Language of document : ECLI:EU:T:2007:85

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 14 de marzo de 2007 (*)

«Recurso de anulación – Dumping – Importaciones de silicio originario de Rusia – Perjuicio – Relación de causalidad»

En el asunto T‑107/04,

Aluminium Silicon Mill Products GmbH, con domicilio social en Zug (Suiza), representada por los Sres. A. Willems y L. Ruessmann, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Scharf y la Sra. K. Talabér Ricz, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 2229/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de silicio originario de Rusia (DO L 339, p. 3),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante es una sociedad suiza que opera en el ámbito de la venta y la comercialización de productos semiacabados de silicio en el mercado comunitario. Adquiere el silicio de dos productores, SUAL Kremny-Ural LLC (SKU) y JSC ZAO Kremny (ZAO). Ambas sociedades pertenecen a OAO SUAL (SUAL). Dado que ésta y la demandante están controladas en última instancia por el mismo accionista, a saber, SUAL International Ltd, SKU y ZAO son productores vinculados a la demandante.

2        El silicio es un producto comercializado en forma de terrones, granos, gránulos o polvo, fabricados en diversos grados que se distinguen, en particular, por su contenido de hierro, de calcio y por la presencia de otros oligoelementos. Por lo que respecta al silicio con un grado de concentración comprendido entre el 95 y el 99,99 %, el producto de que se trata en el presente asunto, cabe identificar dos categorías de usuarios en el mercado comunitario: los usuarios del sector químico, que fabrican sobre todo siliconas, y los usuarios del sector metalúrgico, que fabrican aluminio.

3        A raíz de una denuncia presentada por EuroAlliages (Comité de enlace de las industrias de ferroaleaciones), la Comisión inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de silicio originarias de Rusia, conforme al Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1972/2002 del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 305, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El anuncio de inicio del procedimiento se publicó el 12 de octubre de 2002 (DO C 246, p. 12).

4        El 10 de julio de 2003, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1235/2003, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de silicio originario de Rusia (DO L 173, p. 14; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). Sobre la base de su investigación relativa a las prácticas de dumping y al perjuicio durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 (en lo sucesivo, «período de investigación» o «PI»), y tras haber examinado la evolución relacionada con el análisis del perjuicio entre el 1 de enero de 1998 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»), fijó en el 25,2 % el tipo del derecho antidumping provisional aplicable a las importaciones de silicio con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso, clasificado en el código NC 2804 69 00, originario de Rusia y procedente de SKU y de ZAO.

5        El Reglamento provisional presenta la evolución de diversos indicadores económicos relativos a la situación del mercado europeo del silicio y la de los productores exportadores rusos y la de la industria de la Comunidad, algunos de cuyos datos se reproducen a continuación:

CUADRO 1

Consumo comunitario (basado en el volumen de ventas)

 

1998

1999

2000

2001

PI

Toneladas

290.684

325.234

388.938

373.950

371.540

Índice

Variación anual

100

112

+ 12 %

134

+ 20 %

129

‑ 4 %

128

‑ 1 %


CUADRO 3

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia (basada en el volumen de ventas)

 

1998

1999

2000

2001

PI

% de mercado UE

3,7

1,9

3,6

4,5

4,8

Variación anual (puntos de porcentaje)


‑ 1,8 %

+ 1,7 %

+ 0,9 %

+ 0,3 %


CUADRO 4

Precio medio de las importaciones objeto de dumping

 

1998

1999

2000

2001

PI

EUR

1.048

963

1.131

999

929

Índice

Variación anual

100

92

‑ 8 %

108

+ 17 %

95

‑ 12 %

89

‑ 7 %



CUADRO 8

Volumen de ventas (de la industria de la Comunidad)

 

1998

1999

2000

2001

PI

Toneladas

86.718

114.587

133.568

128.219

136.421

Índice

Variación anual

100

132

+ 32 %

154

+ 17 %

148

‑ 7 %

[‑ 4 % véase el apartado 87 infra]

157

+ 6 %


CUADRO 9

Precios de venta de silicio de la industria de la Comunidad

 

1998

1999

2000

2001

PI

EUR/tonelada

1.415

1.184

1.231

1.271

1.185

Índice

Variación anual

100

84

‑ 16 %

87

+ 4 %

90

+ 3 %

84

‑ 7 %


CUADRO 10

Cuota de mercado (de la industria de la Comunidad)

 

1998

1999

2000

2001

PI

% del mercado

29,8

35,2

34,3

34,3

36,7

Índice

100

118

115

115

123


CUADRO 12

Rentabilidad (de la industria de la Comunidad)

 

1998

1999

2000

2001

PI

% beneficio

12,6

1,8

5,0

1,7

‑ 2,1

Variación anual


‑ 10,8 %

+ 3,2 %

‑ 3,3 %

‑ 3,8 %


6        El 22 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2229/2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de silicio originario de Rusia (DO L 339, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). El Reglamento impugnado impone derechos antidumping de un 22,7 % a las importaciones de silicio de SKU y de ZAO.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

7        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de marzo de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.

8        Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2005, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo. No obstante, la Comisión renunció a presentar observaciones escritas.

9        Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que respondieran por escrito a diversas preguntas. Las partes cumplieron dicho requerimiento dentro del plazo fijado.

10      En la vista de 9 de noviembre de 2005, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

11      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que establece derechos sobre las importaciones de SKU y de ZAO.

–        Condene en costas al Consejo.

12      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre la pretensión de anulación

13      En apoyo de su pretensión de anulación, la demandante invoca cinco motivos. El primero, relativo a la definición supuestamente errónea del «producto similar», se basa en un error manifiesto de apreciación y en la infracción de los artículos 1, apartado 4, y 6, apartado 7, del Reglamento de base. El segundo motivo, relativo a la determinación del precio de exportación, se basa en la infracción del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y del artículo 253 CE. El tercer motivo, relativo a la determinación de la existencia de un perjuicio importante, se basa en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento de base, de los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y del artículo 253 CE. El cuarto motivo, relativo a la determinación de una relación de causalidad entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y el perjuicio, se basa en la infracción del artículo 3, apartados 2, 6 y 7, del Reglamento de base, de los artículos 3.1 y 3.5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 253 CE. El quinto motivo, relativo al método empleado para calcular el nivel de eliminación del perjuicio, se basa en la infracción del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base y del artículo 253 CE.

14      El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar en primer lugar la primera parte del tercer motivo, basada en una infracción del Reglamento de base en la determinación de la existencia de un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 de dicho Reglamento, y la primera parte del cuarto motivo, basada en una infracción del Reglamento de base debido a una apreciación supuestamente errónea de la relación de causalidad entre el perjuicio determinado por el Reglamento impugnado y las importaciones objeto de dumping.

