Language of document : ECLI:EU:T:2001:110

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 29 de marzo de 2001 (1)

«Medidas provisionales - Admisibilidad - Urgencia»

En el asunto T-18/01 R,

Anthony Goldstein, con domicilio en Harrow, Middlesex (Reino Unido), representado por el Sr. R. St. John Murphy, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Oliver, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales en el marco de un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, contra la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2001 por la que se desestima la denuncia presentada por el demandante en relación con la infracción alegada de los artículos 81 CE y 82 CE por parte del General Council of the Bar of England and Wales,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Hechos y procedimiento

1.
    El demandante es un nacional británico con domicilio en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Posee un diploma de médico y en 1999 cursó el «Bar Vocational Course», que es un requisito previo para la admisión en el Colegio de Abogados de Inglaterra y del País de Gales y para el ejercicio de la profesión de abogado en dicho territorio.

2.
    El 30 de mayo de 1995, el demandante presentó una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), relativa a determinadas normas supuestamente contrarias a la competencia aplicadas por el General Council of the Bar of England and Wales (en lo sucesivo, «Bar Council»), organismo encargado de regular el ejercicio de la profesión de abogado en dicho territorio.

3.
    La denuncia se refería, en particular, a la exigencia, que resulta de la norma 210 del Code of Conduct of the Bar of England and Wales (en lo sucesivo, «code»), según la cual un abogado inscrito en dicho colegio, sólo puede prestar servicios jurídicos cuando sea contratado o sea mandatario de un cliente profesional, a saber, un solicitor o un miembro de determinados organismos profesionales. Esta norma se denomina generalmente norma del acceso directo. El demandante sostiene que dicha norma constituye una restricción de la competencia que es contraria al artículo 81 CE, en la medida en que priva a los consumidores de servicios jurídicos de la posibilidad de tener directamente acceso a los servicios prestados por los abogados colegiados.

4.
    Mediante escrito de 16 de junio de 2000, la Comisión comunicó al demandante que consideraba que era poco probable que el artículo 81 CE, apartado 1, pudieseaplicarse a las prácticas mencionadas en la denuncia, puesto que, en su opinión, éstas no afectaban al comercio entre Estados miembros en una medida apreciable. No obstante, la Comisión instó al demandante, conforme al artículo 6 del Reglamento (CE) n. 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DO L 354, p. 18), a presentar todas las observaciones complementarias que estimase apropiadas.

5.
    El demandante presentó dichas observaciones el 14 de julio de 2000 y las completó con otros documentos el 12 de octubre de 2000.

6.
    El 12 de enero de 2001, la Comisión comunicó al demandante su Decisión definitiva, conforme al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17, por la que desestimaba su denuncia relativa a las infracciones alegadas de los artículos 81 CE y 82 CE por parte del Bar Council (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), incluidas las alegaciones adicionales presentadas por el demandante en su respuesta al escrito de la Comisión de 16 de junio de 2000.

7.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de enero de 2001, el demandante interpuso un recurso con el fin de que se anulase la Decisión impugnada y se condenara en costas a la Comisión.

8.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 2001, el demandante formuló, con arreglo a los artículos 242 CE y 243 CE, la presente demanda de medidas provisionales en el marco del mencionado recurso principal. Solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:

«-    Declare [que] la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia en el marco normativo establecido por las Directivas 77/249/CEE y 98/5/CE del Consejo [sic] se basa en la obligación de una leal cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales, por un lado, y la Comisión y los órganos jurisdiccionales comunitarios, por otro, actuando cada uno de ellos de acuerdo con la función que le atribuye el Tratado.

-    Declare [que] la Decisión impugnada sanciona el mantenimiento en vigor de un sector económico ilegal en el mercado de los servicios jurídicos en todo el territorio del Reino Unido.

-    Declare [que] la Decisión impugnada limita las facultades de las autoridades nacionales competentes en materia de competencia y de los órganos jurisdiccionales nacionales en todo el territorio de la Comunidad, lo que conduce a la prohibición de desmantelar el sector económico ilegal y a la prohibición de establecer un sector económico legal en dicho mercado.

-    Declare [que] la Decisión impugnada es un acto que incluso carece de la apariencia de legalidad, en la medida en que no corresponde a la Comisión, cuando aprecia el ejercicio de un derecho derivado de una disposición de Derecho comunitario, a saber, una Directiva del Consejo, modificar el ámbito de aplicación de la disposición o comprometer la realización de los objetivos perseguidos por la misma.

