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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de julio de 2021 (*)

«Recurso de casación — Artículo 194 TFUE, apartado 1 — Principio de solidaridad energética — Directiva 2009/73/CE — Mercado interior del gas natural — Artículo 36, apartado 1 — Decisión de la Comisión Europea por la que se modifican las condiciones en las que el gasoducto OPAL puede quedar exento de las normas relativas al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas a raíz de una solicitud de la autoridad reguladora alemana — Recurso de anulación»

En el asunto C‑848/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de noviembre de 2019,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. J. Möller y D. Klebs, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H. Haller y T. Heitling y por las Sras. L. Reiser y V. Vacha, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

República de Polonia, representada por los Sres. B. Majczyna, M. Kawnik y M. Nowacki, en calidad de agentes,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por las Sras. O. Beynet y K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

República de Letonia, representada inicialmente por las Sras. K. Pommere y V. Soņeca y por el Sr. E. Bārdiņš, y posteriormente por las Sras. K. Pommere y V. Kalniņa y por el Sr. E. Bārdiņš, en calidad de agentes,

República de Lituania, representada por los Sres. R. Dzikovič y K. Dieninis, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan, N. Piçarra y A. Kumin, Presidentes de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente), los Sres. D. Šváby, S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe, el Sr. P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2021;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la República Federal de Alemania solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2019, Polonia/Comisión (T‑883/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:567), mediante la que este anuló la Decisión C(2016) 6950 final de la Comisión, de 28 de octubre de 2016 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por la que se modifican las condiciones en que la línea de conexión del gasoducto del mar Báltico (en lo sucesivo, «gasoducto OPAL») puede quedar exenta de las normas relativas al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas, establecidas por la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO 2003, L 176, p. 57).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

2        La Directiva 2003/55 fue derogada y sustituida por la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55 (DO 2009, L 211, p. 94).

3        El artículo 32 de la Directiva 2009/73, titulado «Acceso de terceros», idéntico al artículo 18 de la Directiva 2003/55, establece:

«1.      Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de [gas natural licuado (GNL)] basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 41 por la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2.      Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluido el transporte transfronterizo, los gestores de red de transporte podrán acceder a la red de otros gestores de red de transporte.

3.      Lo dispuesto en la presente Directiva no impedirá que se celebren contratos a largo plazo siempre y cuando estos cumplan las normas comunitarias en materia de competencia.»

4        El artículo 36 de la Directiva 2009/73, titulado «Infraestructuras nuevas», que sustituyó al artículo 22 de la Directiva 2003/55, tiene la siguiente redacción:

«1.      Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un período de tiempo determinado, de lo dispuesto en los artículos 9, 32, 33 y 34 y en el artículo 41, apartados 6, 8 y 10, en las siguientes condiciones:

a)      la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad del suministro;

b)      el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que esta no se llevaría a cabo de no concederse la exención;

c)      la infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse;

d)      se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura, y

e)      la exención no va en detrimento de la competencia ni del funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural, ni tampoco del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está conectada la infraestructura.

[…]

3.      La autoridad reguladora [nacional] podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2.

[…]

6.      La exención podrá referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente.

Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

[…]

8.      La autoridad reguladora remitirá a la Comisión Europea sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

a)      las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro ha concedido o denegado la exención, junto con una referencia al apartado 1 que incluya la letra o letras pertinentes de dicho apartado en las que se base tal decisión, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

b)      el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención [tiene] en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural;

c)      los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas correspondiente;

d)      en el caso de que la exención se refiera a un interconector, el resultado de la consulta con las autoridades reguladoras afectadas, y

e)      la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.

9.      En un plazo de dos meses que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora que modifique o revoque la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse por otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información completa. El plazo inicial de dos meses también puede prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora.

[…]

La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de un mes e informará a la Comisión en consecuencia.

[…]»

 Derecho alemán

5        El artículo 28a, apartado 1, de la Gesetz über die Elektrizitäts- und Gasversorgung (Energiewirtschaftsgesetz — EnWG) (Ley sobre el Suministro de Electricidad y Gas), de 7 de julio de 2005 (BGBl. 2005 I, p. 1970), en su versión aplicable a los hechos del presente asunto, permite a la Bundesnetzagentur (Agencia Federal de Redes, Alemania), en particular, eximir las interconexiones entre Alemania y otros Estados de las disposiciones sobre el acceso de terceros. Las condiciones para la aplicación del artículo 28a corresponden, en esencia, a las del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73.

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

6        A efectos del presente procedimiento, los antecedentes del litigio, expuestos en los apartados 5 a 18 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente manera.

7        El 13 de marzo de 2009, la Agencia Federal de Redes notificó a la Comisión dos decisiones de 25 de febrero de 2009 por las que excluía, durante un período de veintidós años, la capacidad de transporte transfronteriza del proyecto de gasoducto OPAL, que es la sección terrestre, al oeste, del gasoducto Nord Stream 1, de la aplicación de las normas de acceso de terceros establecidas en el artículo 18 de la Directiva 2003/55, recogidas en el artículo 32 de la Directiva 2009/73, y de la normativa sobre tarifas establecida en el artículo 25, apartados 2 a 4, de esta primera Directiva. Ambas decisiones se referían a las cuotas de participación de los dos propietarios del gasoducto OPAL. La sociedad que explota la parte del 80 % del gasoducto OPAL que pertenece a uno de estos dos propietarios es OPAL Gastransport GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «OGT»).

