomprensibles e insuficientes.

63.
    Por último, la demandante considera que el Consejo omitió totalmente responder a su tesis, según la cual el efecto retroactivo debía aplicarse a partir del 4 de diciembre de 1997.

64.
    El Consejo observa que, en los considerandos 136 y 137 del Reglamento impugnado, explicó la elección de la fecha de comienzo del efecto retroactivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

65.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE, que constituye un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2001, BIC y otros/Consejo, T-82/00, Rec. p. II-1241, apartado 24, y la jurisprudencia citada).

66.
    En particular, no se puede exigir que la motivación de los reglamentos, que son actos de alcance general, especifique todos los elementos de hecho y de Derecho -a veces muy numerosos y complejos- que constituyen su objeto. Por lo tanto, si el acto discutido muestra en su esencia el fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1999, Swedish Match Philippines/Consejo, T-171/97, Rec. p. II-3241, apartado 82, y la jurisprudencia citada).

67.
    En los considerandos 132 a 135 de dicho Reglamento, el Consejo justifica haber escogido el 28 de febrero de 1999 como fecha del comienzo de la discriminación y, en los considerandos 136 a 138, respondió a la alegación de la demandante descrita en el anterior apartado 38. En consecuencia, en el presente caso se han respetado las exigencias de motivación establecidas por la jurisprudencia mencionada.

68.
    De lo anterior resulta que la motivación del Reglamento impugnado, por lo que respecta a su contenido y al contexto en que fue adoptado, es suficiente.

69.
    A la luz de lo que antecede, procede desestimar el segundo motivo y, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

70.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede, de conformidad con las pretensiones de la parte demandada, condenarla a cargar con las costas en que ésta haya incurrido.

71.
    La Comisión, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, soportará sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La parte demandante cargará con sus propias costas y con las de la parte demandada.

3)    La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

Vilaras
Tiili
Pirrung

            Mengozzi                        Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Vilaras


1: Lengua de procedimiento: inglés.