Language of document : ECLI:EU:C:2024:442

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 30 de mayo de 2024 (1)

Asunto C406/22

CV

contra

Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Solicitud considerada manifiestamente infundada — Solicitud de un nacional de un país de origen seguro — Concepto de país de origen seguro — Moldavia — Artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) — Derogación de las obligaciones que impone el CEDH en caso de guerra o de otro peligro público — Consecuencias que se derivan de la invocación del artículo 15 del CEDH para la posibilidad de considerar a un tercer país como país de origen seguro — Tercer país considerado seguro solo en parte — Facultades de oficio del órgano jurisdiccional nacional»






I.      Introducción

1.        Los procedimientos comunes para la concesión de la protección internacional recogidos en la Directiva 2013/32/UE (2) permiten un tratamiento específico de las solicitudes presentadas por personas que, en suma, sean nacionales de un país que haya sido designado «país de origen seguro». Tal designación tiene importantes consecuencias jurídicas que restringen las condiciones en las que esas solicitudes deben examinarse.

2.        Actualmente no existe ninguna lista común de países de origen seguros a nivel de la Unión. En cambio, la Directiva 2013/32 autoriza a los Estados miembros a adoptar esas listas a efectos nacionales. Aunque el concepto de «país de origen seguro» se emplea con frecuencia en los Estados miembros (en diecinueve de ellos), no todos lo usan. (3) Además, este concepto ha recibido críticas.

3.        La lista adoptada por la República Checa incluye a Moldavia.

4.        El Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa), órgano jurisdiccional remitente, que conoce de una demanda contra tal decisión, alberga dudas sobre la forma en la que ha de entenderse el concepto de país de origen seguro considerando las siguientes circunstancias.

5.        En primer lugar, la clasificación de Moldavia como país de origen seguro por parte de la República Checa está sujeta (o al menos lo estaba en el momento pertinente) a una excepción territorial en lo que respecta a Transnistria, región oriental del país que hace frontera con Ucrania. De los autos resulta que esa excepción se incluyó debido a la imposibilidad de Moldavia para ejercer su autoridad en esa región.

6.        En segundo lugar, en 2022, Moldavia, que es parte contratante en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»), (4) invocó el artículo 15 del CEDH, que permite derogar las obligaciones previstas en él en caso de guerra u otro peligro público.

7.        Habida cuenta de esos elementos, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se elucide si el hecho de que un país haya invocado el artículo 15 del CEDH significa que ya no puede ser considerado país de origen seguro, en el sentido de la Directiva 2013/32. También se pregunta si esa Directiva prohíbe a los Estados miembros designar a un país como país de origen seguro solo en parte, con sujeción a una excepción territorial. Por último, si de la apreciación de cualquiera de estas dos cuestiones resultara que el Derecho de la Unión se opone a que se considere a Moldavia país de origen seguro, el citado órgano jurisdiccional solicita que se determine si la Directiva 2013/32 le exige plantear de oficio esa cuestión.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

8.        Según el artículo 15 del CEDH:

«1.      En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el [CEDH] en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del Derecho internacional.

2.      La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.

3.      Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación».

B.      Derecho de la Unión

a)      Protocolo n.º 24 sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (5)

9.        El artículo único del Protocolo n.º 24 dispone lo siguiente:

«Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro solo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:

a)      si el Estado miembro del que el solicitante es nacional procede, después de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, amparándose en las disposiciones del artículo 15 del [CEDH], a adoptar medidas que establezcan en su territorio excepciones a sus obligaciones con arreglo al [CEDH];

[…]»

b)      Directiva 2013/32

10.      El artículo 31 de la Directiva 2013/32, titulado «Procedimiento de examen», dispone:

«1.      Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

2.      Los Estados miembros procurarán que dicho examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

[…]

8.      Los Estados miembros podrán disponer que se acelere y/o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, si:

[…]

b)      el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la presente Directiva […]

[…]»

11.      Según el artículo 32 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes infundadas»:

«[…]

2.      En los casos de solicitudes infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada cuando se defina así en su legislación nacional.»

12.      A tenor del artículo 36 de la Directiva 2013/32, que lleva por título «Concepto de país de origen seguro»:

«1.      Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con la presente Directiva podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante concreto solo si:

a)      el solicitante posee la nacionalidad de dicho país, o

b)      es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país;

y no ha aducido motivo grave alguno para que el país no se considere país de origen seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho a ser beneficiario de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE. [ (6)]

2.      Los Estados miembros establecerán en su Derecho interno normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro.»

13.      De conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2013/32, titulado «Designación nacional de terceros países como países de origen seguros»:

«1.      Los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo I, la designación nacional de países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de protección internacional.

2.      Los Estados miembros revisarán periódicamente la situación en los terceros países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.

3.      La evaluación de un país para determinar si es un país de origen seguro con arreglo al presente artículo, se basará en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información procedente de otros Estados miembros, la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4.      Los Estados miembros notificarán a la Comisión los países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.»

14.      El artículo 46 de la Directiva 2013/32, titulado «Derecho a un recurso efectivo», establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)      la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii)      la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2;

iii)      la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,

iv)      la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;

b)      la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión de conformidad con los artículos 27 y 28;

c)      una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.

[…]

3.      Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la [Directiva 2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

4.      Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.

Los Estados miembros podrán asimismo establecer una revisión de oficio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 43.

5.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.

6.      En el caso de una decisión:

a)      por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);

[…]

un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.

[…]»

15.      El anexo I de la Directiva 2013/32, titulado «Designación de países de origen seguros a los efectos del artículo 37, apartado 1», es del siguiente tenor:

«Se considerará que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la [Directiva 2011/95], tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Al realizarse esta valoración se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o los malos tratos mediante:

a)      las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país y la manera en que se aplican;

b)      la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el [CEDH], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, en particular aquellos que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del [CEDH], no son susceptibles de excepciones;

c)      el respeto del principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d)      la existencia de un sistema de vías de recurso eficaces contra las violaciones de dichos derechos y libertades.»

C.      Derecho checo

16.      El artículo 2, apartado 1, letra k), de la zákon č. 325/1999 Sb., o azylu (Ley n.º 325/1999 de Asilo) (en lo sucesivo, «Ley de Asilo») establece que:

«A efectos de la presente Ley […], por “país de origen seguro” se entenderá el país del que sea nacional el extranjero o, en el caso de los apátridas, el país donde este haya tenido su última residencia permanente,

1.      en el que, de manera general y sistemática, no se produzcan persecuciones, torturas o tratos o penas inhumanos o degradantes, y en el que no existan riesgos debidos a violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno,

2.      que sus ciudadanos o los apátridas no abandonen por los motivos mencionados en los artículos 12 o 14, letra a), [de la Ley de Asilo],

3.      que ha ratificado y cumple los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas las normas sobre el derecho a un recurso efectivo, y

4.      que permite a entidades extranjeras supervisar la situación en dicho país en materia de derechos humanos […]».

17.      De la resolución de remisión se desprende que el artículo 2 del vyhláška č. 328/2015 Sb., kterou se provádí zákon o azylu a zákon o dočasné ochraně cizinců (Decreto n.º 328/2015 de aplicación de la Ley de Asilo y de la Ley de Protección Temporal de los Extranjeros; en lo sucesivo, «Decreto n.º 328/2015») disponía, en el momento pertinente, que la República Checa consideraba a Moldavia país de origen seguro, con excepción de la región de Transnistria. (7)

18.      De conformidad con el artículo 16, apartados 2 y 3, de la Ley de Asilo, se denegará también como manifiestamente infundada toda solicitud de protección internacional presentada por un solicitante que proceda de un país que la República Checa considere país de origen seguro, a menos que el solicitante demuestre que el país no puede ser considerado seguro en su caso. En el supuesto de que haya motivos para dicha denegación, no se valorará si el solicitante cumple requisitos para que se le conceda asilo o la protección subsidiaria ni si ha aportado información que demuestre que puede estar expuesto a persecución o que se encuentra en peligro de sufrir daños graves.

19.      Conforme al artículo 32, apartado 2, de la Ley de Asilo, los recursos que se interpongan contra las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Ley de Asilo no tienen efecto suspensivo. (8)

20.      No obstante, de acuerdo con el artículo 73, apartado 2, de la zákon č. 150/2002 Sb., soudní řád správní (Ley n.º 150/2002, que establece el Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo; en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo»), el órgano jurisdiccional, a petición del demandante y tras oír al demandado, suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si la ejecución u otros efectos jurídicos de la resolución suponen un perjuicio desproporcionadamente mayor para el demandante que el que pueda producirse a terceros como consecuencia de la suspensión de su ejecución, con la condición, en todo caso, de que ello no resulte contrario a un interés público imperativo.

21.      Según el artículo 75, apartado 2, del Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo, «el órgano jurisdiccional examinará los puntos controvertidos de la resolución dentro de los límites de los motivos invocados».

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

22.      De la resolución de remisión se desprende que, en enero de 2022, Moldavia declaró el estado de excepción debido a la crisis energética y que, el 24 de febrero de 2022, declaró el estado de excepción, sitio y guerra tras la invasión de Ucrania por parte Rusia. La resolución de remisión indica asimismo que el 25 de febrero de 2022 Moldavia notificó al Consejo de Europa que invocaba el artículo 15 del CEDH.

23.      El 9 de febrero de 2022, CV solicitó protección internacional en la República Checa. En su solicitud afirmó haber sido testigo de un accidente en el que el conductor de un vehículo se había subido a la acera y matado a un peatón. El conductor se dio a la fuga. Esa misma noche se presentaron en casa de CV unas personas desconocidas que lo llevaron al bosque y lo golpearon. CV escapó y se escondió. Dos días después, al volver a casa, se encontró con que había ardido. Poco después, huyó de Moldavia a la República Checa con un pasaporte rumano falso. CV también adujo que la policía moldava afirma no haber logrado identificar a los autores de ese incidente y que tiene miedo de volver a Moldavia porque teme que sus agresores le causen algún daño, y también debido a la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

24.      De la resolución de remisión resulta que, en 2016, y de nuevo en 2019, antes de presentar su solicitud de protección internacional, CV regresó a Moldavia e, intentando ser discreto, únicamente informó a sus primos de sus visitas. CV admitió que en 2016 se había ordenado su expulsión administrativa durante dos años por haber trabajado gracias a un pasaporte rumano falso. Además, en 2020, se dictó contra él una orden de salida del territorio que volvió a emitirse el 23 de enero de 2022. Sostiene que no solicitó antes protección internacional porque no comprendía el mecanismo.

25.      El 8 de marzo de 2022, el Ministro denegó su solicitud de protección internacional por manifiestamente infundada con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Ley de Asilo. El Ministro basó esa decisión en información sobre la situación política y de seguridad en Moldavia (que, según la resolución de remisión, el Ministro obtuvo de dos documentos que datan de mediados de 2021 (9) y de su propio informe de 2022) y en que, con arreglo al Decreto n.º 328/2015, la República Checa consideraba que Moldavia, con excepción de Transnistria, era un país de origen seguro. (10)

26.      También se desprende de la resolución de remisión que sobre los solicitantes de protección internacional procedentes de países de origen seguros recae una mayor carga de la prueba y deben demostrar que etalse país no es seguro en su caso. El Ministro entendió que CV no había logrado aportar tales pruebas y, por ello, no examinó si tenía derecho al asilo o a la protección internacional. Más concretamente, el Ministro consideró que CV no había satisfecho la carga de la prueba por varios motivos.

27.      En primer término, en el momento en que se adoptó la resolución denegatoria, no había indicios de que el conflicto armado de Ucrania se fuera a extender a Moldavia. En segundo término, el Ministro reconoció que, aun cuando existen deficiencias importantes en lo que respecta al Estado de Derecho en Moldavia, en especial en lo que concierne al poder judicial, y aunque los opositores al régimen político, sus abogados y activistas pueden correr el riesgo de persecuciones en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2011/95, el solicitante no había alegado formar parte de ninguna de esas categorías de personas. En tercer término, el Ministro señaló que el solicitante podría haber solicitado protección a las autoridades moldavas, pero que ni siquiera había intentado hacerlo. En cuarto término, el Ministro indicó que, tras examinar los hechos en su conjunto, la única razón por la que CV había solicitado protección internacional era regularizar su situación en la República Checa.

28.      CV interpuso recurso ante el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) contra esa resolución.

29.      El 9 de mayo de 2022, el órgano jurisdiccional remitente suspendió, a instancias de CV, la ejecución de la resolución del Ministro sobre la base de la alegación de CV de que, si se le devuelve a Moldavia, se expone al riesgo de sufrir graves daños a manos de sus agresores. El órgano jurisdiccional remitente también tuvo en cuenta que, el 8 de mayo de 2022, el ejército separatista de Transnistria había dado inicio a una serie de preparativos para entrar en conflicto. Además, ese órgano jurisdiccional también tomó en consideración el hecho de que Moldavia había notificado al Consejo de Europa el 28 de abril de 2022 que, debido a la guerra en Ucrania, iba a prorrogar la derogación de sus obligaciones al amparo del artículo 15 del CEDH y el estado de excepción hasta el 23 de junio de 2022.

30.      En tales circunstancias, considerando que la estimación del recurso de CV depende de la interpretación del concepto de país de origen seguro, en el sentido de la Directiva 2013/32, el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿El criterio para la designación como país de origen seguro a efectos del artículo 37, apartado 1, de la [Directiva 2013/32], establecido en el anexo I, letra b), de dicha Directiva (a saber, que el país en cuestión garantice la protección contra la persecución o los malos tratos mediante la observancia de los derechos y libertades establecidos en el [CEDH], en particular los derechos que no son susceptibles de excepciones en virtud del artículo 15, apartado 2, de dicho Convenio), debe interpretarse en el sentido de que, cuando un país establece una excepción a la aplicación de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio en un estado de excepción en el sentido del artículo 15 del Convenio, deja de cumplir el criterio pertinente para ser considerado país de origen seguro?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 36 y 37 de la [Directiva 2013/32] en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro designe a un país tercero como país de origen seguro solo en parte, con determinadas excepciones territoriales en las que no se aplica la presunción de que dicha parte del país es segura para el solicitante? Si un Estado miembro designa un país como seguro con dichas excepciones territoriales, ¿puede considerarse el país en cuestión un país de origen seguro en su totalidad a efectos de la Directiva?

3)      En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las dos cuestiones prejudiciales anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 46, apartado 3, de la [Directiva 2013/32], en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución manifiestamente infundada con arreglo al artículo 32, apartado 2, de esa Directiva, adoptada en un procedimiento con arreglo al artículo 31, apartado 8, letra b), de dicha Directiva, debe tener en cuenta de oficio, incluso en ausencia de objeción por parte del solicitante, el hecho de que la designación de un país como seguro es contraria al Derecho de la Unión por los motivos expuestos?»

31.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos checo, alemán y neerlandés y la Comisión Europea. Los Gobiernos checo y neerlandés y la Comisión formularon observaciones orales y respondieron a las preguntas del Tribunal de Justicia en la vista celebrada el 6 de junio de 2023.

IV.    Análisis

32.      A efectos de responder a las cuestiones planteadas, comenzaré por explicar que una serie de acontecimientos que parecen haberse producido desde la presentación de la resolución de remisión no privan de pertinencia a la respuesta del Tribunal de Justicia en el presente asunto (A). Seguidamente, formularé ciertas observaciones preliminares sobre el concepto de país de origen seguro (B). En respuesta a la primera cuestión prejudicial, explicaré que el mero hecho de que un país haya invocado el artículo 15 del CEDH no impide que se le califique de país de origen seguro, en el sentido de la Directiva 2013/32 (C). En respuesta a la segunda cuestión prejudicial, expondré las razones que me llevan a concluir que la Directiva 2013/32 solo permite a los Estados miembros considerar un país como país de origen seguro con respecto a la totalidad de su territorio (D). Por último, analizaré la tercera cuestión prejudicial y afirmaré que la Directiva 2013/32 exige que el órgano jurisdiccional remitente plantee de oficio la incompatibilidad con esa Directiva de la designación de un país como país de origen seguro (E).