8        Mediante la Decisión C(2009) 4694, de 12 de junio de 2009, la Comisión solicitó a la Agencia Federal de Redes, en virtud del artículo 22, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2003/55, actualmente artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2009/73, que modificara sus decisiones de 25 de febrero de 2009 añadiendo dos condiciones. La primera de ellas se refería a la prohibición de que una empresa dominante en uno o varios grandes mercados del gas natural reservara, durante un año, más del 50 % de la capacidad de transporte del gasoducto OPAL en la frontera checa. La segunda condición introducía una excepción a este límite, que podía superarse en caso de que la empresa en cuestión cediera al mercado un volumen de 3 000 millones de m³/año de gas en el gasoducto OPAL, con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, en la medida en que, por una parte, la sociedad gestora del gasoducto o la empresa obligada a realizar el programa garanticen la disponibilidad de la capacidad de transporte correspondiente y la libre elección del punto de salida y, por otra parte, la forma de los programas de cesión de gas y de cesión de capacidad esté supeditada a la aprobación de la Agencia Federal de Redes.

9        El 7 de julio de 2009, la Agencia Federal de Redes modificó sus decisiones de 25 de febrero de 2009 adaptándolas a dichas condiciones y concedió la exención de las normas relativas al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas para un período de veintidós años sobre la base de la Directiva 2003/55.

10      En la configuración técnica del gasoducto OPAL, que entró en servicio el 13 de julio de 2011, el gas natural solo puede suministrarse en el punto de entrada de dicho gasoducto cerca de Greifswald (Alemania) a través del gasoducto Nord Stream 1, utilizado por el grupo Gazprom para transportar el gas procedente de yacimientos rusos. Dado que Gazprom no puso en marcha el programa de cesión de gas previsto en la Decisión C(2009) 4694, el 50 % no reservado de la capacidad del gasoducto OPAL no llegó a utilizarse nunca.

11      El 12 de abril de 2013, OGT, OAO Gazprom y Gazprom Export OOO solicitaron formalmente a la Agencia Federal de Redes que modificara algunas disposiciones de la exención concedida mediante sus decisiones de 25 de febrero de 2009.

12      A raíz de esta solicitud, el 13 de mayo de 2016, la Agencia Federal de Redes notificó a la Comisión, sobre la base del artículo 36 de la Directiva 2009/73, su intención de modificar algunas disposiciones de la exención concedida mediante sus decisiones de 25 de febrero de 2009 en relación con la parte del gasoducto OPAL explotada por OGT. La modificación prevista por la Agencia Federal de Redes consistía, en esencia, en sustituir la limitación de la capacidad que pueden reservar las empresas dominantes, impuesta de conformidad con la Decisión C(2009) 4694, por la obligación de OGT de ofrecer mediante procedimientos de subasta al menos el 50 % de su capacidad de explotación en el punto de salida de Brandov (República Checa).

13      El 28 de octubre de 2016, la Comisión adoptó, sobre la base del artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2009/73, la Decisión controvertida, dirigida a la Agencia Federal de Redes y publicada en el sitio de Internet de la Comisión el 3 de enero de 2017.

14      En esta Decisión, la Comisión aprobó las modificaciones del régimen de exención previstas por la Agencia Federal de Redes con determinadas reservas, relativas, en particular, en primer lugar, a la limitación de la oferta inicial de capacidad subastada a 3 200 000 kWh/h (aproximadamente 2 480 millones de m³/año) de capacidades firmes de libre asignación y a 12 664 532 kWh/h (aproximadamente 9 830 millones de m³/año) de capacidades firmes de asignación dinámica; en segundo lugar, al aumento del volumen de las capacidades firmes de libre asignación subastadas, que debía producirse al año siguiente tan pronto como la demanda excediera, durante una subasta anual, el 90 % de la capacidad ofrecida y que debía hacerse por tramos de 1 600 000 kWh/h (aproximadamente 1 240 millones de m3/año), hasta un límite máximo de 6 400 000 kWh/h (aproximadamente 4 970 millones de m3/año), y, en tercer lugar, a que una empresa o grupo de empresas que tenga una posición dominante en la República Checa o que controle más del 50 % del gas que llega a Greifswald solo pueda participar en las subastas de capacidades firmes de libre asignación al precio de base, que no debía superar el precio de base medio de la tarifa regulada en la red de transporte de la zona de Gaspool, que abarca el norte y el este de Alemania, hacia la República Checa respecto de productos comparables el mismo año.

15      El 28 de noviembre de 2016, la Agencia Federal de Redes modificó la exención concedida mediante su decisión de 25 de febrero de 2009 en relación con la parte del gasoducto OPAL explotada por OGT, con arreglo a la Decisión controvertida, mediante la celebración con esta última empresa de un contrato de Derecho público que, de conformidad con el Derecho alemán, produce los efectos de una resolución administrativa.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de diciembre de 2016, la República de Polonia interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida.

17      En apoyo de su recurso, la República de Polonia invocó seis motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73, en relación con el artículo 194 TFUE, apartado 1, letra b), y con el principio de solidaridad; el segundo, en la falta de competencia de la Comisión y en la infracción del artículo 36, apartado 1, de la Directiva; el tercero, en la infracción del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Directiva; el cuarto, en la infracción del artículo 36, apartado 1, letras a) y e), de la Directiva; el quinto, en la vulneración de los convenios internacionales en los que es parte la Unión Europea, y el sexto, en la vulneración del principio de seguridad jurídica.

18      El Tribunal General admitió la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la Comisión y las de la República de Letonia y la República de Lituania en apoyo de las pretensiones de la República de Polonia.

19      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida sobre la base del primer motivo, sin pronunciarse sobre los demás motivos invocados, y condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la República de Polonia.

