Language of document : ECLI:EU:T:2023:375

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 5 de julio de 2023 (*)

«Función pública — Agentes temporales — Contratación — Contrato de trabajo — Artículo 2, letra b), del ROA — Desestimación de candidatura — Promoción — Reclasificación — Nuevo contrato — Extinción del contrato — Artículos 8, párrafo segundo, y 10, apartado 3, del ROA — Error de Derecho — Igualdad de trato — Recurso de anulación — Admisibilidad»

En el asunto T‑223/21,

SE, representado por la Sra. L. Levi, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Bohr y L. Vernier y por la Sra. I. Melo Sampaio, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y el Sr. S. Gervasoni y las Sras. N. Półtorak (Ponente), I. Reine y T. Pynnä, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 19 de enero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, el demandante, SE, solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 4 de agosto de 2020 por la que se desestima su candidatura al puesto vacante publicado con la referencia COM/2020/1474 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la candidatura») y de la respuesta de 28 de octubre de 2020 a su solicitud basada en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y relativa a su admisibilidad para una promoción, una reclasificación y un destino a otro puesto y, por otra parte, la reparación de los daños que alega haber sufrido como consecuencia de estas decisiones.

 Antecedentes del litigio

2        El 16 de mayo de 2018, el demandante entró en funciones en la Comisión como agente temporal de grado AST 3 sobre la base del artículo 2, letra b), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), por un período de tres años (en lo sucesivo, «contrato inicial»). El 18 de enero de 2021, el contrato inicial se prorrogó mediante una cláusula adicional por un período de dos años, de modo que su vencimiento estaba previsto para el 15 de mayo de 2023.

3        Desde la fecha de su contratación y hasta el 30 de junio de 2018, el demandante fue destinado a la unidad «[confidencial] (1)» en calidad de «[confidencial]». El 1 de julio de 2018, debido a una reorganización de la Dirección General (DG) [confidencial], fue destinado de nuevo a la misma unidad en calidad de «[confidencial]».

4        El 1 de abril de 2020, quedó vacante en la unidad del demandante un puesto permanente del grupo de funciones de administradores (AD). Este último presentó su candidatura a dicho puesto convocado mediante el anuncio de vacante COM/2020/816.

5        El 15 de mayo de 2020, el jefe de unidad del demandante le informó de que la DG Recursos Humanos y Seguridad había formulado una objeción a su candidatura debido a que, con arreglo al artículo 8, párrafo segundo, del ROA, un agente temporal como él, contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, solo podía tener un único contrato de este tipo durante su carrera.

6        El 29 de junio de 2020, el demandante presentó una solicitud con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de 29 de junio de 2020»), para obtener una toma de posición definitiva de la administración sobre, en particular, si podía optar a una promoción, a una reclasificación o a un destino a un puesto de un grado superior y si podía presentar su candidatura y ser destinado a otros puestos de agente temporal en la Comisión.

7        El 10 de julio de 2020, el demandante presentó su candidatura a otro puesto permanente del grupo de funciones AD que había quedado vacante en su unidad y que era objeto del anuncio de vacante COM/2020/1474 (en lo sucesivo, «puesto controvertido»).

8        El 24 de julio de 2020, el jefe de unidad del demandante redactó una nota en la que proponía que se contratase al demandante para el puesto controvertido, dado que ningún candidato idóneo, interno o externo, había presentado su candidatura.

9        El 29 de julio de 2020, el jefe de unidad del demandante le informó verbalmente de que la DG Recursos Humanos y Seguridad tenía objeciones a su candidatura al puesto controvertido debido a su condición de agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

10      El 4 de agosto de 2020, debido a un error en la codificación del nombre del demandante, se envió una notificación desestimatoria de su candidatura al puesto controvertido, a través del sistema informático de gestión de personal de la Comisión denominado «SysPer 2», a una dirección de correo electrónico errónea. El 4 de marzo de 2021 se envió al demandante una copia de esta decisión por correo electrónico.

11      El 10 de septiembre de 2020, después de que el demandante solicitara información sobre el estado de su candidatura, la jefa de unidad adjunta de la DG Recursos Humanos y Seguridad le informó por correo electrónico de que «no [era] posible que un agente temporal de la Comisión obt[uviera] un segundo contrato como agente temporal de la Comisión durante su carrera» y le instó a esperar las conclusiones de la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal (en lo sucesivo, «AFCC») sobre la solicitud de 29 de junio de 2020.

12      El 15 de septiembre de 2020, el demandante tuvo conocimiento de que otra persona había entrado en funciones en el puesto controvertido.

13      El 16 de septiembre de 2020, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto con objeto de impugnar la decisión desestimatoria de la candidatura (en lo sucesivo, «reclamación R/440/20»).

14      El 28 de octubre de 2020, el demandante recibió una respuesta de la administración a la solicitud de 29 de junio de 2020 (en lo sucesivo, «respuesta de 28 de octubre de 2020»).

15      El 2 de noviembre de 2020, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la respuesta de 28 de octubre de 2020 (en lo sucesivo, «reclamación R/507/20»).

16      El 3 de noviembre de 2020, el demandante formuló observaciones y motivos adicionales en el marco de la reclamación R/440/20.

17      Mediante decisión de 18 de enero de 2021, la administración desestimó la reclamación R/440/20 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación R/440/20»).

18      El 19 de enero de 2021, tras haber tenido conocimiento de la decisión desestimatoria de la reclamación R/440/20, el demandante solicitó al servicio de mediación de la Comisión que interviniera en el marco de la reclamación R/507/20 y se asegurara de que la Comisión examinase adecuadamente las principales cuestiones planteadas.

19      El 3 de marzo de 2021, la Comisión adoptó una decisión de inadmisibilidad de la reclamación R/507/20, que, no obstante, examina con carácter subsidiario determinadas alegaciones del demandante (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación R/507/20»).

 Pretensiones de las partes

20      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la decisión desestimatoria de la candidatura.

–        Anule la respuesta de 28 de octubre de 2020.

–        Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación R/440/20 y la decisión desestimatoria de la reclamación R/507/20.

–        Condene a la Comisión a indemnizarle por los daños materiales derivados de la pérdida de la posibilidad de ser nombrado o destinado al puesto controvertido a partir del 1 de septiembre de 2020.

–        Condene a la Comisión a indemnizarle por los daños materiales, estimados en 24 245 euros, derivados de la pérdida de la posibilidad de ser promovido a partir del 16 de mayo de 2020.

–        Condene a la Comisión a indemnizarle por los daños materiales derivados de la pérdida de la posibilidad de convertirse en funcionario titular a través de la participación en concursos internos limitados a agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA de nivel AD.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por ser manifiestamente inadmisible.

–        En cualquier caso, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del litigio

22      El demandante solicita al Tribunal General, además de la anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura y de la respuesta de 28 de octubre de 2020, la anulación, en la medida en que sea necesario, de las decisiones desestimatorias de las reclamaciones R/440/20 y R/507/20.

23      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación dirigidas formalmente contra la resolución desestimatoria de una reclamación tienen como efecto, en el supuesto de que dicha resolución carezca de contenido autónomo, que el Tribunal General conozca del acto contra el cual se ha presentado la reclamación (véase la sentencia de 5 de junio de 2019, Bernaldo de Quirós/Comisión, T‑273/18, no publicada, EU:T:2019:371, apartado 20 y jurisprudencia citada).

24      En efecto, toda decisión denegatoria de una reclamación, sea expresa o presunta, si es pura y simple, no hace más que confirmar el acto o la abstención contra la que actúa el reclamante y no constituye, aisladamente, un acto impugnable, de modo que las pretensiones dirigidas contra tal decisión sin contenido autónomo con respecto a la decisión inicial deben considerarse dirigidas contra el acto inicial (sentencia de 12 de septiembre de 2019, XI/Comisión, T‑528/18, no publicada, EU:T:2019:594, apartado 20).

25      No obstante, una decisión expresa de desestimar una reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio respecto del acto impugnado por el demandante. Así sucede cuando la resolución desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En estos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido al control del juez, que lo tiene en cuenta en la apreciación de la legalidad del acto impugnado o incluso lo considera un acto lesivo que sustituye a aquel (sentencia de 12 de septiembre de 2019, XI/Comisión, T‑528/18, no publicada, EU:T:2019:594, apartado 21).

26      En primer lugar, por lo que respecta a las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura, es preciso observar que la decisión desestimatoria de la reclamación R/440/20 confirma la negativa de la Comisión a considerar admisible la candidatura del demandante para el puesto controvertido, al tiempo que expone los motivos de dicha negativa. Por consiguiente, procede considerar que el presente recurso tiene por efecto formular ante el Tribunal General pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura, cuya legalidad debe examinarse a la luz de la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación R/440/20.