-    Ordene que se suspenda la ejecución inmediata de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal, en la medida en que la Comisión disimula la naturaleza y los efectos comunitarios del marco legal específico que regula la profesión de abogado para vaciar de su contenido a la Directiva 84/450/CEE, de 10 de septiembre de 1984, en el ámbito de la publicidad engañosa para los servicios jurídicos, habida cuenta de que los Estados miembros están privados de toda posibilidad de adoptar medidas para luchar contra dicha publicidad engañosa que emana del Bar Council, en contradicción con la intención expresa del legislador comunitario.

-    Condene en costas a la Comisión.»

9.
    La demanda fue notificada a la Comisión. El 23 de febrero de 2001, ésta presentó sus observaciones escritas en las que consideró que debía desestimarse la demanda y condenar en costas al demandante.

10.
    Tras la notificación de la presente demanda a la Comisión, pero antes de recibir las observaciones de ésta, el demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el 14 de febrero de 2001, una segunda demanda de medidas provisionales respecto del litigio principal al que se refiere la presente demanda. Esta demanda adicional, que no fue notificada a la Comisión, se registró con el número de asunto T-18/01 R III y es objeto de un auto separado dictado el día de hoy.

11.
    En la vista sobre medidas provisionales celebrada ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2001, se oyeron las observaciones orales presentadas en nombre del demandante y de la Comisión. El demandante estuvo representado por el Sr. Peter Marks, Barrister, que había sido designado por el Solicitor del demandante, Sr. St. John Murphy, para representar al demandante en la vista. Durante la vista, los mandatarios ad litem de las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Presidente, quien también recordó expresamente al abogado del demandante y, en particular, al Sr. St. John Murphy, el Solicitor que lo había designado, las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 41 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento»).

Fundamentos de Derecho

12.
    En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 242 CE y 243 CE y del artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si lo estima oportuno, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.

13.
    El artículo 19, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 del mismo Estatuto, establece que una demanda presentada ante el Tribunal de Justicia habrá de contener, en particular, «el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados». Una obligación redactada en términos similares resulta del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

14.
    El artículo 104, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. El apartado 2 de este mismo artículo establece que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas provisionales solicitadas. Con arreglo al artículo 107, apartados 3 y 4, del Reglamento de Procedimiento, dichas medidas deben ser provisionales en el sentido de que no prejuzguen las cuestiones de hecho y de Derecho objeto de litigio ni neutralicen de antemano las consecuencias de la decisión que posteriormente se dicte en el procedimiento principal [véanse, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 22, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Goldstein/Comisión, T-335/00 R, no publicado en la Recopilación, apartado 11, confirmado en apelación por el Presidente del Tribunal de Justicia mediante el auto de 14 de febrero de 2001, Goldstein/Comisión, C-32/01 P(R), no publicado en la Recopilación]. Estas medidas no pueden situarse fuera del marco de la decisión final que el Tribunal de Primera Instancia puede adoptar sobre el recurso principal [véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1998, Goldstein/Comisión, T-100/98 R, no publicado en la Recopilación, apartado 15, y, en apelación, del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Goldstein/Comisión, C-4/99 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 11].

15.
    El artículo 41, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento prevé, en particular, la exclusión, mediante auto, de los abogados cuyo comportamiento ante el Tribunal de Primera Instancia fuere incompatible con la dignidad de dicho Tribunal.

Las alegaciones del demandante

16.
    Por lo que se refiere al requisito según el cual las demandas de medidas provisionales deben especificar los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas, el demandante sostiene, en esencia, que la Decisión impugnada es manifiestamente ilegal. En primer lugar, afirma que no cumple los requisitos legales resultantes del Reglamento n. 17, dado que falsea la clara intención de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224), y de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36). En segundo lugar, alega que la Comisión se atribuye erróneamente la facultad de privarle de una acción eficaz ante un órgano jurisdiccional nacional.

17.
    Por lo que respecta a la supuesta infracción de las Directivas 77/249 y 98/5, el demandante sostiene que dichas Directivas armonizan las legislaciones nacionales que regulan las relaciones entre los abogados y sus clientes y que el legislador comunitario pretendió con ello crear condiciones de competencia equivalentes para quienes ejercen la profesión de abogado en toda la Comunidad. Afirma, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1996, Aranitis (C-164/94, Rec. p. I-135) y a las conclusiones del Abogado General Sr. Léger en dicho asunto (Rec. p. I-137), que la Decisión impugnada no tiene debidamente en cuenta el marco jurídico establecido por las Directivas 77/249 y 98/5 para regular la profesión de abogado, en particular, con respecto a los requisitos que deben concurrir para que se conceda el título profesional de abogado y la naturaleza comunitaria y los efectos de éstos. También alega que, al definir el mercado de los servicios jurídicos incluyéndolos en dos categorías de empresas, a saber, los abogados denominados «Barristers» y «Solicitors», por una parte, y los denominados «Queen's Counsel», por otra, la Decisión impugnada aplica las normas de competencia de una manera que es incompatible con el marco normativo instaurado por las Directivas 77/249 y 98/5.

