Language of document : ECLI:EU:C:2012:406

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 3 de julio de 2012 (1)

Asunto C‑614/10

Comisión Europea

contra

República de Austria

«Incumplimiento de Estado – Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales – Desempeño de las funciones de las autoridades de control nacionales responsables de supervisar el tratamiento de datos personales con total independencia – Vinculaciones estrechas personales y organizativas entre la autoridad de control y la Cancillería federal»





I.      Introducción

1.        Mediante el presente recurso (2) interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, (3) debido a que la legislación vigente en Austria en relación con la Datenschutzkommission (Comisión de protección de datos; en lo sucesivo, «DSK»), creada como autoridad de control en materia de protección de datos personales, no cumple el criterio de total independencia.

2.        El presente asunto, al igual que el que dio lugar a la sentencia de 9 de marzo de 2010, Comisión/Alemania (4) (en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Alemania»), plantea la cuestión del alcance de la independencia de la autoridad de control prevista en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46.

3.        En consecuencia, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Alemania será decisiva para apreciar la fundamentación del recurso de la Comisión, que es apoyada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD).

4.        La República Federal de Alemania ha intervenido en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la República de Austria.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        Del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 95/46 se desprende que el objetivo de esta última consiste en garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y en particular del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales. Sin embargo, conforme al artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, esa protección no puede justificar una restricción o prohibición de la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros. De ello se deduce que la Directiva 95/46 pretende alcanzar un equilibrio entre, por una parte, la protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y, por otra parte, la libre circulación de tales datos.

6.        Tal como se desprende del considerando 62 de la Directiva 95/46, la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones con total independencia en cada uno de los Estados miembros constituye un elemento esencial de dicha protección. Por esta razón, el artículo 28 de la Directiva 95/46, titulado «Autoridad de control», prevé en su apartado 1:

«Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.

Estas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.»

7.        En el ámbito de las instituciones y órganos de la Unión, la protección de las personas físicas en materia de tratamiento de datos personales está regulada por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos,  (5) que fue adoptado sobre la base del artículo 286 CE. De modo análogo a lo que exige el artículo 28 de la Directiva 95/46 a los Estados miembros, el citado Reglamento establece una autoridad de control independiente, denominada Supervisor Europeo de Protección de Datos. En lo que respecta a la independencia de dicha autoridad, el artículo 44 del Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      El Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará con total independencia en el ejercicio de sus funciones.

2.      En el ejercicio de sus funciones el Supervisor Europeo de Protección de Datos no solicitará ni admitirá instrucciones de nadie.

3.      El Supervisor Europeo de Protección de Datos se abstendrá de cualquier acción incompatible con sus funciones y de desempeñar, durante su mandato, ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.

4.      Tras la finalización de su mandato el Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos y privilegios.»

B.      Normativa nacional

8.        El Derecho austriaco fue adaptado a la Directiva 95/46 por la Ley sobre protección de datos de 2000 (Datenschutzgesetz 2000; en lo sucesivo «DSG 2000»).

9.        Los artículos 35 y siguientes de la DSG 2000 prevén la creación de la DSK como autoridad de control con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46. (6)

10.      Según el artículo 36, apartado 1, de la DSG 2000, la DSK está integrada por seis miembros designados por el Presidente federal a propuesta del Gobierno federal, por un plazo de cinco años.

11.      Conforme al artículo 36, apartado 3, de la DSG 2000, uno de los seis miembros de la DSK ha de ser un jurista procedente de la función pública federal.

12.      A tenor del artículo 36, apartado 3 bis, de la DSG 2000, la función de miembro de la DSK se desempeña de forma simultánea a otras actividades profesionales, de modo que dicha función está concebida como una actividad a tiempo parcial.

13.      Haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 20, apartado 2, de la Ley Constitucional Federal (Bundes-Verfassungsgesetz; en lo sucesivo «B-VG») de eximir a los organismos de la obligación de seguir las instrucciones de los órganos superiores, el artículo 37, apartado 1, de la DSG 2000, dispone que los miembros de la DSK son «independientes y no están obligados a seguir instrucciones en el ejercicio de sus funciones».