 Alegaciones de las partes

15      La demandante recuerda que, según el Reglamento impugnado, entre 1998 y 2000 los indicadores del perjuicio mostraron una evolución positiva de la industria de la Comunidad y posteriormente una evolución negativa entre 2000 y el período de investigación, en particular respecto a los precios. Pues bien, sostiene que las instituciones comunitarias omitieron señalar que las principales disminuciones de precios de la industria de la Comunidad se produjeron igualmente durante el período comprendido entre 1998 y 1999.

16      A continuación, respecto a la afirmación contenida en el considerando 44 del Reglamento impugnado, según la cual «entre 2000 y el período de investigación, casi todos los indicadores [de la situación de la industria de la Comunidad] sólo aumentaron ligeramente, no variaron o disminuyeron», la demandante señala que los únicos indicadores que experimentaron una evolución negativa fueron los de los precios, la rentabilidad y el flujo de caja, mientras que los demás indicadores sólo experimentaron evoluciones positivas. A este respecto, recuerda, en particular, el aumento de la producción y de la capacidad de producción de la industria de la Comunidad. Subraya, además, que las bajadas de los precios coinciden con un fuerte aumento de la producción, de la capacidad de producción, del volumen de ventas y de las cuotas de mercado de las empresas comunitarias. Así, en 1999 y durante el período de investigación, los productores comunitarios aparentemente obtuvieron ganancias del 32 % y del 6 % de su volumen de ventas.

17      En cuanto a la alegación del Consejo según la cual, además de los tres indicadores mencionados, el nivel y el rendimiento de las inversiones también mostraron una evolución negativa, la demandante responde que ello es el resultado lógico del hecho de que, entre 1998 y 2000, la industria de la Comunidad realizó inversiones masivas para aumentar su producción en respuesta al crecimiento de la demanda y que ese nivel de inversiones no podía mantenerse en los años siguientes, en los que se produjo una disminución de la demanda.

18      La demandante estima que las referidas alegaciones demuestran que el Consejo no tomó en consideración determinados factores previstos y no apreció correctamente los que tuvo en cuenta, lo cual constituye una infracción del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

19      Finalmente, en la vista, la demandante señaló que la apreciación efectuada en el considerando 46 del Reglamento impugnado, según la cual, entre 2000 y el período de investigación, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó, es errónea, puesto que los datos recogidos en el Reglamento provisional la contradicen.

20      Por lo que respecta a la apreciación supuestamente errónea de la relación de causalidad, la demandante considera que es la evolución de la demanda de silicio la que desempeñó un papel decisivo en la evolución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad. A su juicio, la evolución positiva experimentada entre 1998 y 2000, en particular el fuerte aumento de la producción y de las ventas, se debe principalmente al incremento del 32 % de la demanda de silicio, y no a las decisiones de la industria de la Comunidad de invertir en nuevas instalaciones de producción.

21      Asimismo, en su opinión, la disminución de los precios (y de la rentabilidad) de la industria de la Comunidad entre 2000 y el período de investigación refleja principalmente la contracción de la demanda de silicio y el hecho de que la industria de la Comunidad había aumentado su cuota de mercado en un mercado en retroceso, siguiendo una incisiva política de precios. La demandante añade que el deseo de aumentar tan rápidamente los volúmenes de ventas a los usuarios de la industria metalúrgica (la única salida de las importaciones de silicio procedentes de Rusia; en lo sucesivo, «importaciones rusas») obligó naturalmente a bajar los precios de venta de manera significativa y supuso una disminución de los precios (del 19 %) sustancialmente mayor que el descenso de los precios de las importaciones rusas (11 %). Así pues, a su juicio, las ventas y los precios de la industria de la Comunidad no se vieron afectados por las importaciones rusas.

22      Alega, además, que el crecimiento de la cuota de mercado de los productores exportadores rusos entre 2000 y el período de investigación sólo representaba la mitad del aumento de la cuota de mercado de los productores comunitarios. Considera que, en cualquier caso, es inconcebible que con una cuota de mercado inferior al 5 %, los productores exportadores rusos hubieran podido determinar los precios en el mercado europeo.

23      La demandante sostiene que el Consejo, en su escrito de contestación, no discute ni examina los hechos determinantes. Según la demandante, tales hechos son los siguientes: en primer lugar, en 2001 se detuvo el crecimiento de la demanda procedente de la industria química y, durante el período de investigación, se produjo, en efecto, un importante descenso de las ventas de los productores comunitarios a los usuarios de la industria química. En segundo lugar, existió un aumento masivo del volumen de ventas efectuadas por los productores comunitarios hacia los usuarios de la industria metalúrgica durante el período de investigación. Ésta es, en su opinión, una de las razones principales de la bajada del precio medio practicado por la industria de la Comunidad. En tercer lugar, se produjo simultáneamente un descenso de alrededor del 10 % de los precios practicados por los productores comunitarios a los usuarios metalúrgicos. En cuarto lugar, la disminución de los precios fue significativamente mayor que la bajada de los precios de las importaciones rusas durante el mismo período.

24      En cuanto a la disparidad entre los precios practicados por los productores exportadores rusos y los facturados por los productores comunitarios, la demandante considera que numerosos elementos la explican, tales como las diferencias en la mezcla de los productos o los diferentes precios de los productos locales.

25      En cuanto a la alegación del Consejo relativa al efecto acumulativo de las bajadas de los precios practicados por los productores exportadores rusos entre 2000 y el período de investigación, la demandante responde que el nivel de los precios rusos ya era significativamente inferior al precio medio de la industria de la Comunidad en 2000 y que las importaciones rusas representaban alrededor de un décimo de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, lo que indica que los precios de las importaciones rusas no constituían un elemento de competencia importante para los precios de la industria de la Comunidad.

26      Por último, la demandante aduce que, al no presentar íntegramente los hechos y al no tomar en consideración todos los factores conocidos que perjudican a la industria de la Comunidad, además de las importaciones objeto del dumping, las instituciones comunitarias infringieron el artículo 3, apartados 2, 6 y 7, del Reglamento de base.

27      Por lo que respecta a la determinación de la existencia de un perjuicio importante, el Consejo subraya que, si bien es cierto que entre 1998 y 1999 tuvieron lugar disminuciones de precios importantes, los precios subieron a continuación y volvieron a bajar considerablemente entre 2001 y el final del período de investigación. Esta segunda bajada de precios se produjo paralelamente a un aumento de las importaciones rusas. Señala asimismo que, entre 2000 y el período de investigación, los precios, la rentabilidad y el flujo de caja mostraron una evolución negativa. Además, las inversiones disminuyeron en un 26 %, el rendimiento de éstas disminuyó en un 26,1 % y el aumento de los salarios medios fue inferior a la tasa de inflación (menos de un 1 % anual). A su juicio, lo mismo se aplica al período de investigación en su conjunto.

