Language of document : ECLI:EU:F:2013:34

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 13 de marzo de 2013 (*)

«Función pública — Funcionarios — Artículo 43, párrafo primero, del Estatuto — Elaboración fuera de plazo de informes de evolución de carrera — Daño moral — Pérdida de una oportunidad de promoción»

En el asunto F‑91/10,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

AK, antigua funcionaria de la Comisión Europea, con domicilio en Esbo (Finlandia), representada por Mes S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Berscheid y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Van Raepenbusch (Ponente), Presidente, y los Sres. R. Barents y K. Bradley, Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2010, AK solicita:

—      En primer lugar, la anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2009, por la que se deniega su solicitud de que, por un lado, se le indemnice el perjuicio que afirma haber sufrido por la falta de elaboración de informes de evolución de carrera (en lo sucesivo, el o los «IEC»), para los períodos 2001/2002, 2004, 2005 y 2008, y de que, por otro lado, se inicie una investigación administrativa en relación con las alegaciones de actos de acoso psicológico.

—      En segundo lugar, la condena de la Comisión al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

 Marco jurídico

2        A tenor del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión vigente en el momento de adoptarse la decisión de 24 de noviembre de 2009 (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«Las Comunidades asistirán a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.»

3        El artículo 43, párrafo primero, del Estatuto dispone lo siguiente:

«La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución […]»

4        Según el artículo 13 del anexo VIII del Estatuto, relativo al régimen de pensiones:

«1.      [...] el funcionario que no hubiere cumplido los 65 años y que, en el curso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación, fuere declarado por la Comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio a las Comunidades, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a la asignación por invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto.

2.      El beneficiario de una asignación por invalidez únicamente podrá ejercer una actividad profesional retribuida si ha recibido previamente autorización para ello de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos […]»

 Hechos que originaron el litigio

5        Mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de 25 de enero de 1999, que sustituye a la de 9 de septiembre de 1997, la demandante entró al servicio de la Comisión como funcionaria en prácticas de grado A 5, escalón 1.

6        El IEC de la demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «IEC de 2001/2002»), adoptado inicialmente el 10 de abril de 2003, fue anulado –una primera vez– por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas mediante sentencia de 20 de abril de 2005, [AK]/Comisión (T‑86/04; en lo sucesivo, «sentencia de 20 de abril de 2005»). La Administración elaboró un nuevo IEC adoptado por el evaluador de apelación el 2 de junio de 2006 para el citado período, pero éste también fue anulado mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 2009, [AK]/Comisión (T‑102/08 P; en lo sucesivo, «sentencia de 6 de octubre de 2009»). La última versión del IEC de 2001/2002 fue aprobada en el curso del presente procedimiento, el 25 de enero de 2012.

7        El IEC de la demandante correspondiente al año 2004 (en lo sucesivo, «IEC de 2004») fue adoptado inicialmente el 14 de enero de 2005, pero fue anulado mediante sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, [AK]/Comisión (F‑42/06; en lo sucesivo, «sentencia de 13 de diciembre de 2007»). Aquel fue sustituido por un nuevo IEC de 2004, elaborado en el curso del presente procedimiento, el 25 de enero de 2012.

8        Por lo que se refiere al IEC de la demandante correspondiente al año 2005 (en lo sucesivo, «IEC de 2005»), la AFPN estimó, el 23 de abril de 2007, la reclamación que aquella había presentado, por lo que hubo de reabrirse el procedimiento de elaboración de dicho IEC. El IEC de 2005 se comunicó finalmente a la demandante en el curso del proceso, mediante escrito de 8 de junio de 2012.

9        Por último, el IEC de la demandante correspondiente al año 2008 (en lo sucesivo, «IEC de 2008») aún no era definitivo el 20 de septiembre de 2012, fecha en que el presente asunto quedó visto para sentencia.

10      La demandante fue promovida al grado AD 12 el 1 de marzo de 2008.

11      Al constatar que, a fecha de 1 de septiembre de 2008, la demandante acumulaba 426 días de baja por enfermedad en tres años, la AFPN decidió, en diciembre de 2008, recurrir a la comisión de invalidez, la cual concluyó por unanimidad que la demandante padecía una invalidez permanente considerada total que le impedía ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera. Sobre la base de estas conclusiones, la AFPN decidió, el 7 de mayo de 2009, poner fin al servicio de la demandante, por incapacidad permanente, y reconocerle una asignación por invalidez con efectos a partir del 1 de junio de 2009.

12      El 24 de julio de 2009, la demandante presentó una reclamación contra la mencionada decisión de concederle la jubilación por invalidez. Esta reclamación fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 29 de octubre de 2009.

13      Entre tanto, el 10 de agosto de 2009, la demandante había presentado una solicitud de asistencia para que se iniciara una investigación administrativa a fin de acreditar los actos de acoso de los que se consideraba víctima y para que se le concediera una indemnización por el perjuicio supuestamente sufrido desde 2003 debido a las múltiples irregularidades en la elaboración de sus IEC, a la gestión administrativa de sus bajas por enfermedad y a la falta de adecuación a su enfermedad de su entorno laboral. La demandante alegaba concretamente un perjuicio material consistente en la diferencia entre su asignación por invalidez y la retribución que habría percibido de haber podido trabajar. Tales pretensiones fueron desestimadas por la AFPN mediante decisión de 24 de noviembre de 2009 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

14      Mediante escrito de su abogado, fechado el 24 de febrero de 2010, la demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, reclamación que fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 18 de junio de 2010, notificada a la demandante el 21 de junio siguiente.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

15      La demandante solicita al Tribunal que:

—      Anule la decisión impugnada.

—      Condene a la Comisión a pagarle:

«—      53.000 [euros] por la pérdida de una oportunidad de promoción al grado A 5 en el marco del ejercicio de promoción de 2003, además de la regularización de sus derechos a pensión abonando las correspondientes cotizaciones.

—      400 [euros] por mes (correspondiente al 70 % de la diferencia entre la asignación por invalidez que percibe y la que habría percibido si hubiera sido promovida en 2003).

—      35.000 [euros] por el daño moral sufrido por el mantenimiento de su situación administrativa irregular, a pesar de, en particular, las sentencias [de 20 de abril de 2005, 6 de octubre de 2009 y 13 de diciembre de 2007].»