20      En el marco del examen del primer motivo, tras haber desestimado este motivo por inoperante en el apartado 60 de la sentencia recurrida en la medida en que se basaba en el artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73, el Tribunal General declaró que la Decisión controvertida había sido adoptada vulnerando el principio de solidaridad energética, tal como se formula en el artículo 194 TFUE, apartado 1. Por lo que respecta al alcance de este principio, el Tribunal General señaló, en los apartados 72 y 73 de la sentencia recurrida, que este principio conlleva una obligación general para la Unión y los Estados miembros de tener en cuenta los intereses de todos los actores que puedan verse afectados, de modo que la Unión y los Estados miembros deben esforzarse, en el marco del ejercicio de sus competencias en virtud de la política energética de la Unión, por evitar adoptar medidas que puedan afectar a esos intereses, en relación con la seguridad del suministro, su viabilidad económica y política y la diversificación de las fuentes de suministro, a fin de asumir su interdependencia y su solidaridad de hecho.

21      Al apreciar si la Decisión controvertida vulneraba el principio de solidaridad energética, el Tribunal General consideró, en los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida, que dicha Decisión había vulnerado ese principio, ya que, en primer lugar, la Comisión no había llevado a cabo un examen del impacto de la modificación del régimen de explotación del gasoducto OPAL sobre la seguridad del suministro de Polonia y, en segundo lugar, no parece que dicha institución examinara cuáles podrían ser las consecuencias a medio plazo, en particular para la política energética de la República de Polonia, de la transferencia a la ruta de tránsito Nord Stream 1/OPAL de una parte de los volúmenes de gas natural transportados previamente por los gasoductos Yamal y Braterstwo, ni que ponderara dichos efectos con el aumento de la seguridad de suministro en la Unión que ella misma había constatado.

 Pretensiones de las partes

22      La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Reserve la decisión sobre las costas.

23      La República de Polonia solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad por carecer de fundamento y, en lo que respecta al tercer motivo, por ser inadmisible.

–        Condene en costas a la República Federal de Alemania.

24      La República de Letonia y la República de Lituania, coadyuvantes en primera instancia, solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

25      La Comisión, que no presentó escrito de contestación en virtud del artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, solicitó a este en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia que estimara el primer motivo.

 Sobre el recurso de casación

26      En apoyo de su recurso de casación, la República Federal de Alemania invoca cinco motivos.

 Primer motivo de casación, basado en la apreciación errónea en Derecho del principio de solidaridad energética

 Alegaciones de las partes

27      Mediante su primer motivo de casación, la recurrente alega que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 70 de la sentencia recurrida, el principio de solidaridad energética, enunciado en el artículo 194 TFUE, apartado 1, no tiene efecto vinculante, en el sentido de que no conlleva derechos ni obligaciones para la Unión y los Estados miembros. Según la República Federal de Alemania, se trata de un concepto abstracto, puramente político, y no de un criterio jurídico con arreglo al cual pueda apreciarse la validez de un acto adoptado por una institución de la Unión. Este principio solo puede convertirse en un criterio jurídico que deba ser puesto en práctica y aplicado por los órganos ejecutivos mediante una concreción en el Derecho derivado. Ello resulta, en su opinión, del hecho de que el Derecho primario no tiene por objeto establecer criterios jurídicos que puedan invocarse ante los tribunales, sino definir políticamente el marco general en el que se desarrolla la Unión, así como los objetivos de esta, que se persiguen y concretan mediante los reglamentos y las directivas.

28      Según la recurrente, la Comisión no incurrió en error al examinar las exigencias del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73, ya que esta disposición constituye el único criterio de control de la legalidad de la Decisión controvertida. Dicha disposición, que da un contenido jurídico concreto al principio de solidaridad energética, exige que solo se verifique la seguridad del suministro. En cambio, no cabe, a su juicio, invocar ante los tribunales otros aspectos abstractos del principio de solidaridad energética.

29      Además, la República Federal de Alemania alega que no existen indicios que sugieran una obligación de la Comisión, como órgano ejecutivo de la Unión, derivada del principio de solidaridad energética como tal, que vaya más allá de la concreción de este en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73, principio que vincula a lo sumo al legislador de la Unión.

30      La República de Polonia, apoyada por la República de Letonia y la República de Lituania, alega que el primer motivo de casación es infundado.

31      En particular, la República de Polonia replica que el principio de solidaridad energética, al que hace referencia el artículo 194 TFUE, apartado 1, constituye la expresión concreta del principio general de solidaridad entre los Estados miembros. Según dicho Estado miembro, en la jerarquía de las fuentes del Derecho de la Unión, los principios generales tienen el mismo rango que el Derecho primario. A este respecto, la República de Polonia alega que los actos de Derecho derivado deben interpretarse a la luz de dicho principio, que debe orientar también la apreciación de su legalidad. Por consiguiente, la alegación de la República Federal de Alemania de que el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73 constituye el único criterio de control de la legalidad de la Decisión controvertida es, en su opinión, errónea.

32      Así, según la República de Polonia, el principio de solidaridad no solo vincula a los Estados miembros, sino también a las instituciones de la Unión, incluida la Comisión, que, como guardiana de los Tratados, debe velar por el interés general de la Unión.

33      Además, la República de Polonia alega que la seguridad del suministro de gas de la Unión, que es uno de los objetivos de la política energética de la Unión, debe garantizarse de conformidad con el principio de solidaridad establecido en el artículo 194 TFUE, apartado 1, principio que constituye un criterio de apreciación de la legalidad de las medidas adoptadas por las instituciones de la Unión, y en este caso de la Decisión controvertida. De ello se deduce, en su opinión, que las alegaciones de la República Federal de Alemania, que tienen por objeto reducir dicho principio a un concepto puramente político, carecen de fundamento.

