Language of document : ECLI:EU:T:2007:155

Asunto T‑289/01

Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland GmbH

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Sistema de recogida y de valorización de envases comercializados en Alemania y que llevan el distintivo Der Grüne Punkt — Decisión de exención — Cargas impuestas por la Comisión para garantizar la competencia — Exclusividad concedida por la empresa que explota el sistema a las empresas de recogida utilizadas — Restricción de la competencia — Necesidad de garantizar el acceso de los competidores a las instalaciones de recogida de envases utilizadas por la empresa que explota el sistema — Compromisos asumidos por la empresa que explota el sistema»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Compromiso propuesto durante el procedimiento administrativo

(Art. 81 CE)

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos

(Art. 81 CE, aps.1 y 3; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 8, ap. 1)

4.      Competencia — Normas comunitarias — Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general

(Art. 86 CE, ap. 2)

1.      Un compromiso propuesto por una empresa durante el procedimiento administrativo para responder a las preocupaciones manifestadas por la Comisión en ese marco tiene como resultado precisar el contenido de los acuerdos notificados, a efectos de la obtención de una declaración negativa o de una exención al amparo del artículo 81 CE, al indicar dicha empresa a la Comisión de qué manera piensa comportarse en el futuro. Por lo tanto, la Comisión actúa conforme a Derecho al adoptar su decisión teniendo en cuenta el mencionado compromiso y no corresponde al Tribunal de Primera Instancia examinar la legalidad de dicha decisión en consideración a un elemento al que la empresa ha renunciado en el procedimiento administrativo.

(véanse los apartados 87 a 89)

2.      En un supuesto en que determinadas instalaciones —propiedad de empresas vinculadas contractualmente con una empresa que representa lo esencial de la demanda— suponen un estrangulamiento para los competidores de dicha empresa, la Comisión puede imponer a ésta, como carga necesaria para obtener una declaración negativa o una exención en virtud del artículo 81 CE, el uso compartido de tales instalaciones entre ella misma y sus competidores, puesto que, de lo contrario, estos últimos se verían privados de toda posibilidad real de introducirse y mantenerse en el mercado de referencia.

(véanse los apartados 107, 112 y 113)

3.      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 17 prevé que las decisiones de exención podrán conllevar condiciones y cargas, sin precisar en qué criterios debe basarse la Comisión para optar entre una u otra de ambas posibilidades. Además, teniendo en cuenta que el artículo 81 CE, apartado 3, constituye una excepción, en beneficio de las empresas, de la prohibición general que establece el apartado 1 del mismo artículo 81 CE, la Comisión ha de disfrutar de una amplia facultad de apreciación en lo que atañe al tipo de limitaciones que impone a una exención, debiendo respetar al mismo tiempo los límites que el artículo 81 CE impone a su competencia.

El hecho de que la Comisión haya preferido en algunos casos imponer condiciones en lugar de cargas no es por sí solo suficiente para poner en tela de juicio la posibilidad que ofrece el Reglamento nº 17 de supeditar una decisión de exención a cargas en lugar de a condiciones.

(véanse los apartados 153 y 154)

4.      Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una Decisión de la Comisión, adoptada en el marco de las competencias que se le atribuyeron para velar por el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de competencia, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con dicha Decisión, aun cuando ésta sea contraria a una resolución emanada de un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia.

(véase el apartado 197)

5.      Aun suponiendo que una empresa que explota un sistema de recogida y de valorización de envases de venta esté encargada de la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86 CE, apartado 2, el hecho de que la Comisión le imponga la carga de no impedir que las empresas de recogida suscriban y ejecuten contratos con competidores de dicha empresa autorizando a estos últimos el uso de contenedores u otras instalaciones de recogida y clasificación de envases no permite en modo alguno llegar a la conclusión de que se ponga en peligro la prestación en condiciones económicamente rentables del servicio de recuperación y valorización de envases encomendada al sistema.

(véanse los apartados 207 y 208)