A.      ¿Sigue siendo necesario responder a las cuestiones prejudiciales planteadas?

33.      Por un lado, ha de señalarse que, mediante la primera cuestión prejudicial, se pregunta por las consecuencias que de la decisión de un tercer país de invocar el artículo 15 del CEDH se derivan para la posibilidad de que un Estado miembro siga designándolo como tercer país de origen seguro en el sentido de la Directiva 2013/32. Aunque analizaré en detalle en régimen del artículo 15 del CEDH más adelante, parece que, el 11 de abril de 2024, Moldavia notificó al Consejo de Europa que había puesto fin a dicho régimen con efectos desde el 31 de diciembre de 2023. (11)

34.      Por otro lado, la segunda cuestión prejudicial se refiere a la posibilidad de que un Estado miembro designe a un país como país de origen seguro con sujeción a una excepción territorial. A este respecto, ya he señalado que la excepción territorial de que se trata en el litigio principal parece haberse retirado con efectos desde el 1 de octubre de 2023. (12) A partir de esa fecha, la República Checa parece considerar a Moldavia como país de origen seguro en su totalidad.

35.      Por último, la tercera cuestión prejudicial está condicionada por las respuestas que se den a las dos primeras cuestiones prejudiciales y su pertinencia depende de ellas.

36.      De la resolución de remisión se deduce, en esencia, que, en caso de que el Tribunal de Justicia declare que la invocación del artículo 15 del CEDH o la existencia de la excepción territorial de que se trata impiden designar a Moldavia como país de origen seguro, la solicitud de CV no debería haberse tramitado conforme al régimen de examen específico vinculado al concepto de país de origen seguro.

37.      Como es natural, esas explicaciones se dieron considerando la situación jurídica existente en el momento en que se efectuó la remisión prejudicial. En atención a lo explicado en los anteriores puntos, no estoy seguro de qué concretas consecuencias tendría la resolución de la problemática que suscitan las cuestiones prejudiciales primera y segunda para el litigio principal en caso de que el Tribunal de Justicia responda a una o a esas dos cuestiones prejudiciales en el sentido arriba indicado.

38.      No obstante, considero que esa observación no implica que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas carezca manifiestamente de pertinencia. (13) En efecto, en caso de que el Tribunal de Justicia llegue a alguna de las conclusiones arriba expuestas, entiendo que ello podría tener consecuencias procedimentales en la manera en que se sustancie la solicitud de CV una vez se reanude el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente. Es más, la determinación de los acontecimientos que se acaban de exponer someramente sigue siendo competencia del órgano jurisdiccional remitente.

39.      En consecuencia, partiré de la premisa de que la respuesta del Tribunal de Justicia sigue siendo necesaria para resolver el litigio principal.

B.      Concepto de país de origen seguro en el sentido de la Directiva 2013/32

40.      El concepto de «país de origen seguro» forma parte de una categoría más amplia de conceptos relacionados entre sí, como el de «primer país de asilo», «tercer país seguro» y «tercer país seguro europeo» que los Estados miembros pueden aplicar en los procedimientos de asilo con arreglo a la Directiva 2013/32, básicamente para que el procedimiento sea más eficiente. Todos ellos introducen algún tipo de excepción a las normas generales que normalmente se aplican al examen de las solicitudes de protección internacional, aunque sus consecuencias jurídicas difieren. (14)

41.      Desde que hicieran aparición en la década de los noventa del siglo XX (y tras su rápida propagación entre los distintos sistemas jurídicos nacionales) (15) esos conceptos han sido objeto de crítica porque pueden restringir el derecho del solicitante de protección internacional a que su situación se examine de forma adecuada.Al mismo tiempo, se ha reconocido que, cuando van acompañados de garantías apropiadas, son herramientas que pueden mejorar la celeridad con la que se tramitan las solicitudes (cada vez más numerosas) de protección internacional, permitiendo a los Estados miembros concentrar sus recursos en el examen de solicitudes referidas a países respecto de los que se considera más probable que los solicitantes de asilo invoquen motivos fundados. (16)

42.      El presente asunto se refiere al régimen de examen vinculado al concepto de país de origen seguro, que se rige por los artículos 36 y 37 y por el anexo I de la Directiva 2013/32 y que, a diferencia de lo que ocurre con los otros conceptos indicados, no exime a las autoridades competentes de la obligación de examinar el fondo de la solicitud de protección internacional.

43.      El concepto tiene las siguientes características básicas e implica las siguientes consecuencias jurídicas.

44.      En primer término, de la definición común del concepto de que se trata se desprende que se puede designar a un país como país de origen seguro cuando, «atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la [Directiva 2011/95], tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno». (17)

45.      En segundo término, el artículo 37 de la Directiva 2013/32 faculta a los Estados miembros para designar a terceros países como países de origen seguros, lo que suelen hacer a través de listas nacionales elaboradas al efecto. (18) Por lo tanto, esta Directiva no reproduce la idea de una lista común que contenía la Directiva 2005/85 (19) (predecesora de la actual Directiva), que, sin embargo, no se puso en práctica durante la vigencia de esa Directiva, y respecto de cual, además, el Tribunal de Justicia anuló la parte pertinente por motivos institucionales. (20)

46.      Dicho esto, en tercer término, cuando los Estados miembros deciden aplicar el concepto de país de origen seguro, deben respetar su definición común, reproducida en el anterior punto 44. Ello implica comprobar que no existen los riesgos que se mencionan en esa definición, tomando en consideración diversos elementos que se enumeran de manera no exhaustiva en el anexo I de la Directiva 2013/32 y que incluyen «a) las disposiciones legales y reglamentarias […] y la manera en que se aplican; b) la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el [CEDH], en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, en particular aquellos que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del [CEDH], no son susceptibles de excepciones, c) el respeto del principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra (21)] y d) la existencia de un sistema de vías de recurso eficaces contra las violaciones de dichos derechos y libertades».

47.      Además, los Estados miembros también tienen que cumplir determinadas obligaciones de procedimiento, en particular notificar a la Comisión los países designados y revisar periódicamente la situación sobre la base de «una serie de fuentes de información, incluida en particular la información procedente de otros Estados miembros, la [AAE (22)], el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes». (23)

48.      Por último, pero no por ello menos importante, la designación de un país como país de origen seguro tiene importantes consecuencias para los solicitantes de ese país.

49.      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que da lugar a la aplicación de «un régimen especial de examen» que está «basado en una especie de presunción iuris tantum de protección suficiente en el país de origen, que el solicitante puede destruir probando que existen razones imperiosas atinentes a su situación particular». (24)

50.      En segundo lugar, el artículo 31, apartado 8, letra b), de la Directiva 2013/32 faculta a los Estados miembros para examinar las solicitudes presentadas por solicitantes procedentes de países de origen seguros conforme a un procedimiento acelerado (cuya duración «razonable» deben fijar) (25) o en la frontera o en las zonas de tránsito.

51.      En tercer lugar, el artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2013/32 permite que, cuando una solicitud de una persona procedente de un país de origen seguro se considere infundada, el Estado miembro correspondiente también pueda considerarla «manifiestamente infundada» (26) cuando se disponga así en su legislación nacional.

52.      Como observan el Gobierno neerlandés y la Comisión, en esencia, esa calificación adicional tiene como consecuencia que no se permita al solicitante permanecer en el territorio nacional a la espera del resultado de su recurso contra la resolución denegatoria (a diferencia de lo que ocurre cuando se aplica la norma general en caso de denegación «simple»), a menos que el órgano jurisdiccional nacional dé efectos suspensivos al recurso. (27)

53.      En cambio, el hecho de que el solicitante proceda de un país de origen seguro no permite a las autoridades nacionales denegar la solicitud de una persona de un país de origen seguro sin realizar un examen individual de la necesidad de protección internacional del solicitante. Lo contrario iría en contra de la Directiva 2013/32, cuyo artículo 31, apartado 8, somete el procedimiento acelerado (incluido en relación con los solicitantes procedentes de países de origen seguros) a los «principios y garantías fundamentales» que se definen con carácter general en el capítulo II de esa Directiva. Dichas garantías incluyen la obligación de los Estados miembros de velar por que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, según se establece el artículo 10, apartado 3, letra a), y se recuerda, en el contexto del «régimen especial de examen» de que se trata en este caso, en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2013/32. (28)

54.      Hechas estas observaciones preliminares, paso a examinar la primera cuestión prejudicial.

C.      ¿Invocar el artículo 15 del CEDH impide que el tercer país que lo hace mantenga su designación como «país de origen seguro»?

55.      Ha de recordarse que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de que un tercer país determinado haya invocado el artículo 15 del CEDH le impide mantener su condición de país de origen seguro.

56.      Antes de apreciar esa cuestión en su integridad, realizaré algunas consideraciones acerca del régimen jurídico del artículo 15 del CEDH (1). Sobre esa base, expondré las razones por las que, al igual que todas las partes del presente procedimiento, considero que invocar el artículo 15 del CEDH no impide, por sí solo, que un país sea considerado país de origen seguro en el sentido de la Directiva 2013/32, siempre y cuando siga cumpliendo los requisitos para tal designación que figuran en el anexo I de la citada Directiva (2). También señalaré que mi conclusión no se ve afectada por el Protocolo n.º 24, sobre el que el órgano jurisdiccional remitente llama la atención y cuyas implicaciones se comentaron en particular en la vista (3).

1.      Consecuencias de que un país invoque el artículo 15 del CEDH

57.      El artículo 15, apartado 1, del CEDH permite a una Parte Contratante derogar sus obligaciones previstas en ese Convenio «en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación». El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») ha declarado que ese concepto hace referencia a una «situación excepcional de crisis o emergencia que afecta al conjunto de la población y constituye una amenaza a la vida organizada de la comunidad sobre la que se fundamenta el Estado», (29) y que esa emergencia debe ser «actual o inminente». (30)

58.      No obstante, las medidas derogatorias que se adopten para superar esa situación excepcional deben tomarse «en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que no estén en contradicción con […] otras obligaciones que dimanan del Derecho internacional». (31) Además, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del CEDH (en relación con sus posteriores protocolos (32)), las medidas derogatorias no pueden afectar, en ningún caso, a determinados derechos, en especial aquellos que se consideran inderogables o absolutos: el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, la prohibición de la imposición de penas no establecidas en la ley, la abolición de la pena de muerte y el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos.

59.      Con sujeción a esos importantes límites, el TEDH ha declarado en reiteradas ocasiones que las Partes Contratantes del CEDH disponen de un amplio margen de apreciación cuando se trata de determinar si un «peligro público […] amena[za] la vida de la nación», en el sentido del artículo 15 del CEDH, así como para decidir la respuesta adecuada. (33)

60.      No obstante, el ejercicio de ese margen está sujeto, en todo caso, al control del TEDH. Por un lado, el TEDH ya ha declarado que determinadas situaciones no alcanzan el umbral que permite activar el régimen del artículo 15 del CEDH. (34) Por otro lado, la proporcionalidad de las medidas derogatorias con respecto al peligro invocado ha de examinarse, en particular, a la luz de la naturaleza de los derechos afectados y de las circunstancias que hayan llevado a la situación de emergencia, así como de su duración. (35) El TEDH también ha insistido en que invocar el artículo 15 «no otorga a las autoridades estatales una carta blanca para adoptar una conducta que pueda tener consecuencias arbitrarias para los particulares» (36) y en que ha de haber garantías adecuadas contra el abuso, (37) como observa el órgano jurisdiccional remitente.

61.      Además, de la jurisprudencia del TEDH resulta que el hecho de que un país haya invocado el artículo 15 del CEDH no alterará necesariamente la apreciación del TEDH sobre una presunta infracción del CEDH. En efecto, entiendo que, cuando el TEDH examina un asunto, suele apreciar primero, con carácter general, si la supuesta infracción está justificada con arreglo al régimen ordinario. Solo cuando haya determinado que no es así, aplicará el criterio, más laxo, de proporcionalidad mencionado. (38) Ello se debe a que invocar el artículo 15 no equivale a denunciar el CEDH (como observa el órgano jurisdiccional remitente), de modo que la Parte Contratante que lo haga sigue vinculada por el CEDH, aunque el régimen de su artículo 15 le proporciona un mayor margen de discrecionalidad a la hora de adoptar medidas restrictivas.

62.      Dicho de otro modo, a mi criterio, invocar el artículo 15 del CEDH no implica que la Parte Contratante que lo hace adopte automáticamente una conducta que implique vulnerar los derechos y libertades consagrados en el CEDH. Más bien parece que la presentación de una notificación en este contexto tiene por finalidad informar a las demás Partes Contratantes de que es posible que no pueda proteger esos derechos y libertades dada la situación excepcional a la que se enfrenta. (39) La apreciación de si, de hecho, ha sido así y de qué derechos y libertades se han visto específicamente afectados dependerá del contenido de esa notificación y de las medidas que efectivamente se hayan adoptado.

63.      Históricamente, se han remitido «notificaciones con arreglo al artículo 15» en varias situaciones. Por poner algunos ejemplos recientes, diez Partes Contratantes (incluidos tres Estados miembros, a saber, Estonia, Letonia y Rumanía, aunque también Moldavia) notificaron la derogación de obligaciones con arreglo a esa disposición en el contexto de la pandemia de COVID-19 (40) y, entre principios de 2020 y finales de 2023, se remitieron otras siete por otros motivos como desastres naturales, crisis energéticas y guerras. (41) El recurso de Moldavia al artículo 15 del CEDH, objeto del litigio principal, parece referirse a ese último motivo. (42)

64.      Teniendo presentes esos antecedentes, paso a examinar la cuestión de la incidencia que la decisión de un tercer país de recurrir al artículo 15 del CEDH tiene en que un Estado miembro pueda seguir designando a ese país como país de origen seguro, en el sentido de la Directiva 2013/32.

2.      Invocación del artículo 15 del CEDH y concepto de país de origen seguro en el sentido de la Directiva 2013/32

65.      Procede recordar que, para que un país pueda ser considerado país de origen seguro, «de manera general y sistemática no [debe] exist[ir] persecución en la acepción del artículo 9 de la [Directiva 2011/95], tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno». (43) Ese requisito se aplica tanto a países que son Partes Contratantes en el CEDH como a aquellos que no lo son.

66.      Del anexo I de la Directiva 2013/32 resulta que los Estados miembros deben examinar el cumplimiento de ese requisito a la luz de una lista no exhaustiva de criterios jurídicos a través de los cuales se garantiza la protección contra los riesgos, a la que he aludido en el anterior punto 46 y que incluye la observancia de los derechos y libertades establecidos en el CEDH, en particular de los absolutos o no susceptibles de excepción.

67.      En efecto, de la explicación en la sección anterior se desprende que esos derechos no susceptibles de excepción, definidos como tales en el CEDH, deben respetarse «incluso en las circunstancias más difíciles», (44) incluidas las que hicieron necesaria la invocación del artículo 15 del CEDH. Sin embargo, de ello no resulta que las medidas adoptadas sobre la base del artículo 15 del CEDH que afecten a otros derechos consagrados en el CEDH no puedan conllevar una situación incompatible con la definición común de país de origen seguro que se contempla en el anexo I de la Directiva 2013/32. No obstante, como observan, en esencia, el Gobierno checo y la Comisión, la existencia de tal situación no puede apreciarse de forma abstracta, exclusivamente sobre la base de que se haya invocado el artículo 15 del CEDH.

