Language of document : ECLI:EU:C:2021:136

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 25 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Impuestos de sociedades — Convenios bilaterales para evitar la doble imposición — Tributación de los dividendos distribuidos por una sociedad no residente que ya está sujeta a gravamen en otro Estado miembro — Límite del crédito fiscal imputado — Doble imposición jurídica»

En el asunto C‑403/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 24 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 2019, en el procedimiento entre

Société Générale SA

y

Ministre de l’Action et des Comptes publics,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz (Ponente) y P. G. Xuereb y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Société Générale SA, por la Sra. C. Rameix-Séguin y los Sres. E. Meier y R. Torlet, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. P. Dodeller y las Sras. E. de Moustier, A. Alidière y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. R. Kanitz y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. M. De Socio, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. S. Schillemans y M. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. H. Eklinder, C. Meyer-Seitz, H. Shev, A. Falk y J. Lundberg, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Baldry, QC;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels y la Sra. N. Gossement, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 63 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Société Générale SA y el ministre de l’Action et des Comptes publics (Ministro de Actuación y Contabilidad Pública, Francia), en relación con una decisión de la Administración tributaria de realizar a dicha sociedad, en su condición de sociedad matriz del grupo fiscal consolidado que comprende a Société Générale Asset Management (SGAM) Banque (en lo sucesivo, «SGAM Banque»), una liquidación complementaria del impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios cerrados en 2004 y 2005.

 Marco jurídico

 Convenio franco-italiano

3        El artículo 10 del Convenio entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Italiana para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión y el fraude fiscales, firmado en Venecia el 5 de octubre de 1989 (en lo sucesivo, «Convenio franco-italiano»), establece:

«1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.      No obstante, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado […]».

4        El artículo 24, apartado 1, letra a), de dicho Convenio establece que, en la República Francesa, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

«Los beneficios y otras rentas positivas que provienen de Italia, que se someten a imposición en dicho Estado conforme a las disposiciones del presente Convenio, se tienen en cuenta para el cálculo del impuesto francés cuando su beneficiario es un residente de Francia. El impuesto italiano no es deducible para el cálculo de la base imponible en Francia. Sin embargo, el beneficiario tiene derecho a un crédito fiscal imputable al impuesto francés en cuya base se incluyan esas rentas. Este crédito fiscal es igual:

–        para las rentas contempladas en los artículos 10, 11, 12, 16 y 17 […] al importe del impuesto pagado en Italia conforme a las disposiciones de estos artículos. No puede en ningún caso exceder de la parte del impuesto francés correspondiente a estas rentas […]».

 Convenio franco-británico

5        El artículo 9 del Convenio entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Londres el 22 de mayo de 1968 (en lo sucesivo, «Convenio franco-británico»), establece:

«1.      a)      Los dividendos pagados por una sociedad residente del Reino Unido a un residente de Francia pueden someterse a imposición en Francia.

b)      Cuando un residente de Francia tenga derecho a un crédito fiscal por dicho dividendo en virtud del apartado 2 del presente artículo, el impuesto también podrá recaudarse en el Reino Unido […].

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, todo residente de Francia que perciba de una sociedad residente en el Reino Unido dividendos de los que sea beneficiario efectivo tiene derecho, cuando esté sujeto al impuesto en Francia por dichos dividendos, al crédito fiscal vinculado a ellos al que toda persona física residente en el Reino Unido habría tenido derecho si hubiera percibido dichos dividendos, así como al pago del exceso de dicho crédito fiscal sobre el impuesto del Reino Unido que deba pagar […]».

6        A tenor del artículo 24, letra b), inciso ii), del Convenio franco-británico, la doble imposición de las rentas se evitará de la siguiente manera, en el caso de la República Francesa:

«Francia concede al residente de Francia que obtenga las rentas mencionadas en los artículos 9 y 17 que tengan su origen en el Reino Unido y que hayan soportado el impuesto en el Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en dichos artículos un crédito fiscal correspondiente al importe del impuesto pagado en el Reino Unido. Este crédito fiscal, que no puede exceder del importe del impuesto francés correspondiente a las rentas antes mencionadas, se imputará a los impuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del presente Convenio en cuya base imponible están comprendidas dichas rentas […]».