34      La República de Letonia alega que la República Federal de Alemania trata erróneamente de reducir el alcance y el ámbito de aplicación del principio de solidaridad energética, cuando el artículo 194 TFUE, apartado 1, que es una disposición de Derecho primario, impone obligaciones a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión. A su juicio, este principio impide a los Estados miembros adoptar ciertas medidas que obstaculicen el funcionamiento de la Unión. A este respecto, considera que la Comisión debe velar por que los Estados miembros respeten el principio de solidaridad energética al aplicar el artículo 36, apartado 8, de la Directiva 2009/73.

35      La República de Lituania cuestiona asimismo la calificación del principio de solidaridad energética que se sostiene en el recurso de casación. Según este Estado miembro, dicho principio deriva del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, y del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 3 TUE, apartado 3. Como principio general del Derecho de la Unión, el principio de solidaridad energética puede, en su opinión, invocarse en el marco del control jurisdiccional de la legalidad de las decisiones de la Comisión, en virtud del artículo 263 TFUE.

36      En la vista, el Tribunal de Justicia instó a la Comisión a pronunciarse sobre el primer motivo de casación. Esta institución declaró que compartía la argumentación de la República Federal de Alemania, en la medida en que el principio de solidaridad energética no es un criterio jurídico autónomo que pueda invocarse para valorar la legalidad de un acto. Según la Comisión, este principio solo se impone al legislador de la Unión cuando adopta un acto de Derecho derivado. La Comisión afirma que, como órgano ejecutivo, solo está vinculada por las exigencias previstas en el artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73, y que el principio de solidaridad energética solo puede proporcionar un criterio a la luz del cual se interpreten las normas de Derecho derivado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      El artículo 194 TFUE, apartado 1, dispone que, en el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, asegurar el funcionamiento del mercado de la energía, garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético, así como el desarrollo de energías nuevas y renovables, y fomentar la interconexión de las redes energéticas (sentencia de 4 de mayo de 2016, Comisión/Austria, C‑346/14, EU:C:2016:322, apartado 72 y jurisprudencia citada).

38      Así pues, el espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, mencionado en esa disposición, constituye una expresión concreta, en el ámbito de la energía, del principio de solidaridad, que es a su vez uno de los principios fundamentales del Derecho de la Unión.

39      En efecto, además del artículo 194 TFUE, apartado 1, varias disposiciones de los Tratados hacen referencia al principio de solidaridad. Por lo que respecta al Tratado UE, los Estados miembros declaran en su preámbulo que, al crear la Unión, desean «acrecentar la solidaridad entre sus pueblos». La solidaridad se menciona también en el artículo 2 TUE como una de las características de una sociedad fundamentada en valores comunes a los Estados miembros y en el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, a tenor del cual la Unión fomentará, en particular, la solidaridad entre los Estados miembros. Con arreglo al artículo 21 TUE, apartado 1, la solidaridad es también uno de los principios que rigen la acción exterior de la Unión y, a tenor del artículo 24 TUE, apartados 2 y 3, figura entre las disposiciones en materia de política exterior y de seguridad común como «solidaridad política mutua» de los Estados miembros.

40      Por lo que respecta al Tratado FUE, su artículo 67, apartado 2, menciona expresamente la solidaridad entre los Estados miembros en materia de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores, y la aplicación de este principio en la materia se confirma en el artículo 80 TFUE. En el título VIII de la tercera parte del Tratado FUE, concretamente en el capítulo 1 dedicado a la política económica, el artículo 122 TFUE, apartado 1, se refiere también de manera explícita al espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, que figura también en el artículo 222 TFUE, según el cual la Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente con espíritu de solidaridad cuando un Estado miembro sea objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe.

41      De ello se deduce que, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 69 de la sentencia recurrida, el principio de solidaridad subyace a todo el sistema jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1973, Comisión/Italia, 39/72, EU:C:1973:13, apartado 25, y de 7 de febrero de 1979, Comisión/Reino Unido, 128/78, EU:C:1979:32, apartado 12) y está estrechamente vinculado al principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, en virtud del cual la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que este principio no solo obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión, sino que impone también a las instituciones de esta un deber recíproco de cooperación leal con los Estados miembros (sentencia de 8 de octubre de 2020, Union des industries de la protection des plantes, C‑514/19, EU:C:2020:803, apartado 49 y jurisprudencia citada).

42      Por lo que respecta a la supuesta naturaleza abstracta del principio de solidaridad, invocada por la República Federal de Alemania para sostener que este no puede utilizarse en el marco del control de legalidad de los actos de la Comisión, procede señalar que el Tribunal de Justicia, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, se refirió expresamente al principio de solidaridad mencionado en el artículo 80 TFUE para llegar a la conclusión de que, en esencia, los Estados miembros habían incumplido algunas de sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en materia de controles de fronteras, asilo e inmigración [sentencias de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartado 291, y de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartados 80 y 181].

43      Pues bien, nada permite considerar que el principio de solidaridad que figura en el artículo 194 TFUE, apartado 1, no pueda, como tal, producir efectos jurídicos vinculantes para los Estados miembros y las instituciones de la Unión. Por el contrario, como ha señalado el Abogado General en los puntos 76 y 77 de sus conclusiones, este principio, como se desprende del tenor y de la estructura propios de esta disposición, subyace al conjunto de los objetivos de la política de la Unión en materia de energía, agrupándolos y dándoles coherencia.

44      De ello se deduce, en particular, que los actos adoptados por las instituciones de la Unión, incluida la Comisión en el marco de dicha política, deben interpretarse a la luz del principio de solidaridad energética, que debe orientar también la apreciación de su legalidad.