14.      El artículo 38, apartado 1, de la DSG 2000 establece que la DSK adoptará un reglamento interno por el que se atribuirá la gestión de los asuntos cotidianos a uno de sus miembros («miembro administrador»). El artículo 4, apartado 1, del reglamento interno de la DSK prevé que la función de miembro administrador será ejercida por un funcionario federal designado conforme al artículo 36, apartado 3, de la DSG 2000.

15.      El artículo 38, apartado 2, de la DSG 2000 prevé:

«En apoyo de la gestión de la [DSK], el Canciller federal establecerá una oficina y pondrá a su disposición los equipos y el personal necesarios. Tendrá derecho a informarse en todo momento, a través del Presidente y del miembro administrador, de todos los aspectos de la gestión de la [DSK]».

16.      El derecho reconocido al Canciller federal de informarse sobre todos los aspectos de la gestión de la DSK, previsto en el artículo 38, apartado 2, de la DSG, refleja las disposiciones del artículo 20, apartado 2, de la B-VG que, por cuanto aquí interesa, tiene el siguiente tenor:

«[…]

La Ley prevé un derecho de supervisión adecuada de las funciones del organismo autónomo por parte de los órganos superiores, al menos el derecho de informarse sobre todos los aspectos de la gestión de los organismos autónomos y –siempre que no se trate de los órganos mencionados en los apartados 2, 3 y 8– el derecho de disolver organismos autónomos por causa grave.»

17.      El artículo 45, apartado 1, de la Ley de 1979 relativa al estatuto de los funcionarios (Beamten-Dienstrechtsgesetz 1979) dispone:

«El superior jerárquico velará por que sus colaboradores desempeñen las tareas que les corresponden respetando las leyes y de forma eficaz y económica. Orientará a sus colaboradores en el ejercicio de sus funciones, les dará las instrucciones necesarias, subsanará las eventuales deficiencias y carencias y velará por el cumplimiento de la jornada laboral. Favorecerá la promoción de sus colaboradores en función de su rendimiento y les orientará a las tareas que más se correspondan con su capacitación.»

III. Apreciación

18.      La Comisión, con el apoyo del SEPD, reprocha a la República de Austria no haber establecido una normativa que se atenga al criterio de total independencia de la autoridad de control en el sentido del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46. Según la Comisión, el problema estriba en que, en primer lugar, la función de miembro administrador de la DSK es ejercida por un funcionario de la Cancillería federal, en segundo lugar, la oficina de la DSK está integrada en el seno de la Cancillería federal y, en tercer lugar, el Canciller federal puede ejercer un derecho de información ilimitada con respecto a la DSK.

19.      Para apreciar la fundamentación del recurso de la Comisión, procede precisar, en primer lugar, el contenido de la expresión «con total independencia», que se recoge en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46, referida a la autoridad de control. A continuación, examinaré si los elementos reprochados por la Comisión a la República de Austria podrían tener como consecuencia que la DSK, como autoridad de control, no pudiera ejercer sus funciones con total independencia de conformidad dicho artículo 28, apartado 1.

 Sobre el contenido de la expresión «con total independencia»

20.      La Comisión y la República de Austria mantienen posiciones opuestas sobre el contenido de la expresión «con total independencia».

21.      Según la Comisión, que se basa en la sentencia Comisión/Alemania, dicha expresión supone no sólo una independencia funcional, sino también una independencia orgánica y material. Esta tesis se ve confirmada por la finalidad del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46, que persigue un control eficaz y fiable de las disposiciones en materia de protección de datos, así como por la forma en que está concebida la función del SEPD en el Reglamento nº 45/2001, que prevé una independencia máxima del SEPD en el ámbito orgánico y material. Además, la Comisión cita el punto 17 del informe explicativo del Protocolo adicional al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, a las Autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos,que enumera los elementos que contribuyen a garantizar la independencia de la autoridad de control, entre los que figura la composición de dicha autoridad, la forma de designación de sus miembros, la duración de su cargo y las condiciones de cese en sus funciones, la puesta a disposición de dicha autoridad de recursos suficientes o la adopción de decisiones sin sujeción a instrucciones u órdenes ajenas a dicha autoridad.