27      En segundo lugar, en lo que atañe a las pretensiones de anulación de la respuesta de 28 de octubre de 2020, debe señalarse que la AFCC rechaza por inadmisible la reclamación R/507/20, si bien examina con carácter subsidiario las alegaciones formuladas por el demandante contra la respuesta de 28 de octubre de 2020. Por estas razones, procede tomar en consideración dichos motivos al apreciar la legalidad de la respuesta de 28 de octubre de 2020 en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 25 anterior.

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura

 Sobre la admisibilidad

28      He de recordar que la Comisión ha alegado la inadmisibilidad de las presentes pretensiones en virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General aduciendo, en esencia, que el demandante carecía de interés en ejercitar la acción de anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura.

29      Sin embargo, debe precisarse que la Comisión indicó en la vista oral que renunciaba a sus pretensiones relativas a la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

 Sobre el fondo

30      En apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura, el demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la falta de notificación de la decisión y en la falta de motivación; el segundo, en una interpretación incorrecta de los artículos 8, párrafo segundo, y 10, apartado 3, del ROA y en la infracción de dichos artículos; el tercero, en el incumplimiento de las prácticas administrativas establecidas, la desigualdad de trato y la discriminación por razón de edad, y, el cuarto, en la falta de transparencia y la vulneración del derecho a ser oído y del derecho a la tutela judicial efectiva.

–       Sobre el primer motivo, basado en la falta de notificación de la decisión desestimatoria de la candidatura y en la falta de motivación

31      El demandante sostiene que nunca recibió una notificación formal acerca del resultado de su candidatura al puesto controvertido, lo que supone el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto y la violación del principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Según él, hasta el 15 de septiembre de 2020 no tuvo conocimiento de que su candidatura había sido rechazada, cuando otra persona entró en funciones en el puesto controvertido como agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA. Así, no puede considerarse que la decisión desestimatoria de la reclamación R/440/20 haya subsanado la falta de motivación de la decisión desestimatoria de la candidatura.

32      La Comisión rebate la alegación del demandante.

33      Con carácter preliminar, procede señalar que el demandante sostiene, en esencia, que los motivos de la decisión desestimación de la candidatura no le fueron comunicados debido a la notificación errónea de dicha decisión. Por lo tanto, pretende demostrar que la Comisión ha incumplido su obligación de motivación.

34      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que prescribe el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, que no constituye sino una mera reiteración de la obligación general que impone el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, tiene por objeto, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación del acto lesivo y la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal General y, por otro, permitir a este último ejercer el control que le corresponde sobre la conformidad a Derecho del acto (véase la sentencia de 16 de octubre de 2019, ZV/Comisión, T‑684/18, no publicada, EU:T:2019:748, apartado 72 y jurisprudencia citada).

35      El carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en función de las circunstancias específicas del asunto, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que el destinatario pueda tener en recibir explicaciones (sentencia de 9 de julio de 2019, VY/Comisión, T‑253/18, no publicada, EU:T:2019:488, apartado 49). En particular, una decisión está suficientemente motivada cuando se adopta en un contexto conocido por el funcionario interesado, que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencia de 29 de septiembre de 2005, Napoli Buzzanca/Comisión, T‑218/02, EU:T:2005:343, apartado 64).

36      Procede recordar que la AFCC no está obligada a motivar las decisiones de no admitir una candidatura. En cambio, está obligada a motivar su decisión desestimatoria de una reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto por un candidato, entendiéndose que la motivación de dicha decisión debe coincidir con la motivación de la decisión contra la cual se dirigió la reclamación (sentencia de 9 de julio de 2019, VY/Comisión, T‑253/18, no publicada, EU:T:2019:488, apartado 47 y jurisprudencia citada).

37      El demandante alega que nunca recibió, a través de SysPer 2, una notificación de la unidad 5 «Centro de gestión de cuentas» de la DG Recursos Humanos y Seguridad que le indicara que no era elegible para el puesto controvertido. Además, aunque hubiera recibido tal notificación, el contenido de esta sería insuficiente para informarle adecuadamente.

38      A este respecto, procede observar que de los autos se desprende que la Comisión ha admitido haber cometido un error en la codificación de SysPer 2 del destinatario de la notificación de la decisión desestimatoria de la candidatura. Aunque dicha notificación se envió el 4 de agosto de 2020, al demandante no le llegó en esa fecha, ya que no le fue comunicada hasta el 4 de marzo de 2021.

39      En estas circunstancias, procede pronunciarse sobre si, pese a que la decisión desestimatoria de la candidatura le fue comunicada extemporáneamente, el demandante pudo comprender las razones que justificaban que la Comisión considerara que su candidatura para el puesto controvertido no era admisible.

40      En primer lugar, procede señalar que el jefe de unidad del demandante le informó verbalmente, el 29 de julio de 2020, de que la DG Recursos Humanos y Seguridad o la AFCC tenían objeciones en cuanto a su nombramiento para el puesto controvertido debido a su condición de agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

41      En segundo lugar, el 10 de septiembre de 2020, tras haber solicitado información sobre el estado de su candidatura, el demandante recibió una breve comunicación de la DG Recursos Humanos y Seguridad relativa a su candidatura al puesto controvertido (en lo sucesivo, «correo electrónico de 10 de septiembre de 2020»). Este indicaba, en particular, al demandante que «no [era] posible que un agente temporal de la Comisión obt[uviera] un segundo contrato como agente temporal de la Comisión durante su carrera».

42      En tercer lugar, el demandante, como reconoce en la demanda, tuvo conocimiento el 15 de septiembre de 2020, cuando supo que otra persona había entrado en funciones en el puesto controvertido, de que su candidatura había sido rechazada.

43      Habida cuenta de lo anterior, en el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la decisión desestimatoria de la candidatura, es decir, a más tardar el 15 de septiembre de 2020, conocía el contexto en el que se adoptó dicha decisión, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 35 anterior.

44      A este respecto, en particular, el correo electrónico de 10 de septiembre de 2020 contiene una motivación que es, no obstante, precisa y detallada y explica el motivo que impide que el demandante pueda optar al puesto controvertido, a saber, que no puede obtener un segundo contrato de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA en la Comisión.

45      El hecho de que el demandante haya podido impugnar, en la reclamación R/440/20, la interpretación dada por la Comisión al artículo 8, párrafo segundo, del ROA demuestra que había comprendido que el motivo de desestimación de su candidatura estaba vinculado a su condición de agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

46      Por último, dado que la decisión desestimatoria de la candidatura no debía necesariamente estar motivada, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 36 anterior, basta, para desestimar la alegación del demandante basada en la falta de motivación, constatar que, el 18 de enero de 2021, la Comisión adoptó una decisión expresa de desestimar la reclamación R/440/20 y que, en esta decisión, la AFCC dio al demandante una indicación suficiente para apreciar el fundamento de la decisión desestimatoria de la candidatura y permitirle impugnar su legalidad. Del mismo modo, la motivación contenida en la decisión desestimatoria de la reclamación R/440/20 permite al Tribunal General ejercer el control que le corresponde sobre la conformidad a Derecho de la decisión desestimatoria de la candidatura.

47      En cuanto a la alegación del demandante de que el autor del correo electrónico de 10 de septiembre de 2020 no era competente para adoptar la decisión desestimatoria de la candidatura, procede señalar que dicho correo electrónico no es una decisión desestimatoria de la candidatura, sino que confirma y explica los motivos de dicha decisión. Procede tener en cuenta asimismo el contexto conocido por el demandante, que le permitió, como se ha señalado en el apartado 43 anterior, comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él. Por lo tanto, debe señalarse que esta alegación no es pertinente a efectos del examen de la suficiencia de la motivación.

48      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

–       Sobre el segundo motivo, basado en una interpretación incorrecta de los artículos 8, párrafo segundo, y 10, apartado 3, del ROA

49      El demandante alega que la Comisión infringió el artículo 8, párrafo segundo, del ROA en la medida en que consideró que no podía celebrar, como agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, un segundo contrato de agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA en la Comisión.

50      A este respecto, el demandante sostiene, en esencia, que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, de ninguna disposición del ROA resulta que un agente temporal de la Comisión contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA no pueda obtener un segundo contrato en tal calidad durante su carrera. En particular, del artículo 8, párrafo segundo, del ROA no se desprende, a su juicio, que un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA solo pueda celebrar un único contrato de agente temporal sobre esta base.

51      El demandante añade que, aun suponiendo que el artículo 8, párrafo segundo, del ROA limite de una u otra manera el número de contratos durante la contratación inicial, este artículo no sería aplicable, ya que siempre podría, en virtud del artículo 10, apartado 3, del ROA, ser nombrado para un nuevo puesto, incluso de grado superior, mediante la inclusión de una cláusula adicional en su contrato, y, por lo tanto, sin que fuese necesario celebrar un nuevo contrato.