28      En cuanto a la alegación de la demandante según la cual la evolución negativa del nivel de las inversiones y el rendimiento de éstas es la consecuencia de cuantiosas inversiones en capacidades de producción (apartado 17 supra), el Consejo responde que es injustificada e inexacta, dado que las capacidades de producción de la industria de la Comunidad aumentaron regularmente hasta el año 2001.

29      El Consejo señala también que, contrariamente a lo que alega la demandante, no existió ningún aumento masivo del volumen de ventas ni un aumento significativo de la cuota de mercado entre 2000 y el período de investigación. Durante este período, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentó en un 2 % y su cuota de mercado en 2,4 puntos porcentuales. A este respecto, el Consejo reconoció expresamente en la vista que el Reglamento impugnado contenía un error en el considerando 46, en el que se afirma que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad había disminuido considerablemente, pero alegó que la demandante había invocado esta circunstancia por primera vez en la vista, lo que significaba que la alegación era extemporánea y, por tanto, inadmisible a efectos de los artículos 44 y 46 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

30      El Consejo estima, en general, que las alegaciones de la demandante en cuanto a la infracción del Reglamento de base son infundadas y considera que examinó correctamente todos los factores relevantes en relación con el perjuicio en los considerandos 33 a 73 del Reglamento provisional y en los considerandos 37 a 48 del Reglamento impugnado.

31      Además, el Consejo aduce que la demandante no precisa los factores que supuestamente omitió ni aclara por qué la evaluación efectuada resulta insuficiente. A este respecto, invoca el auto del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1993, Moat/Comisión (C‑318/92 P, Rec. p. I‑481), y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión (T‑102/92, Rec. p. II‑17), según los cuales las alegaciones deben formularse de manera precisa en el escrito del interposición del recurso.

32      En lo que atañe a la relación de causalidad entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping, el Consejo sostiene que los datos disponibles contradicen la alegación según la cual la industria de la Comunidad tenía un papel preponderante en la determinación de los precios de venta a los usuarios de la industria metalúrgica. Recuerda que, entre 2000 y el período de investigación, los precios medios rusos permanecieron constantemente por debajo de los precios medios de la industria de la Comunidad y que lo mismo ocurriría si sólo se tuvieran en cuenta las ventas a la industria metalúrgica.

33      A continuación, el Consejo rebate la alegación de la demandante según la cual los precios rusos no podían haber provocado la bajada de los precios de la industria de la Comunidad, pues estos últimos supuestamente experimentaron una disminución mayor que las de los precios rusos. A este respecto, señala que los precios rusos disminuyeron en un 11 % durante todo el período de investigación. Además, sostiene que, a efectos del análisis de la relación de causalidad, la magnitud de la disminución del precio de las importaciones objeto de dumping y la de los precios practicados por la industria de la Comunidad son irrelevantes cuando el precio de las importaciones es inferior al practicado por la industria de la Comunidad. Dado que el nivel de los precios rusos era significativamente menor al de la industria de la Comunidad desde el año 2000, y puesto que después disminuyó aún más, es razonable, a su juicio, pensar que el precio de las importaciones rusas está en el origen de la bajada de los precios comunitarios.

34      El Consejo estima que la alegación de la demandante según la cual la disminución de los precios y de la rentabilidad de la industria de la Comunidad entre 2000 y el período de investigación refleja el retroceso del mercado es infundada. A este respecto, señala que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentó ligeramente entre 2000 y el período de investigación. De ello deduce que la disminución de la demanda no afectó a las ventas de la industria de la Comunidad. Además, considera que el ligero aumento de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad durante el referido período es una consecuencia lógica de la estabilidad de las ventas en un mercado en retroceso. Igualmente, recuerda que la demandante también ganó cuotas de mercado durante este mismo período.

35      El Consejo niega asimismo el efecto del aumento de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad sobre los precios practicados por ésta. Sostiene que, en el considerando 52 del Reglamento provisional, la Comisión examinó esta misma cuestión y estimó que, en 2001, la industria de la Comunidad había perdido volúmenes de venta al intentar mantener sus precios y que, durante el período de investigación, recuperó los volúmenes perdidos vendiendo a precios inferiores. Partiendo de esta hipótesis, el Consejo llega a la conclusión de que la industria de la Comunidad se encontró en dificultades frente a la competencia rusa caracterizada por una subcotización notable de los precios y un aumento significativo de los volúmenes de venta a los usuarios de la industria metalúrgica. En resumen, el aumento de los volúmenes de venta de la industria de la Comunidad y la reducción de los precios durante el período de investigación constituyen, a su entender, medidas defensivas adoptadas en respuesta a la disminución de los volúmenes observada en 2001 y a la nueva bajada de los precios rusos.

36      El Consejo estima que los datos disponibles apoyan su conclusión. Según él, la demandante no discute que los precios rusos siempre fueron inferiores a los precios comunitarios, aunque sólo se tuvieran en cuenta las ventas de la industria de la Comunidad a los usuarios de la industria metalúrgica.

37      Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual las importaciones rusas no podían ejercer una verdadera presión sobre los precios de la industria de la Comunidad debido a su reducida cuota de mercado, el Consejo aduce que es irrelevante, puesto que las importaciones procedentes de Rusia siempre fueron superiores al nivel de minimis entre 2000 y el inicio del período de investigación.

38      En cuanto al razonamiento de la demandante relativo a la incidencia del descenso de la demanda de silicio destinado a la industria química, el Consejo sostiene que es igualmente incorrecto. A este respecto, señala que, como se explica en el considerando 63 del Reglamento impugnado, durante el período de investigación, la bajada de las ventas de la industria de la Comunidad a los usuarios de la industria química fue de 4.783 toneladas de silicio. Según afirma, este volumen no representaba más que el 1,3 % del consumo total en la Comunidad. Sin embargo, durante el mismo período, las importaciones procedentes de Rusia ascendieron a unas 18.000 toneladas, es decir, un 4,8 % del consumo total en la Comunidad. El Consejo afirma que estas ventas y, por consiguiente, la disminución de la demanda de silicio destinado a la industria química no pueden poner en cuestión la relación de causalidad entre las importaciones objeto del dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

39      En lo que atañe, en general, a la infracción del Reglamento de base, el Consejo alega que la demandante hizo una lectura errónea de este documento. En su opinión, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base no obliga a las instituciones a presentar los hechos en su totalidad. Estas disposiciones obligan a las instituciones a examinar los hechos de forma objetiva, como así hicieron, tanto en el Reglamento impugnado como en el Reglamento provisional. Estima, asimismo, que la demandante no precisa de manera suficiente los hechos que las instituciones supuestamente omitieron presentar.