22.      La República de Austria estima, en cambio, que no es posible deducir de la sentencia Comisión/Alemania que las autoridades de control deben presentar una independencia orgánica y material. La independencia de una autoridad de control en el sentido del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46 debe estar vinculada a la independencia funcional de dicha autoridad, lo que supone la libertad de la autoridad de control para actuar sin tener que seguir instrucciones procedentes de los órganos controlados, así como una independencia y una imparcialidad suficientes frente a los particulares.

23.      La República de Austria insiste en que la interpretación de la expresión «con total independencia» requiere tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la independencia de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE. La República de Austria destaca que la DSK fue concebida como autoridad colegial que ejerce funciones jurisdiccionales. Las cuestiones prejudiciales planteadas por dicha autoridad austriaca son consideradas admisibles por el Tribunal de Justicia y, por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha reconocido su naturaleza jurisdiccional (7) y, por tanto, también su independencia, ya que este es uno de los elementos que se tienen en cuenta para verificar la naturaleza jurisdiccional de una autoridad nacional en el marco del artículo 267 TFUE. La República de Austria deduce de ello que la DSK es independiente según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 267 TFUE y que, en consecuencia, debe ser considerada también como una autoridad de control independiente a efectos del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46.

24.      Habida cuenta del debate que suscita la sentencia Comisión/Alemania entre las partes, no es ocioso volver sobre el asunto en el que recayó dicha sentencia. Basándose en el tenor del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46, y en los objetivos y la sistemática de la citada Directiva, el Tribunal de Justicia dio una interpretación autónoma y amplia a la expresión «con total independencia». Según el Tribunal de Justicia, las autoridades de control (8) «han de disfrutar de la independencia que les permita ejercer sus funciones sin influencia externa. Esta independencia excluye no sólo cualquier influencia que pudieran ejercer los organismos sujetos a control, sino también toda orden o influencia externa, directa o indirecta, que pudiera poner en peligro el cumplimiento de la tarea que corresponde a dichas autoridades de establecer un justo equilibrio entre la protección del derecho a la intimidad y la libre circulación de datos personales.» (9)

25.      Desearía subrayar dos elementos que se derivan de esta interpretación. En primer lugar, el Tribunal de Justicia no basa su interpretación de la expresión «con total independencia» en los criterios de independencia de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE. Ello me induce a concluir que el Tribunal entiende la independencia de las autoridades de control de forma autónoma respecto a la independencia de los órganos jurisdiccionales a efectos del artículo 267 TFUE, lo que significa que la alegación de la República de Austria según la cual la DSK es una autoridad que cumple los requisitos de independencia establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE carece de pertinencia en el presente asunto. (10)

26.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia evitó utilizar, en la sentencia Comisión/Alemania, expresiones tales como independencia funcional, orgánica o material, aun cuando, al igual que en el presente asunto, tanto la Comisión como la República Federal de Alemania los emplearon en sus alegaciones.

27.      A la vista de la interpretación amplia de la expresión «con total independencia» adoptada por el Tribunal de Justicia, cabría preguntarse si el Tribunal ha querido referirse a una independencia de las autoridades de control en todas las dimensiones posibles. A mi juicio, la respuesta a esa cuestión debe ser negativa. Mediante su interpretación, el Tribunal de Justicia ha dado vía libre a la apreciación, caso por caso, de si una medida reprochada a un Estado miembro puede constituir una influencia exterior directa o indirecta sobre el desempeño de las funciones de la autoridad de control.

28.      El Tribunal de Justicia no ha enumerado todos los elementos requeridos para que pueda considerarse que el ejercicio de las funciones que incumben a las autoridades de control se desarrolla «con total independencia». Como ya indiqué en mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia Comisión/Alemania, (11) parece difícil hacerlo y resulta más apropiado seguir una vía negativa, es decir, examinar la incidencia de elementos concretos o de un conjunto de elementos concretos sobre la independencia de la autoridad de control de que se trata. Este es el enfoque que siguió el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, cuando examinó la incidencia de la tutela del Estado sobre la independencia de la autoridad de control.

