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Recurso interpuesto el 20 de enero de 2012 - PT Musim Mas/Consejo

(Asunto T-26/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas) (Medan, Indonesia) (representante: D. Luff, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1138/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia (DO L 293, de 11.11.2011, p. 1) (en lo sucesivo, "Reglamento impugnado"), en cuanto se aplique a la demandante.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en que el Tribunal General es competente para revisar los artículos 1 y 2 del Reglamento impugnado y su conformidad con el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea  (en lo sucesivo, "Reglamento de base") y con los principios generales del Derecho Europeo.

Segundo motivo, basado en que el Consejo infringió el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, pues:

a)    Incurrió en un error manifiesto en la evaluación de los hechos y en un abuso de poder al negar la existencia de una "entidad económica única" entre la demandante y su correspondiente filial de ventas en Singapur. Durante su investigación, la Comisión desconoció deliberadamente los hechos aportados por la demandante relativos a sociedades vinculadas.

b)    El Consejo no probó suficientemente que se den los requisitos del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Incurrió también en un abuso de poder y en un error manifiesto de evaluación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base al fundamentarse en hechos incorrectos o erróneos para establecer que se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El Consejo desconoció los hechos que la demandante aportó a la Comisión, que ésta comprobó, y que no rebatió durante ninguna de las fases del procedimiento de investigación.

Tercer motivo, basado en que el Consejo infringió el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base, dado que:

a)    No llevó a cabo una comparación justa entre el precio de exportación y el valor normal. No demostró suficientemente las diferencias en los factores que afectan a los precios y a la comparabilidad del precio. Contrariamente a la jurisprudencia, no acreditó la asimetría entre el valor normal y el precio de exportación, a falta de ajuste en cuanto a las comisiones pagadas. El Consejo desconoció la información y las pruebas aportadas en el Cuestionario de Respuesta de la demandante y durante sus visitas de inspección, que establecieron que ICOF S también se refiere a las ventas interiores. No indicó suficientemente los motivos por los que no tuvo en cuenta esa información ni esas pruebas. De este modo, el Consejo incurrió en un error manifiesto en la evaluación de los hechos y en un abuso de poder. No motivó suficientemente la necesidad de un ajuste que es discriminatorio para con la demandante.

b)    El Consejo no evitó la duplicidad en la deducción de los beneficios del precio de exportación. El Consejo dedujo un primer hipotético margen del 5 % de los beneficios de ICOF E, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y un segundo hipotético margen del 5 % para los beneficios de ICOF S, con lo cual dedujo un irrazonable total hipotético margen total del 10 % para operaciones comerciales dentro del grupo. Esto es obviamente contrario a los hechos y a la práctica para este tipo de operaciones mercantiles. La Comisión, como autoridad investigadora, debería haberlo sabido. Por consiguiente, el Consejo incurrió en un error manifiesto en la evaluación de los hechos relativos a los beneficios dentro del grupo y aplicó errónea, discriminatoria e irrazonablemente el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

Cuarto motivo, en el que se alega que el Consejo en su evaluación de la situación de la demandante vulneró el principio de buena administración. Desconoció la información, las pruebas y las alegaciones aportadas a la Comisión durante la investigación. En su lugar, el Consejo se basó en facturas formales, comisiones pagadas y contratos sacados de su contexto para inflar artificialmente el margen de dumping de la demandante. La Comisión y el Consejo deberían haber actuado con mayor diligencia y haber realizado un análisis más riguroso para llegar a sus conclusiones.

Quinto motivo, en el que se alega que el Reglamento impugnado fue adoptado violando los principios de igualdad y de no discriminación. Al ajustar el precio de exportación de la demandante, el Consejo creó una asimetría entre el precio de exportación y el valor normal sobre la base únicamente de la estructura fiscal y societaria de la demandante. Además, la demandante sufrió una doble deducción en el hipotético margen de beneficios por razón de esa estructura. Ambas situaciones son discriminatorias para con la demandante en relación con otras sociedades investigadas, que tienen costes similares que no han sido sometidos a ajustes.

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1 - DO L 343, de 22.12.2009, p. 51.