18.
    Por lo que se refiere a la denegación de una acción eficaz, el demandante sostiene fundamentalmente que la Decisión impugnada priva al órgano jurisdiccional nacional, que sea competente para aplicar el Derecho de la competencia comunitario, de la facultad de apartarse de las disposiciones legales nacionales que puedan obstaculizar, incluso temporalmente, la aplicación del Derecho comunitario.

19.
    Por lo que se refiere a la urgencia de su demanda, el demandante aduce, haciendo referencia al auto de 7 de julio de 1981, IBM/Comisión (asuntos acumulados 60/81 R y 190/81 R, Rec. p. 1857), que, cuando una decisión, como la Decisión impugnada, adolece de vicios hasta tal extremo graves y evidentes que manifiestamente carece de toda base legal, la naturaleza y la gravedad de dicha ilegalidad basta para cumplir el requisito de urgencia en el marco de una demandade medidas provisionales. Citando el auto de 26 de marzo de 1987, Hoechst/Comisión (46/87 R, Rec. p. 1549), aduce que así es a fortiori cuando, como en el caso de autos, la Decisión impugnada no sólo es ilegal, sino también inconstitucional. La ilegalidad manifiesta de la Decisión impugnada resulta del hecho de que la Comisión no cooperó de buena fe con el representante permanente del Reino Unido ante las Comunidades Europeas y su inconstitucionalidad deriva del hecho de que infringe su derecho fundamental a un proceso equitativo.

Las alegaciones de la Comisión

20.
    La Comisión sostiene que la demanda es manifiestamente inadmisible por varias razones.

21.
    Por lo que se refiere a las cuatro primeras medidas provisionales solicitadas por el demandante, la Comisión afirma que, dada la naturaleza de las declaraciones solicitadas por el demandante, el Tribunal de Primera Instancia no es competente para estimar sus pretensiones.

22.
    Asimismo, las declaraciones primera y cuarta solicitadas, en realidad tienen carácter definitivo y no provisional y, por consiguiente, también están fuera del marco de competencia del Tribunal de Primera Instancia. La Comisión sostiene, además, que las declaraciones primera y segunda solicitadas tampoco son admisibles, porque manifiestamente no se limitan a la situación jurídica particular a que se refiere la demanda, sino que, por el contrario, pueden aplicarse erga omnes.

23.
    Las pretensiones de que se adopten las declaraciones primera y cuarta, así como la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, que constituye la quinta pretensión, tampoco son admisibles en la medida en que se refieren a las Directivas 77/249 y 98/5 y a la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55), puesto que la Decisión impugnada sólo se refiere a la desestimación de la denuncia de posibles infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE. La Comisión recuerda que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para ordenar una medida provisional que no tenga relación con las pretensiones del procedimiento principal (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, T-262/99 R, Goldstein/Comisión, no publicado en la Recopilación, apartado 15).

24.
    Por lo que respecta a la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, la Comisión, citando los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 8 de octubre de 1993, Branco/Tribunal de Cuentas (T-507/93 R, Rec. p. II-1013), apartado 21, y de 2 de octubre de 1997, Eurocoton y otros/Consejo(T-213/97 R, Rec. p. II-1609), apartado 41, sostiene que tampoco es admisible, puesto que el Juez que ha de pronunciarse sobre las medidas provisionales no tiene competencia para suspender la ejecución de un acto negativo, a saber, la desestimación de la denuncia del demandante de 10 de agosto de 1993 contenida en la Decisión impugnada.

25.
    Por último, en opinión de la Comisión, la demanda no es admisible porque no cumple los requisitos formales del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia ni del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Haciendo referencia, en particular, al auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Goldstein/Comisión (T-262/97, Rec. p. II-2175), la Comisión sostiene que el demandante no satisface evidentemente la exigencia de la enunciación clara y precisa, en el texto de la demanda, de los principales hechos y fundamentos de Derecho en que se basa. De hecho, está redactada en términos tan ambiguos y de forma tan sinuosa que el objeto de las medidas solicitadas y su supuesta relación con el procedimiento principal no se pueden determinar claramente.