52      La Comisión rebate las alegaciones del demandante.

53      La Comisión sostiene que el puesto controvertido era un puesto permanente que, en lo que respecta a los agentes temporales, solo podía abrirse, por lo tanto, a los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, con exclusión de las demás categorías de agentes temporales. Pues bien, en la medida en que el demandante ya era un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, no podía obtener otro contrato de agente temporal contratado sobre esa misma base en la Comisión, con arreglo al artículo 8, párrafo segundo, del ROA. Además, la contratación del demandante para dicho puesto solo habría sido posible si no hubiera requerido la celebración de un nuevo contrato.

54      Con carácter preliminar, es preciso observar que, en el momento en que el demandante presentó su candidatura al puesto controvertido, ejercía sus funciones en el marco de un contrato de agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA de grado AST 3 por un período inicial de tres años, antes de que dicho contrato fuera prorrogado por un período de dos años, cuyo vencimiento estaba previsto en mayo de 2023. Por lo tanto, fue durante el contrato inicial cuando el demandante presentó su candidatura al puesto controvertido, correspondiente a un puesto permanente de administrador vacante en el servicio en el que trabajaba en el momento de presentar su candidatura.

55      En la decisión desestimatoria de la candidatura, la AFCC consideró que la candidatura del demandante al puesto controvertido no era admisible porque su contratación para dicho puesto habría requerido la celebración de un nuevo contrato de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, lo que, según la Comisión, habría sido contrario al artículo 8, párrafo segundo, del ROA. Así pues, la Comisión basa su decisión exclusivamente en su interpretación del artículo 8, párrafo segundo, del ROA.

56      El demandante rebate esta interpretación, alegando que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que el artículo 8, párrafo segundo, del ROA debía interpretarse en el sentido de que se oponía a que un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA cuyo contrato inicial, al igual que el del demandante, estuviera vigente pudiera obtener otro contrato de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

57      Es preciso recordar que de la lectura conjunta del artículo 1 bis, apartado 1, del Estatuto y de los artículos 2 a 5 del ROA se desprende que los puestos de trabajo permanentes en las instituciones deben, en principio, proveerse por medio de funcionarios y que, por tanto, estos puestos de trabajo solo pueden ser ocupados por agentes excepcionalmente (véase la sentencia de 13 de julio de 2022, TL/Comisión, T‑438/21, no publicada, EU:T:2022:455, apartado 33 y jurisprudencia citada).

58      Así, si bien el artículo 2, letra b), del ROA prevé expresamente que los agentes temporales pueden ser contratados para ocupar un puesto de trabajo permanente, dicho artículo precisa que ello solo puede hacerse temporalmente. Además, con arreglo al artículo 8, párrafo segundo, del ROA, en su versión aplicable al presente litigio, los contratos de los agentes temporales regulados en el artículo 2, letras b) o d), no podrán tener una duración superior a cuatro años, pero sí inferior a esta y podrán renovarse una sola vez por un período máximo de dos años, siempre y cuando la posibilidad de renovación esté contemplada en el contrato inicial, y en los límites establecidos en este contrato. Al término de dicho período, se pondrá fin obligatoriamente a las funciones del agente en su condición de agente temporal según lo definido en el régimen de que se trata. Una vez extinguido el contrato, el agente no podrá ocupar un puesto de trabajo permanente de la institución, salvo que sea nombrado funcionario en las condiciones establecidas en el Estatuto.

59      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión Europea no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2022, LR/BEI, T‑529/20, EU:T:2022:523, apartado 19 y jurisprudencia citada).

60      En primer lugar, en lo que atañe a la interpretación literal del artículo 8, párrafo segundo, del ROA, reproducido en el apartado 58 anterior, es preciso observar antes de nada que este artículo no prevé ninguna limitación explícita del número de contratos de agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA que un agente temporal podría celebrar durante el período total acumulado de servicio de un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, que fija en seis años. Además, la versión inglesa del artículo 8, párrafo segundo, del ROA se refiere a varios contratos de trabajo y no a un contrato único en el caso del agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA. Así, esta versión utiliza expresamente el plural en lo que respecta a las expresiones «their contracts may be renewed» y «on the expiry of their contracts».

61      No obstante, según la Comisión, de la interpretación literal del artículo 8, párrafo segundo, del ROA y, en particular, del uso de las expresiones «al término de dicho período» y «una vez extinguido el contrato» se desprende que el legislador de la Unión pretendió impedir que un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA pudiese, una vez finalizado su contrato de agente temporal en virtud del artículo 2, letra b), del ROA, celebrar un nuevo contrato de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA. Esto significa, inequívocamente, que un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, no puede obtener otro contrato de agente temporal sobre esa misma base durante el resto de su carrera. Desde esta perspectiva, cuando un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, que no ha superado un concurso que permite su nombramiento como funcionario en las condiciones establecidas por el Estatuto, presenta su candidatura a un puesto permanente, será necesariamente inadmisible, a menos que pueda demostrarse que su nuevo destino no requiere la celebración de un nuevo contrato de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

62      Según el demandante, la extinción del contrato debe distinguirse de la resolución anticipada o de la rescisión del contrato. A este respecto, considera que el término «extinción» del contrato no puede interpretarse en el sentido de que engloba la resolución anticipada o la rescisión del contrato, con independencia del método de interpretación utilizado. En su opinión, esta interpretación se ve corroborada por el tenor del artículo 47, letra b), del ROA.

63      En primer lugar, por lo que respecta a la expresión «dicho período» que figura en el artículo 8, párrafo segundo, del ROA, procede señalar que esta designa la duración del contrato inicial según se menciona en la segunda frase del artículo 8, párrafo segundo, del ROA, que no podrá tener una duración superior a cuatro años y podrá incrementarse, en su caso, renovándose una sola vez por un período máximo de dos años.

64      Por lo tanto, procede entender que la parte de la frase «al término de dicho período» se refiere a la fecha de terminación del contrato del agente temporal celebrado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, debiendo entenderse, en el supuesto de que no haya renovación, como la finalización del contrato inicial o, en el supuesto de que se conceda una renovación, como el término de la prórroga otorgada.

65      Pues bien, en el momento de la adopción de la decisión desestimatoria de la candidatura, el contrato de agente temporal del demandante basado en el artículo 2, letra b), del ROA, que aún no había sido renovado, seguía vigente y, por lo tanto, este último no se encontraba «al término de dicho período» en el sentido de dicha disposición.

66      En segundo lugar, por lo que se refiere a la expresión «una vez extinguido el contrato» que figura en el artículo 8, párrafo segundo, del ROA, a falta de una definición en el Estatuto del concepto de «extinción», ese concepto debe interpretarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje común (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, LR/BEI, T‑529/20, EU:T:2022:523, apartado 23 y jurisprudencia citada).

67      Pues bien, procede observar que, en su sentido habitual, el término «extinción» se refiere al «final de un plazo», es decir, en el presente asunto, el final del plazo para el que se celebró el contrato de un agente temporal.

68      En segundo lugar, la interpretación contextual del artículo 8, párrafo segundo, cuarta frase, del ROA corrobora la interpretación literal de esta disposición.

69      En efecto, es preciso señalar, a este respecto, que el artículo 47, letra b), inciso ii), del ROA prevé que «si la institución rescindiera el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de expiración de su contrato». De este modo, traza una distinción entre la rescisión y la expiración del contrato de un agente temporal.

70      Pues bien, dado que, en un mismo acto, las expresiones idénticas deben interpretarse de manera uniforme (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, Peters, C‑700/17, EU:C:2019:753, apartado 18), no procede cuestionar el establecimiento por el legislador de una diferenciación entre la rescisión y la expiración del contrato mediante las disposiciones del Estatuto.

71      Así las cosas, contrariamente a lo que alega la Comisión, el concepto de «extinción del contrato» que figura en el artículo 8, párrafo segundo, cuarta frase, del ROA no es equivalente al concepto de «rescisión del contrato».

72      Por lo tanto, en el supuesto de que, como sostiene la Comisión, la contratación del demandante para el puesto controvertido hubiera implicado necesariamente la rescisión de su contrato de agente temporal celebrado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, el artículo 8, párrafo segundo, cuarta frase, del ROA no sería aplicable a la situación del demandante.

73      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que del tenor del artículo 8, párrafo segundo, del ROA no se desprende que un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, no pueda celebrar un nuevo contrato de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA durante la vigencia de su contrato inicial.

74      En tercer lugar, la interpretación teleológica del artículo 8, párrafo segundo, del ROA confirma la interpretación literal y contextual de esta disposición.

75      Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 59 anterior, el artículo 8, párrafo segundo, del ROA debe interpretarse, en particular, a la luz de sus finalidades y de las que subyacen al ROA de manera más general (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2014, Drakeford/EMA, F‑29/13, EU:F:2014:10, apartado 45).

