Language of document : ECLI:EU:T:2013:439

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 16 de septiembre de 2013 (*)

«Cláusula compromisoria – Contratos de ayuda financiera celebrados en el contexto de los Programas Marco quinto y sexto para acciones comunitarias de investigación y de desarrollo tecnológico y en el contexto del programa eTEN – Proyectos Highway, J WeB, Care Paths, Cocoon, Secure-Justice, Qualeg, Lensis, E-Pharm Up, Liric, Grace, Clinic y E2SP – Resolución de los contratos – Devolución de las cantidades abonadas – Notas de adeudo – Reconvención – Representación de la parte demandante»

En el asunto T‑435/09,

GL2006 Europe Ltd, con domicilio social en Birmingham (Reino Unido), representada por el Sr. M. Gardenal y la Sra. E. Bélinguier-Raiz, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. S. Delaude y el Sr. N. Bambara, posteriormente por la Sra. Delaude, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R Van der Hout, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso interpuesto por la sociedad GL2006 Europe con arreglo al artículo 238 CE, sobre la base de cláusulas compromisorias, mediante el cual la parte demandante impugna las inspecciones realizadas por la OLAF en sus locales en el mes de diciembre de 2008, la decisión contenida en la carta de 10 de julio de 2009 a través de la cual la Comisión puso fin a su participación en dos proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico, y doce notas de adeudo emitidas por la Comisión el 7 de agosto de 2009 para obtener la devolución de las cantidades que ésta abonó a la demandante en el marco de su participación en doce proyectos de investigación y de desarrollo y, por otra parte, una demanda reconvencional mediante la que se solicita el reembolso de dichas cantidades,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

[omissis]

2        Entre 2000 y 2006, la Comunidad Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, celebró con la demandante doce contratos que tenían por objeto la participación de ésta en proyectos de investigación y desarrollo a cambio de una contribución económica destinada a la asunción, por parte de la Comisión, de determinados gastos realizados en el marco de la ejecución de los contratos en cuestión.

[omissis]

7        En noviembre de 2007, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) solicitó la celebración de una reunión con la Dirección General (DG) «Sociedad de la Información y Medios de Comunicación» de la Comisión a raíz de sospechas de fraudes imputados a la demandante en la ejecución de los contratos en cuestión. Tomando como fundamento una nota del expediente de la OLAF de 3 de diciembre de 2007 relativa a esta reunión, la Comisión decidió suspender la evaluación del proyecto de informe de auditoría para efectuar comprobaciones adicionales.

[omissis]

16      El 10 de julio de 2009, la Comisión remitió una carta a los abogados de la demandante informándoles de que, por una parte, esta institución ponía fin definitivamente a la participación de la demandante en los proyectos Qualeg y Cocoon, todavía en curso de realización, y, por otra parte, recuperaría las cantidades que abonó a la demandante en el marco de su participación en su realización. La demandante impugnó esta resolución mediante carta fechada el 14 de julio de 2009.

17      El 7 de agosto de 2009, la Comisión envió a la demandante doce notas de adeudo para obtener la devolución de las cantidades que le había abonado en el marco de los doce contratos celebrados con ella y que ascendían a un total de 2.258.456,31 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2009, la demandante interpuso el presente recurso.

19      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de noviembre de 2009, la demandante solicitó la suspensión de la ejecución de la Decisión contenida en la carta de la Comisión de 10 de julio de 2009 y de las doce notas de adeudo emitidas el 7 de agosto de 2009. Puesto que no concurría el requisito relativo a la urgencia, esta solicitud fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de 15 de marzo de 2010 y se reservó la decisión sobre las costas.

20      En su escrito de contestación a la demanda, presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de enero de 2010, la Comisión formuló una demanda reconvencional solicitando que se condenara a la demandante a abonarle las cantidades mencionadas en las notas de adeudo.

21      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Declare que la inspección sobre el terreno realizada por la OLAF el 8 de diciembre de 2008, los consiguientes proyecto de informe de auditoría e informe de auditoría definitivo, la decisión, contenida en la carta de 10 de julio de 2009, de resolución de los contratos mediante los que la demandante participaba en los proyectos Qualeg y Cocoon, y las notas de adeudo de 7 de agosto de 2009 adolecen de irregularidades y, en consecuencia, declare su ilegalidad y nulidad.

–        Declare que todos los contratos celebrados entre la demandante y la Comisión son válidos.