40      La Comisión apoya las alegaciones del Consejo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en la infracción del Reglamento de base debido a una apreciación errónea de los indicadores del perjuicio por parte del Reglamento impugnado

41      El artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base dispone:

«La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.»

42      En cuanto al examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad afectada, el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base dispone:

«[Este examen] incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, […] el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.»

43      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la determinación del perjuicio supone la evaluación de cuestiones económicas complejas. Para ello, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 86, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T‑164/94, Rec. p. II‑2681, apartado 131). El Juez comunitario debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Ferchimex/Consejo, antes citada, apartado 67, y de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo, T‑210/95, Rec. p. II‑3291, apartado 57).

44      Por consiguiente, en el presente caso procede examinar si el Consejo, en el marco del Reglamento impugnado, sobrepasó su amplia facultad de apreciación al constatar la existencia de un perjuicio importante de la industria de la Comunidad.

45      El considerando 44 del Reglamento impugnado, que recoge lo expuesto en el considerando 71 del Reglamento provisional, dispone:

«[…] en lo que respecta a los indicadores del perjuicio, […] un examen más detenido mostró que la principal evolución positiva de la industria de la Comunidad se produjo entre 1998 y 2000. Entre 2000 y el período de investigación, casi todos los indicadores sólo aumentaron ligeramente, no variaron o disminuyeron. Fue durante ese período cuando el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad resultó más claro.»

46      El considerando 45 del Reglamento impugnado dispone:

«[…] los resultados relativamente buenos obtenidos por la industria de la Comunidad hasta el año 2000 se atribuyeron directamente a las decisiones tomadas por la industria de la Comunidad de invertir en instalaciones adicionales de producción de la Comunidad. Efectivamente, durante ese período, aumentaron la producción de la industria de la Comunidad, la capacidad de producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el empleo y la productividad.»

47      En relación con el período siguiente, es decir, el período comprendido entre 2000 y el período de investigación, el Consejo precisa en el considerando 46 del Reglamento impugnado:

«[…] de modo paralelo al aumento de la presencia de las importaciones objeto de dumping de bajo precio procedentes de Rusia, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró. La cuota de mercado, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones disminuyeron considerablemente.»

48      Asimismo, en el considerando 47 del Reglamento impugnado, el Consejo señaló que, «además, la evolución de otros indicadores del perjuicio, en especial de la disminución de la rentabilidad y de los precios de venta de la industria de la Comunidad durante el período considerado, llevaron a la conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante».

49      Concluye, por tanto, en el considerando 48 del Reglamento impugnado, que «la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación, en especial en lo que respecta a los precios y la rentabilidad» y que «se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 71 a 73 del Reglamento provisional».

50      La demandante reprocha al Consejo, en primer lugar, no haber hecho constar que la bajada de los precios practicados por la industria de la Comunidad no se produjo únicamente entre 2000 y el período de investigación, sino también entre 1998 y 1999.

51      A este respecto, procede señalar que, según los datos comunicados por el Reglamento provisional, el precio practicado por la industria de la Comunidad experimentó primeramente un fuerte descenso del 16 % en 1999, después aumentó en un 4 % en 2000 y en un 3 % en 2001, y después disminuyó en un 7 % durante el período de investigación. Así, durante el período de investigación, el precio de venta no hizo otra cosa que retroceder al nivel de 1999 (véase el cuadro 9 en el apartado 5 supra).

52      De estas cifras se desprende que la principal disminución de los precios practicados por la industria de la Comunidad se produjo en 1999 y no entre 2000 y el período de investigación. Pues bien, el Consejo estimó, en el considerando 44 del Reglamento impugnado, que la evolución positiva de la industria de la Comunidad se produjo fundamentalmente entre 1998 y 2000. Esta apreciación ilustra el hecho de que el precio practicado por la industria de la Comunidad es un factor entre otros que ha de tomarse en cuenta para determinar el perjuicio y que, por sí sólo, no es un factor decisivo a este respecto, pues otros factores pueden no sólo compensar este deterioro, sino también permitir al Consejo llegar a la conclusión de que la situación de la industria de la Comunidad había mejorado. Por tanto, del hecho de que en el Reglamento impugnado no se indique que la principal disminución del precio practicado por la industria comunitaria se produjo en 1999 no cabe deducir que dicho Reglamento adolezca de ilegalidad, habida cuenta asimismo del hecho de que, según se desprende del Reglamento provisional, entre 2000 y el período de investigación, dicho precio también disminuyó.

53      No obstante, el Consejo concluyó que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación, en particular en cuanto a los precios y la rentabilidad, de modo que necesariamente consideró que, contrariamente al período comprendido entre 1998 y 2000, los demás factores del perjuicio no compensaban la bajada de los precios y de la rentabilidad constatada durante el período de investigación. Por tanto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar si, como sostiene la demandante, el Consejo no incurrió así en un error manifiesto de apreciación.

54      A este respecto, en lo que atañe al período comprendido entre 2000 y el período de investigación, que corresponde a la segunda mitad del período considerado, el Consejo señala que «casi todos los indicadores sólo aumentaron ligeramente, no variaron o disminuyeron» y que «fue durante ese período cuando el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad resultó más claro». Es preciso observar que, mediante esta afirmación, el Consejo no realiza ninguna ponderación de los diferentes factores del perjuicio, pese a haber admitido que algunos de ellos fueron positivos, de modo que dicha afirmación no demuestra en absoluto la existencia de un perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad entre 2000 y el período de investigación.

55      Por otra parte, es cierto que el Consejo estimó, en el considerando 46 del Reglamento impugnado, que, entre 2000 y el período de investigación, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró y señaló que «la cuota de mercado, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones disminuyeron considerablemente». El Consejo, tras subrayar asimismo, en el considerando 47, la evolución de otros indicadores del perjuicio, en especial la disminución de la rentabilidad y de los precios de venta de la industria de la Comunidad durante el período considerado, llegó a la conclusión de que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante.