76      En primer lugar, es preciso recordar que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 57 anterior, los puestos de trabajo permanentes en las instituciones deben, en principio, proveerse por medio de funcionarios y que, por tanto, estos puestos de trabajo solo pueden ser ocupados por agentes excepcionalmente, como los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

77      En este sentido, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión C(2013) 9049 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, sobre las políticas de contratación y empleo de agentes temporales dispone, en particular, que, «en la medida en que los puestos permanentes están destinados al nombramiento de funcionarios, el total de agentes temporales en virtud del artículo 2, letra b), del ROA no deberá superar el 3 % del número total de puestos permanentes autorizados en la Comisión». Además, el artículo 3, apartado 2, de dicha Decisión establece que «solo podrá autorizarse el recurso a tales contratos tras la publicación infructuosa del puesto con arreglo a los artículos 4 y 29 del Estatuto».

78      De ello se desprende que el objetivo principal del artículo 8, párrafo segundo, del ROA es limitar el recurso a los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, que ocupan temporalmente puestos permanentes que deben proveerse por medio de funcionarios, y que la duración máxima total de seis años de la relación laboral de un agente temporal contratado en tal calidad sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA tiene por objeto contribuir a ese objetivo.

79      En segundo lugar, a falta de una disposición específica que se oponga a tal enfoque, es preciso inspirarse, para la interpretación del artículo 8, párrafo segundo, del ROA, en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43) (sentencia de 5 de febrero de 2014, Drakeford/EMA, F‑29/13, EU:F:2014:10, apartado 44).

80      A este respecto, es preciso recordar que el hecho de que una directiva no vincule, como tal, a las instituciones o a las agencias no puede excluir que estas últimas deban tenerla en cuenta indirectamente en sus relaciones con sus funcionarios o agentes (sentencia de 13 de abril de 2011, Scheefer/Parlamento, F‑105/09, EU:F:2011:41, apartado 54).

81      Por otra parte, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco que tiene como objetivo aplicar son, en los límites establecidos por la jurisprudencia, invocables por los justiciables contra las instituciones de la Unión a efectos, en la medida de lo posible, de interpretar las normas del Estatuto y del ROA conforme a las exigencias previstas en el Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 57).

82      De lo anterior se desprende que el legislador, al ejercer el poder legislativo que le otorga el artículo 336 TFUE para adoptar el ROA, y la AFCC, cuando ejerce la amplía facultad de apreciación de que dispone, dentro del marco establecido por las disposiciones del ROA, están obligados, a la hora de adoptar o de aplicar las normas que regulan las relaciones entre la Unión y sus agentes, a prevenir los abusos de Derecho que puedan producirse como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada, de conformidad con los objetivos de mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y de una protección social adecuada de estos últimos, contemplados en el artículo 151 TFUE (sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 61).

83      Pues bien, el Acuerdo Marco hace de la estabilidad en el empleo un elemento primordial de la protección de los trabajadores en la Unión (sentencia de 8 de marzo de 2012, Huet, C‑251/11, EU:C:2012:133, apartados 35 y 44). Más concretamente, la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo Marco tiene como finalidad específica imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados. En particular, la cláusula 5, apartado 1, letra c), del Acuerdo Marco obliga a fijar un número máximo de renovaciones de los contratos o relaciones laborales de duración determinada (sentencia de 5 de febrero de 2014, Drakeford/EMA, F‑29/13, EU:F:2014:10, apartado 44 y jurisprudencia citada).

84      Debe señalarse que el artículo 8 del ROA ya se ha declarado conforme con el Acuerdo Marco, en la medida en que no menoscababa la finalidad y las prescripciones mínimas de este (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2012, AI/Tribunal de Justicia, F‑85/10, EU:F:2012:97, apartado 140).

85      Procede observar que el artículo 8, párrafo segundo, del ROA prevé, por una parte, una duración máxima de la contratación del agente temporal a que se refiere el artículo 2, letra b), del ROA y, por otra parte, un límite en cuanto al número de renovaciones que pueden concederse a ese mismo agente, a saber, en el presente asunto, una sola renovación.

86      Los objetivos perseguidos por el establecimiento de estos dos límites también deben tenerse en cuenta a efectos de la interpretación teleológica del artículo 8, párrafo segundo, del ROA.

87      Por lo que se refiere a la duración máxima de la contratación, según la jurisprudencia, el artículo 8, párrafo segundo, del ROA, al fijar la duración máxima total de la relación laboral de un agente temporal contratado en virtud del artículo 2, letra b), del ROA, contiene una de las medidas enumeradas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, a saber, la prevista en el apartado 1, letra b), de dicha cláusula (sentencia de 11 de julio de 2012, AI/Tribunal de Justicia, F‑85/10, EU:F:2012:97, apartado 138).

88      A este respecto, las partes confirmaron en la vista que la duración total de la contratación del demandante como agente temporal con arreglo al artículo 2, letra b), del ROA, con independencia de que fuera o no contratado para el puesto controvertido, no podía exceder del período máximo de seis años previsto en el artículo 8, párrafo segundo, del ROA.

89      En lo que atañe al límite en cuanto al número de renovaciones posibles, como reconoció la Comisión en la vista, el artículo 8, párrafo segundo, del ROA, al limitar el número de renovaciones del contrato del agente temporal contratado con arreglo al artículo 2, letra b), del ROA, contiene también una de las medidas enumeradas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, a saber, la prevista en el apartado 1, letra c), de dicha cláusula, de manera que la posibilidad de una renovación única del contrato de agente temporal contratado con arreglo al artículo 2, letra b), del ROA tiene por objeto garantizar que la institución que lo contrata respete la protección del agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA contra los abusos que podrían resultar de la utilización de numerosos contratos sucesivos de corta duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 66).

90      Pues bien, procede señalar que la posibilidad de que el agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA celebre un nuevo contrato de agente temporal sobre la misma base por una duración que no supere el período máximo de seis años previsto en el artículo 8, párrafo segundo, del ROA no menoscaba, como tal, el objetivo de esta disposición de limitar en el tiempo la ocupación de los puestos permanentes por los agentes temporales.

91      Además, nada indica que la celebración de un nuevo contrato hubiera dado lugar a un riesgo de abuso de Derecho en perjuicio del demandante que pudiera producirse como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

92      Por consiguiente, el artículo 8, párrafo segundo, del ROA no se opone a la posibilidad de que un agente temporal contratado con arreglo al artículo 2, letra b), del ROA celebre un nuevo contrato de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, siempre que se respete la limitación en el tiempo de seis años prevista en dicha disposición.

93      Esta interpretación del artículo 8, párrafo segundo, del ROA también es conforme con la práctica de otras instituciones y agencias de la Unión. En efecto, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión facilitó los resultados de una consulta que había llevado a cabo en junio de 2022 con otras instituciones y agencias de la Unión acerca de la posibilidad de que un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA celebre un nuevo contrato en tal calidad dentro del plazo máximo previsto en el artículo 8, párrafo segundo, del ROA. Dichos resultados muestran que la mayoría de las instituciones y agencias solicitadas contemplan o consideran tal posibilidad.

94      Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que la decisión desestimatoria de la candidatura, que considera que la candidatura del demandante es inadmisible, se basa en una interpretación errónea del artículo 8, párrafo segundo, del ROA.

95      En consecuencia, procede estimar el presente motivo y anular la decisión desestimatoria de la candidatura sin que proceda examinar las demás alegaciones del presente motivo ni los demás motivos formulados en apoyo de las pretensiones de anulación contra la decisión desestimatoria de la candidatura.

 Sobre las pretensiones de anulación de la respuesta de 28 de octubre de 2020

 Sobre la admisibilidad

96      La Comisión ha propuesto una excepción de inadmisibilidad de las presentes pretensiones con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, alegando que la respuesta de 28 de octubre de 2020 no constituye un acto lesivo para el demandante.

97      En primer lugar, la Comisión sostiene que la respuesta de 28 de octubre de 2020 no es más que una mera respuesta a las preguntas formuladas por el demandante en la solicitud de 29 de junio de 2020 y solo pretende dar una interpretación de las disposiciones estatutarias mencionadas. Así, las respuestas aportadas no modifican el estatuto jurídico del demandante.

98      En segundo lugar, la Comisión alega que no incurrió en omisión al no organizar un ejercicio de promoción para los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA y que, si el demandante quería impugnar la falta de promoción, le correspondía impugnar la decisión de promoción que no incluía su nombre.

99      El demandante sostiene que procede declarar la admisibilidad de su recurso.

100    Procede señalar que, en la respuesta de 28 de octubre de 2020, la AFCC se pronuncia, a petición del demandante, sobre la aplicación de disposiciones legales a este y sobre cuatro cuestiones relativas, principalmente, a la aplicación del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, de los artículos 10 y 15 del ROA y de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco a su situación individual.