26.
    Con carácter subsidiario, la Comisión afirma que, aun cuando la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada fuera admisible, es claramente infundada.

27.
    La Comisión observa que, por lo que respecta al requisito de fumus boni iuris del procedimiento principal, la argumentación del demandante se basa totalmente en el punto de vista, expresado de diversas maneras, según el cual la Decisión impugnada interpreta incorrectamente las Directivas 77/249 y 98/5, y lesiona los derechos que él pretende deducir de dichas Directivas. Esta Institución sostiene que la interpretación de estas Directivas por parte del demandante es totalmente errónea y que, además, así lo ha declarado recientemente el Tribunal de Justicia por lo que respecta a la Directiva 98/5, en la sentencia de 7 de noviembre de 2000, Luxemburgo/Parlamento Europeo y Consejo (C-168/98, Rec. p. I-9131), habida cuenta de que de los apartados 46 a 60 de dicha sentencia se desprende que la Directiva no regula «las profesiones en lo que se refiere a la formación y al acceso de las personas físicas» en el sentido del artículo 47 CE, apartado 2, segunda frase. La Comisión niega también que la Decisión impugnada tenga por efecto, de cualquier forma que sea, privar al demandante de una acción eficaz ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

28.
    Por consiguiente, a primera vista, no está justificada la suspensión de ejecución solicitada.

29.
    Por lo que se refiere al requisito de la urgencia, la Comisión destaca que el demandante no intentó demostrar que sufriría un perjuicio grave e irreparable de no concedérsele las medidas solicitadas. Según la Comisión, la argumentación del demandante se basa totalmente en la afirmación de que existe realmente una excepción a la regla de que la parte que solicita las medidas provisionales debe demostrar la urgencia cuando la Decisión impugnada es manifiestamente ilegal. LaComisión niega la existencia de dicha excepción y sostiene que el demandante ni siquiera ha justificado a primera vista que la Decisión impugnada sea ilegal ni, a fortiori, que dicha ilegalidad sea grave y manifiesta.

30.
    En la vista, aun cuando la Comisión reconoció la aplicabilidad del artículo 41, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento al comportamiento del Solicitor del demandante, pidió expresamente al Tribunal de Primera Instancia que examinara si el Solicitor del demandante había cumplido la obligación que le incumbe como auxiliar de justicia -obligación que se aplica, en opinión de la Comisión, tanto a los órganos jurisdiccionales comunitarios como a los del Reino Unido- de actuar con todo el esmero y toda la diligencia requerida tanto frente al Tribunal de Primera Instancia como frente al demandante. La Comisión recordó los 14 recursos interpuestos por el demandante antes del recurso principal al que se refiere la presente demanda, recursos que fueron todos ellos desestimados por el Tribunal de Primera Instancia por ser manifiestamente inadmisibles o infundados, sus numerosas demandas de medidas provisionales relativas a cada asunto, que asimismo fueron desestimadas por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, así como los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia, igualmente abocados al fracaso, que fueron interpuestos casi sistemáticamente contra cada auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia o por su Presidente. En total, la Comisión destaca que, a raíz de que la High Court of England and Wales adoptara, el 12 de diciembre de 1995, con arreglo al artículo 42 de la Supreme Court Act 1981, un auto por el que sometía al demandante al régimen de los demandantes temerarios, el Juez comunitario, a partir del 27 de febrero de 1996, ha adoptado 36 autos relativos a los diversos recursos, demandas de medidas provisionales y recursos de casación interpuestos por el demandante, que han sido todos ellos desfavorables para éste. En opinión de la Comisión, el hecho de que el Solicitor del demandante haya continuado aportando su contribución a recursos también temerarios y vejatorios constituye una lesión a la dignidad del Juez comunitario.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

31.
    La inadmisibilidad de las cuatro declaraciones solicitadas por el demandante como medidas provisionales en el marco de la presente demanda (véase el apartado 8 supra) no tiene el menor asomo de duda.

32.
    Según jurisprudencia reiterada, el Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales carece de competencia para ordenar una medida provisional que no tenga relación con las pretensiones del demandante en el procedimiento principal. El procedimiento principal al que se refiere la presente demanda comprende un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión por la que se desestima una denuncia con la que el demandante sostiene que determinadas normas del Bar Council infringen los artículos 81 CE u 82 CE. Las cuatro declaraciones solicitadas por el demandante solamente tienen una relación indirecta, caso de tenerla, con sus pretensiones en el procedimiento principal.