—      Condene en costas a la Comisión.

16      En unas observaciones de 4 de mayo de 2012, la demandante elevó el importe de la reparación del daño moral sufrido, cifrándolo en 70.000 euros.

17      En un escrito de 9 de julio de 2012, la demandante evaluaba la indemnización debida por «la pérdida de una oportunidad de promoción en 2003, 2005 o a más tardar en 2007 [...] respectivamente en 410.070 [euros], 204.996 [euros] y 90.130 [euros]».

18      La Comisión solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene en costas a la demandante.

19      Mediante escrito de 30 de septiembre de 2010, adjunto a su demanda, la demandante solicitó guardar el anonimato en el presente asunto, reiterando esta solicitud el 7 de mayo de 2012, pese al contexto particular del recurso.

20      Mediante escrito de 8 de febrero de 2011, la Secretaría del Tribunal instó a las partes a participar en una reunión informal con el propósito de intentar una solución amistosa del litigio. A raíz de esta reunión, celebrada el 1 de marzo siguiente en presencia del Juez Ponente, se concedió un plazo a las partes para que llegaran a un acuerdo. Al constatar que era imposible que las partes convinieran una solución amistosa, el Tribunal puso fin al intento de lograr tal solución. No obstante, al término de la vista celebrada el 20 de junio de 2012, el Presidente propuso a las partes celebrar una nueva reunión informal. Comprobado el fracaso de este nuevo intento de solución amistosa, el Tribunal dio por finalizadas las discusiones el 20 de septiembre de 2012, una vez presentadas las últimas observaciones, quedando el asunto visto para sentencia.

 Fundamentos de Derecho

21      Procede recordar que la solicitud de la demandante de 10 de agosto de 2009 tenía dos objetos: obtener la reparación del perjuicio material y moral causado por múltiples irregularidades en la elaboración de los IEC y solicitar la asistencia de la Comisión para que ésta iniciara una investigación relativa a actos de acoso. La decisión impugnada desestimó íntegramente tal solicitud. Habida cuenta del doble objeto de esta decisión, la primera pretensión del recurso, consistente en la anulación de la decisión impugnada, debe entenderse que consiste en la anulación de la decisión impugnada en la medida en que ésta desestima la solicitud de indemnización y en que desestima la solicitud de asistencia por acoso psicológico.

1.      Sobre la pretensión de anulación de la decisión impugnada en la medida en que ésta desestima la solicitud de indemnización de la demandante

22      La demandante solicita la anulación de la decisión impugnada en la medida en que ésta desestima su solicitud de indemnización presentada el 10 de agosto de 2009.

23      A este respecto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, la decisión de una institución por la que se desestima una solicitud de indemnización forma parte integrante del procedimiento administrativo previo que precede a un recurso por responsabilidad interpuesto ante el Tribunal y que, por consiguiente, en tal contexto, las pretensiones de anulación no pueden apreciarse de manera autónoma con respecto a las pretensiones de responsabilidad. En efecto, el acto que contiene la definición de postura de la institución durante la fase administrativa previa únicamente produce el efecto de permitir a la parte que haya sufrido un perjuicio interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal. Por tanto, no cabe pronunciarse de manera autónoma sobre las pretensiones de anulación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2003, Sautelet/Comisión, T‑25/02, apartado 45, y de 14 de octubre de 2004, I/Tribunal de Justicia, T‑256/02, apartado 47; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 11 de mayo de 2010, Maxwell/Comisión, F‑55/09, apartado 48) de la decisión impugnada en la medida en que ésta desestima la solicitud de indemnización de la demandante.

24      En consecuencia, y siempre que deba entenderse que se dirige contra la citada pretensión de anulación, no procede pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y basada en que la demandante no tiene interés en obtener la anulación de la decisión impugnada por desestimar ésta su solicitud de indemnización, ya que fue jubilada de oficio por invalidez.

25      Por consiguiente, procede examinar a continuación las pretensiones indemnizatorias que contiene la demanda, antes de examinar la pretensión de anulación de la decisión impugnada por haber desestimado ésta la solicitud de asistencia de la demandante.

2.      Sobre las pretensiones de reparación del perjuicio sufrido por la demandante

 En cuanto a la admisibilidad de las pretensiones de indemnización

26      De la demanda en su conjunto se desprende que, mediante las pretensiones indemnizatorias, la demandante pide ante el Tribunal la reparación del perjuicio que alega haber sufrido por el hecho de que los IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008 no fueron elaborados válidamente a su debido tiempo.

27      Sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C‑198/07 P), la demandante sostiene, entre las alegaciones relativas a la procedencia de su recurso, que su jubilación por invalidez no le hizo perder el derecho a que su trabajo fuera aprobado mediante una evaluación justa y equitativa. Aduce que el interés de los IEC debe apreciarse no sólo a la luz de su utilidad para la carrera del funcionario interesado, sino también teniendo en cuenta que recogen cualidades humanas que el funcionario ha mostrado en el ejercicio de su actividad profesional. Añade que los IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008 pueden constituir un elemento de apreciación para la comisión médica que debe pronunciarse sobre el origen profesional de su enfermedad, ya que la calificación de una enfermedad como profesional puede depender del entorno y de las condiciones laborales que se reflejan en todo informe de calificación.

28      La Comisión estima, en cambio, que, debido a su jubilación de oficio por invalidez, la demandante no puede invocar un supuesto perjuicio por no haberse finalizado los IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008. Según aquella institución, la sentencia Gordon/Comisión, antes citada, no es pertinente en este caso, puesto que, en ese asunto, la jubilación de oficio por invalidez permanente total no se consideró adquirida con carácter definitivo, de modo que la posibilidad de reincorporación del interesado no era hipotética (sentencia Gordon/Comisión, antes citada, apartado 48). Ahora bien, no sucede así en este caso.

29      A este respecto, es obligado declarar de inmediato que la alegación de la demandante según la cual los IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008 pueden contribuir a determinar el origen profesional de su enfermedad es meramente especulativa. A la vista de los IEC en cuestión, elaborados en el curso del procedimiento, resulta incluso errónea, ya que tales IEC no aportan ninguna precisión objetiva sobre las condiciones de trabajo de la demandante. A lo sumo, los IEC de 2005 y 2008 contienen una vaga alusión, por la propia demandante, a la mala calidad del aire en el aula de un curso, una breve mención, también por la demandante, de trámites administrativos realizados entre marzo y octubre de 2008 en relación con su estado de salud y una evocación lapidaria, siempre por la demandante, de su imposibilidad de trabajar en los locales de la Comisión.