 Sobre el miembro administrador como funcionario de la Cancillería federal

29.      Según la Comisión, del artículo 4, apartado 1, del reglamento interno de la DSK se desprende que el miembro administrador de la DSK que gestiona los asuntos cotidianos de la DSK y que, por consiguiente, desarrolla una función fundamental en la DSK debe ser siempre un funcionario de la Cancillería federal. Dado que la función de miembro de la DSK se concibe como una actividad a tiempo parcial ejercida simultáneamente con otras actividades profesionales, el miembro administrador sigue estando sujeto a las instrucciones del Canciller federal y sometido a tutela administrativa. Existe una relación de servicio entre el miembro administrador y la Cancillería federal que no queda suprimida por el artículo 37, apartado 1, de la DSG 2000, que se refiere a la independencia de los miembros de la DSK. Por este motivo, la Comisión estima que la acumulación de las funciones de miembro administrador de la DSK y funcionario de la Cancillería federal no es compatible con la exigencia de independencia prevista en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46 y pone de manifiesto una falta de independencia orgánica de la DSK.

30.      En su defensa, la República de Austria alega que del artículo 4, apartado 1, del reglamento interno de la DSK, en relación con el artículo 36, apartado 3, de la DSG 2000, no se desprende que el miembro administrador de la DSK deba ser siempre un funcionario de la Cancillería federal. Conforme a las citadas disposiciones, el miembro administrador debe ser un jurista procedente de la función pública federal, lo que abarca a todos los juristas que trabajan en una autoridad federal, sin que ese grupo se limite únicamente a los funcionarios de la Cancillería federal. Además, con arreglo al artículo 38, apartado 1, de la DSG 2000, la determinación del miembro administrador depende de una decisión autónoma de la propia DSK. En el supuesto de que un funcionario de la Cancillería federal fuera nombrado miembro administrador de la DSK, el artículo 37, apartado 1, de la DSG 2000, que prohíbe a la Cancillería federal dirigir instrucciones técnicas o de fondo al miembro administrador de la DSK, impediría que se generaran conflictos de lealtad y de intereses.

31.      En mi opinión, hay que admitir que de la legislación austríaca no se desprende que el miembro administrador de la DSK deba ser necesariamente un funcionario de la Cancillería federal. Según el artículo 4, apartado 1, del reglamento interno de la DSK, en relación con el artículo 36, apartado 3, de la DSG 2000, el cargo de miembro administrador se reserva a un funcionario federal y jurista, lo que significa que el miembro administrador puede ser un funcionario de la Cancillería federal, pero no necesariamente ha de serlo. Sin embargo, no es menos cierto que existe siempre una relación de servicio entre el miembro administrador de la DSK y la autoridad federal a la que pertenece.

32.      Habida cuenta de dicha relación de servicio, no cabe excluir que la autoridad federal superior pueda influir en la actividad del miembro administrador. Evidentemente, no se trataría ciertamente de una influencia directa, que está prohibida por el artículo 37, apartado 1, de la DSG 2000. La acumulación de las funciones de miembro administrador de la DSK y de funcionario federal entraña más bien el riesgo (12) de influencia indirecta de la autoridad federal superior sobre la actividad del miembro administrador de la DSK, lo que cuestiona la independencia de la DSK exigida por el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46.

33.      Desearía recordar que dicha influencia también puede proceder de los empleadores de los demás miembros de la DSK, ya que la función de miembro de la DSK está concebida como una actividad a tiempo parcial ejercida simultáneamente con otras actividades profesionales. Si el Tribunal de Justicia confirma su enfoque de interpretar la Directiva 95/46 a la luz del Reglamento nº 45/2001, (13) se podría concluir que la prohibición de ejercer otra actividad profesional es uno de los requisitos exigidos para la independencia de las autoridades de control según lo previsto en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46, ya que el artículo 44, apartado 3, del Reglamento nº 45/2001 establece ese requisito en lo que respecta a la independencia del SEPD.

 Sobre la integración de la oficina de la DSK en el seno de los servicios de la Cancillería federal

34.      La Comisión opina que la integración estructural de la oficina de la DSK en los servicios de la Cancillería federal no es compatible con el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46, puesto que de ese modo la DSK no es independiente ni en el ámbito orgánico ni en el ámbito material. Los agentes de la DSK están bajo la autoridad de la Cancillería federal y sometidos a la tutela administrativa de ésta. Por ello, la oficina de la DSK está expuesta a una eventual influencia de la Cancillería federal. Ello es tanto más grave por cuanto que la Cancillería federal, como autoridad pública, está sujeta al control que se supone que ha de ejercer la DSK.