45      A este respecto, no cabe acoger la alegación de la República Federal de Alemania de que el principio de solidaridad energética podría, a lo sumo, vincular al legislador de la Unión, y no a la Comisión como órgano ejecutivo. Este principio, al igual que los principios generales del Derecho de la Unión, constituye un criterio para apreciar la legalidad de las medidas adoptadas por las instituciones de la Unión.

46      Por consiguiente, contrariamente a la alegación de la República Federal de Alemania de que el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73 concreta el principio de solidaridad energética en Derecho derivado y, en consecuencia, es el único artículo con respecto al cual procede controlar la legalidad de la Decisión controvertida, ha de señalarse que este principio puede invocarse en materia de política de la Unión en el ámbito de la energía en el marco de la creación o del funcionamiento del mercado interior del gas natural.

47      Además, como ha señalado el Abogado General en los puntos 76 y 104 de sus conclusiones, dicho principio no puede asimilarse ni limitarse a la exigencia de garantizar la seguridad del suministro, prevista en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73, que no es más que una de las manifestaciones del principio de solidaridad energética, puesto que el artículo 194 TFUE, apartado 1, enuncia, en sus letras a) a d), cuatro objetivos distintos perseguidos, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, por la política de la Unión en el ámbito de la energía. En efecto, el artículo 36, apartado 1, de esta Directiva no puede interpretarse en el sentido de que limita el alcance del principio de solidaridad energética, previsto en el artículo 194 TFUE, apartado 1, que, como se ha señalado en el apartado 43 de la presente sentencia, regula el conjunto de la política de la Unión en materia de energía.

48      En consecuencia, el hecho de que en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73 no se mencione el principio de solidaridad energética no dispensaba a la Comisión de examinar su incidencia en las medidas de exención adoptadas en la Decisión controvertida.

49      De lo anterior se desprende que el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que el principio de solidaridad conlleva derechos y obligaciones tanto para la Unión como para los Estados miembros, y que la Unión está sujeta a una obligación de solidaridad frente a los Estados miembros y estos están sujetos a una obligación de solidaridad entre ellos y con respecto al interés común de la Unión y de las políticas que esta lleva a cabo.

50      Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación que la Comisión formuló en la vista de que no había recibido información relativa al riesgo para la seguridad del suministro en el mercado polaco del gas, lo que justifica, según ella, que la Decisión controvertida no tuviera en cuenta el principio de solidaridad energética.

51      En efecto, la falta de comunicación espontánea de información sobre los riesgos para la seguridad del suministro en el mercado del gas polaco no puede justificar que la Comisión no examinara el impacto que la Decisión controvertida podía tener en el mercado del gas de los Estados miembros que podían verse afectados.

52      Así pues, el principio de solidaridad energética, en relación con el principio de cooperación leal, exige que la Comisión compruebe, al adoptar una decisión sobre la base del artículo 36 de la Directiva 2009/73, si existe un peligro para el suministro de gas en los mercados de los Estados miembros.

53      Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 116 de sus conclusiones, el principio de solidaridad energética exige que las instituciones de la Unión, incluida la Comisión, lleven a cabo una ponderación de los intereses en juego a la luz de dicho principio, teniendo en cuenta los intereses tanto de los Estados miembros como de toda la Unión.

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.

 Segundo motivo de casación, basado en la inaplicabilidad del principio de solidaridad energética

 Alegaciones de las partes

55      Mediante su segundo motivo de casación, la República Federal de Alemania alega que, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el principio de solidaridad conlleva una obligación general para la Unión y los Estados miembros, en el ejercicio de sus competencias respectivas, de tener en cuenta todos los intereses que puedan verse afectados.

56      Según la recurrente, el Tribunal General pasó por alto el hecho de que el principio de solidaridad energética es un mecanismo de emergencia, que solo debe utilizarse en casos excepcionales y que implica, en tales casos, una obligación de asistencia incondicional, que tiene por objeto una «lealtad incondicional». Tener en cuenta este principio en casos no excepcionales tendría como consecuencia obstaculizar o impedir la toma de decisiones en la Unión, dado que los diferentes puntos de vista y objetivos rara vez podrían conciliarse. Así sucede, en su opinión, en el caso de autos, ya que los intereses de la República de Polonia son distintos de los de la República Federal de Alemania en el contexto de la Decisión controvertida.

57      En opinión de la recurrente, dicho principio solo implica, pues, un deber de asistencia en caso de catástrofe o de crisis. Esta interpretación se ve confirmada, a su juicio, por una lectura conjunta del artículo 3 TUE, apartado 3, y del artículo 222 TFUE.

58      La recurrente sostiene que, aunque el Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas [natural] y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO 2017, L 280, p. 1), aún no era aplicable cuando se adoptó la Decisión controvertida, el artículo 13 de este muestra que el deber de asistencia, derivado del principio de solidaridad energética, solo debe aplicarse como último recurso, en caso de urgencia absoluta.

59      Según la República Federal de Alemania, al no haberse adoptado la Decisión controvertida en tal contexto de urgencia, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta en ella el principio de solidaridad energética. De ello deduce que la sentencia recurrida debe anularse porque se basa únicamente en la supuesta falta de referencia a ese principio en la Decisión controvertida.

60      La República de Polonia, apoyada por la República de Letonia y la República de Lituania, alega que el segundo motivo es infundado.

61      En particular, la República de Polonia replica que el artículo 194 TFUE, apartado 1, obliga a tener en cuenta el principio de solidaridad entre los Estados miembros en el marco de cualquier acción relacionada con la política de la Unión en el ámbito de la energía, sin que esta obligación se limite a la acción en tiempo de crisis. Según dicho Estado miembro, es preferible prevenir las situaciones de crisis que ponerles remedio.

