Language of document : ECLI:EU:T:2024:31

Asunto T347/21

(Publicación por extractos)

Hypo Vorarlberg Bank AG

contra

Junta Única de Resolución

 Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 24 de enero de 2024

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Derecho a ser oído — Principio de seguridad jurídica — Derecho a la tutela judicial efectiva — Excepción de ilegalidad — Limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia»

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición clara y precisa de los motivos invocados — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo — Formulación imprecisa de una alegación — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]

(véanse los apartados 27 a 36)

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Normativa de la Unión — Exigencias de claridad y de precisión — Límites

(véanse los apartados 68 a 71)

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se establecen las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Principio de contradicción — Excepciones — Principio general de protección del secreto empresarial — Ponderación — Procedencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, arts. 4 a 7 y 9 y Anexo I; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 114 a 128)

4.      Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Competencia conferida a la Comisión para la adopción de actos delegados — Poderes para modificar un acto legislativo — Diferenciación respecto de los poderes para completar tal acto

(Art. 290 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 134 a 136)

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Aportación por el autor de explicaciones sobre los motivos del acto durante el procedimiento ante el Juez de la Unión — Requisitos — Inexistencia de contradicciones y obligación de que las explicaciones sean coherentes con los referidos motivos

(Art. 296 TFUE, párr. 2)

(véanse los apartados 148, 149, 187 y 188)

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se establecen las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Inexistencia de la necesidad de mencionar, en dicha decisión, la totalidad de elementos que permiten comprobar la exactitud del cálculo de las aportaciones — Ponderación de la obligación de motivación con el principio general de protección del secreto empresarial de las entidades afectadas — Legalidad de las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 relativas al método de cálculo de las aportaciones ex ante al FUR — Principio de respeto del secreto empresarial — Obligación de la JUR de publicar y de transmitir a las entidades afectadas, en un formato agregado y anónimo, información relativa a las entidades a efectos del cálculo de la aportación ex ante

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, arts. 4 a 7 y 9 y Anexo I; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 150 a 159)

7.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se establecen las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Obligación de la JUR de comunicar a las entidades afectadas el método de cálculo de dichas aportaciones y el método de determinación del importe del nivel de financiación anual

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, art. 4; Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, arts. 4 a 7 y 9 y Anexo I; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 190 a 192)

8.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se establecen las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Motivación que se basa únicamente en otros actos jurídicos, tales como decisiones intermedias, que precisan y complementan aspectos de la fijación de dichas aportaciones — Falta de publicación o de comunicación a las entidades de esos otros actos — Ilegalidad

(Art. 296 TFUE, párr. 2)

(véanse los apartados 203 y 208)

9.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a ser oído — Alcance — Formulario en línea por el que se invita a las entidades de crédito afectadas a formular sus observaciones sobre el cálculo de las aportaciones ex ante debidas al Fondo Único de Resolución (FUR) — Procedencia — Vulneración del derecho a ser oído — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a)]

(véanse los apartados 292, 293, 299, 305 y 306)


Resumen

El Tribunal General conoce de un recurso de anulación que ha admitido y tras desestimar las excepciones de ilegalidad contra el Reglamento n.º 806/2014, (1) contra la Directiva 2014/59 (2) y contra el Reglamento Delegado 2015/63, (3) realiza aclaraciones importantes sobre el alcance de la obligación de motivación que incumbe a la Junta Única de Resolución (JUR) a la hora de determinar el nivel de financiación anual.

Hypo Vorarlberg Bank AG (en lo sucesivo, «demandante») es una entidad de crédito establecida en Austria.

El 14 de abril de 2021, la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó una decisión por la que fijó (4) las aportaciones ex ante, para 2021, al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «FUR»), de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, entre ellas la demandante (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») (5)

Apreciación del Tribunal General

Por lo que se refiere al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación al determinar el nivel de financiación anual, el Tribunal General recuerda, para empezar, que, conforme a la legislación aplicable, al término del período inicial de ocho años a contar desde el 1 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «período inicial»), los recursos financieros disponibles en el FUR deben alcanzar el nivel fijado como objetivo final, que corresponde como mínimo al 1 % del importe de los depósitos garantizados del conjunto de las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes. A continuación, señala que, durante el período inicial, las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo final. Subraya, además que, cada año, las aportaciones del conjunto de entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no deben exceder del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final. Por otra parte, en lo que se refiere al método de cálculo de las aportaciones ex ante, señala que la JUR determina su importe en función del nivel de financiación anual, habida cuenta del nivel fijado como objetivo final, y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes. Por último, indica que la JUR calcula la aportación ex ante de cada entidad basándose en el nivel de financiación anual, que debe establecerse por referencia al nivel fijado como objetivo final, y de conformidad con el método expuesto en el Reglamento Delegado 2015/63.