101    A este respecto, en primer lugar, la AFCC indica que los artículos 10 y 15 del ROA no confieren a los miembros del personal un «derecho directo» a la promoción ni tampoco generan a la administración obligación alguna de llevar a cabo ejercicios de reclasificación de los agentes temporales. En segundo lugar, la AFCC precisa que la celebración de un segundo contrato sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA no es posible en el caso del demandante y que, en principio y salvo circunstancias excepcionales, no es posible cambiar de destino al demandante a otro puesto permanente distinto del que ocupaba. En tercer lugar, expone que el artículo 45, apartado 1, del Estatuto no se aplica directamente a su situación y, en cuarto lugar, que el Acuerdo Marco no es aplicable en el caso del demandante en la medida en que su situación de hecho, como agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, es diferente de la de los agentes temporales contratados sobre la base de otras disposiciones legales.

102    Así, la respuesta de 28 de octubre de 2020 se refiere esencialmente a dos asuntos relativos, en un primer momento, a la posibilidad de «promover» o de «reclasificar» al agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA y, en un segundo momento, a la posibilidad de que el agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA obtenga un nuevo contrato mientras su contrato sigue vigente.

103    Según reiterada jurisprudencia, un acto lesivo es aquel que produce efectos jurídicos obligatorios que afectan directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de este, debiendo tal acto emanar de la autoridad competente y contener una toma de posición definitiva de la administración (véase el auto de 10 de septiembre de 2021, Kühne/Parlamento, T‑691/20, no publicado, EU:T:2021:600, apartado 26 y jurisprudencia citada).

104    En lo tocante a las pretensiones de anulación de la respuesta de 28 de octubre de 2020 relativas a los motivos que exponen al demandante que no puede, con arreglo al artículo 8, párrafo segundo, del ROA, beneficiarse de otro contrato de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, procede señalar que la motivación de la AFCC a este respecto se limita a reiterar su posición, formulada en la decisión desestimatoria de la candidatura. De ello se desprende que esta parte de la respuesta de 28 de octubre de 2020, ya precedida por la adopción de la decisión desestimatoria de la candidatura, no modifica de manera caracterizada la situación jurídica del demandante en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 103 anterior.

105    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación de la respuesta de 28 de octubre de 2020 relativas a los motivos que exponen al demandante que no puede, con arreglo al artículo 8, párrafo segundo, del ROA, beneficiarse de otro contrato de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

106    Por lo que respecta al resto de las pretensiones de anulación de la respuesta de 28 de octubre de 2020, es preciso recordar que el juez de la Unión está facultado para apreciar, en las circunstancias del caso de autos, si una buena administración de la justicia justifica que se desestime un recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartado 52).

107    Pues bien, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto y del principio de buena administración de la justicia, procede examinar las pretensiones de anulación de la respuesta de 28 de octubre de 2020 por lo que respecta a la parte relativa a la posibilidad de promover o de reclasificar a un agente temporal dentro de la Comisión sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA sin pronunciarse previamente sobre la admisibilidad de dichas pretensiones, en la medida en que estas son, en cualquier caso y por las razones que se exponen a continuación, infundadas.

 Sobre el fondo

108    En apoyo de sus pretensiones de anulación de la respuesta de 28 de octubre de 2020, el demandante invoca, en esencia, dos motivos, basados, el primero, en una interpretación incorrecta y en la infracción de los artículos 8, párrafo segundo, y 10, apartado 3, del ROA y, el segundo, en una violación del principio de igualdad de trato.

–       Sobre el primer motivo, basado en una interpretación incorrecta y en la infracción de los artículos 8, párrafo segundo, y 10, apartado 3, del ROA

109    El demandante considera que la respuesta de la administración, que debe interpretarse, en su opinión, como una denegación de promoción, de reclasificación o de nombramiento para otro puesto, es manifiestamente errónea y constituye una infracción del artículo 45 del Estatuto y de los artículos 8, párrafo segundo, y 10, apartado 3, del ROA.

110    La Comisión rebate la alegación del demandante.

111    En primer lugar, por lo que se refiere a la posibilidad de que el demandante se beneficie de una promoción en el sentido del artículo 45 del Estatuto, es preciso señalar, como subraya acertadamente la Comisión, que el ROA no hace referencia a la promoción. A tenor del artículo 45 del Estatuto, las promociones «se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años».

112    Por lo tanto, el ROA no prevé la posibilidad de promoción para los agentes temporales, sino más bien, con arreglo a sus artículos 15 y 16, su clasificación en un grado correspondiente a las funciones que deban desempeñar durante la vigencia de su contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2016, Todorova Androva/Consejo y otros, T‑366/15 P, no publicada, EU:T:2016:729, apartado 48).

113    En consecuencia, procede concluir que la Comisión podía considerar fundadamente en la respuesta de 28 de octubre de 2020 que el procedimiento de promoción contemplado en el artículo 45 del Estatuto solo afectaba a los funcionarios.

114    En segundo lugar, por lo que respecta a la posibilidad de reclasificación, en el sentido del artículo 10, apartado 3, del ROA, es preciso señalar que, en la respuesta de 28 de octubre de 2020, la Comisión no sostiene, contrariamente a las alegaciones del demandante, que el artículo 8, párrafo segundo, del ROA prohíbe la reclasificación de los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA. Se limita a afirmar que, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone a este respecto, le es posible no prever la organización de un ejercicio de reclasificación de los agentes temporales con contrato de duración determinada, entre los que se encuentran los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

115    Además, debe subrayarse que el artículo 10, apartado 3, del ROA, que se refiere a la posibilidad de una reclasificación, no establece en modo alguno el derecho de todo agente temporal a beneficiarse, a petición suya, de una reclasificación.

116    Debe recordarse que, si bien, conforme al principio de unicidad de la función pública, todos los funcionarios de la Unión están sometidos a un Estatuto único, tal principio no implica que las instituciones deban hacer uso de forma idéntica de la facultad de apreciación que les ha conferido el Estatuto, dado que, al contrario, en la gestión de su personal, estas últimas gozan de un «principio de autonomía» (sentencia de 9 de junio de 2021, KZ/Comisión, T‑453/20, no publicada, EU:T:2021:339, apartado 52). El mismo razonamiento se aplica a los agentes temporales sujetos al ROA.

117    En consecuencia, debe considerarse que, en la medida en que el ROA no impone a la administración la obligación de llevar a cabo un ejercicio de reclasificación de los agentes temporales, la Comisión no infringió los artículos 8, párrafo segundo, y 10, apartado 3, del ROA, al no prever, en el marco de la autonomía administrativa de la que disfrutaba, la organización de un ejercicio de reclasificación de los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

118    Esta apreciación no puede quedar desvirtuada por la alegación del demandante de que, en los apartados 60 a 63 de la sentencia de 28 de abril de 2021, Correia/CESE (T‑843/19, EU:T:2021:221), el Tribunal General precisa, en esencia, que la falta de normas escritas y la práctica de decisiones ad hoc, sin que se lleve a cabo una publicación, representan una falta de transparencia que viola el principio de seguridad jurídica.

119    En efecto, la jurisprudencia citada en el apartado 118 anterior se refiere al supuesto en el que una institución prevea la posibilidad de reclasificar a sus agentes temporales, pero no establezca criterios explícitos para llevar a cabo tales procedimientos. Pues bien, este no es el caso en el presente asunto. Además, esta alegación no puede desvirtuar la autonomía de la Comisión en cuanto a la decisión de no prever la posibilidad de que los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA sean reclasificados.

120    Por otra parte, el demandante sostiene, con referencia a una captura de pantalla de SysPer 2, que la Comisión organizó, presumiblemente hasta 2017, ejercicios de promoción distintos para los funcionarios, los agentes contractuales y los agentes temporales.

121    A este respecto, es preciso señalar que la Comisión niega la propia existencia de una práctica de tales ejercicios de promoción distintos para los agentes temporales y explica que los datos presentados por el demandante resultan de un error técnico en SysPer 2, que ha sido resuelto. Sin embargo, suponiendo que haya existido tal práctica, la Comisión ha podido modificarla válidamente, con arreglo al principio de autonomía administrativa, mencionado en el apartado 116 anterior.

122    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

–       Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de no discriminación

123    Mediante su segundo motivo, el demandante alega, en esencia, que, al adoptar la respuesta de 28 de octubre de 2020, la Comisión violó el principio de no discriminación en varios aspectos.

124    El presente motivo se divide en tres partes. La primera parte se basa en la desigualdad de trato y en la discriminación entre los participantes en el programa Pilot Junior Professionals (en lo sucesivo, «programa JPP») y los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA en la Comisión; la segunda se basa en la desigualdad de trato entre los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA y los demás agentes temporales de la Comisión, y la tercera se basa en la desigualdad de trato entre los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA de distintas instituciones, órganos u organismos de la Unión.