 Convenio franco-neerlandés

7        El Convenio celebrado entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en París el 16 de marzo de 1973 (en lo sucesivo, «Convenio franco-neerlandés»), establece en su artículo 10:

«1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.      No obstante, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado […]».

8        A tenor del artículo 24, B, letra b), de dicho Convenio, se acuerda que, en la República Francesa, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

«Respecto de las rentas contempladas en los artículos 8, 10, 11, 16 y 17 que hayan sido gravadas con el impuesto neerlandés conforme a las disposiciones de estos artículos, Francia concede a las personas residentes de Francia y que perciban dichas rentas un crédito fiscal por un importe igual al impuesto neerlandés. Este crédito fiscal, que no puede exceder del importe del impuesto percibido en Francia por las rentas de que se trata, se imputa a los impuestos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra b), deduciéndose de las bases imponibles en que se incluyan dichas rentas […]».

 Derecho francés

9        El artículo 39, apartado 1, del code général des impôts (Ley General Tributaria), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«El beneficio neto se determina una vez deducidos todos los gastos […]».

10      A tenor del artículo 209, punto I, párrafo primero, de dicha Ley:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, los beneficios sujetos al impuesto de sociedades se determinarán con arreglo a las normas establecidas en los artículos 34 a 45 […] y teniendo en cuenta únicamente los beneficios obtenidos en las empresas explotadas en Francia, así como aquellos cuya imposición se atribuya a Francia por un convenio internacional sobre doble imposición. […]»

11      El artículo 220, apartado 1, de la mencionada Ley establece:

«a)      Cuando esté justificado, la retención en origen a la que hayan dado lugar los rendimientos del capital mobiliario a los que se refieren los artículos 108 a 119, 238 septies B y 1678 bis, percibidos por la sociedad o la persona jurídica, se deducirá del importe del impuesto que deba pagar en virtud del presente capítulo.

No obstante, la deducción que deba practicarse no podrá exceder de la parte de este último impuesto que corresponda al importe de dichos rendimientos.

b)      Por lo que se refiere a las rentas de origen extranjero contempladas en los artículos 120 a 123, la imputación se limitará al importe del crédito correspondiente al impuesto retenido en origen en el extranjero o a un importe equivalente, tal como se prevea en los convenios internacionales. […]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      SGAM Banque, con domicilio social en Francia, forma parte del grupo fiscal consolidado del que Société Générale, que también tiene domicilio social en Francia, es la sociedad matriz.

13      Durante los años 2004 y 2005, SGAM Banque realizó, por una parte, operaciones de préstamo de títulos que implicaban la entrega por el prestatario de títulos destinados a garantizar los que habían sido prestados a su vez por SGAM Banque, que se convertía así temporalmente en propietaria de los títulos entregados. El contrato tipo firmado entre SGAM Banque y las otras partes contratantes establecía que dicha sociedad estaba obligada, en principio, a restituir al prestatario títulos equivalentes a los entregados como garantía, para que este percibiera el pago de los dividendos vinculados a dichos títulos y, a falta de restitución, a pagarle una cantidad de dinero o a entregarle bienes por un valor igual al importe de esos dividendos.

14      Por otra parte, SGAM Banque llevó a cabo operaciones de estructuración de fondos consistentes, en particular, en gestionar carteras de acciones correspondientes a perfiles de gestión determinados por las otras partes contratantes. En virtud de estas operaciones, SGAM Banque percibía los dividendos correspondientes a los títulos incluidos en la composición de dichas carteras de acciones de las que era adquirente, pero estaba obligada, en virtud de los resultados a los que se había comprometido con las otras partes contratantes, a devolverles una suma correspondiente al importe de los dividendos percibidos y al incremento del valor de los títulos. Como contrapartida, las otras partes contratantes abonaban a SGAM Banque una retribución fija por la gestión de la cartera de acciones.