30      Por otro lado, en la sentencia Gordon/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó que, si bien es cierto que se jubila de oficio a un funcionario al que la Comisión de invalidez reconoce una incapacidad permanente total, su situación, contrariamente a la del funcionario que ha alcanzado la edad de jubilación, es reversible. En efecto, ese funcionario podrá reincorporarse algún día a sus funciones en el seno de una institución, de modo que su actividad tan sólo queda suspendida, pues la evolución de su situación en el seno de las instituciones queda supeditada a la persistencia de las circunstancias que justificaron dicha invalidez, lo que puede controlarse periódicamente. El Tribunal de Justicia consideró asimismo que un funcionario en situación de invalidez permanente total conserva un interés en impugnar un IEC (sentencia Gordon/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 46, 47 y 51).

31      No obstante, en el asunto que dio lugar a la sentencia Gordon/Comisión, antes citada, la invalidez permanente total del interesado no se consideró adquirida con carácter definitivo y la posibilidad de reincorporación de éste no era meramente hipotética, sino muy real (sentencia Gordon/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 48). En este contexto, el Tribunal de Justicia precisó que un funcionario al que se ha reconocido una invalidez permanente considerada total, dado que puede reincorporarse a las instituciones, dispone de un derecho equivalente al de un funcionario en servicio activo a que su IEC se formule de modo equitativo, objetivo y de acuerdo con las normas de una evaluación regular (sentencia Gordon/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 49).

32      Pues bien, en el presente caso, la Comisión de invalidez estimó que «no era necesario ningún examen médico de revisión», debido al «carácter fijo de la patología que dio lugar a la invalidez» de la demandante, de modo que, en vista de ello, procede considerar efectivamente que la reincorporación de ésta es hipotética.

33      Sin embargo, debe observarse que, en la sentencia Gordon/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia se pronunció en el sentido recordado anteriormente al resolver sobre motivos de casación dirigidos contra una sentencia del propio Tribunal de Primera Instancia relativa a un recurso de anulación contra un IEC. La situación es diferente cuando, como sucede en el presente caso, se trata de apreciar el interés en ejercitar la acción, no de anulación, sino de indemnización, y además, no del perjuicio causado por un IEC supuestamente ilegal, sino del perjuicio causado por el retraso de la Administración en elaborar el IEC. En este caso, en efecto, el funcionario que ha sido jubilado de oficio por invalidez, al margen de que la posibilidad de su reincorporación sea meramente hipotética o plenamente real, mantiene en principio un interés en ser indemnizado por el perjuicio que ha sufrido efectivamente a causa del retraso.

34      Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y basada en la falta de interés de la demandante en formular sus pretensiones de indemnización.

35      El interés que el funcionario jubilado de oficio por invalidez mantiene, en principio, en ser indemnizado por el perjuicio efectivamente sufrido a causa del retraso en la elaboración de sus IEC no le exime, sin embargo, de atenerse a los criterios, recordados constantemente por la jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea, y, concretamente, de cumplir el requisito de que, para obtener una indemnización, debe acreditar que ha sufrido un perjuicio real y cierto (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, apartado 9; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Stott/Comisión, T‑99/95, apartado 72; las sentencias del Tribunal de la Función Pública de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, F‑50/09, apartado 117, que es objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑401/11 P, y de 13 de septiembre de 2011, AA/Comisión, F‑101/09, apartado 78). Esta cuestión será analizada en el marco del examen en cuanto al fondo de las pretensiones de indemnización.

36      La Comisión alega asimismo que el IEC de 2001/2002 fue anulado por la sentencia de 20 de abril de 2005, debido esencialmente a que ese informe contenía repetidas referencias a bajas por enfermedad justificadas, y que la demandante no solicitó una indemnización por daños y perjuicios en ese asunto. Dicha institución señala también que, aunque la sentencia de 6 de octubre de 2009 anuló el nuevo IEC de 2001/2002 por falta de motivación, desestimó la pretensión indemnizatoria de la demandante porque ese nuevo IEC –y más concretamente la parte del mismo relativa al rendimiento, que adolecía de falta de motivación reprochada por la sentencia– no contenía ningún juicio expresamente negativo con respecto a la demandante, de tal manera que la anulación del nuevo IEC de 2001/2002 constituía en sí misma una reparación adecuada y suficiente de todo daño moral.

37      La Comisión deduce de ello que, en lo atinente al IEC de 2001/2002, la pretensión indemnizatoria, al menos en lo que respecta al daño moral invocado, debe desestimarse para no conculcar la autoridad de cosa juzgada.

38      A este respecto, procede recordar que un recurso es inadmisible debido a la fuerza de cosa juzgada de una sentencia anterior que ha resuelto un recurso que había enfrentado a las mismas partes, se refería al mismo objeto y se fundaba en la misma causa (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, 172/83 y 226/83, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB y otros/Comisión, T‑162/94, apartado 37; sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑66/01, apartado 197).

39      Pues bien, en el presente caso, el recurso no tiene por objeto la anulación de un IEC ilegal y la indemnización del perjuicio que éste ha causado, sino la reparación del daño resultante del retraso en la elaboración de los IEC.

40      De ello se infiere que el presente recurso no tiene el mismo objeto que los recursos resueltos por las sentencias de 20 de abril de 2005 y de 6 de octubre de 2009.

41      Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad que la Comisión basa en haberse quebrantado la autoridad de cosa juzgada.

 En cuanto al fondo de las pretensiones de indemnización

42      Según jurisprudencia reiterada, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión es necesario que concurran una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión, T‑135/00, apartado 130, y de 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo, T‑105/03, apartado 30; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 23 de noviembre de 2010, Bartha/Comisión, F‑50/08, apartado 53).

43      En consecuencia, incumbe al Tribunal examinar sucesivamente tales requisitos.

 Sobre la ilegalidad del comportamiento reprochado a la Comisión

44      La demandante invoca varios comportamientos ilegales.

45      En su demanda, por lo que se refiere al primer comportamiento reprochado a la Comisión, la demandante señala que no se elaboró ningún IEC para los años 2001/2002, 2004, 2005 y 2008, de modo que se infringió el artículo 43, párrafo primero, del Estatuto. Arguye que, por tanto, la decisión impugnada es ilegal por no constatar esa infracción.