En el presente asunto, como se desprende de la Decisión impugnada, la JUR fijó el importe de financiación anual para el período de contribución de 2021, en 11 287 677 212,56 euros. En dicha Decisión, la JUR explicó, en esencia, que el nivel de financiación anual debía determinarse a partir de un análisis de la evolución de los depósitos garantizados en años anteriores, de cualquier evolución pertinente de la situación económica y de un análisis de los indicadores relativos a la fase del ciclo económico y de las repercusiones que las aportaciones procíclicas pueden tener en la situación financiera de las entidades. La JUR consideró apropiado fijar un coeficiente basado en este análisis y en los recursos financieros disponibles en el FUR (en lo sucesivo, «coeficiente») y aplicó este coeficiente a una octava parte del importe medio de los depósitos garantizados en 2020 con el fin de obtener el nivel de financiación anual. A continuación, expuso el método que había aplicado para determinar el coeficiente. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la JUR fijó el valor del coeficiente en un 1,35 %. Seguidamente, calculó el importe del nivel de financiación anual multiplicando el importe medio de los depósitos garantizados en 2020 por ese coeficiente y dividiendo el resultado de dicho cálculo entre ocho.

A este respecto, si bien la JUR está obligada a proporcionar a las entidades, en la Decisión impugnada, explicaciones sobre el método de determinación del nivel de financiación anual, tales explicaciones han de ser coherentes con las explicaciones facilitadas por la JUR durante el procedimiento judicial respecto del método realmente aplicado. No obstante, esto no sucede en el presente asunto.

En efecto, durante la vista, la JUR señaló que había determinado el nivel de financiación anual para el período de contribución 2021 siguiendo un método en cuatro etapas, de las cuales las dos últimas consistieron en deducir del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR al objeto de calcular el importe que quedaba por percibir hasta el final del período inicial y dividiendo este último importe entre tres.

Pues bien, el Tribunal General señala que estas dos últimas etapas del cálculo no están en absoluto reflejadas en la fórmula matemática presentada, en la Decisión impugnada, como base para la determinación del importe del nivel de financiación anual.

Por otra parte, esta observación no queda desvirtuada por la afirmación de la JUR de que, en mayo de 2021, había publicado una ficha técnica que incluía el rango de los eventuales importes del nivel fijado como objetivo final, y, en su sitio de Internet, el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR. En efecto, con independencia de si la demandante tenía realmente conocimiento de dichos importes, estos no le permitían, por sí solos, saber que la JUR efectivamente había aplicado las dos últimas etapas de cálculo, máxime cuando la fórmula matemática ni siquiera los mencionaba.

La forma en la que se determinó el coeficiente del 1,35 % también se vio afectada por incoherencias similares a pesar del papel fundamental que desempeña este coeficiente en la mencionada fórmula matemática. En efecto, de las explicaciones aportadas por la JUR en la vista se infiere que dicho coeficiente se fijó de manera que pudiera justificar el resultado del cálculo del nivel de financiación anual, es decir, después de que la JUR lo hubiera calculado siguiendo las cuatro etapas del método realmente aplicado. Pues bien, esto no se desprende en modo alguno de la Decisión impugnada.

Además, el rango en el que, según la ficha técnica, se situaba la estimación del nivel fijado como objetivo final resulta incoherente con el rango de la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados de entre el 4 % y el 7 % que figura en la Decisión impugnada. En efecto, la JUR señaló en la vista que, a efectos determinar el nivel de financiación anual, tuvo en cuenta la tasa de crecimiento del 4 % de los depósitos garantizados —que era la tasa más baja del segundo rango mencionado— y que, de este modo, había estimado el nivel fijado como objetivo final en 75 000 millones de euros, que constituía el valor más alto del primer rango mencionado. Así pues, existe una discordancia entre ambos rangos. En estas circunstancias, la demandante no estaba en disposición de comprender el modo en el que la JUR había empleado el rango relativo a la tasa de evolución de esos depósitos para estimar el nivel fijado como objetivo final.

El Tribunal General considera, en lo que atañe a la determinación del nivel de financiación anual, que el método realmente aplicado por la JUR, tal como se expuso en la vista, no se corresponde con el descrito en la Decisión impugnada, de modo que ni las entidades ni el Tribunal General podían identificar, sobre la base de la Decisión impugnada, los verdaderos motivos por los que se fijó ese nivel. En consecuencia, la Decisión impugnada adolece de vicios de motivación en lo que se refiere a la determinación del nivel de financiación anual.

A la luz de los motivos de ilegalidad de la Decisión impugnada, el Tribunal General la anula en lo que respecta a la demandante.

Sin embargo, dadas las circunstancias del presente asunto, decide mantener los efectos de la citada Decisión en lo que respecta a la demandante hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de esta sentencia, una nueva decisión de la JUR por la que se fije la aportación ex ante de la demandante al FUR, para el período de contribución de 2021.


1      Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).


2      Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).


3      Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).


4      De conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014.


5      Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución.