Language of document : ECLI:EU:T:2007:54

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 15 de febrero de 2007 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa ROYAL – Marca comunitaria denominativa anterior ROYAL FEITORIA – Motivo de denegación relativo – Inexistencia de riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑501/04,

Bodegas Franco-Españolas, S.A., con domicilio social en Logroño (España), representada por la Sra. M.E. López Camba, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI era:

Companhia Geral da Agricultura das Vinhas do Alto Douro, S.A. (Real Companhia Velha), con domicilio social en Vila Nova de Gaia (Portugal), representada por la Sra. D. Martins Pereira, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 25 de octubre de 2004 (asunto R 513/2002-1), relativo a un procedimiento de oposición entre Companhia Geral da Agricultura das Vinhas do Alto Douro, S.A. (Real Companhia Velha), y Bodegas Franco-Españolas, S.A.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y E. Moavero Milanesi, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de diciembre de 2004;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de junio de 2005;

celebrada la vista el 15 de junio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de enero de 1999, Bodegas Franco-Españolas, S.A., presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo ROYAL.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

4        La solicitud de registro fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 073/1999, de 13 de septiembre de 1999.

5        El 10 de diciembre de 1999, Companhia Geral da Agricultura das Vinhas do Alto Douro, S.A. (Real Companhia Velha), formuló oposición contra el registro de la marca solicitada respecto de todos los productos incluidos en ésta, alegando riesgo de confusión con sus marcas anteriores sobre la base del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 40/94.

6        Se trataba de las marcas siguientes:

–        marca figurativa ROYAL BRANDE, con registro de marca portuguesa nº 122.170, solicitado el 26 de marzo de 1953 y admitido mediante resolución de 26 de octubre de 1954 para el producto «brandy»;

–        marca denominativa ROYAL FEITORIA, con registro de marca comunitaria nº 418.301, solicitado el 13 de diciembre de 1996 y admitido mediante resolución de 3 de diciembre de 1998 para el producto «vino de Oporto»;

–        marca figurativa Royal Oporto Wine Company, con registro de marca internacional nº 174.788, con efectos en Alemania, Austria, Francia, Italia, España y los países del Benelux, de fecha 13 de febrero de 1954, para una serie de productos que incluye «vinos, vinos espumosos, sidra, alcoholes, brandy y licores».

7        Todos los productos para los que se registraron dichas marcas pertenecen a la clase 33.

8        El 24 de octubre de 2000, la demandante restringió la lista de los productos designados en su solicitud de marca a «vino de La Rioja».

9        Mediante resolución de 30 de abril de 2002, la División de Oposición, tras constatar que no se había aportado prueba del uso efectivo de las marcas ROYAL BRANDE y Royal Oporto Wine Company, estimó la oposición a causa del riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca comunitaria anterior ROYAL FEITORIA.

10      El 14 de junio de 2002, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94.

11      Dicho recurso fue desestimado mediante resolución de la Primera Sala de Recurso de 25 de octubre de 2004 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). La Sala de Recurso ratificó las conclusiones de la División de Oposición en cuanto a la existencia de un riesgo de confusión entre los signos controvertidos en Portugal, y consideró que el término «feitoria», que figura en la marca anterior, no tiene un carácter distintivo elevado en territorio portugués. Por consiguiente, señaló que el consumidor, a la vista de los dos signos controvertidos con el elemento común «royal», percibiría ambas marcas como si pertenecieran a una misma familia de marcas, en la que el elemento «royal» sería la marca de fábrica (house mark).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso no ha presentado ningún escrito en el Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo señalado. Se ha limitado a presentar el poder otorgado a su abogado, así como una solicitud de modificación del régimen lingüístico, y no ha participado en la vista. Procede constatar que dicha parte no ha participado en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de dicho órgano jurisdiccional, en particular en la medida en que ni ha formulado pretensiones propias ni ha manifestado que apoye las de alguna de las otras partes. Por consiguiente, debe considerarse que no tiene la condición de interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia.

13      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

14      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      La demandante basa su recurso en un único motivo, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Alegaciones de las partes

16      En primer lugar, en lo que respecta a la comparación de los productos, la demandante se opone al razonamiento de la Sala de Recurso, según el cual los productos en cuestión presentan un alto grado de similitud. Según la demandante, el hecho de que en ambos casos se trate de vino no demuestra que el consumidor pueda adquirir uno u otro por error.

17      La demandante alega que los productos designados por las marcas litigiosas ni siquiera se encuentran en competencia, ya que cumplen finalidades distintas, y que cabe afirmar que las marcas litigiosas no darán lugar a riesgo de confusión, habida cuenta de que el vocablo «feitoria» será percibido por el consumidor como el más distintivo de la marca anterior.

18      En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación de los signos, la demandante considera que la presencia del término «royal» en ambos signos controvertidos no crea riesgo de confusión en territorio portugués.