46      También en su demanda, en lo referente al segundo comportamiento reprochado a la Comisión, la demandante mantiene que, en virtud del artículo 266 TFUE, correspondía a la Administración adoptar las medidas necesarias para suprimir los efectos de las ilegalidades constatadas por el juez de la Unión que anuló las decisiones por las que se adoptaban los IEC de 2001/2002 y 2004. En su opinión, a falta de toda medida de ejecución de las sentencias de 20 de abril de 2005 y de 6 de octubre de 2009, así como de la sentencia de 13 de diciembre de 2007, la AFPN mantuvo los efectos de las ilegalidades declaradas por el juez. Así pues, afirma, la situación irregular duró más de siete años en el caso del IEC de 2001/2002 y más de cinco años en el caso del IEC de 2004. Añade que un razonamiento similar es válido con respecto a la decisión de la AFPN que estima la reclamación de la demandante contra la decisión mediante la que se aprueba su IEC de 2005, que no se finalizó.

47      En sus observaciones subsiguientes, formuladas en respuesta a diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal, la demandante cuestiona el procedimiento mediante el que se elaboraron los IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008 que le fueron comunicados en el curso de la instancia y estima que estos IEC no pueden considerarse informes finalizados. Estima concretamente que el plazo razonable para la ejecución de la decisión de la AFPN de 23 de abril de 2007, relativa al IEC de 2005, y de las sentencias de 20 de abril de 2005 y de 6 de octubre de 2009, por un lado, y de 13 de diciembre de 2007, por otro, relativas al IEC de 2001/2002 y al IEC de 2004, respectivamente, se ha rebasado hasta «tal extremo que ya no es posible en este momento elaborar esos IEC». Por último, reprocha a la Comisión no haber actualizado su expediente de promoción, especialmente al no examinar la posibilidad de atribuirle puntos de prioridad.

48      La Comisión estima que la pretensión de indemnización es infundada porque no cabe imputarle ninguna falta.

49      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Administración debe velar por que los IEC se redacten periódicamente en las fechas previstas por el Estatuto o por normas adoptadas conforme a éste y por que los IEC se elaboren regularmente, tanto por razones de buena administración como para salvaguardar los intereses de los funcionarios. Así pues, salvo que existan circunstancias particulares, se produce un funcionamiento anormal del servicio imputable a la Administración que puede generar la responsabilidad de ésta en caso de que elabore los IEC con retraso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2003, Lebedef/Comisión, T‑279/01, apartados 55 y 56).

50      Cabe recordar asimismo que la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación, pero también que, como la ejecución de una sentencia de esa índole exige la adopción de un determinado número de medidas administrativas, la institución dispone de un plazo razonable para dar cumplimiento a la sentencia (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997, Apostolidis y otros/Comisión, T‑81/96, apartado 37, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 17 de abril de 2007, C y F/Comisión, F‑44/06 y F‑94/06, apartado 60). Por consiguiente, una institución vulnera el artículo 266 TFUE y comete una actuación ilícita que puede generar la responsabilidad de la Unión cuando, sin que existan dificultades particulares de interpretación de la sentencia de anulación o dificultades prácticas, no adopta las medidas concretas de ejecución de esa sentencia en un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia C y F/Comisión, antes citada, apartados 63 a 67).

51      En el caso de autos, de los hechos que se exponen en los apartados 6 y siguientes de la presente sentencia se desprende que la Comisión incurrió en un retraso de particular importancia en la elaboración de los IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008.

52      No obstante, la Comisión aduce que solamente al dictarse la sentencia de 6 de octubre de 2009 –cuando la demandante ya se había jubilado por invalidez– los calificadores fueron informados de que debían tenerse en cuenta las bajas por enfermedad, como circunstancias particulares, a efectos de una evaluación más favorable, y que las contenidas en el informe de calificación debían dejar constancia de esta toma en consideración, mientras que, a la luz de la normativa anterior, las bajas por enfermedad debían ser tratadas de forma neutra en las observaciones formuladas por los calificadores.

53      Sin embargo, la interpretación que un tribunal hace de una norma del Derecho de la Unión se limita a aclarar y precisar, si es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia en que se hace la interpretación en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, apartado 164). Cabe colegir de lo anterior que la interpretación del artículo 43, párrafo primero, del Estatuto hecha en la sentencia de 6 de octubre de 2009 era plenamente aplicable a la situación fáctica y jurídica de la demandante incluso antes de que se dictara esta sentencia. Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de incertidumbre de la jurisprudencia para eximir a la Comisión de su responsabilidad.

54      En cambio, en el marco del presente asunto, no se puede reprochar a la Comisión que no actualizara el expediente de promoción de la demandante al no examinar la posibilidad de atribuirle puntos de prioridad, tal como pide ésta en sus observaciones en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal. Al invocar este comportamiento supuestamente ilegal, la demandante lo añade a los que ha denunciado en su recurso y plantea así una nueva impugnación. En efecto, mientras que la elaboración de un IEC a su debido tiempo viene impuesta por el artículo 43, párrafo primero, del Estatuto, los ejercicios de promoción –de los que forma parte la atribución de puntos de prioridad– vienen regulados por el artículo 45 del mismo texto. No obstante, las consideraciones anteriores no se oponen a que, al apreciar el daño sufrido por la demandante, el Tribunal examine si ésta ha perdido una oportunidad de promoción por el retraso de la Comisión en la elaboración de sus IEC.

55      Por último, si no se quiere modificar fundamentalmente el objeto del litigio y soslayar los procedimientos de Derecho interno, tampoco cabe reprochar a la Comisión, en el marco del presente recurso, haber cometido irregularidades al elaborar los IEC comunicados en el curso de la instancia.

56      De cuanto antecede se deduce un funcionamiento anormal del servicio imputable a la Comisión al no haber elaborado los IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008 en las fechas prescritas y al no haber adoptado dentro de plazos razonables las medidas de ejecución de las sentencias de 20 de abril de 2005, de 13 de diciembre de 2007 y de 6 de octubre de 2009, pero no se puede invocar contra dicha institución ninguna otra falta relativa a la elaboración de los IEC una vez planteado el asunto ante el Tribunal.