15      En el marco de estos dos tipos de operaciones, SGAM Banque percibió dividendos vinculados a los títulos de sociedades establecidas en Italia, en el Reino Unido y en los Países Bajos, a los que se habían descontado las retenciones en origen practicadas en dichos Estados miembros. De este modo, SGAM Banque imputó al importe del impuesto de sociedades que le correspondía pagar en Francia, por los ejercicios cerrados en 2004 y 2005, créditos fiscales correspondientes a esas retenciones en origen sobre la base de los Convenios franco-italiano, franco-británico y franco-neerlandés.

16      Tras una inspección contable, la Administración tributaria competente cuestionó la imputación de una parte de dichos créditos fiscales y revisó al alza el importe del citado impuesto de sociedades. Mediante sentencia de 3 de febrero de 2011, el tribunal administratif de Montreuil (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Montreuil, Francia) declaró la anulación de la liquidación complementaria de dicho impuesto que se había girado a Société Générale en su condición de sociedad matriz tras la citada revisión al alza. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia) anuló dicha sentencia y declaró la validez de la liquidación complementaria girada a esta sociedad.

17      Société Générale, al entender que dicho órgano jurisdiccional de apelación había considerado erróneamente que la aplicación de las reglas de cálculo del crédito fiscal era conforme con la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE, interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia). Dicha sociedad alega, remitiéndose a las sentencias de 28 de febrero de 2013, Beker y Beker (C‑168/11, EU:C:2013:117), y de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros (C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14, EU:C:2015:608), que las operaciones realizadas por sociedades sujetas al impuesto de sociedades en Francia y relativas a títulos de sociedades extranjeras se ven desfavorecidas en relación con las que se refieren a títulos de sociedades francesas, debido al método de cálculo del límite del crédito fiscal imputado en virtud de los Convenios franco-italiano, franco-británico y franco-neerlandés, que solo permite la imputación parcial del impuesto recaudado por el Estado miembro de origen de los dividendos al impuesto de sociedades adeudado en Francia.

18      El órgano jurisdiccional remitente expone que del artículo 220, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria se desprende que la imputación al impuesto adeudado en Francia de la retención en origen practicada en el extranjero por las rentas de origen extranjero a las que se refiere esta disposición se limita al importe del crédito fiscal correspondiente a dicha retención en origen, tal como se prevea en los convenios fiscales internacionales.

19      A este respecto, precisa que de los Convenios franco-italiano, franco-británico y franco-neerlandés, celebrados para evitar la doble imposición, se desprende que, cuando una sociedad sujeta al impuesto de sociedades en Francia percibe dividendos de una sociedad establecida en otro Estado firmante de uno de esos Convenios, sujetos a una retención en origen en dicho Estado, la República Francesa tiene la facultad de gravar a la primera sociedad por dichos dividendos. Entiende que, sin embargo, esta sociedad tiene derecho a un crédito fiscal imputable al impuesto de sociedades, siempre que dicho crédito fiscal no supere el importe del impuesto francés correspondiente a esas rentas. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional explica que, en virtud del Derecho francés y a falta de estipulación en contrario en el convenio para evitar la doble imposición de que se trate, el importe máximo de dicho crédito fiscal debe determinarse aplicando el conjunto de las disposiciones de la Ley General Tributaria relativas al impuesto de sociedades, entre ellas las de su artículo 39, apartado 1, aplicables en virtud de su artículo 209, punto I, párrafo primero. De ello se deduce, según el órgano jurisdiccional remitente, que el importe máximo del crédito fiscal debe determinarse deduciendo del importe de los dividendos distribuidos, antes de toda retención en origen y salvo exclusión por disposiciones específicas, los gastos justificados correspondientes a dichos dividendos. Añade que estos gastos son los que se soportan únicamente como consecuencia de la adquisición, posesión o cesión de los títulos que dieron lugar a la percepción de dividendos, que están directamente relacionados con dicha percepción y que no tienen como contrapartida un aumento del activo.

20      El citado órgano jurisdiccional observa, por otra parte, que las normas señaladas en el apartado anterior tienen por objeto compensar la desventaja que puede resultar del ejercicio paralelo de la potestad tributaria de que disponen los diferentes Estados miembros y que, para proceder a dicha compensación, el límite de la imputación se calcula aplicando a los dividendos de origen extranjero sujetos a retención en origen las disposiciones comunes de la Ley General Tributaria relativas a la deducción de los gastos.

21      Dicho órgano jurisdiccional añade que los gastos que minoran el importe de esos dividendos antes de la retención en origen se deducen también para la determinación de la base imponible del impuesto de sociedades adeudado en Francia. Entiende que estas normas reflejan el compromiso de la República Francesa de renunciar a percibir, en su caso en su totalidad, los ingresos fiscales que dicho Estado miembro obtendría por la sujeción al impuesto de sociedades de los dividendos de origen extranjero. Pues bien, para el órgano jurisdiccional remitente, la imputación de un crédito fiscal superior al resultante de la aplicación de dichas normas podría conducir no solo a tal renuncia, sino también a que la República Francesa soportara total o parcialmente la carga del impuesto al que dichos dividendos están sujetos por el Estado en el que tienen su origen.

22      El órgano jurisdiccional remitente se refiere, además, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, al apartado 47 de la sentencia de 20 de mayo de 2008, Orange European Smallcap Fund (C‑194/06, EU:C:2008:289), y al apartado 28 de la sentencia de 24 de octubre de 2018, Sauvage y Lejeune (C‑602/17, EU:C:2018:856), de los que se desprende que el Derecho de la Unión no obliga a ningún Estado miembro a compensar la desventaja resultante de una imposición en cadena derivada exclusivamente del ejercicio paralelo de la potestad tributaria que ostentan los Estados miembros, sino que corresponde a ese Estado miembro, si ha decidido establecer tal compensación, ejercer esa facultad de conformidad con el citado Derecho de la Unión. Por otra parte, no puede considerarse que un tratamiento fiscal desventajoso derivado del reparto de esta competencia entre dos Estados miembros y de la disparidad existente entre sus regímenes fiscales constituya una diferencia de trato prohibida.

23      Pues bien, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, a falta de jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta cuestión, sobre el margen de apreciación que se deja a los Estados miembros cuando adoptan un mecanismo de eliminación de la doble imposición aplicable en caso de distribución de dividendos de origen extranjero a una sociedad residente, basado en la concesión de un crédito fiscal imputable dentro del límite del importe del impuesto del Estado de residencia correspondiente a dichos dividendos.

24      En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Con arreglo al artículo [63 TFUE], ¿la circunstancia de que la aplicación de las disposiciones [de Derecho nacional] destinadas a compensar la doble imposición de los dividendos abonados a una sociedad sujeta al impuesto de sociedades en el Estado miembro en el que es residente por una sociedad residente en otro Estado y sujetos a una retención en la fuente, en razón del ejercicio de su competencia fiscal por parte de este último Estado, pueda hacer que siga existiendo una desventaja para las operaciones sobre títulos de sociedades extranjeras realizadas por sociedades sujetas al impuesto de sociedades en el primer Estado implica que, desde el momento en que se optó por compensar la doble imposición, dicho Estado debe ir más allá de la renuncia a percibir los ingresos fiscales que obtendría gravando con el impuesto de sociedades los dividendos de que se trata?»