68.      Como ya he explicado, invocar esta disposición no constituye un reconocimiento de que los derechos protegidos por el CEDH (aquellos susceptibles de excepciones) se verán efectivamente afectados. (45) Dependerá necesariamente de cada caso y, en particular, de la situación que exista en el tercer país de que se trate. Como subrayó el Gobierno checo en la vista, la decisión de invocar el artículo 15 del CEDH es resultado de la apreciación del país que lleva a cabo esta actuación en cuanto a si una determinada situación hace o podría hacer necesario dar ese paso. En efecto, mientras que algunos países pueden invocar el artículo 15 del CEDH como precaución, otros pueden considerar que la misma situación no exige inaplicar el régimen ordinario del CEDH. (46)

69.      A este respecto, ha de señalarse que la resolución de remisión no hace referencia expresa a ninguna medida particular anunciada o adoptada por Moldavia. Dicho esto, menciona, en primer término, que el 25 de febrero de 2022 Moldavia remitió una notificación en la que subrayaba la necesidad de dejar sin aplicación determinadas disposiciones del CEDH y sus Protocolos, incluido el artículo 10 del CEDH (que consagra la libertad de expresión). Procede observar que esa notificación alude a un «estado de excepción» en respuesta a una crisis energética y destaca que es posible que se adopten medidas que impliquen el «racionamiento del consumo del gas[,] […] coordinar las tareas de la prensa […] [o] instaurar mecanismos rápidos para el cobro a los clientes del gas natural consumido». (47)

70.      En segundo término, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la notificación de 3 de marzo de 2022 en la que Moldavia alude a un «estado de excepción, sitio y guerra». (48) Según resulta de información de dominio público, esa notificación y sus posteriores prórrogas reproducen una lista de medidas cuyo alcance, en términos comparativos, es mucho mayor que el de las medidas relacionadas en la notificación inicial. Según parece, esa lista afecta a varias facetas de la vida de las personas que se encuentran en territorio nacional e incluye, entre otras medidas posibles, «expulsar del territorio […] a personas cuya presencia pueda impedir que se garantice el orden público y la seguridad» o «adoptar las medidas necesarias para gestionar los flujos migratorios». (49)

71.      Además, sin detallar qué derechos del CEDH podían verse afectados (a diferencia de lo que ocurría con la referida notificación de 25 de febrero de 2022), la necesidad de las medidas se explica por las «graves amenazas para la seguridad nacional en las proximidades de la frontera terrestre entre la República de Moldavia y Ucrania, tras el inicio de las acciones militares a gran escala en el territorio de Ucrania el 24 de febrero de 2022» (50) o, posteriormente, «como consecuencia de la guerra que sigue afectando al territorio de Ucrania». (51)

72.      Por poner otro ejemplo, la notificación remitida por Moldavia en el contexto de la pandemia COVID-19, a la que me he referido de pasada en el anterior punto 63, apunta a la instauración de un régimen especial de entrada y salida del país y de circulación en su territorio, por el cual se decreta «la suspensión de la actividad en los centros de enseñanza, la instauración de un régimen de cuarentena, la prohibición de reuniones, manifestaciones públicas y otras concentraciones multitudinarias» y se anuncia la necesidad de suspender la aplicación «de […] en particular el artículo 11 del [CEDH], el artículo 2 del Primer Protocolo, y el artículo 2 del Protocolo n.º 4». (52)

73.      La diversidad de las medidas a que se refieren esos ejemplos pone de manifiesto lo difícil que resulta concluir que toda notificación efectuada con arreglo al artículo 15 del CEDH excluye automáticamente la posibilidad de que el país que la cursa cumpla los requisitos del anexo I de la Directiva 2013/32. Al mismo tiempo, esos ejemplos también muestran que la naturaleza de algunas de las medidas previstas o su amplio alcance deben dar lugar a una especial vigilancia.

74.      En efecto, mi observación de que invocar el artículo 15 del CEDH no incide en sí, y de manera abstracta, en la designación de país de origen seguro no significa que tal invocación sea irrelevante. Como adujeron, en esencia, todas las partes en la vista, creo que invocar el artículo 15 del CEDH es una circunstancia que debe tenerse en cuenta en el marco de la valoración regular de la situación que los Estados miembros (que emplean el concepto de país de origen seguro) han de llevar a cabo, como ya he explicado. (53) En este contexto, a mi criterio, los Estados miembros deben tener en cuenta el alcance de las medidas recogidas en la notificación remitida con arreglo al artículo 15, apartado 3, del CEDH y su aplicación en la práctica.

75.      Precisado lo anterior, queda por determinar si esta conclusión puede verse afectada por el Protocolo n.º 24, al que el órgano jurisdiccional remitente ha prestado especial atención en el contexto de su primera cuestión prejudicial.

3.      Examen del Protocolo n.º 24

76.      En el Protocolo n.º 24, los Estados miembros manifiestan considerarse recíprocamente países de origen seguros y, «en consecuencia», acuerdan que la «solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro solo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro» si concurre alguno de los cuatro supuestos enumerados en él, entre los que se encuentra que se haya invocado el artículo 15 del CEDH. (54)

77.      El órgano jurisdiccional remitente interpreta la norma en el sentido de que, cuando un Estado miembro invoca el artículo 15 del CEDH, ese Estado miembro ya no puede ser considerado un país de origen seguro por los demás Estados miembros. En opinión de ese órgano jurisdiccional, la misma consecuencia debe producirse cuando un tercer país (en este caso Moldavia) haya invocado el artículo 15 del CEDH.

78.      Opino que la conclusión del órgano jurisdiccional remitente se asienta en un presupuesto incorrecto.

79.      En efecto, como señala (en esencia) la Comisión, entiendo que el concepto de «país de origen seguro» que figura en el Protocolo n.º 24 es simple y llanamente distinto del de la Directiva 2013/32.

80.      Así, en contra de lo que resulta de ese Protocolo en lo que respecta a las solicitudes de protección internacional de dentro de la Unión, la designación de un tercer país como país de origen seguro en el sentido de la Directiva 2013/32 nunca puede impedir por sí sola el examen de una solicitud. Como ya se ha señalado brevemente en la parte anterior de las presentes conclusiones, toda solicitud presentada por un nacional de ese país debe examinarse siempre (a menos que se considere inadmisible sobre la base de alguno de los motivos exhaustivos relacionados en la Directiva 2013/32). (55)

81.      Procede señalar que el Protocolo n.º 24 es una actualización del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anexo al Tratado de Ámsterdam (en lo sucesivo, «Protocolo inicial»)(56) y que no solo precedió a la Directiva 2013/13, sino también a la Directiva anterior a esta (a saber, la Directiva 2005/85), mediante la cual se introdujo el concepto de país de origen seguro en el Derecho derivado de la Unión.

82.      Del examen de los considerandos de ambos Protocolos (cuyo contenido es esencialmente el mismo) se desprende que, cuando adoptaron (y posteriormente mantuvieron) los respectivos textos, los Estados miembros pretendieron excluir la admisibilidad de las solicitudes de protección internacional de dentro de la Unión como manifestación específica de la confianza que se profesan. (57) El Gobierno checo formuló tal argumento en la vista.

83.      Esos considerandos hacen referencia, en particular, a la obligación de los Estados miembros de respetar los valores consagrados en el artículo 2 TUE, (58) al «estatuto y […] protección especiales» que «todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la Unión», disfruta (59) y al objetivo de evitar que «se recurra al procedimiento del asilo para fines ajenos a aquellos para los que está previsto». (60)

84.      Así, esos elementos me llevan a pensar que el Protocolo constituye un acuerdo de los Estados miembros referido, por un lado, a la norma general consistente en la imposibilidad de examinar las solicitudes de protección internacional de dentro de la Unión y, por otro lado, a las (limitadas) excepciones a esa norma (como la invocación del artículo 15 del CEDH). Por el contrario, no parecen ser relevantes para determinar en qué condiciones un tercer país puede ser considerado país de origen seguro a los efectos de la Directiva 2013/32. (61)

85.      Por estas razones, al igual que todas las partes en el presente procedimiento, considero que el Protocolo n.º 24 no incide en modo alguno en la conclusión que he formulado en el anterior punto 74, a propósito de las consecuencias que la invocación por un tercer país del artículo 15 del CEDH tiene sobre la posibilidad de que ese país pueda seguir siendo considerado país de origen seguro. Por consiguiente, mi conclusión general sobre la primera cuestión prejudicial es la siguiente: el mero hecho de que un tercer país que ha sido designado como país de origen seguro invoque el artículo 15 del CEDH no impide de manera automática que pueda mantener esa designación en el sentido del artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2013/32, en relación con su anexo I. No obstante, tal invocación debe ser tenida en cuenta por las autoridades competentes a los efectos de decidir si puede mantener dicha designación, considerando, en particular, el alcance de las medidas derogatorias de las obligaciones del CEDH recogidas en la notificación remitida con arreglo al artículo 15 del CEDH y su aplicación en la práctica.

D.      Excepción territorial a la designación como país de origen seguro

86.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 36 y 37 de la Directiva 2013/32 impiden que un Estado miembro designe a un país como país de origen seguro con sujeción a una excepción territorial y si, cuando la situación existente en una parte de un tercer país exige formular esa excepción, el tercer país de que se trate ya no puede considerarse país de origen seguro a los efectos de la citada Directiva.

87.      Conviene recordar que esta cuestión se ha suscitado porque, cuando se adoptó la resolución denegatoria, la República Checa designaba a Moldavia como país de origen seguro con la excepción de Transnistria. (62)

88.      A diferencia de la primera cuestión prejudicial planteada, en que las posturas de las partes convergen, hay considerables diferencias entre las partes en lo relativo a la segunda cuestión prejudicial. Mientras que los Gobiernos checo y neerlandés opinan que la Directiva 2013/32 no se opone a que la designación de un país como país de origen seguro se realice con sujeción a una excepción territorial, el Gobierno alemán opina lo contrario. La Comisión comparte esencialmente la postura de este último, pero entiende que cabe formular la excepción territorial de que se trata en el litigo principal porque Moldavia no tiene capacidad para ejercer efectivamente su autoridad en Transnistria.

89.      En este contexto, explicaré que el tenor de las disposiciones de la Directiva 2013/32 pertinentes (1), su contexto legislativo (2) y la intención del legislador (3) llevan a la conclusión de que tal designación como país de origen seguro solamente puede realizarse respecto del territorio del país en su totalidad. También explicaré que tal conclusión es igualmente válida cuando se trata de una excepción territorial que obedece al hecho de que el tercer país en cuestión no puede ejercer su autoridad en parte de su territorio (4).

1.      Tenor

90.      Procede recordar que el anexo I de la Directiva 2013/32 establece que «se considerará que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la [Directiva 2011/95], tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno».

91.      Dos elementos de esa definición me parecen particularmente indicativos. El primero es el requisito de que se demuestre, de manera general, la seguridad en el país (a) y, el segundo, que el legislador haya elegido definir ese concepto en relación con un único país (b). Analizaré esos dos aspectos de forma sucesiva.

a)      Demostración de la seguridad de manera general

92.      Procede señalar que la definición del concepto de que se trata hace referencia a un país en el que, de manera general (y sistemática), no exista ninguno de los riesgos que se mencionan en esa definición.

93.      El empleo de la locución preposicional «de manera general» en el contexto de un acto normativo que, en el ordenamiento jurídico de la Unión, desarrolla el derecho al asilo indica, desde mi punto de vista, que ese requisito debe cumplirse en el todo el territorio del país de que se trata y no solo en parte de él (ni tan siquiera en la mayor parte del mismo).

94.      De entrada, quisiera refutar la alegación de que, cuando los riesgos en cuestión se limitan a una parte del territorio nacional, ello no es óbice para que se considere que el país es seguro de manera general porque los individuos que componen la población afectada pueden encontrar refugio en la parte segura del país.

95.      En efecto, como expuso correctamente la Comisión en la vista, el hecho de que pueda encontrarse efectivamente refugio en otra parte del país debe determinarse en el contexto de un examen en cuanto al fondo, aplicando el concepto de «protección interna», que se rige por el artículo 8 de la Directiva 2011/95. (63) Ese examen debe ser individual y su resultado siempre dependerá de las circunstancias del solicitante. Por consiguiente, la posibilidad de que exista «protección interna alternativa» no puede influir en la decisión, distinta, de si, de manera general, cabe presumir que en un país determinado existe seguridad, que es la única circunstancia que permite justificar las consecuencias jurídicas anudadas al concepto de país de origen seguro, tal como se ha descrito brevemente en los anteriores puntos 48 a 52. (64)

96.      De esas consecuencias se sigue que el concepto de país de origen seguro es, ante todo, una herramienta de eficacia procedimental para tramitar todas las solicitudes presentadas por solicitantes de un determinado país conforme a un procedimiento acelerado, partiendo de la presunción de que la seguridad impera en el país de origen de los solicitantes.

97.      Aunque ese proceder puede estar justificado con respecto a los países cuya situación general no ofrece dudas, como el órgano jurisdiccional remitente observa, y siempre que existan garantías adecuadas, (65) opino que semejante proceder no cabe cuando la situación general existente en una parte de un determinado tercer país lleva a concluir lo contrario, aun cuando la falta de seguridad se circunscriba a una región específica.

98.      En efecto, cualquier otra postura implicaría que el modo de examen expeditivo de que se trata podría seguir aplicándose a todas las solicitudes presentadas por solicitantes de tal país, a pesar de que parte de su población esté en realidad expuesta a los riesgos relevantes, lo cual incrementaría el peligro de vulneración del derecho al asilo y, al mismo tiempo, del principio de no devolución, ambos protegidos como derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión en los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta. (66)

99.      Ciertamente, el Gobierno checo explicó en la vista que la excepción territorial de que se trata en el litigio principal se formuló precisamente para abordar esa cuestión y, por tanto, para proporcionar a los solicitantes de Transnistria mayor protección.

100. Ha de señalarse que, aunque es cierto que ese planteamiento aborda la situación de la población residente en el área afectada, no puede obviarse que es la consecuencia de la aplicación del concepto de país de origen seguro a una parte (importante) de la población pese a haberse concluido que su país de origen no puede ser considerado seguro en toda su extensión territorial (sin lo cual no se habría estimado necesaria la excepción territorial en primer lugar).

101. Creo que se llega a un resultado problemático porque no estoy seguro de que pueda tenerse (y mantenerse) siempre y de manera sencilla la certeza sobre dónde exactamente se sitúa la «frontera» interna entre las partes seguras y no seguras del país en cuestión, habida cuenta además de que, debido a la precaria situación en la región de que se trate, ese límite será, por definición, inestable. Ha de señalarse que el ACNUR también ha manifestado en reiteradas ocasiones que el concepto de país de origen seguro solo debe aplicarse a países considerados en su totalidad. (67)

102. Al margen de la consideración anterior, la decisión de dividir un país en dos para mantener el régimen de examen acelerado para una parte de los solicitantes de ese tercer país significa, además, que el concepto de país de origen seguro se interprete de manera distinta a como se entiende el término «país» en el lenguaje corriente y, por cuanto aquí interesa, en el contexto específico del asilo. A continuación explicaré que, a falta de indicación en sentido contrario, la definición que el legislador de la Unión proporciona del concepto de que se trata refleja exclusivamente ese significado.

b)      Decisión de definir el concepto de que se trata en referencia a un solo país

103. Como ya he señalado, la Directiva 2013/32 forma parte del Sistema Europeo Común de Asilo (en lo sucesivo, «SECA»), cuyos distintos componentes desarrollan el derecho de asilo. Esos elementos del SECA incorporan consideraciones relacionadas con los riesgos a los que los solicitantes de protección internacional pueden estar expuestos y que suelen apreciarse considerando la situación existente en sus países de origen, pero no en zonas territoriales definidas de otro modo. Ese planteamiento queda plasmado en varios conceptos en los que se basa el SECA, empezando por la definición de «refugiado» (68)o por el principio fundamental de no devolución. (69)

104. De hecho, no hay nada que cause sorpresa, porque, en el ordenamiento jurídico internacional, la responsabilidad de proteger a la población recae principalmente en los Estados. Dado que los Estados son pues los principales garantes de la seguridad, es natural que un acto normativo que instaura un cauce procedimental específico para determinar si existe derecho a protección internacional (como, en este caso, el concepto de país de origen seguro), se refiera precisamente a esa seguridad.