33.
    También es jurisprudencia reiterada que las medidas provisionales solicitadas deben tener un carácter provisional y no definitivo. Por consiguiente, no pueden prejuzgar sobre la resolución del litigio principal. Las declaraciones segunda, tercera y cuarta solicitadas no satisfacen plenamente esta exigencia.

34.
    Por lo demás, como el Tribunal de Primera Instancia ya tuvo ocasión de declarar en su auto por el que desestimó el primer recurso interpuesto ante él por el demandante contra la Comisión, un particular no está legitimado para ejercitar la acción con arreglo al párrafo cuarto del artículo 230 CE para obtener una reparación que se aplique erga omnes, sino que, por el contrario, sólo está legitimado para ejercitar la acción si el acto cuya anulación se solicita puede modificar de modo caracterizado su propia situación jurídica (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 1998, Goldstein/Comisión, T-235/95, Rec. p. II-523, apartado 37; auto confirmado en el recurso de casación mediante el auto del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Goldstein/Comisión, C-199/98 P, no publicado en la Recopilación). El mismo razonamiento se aplica a las demandas de medidas provisionales. Dado que las tres primeras declaraciones solicitadas como medidas provisionales en la presente demanda, bien no pueden modificar de modo caracterizado la situación jurídica del demandante, o bien no están limitadas a su situación particular, también son manifiestamente inadmisibles por esta razón.

35.
    En consecuencia, en lo que atañe a las cuatro declaraciones solicitadas por el demandante, la presente demanda es manifiestamente inadmisible. Aunque no sea necesario examinar si, a este respecto, la demanda es manifiestamente inadmisible hasta el punto que proceda considerarla vejatoria, en el sentido de que sólo está dirigida a contrariar a la demandada, no cabe duda alguna de que es temeraria.

36.
    De ello se deduce que sólo procede examinar la demanda en cuanto al fondo en la medida en que pretende la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

37.
    Procede examinar, en primer lugar, si la presente demanda cumple el requisito de la urgencia.

38.
    No se ha alegado ninguna forma de daño material y el demandante no ha proporcionado elementos de información que permitan al Tribunal de Primera Instancia determinar si puede sufrir un perjuicio grave e irreparable en caso de no suspenderse la Decisión impugnada a la espera de la resolución del procedimiento principal. El demandante se negó, en particular, a permitir que su abogado respondiera a las preguntas formuladas en la vista en lo que se refiere a sus actuales fuentes de ingresos profesionales y a la medida en que hayan sido afectadas, en su caso, por la Decisión impugnada.

39.
    Se desprende de los argumentos del demandante que, para justificar la urgencia de la suspensión de la ejecución solicitada, únicamente se basa en el perjuiciomoral que afirma haber sufrido como consecuencia de la ilegalidad y de la inconstitucionalidad manifiestas de la Decisión impugnada.

40.
    Los argumentos del demandante reproducen, mutatis mutandis, algunos argumentos ya formulados ante el Presidente del Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a los autos IBM/Comisión, y Hoechst/Comisión, antes citados. Sin embargo, en dichos asuntos no se ordenó ninguna medida provisional y el Presidente del Tribunal de Justicia, evidentemente sin tomar partido sobre la exactitud jurídica de las tesis de los demandantes, declaró que no se había demostrado ninguna ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta (autos IBM/Comisión, apartado 7, y Hoechst/Comisión, apartado 31).

41.
    En el contexto de la presente demanda, la principal alegación de ilegalidad manifiesta aducida por el demandante es prácticamente infundada. Se basa en un punto de vista particular sobre el alcance de las Directivas 77/249 y 98/5 que la Comisión no comparte. Ninguno de los elementos de información presentados en la demanda corrobora la afirmación gratuita del demandante según la cual la interpretación que la Comisión da a la Directiva es tan claramente errónea o motivada por la mala fe que hace que la Decisión impugnada sea manifiestamente ilegal. A primera vista, la Decisión impugnada ni siquiera parece contener dicha interpretación, sino una apreciación de la posible aplicabilidad de los artículos 81 CE y 82 CE al comportamiento censurado al Bar Council.