 Sobre la cuestión prejudicial

25      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el marco de un régimen destinado a compensar la doble imposición de dividendos percibidos por una sociedad sujeta al impuesto de sociedades de dicho Estado miembro, en el que reside, que han sido objeto de un gravamen por otro Estado miembro, concede a la citada sociedad un crédito fiscal limitado al importe que ese primer Estado miembro recibiría si únicamente dichos dividendos estuvieran sujetos al impuesto de sociedades, sin compensar en su totalidad la exacción pagada en ese otro Estado miembro.

26      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, corresponde a los Estados miembros organizar, respetando el Derecho de la Unión, su sistema de tributación de los beneficios distribuidos y, en particular, determinar la base imponible y el tipo impositivo que se aplicarán en sede del socio beneficiario (sentencia de 20 de mayo de 2008, Orange European Smallcap Fund, C‑194/06, EU:C:2008:289, apartado 30, y auto de 4 de febrero de 2016, Baudinet y otros, C‑194/15, no publicado, EU:C:2016:81, apartado 30 y jurisprudencia citada).

27      De ello se infiere, por una parte, que los dividendos distribuidos por una sociedad establecida en un Estado miembro a un accionista residente en otro Estado miembro pueden ser objeto de doble imposición jurídica cuando ambos Estados miembros deciden ejercer su competencia tributaria y someter dichos dividendos a imposición a cargo del accionista (sentencia de 10 de febrero de 2011, Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen, C‑436/08 y C‑437/08, EU:C:2011:61, apartado 168 y jurisprudencia citada, y auto de 4 de febrero de 2016, Baudinet y otros, C‑194/15, no publicado, EU:C:2016:81, apartado 31).

28      Por otra parte, los inconvenientes que pueden resultar del ejercicio paralelo por diferentes Estados miembros de su potestad tributaria, siempre y cuando tal ejercicio no sea discriminatorio, no constituyen restricciones prohibidas por el Tratado FUE (sentencia de 10 de febrero de 2011, Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen, C‑436/08 y C‑437/08, EU:C:2011:61, apartado 169 y jurisprudencia citada, y auto de 4 de febrero de 2016, Baudinet y otros, C‑194/15, no publicado, EU:C:2016:81, apartado 32).

29      En este contexto, cabe señalar que, dado que el Derecho de la Unión, en su estado actual, no prescribe criterios generales para el reparto de competencias entre los Estados miembros en lo que se refiere a la eliminación de la doble imposición dentro de la Unión Europea, la circunstancia de que tanto el Estado miembro de origen de los dividendos como el Estado miembro de residencia del accionista puedan gravar dichos dividendos no implica que el Estado miembro de residencia esté obligado, en virtud del Derecho de la Unión, a evitar los inconvenientes que puedan derivarse del ejercicio de la competencia repartida de este modo entre ambos Estados miembros (sentencia de 10 de febrero de 2011, Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen, C‑436/08 y C‑437/08, EU:C:2011:61, apartado 170 y jurisprudencia citada, y auto de 4 de febrero de 2016, Baudinet y otros, C‑194/15, no publicado, EU:C:2016:81, apartado 33).

30      Sin embargo, aun cuando los Estados miembros tienen la libertad, en el marco de los convenios bilaterales cuyo objeto es evitar la doble imposición, de fijar los criterios de conexión a efectos del reparto de la competencia fiscal, dicho reparto no permite a los Estados miembros aplicar medidas contrarias a las libertades de circulación garantizadas por el Tratado FUE. En efecto, en el ejercicio de su potestad tributaria, repartida en su caso en virtud de convenios bilaterales para evitar la doble imposición, los Estados miembros están obligados a ajustarse a las normas de la Unión y, más concretamente, a respetar el principio de igualdad de trato (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2018, Sauvage y Lejeune, C‑602/17, EU:C:2018:856, apartado 24, y de 14 de marzo de 2019, Jacob y Lennertz, C‑174/18, EU:C:2019:205, apartado 25).