105. Sin perjuicio de mi anterior observación en cuanto a las dificultades que puede suponer la decisión de distinguir el trato dispensado a la población de un determinado tercer país en el ámbito del asilo, la centralidad del concepto de país en este ámbito implica que, cuando el legislador decide separarse de esa referencia fundamental, se requiere en cualquier caso confirmación expresa por su parte y, además, una explicación sobre qué consecuencias trae consigo separarse de dicha referencia.

106. Así lo demuestra el concepto de alternativa de protección interna, mencionado en el punto 95 de las presentes conclusiones, y, en este contexto, la significación de esta observación se evidencia más si cabe a la luz de las disposiciones respectivas de la Directiva 2005/85, predecesora de la Directiva 2013/32, como sugiere asimismo en esencia el Gobierno alemán.

107. Procede recordar que el anexo II de la Directiva 2005/85 definía el concepto de país de origen seguro del mismo modo que lo hace, en la actualidad, el anexo I de la Directiva 2013/32. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con esta, aquella preveía, además, dos categorías diferentes de designaciones parciales.

108. En primer lugar, su artículo 30, apartado 1, establecía claramente que los Estados miembros podían designar parte de un país como parte segura, siempre que esa parte cumpliera los requisitos para ello. Esa opción implicaba recurrir a los requisitos comunes de designación indicados en el anexo II de la Directiva 2005/85 (que, de nuevo, eran los mismos que los que se aplican actualmente con arreglo al anexo I de la Directiva 2013/32). (70)En segundo lugar, el artículo 30, apartado 3, contenía una cláusula de «standstill» que confirmaba que los Estados miembros podían mantener normativa nacional preexistente que permitiera la designación de una parte de un país como segura o de un país o parte de un país como seguros para un grupo concreto de personas. (71)Esa opción implicaba utilizar requisitos de designación que podían diferir de los recogidos en el anexo II de la Directiva 2005/85.

109. Aunque eso demuestra que, en el pasado, el legislador de la Unión atribuyó al concepto de país de origen seguro un sentido más amplio del que normalmente suele atribuirse al término «país», también pone de manifiesto que, para separarse de ese significado evidente y común, se requiere que así se indique expresamente y que se explique también el alcance concreto de ese concepto, es decir, si también puede referirse a parte del territorio nacional o a parte de la población que viva en todo el territorio nacional o incluso a una parte de la población que viva en una parte del territorio nacional, opciones todas ellas que, como se acaba de exponer, se preveían en la Directiva 2005/85.

110. Ningún elemento de ese régimen, un tanto complejo, se ha mantenido en la Directiva 2013/32. Aunque examinaré seguidamente con mayor detalle las implicaciones de esa eliminación, es preciso señalar que, a diferencia de lo que ocurría antes, ningún elemento de la Directiva 2013/32 indica que el legislador deseara separarse del significado corriente del término «país», tal como se entiende también en el contexto específico del asilo. Habida cuenta de lo anterior, opino que el concepto de país de origen seguro no puede referirse a nada que no sea un país, como pueda ser una zona de un país o a una región integrada por varios países.

111. A continuación, explicaré que esta conclusión queda corroborada por un examen detallado del estricto régimen jurídico vinculado al concepto de país de origen seguro, cuando se lo contrasta con el contexto más amplio de las normas sobre los procedimientos comunes que se establecen en la Directiva 2013/32.

2.      Contexto

112. Como ya he expuesto en la anterior parte de las presentes conclusiones, las solicitudes de protección internacional presentadas por solicitantes de países seguros deben examinarse en cuanto al fondo. No obstante, consideradas en el sistema más amplio de normas de procedimiento comunes establecidas en la Directiva 2013/32, las disposiciones que rigen ese examen presentan tres tipos de diferencias significativas.

113. Proceder recordar, en primer término, que el concepto de país de origen seguro puede dar lugar a que se aplique el procedimiento acelerado, que, por definición, se tramita en plazos más breves que los que rigen conforme a la norma general en el procedimiento ordinario. Aunque ello tiene sin duda la ventaja de que se dilucide más rápido la situación jurídica de los solicitantes, también tiene el inconveniente de darles menos tiempo para fundamentar su postura que el que tienen los solicitantes de protección internacional «ordinarios». (72)

114. En segundo término, cuando el examen de una solicitud de protección internacional acaba en denegación, los solicitantes «ordinarios» tienen derecho a permanecer en el territorio nacional a la espera de que se resuelva su recurso, en caso de que lo interpongan. En cambio, los Estados miembros pueden decidir no conceder ese derecho a los solicitantes de países de origen seguros, de manera que ese derecho solo puede derivarse de que se atribuya efectos suspensivos a su recurso. (73)

115. En tercer término, para evitar los inconvenientes indicados, los solicitantes de países de origen seguros deben evitar que ese concepto se aplique en su caso refutando la presunción de seguridad de su país de origen y demostrando que no puede considerarse seguro en sus circunstancias particulares. (74)En cambio, esa presunción no afecta al procedimiento de examen que se aplica a los solicitantes «ordinarios».

116. Así, esos tres elementos se apartan de manera significativa de las normas ordinarias que rigen el examen de las solicitudes de protección internacional y coloca a los solicitantes de esos países en una situación jurídica de desventaja en comparación con los solicitantes ordinarios, a los que se aplican las normas generales. En efecto, cuando un solicitante procede de un país de origen seguro, no solo se tramita con mayor rapidez el procedimiento de examen de su solicitud, sino que además el modo en que puede invocar el derecho de asilo se ve sustancialmente afectado. Aunque estoy de acuerdo con la Comisión en que el concepto de que se trata no afecta a la obligación de examinar si el solicitante necesita protección internacional, como ya he señalado, ese examen individual comporta la exigencia de que el solicitante destruya la presunción de seguridad, como resulta del artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32.

117. Por esas razones, el concepto que trae consigo la aplicación de las indicadas excepciones debe interpretarse de forma estricta y no puede ir más allá de los supuestos para los que el legislador de la Unión lo previó. Ello impide que pueda hacerse extensivo a terceros países respecto de los cuales no se haya determinado que concurren los requisitos aplicables en todo su territorio.

118. Para terminar, esta conclusión queda corroborada por la intención del legislador que llevó a la adopción de la actual Directiva 2013/32, que paso a examinar.

3.      Intención del legislador de la Directiva 2013/32

119. Como ya se ha señalado, cuando se adoptó la Directiva 2013/32, la definición del concepto de que se trata siguió siendo la misma que la contenida en la Directiva 2005/85, pero se eliminaron dos disposiciones concretas que permitían dos distintos tipos de designaciones parciales (comentadas en los anteriores puntos 107 a 109).

120. Cuando propuso ese cambio, la Comisión explicó que esa eliminación implicaba que «los requisitos materiales de la designación nacional [como país de origen seguro] deben pues cumplirse con respecto a todo el territorio de un país». (75)

121. A la luz de esa afirmación, a diferencia de lo que opina el Gobierno neerlandés, no creo que exista ambigüedad alguna en cuanto al propósito de la Comisión.

122. Dicho esto, en la vista se generó mucho debate en cuanto a la falta de explicaciones sobre ese cambio en el texto que terminó adoptándose. En efecto, los Gobiernos checo y neerlandés alegaron que ese silencio no puede interpretarse en el sentido de que el legislador de la Unión pretendió anudar a esa eliminación la consecuencia señalada por la Comisión en la propuesta. En su opinión, la eliminación de las disposiciones en cuestión en tales circunstancias implicaba dejar esa cuestión a la discreción de los Estados miembros.

123. Tal argumento no me convence.

124. En primer lugar, en contra de lo que aducen esas partes, no me sorprende que ningún considerando explique ese concreto cambio. En efecto, el cambio no consistió en establecer una nueva norma o una nueva excepción a una norma existente, sino en eliminar una excepción. (76) Como ya he señalado, dicha excepción tenía por efecto aplicar el concepto de país de origen seguro a una parte de un país o a una parte de la población o a una parte de la población de una parte del país. Al eliminar esa excepción, ese concepto simplemente recuperó su significado natural, que es el que se le suele atribuir asimismo en el ámbito del asilo. Tal decisión no exige en sí ninguna explicación particular, motivo por el que quizá la Comisión no la dio en el proyecto de los considerandos de la propuesta inicial.

125. En segundo lugar, me parece relevante comparar la situación de partida y la situación de llegada en el proceso legislativo en su conjunto. Esa comparación pone de manifiesto que el mencionado cambio legislativo (eliminación) se adoptó siguiéndose la propuesta inicial, lo que lleva lógicamente a entender que no suscitó ningún cuestionamiento, incluido en lo tocante a la explicación de la Comisión del resultado que se pretendía alcanzar.

126. Ha de señalarse, en tercer lugar, que en los documentos que acompañaban la propuesta inicial, la Comisión se refirió al objetivo de «garantizar que la aplicación del concepto [de país de origen seguro] esté sujeta a los mismos requisitos en todos los Estados miembros cubiertos por la Directiva» (77)y a la necesidad de «reducir la ambigüedad de las normas [vigentes en ese momento]». (78)Ese objetivo se expresó en el contexto de la elaboración de un acto en el que el legislador de la Unión reafirmó su deseo de continuar por la senda del establecimiento de un procedimiento común de asilo mediante una nueva fase de armonización. (79)

127. En lo atinente a este último aspecto, y en cuanto toca al concepto controvertido, es cierto que la Directiva 2013/32 también abandonó la idea de una lista común mínima de países de origen seguros (que jamás llegó a adoptarse mientras estuvo en vigor la directiva anterior). (80) No obstante, también suprimió el régimen «standstill» que preservaba la posibilidad previamente concedida a los Estados miembros de sujetar la designación como país de origen seguro a normas que divergiesen de las definiciones comunes recogidas en el anexo II de la Directiva 2005/85. (81) Ello supone que, conforme a la Directiva 2013/32, todas las designaciones nacionales tienen que respetar la definición común del concepto de país de origen seguro recogida en su anexo I.

128. Desde esa perspectiva y habida cuenta de la intención a largo plazo del legislador de establecer un procedimiento de asilo común, es razonable interpretar la eliminación de esas excepciones como un paso hacia una mayor uniformidad en las normas de procedimiento. En efecto, a pesar de que la actual situación jurídica no conjura el riesgo de que a los solicitantes de ese tercer país se les dispense un trato distinto en los diferentes Estados miembros, (82) la imposibilidad de establecer excepciones territoriales claramente lo reduce.

129. Además, adoptar la interpretación que proponen los Gobiernos checo y neerlandés implicaría que, a pesar de la eliminación de la excepción explícita y asaz compleja a una norma general preexistente, (83) dicha norma permanecería sujeta a la misma excepción (y posiblemente también a otras).

130. Tal interpretación me parece demasiado inverosímil como para resultar convincente. En efecto, no veo claro por qué el legislador de la Unión habría eliminado la citada excepción si lo que en realidad pretendía era mantenerla. Si ese hubiera sido el resultado pretendido, esa intención, y no la antes indicada, habría requerido explicar por qué la eliminación del régimen de excepción implicaba, en realidad, el mantenimiento de dicho régimen y de sus modalidades concretas.

131. Por último, esa conclusión no queda desvirtuada por el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 2013/32, al que se refiere el Gobierno checo, según el cual «los Estados miembros establecerán en su Derecho interno normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro». Como indican el tenor y la estructura de esa disposición, esa opción hace referencia a normas y procedimientos «adicionales» a los previstos en el apartado 1 del artículo 36, que establece los requisitos con arreglo a los cuales un país puede ser considerado país de origen seguro con respecto a un solicitante concreto. (84)En cambio, ese apartado no atañe a la definición del concepto, que, como reconoce el Gobierno checo, debe respetarse antes de nada. Pues bien, esa definición (recogida en el anexo I de la Directiva 2013/32) no incluye ninguna mención similar que indique que los Estados miembros puedan añadir requisitos adicionales a los que figuran en ella.

132. Desde esa perspectiva, considero que la decisión del legislador de la Unión de eliminar el régimen anterior que preveía dos categorías distintas de designaciones parciales concebidas de distinta manera, al tiempo que mantenía la norma general relativa a la definición del concepto de país de origen seguro, solo puede interpretarse en el sentido de que el propósito del legislador de la Unión era armonizar el régimen jurídico aplicable a las designaciones de países de origen seguros para que estas se realizaran exclusivamente con respecto a todo el territorio.

133. Aunque esta observación corrobora los anteriores elementos de análisis, aún queda por analizar si esa conclusión general puede verse afectada por la alegación de la Comisión de que la designación de país de origen seguro puede estar sujeta a una excepción territorial cuando el tercer país no tiene capacidad para ejercer su autoridad sobre parte de su territorio.

4.      Concepto de control efectivo (y de autoridad efectiva)

134. Como ya se ha señalado, Transnistria fue excluida de la designación de Moldavia como país de origen seguro porque se consideraba que ese país no ejerce un «control efectivo» sobre esa región.

135. La Comisión se basó en esa circunstancia para alegar que, aunque, desde su punto de vista, la Directiva 2013/32 no permite las excepciones territoriales (ni las designaciones como país de origen seguro que exijan realizar tales excepciones), la incapacidad de Moldavia para ejercer su autoridad en Transnistria constituye un motivo válido para tal excepción, supuesto que, según la Comisión, el legislador de la Unión simplemente ha omitido. (85)

136. En primer término, contrariamente a lo que alega la Comisión, no alcanzo a ver cómo podría afectar a las conclusiones que he alcanzado al término de mi análisis la cuestión del control efectivo.

137. En efecto, se trata de un concepto de Derecho internacional que sirve, en principio, para determinar si la responsabilidad internacional por un acto ilícito puede atribuirse a un Estado en un contexto extraterritorial (lo que a continuación puede llevar a que la responsabilidad del Estado se limite en consecuencia). (86) El régimen jurídico resultante parece asaz complejo, aunque no hay necesidad de examinar aquí tal complejidad. (87)

138. Ello se debe a que el caso de autos no trata (ni puede tratar) sobre la atribución de responsabilidad internacional por un acto ilícito, sino sobre si el Derecho de la Unión permite que se designe a un país como país de origen seguro con sujeción a una excepción territorial.

139. Tal cuestión tiene que dilucidarse atendiendo a las normas específicas que el legislador de la Unión ha establecido con la adopción de la Directiva 2013/32. He explicado las razones que me llevan a considerar que no cabe tal opción conforme a la normativa actualmente en vigor. En vista de ello, carece de relevancia la concreta razón que haya llevado a un Estado miembro a considerar que la situación imperante en un tercer país requiere que se formule una excepción territorial.

140. En segundo término, no me convence la alegación referente a la omisión del legislador. En efecto, el argumento del control efectivo parece referirse a la jurisprudencia del TEDH en la que este ha limitado la responsabilidad de Moldavia por infracciones del CEDH en Transnistria debido a que este país «no ejerce autoridad» en esa región, la cual, en resumidas cuentas, el TEDH ha considerado reiteradamente que se encuentra bajo el «control efectivo» de Rusia. (88)

141. Ha de indicarse que el primer elemento de esa jurisprudencia se remonta al año 2004, mientras que la propuesta que condujo a la adopción de la actual directiva se publicó en 2009 y esta última se adoptó en 2013. La situación de que se trata, ciertamente, no era desconocida.

