Language of document :

Recurso interpuesto el 4 de octubre de 2010 - Blessemaille / Parlamento

(Asunto F-93/10)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Philippe Blessemaille (Remich, Luxemburgo) (representantes: E. Boigelot y S. Woog, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la parte demandada de no incluir al demandante en la lista de funcionarios promovidos al grado AST 8 en el ejercicio de promoción de 2009 y pretensión de reparación del daño moral sufrido.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión del Parlamento, publicada el 2 de diciembre de 2009, de no incluir al demandante en la lista de funcionarios promovidos del grado AST 7 al grado AST 8 en el ejercicio de promoción de 2009.

Como consecuencia de tal anulación, que se lleve a cabo un nuevo examen comparativo de los méritos del demandante y de los méritos de los demás candidatos en el marco de los ejercicios de promoción 2008 y 2009 y que se reconozca al demandante la promoción al grado AST 8 con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008, así como el derecho a percibir, desde esa misma fecha, intereses sobre las retribuciones atrasadas, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos, sin poner en tela de juicio, no obstante, la promoción de los restantes funcionarios que sí la obtuvieron.

Que se condene al Parlamento a abonar al demandante la cantidad de 3.500 euros en concepto de reparación del daño moral sufrido como consecuencia de no haber sido promovido el 1 de enero de 2008, sin perjuicio de que dicha cantidad pueda ser incrementada en el transcurso del procedimiento.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal estime que la promoción al grado AST 8 no puede surtir efecto en una fecha anterior al 1 de enero de 2009, que se condene al Parlamento a pagar una indemnización complementaria en concepto de reparación del perjuicio material de un importe correspondiente a la diferencia entre el sueldo que debería haber percibido el demandante en 2008 en virtud de la promoción de 1 de enero de 2008 y el sueldo que efectivamente percibió en 2008, calculado con respecto al período comprendido, bien entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, bien entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2008, según la fecha en la que se reconozca que ha surtido efecto la promoción controvertida (el 1 de enero de 2009 o el 1 de septiembre de 2008, respectivamente).

Que se condene en costas al Parlamento.

____________