Language of document : ECLI:EU:C:2014:2151

Asunto C‑114/12

Comisión Europea

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Acción exterior de la Unión Europea — Acuerdos internacionales — Protección de los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor — Negociaciones relativas a un Convenio del Consejo de Europa — Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros por la que se autoriza la participación conjunta de la Unión y de sus Estados miembros en las negociaciones — Artículo 3 TFUE, apartado 2 — Competencia externa exclusiva de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 4 de septiembre de 2014

1.        Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo — Inclusión

(Arts. 218 TFUE, aps. 3 y 4, y 263 TFUE)

2.        Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión — Carácter exclusivo — Fundamento — Afectación de las normas del Derecho de la Unión establecidas en las Directivas 93/83/CEE, 2001/29/CE, 2004/48/CE, 2006/115/CE y 2006/116/CE

(Art. 3 TFUE, ap. 2; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 93/83/CEE, 2001/29/CE, 2004/48/CE, 2006/115/CE y 2006/116/CE)

3.        Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Carácter exclusivo — Criterio de apreciación — Dispersión en diversos instrumentos jurídicos de las normas comunes de la Unión en un determinado ámbito  — Irrelevancia

(Art. 3 TFUE, ap. 2)

1.        Una decisión del Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros por la que se autoriza la participación conjunta de la Unión y de sus Estados miembros en las negociaciones de un acuerdo internacional agrupa las autorizaciones para negociar concedidas a la Comisión, por una parte, y a los Estados miembros y a la Presidencia del Consejo, por otra. De ello se deduce necesariamente que el Consejo tomó parte en la concesión tanto de una de estas autorizaciones como de la otra. Por lo tanto, aunque el recurso se dirija en parte contra una decisión adoptada por los representantes de los Estados miembros en su condición de representantes de sus Gobiernos, y no de miembros del Consejo, procede declararlo admisible con respecto a la totalidad de Decisión impugnada.

(véanse los apartados 38 y 41)

2.        Existe el riesgo de que unos compromisos internacionales afecten a normas comunes de la Unión o alteren el alcance de dichas normas, lo que justifica una competencia externa exclusiva de la Unión, cuando tales compromisos estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esas normas o, al menos, de un ámbito ya cubierto en gran medida por esas normas.

El contenido de las negociaciones para la elaboración de un Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión afines a los derechos de autor, tal como queda delimitado por la Recomendación de 2002, el memorando de 2008 y el informe de 2010, está comprendido en un ámbito regulado en gran medida por normas comunes de la Unión. En efecto, como se desprende de las Directivas 93/83, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, 2006/115, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y 2006/116 relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, en el Derecho de la Unión tales derechos son objeto de un marco jurídico armonizado que pretende, principalmente, garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y que ha establecido un régimen que ofrece una protección elevada y homogénea a los organismos de radiodifusión.

Así pues, esas negociaciones pueden afectar a normas comunes de la Unión o alterar el alcance de las mismas. Por lo tanto, tales negociaciones son competencia exclusiva de la Unión.

(véanse los apartados 68, 70, 79 y 102)

3.        La existencia de una competencia externa de la Unión de carácter exclusivo debe basarse en las conclusiones resultantes de un análisis concreto de la relación entre el acuerdo internacional previsto y el Derecho de la Unión vigente, del que se desprenda que la celebración de dicho acuerdo puede afectar a las normas comunes de la Unión o alterar el alcance de las mismas.

A este respecto, el hecho de que el marco jurídico armonizado del ámbito del Derecho de la Unión de que se trate haya sido establecido mediante diversos instrumentos jurídicos no tiene entidad suficiente para poner en duda la pertinencia de este enfoque. En efecto, la apreciación de la existencia del riesgo de que unos compromisos internacionales afecten a normas comunes de la Unión o alteren el alcance de las mismas no puede depender de una distinción artificiosa basada en la circunstancia de que tales normas estén recogidas, o no, en un solo y mismo instrumento jurídico del Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 74, 81 y 82)