142. Además, no estamos ante una clase de situación aislada, como esencialmente señaló el Gobierno checo en la vista. Asimismo, el Gobierno neerlandés explicó en la vista que los Países Bajos han designado a Georgia como país de origen seguro con la excepción de Abjasia y de Osetia del Sur porque el Estado no ejerce una autoridad efectiva en dichas regiones. (89)

143. Así, aunque no puedo descartar que otras razones pudieran haber llevado en el pasado a los Estados miembros a formular excepciones territoriales específicas a la designación de un país como país de origen seguro, (90) me parece que serán típicos, si no predominantes, los casos en que concurra alguna imposibilidad práctica para ejercer autoridad en una región. En consecuencia, entiendo que, cuando el legislador de la Unión eliminó la base para las designaciones parciales, difícilmente pudo haber ignorado que algunos terceros países se enfrentan a dificultades de esta clase.

144. Los anteriores razonamientos me llevan a considerar que el hecho de que un tercer país no pueda ejercer autoridad en parte de su territorio nacional no afecta a la conclusión que he alcanzado y expuesto en al anterior punto 132 según la cual la Directiva solamente permite designar a un país como tercer país de origen respecto de todo su territorio, cuando los requisitos aplicables concurran en tal país considerado en toda su extensión territorial.

E.      Incompatibilidad con la Directiva 2013/32 de una designación como país de origen seguro y control judicial de oficio

145. Mediante su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, le exige examinar de oficio la incompatibilidad de la designación como país de origen seguro de que se trata en el litigio principal con la Directiva 2013/32, en caso de que el Tribunal de Justicia, en su respuesta a las cuestiones prejudiciales primera o segunda, aprecie que existe tal incompatibilidad.

146. De ello resulta que la necesidad de responder a la tercera cuestión prejudicial depende de las respuestas que se den a las dos primeras cuestiones prejudiciales. A luz de la respuesta que propongo que se dé a la segunda cuestión prejudicial, queda acreditada la necesidad de responder a la última cuestión prejudicial. (91)

147. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, a que se refiere principalmente la tercera cuestión prejudicial, constituye una garantía específica de que el legislador de la Unión ha previsto, en el ámbito del Derecho de asilo, que se proteja el derecho del solicitante a la tutela judicial efectiva. Exige «un recurso efectivo [ante un tribunal] que suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la [Directiva 2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia».

148. Toda vez que esa disposición armoniza el alcance del control judicial que debe garantizarse en el ámbito del Derecho de la Unión en materia de asilo, opino, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, que la respuesta a la tercera cuestión prejudicial debe interpretarse, primero de todo, a la luz de esa expresión concreta del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, si se declarase que la cuestión de la obligación judicial de controlar de oficio ese aspecto queda fuera del ámbito armonizado, entrarían en juego por defecto los principios de equivalencia y de efectividad (a los que se han referido algunas partes). (92)

149. Por lo tanto, procederé en consecuencia y comenzaré identificado la cuestión concreta que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que examine, a la luz, en particular, del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 (1). Hechas esas aclaraciones, seguidamente expondré que del análisis de esa disposición se desprende que la tercera cuestión prejudicial debe responderse en sentido afirmativo (2). Con carácter subsidiario, abordaré a continuación esa cuestión desde el prisma de los principios de equivalencia y de efectividad (3).

1.      Cuestión concreta suscitada

150. Procede recordar que la solicitud de CV fue denegada en cuanto al fondo como manifiestamente infundada (en el sentido de artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2013/32) y que la resolución denegatoria se adoptó siguiéndose un procedimiento acelerado (en el sentido de artículo 31, apartado 8, de la misma Directiva), disposiciones estas que se aplicaron por tener Moldavia, país del que CV es nacional, la designación de país de origen seguro.

151. La Comisión considera, en esencia, que esa situación procedimental es resultado, primero, de la decisión de aplicar el procedimiento acelerado; segundo, de una decisión en cuanto al fondo de considerar la solicitud de protección internacional infundada y, tercero, de una decisión por la que la citada solicitud se consideró (además) manifiestamente infundada (lo que, según la Comisión, no puede ocurrir a menos que antes la solicitud en cuestión se haya considerado infundada). (93)

152. Apoyándose en esa distinción, la Comisión estructura su respuesta a la tercera cuestión prejudicial de forma variable en función de a cuál de los aspectos indicados se atienda. Aunque entraré en el detalle de esas consideraciones en el análisis que desarrollaré a continuación, estimo necesario formular tres observaciones.

153. En primer lugar, no hay ningún elemento en los autos que indique que en el procedimiento nacional relativo a la solicitud de CV se dictara más de una resolución formal. En efecto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe ese extremo, no parece que se dictara una resolución formal para aplicar el procedimiento acelerado ni otra resolución formal por la que la solicitud de CV se declarara infundada antes de que se la declarara manifiestamente infundada.

154. En segundo lugar, sin que sea necesario examinar en detalle esta cuestión a los efectos del presente asunto, (94) no parece haberse alegado que calificar directamente la solicitud de CV como manifiestamente infundada (sin que antes se dictara una resolución en la que se la declarara infundada) impida que la resolución denegatoria de que se trata pueda someterse a control judicial con arreglo al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en tanto en cuanto dicha resolución deniega la solicitud de CV en cuanto al fondo. En efecto, de esta disposición, en relación con el artículo 46, apartado 1, de la misma Directiva, resulta que las resoluciones por las que se rechace una solicitud de protección internacional en cuanto al fondo pueden someterse a control judicial con arreglo al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32. (95)

155. En tercer lugar, la cuestión que plantea el órgano jurisdiccional remitente no atañe a la posibilidad de que CV refute la procedencia de la resolución denegatoria, sino a la aplicación del concepto de país de origen seguro en el que dicha resolución se fundó. En efecto, aunque CV impugna la procedencia de la resolución denegatoria, no ha aducido la ilegalidad (si esta se confirma) de la designación de Moldavia como país de origen seguro que subyace a la referida resolución.

156. Como ya he expuesto en la sección anterior, el que Moldavia tuviera la designación de país de origen seguro tuvo como consecuencia que se aplicara a la solicitud de CV un régimen específico de examen vinculado a ese concepto, que supone, entre otras cosas, que, al examinar su caso, se aplicara la presunción de que su país de origen es seguro y que la solicitud se tramitara por el procedimiento acelerado.

157. A ese respecto, el órgano jurisdiccional nacional expone que, si de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales primera y segunda resultara que la designación de Moldavia como país de origen seguro es incompatible con la Directiva 2013/32, el Derecho nacional no le permitiría examinar tal cuestión de oficio. Explica, más concretamente, que, en los asuntos contencioso-administrativos, el control judicial se circunscribe, conforme al artículo 75, apartado 2, del Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo, a los motivos deducidos por el demandante.

158. Añade no obstante que, como excepción a esa regla, existe una práctica nacional de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo checos conforme a la cual los jueces deben tener en cuenta, de oficio, los vicios de procedimiento que hayan llevado a la autoridad administrativa a dictar una resolución que no podía dictarse conforme al régimen procedimental del caso de que se trate. El órgano jurisdiccional remitente observa que tal solución podría aplicarse teóricamente a la situación objeto del presente asunto por cuanto, según entiendo yo el razonamiento, el régimen de examen específico vinculado al concepto de país de origen seguro no debería haberse aplicado en un caso en el que no concurrían los requisitos para ello (debido a la incompatibilidad con la Directiva 2013/32 de la designación como país de origen seguro, si tal incompatibilidad se confirma).

159. Al mismo tiempo, el órgano jurisdiccional remitente también explica que la jurisprudencia nacional no ha confirmado que esa excepción pueda aplicarse al control judicial en los asuntos de asilo y que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 no se ha transpuesto al ordenamiento jurídico nacional. En consecuencia, pregunta, en esencia, si puede deducir su competencia para plantear de oficio la cuestión de la ilegalidad de la designación como país de origen seguro (si esta se confirma) del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 (que es de aplicación directa), en relación con el artículo 47 de la Carta, (96) así como si esas disposiciones le exigen efectivamente realizar ese control. Esta es precisamente la cuestión que paso a examinar.

2.      Propuesta principal

160. Procede señalar que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 (recordado en el anterior punto 147) se ha interpretado, en particular, en la sentencia Alheto, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que, aunque la expresión «ex nunc» obliga al órgano jurisdiccional nacional a tener en cuenta, en su caso, los nuevos elementos surgidos después de la adopción de la decisión objeto de recurso, el término «completo» exige un examen tanto de los elementos que la autoridad decisoria tuvo en cuenta como de aquellos que podría haber tenido en cuenta (pero no tuvo en cuenta). (97)

161. Además, de posterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el examen completo y ex nunc de los elementos tanto de hecho como de Derecho, con inclusión, cuando proceda, del análisis de las necesidades de protección internacional del solicitante, tiene que ser «exhaustivo y actualizado» y que el legislador de la Unión ha dispuesto tal régimen de control judicial con el propósito de que el órgano jurisdiccional nacional pueda pronunciarse con carácter vinculante «sobre la cuestión de si el mencionado solicitante cumple los requisitos […] para que se le reconozca el derecho a protección internacional», cuando dicho órgano jurisdiccional dispone de «todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto». (98)

162. A la luz de estas aclaraciones y del contexto en el que se incardina el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/13, así como de los objetivos de la misma, soy de la opinión de que la obligación de realizar un examen completo, o, en palabras del Tribunal de Justicia, «exhaustivo» y actualizado, implica, en principio, que el órgano jurisdiccional nacional haya de plantear, de oficio en caso necesario, cualquier error consistente en que el examen de la solicitud dada se efectuara siguiendo un régimen de examen vinculado al concepto de país de origen seguro cuando no concurrían los requisitos para aplicar dicho régimen.

163. Para justificar mi opinión, procede recordar, en primer lugar, que el Derecho primario de la Unión impone al legislador de la Unión la obligación de respetar la Convención de Ginebra (99) y asimismo consagra el derecho de asilo como derecho fundamental. (100) Eso significa que toda normativa de la Unión adoptada en desarrollo de ese derecho, como la Directiva 2013/32, debe designarse e interpretarse de conformidad con esas exigencias de Derecho primario. (101) Es más, esos actos también deben interpretarse teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos que los nacionales de terceros países puedan invocar con arreglo a la Directiva 2011/95, que establece un régimen jurídico de protección internacional específico en la Unión.

164. A ese respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando el nacional de un tercer país cumple los requisitos para que se le conceda protección internacional conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/95, los Estados miembros están obligados, en principio, a conceder el estatuto solicitado, pues no disponen de facultades discrecionales al respecto. (102)

165. Eso significa que los elementos objeto de control judicial, con arreglo al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, deben interpretarse de un modo que contribuya a garantizar que se concede protección internacional a las personas que reúnen los requisitos pertinentes y, de igual manera, a impedir que esa protección se deniegue cuando se cumplen dichos requisitos.

166. En lo atinente al caso de autos, se deduce, en segundo lugar, del concepto de país de origen seguro de la Directiva 2013/32 que el examen de una solicitud a la luz de ese concepto se fundamenta en la presunción de que el país de origen del solicitante es seguro, presunción que corresponde al solicitante destruir, en un procedimiento que, por añadidura, puede ser acelerado.

167. Ello altera por sí solo el marco de examen que se aplica y aunque, como señala acertadamente la Comisión, dicho marco no dispensa de la obligación de realizar un examen individual, como ya he recordado repetidamente, no cabe considerar que una solicitud de protección internacional se haya examinado de la manera completa y suficiente que, por lo general, exige la Directiva 2013/32 (103) cuando la autoridad decisoria ha aplicado tal régimen a pesar de que no concurrían los requisitos para ello.

168. En tercer lugar, no estoy seguro de la eficacia práctica que tendría la obligación de realizar un examen «completo y ex nunc» de los elementos de hecho y de Derecho, con inclusión, cuando proceda, de las necesidades de protección internacional del solicitante, en el caso de que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, que recoge esa obligación, no se interpretara en el sentido de que exige al órgano jurisdiccional nacional plantear de oficio la ilegalidad del procedimiento aplicado, y se circunscribiera, como sugiere el Gobierno checo, a la cuestión de si el solicitante ha destruido la presunción de seguridad, sin que el juez pudiera examinar la aplicabilidad de ese concepto que lleva a que dicha presunción sea aplicable. (104)

169. En efecto, la imposibilidad de plantear la ilegalidad del régimen procedimental aplicado a falta de alegación del solicitante en tal sentido supondría que el órgano jurisdiccional nacional quedara vinculado por una decisión procedimental de la autoridad decisoria que, en este caso, no solo afectaría a los plazos del procedimiento de examen, sino también al alcance del mismo (debido a la aplicación de la presunción de seguridad en el país de origen del solicitante).

170. En tales circunstancias, la imposibilidad, para el órgano jurisdiccional nacional, de analizar la ilegalidad del régimen de examen, la cual, de hecho, ha viciado todo el procedimiento de examen de la necesidad de protección internacional del solicitante, colocaría al órgano jurisdiccional nacional ante unas limitaciones indebidas, lo que le impediría obviar los límites del régimen de examen, cuando se trata de analizar si debe concederse al solicitante protección internacional.

171. Como ya se ha recordado, la determinación de esa cuestión es la guía fundamental a que atienden las normas de procedimiento de la Directiva 2013/32. Por consiguiente, al establecer una nueva definición del alcance del control judicial en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, el legislador de la Unión pretendió garantizar que los asuntos se examinaran de forma completa, (105) lo cual, desde mi punto de vista, lleva a concluir que el recurso efectivo a que se refiere esa disposición debe incluir necesariamente la legalidad del procedimiento aplicado al examen de la solicitud en cuestión.

172. Procede añadir que, cuando revisa una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional que ha sido examinada con arreglo al régimen específico de que se trata en este asunto, el órgano jurisdiccional nacional puede, desde luego, llegar a la conclusión de que los elementos que obran en el expediente exigen anular la resolución denegatoria y conceder protección internacional. Estoy de acuerdo con la Comisión en que, en tal supuesto, la legalidad de la designación del tercer país de que se trate como país de origen seguro será irrelevante. (106)

173. Dicho esto, en contra de la postura más general que defiende la Comisión, de lo anterior se sigue que la apreciación de la legalidad de la designación como país de origen seguro de que se trata en el presente asunto seguirá siendo pertinente cuando el órgano jurisdiccional nacional no pueda alcanzar una conclusión en cuanto al fondo distinta de la alcanzada por la autoridad decisoria.

174. En efecto, el único modo en que ese órgano jurisdiccional puede cerciorarse de que la solicitud se ha examinado adecuada y completamente (tras haberse tramitado conforme a un régimen de examen que no debería haberse aplicado) consiste en efectuar él mismo ese examen o en devolver el asunto a la autoridad decisoria. (107) En ambos casos el órgano jurisdiccional nacional debe poder obviar cualquier acto de procedimiento realizado en el asunto (lo que necesariamente implica posicionarse sobre su legalidad) y, en su caso, pronunciarse de forma vinculante sobre el régimen procedimental adecuado conforme al cual la autoridad decisoria habrá de tramitar de nuevo la solicitud, haya el solicitante aducido o no la ilegalidad del régimen procedimental que se aplicó la primera vez.

175. Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que, en la sentencia Fathi, el Tribunal de Justicia declarara que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 no exige al órgano jurisdiccional nacional examinar de oficio si se han aplicado correctamente los criterios y mecanismos para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, según se definen en el Reglamento Dublín III. (108) La respuesta en sentido negativo del Tribunal de Justicia se fundamentó en determinadas disposiciones de los dos actos legislativos de la Unión en cuestión que, en síntesis, excluyen del ámbito de la Directiva 2013/32 los procedimientos entre Estados miembros que se rigen por el Reglamento Dublín III. (109) En cambio, en el presente contexto no resulta aplicable tal exclusión.

176. La anterior conclusión tampoco se ve afectada por el hecho de que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 no se refiera al control «de oficio» y difiera a este respecto de los apartados 4 y 6 del mismo artículo, en los que se emplea tal expresión, como destaca el Gobierno neerlandés.