56      No obstante, como señala la demandante, es preciso señalar, por un lado, que, al efectuar este razonamiento, el Consejo omitió toda referencia al hecho de que, en el conjunto del período considerado, se produjeron numerosos progresos, a veces sustanciales, en lo que atañe a los volúmenes de producción (+ 34 %), las capacidades (+ 30 %), la utilización de las capacidades (+ 3 puntos porcentuales), el volumen de ventas comunitarias (+ 57 %), la cuota de mercado (+ 23 % o + 6,9 puntos porcentuales), las existencias (- 29 %), el empleo (+ 16 %) y la productividad (+ 15 %) y, por otro lado, que, incluso por lo que respecta únicamente al período comprendido entre 2000 y el período de investigación, el Consejo no dejó constancia de que determinados factores no desdeñables mostraron una evolución positiva. Así, además de la ligera mejora de la situación en cuanto al empleo y los salarios, cabe subrayar, en particular, que el volumen de ventas de la industria comunitaria aumentó en un 2 % hasta alcanzar un máximo histórico de 136.421 toneladas durante el período de investigación, y que, por su parte, las capacidades de producción crecieron en un 2,5 %.

57      Procede recordar, seguidamente, que el Consejo afirma, en el considerando 46 del Reglamento impugnado, que, entre 2000 y el período de investigación, «la cuota de mercado, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones disminuyeron considerablemente».

58      A este respecto, sin embargo, la demandante señaló en la vista que el Reglamento impugnado incurrió en error al declarar, en el considerando 46, que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad había disminuido considerablemente.

59      El Consejo reconoció que se trataba de un error, pero considera que esta alegación se invocó de forma extemporánea y que, por tanto, no puede ser tenida en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia.

60      Es preciso recordar que se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, que la demanda que abre el procedimiento debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo, o una alegación, que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo, 108/81, Rec. p. 3107, apartado 25; véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T‑37/89, Rec. p. II‑463, apartado 38, y de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T‑118/96, Rec. p. II‑2991, apartado 142, y la jurisprudencia citada).

61      En el presente caso, procede señalar que la demandante ya invocó en su escrito de demanda el hecho de que el Reglamento impugnado infringía el Reglamento de base, en particular debido a la apreciación incorrecta de los indicadores económicos en el marco de la determinación del perjuicio (primera parte del tercer motivo). Más concretamente, la demandante alegó en su demanda que «el Reglamento impugnado [silenciaba] el hecho de que las bajadas de precios […] [coincidían] con […] aumentos considerables de las cuotas de mercado de las empresas comunitarias». En consecuencia, la observación en cuestión presentada por la demandante guarda relación con el tercer motivo, invocado por ésta ya en su escrito de interposición del recurso, y constituye, por tanto, una precisión estrechamente vinculada a la argumentación empleada por ella en el marco de dicho motivo.

62      Por consiguiente, procede admitir dicha alegación.

63      Pues bien, como admite el Consejo, la afirmación del Reglamento impugnado según la cual «la cuota de mercado [de la industria de la Comunidad] disminuyó considerablemente» es manifiestamente errónea y contraria a los datos recogidos en el Reglamento provisional, cuya exactitud es pacífica entre las partes. En efecto, del Reglamento provisional se desprende que la cuota de mercado no disminuyó, y menos aún considerablemente, sino que, por el contrario, aumentó de manera significativa al pasar del 34,3 % al 36,7 %, es decir, un incremento de 2,4 puntos porcentuales, entre 2000 y el período de investigación (véase el cuadro 10 en el apartado 5 supra).

64      Por tanto, procede examinar si este error puede acarrear la anulación del Reglamento impugnado.

65      A este respecto, es indudable que la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad constituye un factor de una relevancia significativa para apreciar la existencia de un perjuicio importante para dicha industria. Además, es preciso señalar que el Consejo, al hacer una descripción de este factor en el sentido de que había «disminuido considerablemente», no sólo dio una imagen de su evolución contraria a la realidad, sino que necesariamente concedió una importancia no desdeñable a este elemento en su conclusión relativa a la existencia de un perjuicio importante para la industria de la Comunidad.

66      En estas condiciones, sin que sea necesario dilucidar si las circunstancias descritas en los apartados 54 a 56 supra bastan por sí solas para llegar a la conclusión de que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación en la determinación de la existencia de dicho perjuicio importante, el Tribunal de Primera Instancia estima que, al cometer un error de hecho relativo a la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad durante el período comprendido entre el año 2000 y el período de investigación, período durante el cual el perjuicio sufrido resultó más claro a juicio del Consejo, éste se basó en una premisa manifiestamente errónea para apreciar la existencia de dicho perjuicio, que debería ser el resultado de la ponderación de la evolución, tanto positiva como negativa, de los factores que consideraba pertinentes. Pues bien, habida cuenta de que, por un lado, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación del Consejo en la materia por la suya propia y de que, por otro lado, no cabe excluir que, en ausencia de tal error, el Consejo no habría apreciado la existencia de un perjuicio importante, procede anular el Reglamento impugnado por esta sola razón (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, T‑163/94 y T‑165/94, Rec. p. II‑1381, apartado 115).

67      No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar igualmente la primera parte del cuarto motivo, relativa a la relación de causalidad entre la bajada del precio de venta de la industria de la Comunidad y las importaciones rusas.

 Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en la infracción del Reglamento de base debido a la determinación errónea de una relación de causalidad entre el perjuicio importante supuestamente sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping

68      Según el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, «en lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido».

69      El artículo 3, apartado 6, dispone:

«Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.»

70      Por último, el artículo 3, apartado 7, establece lo siguiente:

«También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran […] la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo […]»

71      De la jurisprudencia citada en el apartado 43 supra se desprende que la determinación de una relación de causalidad entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping supone la evaluación de cuestiones económicas complejas. Para ello, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación y el Juez comunitario debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder.

72      No obstante, al determinar el perjuicio, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores, y en particular al causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑3813, apartado 16).

73      En lo que atañe al presente caso, en el considerando 46 del Reglamento impugnado, el Consejo precisa lo siguiente, en relación con el período comprendido entre 2000 y el período de investigación:

«[…] de modo paralelo al aumento de la presencia de las importaciones objeto de dumping de bajo precio procedentes de Rusia, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró. La cuota de mercado, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones disminuyeron considerablemente.»

74      Posteriormente, en el considerando 66 del Reglamento impugnado, el Consejo afirma lo siguiente:

«[…] la diferencia de precio existente entre el del silicio producido en la Comunidad y el del silicio importado de Rusia […] era […] del 11 % de media durante el período de investigación […] a pesar de la disminución del 7 % del precio de la industria de la Comunidad entre 2001 y el período de investigación. Ello pone de manifiesto claramente el efecto que los precios rusos tuvieron sobre los de la industria de la Comunidad.»

75      A este respecto, procede señalar que, según los datos comunicados en el Reglamento provisional (véanse los cuadros 4 y 9 en el apartado 5 supra), la diferencia entre los precios rusos y los practicados por la industria de la Comunidad entre 1998 y 2000 y la diferencia existente entre 2000 y el período de investigación eran de una amplitud similar.

76      No obstante, el Consejo y la Comisión no sostienen explícitamente, ni en el Reglamento impugnado ni en los documentos obrantes en autos, que la disminución del precio de la industria de la Comunidad en 1999 (la única disminución durante el período comprendido entre 1998 y 2000) fuera la consecuencia de la subcotización de los precios rusos. El Consejo describe incluso, en el Reglamento impugnado, el período comprendido entre 1998 y 2000 como un período durante el cual los resultados de la industria de la Comunidad fueron relativamente buenos. Procede asimismo señalar que el importante aumento de la diferencia entre el precio medio de las importaciones rusas y el practicado por la industria de la Comunidad entre 2000 y 2001 no impidió a ésta aumentar su precio medio entre 2000 y 2001 (véanse los cuadros 4 y 9 en el apartado 5 supra).

77      Así, el razonamiento recogido en el Reglamento impugnado y los datos reproducidos en el Reglamento provisional demuestran que la diferencia de precios es sólo un factor entre otros que ha de tenerse en cuenta al examinar la relación de causalidad entre las importaciones rusas y el supuesto perjuicio, y su presencia, en sí misma, no permite en absoluto concluir que la disminución de los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación fuera imputable única o principalmente a las importaciones rusas.

78      El Consejo y la Comisión sostienen que el perjuicio se deriva de las importaciones objeto de dumping de la siguiente manera: en 2001, la industria de la Comunidad perdió volúmenes de venta al tratar de mantener sus precios frente a los precios a la baja del silicio procedente de Rusia. Durante el período de investigación, se vio obligada a reaccionar ante las presiones sobre los precios a fin de mantener sus volúmenes de ventas, lo que supuso una pérdida de rentabilidad (considerando 52 del Reglamento provisional).

79      La demandante considera que las instituciones comunitarias atribuyeron erróneamente la pérdida de volúmenes de venta de la industria de la Comunidad en 2001 y la disminución de los precios durante el período de investigación a las importaciones rusas. A su juicio, ignoraron los efectos, en primer lugar, de la contracción de la demanda en el mercado de silicio, en segundo lugar, del aumento de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y, en tercer lugar, de la circunstancia de que gran parte del volumen de las ventas de la industria de la Comunidad a los usuarios químico se desplazó a los usuarios metalúrgicos durante el período de investigación.

80      Por tanto, procede examinar el fundamento de las alegaciones de la demandante y dilucidar si éstas pueden demostrar que el Consejo se excedió en el uso de la amplia facultad de apreciación de que dispone según la jurisprudencia citada en el apartado 43 supra.

–       Sobre la contracción de la demanda del conjunto de los usuarios

81      En la vista, el Consejo adujo que, en sus escritos, la demandante no había hecho alegaciones sobre la contracción de la demanda en general, sino únicamente sobre la contracción de la demanda de los usuarios químicos. Por tanto, en su opinión, la alegación de esta circunstancia por parte de la demandante era extemporánea y, en consecuencia, inadmisible.

82      Resulta obligado señalar que la demandante, en el apartado 44 de su escrito de demanda, indicó que «la caída de los precios (y de la rentabilidad) de la industria de la Comunidad entre el año 2000 y el período de investigación refleja principalmente la contracción de la demanda de silicio».

83      De ello se deduce que la observación del Consejo relativa a la admisibilidad de las alegaciones basadas en la contracción de la demanda carece de fundamento alguno.

84      En cuanto al fondo, procede recordar que el Reglamento impugnado no contiene ningún análisis de la evolución de la demanda, pues el Consejo se limita a confirmar, en el considerando 48 de dicho Reglamento, las conclusiones del Reglamento provisional sobre el perjuicio.

85      Del Reglamento provisional resulta (véase el cuadro 1 en el apartado 5 supra) que el consumo de silicio en la Unión Europea disminuyó en un 4 % en 2001 y en un 1 % durante el período de investigación.

86      Cabe señalar, de nuevo, que el punto de partida de la tesis del Consejo para imputar el perjuicio a las importaciones rusas en el período comprendido entre 2000 y el período de investigación es que, en 2001, la industria de la Comunidad perdió volúmenes de venta al tratar de mantener sus precios frente a los precios a la baja de los productores-exportadores rusos, lo cual, supuestamente, obligó a la industria comunitaria a bajar sus precios con objeto de mantener o recuperar sus ventas, posteriormente, durante el período de investigación. Por tanto, procede examinar si el Consejo podía, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, atribuir únicamente a las importaciones rusas la disminución de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en 2001, a pesar de que el consumo comunitario estaba en fase de contracción en 2001.

87      A este respecto, debe señalarse inmediatamente que el cuadro 8 del Reglamento provisional (véase el apartado 5 supra) contiene un error de cálculo, que el Consejo reconoció en respuesta a al pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, y que de este cuadro, tras su corrección, se desprende que, en 2001, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó sólo en un 4 %, y no en un 7 %, como se señalaba inicialmente en el cuadro.

88      Esta corrección indica que la medida de la disminución del volumen de ventas de la industria de la Comunidad en 2001 (- 4 %) refleja exactamente el de la contracción de la demanda (- 4 %), y, por tanto, resulta que el nivel de las ventas de la industria de la Comunidad no ha hecho más que seguir rigurosamente la evolución general del consumo comunitario. Esta circunstancia lleva a poner en duda la afirmación del Consejo según la cual la disminución de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en 2001 se debió a la subcotización de los precios practicados por los productores-exportadores rusos, ya que tal disminución puede hallar una explicación razonable en la contracción de la demanda comunitaria. Pues bien, es preciso señalar que este elemento decisivo no fue tomado en consideración por el Consejo.

89      Además, debe subrayarse que, en 2001, la industria de la Comunidad conservó su cuota de mercado a pesar del aumento de sus precios en un 3 %, mientras que el precio medio de las importaciones rusas había descendido en un 12 %, lo cual viene a poner de manifiesto la inexistencia de una influencia decisiva de los niveles de precios de las importaciones rusas sobre la situación de la industria de la Comunidad.

90      De ello se deduce que la evolución de los indicadores de que se trata no acredita la tesis del Consejo según la cual la disminución del volumen de ventas de la industria de la Comunidad en 2001 era únicamente consecuencia de las importaciones rusas, sino que sirve de apoyo a la afirmación de la demandante según la cual dicha disminución del volumen de ventas se debía principalmente a la contracción de la demanda en 2001.