31      En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que los dividendos que fueron distribuidos a SGAM Banque por sociedades establecidas en Italia, en el Reino Unido y en los Países Bajos, en el marco de operaciones de préstamo de títulos y de estructuración de fondos, son objeto de doble imposición jurídica por los Estados de origen de dichas rentas y por la República Francesa, como Estado de residencia de SGAM Banque, en concepto de impuesto de sociedades, cuya base imponible incluye dichas rentas.

32      Por lo que respecta al ejercicio de la potestad tributaria por parte de Francia, en primer lugar, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente y de las precisiones aportadas por el Gobierno francés y por Société Générale en sus observaciones escritas se desprende que todas las sociedades residentes están sujetas al impuesto de sociedades por los dividendos percibidos, con independencia de que dichos dividendos sean de origen nacional o extranjero. Se afirma que estas rentas se integran en el resultado global de la sociedad de que se trata, del que se deducen los gastos de explotación, sin proceder a ninguna diferenciación en el tipo impositivo. Además, se aplican a estas rentas las mismas reglas de imputación de los gastos resultantes de la Ley General Tributaria, cualquiera que sea su origen.

33      A continuación, ha quedado acreditado que, a pesar de someter los dividendos percibidos de sociedades establecidas en Italia, en el Reino Unido y en los Países Bajos al impuesto de sociedades, Francia concede a la sociedad beneficiaria de dichos dividendos un crédito fiscal imputable al impuesto de sociedades. Este crédito fiscal es igual al impuesto pagado en el Estado miembro de origen de las rentas y no puede superar el impuesto francés de sociedades correspondiente a dicha renta.

34      Por último, por lo que respecta a las modalidades de cálculo del crédito fiscal imputable en concepto del impuesto ya pagado por los dividendos de origen extranjero, la base imponible y el tipo de gravamen del impuesto de sociedades correspondiente únicamente a dichas rentas parecen ser los mismos que los del impuesto de sociedades que se adeudaría efectivamente si se tratara de dividendos de origen nacional. En particular, los gastos correspondientes específicamente a los dividendos y que son deducidos de ese cálculo, de conformidad con la jurisprudencia del órgano jurisdiccional remitente, parecen deducirse también del resultado global de la sociedad residente por lo que se refiere a los dividendos de origen nacional, extremo que corresponde comprobar a dicho órgano jurisdiccional.

35      De lo anterior se desprende que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no resulta que los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en Italia, en el Reino Unido y en los Países Bajos soporten en Francia una sujeción al impuesto de sociedades más gravosa que aquella a la que están sujetos los dividendos de origen nacional.

36      No obstante, en sus observaciones escritas, Société Générale sostiene que las modalidades de cálculo del crédito fiscal al que dicha sociedad tiene derecho solo permiten una imputación parcial, al impuesto francés de sociedades, del impuesto ya pagado en el Estado miembro de origen de los dividendos, lo que afirma que tiene como efecto, para una sociedad establecida en Francia, desfavorecer las operaciones relativas a títulos de sociedades no residentes en relación con las relativas a títulos de sociedades residentes. De ello, alega, resulta la imposición de una mayor carga fiscal sobre los dividendos de origen extranjero que sobre los dividendos de origen nacional.

37      A este respecto, procede señalar que, como admite Société Générale, tal desventaja deriva de una diferencia entre la base imponible del impuesto recaudado por los Estados miembros de origen de los dividendos y la del impuesto francés de sociedades, que determina el límite del crédito fiscal imputable. En efecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el impuesto pagado en Italia, en el Reino Unido y en los Países Bajos se calcula sobre el importe bruto de dichos dividendos, sin posibilidad de deducción de gastos, mientras que el impuesto francés de sociedades se calcula sobre una base neta, ya que la República Francesa autoriza la deducción de gastos conforme al artículo 39, apartado 1, de la Ley General Tributaria, de modo que la renta neta para el cálculo del crédito fiscal se ve reducida por la citada deducción de gastos.