125    La Comisión rebate esta alegación.

126    Con carácter preliminar, ha de recordarse que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, reconocido por el artículo 20 de la Carta, del que constituye una manifestación específica el principio de no discriminación enunciado en su artículo 21, apartado 1. Dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 27 de noviembre de 2018, Hebberecht/SEAE, T‑315/17, EU:T:2018:842, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada).

127    Por lo que se refiere al requisito relativo al carácter comparable de las situaciones, este debe apreciarse basándose en el conjunto de circunstancias que las caracterizan. Tales circunstancias deben determinarse y valorarse a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 67 y jurisprudencia citada).

128    Mediante la primera parte, el demandante alega que las prácticas de la Comisión constituyen una discriminación en su contra en relación con los participantes en el programa JPP que son, como él, agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA. En efecto, en la medida en que los participantes en el programa JPP son agentes temporales que pueden ser destinados a otros puestos en los servicios de la Comisión, sustancialmente diferentes en cuanto a la naturaleza de las funciones, sin que sea necesario celebrar un nuevo contrato, estos candidatos reciben un trato más favorable que otros agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, para los que la administración considera que es necesario celebrar un nuevo contrato y, por lo tanto, que está prohibido.

129    Antes de nada, como explicó la Comisión en la decisión desestimatoria de la reclamación R/507/20, si un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA perteneciente al grupo de funciones AST debiera ser seleccionado para participar en el programa JPP, se le propondría un contrato de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra a), del ROA, y no un contrato de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

130    A continuación, en cuanto a la alegación del demandante de que resulta discriminado por el hecho de que la asignación regular de nuevos destinos a los participantes en el programa JPP no requiere la celebración de nuevos contratos, basta recordar que el demandante ya ha sido destinado de nuevo, como se ha recordado en el apartado 3 anterior, mediante la inclusión de una cláusula adicional en su contrato y, por lo tanto, sin que se haya celebrado un nuevo contrato. En consecuencia, no puede sostener fundadamente que le era imposible beneficiarse de un nuevo destino sin que ello implicase necesariamente la celebración de un nuevo contrato.

131    Por último, en lo que atañe a la alegación de que el demandante es víctima de una discriminación por motivos de edad en la medida en que los candidatos al programa JPP son exclusivamente jóvenes profesionales que poseen una experiencia profesional de tres años como máximo, procede desestimarla, habida cuenta de que, como se desprende de los apartados 129 y 130 anteriores, no se ha demostrado ninguna diferencia de trato entre los participantes en el programa JPP y los demás agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA en lo que se refiere a la asignación de un nuevo destino sin que sea necesario celebrar un nuevo contrato.

132    En consecuencia, el demandante no puede sostener fundadamente que los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA y contratados en el marco del programa JPP disfrutan de un trato más favorable que el que él recibe, ya que se les puede asignar un nuevo destino sin celebrar nuevos contratos de agente temporal sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

133    Mediante la segunda parte, el demandante alega que el hecho de que la administración no organice ejercicios de promoción ni autorice promociones individuales de los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA da lugar a un trato desigual entre él, como agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, y otras categorías de agentes temporales, en particular los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra a), del ROA y del artículo 2, letra c), del ROA.

134    El demandante sostiene que los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra c), del ROA ejercen directamente funciones al servicio de una persona que desempeña un mandato, mientras que los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA no tienen una misión especializada de este tipo. Sin embargo, el artículo 2 del ROA no establece ninguna diferencia significativa entre la naturaleza de las funciones y esta distinción es poco pertinente en materia de igualdad de trato.

135    Sobre este punto, el demandante alega que la Comisión intenta justificar la desigualdad de trato explicando que los agentes temporales con contratos de duración indefinida representan una mínima parte del personal. Además, el demandante aduce que la distinción significativa entre los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra a), del ROA y los contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA reside en la clasificación del puesto a efectos presupuestarios. Sin embargo, estos criterios carecen de pertinencia a efectos de un análisis relativo a la desigualdad de trato.

136    Como se ha recordado en el apartado 126 anterior, el principio de igualdad de trato y de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

137    En lo tocante a la cuestión de la comparación de las situaciones de los diferentes tipos de agentes temporales, en primer lugar, es preciso recordar que, por lo que respecta a los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra a), del ROA, sus puestos de trabajo están comprendidos en la relación de efectivos, y se corresponden con tareas permanentes definidas de servicio público, las cuales, sin embargo, no se corresponden, en virtud de lo decidido por la autoridad presupuestaria, con un «puesto de trabajo permanente» (sentencia de 27 de noviembre de 2012, Sipos/OAMI, F‑59/11, EU:F:2012:164, apartado 39).

138    En segundo lugar, por lo que respecta a los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra c), del ROA, estos últimos celebraron un contrato de trabajo intuitu personae cuyo elemento esencial era la confianza mutua (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia, T‑406/04, EU:T:2006:322, apartados 47 y 101).

139    En tercer lugar, en relación con los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, si bien el ROA prevé expresamente que estos pueden ser contratados para ocupar un puesto de trabajo permanente, también precisa que ello solo puede hacerse temporalmente (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 79).

140    A este respecto, la Comisión sostiene acertadamente que el legislador ha creado diferentes categorías de agentes temporales con condiciones de trabajo diferentes, lo que los coloca en situaciones no comparables, de modo que no es posible establecer una diferencia de trato entre los agentes temporales que constituya una discriminación en el sentido del artículo 21, apartado 1, de la Carta.

141    No obstante, el demandante afirma que esta práctica es contraria a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que prohíbe tratar a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

142    Pues bien, la Comisión concluyó acertadamente que los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA no se encontraban en una situación comparable a la de las demás categorías de agentes temporales. La diferencia fundamental entre las diferentes categorías de agentes temporales radica en el «tipo de puesto de trabajo» que ocupa cada una de las categorías de que se trata, y no directamente en la duración del contrato. En efecto, estas tres categorías de agentes temporales tienen por objeto responder a necesidades diferentes de las instituciones, órganos u organismos. Por lo tanto, la duración de los contratos que pueden celebrar las diferentes categorías de agentes temporales se deriva directamente de los distintos tipos de puestos de trabajo que pueden ocupar, así como de su diferente naturaleza.

143    Mediante la tercera parte, el demandante alega que otras instituciones y órganos de la Unión han reconocido expresamente la posibilidad de que los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA se beneficien de una reclasificación.

144    La Comisión cuestiona la admisibilidad de la tercera parte por haber sido formulada por primera vez en el escrito de interposición del recurso.

145    A este respecto, es preciso recordar que la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso exige, so pena de inadmisibilidad, que todo motivo invocado ante el juez de la Unión lo haya sido ya en el marco del procedimiento administrativo previo, a fin de que la AFCC haya estado en condiciones de conocer las críticas que el interesado formula respecto a la decisión impugnada (véase la sentencia de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartado 71 y jurisprudencia citada).

146    En el presente asunto, en la solicitud de 29 de junio de 2020, el demandante se refirió a la práctica de las demás instituciones de la Unión en apoyo de su alegación basada en su derecho a ser reclasificado. Además, en la reclamación también alega el incumplimiento de las prácticas administrativas establecidas. Por otra parte, cabe señalar que la reclamación contiene alegaciones relativas a la supuesta discriminación, en particular por razón de la edad de los distintos agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, y a la desigualdad de trato entre los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA y otras categorías de agentes temporales. En su recurso, el demandante, además de formular estas alegaciones, invoca la tercera parte, basada en una supuesta discriminación como consecuencia de las prácticas diferentes que existen, según él, en otras instituciones, en el contexto más amplio del motivo basado en la violación del principio de no discriminación.

147    En estas circunstancias, procede considerar que el hecho de que el demandante haya mencionado expresamente por primera vez en su recurso una diferencia de trato entre los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA en la Comisión y en otras instituciones, órganos y organismos no modifica ni la causa ni el objeto de la reclamación.

148    Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la Comisión relativas a la admisibilidad de la tercera parte.

149    El demandante alega que, al no organizar ejercicios de promoción ni conceder el mismo derecho a la promoción a los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA, la Comisión trata a estos agentes temporales de manera menos favorable que otras instituciones y órganos como el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) o la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust). Además, si bien las diferentes instituciones y agencias de la Unión gozan de cierta autonomía administrativa en la forma en que organizan los ejercicios de reclasificación, no pueden dar una interpretación divergente de las disposiciones del ROA de modo que concedan menos derechos a los agentes temporales.

150    A este respecto, procede señalar que el demandante no puede invocar válidamente las normas internas aplicables al personal de otras instituciones. En efecto, es preciso recordar que de reiterada jurisprudencia se desprende que las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación discrecional en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición (véase la sentencia de 14 de octubre de 2004, Pflugradt/BCE, C‑409/02 P, EU:C:2004:625, apartado 42 y jurisprudencia citada).