177. En efecto, por un lado, el artículo 46, apartado 4, de la Directiva 2013/32 dispone, entre otras cosas, que «los Estados miembros podrán […] establecer una revisión de oficio» de las decisiones adoptadas en procedimientos tramitados en fronteras y zonas de tránsito. (110) Por otro lado, el artículo 46, apartado 6, de la Directiva 2013/32 trata de las consecuencias de la posibilidad de impedir que, en determinados supuestos (como cuando el solicitante procede de un país de origen seguro), se permita automáticamente a los solicitantes permanecer en el territorio nacional a la espera de que se resuelva su recurso contra la resolución denegatoria de la solicitud. Esa posibilidad se supedita a que los órganos jurisdiccionales nacionales sean competentes para pronunciarse sobre si el solicitante puede o no permanecer en el territorio nacional, «bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio». (111)

178. No me parece que ninguno de esos aspectos sea pertinente para la presente apreciación, pues ninguno de ellos guarda relación con el alcance de la revisión del caso del solicitante.

179. Dicho esto, no puede pasarse por alto la elección del legislador de la Unión de utilizar, en distintos apartados de una misma disposición, términos diferentes para describir el control (a saber, las expresiones «de oficio» en los apartados 4 y 6 del artículo 46 de la Directiva 2013/32, por un lado, y el término «completo» en su apartado 3, por otro lado).

180. No obstante, a este respecto, las consideraciones expuestas no implican sugerir que la obligación de control judicial «completo» de los fundamentos de Derecho conforme al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 conlleva que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan la obligación de examinar dichos fundamentos, de manera irrestricta en cuanto a su alcance material, de oficio. Este es a fortiori el caso, por cuanto el adjetivo «completo» abarca, entre otras cosas, como se desprende de la sentencia Alheto, los fundamentos de Derecho no examinados por la autoridad que dictó la decisión en fase administrativa. Si tal exigencia se conjuga con la obligación de control de oficio, el resultado sería que los órganos jurisdiccionales nacionales estarían obligados a examinar, de oficio, una categoría posiblemente indeterminada de cuestiones jurídicas. (112)

181. Por el contrario, en primer lugar, la cuestión de si la solicitud se examinó conforme a un régimen de examen correcto forma necesariamente parte de la apreciación que realizó la autoridad decisoria. En segundo lugar, ya he explicado que la decisión de la autoridad decisoria de aplicar el régimen específico de examen vinculado al concepto de país de origen seguro impacta en los parámetros de dicho examen, de manera que está estrechamente ligada al alcance de los elementos recabados y, por tanto, posiblemente disponibles en la fase de control judicial.

182. Desde esta perspectiva, opino que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra una resolución por la que se ha declarado manifiestamente infundada una solicitud de protección internacional, a los efectos del artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2013/32, en el contexto del régimen específico de examen vinculado al concepto de país de origen seguro, debe plantear, de oficio, la incompatibilidad con la Directiva 2013/32 de la designación como país de origen seguro si el solicitante no lo ha hecho y dicho órgano jurisdiccional no puede alcanzar una conclusión en cuanto al fondo distinta de la alcanzada por la autoridad decisoria.

3.      Análisis subsidiario

183. En caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi anterior análisis y concluya, por el contrario, que el concepto de examen «completo y ex nunc», a que se refiere el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, no implica que el órgano jurisdiccional nacional esté obligado a plantear de oficio un error en examen del régimen aplicado, tal cuestión debería ser determinada, en principio, por los Estados miembros, con sujeción a los principios de equivalencia y efectividad. (113)

184. En primer término, el principio de equivalencia exige que se dé el mismo trato a los recursos basados en una infracción del Derecho nacional y a aquellos, similares, basados en una infracción del Derecho de la Unión. (114)

185. Como ya se ha indicado y tal como yo entiendo el argumento, el órgano jurisdiccional remitente indica que existe una práctica nacional de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo checos en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta, de oficio, cualquier vicio de procedimiento que haya llevado a la autoridad administrativa a dictar una resolución no permitida por el marco procedimental del caso. Al mismo tiempo, el órgano jurisdiccional remitente señala que esa práctica no se ha hecho extensiva al control judicial de las resoluciones sobre solicitudes de protección internacional conforme a las normas del Derecho de la Unión aplicables.

186. A este respecto, procede remitirse a la jurisprudencia consolidada según la cual la aplicabilidad del principio de equivalencia se determina sobre la base de que los recursos en cuestión, basados respectivamente en el Derecho interno y en el Derecho de la Unión, sean efectivamente comparables. Esa cuestión debe apreciarse a la luz de «su objeto, de su causa y de sus elementos esenciales» (115) y también teniendo en cuenta «el lugar que ocupan las normas de que se trate en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de este y las particularidades de dichas normas ante las distintas instancias nacionales». (116) También resulta de consolidada jurisprudencia que ese examen corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que conoce directamente la regulación procesal aplicable. (117)

187. Por lo tanto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si los recursos basados en normas de Derecho interno en los cuales los órganos jurisdiccionales nacionales deben examinar de oficio la legalidad del procedimiento son comparables a los del presente asunto. En caso afirmativo, el principio de equivalencia exige a ese órgano jurisdiccional aplicar la referida práctica al recurso de que conoce.

188. En segundo lugar, a efectos de la apreciación referida al principio de efectividad, es preciso examinar si el artículo 75, apartado 2, del Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo, que circunscribe el control de los órganos jurisdiccionales nacionales de las resoluciones administrativas al examen de los motivos deducidos por las partes, hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión.

189. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al apreciar si una disposición procedimental nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión, es preciso tener en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento, su desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales, así como, en su caso, la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. (118)

190. En el contexto de las obligaciones de oficio de los órganos jurisdiccionales nacionales, ha de señalarse que de la jurisprudencia general del Tribunal de Justicia resulta que el principio de efectividad no exige que los órganos jurisdiccionales nacionales planteen de oficio un motivo basado en el Derecho de la Unión, con independencia de la importancia de las disposiciones para el ordenamiento jurídico de la Unión, cuando se haya ofrecido a las partes la posibilidad efectiva de formular tal motivo ante un juez nacional. (119)

191. Precisado lo anterior, por un lado, es cierto que el Tribunal de Justicia ha venido definiendo obligaciones de oficio de cierto alcance a cargo de los órganos jurisdiccionales nacionales en el ámbito de la normativa en materia de consumidores para garantizar, en suma, que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores. (120)

192. Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta, en síntesis, que se trata de un criterio específico para el ámbito en el que se ha desarrollado. En efecto, el Tribunal de Justicia ha explicado que no se impone el mismo criterio en el ámbito del proceso penal, a condición de que se respeten ciertos requisitos pertinentes en este último ámbito. No veo por qué no habría de aplicarse el mismo razonamiento en el presente caso. (121)

193. Por otro lado, también es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que la autoridad judicial competente debe examinar, de oficio, la legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país, incluso con respecto a motivos no invocados por el interesado.

194. No obstante, el Tribunal de Justicia no llegó a esa conclusión en consideración al principio de efectividad, sino en atención a las normas concretas y precisas que el legislador de la Unión había establecido en el contexto del control judicial del internamiento de los nacionales de terceros países, (122) a semejanza que el análisis que he efectuado más arriba a la luz de la concreta norma que se recoge en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32.

195. Así pues, considero que la respuesta que debe darse a la tercera cuestión prejudicial a la luz del principio de efectividad ha de basarse en la jurisprudencia general del Tribunal de la Unión recordada en el punto 190 de las presentes conclusiones.

196. Desde esa perspectiva, ningún elemento de los autos pone de manifiesto que CV no tuviera la oportunidad de alegar, en el recurso que ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente, que la designación como país de origen seguro se había realizado sin cumplir los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 2013/32.

197. Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente apunta que el procedimiento acelerado complica especialmente que los solicitantes formulen alegaciones.

198. No obstante, tal circunstancia no es en sí indicativa de que sea imposible o excesivamente difícil para solicitantes como CV impugnar la aplicabilidad del concepto de país de origen seguro.

199. Es cierto que, como aduce el Gobierno alemán, en el procedimiento administrativo, los respectivos cometidos de los solicitantes, por un lado, y de las autoridades decisorias, por otro, difieren.

200. Más concretamente, del examen del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95 se desprende que, aunque los solicitantes de protección internacional estén obligados a presentar los elementos fácticos necesarios para el examen, (123) no puede exigírseles que invoquen cuestiones relativas al marco jurídico en el que se aprecia su solicitud. Esa tarea incumbe a las autoridades decisorias tal y como se reconoce, en términos generales, en esa misma disposición, a tenor de la cual «los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud». (124)

201. Dicho esto, tal reparto de tareas entre los solicitantes, encargados de aportar los elementos de hecho, y las autoridades nacionales, encargadas de calificar jurídicamente esos elementos de hecho, no me parece per se revelar que exista una dificultad excesiva de naturaleza estructural que haya de compensarse siempre y en todo caso con la obligación de los órganos jurisdiccionales de plantear de oficio las cuestiones que hayan podido apreciarse incorrectamente. Además, el capítulo II de la Directiva 2013/32 establece las garantías generales que amparan a los solicitantes, incluido en el procedimiento acelerado, como la obligación de que se les informe del procedimiento que se adoptará (125) y sobre la manera de impugnar una resolución denegatoria, (126) así como la obligación de proporcionar, previa solicitud, asistencia legal gratuita en los procedimientos de recurso. (127)

202. Aunque la obligación de los Estados miembros de otorgar esas garantías puede estar sujeta a ciertos límites y algunas de ellas dependen de que el solicitante las pida (lo cual presupone que tenga conocimiento de su existencia), de los autos no se deduce que se privara de ellas a CV. Nada apunta tampoco a que la posibilidad de interponer un recurso estuviera sujeta a plazos tan cortos que fuera excesivamente difícil o imposible para el solicitante invocar la ilegalidad de la designación como país de origen seguro de que se trata.

203. En estas circunstancias, no me parece que el principio de efectividad imponga al órgano jurisdiccional nacional la obligación de plantear de oficio la incompatibilidad con la Directiva 2013/32 de la designación como país de origen seguro.

V.      Conclusión

204. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa):

«1)      El artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con su anexo I,

debe interpretarse en el sentido de que

el hecho de que un tercer país, designado como país de origen seguro en el sentido de las citadas disposiciones, haya invocado el artículo 15 del CEDH no impide de forma automática que mantenga tal designación. No obstante, tal invocación debe ser tenida en cuenta por las autoridades competentes a los efectos de decidir si ese país puede mantener dicha designación, considerando, en particular, el alcance de las medidas derogatorias de las obligaciones del CEDH recogidas en la notificación remitida con arreglo al artículo 15 del CEDH y su aplicación en la práctica.

2)      El artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2013/32, en relación con su anexo I,

debe interpretarse en el sentido de que

solo permite que las designaciones como país de origen seguro se realicen para la totalidad del territorio, cuando los requisitos aplicables se cumplan en el tercer país considerado en toda su extensión territorial.

3)      El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra una resolución por la que se ha declarado manifiestamente infundada una solicitud de protección internacional en el contexto del régimen específico de examen vinculado al concepto de país de origen seguro considera que la designación como país de origen seguro es incompatible con la Directiva 2013/32, debe plantear esa cuestión de oficio si el solicitante no lo ha hecho y dicho órgano jurisdiccional no puede alcanzar una conclusión en cuanto al fondo distinta de la alcanzada por la autoridad decisoria».


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


3      Véase la información disponible en https://whoiswho.euaa.europa.eu/Pages/safe-country-concept.aspx.


4      Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho el 4 de noviembre de 1950 (ETS n.º 005) y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1953, en su versión modificada por los Protocolos n.ºs 11, 14 y 15 y completada por los Protocolos n.ºs 1, 4, 6, 7, 12, 13 y 16.


5      Protocolo n.º 24, anejo al TFUE, sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 305) (en lo sucesivo, «Protocolo n.º 24»).


6      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva 2011/95»).


7      Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional compruebe este extremo, ha de señalarse que esa excepción territorial parece haber sido eliminada, con efectos desde el 1 de octubre de 2023, mediante el Vyhláška č. 289/2023 Sb, kterou se mění vyhláška č. 328/2015 Sb. (Decreto n.º 289/2023 por el que se modifica el Decreto n.º 328/2015; en lo sucesivo «Decreto n.º 289/2023»). Véase la información disponible en https://whoiswho.euaa.europa.eu/Pages/safe-country-concept.aspx.


8      Además, de conformidad con el artículo 85b, apartado 1, de Ley de Asilo, el Ministro dictará de oficio una orden de salida contra el extranjero con un plazo para su cumplimiento no superior a un mes cuando se haya adoptado una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional por ser manifiestamente infundada, a menos que haya sido revocada por un tribunal, o cuando el tribunal regional haya dictado una resolución por la que se deniegue la suspensión de la ejecución.


9      La resolución de remisión hace referencia a dos documentos titulados «Évaluation de la Moldavie comme pays d’origine sûr, situation en juillet 2021», de 28 de julio de 2021, e «Informations du Bureau fédéral de la Migration et des Réfugiés de juin 2021».


10      Véase la anterior nota 7.


11      Nota verbal n.º FRA-CoE/352.6/410110 de la Representación Permanente de la República de Moldavia, de 11 de abril de 2024, registrada por la Secretaría General el 11 de abril de 2024, disponible en rm.coe.int/0900001680af4f7e.


12      Véase la anterior nota 7.


13      Según reiterada jurisprudencia, «las peticiones de decisión prejudicial dirigidas al Tribunal de Justicia gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado». Véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de marzo de 2024, Roheline Kogukond y otros (C‑234/22, EU:C:2024:211), apartado 26 y jurisprudencia citada.


14      Véanse, respectivamente, los artículos 36 y 37 de la Directiva 2013/32 (y su anexo I) (país de origen seguro), el artículo 38 (tercer país seguro) y el artículo 39 (tercer país seguro europeo) de la Directiva 2013/32. Para una explicación de esos distintos conceptos, véase el documento de la Agencia Europea de Asilo («AAEU») titulado «Applying the Concept of Safe Countries in the Asylum Procedure», de diciembre de 2022. Véase también, Goldner Lang, I. y Nagy, B., «External border control techniques in the EU as a challenge to the principle of non-refoulement», European Constitutional Law Review, vol. 17, número 3, 2021, pp. 442 a 470.


15      Según se señala en Martenson, H., y McCarthy, J., «In General, no serious risk of persecution: Safe country of origin practices in nine European States», Journal of Refugee Studies, vol. 11, n.º 3, 1998, pp. 304 a 325, en especial p. 306. Véase también van Selm J., «Access to Procedures “Safe Third Countries”, “Safe Countries of Origin” and “Time Limits”», 2001, accesible en https://www.unhcr.org/media/access-procedures-safe-third-countries-safe-countries-origin-and-time-limits.


16      En cuanto a estos dos aspectos, véase, por ejemplo, Goodwin-Gill, G. S., «Safe country? Says who?», International Journal of Refugee Law, vol. 4, número 2, 1992, pp. 248 a 250; Costello, C., «Safe country? Says who?», International Journal of Refugee Law, vol. 28, número 4, 2016, pp. 601 a 622. Véase también, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, Samba Diouf (C‑69/10, en lo sucesivo, «sentencia Samba Diouf», EU:C:2011:524), apartado 65.


17      Véase el primer párrafo del anexo I de la Directiva 2013/32.


18      Véase un mapa interactivo que incluye la lista de países de origen seguros en https://whoiswho.euaa.europa.eu/Pages/safe-country-concept.aspx.


19      Directiva del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13). Esa Directiva fue derogada por la Directiva 2013/32.