91      En cuanto al período de investigación, debe recordarse que la demanda de silicio disminuyó aún en un 1 %. Sin embargo, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentaron, respectivamente, en un 6 % y en 2,4 puntos porcentuales y alcanzaron un máximo histórico.

92      El Consejo considera, no obstante, que la disminución de la demanda no afectó a las ventas de la industria de la Comunidad, habida cuenta del hecho de que éstas aumentaron, y que el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad entre 2000 y el período de investigación era una consecuencia lógica de la estabilidad de las ventas en un mercado en retroceso.

93      Esta tesis del Consejo no puede prosperar. En un mercado transparente y competitivo, como el del silicio según el Reglamento impugnado, la disminución de la demanda ejerce una presión sobre los precios. El operador económico que se enfrenta a un descenso de la demanda ha de optar entre una disminución de su volumen de ventas y la reducción de sus precios.

94      Es preciso señalar, asimismo, que el Consejo no ofrece ninguna alegación relativa a las circunstancias que podrían haber permitido a la industria de la Comunidad mantener, incluso aumentar, su volumen de ventas, conservando al mismo tiempo el nivel de sus precios frente a la disminución de la demanda experimentada durante el período de investigación.

95      En vista de lo anterior, procede estimar que el Reglamento impugnado incurre en un error manifiesto de apreciación en la medida en que el Consejo no tuvo en cuenta el efecto de la contracción de la demanda sobre la situación de la industria de la Comunidad.

–       Sobre la expansión de la cuota de mercado y del volumen de ventas de la industria de la Comunidad

96      La demandante considera que las instituciones cometieron también un error de apreciación al ignorar la relación lógica existente entre la disminución de los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación y el aumento de sus ventas y de su cuota de mercado.

97      A este respecto, procede recordar que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó, pasando del 29,5 % al 36,7 % durante el período considerado, es decir, 6,9 puntos porcentuales. Entre el año 2000 y el período de investigación, cuando, según el Consejo, el perjuicio resultó más claro, la industria de la Comunidad aumentó el volumen de sus ventas en un 2 % y su cuota de mercado en 2,4 puntos porcentuales, en un mercado en retroceso (véase el cuadro 10 en el apartado 5 supra).

98      Según el Consejo, la mejora del volumen de ventas durante el período de investigación fue ligera y constituyó una medida defensiva mediante la cual la industria de la Comunidad recuperó los volúmenes perdidos en 2001 tratando de mantener sus precios frente a las importaciones rusas (- 4 %). El aumento de los volúmenes de ventas y de la cuota de mercado durante el período de investigación no requirió ninguna disminución de precios, disminución que fue únicamente resultado de la subcotización de los precios rusos.

99      En primer lugar, de los datos corregidos del cuadro 8 del Reglamento provisional (véase el apartado 87 supra) se desprende que, durante el período de investigación, la industria de la Comunidad no sólo recuperó el volumen de ventas perdido en 2001 (- 4 %), sino que, al mostrar un aumento del 6 % en el volumen, alcanzó un nivel máximo durante todo el período considerado.

100    Asimismo, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, que permaneció estable en 2001, registró una mejora de 2,4 puntos porcentuales (de 34,3 a 36,7 %) durante el período de investigación y alcanzó también un nivel máximo.

101    En el presente caso, por tanto, la industria de la Comunidad aumentó sus ventas en un mercado en retroceso y registró un incremento de su cuota de mercado entre el año 2000 y el período de investigación que equivale a la mitad de la cuota de mercado total de los productores-exportadores rusos.

102    El Consejo niega que la disminución de los precios de la industria de la Comunidad constituyera una ventaja competitiva que le permitiese alcanzar este resultado. La disminución de los precios, según el Consejo, era únicamente una medida defensiva contra la subcotización de los precios rusos, con objeto de evitar pérdidas en el volumen de ventas. Sin embargo, ni el Consejo ni la Comisión ofrecen ninguna alegación para explicar cómo pudo la industria Comunitaria, entre el año 2000 y el período de investigación, aumentar su cuota de mercado en 2,4 puntos porcentuales, en un mercado en retroceso, sin reducir los precios.

103    Procede recordar que el Consejo basa su argumentación en la tesis según la cual, en primer lugar, en 2001, la industria de la Comunidad perdió volúmenes de ventas debido a la subcotización de los precios rusos y, en segundo lugar, durante el período de investigación, se vio obligada a reducir drásticamente sus precios para evitar perder un mayor volumen de ventas o para recuperar los volúmenes perdidos en 2001.

104    Como se ha demostrado en los apartados 88 y siguientes, el punto de partida de esta tesis es erróneo, dado que el Consejo no tuvo en cuenta la explicación plausible según la cual la pérdida de volúmenes en 2001 (- 4 %) era única o principalmente atribuible a la contracción de la demanda (- 4 %), y puesto que tampoco ofreció alegaciones válidas para refutar esta explicación.

105    Además, dado que el razonamiento del Consejo se basa en la hipótesis según la cual la industria de la Comunidad adoptó una actitud defensiva para mantener su volumen de ventas, resulta inoperante en vista del aumento del 6 % durante el período de investigación, que no puede ser calificado de simple mantenimiento del volumen. Este aumento fue más allá de la compensación de la pérdida del 4 % en 2001, de modo que, entre 2000 y el período de investigación, la industria de la Comunidad registró una ganancia en el volumen de ventas de más del 2 %.

106    Por tanto, procede estimar que el Consejo y la Comisión no ofrecen ninguna alegación válida que pueda demostrar que el aumento significativo de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en un mercado en retroceso, durante el período de investigación, habría sido posible sin la ventaja competitiva de una reducción de sus precios.

107    En cuanto al análisis del impacto del aumento del volumen de ventas y de la cuota de mercado entre 2000 y el período de investigación sobre la situación de la industria de la Comunidad, el Consejo se limita a afirmar en el considerando 46 del Reglamento impugnado lo siguiente:

«[…] de modo paralelo al aumento de la presencia de las importaciones objeto de dumping de bajo precio procedentes de Rusia, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró. [Su] cuota de mercado […] [disminuyó] considerablemente.»

108    Habida cuenta de que, entre 2000 y el período de investigación, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó significativamente y no «disminuyó considerablemente», es preciso estimar que, en el Reglamento impugnado, el Consejo no sólo omitió tratar la cuestión de si la disminución de precios era una condición necesaria para el aumento del volumen de ventas y de la cuota de mercado, y por tanto, en cuanto a la bajada de precios, si se trataba de un perjuicio derivado del propio comportamiento de la industria de la Comunidad en el sentido de la sentencia Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 72 supra, sino que atribuyó, en este contexto, un factor de perjuicio inexistente a las importaciones rusas.