35.      A este respecto, el SEPD añade que la posibilidad de que la Cancillería federal influya en el desempeño de las funciones de la DSK se ve agravada por la circunstancia de que no existe ninguna partida presupuestaria diferenciada destinada a la DSK, ya que el presupuesto de la DSK forma parte del presupuesto de la Cancillería federal.

36.      La República de Austria ha admitido que la oficina de la DSK, como instrumento burocrático auxiliar de la DSK, está integrada en la Cancillería federal, y que los agentes de la oficina están vinculados jurídicamente a la Cancillería federal, que conserva la tutela administrativa. Sin embargo, ello no tiene incidencia en la apreciación de la independencia de la DSK, habida cuenta de la distinción que hay que establecer entre la DSK, como organismo, y su oficina.

37.      En cuanto al presupuesto de la DSK, la República de Austria alega que, conforme al Derecho financiero austriaco, la cuestión de determinar a qué departamento ministerial corresponde una institución federal desde el punto de vista presupuestario es secundaria y no significa nada, por sí misma, para la independencia de dicha institución.

38.      Como se desprende de las alegaciones defendidas respectivamente por la Comisión y la República de Austria en el presente asunto, no se discute que la oficina de la DSK está integrada en la Cancillería federal y que, por este motivo, los agentes de la DSK están sometidos a la tutela administrativa de la Cancillería federal.

39.      A este respecto, el argumento relativo a la distinción que hay que establecer entre la DSK, como organismo, y su oficina me parece un tanto débil. A mi juicio, la oficina y los agentes de la oficina constituyen un elemento esencial del estatuto de la autoridad de control. Así lo pone de manifiesto, por ejemplo, el undécimo considerando de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), (14) según el cual, para la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación, éstas deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de sus misiones. (15)

40.      De ello se deduce que si una persona o una entidad ejerce una influencia sobre la oficina y los agentes de la autoridad de control, lo que indudablemente sucede en el caso de autos, dicha persona o entidad ejerce, por consiguiente, una influencia sobre la autoridad de control en cuanto tal, que no es compatible con la exigencia de independencia de la autoridad de control.

 Sobre el derecho de información ilimitado del Canciller federal respecto a la DSK

41.      La Comisión considera que el derecho de información ilimitado del que disfruta el Canciller federal en virtud del artículo 20, apartado 2, de la B-VG pone en peligro la independencia de la DSK, ya que existe el riesgo de que ese derecho sea utilizado para ejercer una influencia política en la DSK. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que el propio Canciller federal está sometido al control de la DSK.

42.      La República de Austria no discute la existencia del derecho del Canciller federal a informarse sobre todos los aspectos de la gestión de la DSK, que se creó como organismo autónomo conforme al artículo 20, apartado 2, de la B-VG. Explica que tal derecho constituye un mínimo absoluto respecto al derecho de supervisión exigido por la Constitución en las relaciones entre los órganos superiores y los organismos autónomos que están exentos de la obligación de seguir las instrucciones de los órganos superiores. El derecho de información no confiere al Canciller federal ninguna influencia sobre la gestión de la DSK. La República de Austria subraya que el Ministerio de Justicia dispone de un derecho de información análogo con respecto a los órganos jurisdiccionales ordinarios, sin que ello se considere contrario a la condición de independencia exigida a un órgano jurisdiccional.

43.      Como ya he indicado, en la sentencia Comisión/Alemania el Tribunal de Justicia dio una interpretación autónoma de la independencia de la autoridad de control con respecto a la independencia de los órganos jurisdiccionales a efectos del artículo 267 TFUE. Por esta razón, la alegación de la República de Austria basada en la existencia de un derecho de información análogo sobre los órganos jurisdiccionales ordinarios carece de pertinencia en el presente asunto.

44.      En mi opinión, dos elementos demuestran que el derecho de información controvertido puede tener consecuencias nefastas sobre la independencia de la DSK. En primer lugar, se trata de un derecho ilimitado e incondicional. En segundo lugar, el Canciller federal, que disfruta de ese derecho, está sometido a su vez al control de la DSK, de forma que el ejercicio del derecho de información por el Canciller federal podría considerarse como el ejercicio de una influencia por parte del organismo controlado.