38      En este contexto, por lo que se refiere a la alegación de que la utilización para el cálculo del crédito fiscal francés de una base imponible distinta de la aplicada por los Estados miembros de origen de los dividendos es contraria a la libre circulación de capitales, aun cuando la República Francesa y esos Estados miembros habían acordado eliminar la doble imposición, procede señalar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, los Estados miembros son libres para definir, respetando el Derecho de la Unión, la base imponible que se aplicará en sede del socio beneficiario de los dividendos distribuidos.

39      Además, como ya ha indicado el Tribunal de Justicia, la única finalidad de un convenio para evitar la doble imposición como los que se cuestionan en el litigio principal no es garantizar que el gravamen que se aplique al contribuyente en un Estado no sea superior al que se aplique al contribuyente en el otro (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 1998, Gilly, C‑336/96, EU:C:1998:221, apartado 46).

40      Por consiguiente, como también han señalado los Gobiernos que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia y la Comisión Europea, procede considerar que, salvo que exista ejercicio discriminatorio por parte de un Estado miembro de su potestad tributaria, las desventajas debidas a la doble imposición de los dividendos de origen extranjero como la controvertida en el litigio principal resultan del ejercicio paralelo de la potestad tributaria que ostentan los Estados de origen de esos dividendos y el Estado miembro de residencia de la sociedad accionista. En estas circunstancias, no puede considerarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal refleje una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida en virtud del artículo 63 TFUE.

41      Esta conclusión no queda desvirtuada por las sentencias de 28 de febrero de 2013, Beker y Beker (C‑168/11, EU:C:2013:117), y de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros (C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14, EU:C:2015:608), invocadas por Société Générale, ya que no pueden extrapolarse a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que una tributación desfavorable de los dividendos de origen extranjero que percibe una sociedad sujeta al impuesto de sociedades por su Estado miembro de residencia resulta del ejercicio paralelo de la potestad tributaria que ostentan los Estados miembros de origen de dichas rentas y el Estado miembro de residencia de la sociedad accionista.

42      A este respecto, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros (C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14, EU:C:2015:608), versaba sobre las obligaciones del Estado miembro de origen de los dividendos, a la vista del mecanismo de deducción o devolución de la retención en origen aplicable a los dividendos distribuidos por las sociedades residentes a los residentes de dicho Estado miembro, mientras que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de febrero de 2013, Beker y Beker (C‑168/11, EU:C:2013:117), la imputación en cuestión se refería a la posibilidad de deducción no por parte de sociedades, sino de personas físicas, de la retención en origen, en el impuesto sobre la renta en su Estado de residencia, que es al que correspondía conceder todas las ventajas fiscales vinculadas a la situación personal y familiar del contribuyente. Pues bien, según este mecanismo de imputación, el contribuyente residente disfrutaba íntegramente de las deducciones de tipo personal y familiar cuando todas sus rentas se hubieran percibido en su Estado miembro de residencia, mientras que no sucedía así cuando una parte de sus rentas se hubiera percibido en el extranjero. En cambio, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo en el asunto principal, la deducción de los gastos no está limitada en el caso de los dividendos distribuidos por otro Estado miembro.

43      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el marco de un régimen destinado a compensar la doble imposición de dividendos percibidos por una sociedad sujeta al impuesto de sociedades de dicho Estado miembro, en el que reside, que han sido objeto de un gravamen por otro Estado miembro, concede a la citada sociedad un crédito fiscal limitado al importe que ese primer Estado miembro recibiría si únicamente dichos dividendos estuvieran sujetos al impuesto de sociedades, sin compensar en su totalidad la exacción pagada en ese otro Estado miembro.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el marco de un régimen destinado a compensar la doble imposición de dividendos percibidos por una sociedad sujeta al impuesto de sociedades de dicho Estado miembro, en el que reside, que han sido objeto de un gravamen por otro Estado miembro, concede a la citada sociedad un crédito fiscal limitado al importe que ese primer Estado miembro recibiría si únicamente dichos dividendos estuvieran sujetos al impuesto de sociedades, sin compensar en su totalidad la exacción pagada en ese otro Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.