20      Sentencia de 6 de mayo de 2008, Parlamento/Consejo (C‑133/06, EU:C:2008:257). La misma idea volvió a introducirse en propuestas legislativas posteriores. Véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una lista común a la UE de países de origen seguros a efectos de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y por el que se modifica la Directiva 2013/32/UE (COM/2015/0452 final) y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (COM/2016/0467 final), pp. 18 y 19. En cuanto al último elemento del procedimiento legislativo disponible al redactar las presentes conclusiones, véase el artículo 61, apartado 2, del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, documento PE 16 2024 REV 1 de 15 de mayo de 2024.


21      Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, en su versión modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).


22      La Directiva se refiere a la EASO (Oficina Europea de Apoyo al Asilo), pero esta ha pasado a ser la Agencia de Asilo de la Unión Europea (AAUE). Véase el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010 (DO 2021, L 468, p. 1).


23      Artículo 37, apartado 3, de la Directiva 2013/32.


24      Sentencia de 25 de julio de 2018, A (C‑404/17, en lo sucesivo, «sentencia A», EU:C:2018:588), apartado 25. Véase también el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2013/32.


25      Artículo 31, apartado 9, de la Directiva 2013/32.


26      El subrayado es mío. Véase el artículo 31, apartado 8, letra b), en relación con el artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2013/32, así como la sentencia A, apartado 26. De la resolución de remisión se desprende que el Ministro aplicó esa calificación a la solicitud de CV.


27      Como se señala asimismo en la sentencia A, apartado 27, que se refiere al artículo 46, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/32. Procede recordar que el órgano jurisdiccional remitente suspendió la ejecución de la resolución denegatoria a instancias de CV hasta que se resolviera su recurso. Véase el anterior punto 29.


28      A los efectos del caso de autos, no considero necesario analizar la apreciación de la Comisión según la cual el artículo 16 de la Ley de Asilo, a que se ha hecho referencia en el punto 18 de las presentes conclusiones, es incompatible con la Directiva 2013/32 porque prescinde del examen individual de la necesidad de protección internacional de los solicitantes de países de origen seguros. Si así fuera, estaría de acuerdo con la Comisión. Dicho esto, de la resolución de remisión no resulta que la valoración de la solicitud de CV no comportara un examen de su necesidad de protección internacional.


29      TEDH, sentencia de 21 de septiembre de 2021, Dareskizb c. Armenia (CE:ECHR:2021:0921JUD006173708), en lo sucesivo, «sentencia Dareskizb», § 59 y jurisprudencia citada.


30      Ibídem.


31      Según se desprende directamente del artículo 15, apartado 1, del CEDH.


32      Véanse los artículos 1 y 3 del Protocolo n.º 6 del CEDH, los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 13 del CEDH y el artículo 4, apartados 1 y 3, del Protocolo n.º 7 del CEDH.


33      Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 26 de septiembre de 2023, Yüksel Yalçınkaya c. Turquía (CE:ECHR:2023:0926JUD001566920), en lo sucesivo, «sentencia Yüksel Yalçınkaya», § 348 y jurisprudencia citada.


34      Véase TEDH, sentencia Dareskizb, § 62.


35      A este respecto, el TEDH parece haber aceptado que la situación excepcional invocada por la Parte Contratante para activar el artículo 15 del CEDH no puede definirse como temporal. Véase TEDH, sentencia de 19 de febrero de 2009, A. y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2009:0219JUD000345505) (en lo sucesivo, «sentencia A. y otros c. Reino Unido»), § 178, en que el TEDH observa, no obstante, que «la cuestión de la proporcionalidad de la respuesta puede estar vinculada a la duración de la emergencia».


36      Sentencia Yüksel Yalçınkaya, §§ 349 y 350 y jurisprudencia citada.


37      Véase TEDH, sentencia A. y otros c. Reino Unido, § 184 y jurisprudencia citada.


38      Véase TEDH, sentencia A. y otros c. Reino Unido, § 161 y jurisprudencia citada.


39      Como se confirma también en el documento del TEDH titulado «Guide on Article 15 of the European Convention on Human Rights — Derogation in time of emergency», de febrero de 2022, p. 5, apartado 4.


40      Véase la página especial que el Consejo de Europea dedica a enumerar a las derogaciones notificadas: https://www.coe.int/en/web/conventions/derogations-covid-19.


41      Véase el Comité Permanente de Derechos Humanos (CDDH, por sus siglas en inglés), Grupo de Trabajo sobre Derechos Humanos en Situaciones de Crisis (CDDH-SCR, por sus siglas en inglés), «Draft Explanatory Memorandum to the draft Recommendation of the Committee of Ministers on the effective protection of human rights in situations of crisis», CDDH-SCR(2024)02, de 10 de enero de 2024, punto 46.


42      La notificación remitida en el contexto de la pandemia de COVID-19 no resulta pertinente en el presente asunto. En cuanto a su retirada, véase la nota verbal n.º FRA-CoE/352/175 de la Representación Permanente de la República de Moldavia, de 29 de abril de 2021, registrada en la Secretaría General del 29 de abril de 2021, disponible en rm.coe.int/1680a24f55.


43      Véase el primer párrafo del anexo I de la Directiva 2013/32.


44      Véase el documento del Comité Permanente de Derechos Humanos (CDDH, por sus siglas en inglés), Grupo de Trabajo sobre Derechos Humanos en Situaciones de Crisis (CDDH-SCR, por sus siglas en inglés), titulado «Draft Recommendation of the Committee of Ministers on the effective protection of human rights in situations of crisis», CDDH-SCR(2024)01, de 10 de enero de 2024, considerando 8.


45      Véase el anterior punto 61.


46      En la vista, el Gobierno checo se refirió al ejemplo de la pandemia de COVID-19, durante la cual tres Estados miembros decidieron invocar el artículo 15 del CEDH, como se ha indicado en el anterior punto 55, mientras que los demás Estados miembros no lo hicieron, pese a que, tal como yo entiendo la argumentación, la situación que generó la pandemia no difería de forma sustancial de un Estado miembro a otro.


47      Entiendo que esa notificación se corresponde con la nota verbal FRA-CoE/352/81 de la Representación Permanente de Moldavia ante el Consejo de Europa de 25 de febrero de 2022, registrada en la Secretaría General el 25 de febrero de 2022. Véase https://rm.coe.int/0900001680a5a421. Aunque el estado en que se encuentra la mencionada derogación no parece claro a partir de las fuentes disponibles, entiendo, a reserva de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que el estado de excepción invocado se dejó posteriormente sin efectos, tal como parece deducirse del segundo párrafo de la nota verbal n.º FRA-CoE/352/96 de la Representación Permanente de Moldavia ante el Consejo de Europa, de 3 de marzo de 2022, que se registró en la Secretaría General el mismo día, disponible en https://rm.coe.int/0900001680a5b630, a la que también alude el órgano jurisdiccional remitente.


48      Véase la nota verbal No FRA-CoE/352/96, a la que se ha hecho referencia en la anterior nota de las presentes conclusiones. A reserva de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, la derogación anunciada en la nota de 3 de marzo de 2022 parece haberse prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2023 y parece haberse retirado el 11 de abril de 2024 mediante la nota a que se ha hecho referencia en la nota 11 de las presentes conclusiones, como se ha señalado en el punto 33. Véase la lista completa de notificaciones en https://www.coe.int/en/web/conventions/cets-number-/-abridged-title-known?module=declarations-by-treaty&numSte=005&codeNature=0.


49      En cuanto a la lista completa de medidas, véase la nota verbal n.º FRA-CoE/352/96, a la que se ha hecho referencia en la nota 47 de las presentes conclusiones.


50      Véase la nota verbal n.º FRA-CoE/352/96, a la que se ha hecho referencia en la nota 47 de las presentes conclusiones.


51      Véase, por ejemplo, la nota verbal n.º FRA-CoE/352.2/410 de la Representación Permanente de la República de Moldavia, de 29 de noviembre de 2023, disponible en https://rm.coe.int/0900001680ad80c6, así como las notas anteriores disponibles en el sitio de Internet mencionado en la nota 48 de las presentes conclusiones.


52      Nota verbal n.º FRA-CoE/352/124 de la Representación Permanente de Moldavia ante el Consejo de Europa, de 2 de abril de 2021.


53      Véase el anterior punto 47. El considerando 48 de la Directiva 2013/32 señala que, «cuando los Estados miembros tengan conocimiento de que se ha producido un cambio significativo en la situación de los derechos humanos en un país que hayan designado como seguro, deberán velar por que se revise cuanto antes la situación y, en su caso, se revise la designación del país como seguro».


54      Las otras excepciones están ligadas al inicio o a la finalización del procedimiento mencionado en el artículo 7 TUE, apartados 1 y 2, que versa sobre «una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 [TUE]», de acuerdo con lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo único del Protocolo n.º 24. La cuarta excepción se aplica cuando un Estado miembro decide examinar una solicitud determinada, con sujeción a los requisitos establecidos en la letra d) del artículo único del Protocolo n.º 24.


55      Véase el artículo 33 de la Directiva 2013/32.


56      El Tratado de Ámsterdam incorporó el Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea al Tratado CE (DO 1997, C 340, p. 103).


57      Véase, con carácter general, el Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191 y jurisprudencia citada.


58      El cuarto considerando del Protocolo n.º 24 recuerda que, «de conformidad con el artículo 49 [TFUE], cualquier Estado europeo al solicitar el ingreso como miembro en la Unión debe respetar los valores del artículo 2 [TUE]». Véase también el tercer considerando del Protocolo inicial.


59      Véase el sexto considerando del Protocolo n.º 24 y el quinto considerando del Protocolo inicial.


60      Octavo considerando de ambos Protocolos. La existencia del Protocolo inicial se ha explicado por el caso de un nacional español, acusado de terrorismo, que presentó una solicitud de protección internacional en Bélgica, donde un tribunal accedió a no considerar España como país seguro. Martenson, H., y McCarthy, J., «In general, no serious risk of persecution: Safe country of origin practices in nine European States», Journal of Refugee Studies, vol. 11, n.º 3, 1998, p. 311. Véase también van Selm J., «Access to Procedures “Safe Third Countries”, “Safe Countries of Origin” and “Time Limits”», 2001, apartado 93, accesible en https://www.unhcr.org/media/access-procedures-safe-third-countries-safe-countries-origin-and-time-limits. Procede señalar que Bélgica efectuó una declaración [Declaración n.º 5 relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (DO 1997, C 340, p. 144) adjunta al Tratado de Ámsterdam] en el sentido de que llevará a cabo un examen individual de cualquier solicitud de asilo presentada por un nacional de otro Estado miembro de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra.


61      A efectos del presente asunto, no considero necesario examinar si el hecho de que un Estado miembro invoque el artículo 15 del CEDH solo genera la posibilidad de que se examinen las solicitudes presentadas por nacionales de ese Estado, tal y como afirma el Gobierno checo, o impone la obligación de hacerlo, como considera el órgano jurisdiccional remitente. Dicho esto, dado que el Protocolo n.º 24 constituye una excepción a la obligación general de examinar las solicitudes de protección internacional, me inclino por la interpretación del órgano jurisdiccional remitente.


62      Véase la explicación en la nota 7 y en el punto 34 de las presentes conclusiones.


63      En algunas ocasiones denominada alternativa de protección interna o alternativa de huida interna. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/95 dispone que, «al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte del país de origen este: a) no tiene fundados temores a ser perseguido o no existe un riesgo real de sufrir daños graves, o b) tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves tal como se define en el artículo 7, y puede viajar con seguridad y legalmente a esa parte del país, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí». El subrayado es mío.


64      El ACNUR también ha advertido del riesgo de combinar ambos conceptos porque «las complejas cuestiones que se derivan de la alternativa de protección interna exigen un examen detallado del caso concreto» que, en cualquier caso y según el ACNUR, no resulta adecuado llevar a cabo con arreglo al procedimiento acelerado. Véase el informe del ACNUR titulado «Improving Asylum Procedures: Comparative Analysis and Recommendations for Law and Practice, Key Findings and Recommendations», de marzo de 2010, p. 67. Véase asimismo el documento del ACNUR titulado «Guidelines on International Protection No. 4: “Internal Flight or Relocation Alternative” Within the Context of Article 1A(2) of the 1951 Convention and/or 1967 Protocol Relating to the Status of Refugees», de 23 de julio de 2003, HCR/GIP/03/04, p. 8, punto 36; o el documento del ACNUR titulado «Observations on the Law Proposal amending the Obligation to Leave and Prohibition on Entry Act, the Law Enforcement Act and the Act on Granting International Protection to Alien», de 12 de noviembre de 2018, http://www.refworld.org/docid/5c66ceb77.html, punto 22.


65      Véase, por ejemplo, los siguientes documentos del ACNUR: «Observations by the UNHCR Representation for Northern Europe on the proposal to introduce in Sweden a list of safe countries of origin», de 31 de marzo de 2020, www.refworld.org/docid/5e8345014.html, p. 3 punto 8; «Comments on the European Commission’s Proposal for an Asylum Procedures Regulation — COM(2016) 467», abril de 2019, www.refworld.org/docid/5cb597a27.html, p. 43; «Improving Asylum Procedures», al que se ha hecho referencia en la anterior nota 64, p. 65, y «Summary Observations on the Amended Proposal by the European Commission for a Council Directive on Minimum Standards on Procedures in Member States for Granting and Withdrawing Refugee Status (COM(2000) 326 final», de 18 de junio de 2002), https://www.refworld.org/legal/intlegcomments/unhcr/2003/en/31802, p. 8.


66      Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal) (C‑69/21, EU:C:2022:913), apartado 55, y de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) [C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, en lo sucesivo, «sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado)», EU:C:2019:403], apartado 82.


67      Véanse, por ejemplo, los documentos del ACNUR titulados «Observations by the UNHCR Representation for Northern Europe on the proposal to introduce in Sweden a list of safe countries of origin», de 31 de marzo de 2020, www.refworld.org/docid/5e8345014.html, p. 4 punto 11; «Observations on the Law Proposal amending the Obligation to Leave and Prohibition on Entry Act, the Law Enforcement Act and the Act on Granting International Protection to Alien», al que se ha hecho referencia en la nota 64, punto 21, y «Summary of UNHCR’s Provisional Observations on the Proposal for a Council Directive on Minimum Standards on Procedures in Member States for Granting and Withdrawing Refugee Status (Council Document 14203/04, Asile 64, of 9 November 2004)», p. 4 in fine.


68      De conformidad con el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, se entiende por «“refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él […]». El subrayado es mío.


69      Véase el artículo 19, apartado 2, de la Carta, según el cual «nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes». El subrayado es mío.


70      El artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2005/85 disponía que «[…] los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita […] la designación de terceros países […] como países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de asilo. Ello podrá incluir la designación de parte de un país como parte segura, siempre que se reúnan las condiciones del anexo II para dicha parte».


71      El artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2005/85 establecía que «los Estados miembros podrán mantener también aquellas disposiciones legales o reglamentarias que estén en vigor a fecha de 1 de diciembre de 2005 que permitan la designación como tercer país seguro o como país o parte de un país seguros para un grupo concreto de personas en ese país si se cumplen para esa parte o ese grupo las condiciones […]».


72      Véase el artículo 31, apartado 8, letra b), de la Directiva 2013/32. Esa Directiva no fija plazos concretos para el procedimiento acelerado y deja su definición en manos de los Estados miembros, con la condición de que sean «razonables», como ya se ha señalado brevemente en el anterior punto 50 y según se desprende del artículo 31, apartado 9, de la Directiva 2013/32. En cambio, el artículo 31, apartados 3 y 5, de esa misma Directiva, regula la duración del procedimiento ordinario, que es de seis meses a partir de la presentación de la solicitud y que puede ampliarse hasta un «plazo máximo de veintiún meses a partir del momento de la presentación de la solicitud».