62      Además, afirma que la analogía que hace la República Federal de Alemania entre el artículo 194 TFUE y el artículo 222 TFUE no es correcta en la medida en que los mecanismos especiales y de emergencia, como los previstos en los artículos 122 TFUE y 222 TFUE, tienen una naturaleza y unos objetivos distintos de los del principio de solidaridad energética, establecido en el artículo 194 TFUE.

63      En cuanto a la alegación de la República Federal de Alemania de que los mecanismos del Reglamento 2017/1938 muestran que el deber de asistencia solo debe aplicarse como último recurso, esta es también, a su juicio, errónea. En su opinión, dicho Reglamento establece medidas preventivas y mecanismos de emergencia aplicables en caso de crisis. En el caso de autos, la República de Polonia estima que existirían riesgos reales para la seguridad del suministro de energía de Polonia y de los Estados de la región de Europa central y oriental si se aplicara la Decisión controvertida, debido a la posición dominante de Gazprom en el mercado de suministro del gas.

64      La República de Letonia alega que el principio de solidaridad energética no se aplica únicamente para hacer frente a casos excepcionales cuando estos se producen, sino que implica también la adopción de medidas preventivas. Sostiene que este principio no puede interpretarse en el sentido de que impone una «lealtad incondicional», sino que debe entenderse que implica que el proceso decisorio tiene en cuenta las particularidades de los Estados vecinos y de la región y respeta los objetivos comunes de la Unión en el ámbito de la energía. Afirma que, por tanto, la Comisión estaba obligada a apreciar, en la Decisión controvertida, si las modificaciones propuestas por la autoridad reguladora alemana podían afectar a los intereses energéticos de los Estados miembros que pudieran verse afectados.

65      La República de Lituania también rebate la tesis de la República Federal de Alemania, por considerar que se basa en una interpretación demasiado restrictiva del principio de solidaridad energética, que no es conforme ni con el tenor del artículo 194 TFUE ni con los derechos y obligaciones derivados de esta disposición.

66      La Comisión no se ha pronunciado sobre el segundo motivo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

67      Procede señalar que el tenor del artículo 194 TFUE no contiene ninguna indicación de que, en el ámbito de la política energética de la Unión, el principio de solidaridad energética se limite a las situaciones contempladas en el artículo 222 TFUE. Por el contrario, por las razones expuestas en los apartados 41 a 44 de la presente sentencia, el espíritu de solidaridad mencionado en el artículo 194 TFUE, apartado 1, debe guiar cualquier acción relativa a la política de la Unión en este ámbito.

68      Esta constatación no queda desvirtuada por el artículo 222 TFUE, que introduce una cláusula de solidaridad en virtud de la cual la Unión y sus Estados miembros actúan conjuntamente con un espíritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano. En efecto, como ha señalado en esencia el Abogado General en los puntos 126 y 127 de sus conclusiones, el artículo 194 TFUE, apartado 1, y el artículo 222 TFUE se refieren a situaciones y persiguen objetivos diferentes.

69      Así pues, el principio de solidaridad energética, contemplado en el artículo 194 TFUE, debe ser tenido en cuenta por las instituciones de la Unión y por los Estados miembros en lo que respecta a la creación y al funcionamiento del mercado interior, en particular el del gas natural, velando por garantizar la seguridad del suministro energético en la Unión, lo que implica no solo hacer frente a situaciones de emergencia cuando se producen, sino también adoptar medidas destinadas a prevenir las situaciones de crisis. Para ello, es necesario evaluar si existen riesgos para los intereses energéticos de los Estados miembros y de la Unión, y en especial para la seguridad del suministro de energía, con el fin de llevar a cabo la ponderación a la que se hace referencia en el apartado 53 de la presente sentencia.

70      Por otra parte, por lo que respecta al Reglamento 2017/1938, invocado por la República Federal de Alemania en apoyo de su alegación de que el deber de asistencia solo debe aplicarse como último recurso, procede señalar que dicho Reglamento establece dos categorías de medidas: por una parte, preventivas, dirigidas a evitar que se produzcan posibles situaciones de crisis, y, por otra, de emergencia, previstas en caso de que se produzca una situación de crisis.

71      De este modo, el Tribunal General declaró acertadamente, en los apartados 71 a 73 de la sentencia recurrida, que el principio de solidaridad energética conlleva una obligación general, para la Unión y los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias en virtud de la política de la Unión en materia de energía, de tener en cuenta los intereses de todos los actores que puedan verse afectados, evitando adoptar medidas que puedan afectar a sus intereses, en relación con la seguridad del suministro, la viabilidad económica y política y la diversificación de las fuentes de suministro, a fin de asumir su interdependencia y solidaridad de hecho.

72      Por lo que respecta a la alegación de la República Federal de Alemania de que, si el principio de solidaridad energética fuera aplicable en situaciones distintas de las de crisis, se impondría a la Unión y a los Estados miembros «una lealtad incondicional» que obstaculizaría toda decisión en el seno de la Unión, procede señalar que tal interpretación se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

73      En efecto, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que no es objeto del recurso de casación, el Tribunal General afirmó acertadamente que la aplicación del principio de solidaridad energética no significa que la política energética de la Unión no deba, en ningún caso, tener un impacto negativo en los intereses particulares de un Estado miembro en materia de energía. No obstante, como se ha señalado en los apartados 53 y 69 de la presente sentencia, las instituciones de la Unión y los Estados miembros están obligados a tener en cuenta, en el marco de la aplicación de dicha política, los intereses tanto de la Unión como de los diferentes Estados miembros que puedan verse afectados y ponderar estos intereses en caso de conflicto.

74      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación por infundado.