42.
    La interpretación de las Directivas 77/249 y 98/5 por parte del demandante se basa casi exclusivamente en una cita de las conclusiones del Abogado General Sr. Léger presentadas el 11 de mayo de 2000 en el asunto Ingmar (sentencia de 9 de noviembre de 2000, C-381/98, Rec. pp. I-9305 y ss., especialmente p. I.9307). Al citar, en particular, el punto 33 de las conclusiones, el demandante sustituye -aunque sin llamar la atención del Tribunal de Primera Instancia sobre la modificación-, los términos «agente comercial» por «abogado» y «la Directiva» por «Directivas 77/249 y 98/5». Pues bien, la Directiva a la que se refería el Abogado General era la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p.17). Como confirmó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Ingmar, del segundo considerando de la Directiva 86/653 se desprende en particular que «las medidas de armonización establecidas en ésta tienen como finalidad, entre otras, suprimir las restricciones al ejercicio de la profesión de agente comercial, uniformar las condiciones de competencia dentro de la Comunidad e incrementar la seguridad de las operaciones comerciales» (apartado 23). Por consiguiente, la remisión a la citada sentencia Ingmar no corrobora el punto de vista de que la interpretación más limitada, por parte de la Comisión, del alcance de las Directivas 77/249 y 98/5 es tan obviamente inexacta que constituye un error manifiesto.

43.
    En consecuencia, sin que sea necesario dilucidar si el demandante sostiene acertadamente que, en caso de ilegalidad patente, existe una excepción a la norma, según la cual en un procedimiento sobre medidas provisionales se debe demostrar la urgencia con referencia a la situación personal del demandante, está claro que la Decisión impugnada en el asunto principal no es manifiestamente ilegal ni inconstitucional.

44.
    Puesto que el demandante no ha afirmado que se le ocasionaría a él personalmente un perjuicio grave o irreparable si se mantuviera en vigor la Decisión impugnada a la espera de la resolución del procedimiento principal, debe desestimarse la presente demanda sin que haya que examinar si cumple el requisito adicional de la existencia de un fumus boni iuris para la anulación de la Decisión impugnada que ha solicitado en el recurso principal. En consecuencia, no es necesario examinar el argumento de la Comisión, según el cual, aunque concurrieran los requisitos de urgencia y de existencia de un fumus boni iuris, el Tribunal de Primera Instancia no sería competente para ordenar la suspensión de la ejecución de una decisión negativa como la contenida en la Decisión impugnada.

45.
    Por lo que se refiere al argumento de la Comisión según el cual el Tribunal de Primera Instancia goza de una facultad inherente de sancionar a los abogados que le someten de manera repetida recursos temerarios y vejatorios, no es necesario examinar si dicha facultad existe en el marco de la presente demanda. Cualquiera que sea el carácter temerario, si no vejatorio, de la presente demanda en relación con las cuatro declaraciones solicitadas, no se puede cuestionar, de entrada, la realidad del interés del demandante en que se suspenda la ejecución de la Decisión impugnada. No obstante, procede recordar que constituye claramente un abuso de procedimiento el comportamiento de un abogado que sigue presentando, en lo que esencialmente atañe a los mismos hechos, una serie de demandas manifiestamente inadmisibles y/o infundadas tanto en procedimientos de medidas provisionales como en procedimientos principales, en particular cuando dichas demandas contienen casi invariablemente afirmaciones gratuitas de ilegalidad manifiesta contra las decisiones impugnadas de la Institución comunitaria de que se trata, de mala fe o de incumplimiento de las obligaciones por parte de dicha Institución. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia desea llamar especialmente la atención sobre el artículo 41, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento según el cual:

«El Asesor o el Abogado cuyo comportamiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el Presidente, un Juez o el Secretario, fuere incompatible con la dignidad de dicho Tribunal o hiciere uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquellos para los que se le reconocieron, podrá ser excluido del procedimiento en cualquier momento, mediante auto del Tribunal de Primera Instancia, asegurada la defensa del interesado.

Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.»

46.
    Aunque para desestimar la presente demanda no sea necesario invocar la facultad conferida por el artículo 41, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si siguen presentándose en nombre del presente demandante nuevas demandas de medidas provisionales de naturaleza temeraria y/o vejatoria, o que contengan alegaciones muy generales, pero infundadas, de ilegalidad manifiesta, de mala fe u otras alegaciones también difamatorias, en lo que respecta al objeto del procedimiento principal, el Tribunal de Primera Instancia considerará la oportunidad de ejercer las facultades que le confiere el artículo 41, apartado 1.

47.
    De cuanto precede resulta que debe desestimarse en su totalidad la presente demanda de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)     Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)     Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 29 de marzo de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.