57      Por lo tanto, incumbe al Tribunal examinar la extensión del perjuicio que la demandante haya podido sufrir por los retrasos en la elaboración de los IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008.

 Sobre el perjuicio sufrido por la demandante

–             Sobre el daño moral alegado por la demandante

58      La demandante estima que el retraso en la elaboración de sus IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008 le ha causado un daño moral porque dicho retraso le sumió en un estado de incertidumbre y de angustia y dio lugar a que se prolongara una situación litigiosa durante cerca de siete años, y ello en lo que atañe a cuatro ejercicios de evaluación.

59      La Comisión contesta que no se ha demostrado la realidad del daño moral cuya reparación solicita la demandante.

60      Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el retraso en la elaboración de los IEC puede, por sí mismo, perjudicar al funcionario por el mero hecho de que el desarrollo de su carrera puede verse afectado por la falta de ese informe en un momento en que deben adoptarse decisiones que le conciernen (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 1997, Burban/Parlamento, T‑59/96, apartado 68, y de 30 de septiembre de 2004, Ferrer de Moncada/Comisión, T‑246/02, apartado 68). Desde esta perspectiva, cabe admitir que el funcionario jubilado de oficio por invalidez solicite la reparación del daño moral, real y cierto, resultante del estado de incertidumbre y de inquietud en cuanto a su futuro profesional que le pudo provocar la falta de IEC cuando se encontraba en servicio activo. Así sucede con mayor razón por cuanto el IEC constituye una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo que el funcionario ha realizado durante el período considerado.

61      En el presente asunto, la posibilidad con que cuenta la demandante de obtener la reparación del daño moral causado por la elaboración fuera de plazo de sus IEC no queda desvirtuada por la circunstancia –mencionada por la Comisión– de que, cuando el Tribunal anuló el IEC de 2004 mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2007, desestimó la pretensión de indemnización por daño moral al estimar que la anulación constituía, en sí misma, una reparación adecuada y suficiente de todo daño moral que hubiera podido sufrir la demandante a causa del acto anulado (sentencia de 13 de diciembre de 2007, apartado 46). Esta misma posibilidad tampoco queda desvirtuada, con respecto al IEC de 2005, por el hecho de que éste fuese anulado, previa reclamación, por la decisión de la AFPN de 23 de abril de 2007 y de que esa anulación debiera tener el mismo efecto reparador de todo daño moral que una sentencia de anulación.

62      En efecto, procede señalar nuevamente que el objeto del presente recurso de indemnización, en la medida en que se pretende la reparación del daño moral resultante del hecho de que el IEC de 2004 no fuera elaborado válidamente en el plazo fijado, es diferente de las pretensiones de indemnización desestimadas mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2007, por las que se pretendía la reparación del daño moral que resultaba, según la demandante, de las afrentas a su honor contenidas en el IEC en cuestión (sentencia de 13 de diciembre de 2007, apartado 42). Asimismo, la anulación del IEC de 2005 mediante la decisión de la AFPN de 23 de abril de 2007 sancionó la irregularidad de dicho informe y no el retraso en su elaboración.

63      En cambio, procede considerar que todo aquel funcionario, como la demandante, cuyas perspectivas de reincorporación sean hipotéticas no puede alegar, con respecto al período que se inicia a partir de su jubilación de oficio, un daño moral, real y cierto, resultante de un estado de incertidumbre y de inquietud en cuanto a su futuro profesional, puesto que precisamente ese futuro profesional es hipotético.

64      Es cierto que el Tribunal, en la sentencia de 10 de noviembre de 2009, N/Parlamento (F‑93/08), apartado 46, declaró que, en cualquier caso, debe reconocerse a todo funcionario el derecho a impugnar un informe de calificación que le concierna. No obstante, las circunstancias que dieron lugar a esa sentencia no son comparables a las que concurren en el presente asunto. En aquel caso no se trataba de un recurso de indemnización interpuesto –debido al retraso en la elaboración de un IEC– por un antiguo funcionario, beneficiario de una asignación por invalidez y cuya reincorporación al servicio fuera hipotética, sino de un recurso de anulación interpuesto por un funcionario que sostenía que, a pesar de su traslado del Parlamento Europeo a la Comisión, seguía teniendo interés en ejercitar la acción contra un informe de calificación elaborado por el Parlamento, dado que, precisamente, todavía se encontraba en servicio activo (sentencia N/Parlamento, antes citada, apartado 45).

65      La limitación, expuesta en el apartado 63 de la presente sentencia, de la posibilidad que tiene la demandante de obtener reparación del daño moral causado por la elaboración fuera de plazo de sus IEC tampoco queda desvirtuada en el presente asunto por las aseveraciones de ésta. La demandante alega, para fundamentar su recurso, que no puede excluirse que un cambio de las condiciones de trabajo vigentes en la Comisión pudiera permitirle volver a ejercer sus funciones ni que la evolución de la ciencia médica o incluso los trabajos de la comisión médica que ha de reconocer el origen profesional de su enfermedad revelen las causas precisas de su invalidez y, en su caso, las condiciones en las que podría verse abocada a volver a ejercer sus funciones en un entorno de trabajo adecuado. Añade que podría ser autorizada a desempeñar otra actividad profesional compatible con su invalidez con respecto a la cual sería útil disponer de una evaluación justa y equitativa de su trabajo en la Comisión.

66      No obstante, en vista de las medidas adoptadas por la Comisión para garantizar a la demandante condiciones de trabajo apropiadas, tal como se enumeran en la decisión impugnada, es hipotético que se produzca un nuevo cambio beneficioso de esas condiciones. Asimismo, la evolución de la ciencia médica o los resultados de los trabajos de la comisión médica son meramente especulativos y no hacen plausible, jurídicamente, una atenuación o desaparición de la patología de la demandante y una posible reincorporación de ésta al servicio activo. Además, la edad de la demandante, nacida en 1954 y que en 2019 alcanzará la edad de jubilación de oficio conforme al artículo 52 del Estatuto, es un elemento que hace menos verosímil su reincorporación al servicio activo. Por otra parte, la alegación de que podría ejercer otra actividad profesional compatible con su estado de salud sólo es igualmente una mera hipótesis que no respalda el más mínimo elemento concreto.