–        Subsidiaria o adicionalmente, declare infundadas las alegaciones de la Comisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Declare que la decisión de resolución de los contratos mediante los que la demandante participaba en los proyectos Qualeg y Cocoon, contenida en la carta de 10 de julio de 2009, y las notas de adeudo de 7 de agosto de 2009 se ajustan a lo establecido en los contratos en cuestión.

–        Por vía reconvencional, ordene a la demandante a devolverle el importe de 2.258.456,31 euros, correspondiente a la suma que figura en las notas de adeudo, más los intereses devengados desde la fecha de vencimiento del pago indicada en tales notas.

–        Condene en costas a la demandante.

23      En el escrito de réplica, la demandante reitera, fundamentalmente, las pretensiones que figuran en la demanda y añade una pretensión mediante la que solicita que el Tribunal desestime las pretensiones de la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

 I.     Sobre el recurso

24      Con arreglo al artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público o declarar que procede el sobreseimiento del recurso.

25      El artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, dispone que las partes diferentes de los Estados miembros, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), del Órgano de Vigilancia de la AELC, y de las instituciones europeas deberán estar representadas por un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE.

26      Mediante correo de 6 de marzo de 2012, los abogados facultados para representar a la demandante informaron al Tribunal de que no deseaban seguir representándola porque no lograban contactar con ella, porque había dejado de estar inscrita en el registro mercantil y porque no había cumplido los compromisos económicos contraídos con ellos.

27      Mediante correo de 26 de marzo de 2012, la Secretaría del Tribunal informó a dichos abogados que se les seguiría remitiendo toda la correspondencia relativa al presente asunto hasta el momento en que la demandante designara nuevos representantes.

28      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento fechada el 13 de junio de 2012, el Tribunal pidió a dichos abogados que:

–        Aportaran prueba de que habían comunicado a la demandante su decisión de dejar de representarla en el presente asunto.

–        Mediante carta certificada con acuse de recibo:

–        solicitaran a la demandante que designara nuevos representantes a más tardar el 2 de julio de 2012,

–        la informaran de que, en caso de que no realizara tal designación en el plazo señalado, el Tribunal contemplaría la posibilidad de declarar de oficio que el recurso ha quedado sin objeto.

–        Aportaran prueba del envío de la carta arriba mencionada.

29      Dichos abogados cumplieron lo solicitado por el Tribunal mediante correo de 20 de junio de 2012.

30      El plazo señalado a la demandante para designar nuevos representantes expiró el 2 de julio de 2012 a medianoche sin que ésta pusiera en conocimiento del Tribunal tal designación.

31      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento fechada el 10 de julio de 2012, el Tribunal invitó a las partes a que presentaran sus observaciones acerca de la posibilidad de declarar de oficio que el recurso había quedado sin objeto y que procedía el sobreseimiento del recurso, dado que, al no haber designado la demandante un nuevo representante en el plazo señalado por el Tribunal, ésta ya no estaba representada por un abogado.

32      La Comisión presentó sus observaciones mediante escrito de 25 de julio de 2012. La demandante no presentó observaciones.

33      Habida cuenta del silencio mantenido por la demandante tras la diligencia de ordenación del procedimiento de 13 de junio de 2012, mencionada en el anterior apartado 28, debe declararse de oficio, con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, que el recurso ha quedado sin objeto y que procede el sobreseimiento del recurso [véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de 20 de junio de 2008, Leclercq/Comisión, T‑299/06, no publicado en la Recopilación, apartado 15; de 2 de septiembre de 2010, Spitzer/OAMI – Homeland Housewares (Magic Butler), T‑123/08, no publicado en la Recopilación, apartado 8, y de 16 de mayo de 2012, La City/OAMI – Bücheler y Ewert (citydogs), T‑444/09, apartado 12].

34      En consecuencia, ya no procede pronunciarse sobre la pretensión de la Comisión por la que se solicitaba que el Tribunal declarara la inadmisibilidad del recurso.

 II.   Sobre la demanda reconvencional presentada por la Comisión

35      Mediante correos de 2 y de 25 de julio de 2012, la Comisión solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre su demanda reconvencional incluso en el supuesto de que declarase que procedía sobreseer el recurso de la demandante. Mediante la demanda reconvencional de la Comisión se pide al Tribunal que condene a la demandante a devolverle el importe de 2.258.456,31 euros, correspondiente a la suma total de las cantidades abonadas a la demandante en el marco de la ejecución de los doce contratos celebrados con ella, más los intereses devengados desde la fecha de vencimiento del pago indicada en la notas de adeudo emitidas el 7 de agosto de 2009.