73      Véase el artículo 46, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/32. Véase, en relación con estas disposiciones, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional), C‑808/18, EU:C:2020:1029), apartados 303 y 271. Véase también el auto de 5 de julio de 2018, C y otros (C‑269/18 PPU, EU:C:2018:544), apartado 53.


74      Véase el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32.


75      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional (refundición) (COM/2009/0554 final), p. 15. El subrayado es mío.


76      De manera similar a lo que se propone en el proyecto del considerando 80 y del artículo 61, apartado 2, contenido en el documento PE 16 2024 REV 1 de 15 de mayo de 2024, al que se ha hecho referencia en la nota 20 de las presentes conclusiones, en que se reconoce la posibilidad de designar un tercer país como país de origen seguro «con excepciones para zonas específicas de su territorio o para categorías de personas claramente identificables». Como ya se ha señalado, al tiempo de terminar la redacción de las presentes conclusiones, este documento constituye el último disponible en relación con el procedimiento legislativo en curso sobre la Propuesta por la que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (COM/2016/0467 final).


77      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional (refundición) anexo, COM(2009) 554 final anexo, p. 15.


78      Documento de trabajo de la Comisión que acompaña a la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional — Evaluación de impacto, SEC(2009) 1376, p. 34. Véanse asimismo los anexos del documento de trabajo de la Comisión que acompaña a la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional — Evaluación de impacto [SEC(2009) 1376] (parte II), pp. 66 a 68.


79      El considerando 4 de la Directiva 2005/85 señalaba que «las normas mínimas establecidas en [esa] Directiva […] constituyen […] una primera medida sobre procedimientos de asilo», mientras que el considerando 12 de la Directiva 2013/32 dispone que «el objetivo principal de [dicha] Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo en la Unión».


80      Véase el reconocimiento de las dificultades políticas a este respecto en los anexos del documento de trabajo de la Comisión a que se ha hecho referencia en la nota 78, p. 18.


81      Véase el artículo 30, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/85.


82      Debido a las diferencias en lo que respecta a la existencia y contenido de las listas de países de origen seguros.


83      De la explicación que figura en el anterior punto 108 resulta que, de hecho, el régimen anterior preveía dos opciones principales: mientras que la posibilidad de efectuar designaciones parciales en función del territorio quedaba confirmada en el contexto de las designaciones nacionales que debían estar basadas en los requisitos de designación comunes (artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2005/85), la designación de país de origen seguro con respecto a una parte de la población solo era posible si esta opción ya había estado prevista en la normativa nacional preexistente, según se desprende de la referida cláusula «standstill» del artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2005/85.


84      Ha de recordarse que solo es así cuando el solicitante es nacional o residente habitual de ese país y, al mismo tiempo, no ha invocado motivos graves para considerar que ese país no es un país de origen seguro en sus circunstancias particulares.


85      Procede recordar que la postura de la Comisión a que se refiere esta subsección coincide con la postura principal de los Gobiernos checo y neerlandés, que abogan por que se permiten las excepciones territoriales en general.


86      El TEDH se refirió al «control efectivo global» en la sentencia de 18 de diciembre de 1996, Loizidou c. Turquía, CE:ECHR:1996:1218JUD001531889, § 56.


87      Véanse, en particular, el «Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos y los comentarios correspondientes», Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol. II, parte II, en especial p. 47 y punto 4. Talmon, S., «The Responsibility of Outside Powers for Acts of Secessionist Entities», International and Comparative Law Quarterly, vol. 58, n.º 3, 2009, pp. 493 a 517, en particular p. 493.


88      Véanse, en particular, TEDH, sentencias de 8 de julio de 2004, Ilaşcu y otros c. Moldavia y Rusia, CE:ECHR:2004:0708JUD004878799, §§ 335, 392 y 394; de 19 de octubre de 2012, Catan c. Moldavia y Rusia, CE:ECHR:2012:1019JUD004337004, §§ 109 y 110; de 23 de febrero de 2016, Mozer c. Moldavia y Rusia, CE:ECHR:2016:0223JUD001113810, § 99; de 17 de julio de 2018, Sandu y otros c. Moldavia y Rusia, CE:ECHR:2018:0717JUD002103405, §§ 34 a 39.


89      De las explicaciones del Gobierno checo en la vista se sigue que la lista checa de países de origen seguros contenía las mismas excepciones territoriales que, a reserva de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, se retiraron, junto con la controvertida en el presente asunto, con efectos desde el 1 de octubre de 2023. Véase la anterior nota 7.


90      Ha de señalarse que Hungría ha designado a los Estados Unidos de América como país de origen seguro con la excepción de aquellos Estados de la federación que aplican la pena de muerte. Véase la información que facilita la AAE en https://whoiswho.euaa.europa.eu/Pages/safe-country-concept.aspx.


91      La misma conclusión se deriva más ampliamente de mi función de asistencia plena al Tribunal de Justicia en caso de que decida no aceptar mi propuesta en relación con la segunda cuestión prejudicial, pero considere, en contra de mi propuesta para la primera cuestión prejudicial, que el hecho de que un país haya invocado el artículo 15 del CEDH impide automáticamente que pueda ser designado como país de origen seguro.


92      Véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación) (C‑180/17, EU:C:2018:775), en particular los apartados 33 y 34. De forma más general, véase Prechal, S., «Between effectiveness, procedural autonomy and judicial protection», Izzivi prava v življenjski resničnosti: liber amicorum Marko Ilešič, Univerza v Ljubljani, Pravna fakulteta, Liubliana, 2017, p. 601 y pp. 391 a 404, en especial p. 395.


93      Procede recordar que, en el sistema de la Directiva 2013/32, la consecuencia que se deriva de que una solicitud infundada se considere también manifiestamente infundada es que los Estados miembros pueden optar por no autorizar automáticamente al solicitante a permanecer en territorio nacional a la espera de que se resuelva su recurso contra la resolución denegatoria de su solicitud de protección internacional (como resulta del artículo 46, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/32).


94      El Gobierno neerlandés observó en la vista que la resolución que declara manifiestamente infundada la solicitud de un solicitante de un país de origen seguro no presupone que se haya adoptado previamente una resolución que declare esa misma solicitud infundada, pues ambos aspectos se examinan simultáneamente.


95      Del artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2013/32 resulta que debe existir un derecho a un recurso efectivo ante un tribunal, según se define en el artículo 46, apartado 3, de la misma Directiva, contra las resoluciones por las que se considere infundada una solicitud de protección internacional en relación con el estatuto de refugiado y/o con el estatuto de protección subsidiaria.


96      Procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta, en esencia, que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, al igual que el artículo 47 de la Carta, es suficiente por sí solo para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal, sin que requiera ser desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional. Sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, en lo sucesivo, «sentencia Torubarov», EU:C:2019:626), apartado 56.


97      Y aquellos que, de nuevo, hayan surgido tras la adopción de la resolución denegatoria de que se trate. Sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, en lo sucesivo, «sentencia Alheto», EU:C:2018:584), apartados 111 a 113). En la versión inglesa de esa sentencia no se emplea el término «elements», sino la expresión «new evidence» (apartados 111 y 112) y el término «evidence» (apartado 113), mientras que la versión francesa emplea las expresiones «nouveaux éléments» (apartados 111 y 112) y «éléments» (apartado 113). Considerando el punto soslayado por la autoridad administrativa en este asunto, punto que tiene naturaleza jurídica, debe entenderse que las partes pertinentes del razonamiento del Tribunal de Justicia en esa sentencia se refieren a cualquier elemento fáctico o jurídico, como se desprende claramente del apartado 118 de las versiones tanto inglesa como francesa de la misma. Véase también la sentencia de 3 de marzo de 202, Secretary of State for the (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑349/20, EU:C:2022:151), apartado 55 y jurisprudencia citada.


98      Sentencias Torubarov, apartado 65, y de 8 de febrero de 2024, Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior) [C‑216/22, «sentencia Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior)», EU:C:2024:122], apartado 62.


99      Véase, en este sentido (en el contexto de la Directiva 2011/95), la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 74 y jurisprudencia citada.


100      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Confianza mutua en caso de traslado) (C392/22, EU:C:2024:195), apartado 51 y jurisprudencia citada.


101      Véase, en este sentido, la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 83.


102      Sentencia Torubarov, apartado 50 y jurisprudencia citada.


103      Véanse el considerando 18 y el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 2013/32.


104      Sin que sea necesario examinar en detalle el argumento relativo a la complejidad de la apreciación, planteado por el Gobierno checo, ni de distinguirlo, en su caso, de la ilegalidad de una designación como la analizada en las anteriores secciones de las presentes conclusiones, entiendo que los órganos jurisdiccionales nacionales dejaron de considerar a Ucrania país de origen seguro a partir de febrero de 2022 pese a que aún no se había retirado a este país de la lista de países de origen seguros. A reserva de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, véase la sentencia del Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa) de 10 de marzo de 2022, 10 Azs 537/2021 — 31, en especial el apartado 17 (en ese asunto, este último Tribunal ordenó que la solicitud se examinara de nuevo conforme al régimen ordinario). También a reserva de que el órgano jurisdiccional compruebe este extremo, la retirada de Ucrania de la lista de países de origen seguros se produjo con efectos desde el 1 de octubre de 2023 en virtud del Decreto, al que se ha hecho referencia en la nota 7 de las presentes conclusiones, mediante el cual también se retiró la excepción territorial controvertida. Véase asimismo https://whoiswho.euaa.europa.eu/Pages/safe-country-concept.aspx.


105      Véase, en tal sentido, el documento de trabajo de la Comisión que acompaña a la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional — Evaluación de impacto, SEC(2009) 1376, punto 4.2.7. Habida cuenta de lo expuesto en esta sección, considero redundante examinar la alegación de la Comisión de que la tutela judicial con arreglo al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 no se aplica a la decisión de tramitar una solicitud conforme al procedimiento acelerado. Creo que esa alegación queda desvirtuada, en primer lugar, por la sentencia Samba Diouf, incluido cuando se tienen en cuenta las particularidades de aquel asunto. En segundo lugar, las consecuencias jurídicas del concepto de país de origen seguro no se limitan al uso del procedimiento acelerado. En tercer lugar, aquel asunto se examinó en el contexto del artículo 39 de la Directiva 2005/85, predecesor del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32. La definición de las características de la tutela judicial que otorga esta última disposición hace innecesario examinar la cuestión con mayor grado de detalle, dado que exige que se realice un examen completo, entre otras cosas, de «los fundamentos de derecho», sin limitarlos a la apreciación en cuanto al fondo. Véanse, en este sentido, las sentencias Alheto, apartado 115, y de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa) (C‑564/18, EU:C:2020:218), apartado 67.


106      Lo mismo puede decirse, en mi opinión, cuando el órgano jurisdiccional nacional concluya que la solicitud debe rechazarse por inadmisible. Véase la sentencia Alheto, apartados 119 a 127. Véase también la sentencia de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa) (C‑564/18, EU:C:2020:218), apartado 69. A mi modo de ver, tal apreciación requeriría una distinción más exhaustiva dependiendo de los motivos de inadmisibilidad aplicables, conforme al artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32, aunque se trata de una cuestión que no hay necesidad de desarrollar en el presente asunto.


107      Hay que recordar que del tenor del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 («cuando proceda») y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, aunque los Estados miembros tiene la obligación de atribuir a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia para examinar las necesidades de protección internacional, tales tribunales no deben forzosamente realizar esa apreciación porque, en función de la información que obre en el expediente, pueden considerar que la autoridad decisoria está en mejores condiciones para ello [véase la sentencia Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior, apartado 67)]. En relación con los «medios específicos y […] personal especializado en la materia» de las autoridades decisorias, véanse las sentencias Torubarov, apartado 64, y de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartado 61.


108      Sentencia de 4 de octubre de 2018, Fathi, (C‑56/17, EU:C:2018:803), apartado 72.


109      Ibídem, apartados 69 a 71. Resulta del apartado 57 de la misma sentencia que los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de los recursos contra la resolución denegatoria de una solicitud de asilo estaban obligados, conforme a su legislación nacional, a examinar si la autoridad nacional había aplicado el procedimiento correcto, razón que parece estar detrás de la pregunta del órgano jurisdiccional remitente en aquel asunto de si esa obligación englobaba el examen de la correcta aplicación de las normas del Reglamento Dublín III.


110      Conforme al artículo 43 de la Directiva 2013/32.


111      Véase, a este respecto, la jurisprudencia citada en la nota 73.


112      Ha de señalarse que en que recayó la sentencia Alheto, la cuestión jurídica concreta que no planteó la autoridad decisoria se refería a la aplicabilidad del régimen del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95. La respuesta del Tribunal de Justicia a la tercera cuestión prejudicial en ese asunto, referente al alcance del control judicial con arreglo al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, controvertido aquí, se realizó en atención a esa cuestión jurídica. Ha de apuntarse que la segunda cuestión prejudicial en aquel asunto versaba sobre la posibilidad de aplicar el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 aunque el solicitante no lo hubiera invocado. Al mismo tiempo, nada indica que el órgano jurisdiccional remitente en aquel asunto se enfrentara a un impedimento similar a aquel con que se enfrenta el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. Véase la sentencia Alheto, en particular los apartados 97 y 117.


113      Véanse, por ejemplo, mis conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior) (C‑216/22, EU:C:2023:646), punto 94. A semejanza de lo que ya he señalado, las siguientes consideraciones solo serán pertinentes en caso de que el órgano jurisdiccional nacional no pueda alcanzar una conclusión en cuanto al fondo distinta de la alcanzada por la autoridad decisoria.


114      Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso) [C‑651/19, en lo sucesivo, «Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso)» EU:C:2020:681, apartado 36].


115      Ibídem, apartado 38 y jurisprudencia citada.


116      Ibídem, apartado 39.


117      Ibídem, apartado 38 y jurisprudencia citada.


118      Véasem, por ejemplo, la sentencia Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso), apartado 42 y jurisprudencia citada.


119      Sentencias de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318), apartado 41; de 11 de julio de 1991, Verholen y otros (C‑87/90 a C‑89/90, EU:C:1991:314), apartados 11 a 16; de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:441), en especial los apartados 17 y 22, y de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C‑312/93, EU:C:1995:437), apartados 15 a 21.


120      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Profi Credit Polska (Reapertura del procedimiento finalizado mediante una resolución firme) (C‑582/21, EU:C:2023:674), puntos 151 a 154.


121      Sentencia de 22 de junio de 2023, K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal) (C‑660/21, EU:C:2023:498), apartados 52 y 53. Más concretamente, el Tribunal de Justicia declaró en ella que las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión no se oponen a una normativa nacional que prohíbe al órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto en materia penal apreciar de oficio el incumplimiento de la obligación de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de su derecho a permanecer en silencio, cuando, en resumen, no se les haya privado de la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidos por un letrado y hayan tenido un plazo razonable para invocar tal incumplimiento.


122      Sentencia de 8 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid y X (Examen de oficio del internamiento) (C‑704/20 y C‑39/21, EU:C:2022:858), apartados 85 a 88 y 91 a 94. Además, el asunto C‑156/23, Ararat, pendiente de resolución, suscita, en esencia, la cuestión de la obligación de la autoridad judicial de verificar de oficio el cumplimiento del principio de no devolución en el contexto de los procedimientos comprendidos en el ámbito de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).


123      Véase, en cuanto al deber de cooperación, las sentencias Alheto, apartado 116, y de 29 de junio de 2023, International Protection Appeals Tribunal y otros (Atentado en Pakistán), C‑756/21, EU:C:2023:523), apartado 46 y ss., en el contexto de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), predecesora de la Directiva 2011/95.


124      Véase asimismo en este sentido la sentencia Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior), apartado 47 in fine.


125      Artículo 19 de la Directiva 2013/32.


126      Artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32.


127      Artículo 20 de la Directiva 213/32.