–             Sobre la pérdida de una oportunidad alegada por la demandante

67      Por otro lado, la demandante alega que perdió una oportunidad de promoción al grado A 4 –que pasó a denominarse A*12 a partir del 1 de mayo de 2004 y, posteriormente, AD 12 a partir del 1 de mayo de 2006– en el ejercicio de promoción de 2003, siendo así que, habida cuenta de su antigüedad en el grado inferior y del hecho de que no había perdido méritos, tal promoción habría sido más que probable. Arguye que, en efecto, a falta de atribución de puntos de mérito y de prioridad, la Comisión no pudo, desde 2003, tener en cuenta su situación de cara a una eventual promoción.

68      La Comisión estima, por su parte, que no se ha acreditado la realidad del perjuicio material cuya reparación solicita la demandante sobre la base de la supuesta pérdida de una oportunidad de promoción al grado AD 12 antes de que fuera promovida.

69      Según la jurisprudencia, la pérdida de una oportunidad, como la de ser promovido antes, siempre que esté suficientemente fundamentada, constituye un perjuicio material indemnizable (sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de noviembre de 2010, OAMI/ Simões Dos Santos, T‑260/09 P, apartado 104; sentencia AA/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 81). En la línea de esta jurisprudencia, procede considerar asimismo que el funcionario jubilado de oficio por invalidez conserva el derecho de solicitar la reparación de la pérdida de una oportunidad de promoción, incluso si sus perspectivas de reincorporarse al servicio son hipotéticas, porque tal pérdida de oportunidad ha podido perjudicarle mientras se encontraba en servicio activo y porque puede repercutirse sobre la cuantía de la asignación por invalidez que se le abona, así como sobre el importe de la pensión de jubilación que se le concederá posteriormente.

70      La Comisión estima sin embargo que es muy poco probable que nuevas evaluaciones puedan –o hubieran podido– dar lugar a la promoción de la demandante, dada la gran diferencia entre los puntos totalizados por ésta y los diferentes umbrales de promoción de 2003 a 2008. La Comisión precisa que la concesión de eventuales puntos de prioridad por la dirección general de destino no es una competencia reglada y nunca es automática, incluso si se cumplen los requisitos, y que el eventual aumento del número de puntos de mérito de la demandante, una vez finalizados debidamente los IEC litigiosos, sería bastante modesto.

71      El Tribunal constata, a este propósito, que la demandante no aporta ningún elemento concreto que pueda acreditar su alegación de que tenía muchas posibilidades de ser promovida al grado A 4 en 2003. En efecto, en el escrito de demanda, aquélla se limita a mencionar su antigüedad en el grado A 5, la antigüedad media en este grado, pero sin precisar la duración de ésta, y el hecho de que no perdió méritos. En sus observaciones posteriores, la demandante tampoco aporta precisiones en cuanto al hecho de que podría haber sido promovida al grado A 4 en 2003 o a más tardar en 2007. Aun suponiendo que al mencionar la antigüedad media en el grado la demandante haga referencia al porcentaje de promoción del 25 % que se indica en la sección B del anexo I del Estatuto, es obligado recordar que, según el artículo 6, apartado 2, del Estatuto, este porcentaje expresa únicamente la progresión de una carrera media y, sobre todo, no vulnera el principio de la promoción basada en el mérito.

72      En cambio, la Comisión, por su parte, ha aportado datos numéricos sobre el umbral de promoción del grado A 5 al grado A 4 en 2003, el umbral de promoción del grado A*11 –anteriormente A 5– al grado A*12 en 2005, y el umbral de promoción del grado AD 11 al grado AD 12 en 2006, datos que acreditan la tesis de que era muy poco probable la promoción de la demandante en alguno de esos ejercicios de promoción. Asimismo, al precisar que la demandante hubiera necesitado 12,5 puntos adicionales para ser promovida al grado AD 12 en 2007, la Comisión demuestra que, aunque no fuera matemáticamente imposible que aquélla fuese promovida al grado AD 12 antes de 2008, se trataba de algo sumamente improbable.

73      Además, debe destacarse que, a pesar de la adición de un punto de mérito en el marco de los IEC de 2001/2002 y 2004 elaborados en el curso de la instancia y de medio punto en el IEC de 2005, redactado también en el curso de la instancia, la demandante sigue estando muy lejos de los umbrales de promoción fijados para los ejercicios de promoción anteriores a 2008, y ello incluso tomando en consideración la hipotética atribución de puntos de prioridad adicionales.

74      En atención a las consideraciones anteriores, procede declarar que la demandante puede solicitar fundadamente la reparación, por un lado, del daño moral resultante del estado de incertidumbre y de inquietud en cuanto a su futuro profesional que la falta de los IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008 pudo ocasionarle cuando se encontraba en servicio activo y, por otro lado, del perjuicio material derivado de la pérdida de una oportunidad de promoción en 2003 y a más tardar en 2007. Debido a esta pérdida de oportunidad, la demandante también puede solicitar fundadamente la reparación del perjuicio que ha sufrido por haber estado privada de la posibilidad de percibir una asignación por invalidez superior y, en su día, una pensión de jubilación más elevada. No obstante, habrá que tener en cuenta, de cara a la indemnización de este perjuicio material, el hecho de que la oportunidad perdida por la demandante tenía un grado especialmente bajo de materializarse.

 Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio y el daño

75      Ha venido declarándose reiteradamente que sólo un funcionamiento anormal del servicio que haya provocado el daño mediando una relación directa de causa-efecto genera la responsabilidad de la institución. En otros términos, la Unión sólo puede ser considerada responsable de un perjuicio que se derive de modo suficientemente directo del comportamiento irregular de la institución de que se trate (sentencia Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 179).

76      En particular, un funcionario no puede reprochar el retraso en la elaboración de un IEC que le concierna cuando tal retraso le sea imputable, al menos parcialmente, o cuando haya contribuido de un modo significativo a que se produzca (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Tatti/Comisión, T‑296/01, apartado 60; Lebedef/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 57, y Ferrer de Moncada/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 85).

77      A este respecto, la circunstancia que alega la Comisión de que la demandante no hizo todo lo posible para evitar retrasos en la elaboración de sus IEC no puede constituir en este caso, a falta de mayores precisiones, una circunstancia que excluya la responsabilidad de la institución.