109    Por consiguiente, procede concluir que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación, en el marco del Reglamento impugnado, al examinar la relación existente entre el aumento de la cuota de mercado y del volumen de ventas de la industria de la Comunidad y la disminución de los precios practicados por ésta.

–       Sobre el desplazamiento de las ventas de la industria de la Comunidad de los usuarios químicos a los usuarios metalúrgicos

110    La demandante alega que el Consejo erró al considerar, en el Reglamento impugnado, que la disminución de las compras de silicio efectuadas por la industria química no había contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, y que dicho Reglamento, por tanto, atribuyó indebidamente los efectos de esta disminución a las importaciones procedentes de Rusia.

111    Con carácter preliminar, es preciso recordar que los considerandos 63 y 64 del Reglamento impugnado disponen:

«Durante el período comprendido entre el año 2000 y el período de investigación, cuando la evolución del perjuicio experimentó una disminución especial respecto a los precios y a la rentabilidad, las ventas a los usuarios del sector químico disminuyeron en unas 5.000 toneladas (- 7,0 %) pero los precios medios aumentaron en 14 euros por tonelada (+ 1,1 %). En lo que respecta a todas las ventas, se produjo un aumento del volumen de alrededor de 3.000 toneladas (+ 2,1 %) y los precios medios descendieron en 46 euros por tonelada (- 3,7 %).

En consecuencia, no había razones para pensar que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por una disminución de las ventas a los clientes del sector químico. En realidad, dada la naturaleza del perjuicio sufrido, ocurrió al revés.»

112    De los datos recogidos en el considerando 61 del Reglamento impugnado y en el cuadro 8 del Reglamento provisional (véase el apartado 5 supra) se desprende que las ventas de la industria de la Comunidad a los usuarios químicos, que utilizan en su mayoría el silicio de alto grado, disminuyeron ligeramente en 2001 (- 0,6 %, es decir, - 445 toneladas) y experimentaron un descenso significativo durante el período de investigación (- 6,4 %, es decir, - 4.783 toneladas). En cambio, las ventas a los usuarios metalúrgicos, que consumen, en su mayor parte, silicio de grado normal o bajo, primero disminuyeron en 2001 (- 8,4 %, es decir, ‑ 4.904 toneladas), y después aumentaron (+ 24, 1 %, es decir, + 12.985 toneladas). Por consiguiente, la proporción del volumen de ventas de la industria de la Comunidad a los usuarios químicos respecto del volumen total de las ventas comunitarias de silicio pasó del 58 % en 2001 al 51 % en el período de investigación, mientras que tal proporción, en lo que atañe a las ventas a los usuarios de la industria metalúrgica, pasó del 42 al 49 %.

113    Pues bien, consta que el precio medio del silicio vendido por la industria de la Comunidad a estos dos tipos de usuarios es diferente y ascendió, durante el período de investigación, a 1.301 euros por tonelada para el silicio vendido a los usuarios químicos, y a 1.603 euros por tonelada para el silicio vendido a los usuarios metalúrgicos, según se desprende de las fuentes mencionadas en el anterior apartado 112. De ello se deduce que la evolución sustancial, descrita en dicho apartado, de la proporción de las ventas de silicio de la industria de la Comunidad destinado a los usuarios químicos, por un lado, y a los usuarios metalúrgicos, por otro lado, en relación con las ventas totales de silicio, necesariamente incidió a la baja en el cálculo del precio medio, durante el período de investigación, de la totalidad del silicio vendido por ella.

114    Según las afirmaciones de la demandante realizadas durante el procedimiento administrativo, que el Consejo no rebatió, este desplazamiento de las ventas era totalmente independiente de las importaciones procedentes de Rusia. Además, el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia ha revelado que el único ejemplo de ventas rusas a los usuarios químicos puesto en conocimiento de las instituciones era una muestra de 200 toneladas, cantidad insignificante comparada con los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad a este grupo de usuarios (69.652 toneladas durante el período de investigación). Por otra parte, el Consejo no discute que la razón de la pérdida de los volúmenes vendidos a los usuarios químicos era la contracción de la demanda de éstos.

115    De ello se deduce que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación en el Reglamento impugnado al analizar el impacto, sobre el precio medio practicado por la industria de la Comunidad, de la contracción de la demanda de los usuarios químicos, de la consiguiente disminución de las ventas a este grupo de usuarios y del simultáneo aumento de las ventas a los usuarios metalúrgicos.

116    De cuanto precede se desprende que, con ocasión del análisis que le llevó a concluir que existía una relación de causalidad entre las importaciones rusas y el perjuicio supuestamente sufrido por la industria de la Comunidad, el Consejo cometió errores manifiestos de apreciación al no tener en cuenta la necesaria incidencia, en primer lugar, de la contracción de la demanda sobre el volumen de ventas de la industria de la Comunidad entre 2000 y el período de investigación, en segundo lugar, del aumento de su cuota de mercado y su volumen de ventas entre 2001 y el período de investigación sobre el nivel de los precios practicados por ella y, en tercer lugar, de la modificación de la estructura de sus ventas entre 2001 y el período de investigación sobre la magnitud de la disminución del precio medio de sus ventas. Al obrar así, el Consejo atribuyó necesariamente a las importaciones rusas efectos desfavorables para la industria comunitaria cuyo origen era independiente de dichas importaciones.

117    Además, procede señalar, por un lado, que los errores mencionados socavan la tesis principal de las instituciones en las que se basa la determinación de la relación de causalidad y, por otro lado, que el Reglamento de base menciona expresamente la contracción de la demanda y las variaciones de la estructura del consumo como factores cuyo efecto sobre el perjuicio debe examinarse para no atribuirlos a las importaciones objeto de dumping.

118    A la luz de lo que antecede, aun suponiendo que la industria de la Comunidad hubiera sufrido el importante perjuicio alegado por el Consejo, procede considerar que los errores manifiestos de apreciación cometidos por el Consejo en el Reglamento impugnado al analizar la relación de causalidad constituyen una infracción del Reglamento de base.

119    Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que procede acoger los motivos tercero y cuarto. Por tanto, debe anularse el Reglamento impugnado por lo que respecta a la demandante, sin que proceda examinar los demás motivos y alegaciones de ésta.

 Costas

120    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo a soportar sus propias costas, así como las de la demandante. La Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2229/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de silicio originario de Rusia, en la medida en que impone un derecho antidumping a la demandante.

2)      El consejo soportará sus propias costas, así como las de la demandante.

3)      La Comisión cargará con sus propias costas.

Jaeger

Tiili

Czúcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: inglés.