 Tercer motivo de casación, basado en una apreciación errónea de la consideración por la Comisión del principio de solidaridad energética

 Alegaciones de las partes

75      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia estime que el principio de solidaridad energética es un criterio aplicable a la Decisión controvertida, la República Federal de Alemania alega, mediante su tercer motivo, que el Tribunal General no tuvo en cuenta, en primer lugar, el hecho de que la Comisión sí tomó en consideración dicho principio al adoptar esta Decisión y, en segundo lugar, que dicha institución no estaba obligada a indicar pormenorizadamente cómo lo había tenido en cuenta.

76      Según la República Federal de Alemania, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, al considerar que la Comisión no había examinado el principio de solidaridad energética, ya que no analizó las repercusiones de la modificación del régimen de explotación del gasoducto OPAL sobre la seguridad del suministro en el mercado polaco del gas.

77      La recurrente sostiene que esta apreciación del Tribunal General se ve contradicha, primero, por el proceso de adopción de la Decisión controvertida, que incluye, en particular, la presentación por la República de Polonia de observaciones escritas antes de la adopción de dicha Decisión, como se desprende del punto 10 de esta; segundo, por el estudio que realizó un grupo de trabajo compuesto por representantes del Ministerio de Energía de la Federación de Rusia y de la Comisión, relativo a una explotación más eficaz del gasoducto OPAL, como se desprende del punto 17 de la Decisión controvertida; tercero, por el contenido de un comunicado de prensa de la Comisión de 26 de octubre de 2016 relativo a las consecuencias de dicha Decisión en el mercado del gas en Europa, como también resulta de los apartados 80 a 88 de dicha Decisión, y, cuarto, por la comprobación que la Comisión llevó a cabo de la seguridad del suministro al examinar los requisitos de la exención con arreglo al artículo 36 de la Directiva 2009/73.

78      La recurrente añade que entre la República de Polonia y Gazprom existe un contrato de tránsito para el transporte de gas natural a través de la sección polaca del gasoducto Yamal para abastecer, hasta el año 2020, a los mercados de Europa occidental, incluido el mercado polaco, y un contrato entre el mayor proveedor de energía polaco y Gazprom para el suministro de gas natural hasta finales de 2022.

79      Además, la República Federal de Alemania alega que, según las declaraciones de este proveedor de energía polaco, la República de Polonia pretende lograr la independencia con respecto al gas ruso para 2022 o 2023.

80      La República Federal de Alemania sostiene asimismo que la Decisión controvertida, por un lado, mejora la posición de la República de Polonia, en comparación con la que resulta de la Decisión C(2009) 4694, contra la cual este último Estado miembro habría podido interponer un recurso. Por otro lado, afirma que el gasoducto OPAL contribuye a la realización del mercado interior del gas natural al otorgar ventajas para los intercambios transfronterizos y la seguridad del suministro.

81      La República de Polonia considera que el tercer motivo de casación es inadmisible por cuanto pretende cuestionar apreciaciones de hecho.

82      En cuanto al fondo, la República de Polonia, apoyada por la República de Letonia y la República de Lituania, alega que este motivo es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

83      Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente alega que, en la Decisión controvertida y durante el proceso de adopción de esta, la Comisión examinó el principio de solidaridad energética en el marco de la modificación del régimen de explotación del gasoducto OPAL, contemplado por la Decisión controvertida, y de las consecuencias de dicha Decisión en el mercado polaco del gas.

84      En la vista ante el Tribunal de Justicia, dicha institución no impugnó la apreciación realizada por el Tribunal General en relación con la Decisión controvertida y alegó que, en su opinión, no estaba obligada a apreciar los riesgos para los intereses de los Estados miembros que pudieran verse afectados ni, por tanto, a ponderar dichos intereses porque había verificado globalmente si la Decisión controvertida constituía una amenaza para los gasoductos alternativos y había constatado que no era así.

85      A este respecto, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho, de manera que la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal General no constituye, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

86      Pues bien, es preciso señalar que la República Federal de Alemania, mediante una parte de su argumentación del tercer motivo, pretende cuestionar apreciaciones de carácter fáctico.

87      Más concretamente, en la medida en que invoca elementos fácticos que rodearon la adopción de la Decisión controvertida o incluso que siguieron a dicha adopción, con el fin de impugnar la apreciación del Tribunal General de que en esa misma Decisión la Comisión no examinó la cuestión de si la modificación del régimen de explotación del gasoducto OPAL propuesta por la autoridad reguladora alemana podía afectar a los intereses en materia de energía de los Estados miembros que pudieran verse afectados, la recurrente se limita a cuestionar el análisis de carácter fáctico realizado por el Tribunal General, lo que escapa al control del Tribunal de Justicia.

88      Por consiguiente, en esa medida, el tercer motivo de casación es inadmisible.

89      Por otra parte, dado que la recurrente impugna mediante este motivo la interpretación que el Tribunal General realizó de la Decisión controvertida, invocando a tal efecto los apartados de dicha Decisión mencionados en el apartado 77 de la presente sentencia, este motivo debe desestimarse por infundado.

90      En efecto, ninguno de estos apartados de la Decisión controvertida puede poner en entredicho la afirmación formulada por el Tribunal General en el apartado 82 de la sentencia recurrida de que la Comisión no examinó, en dicha Decisión, cuáles podrían ser las consecuencias a medio plazo, en particular para la política energética de la República de Polonia, de la transferencia a la vía de tránsito Nord Stream 1/OPAL de una parte de los volúmenes de gas natural transportados anteriormente por los gasoductos Yamal y Braterstwo, y no sopesó estos efectos con el aumento de la seguridad del suministro en la Unión.