19      Señala que el hecho de que el vocablo inglés «royal» no exista en la lengua portuguesa no significa que la mayor parte del público portugués, aunque carezca de conocimientos profundos en lengua inglesa, desconozca que dicho término se utiliza para conferir una connotación laudatoria al producto en cuestión.

20      En apoyo de dicho significado laudatorio del término «royal», la demandante alega que la sociedad titular de la marca anterior, Companhia Geral da Agricultura das Vinhas do Alto Douro, también denominada Real Companhia Velha, fue constituida en el siglo XVIII por el monarca portugués José I y que, en su sitio de Internet, los vinos que produce se califican de «vino de reyes» o «el rey de los vinos».

21      En cuanto al término portugués «feitoria», que está relacionado con el período colonial y significa «factoría, fábrica, cofradía, asentamiento», la demandante se opone a la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso considera que dicho término carece de fuerza distintiva porque el público portugués lo percibe como un lugar en el que se almacenan, comercializan o transportan los vinos.

22      La demandante alega que el término «feitoria», dado que no guarda relación con los productos que designa, es el elemento dominante y distintivo de la marca anterior desde el punto de vista conceptual, fonético y visual y, por consiguiente, es el que informa al consumidor sobre el origen comercial del producto, mientras que el vocablo «royal», percibido como un término laudatorio del vino de Oporto, carece de fuerza distintiva.

23      En primer lugar, en lo que respecta a la comparación de los productos, la OAMI alega que el vino de Oporto y el vino de La Rioja tienen un origen común, en la medida en que comparten una materia prima idéntica, las uvas, y que ambos se beben en las comidas o en ocasiones especiales. Señala que los productos en cuestión se dirigen a un mismo tipo de consumidores y disponen igualmente de canales de distribución idénticos, a saber, tiendas, restaurantes, así como supermercados y grandes superficies de alimentación. Añade que, a pesar de sus diferentes características de consumo, dichos productos son complementarios.

24      En opinión de la OAMI, los productos en cuestión presentan un alto grado de similitud y, aunque el público pertinente sea consciente de sus diferencias, el consumidor podría considerar que un mismo productor puede obtener sus caldos en diferentes lugares de producción, lo que daría lugar a denominaciones o indicaciones geográficas diferentes, aun cuando se vendan bajo una misma marca o bajo marcas derivadas que comparten un elemento común.

25      En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación de los signos controvertidos, la OAMI alega que la Sala de Recurso consideró correctamente que el término «royal» tiene cierto carácter distintivo en Portugal. Dicho vocablo no sólo no pertenece a la lengua portuguesa, sino que la demandante no ha acreditado que el consumidor portugués lo comprenda en el sentido que tiene en inglés.

26      La OAMI considera que el vocablo «feitoria», que significa «establecimiento de comercio» o «procedimiento para la elaboración del vino», no tiene un carácter distintivo elevado respecto de los productos en cuestión. Por lo tanto, afirma que no proporciona al consumidor portugués ninguna información decisiva que permita diferenciar el origen comercial de dichos productos del de otros productos fabricados por los competidores.

27      La OAMI señala que ambos signos presentan cierto grado de similitud visual y fonética, puesto que al principio de cada uno de ellos se encuentra el mismo término. Ese mismo elemento origina igualmente su similitud conceptual.

28      En tercer lugar, en lo relativo al riesgo de confusión, a la vista de la gran similitud de los productos en cuestión, la OAMI alega que, dada la presencia del vocablo «royal» en ambos signos controvertidos y habida cuenta de la trascendencia secundaria, a efectos de la comparación de las marcas, del elemento «feitoria» de la marca anterior, el público portugués consideraría que ambos tienen un origen empresarial común o relacionado, lo cual generaría un riesgo de confusión.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

29      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de una marca cuando, «por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior».

30      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359, apartado 25; véanse igualmente, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 29, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 17].

31      Asimismo, según reiterada jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios controvertidos, teniendo en cuenta todos los factores que caracterizan el supuesto concreto, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 31 y 32, así como jurisprudencia citada].

32      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 23).

33      En lo que respecta a la definición del público pertinente, procede constatar, como hace la Sala de Recurso (punto 16 de la resolución impugnada), que la marca anterior ROYAL FEITORIA es una marca comunitaria y que, por lo tanto, el territorio que debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión es el del conjunto de la Comunidad Europea, y no sólo el de Portugal.

34      Por otro lado, dado que los productos en cuestión son productos de consumo habitual, el público destinatario está compuesto por el conjunto de los consumidores medios de la Comunidad, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces.

35      A la luz de las consideraciones anteriores, procede efectuar la comparación de, por una parte, los productos en cuestión y, por otra, los signos controvertidos.

36      En lo relativo a la apreciación de la similitud de los productos o servicios de que se trate, según reiterada jurisprudencia, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación que pueda existir entre ellos, en particular su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS), T‑388/00, Rec. p. II‑4301, apartado 51; véase igualmente, por analogía, la sentencia Canon, antes citada, apartado 23].

