Language of document : ECLI:EU:C:2007:233

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 19 de abril de 2007 (*)

«Directiva 92/83/CEE – Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas – Artículo 27, apartado 1, letra f) – Alcohol contenido en los productos a base de chocolate – Exención del impuesto especial armonizado»

En el asunto C‑63/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vyriausiasis administracinis teismas (Lituania), mediante resolución de 20 de diciembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 2006, en el procedimiento entre

UAB Profisa

y

Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y el Sr. J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de UAB Profisa, por el Sr. T. Blažys, advokatas;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes y Â. Seiça Neves, en calidad de agentes;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. W. Mölls y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 21).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre UAB Profisa (en lo sucesivo, «Profisa») y el Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos (Administración de aduanas lituana) relativo a la sujeción del alcohol contenido en productos a base de chocolate al impuesto especial armonizado.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 dispone:

«Los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos: […] cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos.»

 Normativa nacional

4        El artículo 25, apartado 1, punto 5, de la Ley sobre impuestos especiales (Lietuvos Respublikos akcizų įstatymas) de 30 de octubre de 2001 (Žin., 2001, nº 98-3482), modificada por la Ley de 29 de enero de 2004 (Žin., 2004, nº 26-802) (en lo sucesivo, «Ley sobre impuestos especiales»), dispone que el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas destinadas a la fabricación de productos a base de chocolate están exentos del impuesto especial siempre que no se utilicen más de 8,5 litros de alcohol etílico puro por cada 100 kilogramos (netos) de producto a base de chocolate.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

5        Profisa importa a Lituania productos a base de chocolate que contienen alcohol etílico.

6        Mediante resoluciones de 4 de enero y 14 de marzo de 2005, el Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos denegó la exención del impuesto especial a los productos importados por Profisa, argumentando que si bien el artículo 25, apartado 1, punto 5, de la Ley sobre impuestos especiales exime del impuesto especial al alcohol etílico destinado a la fabricación de productos a base de chocolate, dicha disposición no se aplica a los productos acabados de importación, a base de chocolate, que contienen alcohol etílico, como los que son objeto del procedimiento principal.

7        Profisa instó la anulación de tales resoluciones ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas, que desestimó la demanda mediante sentencia de 9 de mayo de 2005.

8        Profisa recurrió dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

9        El órgano jurisdiccional remitente indica que, en la medida en que el artículo 25, apartado 1, punto 5, de la Ley sobre impuestos especiales tiene como finalidad adaptar el ordenamiento jurídico lituano al artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83, es necesaria una interpretación de esta última disposición para dirimir el litigio del que conoce.

10      Ahora bien, dicho órgano jurisdiccional observa que la versión lituana del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 difiere de otras versiones lingüísticas de ese mismo artículo.

11      En este contexto, el Vyriausiasis administracinis teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Teniendo en cuenta las divergencias entre las distintas versiones lingüísticas de la Directiva 92/83 […], ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, letra f), de dicha Directiva en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de eximir del impuesto especial al alcohol etílico importado en el territorio aduanero de la Comunidad Europea que contienen los productos a base de chocolate destinados al consumo directo, cuando el contenido de alcohol de dichos productos no supera los 8,5 litros por cada 100 kilogramos?»

 Sobre la cuestión prejudicial

12      Todas las partes que han presentado observaciones escritas proponen que se responda en sentido afirmativo a la cuestión prejudicial.

13      Según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una aplicación y, por lo tanto, de una interpretación uniformes de las disposiciones de Derecho comunitario excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente en una de sus versiones, exigiendo, en cambio, que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder/Ulm, 26/69, Rec. p. 419, apartado 3; de 7 de julio de 1988, Moksel, 55/87, Rec. p. 3845, apartado 15, y de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C‑296/95, Rec. p. I‑1605, apartado 36).

14      En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición comunitaria, la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 14; de 7 de diciembre de 2000, Italia/Comisión, C‑482/98, Rec. p. I‑10861, apartado 49, y de 1 de abril de 2004, Borgmann, C‑1/02, p. I‑3219, apartado 25).

15      Pues bien, del examen comparativo de las distintas versiones lingüísticas del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 se desprende que, excepto la versión lituana, todas las versiones lingüísticas de ese artículo disponen que, siempre que los productos contemplados en dicha Directiva, entre los que se encuentra el alcohol etílico, reúnan las condiciones que fijen los Estados miembros, éstos los eximirán del impuesto especial armonizado cuando se utilicen directamente para la producción de alimentos, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos.

16      El lugar en el que se utilice el alcohol etílico para esa producción carece de importancia a este respecto.

17      Por otra parte, el objetivo que persiguen las exenciones previstas en la Directiva 92/83 es, en particular, el de neutralizar la incidencia de los impuestos especiales sobre el alcohol en su calidad de producto intermedio que entra en la composición de otros productos comerciales o industriales (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 4).

18      Además, la exención de los productos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 92/83 constituye el principio, y su denegación la excepción. La facultad reconocida a los Estados miembros por esa misma disposición de establecer condiciones «con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos» no obsta al carácter incondicional de la obligación de exención prevista por dicha disposición (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 50).

19      Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a eximir del impuesto especial armonizado al alcohol etílico importado en el territorio aduanero de la Unión Europea que contienen los productos a base de chocolate destinados al consumo directo, siempre que el contenido de alcohol de dichos productos no supere los 8,5 litros por cada 100 kilogramos de producto.

 Costas

20      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a eximir del impuesto especial armonizado al alcohol etílico importado en el territorio aduanero de la Unión Europea que contienen los productos a base de chocolate destinados al consumo directo, siempre que el contenido de alcohol de dichos productos no supere los 8,5 litros por cada 100 kilogramos de producto.

Firmas


* Lengua de procedimiento: lituano.