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Recurso de casación interpuesto el 17 de julio de 2024 por Ereğli Demir ve Çelik Fabrikaları TAŞ, İskenderun Demir ve Çelik AŞ, Erdemir Çelik Servis Merkezi Sanayi ve Ticaret AŞ, contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) dictada el 8 de mayo de 2024 en el asunto T-629/21, Ereğli Demir ve Çelik Fabrikaları y otros / Comisión

(Asunto C-499/24 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Ereğli Demir ve Çelik Fabrikaları TAŞ, İskenderun Demir ve Çelik AŞ, Erdemir Çelik Servis Merkezi Sanayi ve Ticaret AŞ (representantes: J. Cornelis, F. Graafsma, advocaten)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 8 de mayo de 2024 en el asunto T-629/21, Ereğli Demir ve Çelik Fabrikaları TAŞ y otros/Comisión.

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 1 de la Comisión de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía.

Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas en que incurran las partes recurrentes en el presente recurso y con las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T-629/21.

Subsidiariamente,

Devuelva el asunto al Tribunal General.

Reserve la decisión sobre las costas en ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes recurrentes invocan ocho motivos.

En primer lugar, la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación y aplicó incorrectamente el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento (UE) 2016/1036 1 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (Reglamento de base), al interpretar erróneamente la alegación formulada por las recurrentes ante el Tribunal General relativa a la necesidad de la conversión de divisa.

En segundo lugar, el Tribunal General aplicó erróneamente la norma relativa a la toma en consideración de los acuerdos de la OMC a efectos de la interpretación de las disposiciones del Reglamento de base.

En tercer lugar, el Tribunal General obvió lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base al resolver que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base no contempla ninguna obligación de recurrir a un tipo de cambio particular.

En cuarto lugar, el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba al declarar que las recurrentes habían solicitado y aceptado favorablemente una conversión mensual y que ellas mismas habían aplicado tal conversión.

En quinto lugar, el Tribunal General impuso una carga probatoria excesiva al exigir que se aportara nueva información acerca de los costes en liras turcas.

En sexto lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base en lo referente al tratamiento de las operaciones de cobertura.

En séptimo lugar, el Tribunal General incurrió en un defecto de motivación al no abordar una parte de las alegaciones de las recurrentes en relación con la doble contabilización de los gastos de venta, administrativos y generales.

En octavo y último lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente la jurisprudencia pertinente y genera el riesgo de desvirtuar el deber de diligencia y de buena administración.

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1 DO 2021, L 238, p. 32.

1 DO 2016, L 176, p. 21.