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Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 4 de septiembre de 2023 — Makeleio EPE / Ethniko Symvoulio Radiotileorasis (ESR)

(Asunto C-555/23, Makeleio)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoulio tis Epikrateias

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Makeleio EPE

Demandada: Ethniko Symvoulio Radiotileorasis (ESR)

Cuestiones prejudiciales

¿Se incluyen entre los objetivos de la Directiva 2010/13/UE, 1 en su versión modificada por la Directiva 2018/1808/UE, 2 y, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva a) la garantía de respetar y proteger la dignidad y el valor de la persona y b) la prohibición de emitir contenidos de ínfima calidad por parte de los prestadores de servicios de televisión y, en particular, de contenidos con las características de los emitidos en el presente caso por la sociedad recurrente?

Partiendo de la premisa de que a) la obligación de respetar y proteger la dignidad y el valor de la persona y b) la prohibición de emitir contenidos de ínfima calidad y, en particular, contenido con las características de la emisión controvertida, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, ¿se opone el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, en relación con el principio de igualdad de trato consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a una normativa nacional en virtud de la cual tales obligaciones se aplican a todos los prestadores de servicios de televisión salvo a aquellos que trasmiten contenidos televisivos exclusivamente a través de Internet?

En caso de respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones, ¿debe la autoridad nacional de reglamentación, para garantizar la eficacia práctica de la Directiva, aplicar indistintamente a todos los prestadores de servicios de televisión las normas de Derecho nacional que imponen las obligaciones controvertidas, aunque el Derecho nacional prevea las pertinentes obligaciones y las sanciones asociadas a ellas para todos los demás prestadores de servicios de televisión, pero no para los que emiten sus contenidos exclusivamente a través de Internet, o por el contrario la imposición de sanciones administrativas por el incumplimiento de las referidas obligaciones por parte de una transmisión televisiva a través de Internet, con arreglo a una interpretación extensiva o a una aplicación por analogía de las normas nacionales relativas a los demás servicios de televisión, no es compatible con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege certa, consagrado en el artículo 49, apartado 1, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el principio de seguridad jurídica?

En caso de que deba darse una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial y considerarse que a) la obligación de respetar y proteger la dignidad y el valor de la persona y b) la prohibición de emitir contenidos de ínfima calidad (y, en particular, contenido como el de la transmisión controvertida) no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva en el sentido del artículo 4, apartado 1, en el supuesto de que la legislación de un Estado miembro impone tales obligaciones a los prestadores de servicios de televisión a través de redes de radiodifusión terrestre, vía satélite o a través de redes de banda ancha, bajo la amenaza de sanciones administrativas, pero no contiene normas equivalentes por lo que se refiere a los prestadores de servicios de televisión a través de Internet, ¿debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2010/13, en su versión vigente, en el sentido de que la autoridad nacional competente está obligada a considerar la posibilidad de imponer sanciones administrativas por la infracción de tales normas también en relación con la difusión de transmisiones televisivas a través de Internet sobre la base del principio de la igualdad de trato?

En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿la obligación de la autoridad nacional de reglamentación, de conformidad con lo anterior y sobre la base de una interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión y, en particular, con las citadas disposiciones de la Directiva, de aplicar indistintamente a todos los servicios de televisión, cualquiera que sea su medio de transmisión, las normas de Derecho nacional que imponen dichas obligaciones, es compatible con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege certa y con el principio de seguridad jurídica, dado que tales obligaciones, establecidas por el Derecho nacional para todos los demás prestadores de servicios de televisión, no se aplican a la televisión a través de Internet?

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1     Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO 2015, L 95, p. 1).

1     Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado (DO 2018, L 303, p. 69).