151    Por consiguiente, como se ha señalado en el apartado 117 anterior, la Comisión podía decidir, en el marco de la autonomía administrativa de la que disfrutaba, no organizar un ejercicio de reclasificación para los agentes temporales contratados sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA. Tal decisión no es en absoluto contraria al principio de no discriminación, tanto más cuanto que se aplica a las mismas categorías de agentes temporales dentro de la misma institución.

152    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el segundo motivo y, por lo tanto, las pretensiones de anulación de la respuesta de 28 de octubre de 2020 en su totalidad.

 Sobre las pretensiones de indemnización

153    El demandante solicita que se le conceda una indemnización por los daños materiales que considera haber sufrido como consecuencia de la supuesta ilegalidad de la decisión desestimatoria de la candidatura y de la respuesta de 28 de octubre de 2020. Las pretensiones de indemnización del demandante se dividen esencialmente en dos partes. En el marco de la primera parte, vinculada a la decisión desestimatoria de la candidatura, el demandante sostiene que dicha decisión le ha causado daños materiales derivados de la pérdida de la posibilidad, por una parte, de ser contratado para el puesto controvertido y, por otra parte, de convertirse en funcionario titular a través de la participación en concursos internos limitados a agentes temporales pertenecientes al grupo de funciones AD. En el marco de la segunda parte, vinculada a la respuesta de 28 de octubre de 2020, el demandante sostiene que esta respuesta le causó daños materiales derivados de la pérdida de la posibilidad de ser reclasificado en el grado AST 4 a partir del 16 de mayo de 2020.

154    La Comisión rebate la alegación del demandante.

 Sobre los daños materiales vinculados a la decisión denegatoria de la candidatura

155    Como consecuencia de la decisión desestimatoria de la candidatura, el demandante alega haber perdido la posibilidad de ser contratado para el puesto controvertido. A este respecto, afirma que, dado que el comité de selección emitió una solicitud el 24 de julio de 2020 a efectos de su contratación y nombramiento para el puesto controvertido, la pérdida de la posibilidad de ser contratado como consecuencia de la decisión desestimatoria de la candidatura debe evaluarse en un 100 %. En este sentido, solicita una indemnización de 24 245 euros, que corresponde a la diferencia entre su salario actual y el salario al que habría tenido derecho si hubiera sido contratado para el puesto controvertido, de grado AD 5, a partir del 1 de septiembre de 2020 y hasta la expiración de su contrato.

156    Aduce asimismo que perdió la posibilidad de convertirse en funcionario titular a través de la participación en concursos internos limitados a los agentes temporales pertenecientes al grupo de funciones AD. En efecto, si se le hubiera contratado para el puesto controvertido y, por lo tanto, hubiera sido reclasificado en el grupo AD 5 a partir del 1 de septiembre de 2020, el demandante sostiene que habría podido participar en dichos concursos internos organizados en 2021 y 2022. Pues bien, en el marco del concurso celebrado en el momento de la interposición del presente recurso, el demandante sostiene que, para veinte puestos de funcionario en el ámbito jurídico, aproximadamente noventa candidatos superaron los exámenes informatizados, lo que permite evaluar que se habría convertido en funcionario con una probabilidad del 44 %. Por lo que se refiere a la pérdida de la posibilidad de convertirse en funcionario, el demandante solicita una indemnización de 600 000 euros, que corresponde a una pérdida de remuneración que comprende el importe del salario y de las asignaciones vinculadas a las personas a cargo que se le habrían abonado cada mes durante veinte años, a la que habría que aplicar un coeficiente de probabilidad de 0,44.

157    Con carácter preliminar, procede recordar que para que se genere la responsabilidad de la Unión, es necesario que concurran una serie de requisitos en lo referente a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 52). Puesto que deben cumplirse acumulativamente estos requisitos, el hecho de que no concurra uno de ellos basta para desestimar el recurso de indemnización (sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 14).

158    Por lo que se refiere a los dos perjuicios mencionados en los apartados 155 y 156 anteriores, procede señalar que tienen su origen en la decisión desestimatoria de la candidatura.

159    Pues bien, procede señalar que, por lo que respecta a las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura, al haberse estimado el segundo motivo relativo a dicha decisión, se cumple el primer requisito para que se genere la responsabilidad de la Comisión, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado.

160    Por consiguiente, procede examinar los otros dos requisitos para que se genere la responsabilidad de la Comisión, a saber, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad.

161    En lo que atañe a la realidad de los daños materiales, de reiterada jurisprudencia se desprende que este debe ser cierto y estar debidamente acreditado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 54). En particular, cuando los daños alegados consisten, como en el presente asunto, en la pérdida de una posibilidad, la posibilidad perdida debe haber sido real y, por otra parte, dicha pérdida debe ser definitiva (véase la sentencia de 24 de octubre de 2018, Fernández González/Comisión, T‑162/17 RENV, no publicada, EU:T:2018:711, apartado 110 y jurisprudencia citada).

162    En cuanto al grado de certeza de la relación de causalidad, este se alcanza cuando la ilegalidad cometida por una institución de la Unión ha privado realmente a una persona no necesariamente de una contratación, que el interesado jamás podrá probar que se habría producido, sino de una oportunidad seria de ser seleccionado como funcionario o agente, que tiene como consecuencia para el interesado un perjuicio material consistente en una pérdida de ingresos (véase la sentencia de 24 de octubre de 2018, Fernández González/Comisión, T‑162/17 RENV, no publicada, EU:T:2018:711, apartado 111 y jurisprudencia citada).

163    En primer lugar, procede examinar el requisito relativo al carácter real de la pérdida de la posibilidad alegada.

164    Según la jurisprudencia, para apreciar la realidad de la pérdida de la posibilidad, hay que situarse en la fecha en que se adoptó la decisión desestimatoria de la candidatura (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2022, SU/AESPJ, T‑296/21, EU:T:2022:808, apartado 85 y jurisprudencia citada).

165    En el presente asunto, de los autos se desprende que, de no haberse producido la ilegalidad de que adolece la decisión desestimatoria de la candidatura, el demandante habría podido ser contratado para el puesto controvertido.

166    Antes de nada, como afirma el demandante, su desempeño había sido plenamente satisfactorio en el puesto que ocupaba en el momento de presentar su candidatura, el cual presentaba similitudes con el puesto controvertido. En efecto, de los informes de evaluación del demandante correspondientes a los años 2019 y 2020 se desprende que había desempeñado sus funciones de manera muy satisfactoria, ya que su nivel de prestaciones se consideró excepcional, de modo que, al término del período inicial de tres años para el que había sido contratado, fue renovado en sus funciones. Pues bien, consta que la posesión de una sólida experiencia profesional constituye un indicio importante que ha de tenerse en cuenta a la hora de elegir al candidato que debe ser seleccionado (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2011, AA/Comisión, F‑101/09, EU:F:2011:133, apartado 91 y jurisprudencia citada).

167    Además, debe señalarse que el jefe de unidad del demandante emitió una nota el 24 de julio de 2020 en la que indicaba que, en la medida en que el puesto controvertido no había podido ser cubierto por un candidato interno o externo adecuado, ni siquiera entre los candidatos aprobados de un concurso general organizado por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), y sobre la base de los méritos del demandante, solicitaba su contratación para el puesto controvertido.

168    Estas consideraciones constituyen un conjunto de elementos suficientemente precisos y plausibles para demostrar que el demandante disponía en 2020, en el marco del procedimiento de selección para el puesto controvertido, de una posibilidad real de ser contratado para dicho puesto, a pesar de la amplia facultad de apreciación de que dispone la administración en materia de selección de personal (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2022, TM/BCE, T‑440/21, no publicada, EU:T:2022:800, apartado 113).

169    En segundo lugar, en cuanto al carácter definitivo de la pérdida de oportunidades alegada, procede recordar que este se aprecia en el momento en que el juez de la Unión se pronuncia, considerando todas las circunstancias del caso, incluidos elementos posteriores a la adopción del acto ilegal que originó el perjuicio (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2022, SU/AESPJ, T‑296/21, EU:T:2022:808, apartado 90 y jurisprudencia citada).

170    Para evaluar ese carácter definitivo, hay que examinar si, el día en que se dicte la presente sentencia y a la vista de las medidas que para su ejecución corresponde adoptar a la Comisión, el demandante ha perdido definitivamente la oportunidad que tenía de que se le contratara para el puesto controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2022, SU/AESPJ, T‑296/21, EU:T:2022:808, apartado 91).