91      Por lo tanto, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Cuarto motivo de casación, basado en la inexistencia de obligación por parte de la Comisión de mencionar el principio de solidaridad energética

 Alegaciones de las partes

92      Mediante su cuarto motivo de casación, la República Federal de Alemania alega, por una parte, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida no pone de manifiesto que la Comisión hubiera, de hecho, examinado el principio de solidaridad energética y, por otra parte, que dicha institución no estaba obligada a mencionar este principio en la Decisión controvertida. A su juicio, esta Decisión es correcta en cuanto a su contenido, ya que no puso en peligro la seguridad del suministro de gas en Polonia, que no estaba amenazada, por lo que la Comisión no tenía ningún motivo para examinar de manera exhaustiva las consecuencias de la Decisión controvertida en el mercado polaco del gas.

93      A este respecto, la recurrente se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la obligación de motivar los actos jurídicos, en particular a la sentencia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión (246/86, EU:C:1989:301), apartado 55, y al principio de buena administración, garantizado por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del que se desprende, en su opinión, que no es necesario especificar todos los elementos de hecho o de Derecho pertinentes. Sostiene además que, en el caso de autos, obligar a la Comisión a presentar todas las consecuencias de la Decisión controvertida para los Estados miembros a la luz del principio de solidaridad energética sobrepasa las exigencias impuestas por el Derecho de la Unión.

94      La República de Polonia alega que el cuarto motivo de casación es inoperante y, en cualquier caso, infundado.

95      La República de Lituania, que analizó este motivo conjuntamente con el tercero, comparte este análisis.

96      La República de Letonia y la Comisión no se han pronunciado sobre el cuarto motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

97      Procede señalar que el Tribunal General declaró, en los apartados 79 a 82 de la sentencia recurrida, no solo que el principio de solidaridad no se mencionaba en la Decisión controvertida, sino también que esta no ponía de manifiesto que la Comisión hubiera apreciado adecuadamente la incidencia de la ampliación de la exención relativa al gasoducto OPAL en el mercado polaco del gas y en los mercados de los Estados miembros distintos de la República de Polonia que pudieran estar geográficamente afectados.

98      Contrariamente a lo alegado por la recurrente, el Tribunal General concluyó por esta razón que procedía anular la Decisión controvertida, y no por la mera falta de mención del principio de solidaridad energética en dicha Decisión o por la insuficiencia de motivación de esta.

99      Por lo tanto, dado que la sentencia recurrida se basa en la apreciación de que la Decisión controvertida fue adoptada vulnerando el principio de solidaridad energética, debe desestimarse el cuarto motivo de casación por inoperante.

 Quinto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo segundo

 Alegaciones de las partes

100    Mediante su quinto motivo de casación, la República Federal de Alemania alega que, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General infringió el artículo 263 TFUE, párrafo segundo. Este motivo consta de dos partes.

101    Mediante la primera parte del quinto motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Decisión controvertida no ponía de manifiesto que la Comisión hubiera examinado, de hecho, el principio de solidaridad energética, cuando una decisión errónea solo desde el punto de vista formal no debería anularse automáticamente.

102    Según la República Federal de Alemania, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo segundo, no deben anularse las decisiones materialmente correctas, aun cuando sean formalmente ilegales.

103    La segunda parte del quinto motivo de casación se basa en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al tener en cuenta la alegación de la República de Polonia relativa a la supuesta violación del principio de solidaridad energética, el cual debería haberse invocado en el marco de un recurso contra la Decisión C(2009) 4694. Según la recurrente, esta alegación, formulada ante el Tribunal General en el marco del recurso de anulación de la Decisión controvertida, es extemporánea y, por tanto, no debería haberse tenido en cuenta en el marco de dicho recurso.

104    La República de Polonia y la República de Lituania consideran que el quinto motivo de casación es infundado.

105    La República de Letonia y la Comisión no se han pronunciado sobre el quinto motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

106    Por lo que respecta a la primera parte del quinto motivo de casación, procede señalar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, y como se ha señalado en los apartados 97 y 99 de la presente sentencia, el Tribunal General no anuló la Decisión controvertida por falta de motivación. En particular, en los apartados 83 y 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Decisión controvertida se había adoptado vulnerando el principio de solidaridad energética y que, por consiguiente, procedía anular dicha Decisión en razón de dicha vulneración. De lo anterior se deduce que la primera parte de este motivo es inoperante.

107    Por lo que respecta a la segunda parte del quinto motivo de casación, basta con señalar que la Decisión controvertida modificó los requisitos de la exención reconocidos en la Decisión C(2009) 4694 y que se trata de dos decisiones independientes una de otra, como señaló el Tribunal General en el apartado 57 de la sentencia recurrida, no impugnado en el recurso de casación, de modo que no cabe acoger la alegación de la República Federal de Alemania relativa al carácter extemporáneo del recurso interpuesto por la República de Polonia contra la Decisión controvertida debido a que dicho Estado miembro no había interpuesto recurso contra la Decisión C(2009) 4694.

108    De ello se desprende que la segunda parte del quinto motivo de casación carece de fundamento.

109    Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo de casación por ser, en parte, inoperante y, en parte, infundado.

110    De todas las consideraciones anteriores resulta que, al no haberse acogido ninguno de los motivos de casación, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

111    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

112    Al haber solicitado la República de Polonia que se condene en costas a la República Federal de Alemania y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la República de Polonia.

113    Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Según el artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando una parte coadyuvante en primera instancia, sin ser ella misma recurrente en casación, participe en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, este podrá, en virtud del artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, decidir que dicha parte cargue con sus propias costas.

114    Dado que la República de Letonia, la República de Lituania y la Comisión han participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, procede decidir que carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Se condena a la República Federal de Alemania a cargar con sus propias costas y con las de la República de Polonia.

3)      La República de Letonia, la República de Lituania y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.