45.      En conclusión, considero que, en primer lugar, por la acumulación de las funciones de miembro administrador de la DSK y de funcionario federal, en segundo lugar, por la integración de la oficina de la DSK en el seno de la Cancillería federal y, en tercer lugar, por conceder al Canciller federal un derecho de información respecto a la DSK, la República de Austria ha ejecutado de forma errónea la exigencia prevista en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46, según el cual las autoridades de control ejercerán «con total independencia» las funciones que les son atribuidas.

IV.    Conclusión

46.      Por las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda lo siguiente:

«1)      La República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en primer lugar, por acumular las funciones de miembro administrador de la Datenschutzkommission y de funcionario federal, en segundo lugar, por integrar la oficina de la Datenschutzkommission en el seno de la Cancillería federal y, en tercer lugar, por conceder al Canciller federal un derecho de información respecto a la Datenschutzkommission, ejecutando así de forma errónea la exigencia según la cual las autoridades de control ejercerán «con total independencia» las funciones que les son atribuidas.

2)      La República de Austria cargará con las costas de la Comisión Europea.

3)      El Supervisor Europeo de Protección de Datos y la República Federal de Alemania cargarán con sus propias costas.»


1 —      Lengua original: francés.


2 —      Por lo que respecta al procedimiento administrativo previo, basta con señalar que se desarrolló de conformidad con el artículo 226 CE y que no se ha formulado ante el Tribunal de Justicia alegación alguna que cuestione la legalidad de dicha fase del procedimiento.


3 —      DO L 281, p. 31.


4 —      C‑518/07, Rec. p. I‑1885.


5 —      DO L 8, p. 1.


6 —      Procede señalar que la DSK fue creada mucho antes de la Directiva 95/46 por la Ley de 1978 sobre protección de datos personales.


7 —      A título de ejemplo, la República de Austria cita al Bundeskommunikationssenat (Consejo superior federal de comunicaciones) cuyas cuestiones prejudiciales dieron lugar a la sentencia de 18 de octubre de 2007, Österreichischer Rundfunk (C‑195/06, Rec. p. I‑8817); la Umweltsenat (Cámara jurídica independiente en materia de medio ambiente) cuya cuestión prejudicial dio lugar a la sentencia de 10 de diciembre de 2009, Umweltanwalt von Kärnten (C‑205/08, Rec. p. I‑11525), y la Oberster Patent - und Markensenat (Cámara superior de patentes y marcas) cuyas cuestiones prejudiciales fueron resueltas por la sentencia de 14 de junio de 2007, Häupl (C‑246/05, Rec. p. I‑4673).


8 —      Aunque el Tribunal de Justicia se pronunció sobre las autoridades de control competentes en la supervisión del tratamiento de datos personales en el sector no público, en mi opinión esa interpretación es igualmente válida para las autoridades de control en general.


9 —      Sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 4 supra, apartado 30.


10 —      Soy perfectamente consciente de que así se corre el riesgo de que se produzca una situación en la que una autoridad nacional podría ser considerada independiente para ser un órgano jurisdiccional a efectos del artículo 267 TFUE pero, al mismo tiempo, no suficientemente independiente para ser una autoridad de control en el sentido del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46. Es la consecuencia inevitable de la interpretación autónoma del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46.


11 —      Citadas en la nota 4 supra, punto 24.


12 —      En la sentencia Comisión/Alemania, el Tribunal de Justicia admitió que la mera posibilidad de que pueda ejercerse una influencia sobre las decisiones de las autoridades de control es suficiente para obstaculizar el ejercicio independiente de las funciones de éstas (apartado 36 de dicha sentencia).


13 —      Se siguió dicho enfoque en las sentencias Comisión/Alemania, apartado 26, y en la de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert (C‑92/09 y C‑93/09, Rec. p. I‑11063), apartado 106.


14 —      DO L 108, p. 33.


15 —      Una caracterización análoga de la independencia de las autoridades nacionales se prevé en el cuadragésimo séptimo considerando de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (DO L 52, p. 3).