37      En el caso de autos, los productos designados por la marca solicitada y por la marca anterior están comprendidos en la clase 33, que incluye las «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

38      Ahora bien, la sociedad que ha formulado la oposición registró la marca comunitaria ROYAL FEITORIA para vinos de Oporto.

39      Por otro lado, tal y como se confirmó en la vista y se desprende del punto 6 de la resolución impugnada, durante el procedimiento seguido ante la OAMI, la demandante restringió la lista de los productos designados en su solicitud de marca al vino de La Rioja.

40      Los productos en cuestión, si bien pertenecen a la misma categoría, a saber, la de bebidas alcohólicas, y comparten los mismos canales de distribución y los mismos establecimientos de venta, no son idénticos y se distinguen claramente por su diferente origen, naturaleza, destino y uso.

41      En principio, el vino de La Rioja se bebe durante las comidas, mientras que el vino de Oporto se bebe como aperitivo o digestivo, según los hábitos.

42      El vino de Oporto, que tiene un contenido en alcohol de 19 a 22 %, es conocido desde hace siglos y se produce en la región delimitada del valle del Duero, en Portugal. Se caracteriza por una fermentación corta y por la adición de alcohol vínico. El vino de La Rioja, que tiene un contenido en alcohol menos elevado y que igualmente es muy conocido, se produce en la región española de La Rioja y pertenece a la categoría de vinos cuya fermentación es total, sin adición de alcohol vínico.

43      Por consiguiente, los dos tipos de vino afectados no son productos sustituibles y, desde el punto de vista de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no sólo en Portugal sino igualmente en el resto de la Comunidad, ha de considerarse que su grado de similitud es bajo.

44      En lo relativo a la similitud de los signos, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad, al menos parcial, por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y de 26 de enero de 2006, Volkswagen/OAMI – Nacional Motor (Variant), T‑317/03, no publicada en la Recopilación, apartado 46].

45      Sin embargo, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Philips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 47].

46      Por otro lado, las similitudes visuales y fonéticas de los signos controvertidos pueden quedar neutralizadas por diferencias desde el punto de vista conceptual. Ello requiere que al menos una de las marcas discutidas tenga un significado claro y determinado para el público relevante, de manera que éste pueda percibirlo inmediatamente, y que la otra marca no posea tal significado o tenga un significado completamente distinto [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI – González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, Rec. p. II‑965, apartado 93].

47      En el caso de autos, desde los puntos de vista visual, fonético y conceptual, el término «royal» es común a la marca solicitada y a la marca comunitaria anterior.

48      Ahora bien, aun cuando dicho término no exista en esa forma en todas las lenguas de la Comunidad, el consumidor medio comunitario lo percibe como un calificativo banal que evoca el fasto monárquico y, más en general, el lujo y la magnificencia. Por lo tanto, sólo tiene un carácter distintivo muy bajo. Así pues, no puede considerarse un elemento dominante a efectos de la comparación de los signos controvertidos.

49      En cambio, la presencia del término «feitoria» en la marca anterior basta para diferenciar ésta de la marca solicitada. La expresión compuesta por dos vocablos se distingue, en los aspectos visual y fonético, del simple vocablo «royal» considerado aisladamente.

50      Desde el punto de vista conceptual, es cierto que el término «feitoria» existe en la lengua portuguesa. Ahora bien, fue utilizado sobre todo durante el período colonial y representa en particular, en dicha lengua, un establecimiento comercial. Por consiguiente, tanto para el consumidor medio portugués como, a fortiori, para el consumidor medio comunitario, dicho término tiene un carácter distintivo elevado.

51      De cuanto antecede se desprende que los signos controvertidos no son similares.

52      Así pues, en el marco de la apreciación global de las marcas litigiosas, las diferencias visuales, fonéticas y conceptuales de los signos controvertidos y de los productos en cuestión son suficientes para evitar que el único punto común entre los signos controvertidos implique un riesgo de confusión para el consumidor medio comunitario.

53      Además, la clara diferencia entre los productos en cuestión, junto a la falta de carácter distintivo y de carácter dominante del elemento común a ambos signos, evita, contrariamente a lo declarado por la Sala de Recurso, que el consumidor perciba que las dos marcas litigiosas pertenecen a una misma familia o a una misma gama identificadas mediante el término «royal» y, por lo tanto, excluye todo efecto de asociación entre dichas marcas.

54      Así pues, la Sala de Recurso ha considerado erróneamente que los signos controvertidos presentan un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Por consiguiente, procede estimar el motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, y anular la resolución impugnada.

 Costas

55      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el procedimiento será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la OAMI, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 25 de octubre de 2004 (asunto R 513/2002-1).

2)      Condenar en costas a la OAMI.



Legal

Vadapalas

Moavero Milanesi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de febrero de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: español.