 A.     Observaciones preliminares

36      Antes de analizar si la declaración de sobreseer el recurso presentado por la demandante impide que el Tribunal se pronuncie sobre la demanda reconvencional de la Comisión, es preciso dilucidar si el Tribunal es competente para conocer del presente litigio.

37      Con arreglo al artículo 238 CE, los órganos jurisdiccionales de la Unión serán competentes para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta.

38      Según la jurisprudencia, la competencia del Tribunal para conocer, en virtud de una cláusula compromisoria, de un litigio relativo a un contrato se apreciará con arreglo a las disposiciones de este artículo y a las estipulaciones de la propia cláusula (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 1992, Comisión/Feilhauer, C‑209/90, Rec. p. I‑2613, apartado 13, y del Tribunal General de 9 de febrero de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑340/07, no publicada en la Recopilación, apartado 76). Esta competencia supone una excepción al Derecho común y debe, en consecuencia, interpretarse restrictivamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 11, y del Tribunal General de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Arci Nuova associazione comitato di Cagliari y Gessa, T‑259/09, no publicada en la Recopilación, apartado 39). Así pues, el Tribunal, por una parte, sólo puede pronunciarse sobre un litigio contractual en caso de que las partes hayan expresado su voluntad de atribuirle dicha competencia (sentencia Comisión/Arci Nuova associazione comitato di Cagliari y Gessa, antes citada, apartado 39) y, por otra parte, sólo puede conocer de las demandas derivadas del contrato que contenga la cláusula compromisoria o que tengan relación directa con las obligaciones que se derivan del mismo (sentencia Comisión/Zoubek, antes citada, apartado 11).

39      En el presente asunto, no resulta controvertido que cada uno de los doce contratos celebrados por la demandante y la Comisión contiene una cláusula compromisoria que atribuye competencia al Tribunal para conocer de los litigios relativos a la validez, a la aplicación y a la interpretación de tales contratos. Tal tipo de cláusula figura en el artículo 13 de los contratos celebrados en relación con el sexto PM y en el artículo 5 de los contratos celebrados en relación con el quinto PM y con el programa eTEN.

40      Asimismo, debe señalarse que la Comisión mencionó en su escrito de contestación las estipulaciones contractuales en las que fundamenta su demanda reconvencional, esto es, el artículo 26, apartado 3, de las condiciones generales aplicables a los contratos celebrados en relación con el quinto PM; el punto II.29, apartado 1, y el punto II.31, apartado 1, de las condiciones generales aplicables a los contratos celebrados en relación con el sexto PM, y el artículo 17, apartado 4, de las condiciones generales aplicables a los contratos celebrados en relación con el programa eTEN. Estas estipulaciones facultan a la Comisión a solicitar la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por sus beneficiarios.

41      La demanda reconvencional se fundamenta, en consecuencia, en los contratos en cuestión y en los derechos y obligaciones que se derivan de los mismos, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 38.

42      Por otra parte, según la jurisprudencia, en el sistema comunitario de las vías de recurso, la competencia para pronunciarse sobre un recurso principal implica la existencia de competencia para pronunciarse sobre cualquier demanda reconvencional que se presente durante el mismo procedimiento que se derive del mismo acto o del mismo hecho que constituye el objeto de la demanda. Esta competencia se basa en el principio de economía procesal y en la prioridad concedida al juez ante el que se formuló la primera demanda, siendo éstas consideraciones generalmente admitidas en los sistemas procesales de los Estados miembros (véase el auto del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2004, Comisión/IAMA Consulting, C‑517/03, no publicado en la Recopilación, apartado 17, y la jurisprudencia citada).

43      Se deduce de lo anterior que el Tribunal es competente, en principio, para pronunciarse sobre la demanda reconvencional presentada por la Comisión.

44      Cabe señalar, asimismo, que, en la medida en que se dirige a que la demandante sea condenada al pago de las cantidades indicadas en las notas de adeudo de 7 de agosto de 2009, la demanda reconvencional de la Comisión tiene un objeto distinto de la mera desestimación de las pretensiones de la demandante, las cuales estaban en particular orientadas a la anulación de las notas de adeudo.

45      Pues bien, el sobreseimiento del recurso presentado por la demandante no permite dar satisfacción a la Comisión, ya que no conlleva la condena a la demandante a pagar las cantidades indicadas en las notas de adeudo.