171    En el presente asunto, procede recordar que, el 18 de enero de 2021, el contrato inicial del demandante, celebrado el 16 de mayo de 2018 por un período de tres años, fue renovado por un período de dos años, de modo que su vencimiento estaba previsto para el 15 de mayo de 2023. Pues bien, en la medida en que, con arreglo al artículo 8, párrafo segundo, del ROA, una vez extinguido el contrato, el agente contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA no podrá ocupar un puesto de trabajo permanente de la institución, salvo que sea nombrado funcionario en las condiciones establecidas en el Estatuto, procede señalar que, el día en que se dicte la presente sentencia, el demandante ya no podrá ser contratado para los puestos controvertidos sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA.

172    Además, es preciso añadir que, en los litigios relativos a decisiones desestimatorias de candidaturas, como el que es objeto del presente recurso, el Tribunal General ha declarado que el carácter definitivo de la pérdida de la oportunidad de ser contratado derivaba de la protección de los derechos de aquellos terceros cuyas candidaturas habían sido seleccionadas para los puestos en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 49, y de 24 de octubre de 2018, Fernández González/Comisión, T‑162/17 RENV, no publicada, EU:T:2018:711, apartado 91), y no de que la administración no pudiera corregir jurídicamente la ilegalidad cometida (sentencia de 14 de diciembre de 2022, SU/AESPJ, T‑296/21, EU:T:2022:808, apartado 95).

173    Así pues, habida cuenta de lo anterior, el demandante puede sostener fundadamente que ha perdido definitivamente la posibilidad de ser contratado para el puesto controvertido.

174    En consecuencia, sobre la base de estos elementos, procede considerar que la ilegalidad cometida por la Comisión privó al demandante de una posibilidad real de ser seleccionado para el puesto controvertido, por lo que existe una relación de causalidad entre la ilegalidad de la decisión desestimatoria de la candidatura y la pérdida de oportunidades alegada.

175    Por lo tanto, se cumplen los requisitos segundo y tercero para que se genere la responsabilidad de la Comisión.

176    Según la jurisprudencia, para determinar la cuantía de la indemnización que ha de abonarse por la pérdida de tal oportunidad, una vez identificada la naturaleza de la oportunidad de que se ha privado al funcionario o agente, debe fijarse la fecha a partir de la cual este se habría podido beneficiar de tal oportunidad, para cuantificar posteriormente la oportunidad y precisar, por último, qué consecuencias económicas ha tenido para el funcionario dicha pérdida de oportunidades (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2022, SU/AESPJ, T‑296/21, EU:T:2022:808, apartado 102 y jurisprudencia citada).

177    Por lo que se refiere al modo y al alcance de la reparación por la pérdida de oportunidades, siempre que ello sea posible, la oportunidad de que se haya privado a un funcionario o agente debe determinarse objetivamente, mediante un coeficiente matemático resultante de un análisis preciso (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2022, SU/AESPJ, T‑296/21, EU:T:2022:808, apartado 103 y jurisprudencia citada), considerando al mismo tiempo que resulta muy difícil, cuando no imposible, definir un método que permita cuantificar con exactitud las posibilidades de ser seleccionado para un puesto en el seno de dicha institución y, por consiguiente, valorar el perjuicio derivado de la pérdida de esas posibilidades (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartados 59 y 60).

178    Además, ya se ha declarado que el criterio de la pérdida de retribuciones no puede determinar por sí solo la cuantía de la reparación del daño causado a raíz de la pérdida de una oportunidad de ser contratado. En efecto, en tal caso, el daño sufrido no puede asimilarse al importe de las retribuciones que se habrían percibido si dicha oportunidad se hubiera hecho realidad, puesto que, habida cuenta de la facultad de apreciación de que disfruta la Comisión en la materia, el interesado no puede invocar derecho alguno a ser contratado. Por lo tanto, el daño cuya reparación tiene derecho a obtener tal interesado no puede corresponder al lucro cesante derivado de la pérdida de un derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 65).

179    En el presente asunto, el demandante ha propuesto una estimación numérica del importe que debía servir de base para el cálculo de la cuantía de la indemnización ligada a la pérdida de oportunidades. No obstante, no se puede aceptar tal estimación. En efecto, no es posible cuantificar esa oportunidad ni precisar las consecuencias económicas de la pérdida de oportunidades, debido a que un cálculo correcto de los daños materiales del demandante depende de diversas hipótesis, en particular del impacto del interés del servicio sobre la probabilidad del contrato del demandante y sobre la duración total de dicho contrato, dado que la duración máxima total de la relación laboral de un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra b), del ROA es de seis años y que, en el presente asunto, el contrato inicial del demandante, celebrado por un período de tres años, estaba en vigor desde el 16 de mayo de 2018.

180    Por consiguiente, habida cuenta de todas las circunstancias del asunto, hay que estimar el perjuicio sufrido ex æquo et bono (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2020, VP/Cedefop, T‑187/18, no publicada, EU:T:2020:613, apartado 200 y jurisprudencia citada).

181    En este contexto, se valorará equitativamente todos los daños materiales sufridos por el demandante como consecuencia de la pérdida de su oportunidad de ser contratado para el puesto controvertido condenando a la Comisión a abonarle, ex æquo et bono, la cantidad a tanto alzado de 10 000 euros.

182    Por lo que se refiere al perjuicio consistente en la pérdida de la posibilidad de convertirse en funcionario a través de la participación en concursos internos organizados por la Comisión en 2021 y 2022 y limitados a agentes temporales del grupo de funciones AD, procede señalar que no se cumple el requisito relativo a la prueba de la existencia de un perjuicio real y cierto, así como a la relación de causalidad, en relación con la pérdida de la oportunidad de superar dichos concursos internos organizados por la Comisión en 2021 y 2022 y, posteriormente, de ser seleccionado como funcionario de la Unión. En efecto, la decisión desestimatoria de la candidatura no tiene por efecto impedir al demandante convertirse en administrador en la Comisión. La decisión desestimatoria de la candidatura no impedía al demandante presentar su candidatura a otros puestos del grupo de funciones AD que estuvieran vacantes en la Comisión con posterioridad a la adopción de dicha decisión, como tampoco le impide ser contratado en el futuro para cubrir un puesto de nivel AD, por ejemplo, sobre la base del artículo 2, letra a), del ROA.

183    En consecuencia, procede desestimar la pretensión de indemnización por los daños materiales derivados de la pérdida de la posibilidad de convertirse en funcionario través de la participación en concursos internos organizados por la Comisión en 2021 y 2022 y limitados a agentes temporales del grupo de funciones AD.

 Sobre los daños materiales derivados de la respuesta de 28 de octubre de 2020

184    El demandante alega que ha perdido la posibilidad de ser promovido al grado AST 4 a partir del 16 de mayo de 2020. Dado que esta posibilidad de ser promovido debe evaluarse en un 100 %, ya que su nivel de prestaciones se consideró excepcional, el importe de la indemnización solicitada es de 13 152 euros.

185    Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de indemnización de un perjuicio moral o material deben desestimarse cuando están estrechamente ligadas a unas pretensiones de anulación que, por su parte, han sido declaradas inadmisibles o desestimadas por infundadas (véase la sentencia de 12 de enero de 2022, MW/Parlamento, T‑630/20, no publicada, EU:T:2022:3, apartado 137 y jurisprudencia citada).

186    En el presente asunto existe un estrecho vínculo entre el perjuicio derivado de la pérdida de la posibilidad de ser promovido al grado AST 4 a partir del 16 de mayo de 2020 y las pretensiones de anulación de la respuesta de 28 de octubre de 2020.

187    En estas circunstancias, dado que el examen de los motivos formulados en apoyo de las pretensiones de anulación de la respuesta de 28 de octubre de 2020 no ha puesto de manifiesto que la Comisión haya cometido alguna ilegalidad, también debe rechazarse el perjuicio derivado de la pérdida de la posibilidad de ser promovido al grado AST 4 a partir del 16 de mayo de 2020.

188    De ello se deduce que procede desestimar la pretensión de indemnización por los daños materiales derivados de la pérdida de la posibilidad de ser promovido al grado AST 4 a partir del 16 de mayo de 2020.

 Costas

189    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte. Con arreglo al artículo 135, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá decidir, si así lo exige la equidad, que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente con una porción de las costas, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

190    En el presente asunto, la Comisión ha visto desestimadas sus pretensiones en relación con una parte esencial de las pretensiones del demandante. Además, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en lo que respecta a las pretensiones contra la decisión desestimatoria de la candidatura, que posteriormente retiró, lo que afectó a las costas. En este contexto, la justa apreciación de las circunstancias del litigio lleva a condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 4 de agosto de 2020 por la que se desestima la candidatura de SE al puesto vacante publicado con la referencia COM/2020/1474.

2)      Condenar a la Comisión a pagar a SE la cantidad de 10 000 euros en concepto de indemnización por los daños materiales sufridos.

3)      Desestimar el recurso en lo demás.

4)      Condenar en costas a la Comisión.

Da Silva Passos

Gervasoni

Półtorak

Reine

 

      Pynnä

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de julio de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Datos confidenciales ocultos.