78      Asimismo, para negarle el derecho a invocar el retraso en la elaboración de sus IEC, no se puede imputar a la demandante, como sostiene la Comisión, una falta de diligencia general sin disponer de indicaciones precisas al respecto. Si no se demuestra algún tipo de abuso, no cabe reprocharle haber utilizado sistemáticamente todas las posibilidades de recurso interno (sobre este último punto, véase la sentencia Ferrer de Moncada/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 86) ni tampoco haber regresado a su país de origen para vivir una vez jubilada de oficio, lo que habría requerido intercambios por vía postal. Sentado lo anterior, la utilización de recursos internos por la demandante y el regreso a su país de origen constituyen hechos objetivos que, como tales, tampoco son imputables a la Comisión si no se demuestra claramente que ésta ha incurrido en retrasos en la gestión de estos hechos.

79      Así pues, procede admitir la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento irregular de la Comisión y el daño en la medida que se ha expuesto.

 Sobre la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante

80      A la luz de las consideraciones anteriores, incumbe ahora al Tribunal evaluar los daños sufridos por la demandante y fijar la cuantía de la indemnización que le corresponda.

81      En su escrito de contestación, la Comisión solicitó que, en el supuesto de que el Tribunal considerase que concurren los requisitos para indemnizar a la demandante, la estimación del perjuicio material se hiciera en una fase posterior y que el Tribunal examinara este punto únicamente en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo sobre la cuantía de la indemnización.

82      Sin embargo, no debe actuarse de esta manera. En efecto, el Tribunal ha de tener en cuenta el hecho de que han fracasado dos intentos de solución amistosa. Además, la Comisión optó libremente por no abordar ni en su escrito de contestación ni en la vista la cuestión de la cuantía de la indemnización que eventualmente deba abonarse, siendo así que podría haber adoptado una posición al respecto.

–             Sobre la indemnización del daño moral de la demandante

83      En su escrito de demanda, la demandante fijó ex æquo et bono en 35.000 euros el importe necesario para reparar el daño moral que consideraba haber sufrido por el estado de incertidumbre y de angustia que le había provocado la falta de IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008.

84      En sus observaciones de 4 de mayo de 2012, la demandante aumentó la cuantía de la reparación del daño moral que había sufrido, fijándola en 70.000 euros, debido al agravamiento de ese daño derivado, a su juicio, de los errores cometidos por la Comisión al elaborar los IEC litigiosos en el curso de la instancia y de su falta general de diligencia.

85      A este respecto, ha de tomarse en consideración la importancia de los retrasos acumulados por la Comisión en la elaboración de los IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008, teniendo en cuenta, no obstante, como se ha indicado en el apartado 63 de la presente sentencia, que el daño moral indemnizable resultante del estado de incertidumbre y de inquietud en cuanto a su futuro profesional al que se vio confrontada la demandante se limita al período durante el cual estuvo en servicio activo, de tal manera que el período transcurrido desde el 1 de junio de 2009, fecha de su jubilación de oficio por invalidez, no puede contabilizarse.

86      Además, procede recordar que la interposición de recursos internos y el regreso de la demandante a su país de origen constituyen hechos objetivos que, como tales, no son imputables ni a la demandante ni a la Comisión a la hora de determinar el daño sufrido por la demandante a causa de la elaboración fuera de plazo de sus IEC.

87      Por último, el Tribunal no puede estimar la pretensión de la demandante de obtener una indemnización de daños y perjuicios incrementada por los supuestos errores cometidos por la Comisión al elaborar en el curso de la instancia los IEC de 2001/2002, 2004, 2005 y 2008, so pena de prejuzgar la ilegalidad de tales informes y de situarse fuera del marco del litigio fijado por la demanda.

88      A la vista de estos elementos de apreciación, procede fijar ex æquo et bono el daño moral de la demandante en 15.000 euros.

–             Sobre la indemnización de la pérdida de una oportunidad de promoción

89      Por lo que se refiere a la indemnización de la pérdida de una oportunidad de promoción, la demandante, al estimar que su promoción al grado A 4 en el ejercicio de promoción de 2003 habría sido más que probable si hubiese sido evaluada válidamente a su debido tiempo, cifró su perjuicio, en el escrito de demanda, en el 70 % de la diferencia entre la retribución percibida como funcionaria de grado A 5 y la que habría percibido como funcionaria de grado A 4 a partir del ejercicio de promoción de 2003, esto es, 53.000 euros. Según la demandante, debe añadirse a esta suma otra de 400 euros por mes, correspondiente aproximadamente al 70 % de la diferencia entre la asignación por invalidez que percibe y la que habría percibido si hubiese sido promovida al grado A 4 en 2003. Por último, la demandante sostiene que deben regularizarse sus derechos a pensión de jubilación abonando las correspondientes cotizaciones.

90      En sus observaciones de 9 de julio de 2012, la demandante evalúa al alza la indemnización a la que afirma tener derecho por la pérdida de una oportunidad de promoción en 2003, en 2005 o, a más tardar, en 2007, aplicando una tasa de probabilidad del 95 % a 410.000 euros, 204.996 euros y 90.130 euros, respectivamente. Aduce que, a falta de atribución de puntos de mérito y de prioridad, la Comisión no ha podido tener en cuenta, desde 2003, su situación de cara a una eventual promoción y que la multiplicidad de faltas cometidas por dicha institución la situaron ante la imposibilidad de ejecutar tanto las sentencias de 20 de abril de 2005, 13 de diciembre de 2007 y 6 de octubre de 2009 como la decisión de 23 de abril de 2007, que estimó la reclamación de la demandante contra su IEC de 2005.

91      Según la jurisprudencia, para determinar la cuantía de la indemnización que ha de abonarse por la pérdida de una oportunidad, debe determinarse, una vez identificada la naturaleza de la oportunidad de que se ha privado al funcionario, la fecha a partir de la cual éste se habría podido beneficiar de tal oportunidad, para cuantificar posteriormente la oportunidad y precisar, por último, qué consecuencias económicas ha tenido para el funcionario dicha pérdida de oportunidad (sentencia AA/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 83).