46      De estas consideraciones se desprende, por una parte, que la demanda reconvencional de la Comisión mantiene su objeto a pesar de que el recurso de la demandante haya quedado sin objeto y, por otra parte, que la Comisión sigue teniendo interés en que se acoja su demanda reconvencional.

47      Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el hecho de pronunciarse sobre la demanda reconvencional de la Comisión dispensa a ésta de la obligación de presentar un nuevo recurso siendo así que, tal como alegó en su correo de 25 de julio de 2012, las partes han tenido ya ocasión de exponer todos los argumentos de los que pretendían valerse en el marco del presente asunto. Tal solución también se justifica por razones de economía procesal.

48      Asimismo, tal como la Comisión señaló con buen criterio en el mencionado correo, el hecho de pronunciarse sobre su demanda reconvencional no lesiona el derecho de defensa de la demandante. En efecto, en el momento en que se produjo la circunstancia que motivó el sobreseimiento del recurso, esto es, la falta de designación de nuevos representantes en el plazo fijado, había concluido la fase escrita del procedimiento. En consecuencia, la demandante había podido presentar en el escrito de réplica alegaciones en respuesta a la demanda reconvencional de la Comisión, tal como hizo. Además, la demandante fue informada, mediante sus representantes, de la apertura de la fase oral del procedimiento y de la celebración de una vista el 13 de diciembre de 2012.

49      De las anteriores consideraciones se desprende que procede pronunciarse sobre la demanda reconvencional presentada por la Comisión.

 B.     Sobre la fundamentación de la demanda reconvencional

50      Mediante su demanda reconvencional, la Comisión solicita que la demandante sea condenada, por una parte, a devolverle íntegramente las cantidades percibidas indebidamente por ésta en el marco de la ejecución de los doce contratos celebrados con ella y, por otra parte, a abonarle los intereses de demora devengados por tales cantidades desde la fecha de vencimiento del pago indicada en las notas de adeudo de 7 de agosto de 2009.

51      Seguidamente se detallan las cantidades indicadas en las notas de adeudo en relación con cada uno de los proyectos en cuestión:

–        Lensis: 257.598,49 euros;

–        E-Pharm Up: 153.227,00 euros;

–        Liric: 36.694,12 euros;

–        Grace: 493.735,91 euros;

–        Cocoon: 201.387,39 euros;

–        Secure-Justice: 217.564,26 euros;

–        Qualeg: 291.371,53 euros;

–        Care Paths: 144.352,41 euros;

–        Highway: 76.000,00 euros;

–        J WeB: 70.807,45 euros;

–        E2SP: 120.717,75 euros;

–        Clinic: 195.000,00 euros.

 1.     Sobre la recuperación de las sumas indebidamente pagadas

[omissis]

148    En consecuencia, debe considerarse que la Comisión solicitó, de conformidad con los contratos celebrados con la demandante, mediante las doce notas de adeudo enviadas a la demandante el 7 de agosto de 2009, la devolución de la cantidad de 2.258.456,31 euros, correspondiente a la suma total de las cantidades abonadas a la demandante en virtud de tales contratos.

149    Dado que, por otra parte, la demandante no discute las cantidades indicadas en las notas de adeudo, procede acoger la pretensión mediante la que la Comisión solicita que la demandante sea condenada a devolverle la cantidad de 2.258.456,31 euros que ésta percibió indebidamente.

 2.     Sobre los intereses de demora

150    La Comisión solicita que la demandante sea condenada a abonarle los intereses de demora devengados por las cantidades indicadas en las notas de adeudo de 7 de agosto de 2009 desde la fecha de vencimiento del pago indicada en tales notas de adeudo.

[omissis]

155    En consecuencia, procede condenar a la demandante a abonar los intereses previstos, según los contratos en cuestión, por las estipulaciones mencionadas en los anteriores apartados 152, 153 y 154 desde las fechas de vencimiento del pago indicadas en las correspondientes notas de adeudo.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Sobreseer el recurso presentado por GL2006 Europe Ltd.

2)      Condenar a GL2006 Europe a pagar a la Comisión Europea la cantidad de 2.258.456,31 euros, más los intereses devengados desde las fechas de vencimiento del pago indicadas en las notas de adeudo de 7 de agosto de 2009.

3)      Condenar en costas a GL2006 Europe.

Truchot

Martins Ribeiro

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.