92      Además, según la jurisprudencia, siempre que ello sea posible, la oportunidad de que se haya privado a un funcionario debe determinarse objetivamente, mediante un coeficiente matemático resultante de un análisis preciso. No obstante, cuando tal oportunidad no pueda cuantificarse de esta manera, se admite que el perjuicio sufrido pueda fijarse ex æquo et bono (sentencia AA/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartados 93 y 94).

93      En el presente asunto, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad de fijar un coeficiente matemático que refleje la pérdida de oportunidad que se ha sufrido, por un lado, porque el grado particularmente bajo de la posibilidad de materializarse la oportunidad que tenía la demandante de ser promovida al grado A 4 o equivalente antes del 1 de marzo de 2008 impide cuantificarla, y, por otro lado, porque las partes no han aportado al Tribunal elementos de análisis precisos para que éste pudiera determinar el citado coeficiente, dado que la demandante se limitó sin más a indicar que tenía muchas posibilidades de ser promovida antes de esa fecha.

94      Por lo tanto, haciendo uso de la facultad de que dispone el Tribunal de fijar ex æquo et bono el perjuicio sufrido, debe concederse a la demandante una cantidad a tanto alzado en concepto de resarcimiento por la pérdida de oportunidad que ha sufrido debido a que sus prestaciones durante los años 2001/2002, 2004, 2005 y 2008 no fueron evaluadas válidamente en los plazos establecidos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo, F‑6/07, apartados 143 y 144).

95      A la hora de fijar la cuantía de tal resarcimiento, debe tenerse en cuenta que, si bien la posibilidad de la demandante de acceder a un grado superior al grado A 5 o equivalente antes del 1 de marzo de 2008 presenta un grado particularmente bajo, es suficiente para acreditar la existencia de un perjuicio que puede ser objeto de reparación adecuada. Además, no es baladí el hecho de que la demandante fuera promovida al grado AD 12 en el ejercicio de promoción de 2008 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de septiembre de 2010, Skareby/Comisión, T‑91/09 P, apartado 72).

96      Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, el Tribunal fija, ex æquo et bono, la cuantía de la reparación que ha de concederse a la demandante por el perjuicio material que ha sufrido a causa de la pérdida de una oportunidad de ser promovida al grado A 4 antes del 1 de marzo de 2008 en la cantidad a tanto alzado de 4.000 euros.

97      En vista del carácter global de la reparación así acordada, no procede condenar a la Comisión a regularizar los derechos a pensión de jubilación de la demandante abonando cotizaciones complementarias.

3.      Sobre la pretensión de anulación de la decisión impugnada por haber desestimado ésta la solicitud de asistencia

98      La demandante reprocha a la Comisión que se negara a iniciar una investigación administrativa sobre los actos de acoso de los que alega haber sido víctima. La demandante subraya que se encuentra en la imposibilidad de acceder a su expediente administrativo para acreditar la existencia de esos actos o de elementos específicos del perjuicio que afirma haber sufrido, así como para aportar eventualmente esta información a la comisión médica que ha de pronunciarse sobre el origen profesional de su enfermedad.

99      Procede declarar que la demanda no permite determinar con certeza el fundamento jurídico del motivo de anulación invocado por la demandante.

100    Aun suponiendo que deba interpretarse que este motivo encuentra fundamento en el artículo 24 del Estatuto y en un error manifiesto de apreciación, cabe observar que la solicitud de la demandante de que se iniciara una investigación por acoso psicológico se basaba esencialmente en afirmaciones hipotéticas y formuladas en términos generales, sin que se hayan precisado las circunstancias concretas que respaldaban tales acusaciones y sin que hayan sido identificados el autor o autores de los actos de acoso. La supuesta imposibilidad de la demandante de acceder a su expediente administrativo para acreditar los actos de acoso o elementos del perjuicio que ha sufrido no puede implicar la obligación de la Administración de iniciar una investigación en base únicamente a tales alegaciones. En efecto, la jurisprudencia exige que el funcionario que alega ser objeto de acoso aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirma ser objeto (auto del Tribunal General de la Unión Europea de 5 de mayo de 2011, Marcuccio/Comisión, T‑402/09 P, apartados 37 y 39; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 5 de junio de 2012, Cantisani/Comisión, F‑71/10, apartado 78). Pues bien, desde un punto de vista general, a falta de prueba, la demandante no ha aportado el menor indicio de acoso.

101    Por lo que se refiere concretamente a los retrasos en la elaboración de los IEC de la demandante, cabe observar que tales retrasos, aunque constituyen un funcionamiento anormal del servicio, no son en sí mismos un elemento que pueda constituir un principio de prueba de un acto tan grave como es el acoso.

102    Además, y siempre que deba interpretarse que el motivo de la demandante se refiere también a la asistencia que ésta había solicitado debido a sus problemas médicos, es preciso declarar que, a la luz, por un lado, del carácter lacónico de dicho motivo, y, por otro, de las medidas adoptadas por la Comisión para garantizar a la interesada las condiciones de trabajo apropiadas, enumeradas en la decisión impugnada, no consta que la Comisión haya infringido el artículo 24 del Estatuto o cometido un error manifiesto de apreciación al denegar la asistencia.

103    Por último, parece ser que la demandante no pone en cuestión la respuesta que la AFPN dio en su decisión de 18 de junio de 2010 a la solicitud de acceso de aquélla a su expediente médico.

104    Procede desestimar el motivo, así como, por tanto, la pretensión de anulación de la decisión impugnada por haber desestimado ésta la solicitud de asistencia.

 Costas

105    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo del propio Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

106    De la motivación de la presente sentencia resulta que se estima la principal pretensión de la demandante, a saber, la indemnización del perjuicio que ha sufrido por los retrasos en la elaboración de sus IEC y, por consiguiente, que la Comisión es la parte que pierde el proceso. Además, entre las pretensiones de la demandante se encuentra la solicitud expresa de que se condene en costas a dicha institución. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

decide:

1)      Condenar a la Comisión Europea a pagar a AK la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización por el daño moral sufrido.

2)      Condenar a la Comisión Europea a pagar a AK la cantidad de 4.000 euros en concepto de indemnización por la pérdida de una oportunidad de promoción a un grado superior al grado A 5 o equivalente antes del 1 de marzo de 2008.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido AK.

Van Raepenbusch

Barents

Bradley

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 2013.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Van Raepenbusch


* Lengua de procedimiento: francés.