Language of document : ECLI:EU:T:2011:739

Asunto T‑504/09

Völkl GmbH & Co. KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa VÖLKL — Marca internacional denominativa anterior VÖLKL — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Denegación parcial de registro — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Uso efectivo de la marca anterior — Artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 y regla 22, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 — Competencia de la Sala de Recurso en caso de recurso limitado a una parte de los productos o de los servicios mencionados en la solicitud de registro — Artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 — Pretensión de reforma de la resolución de la Sala de Recurso — Artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Personas legitimadas para interponer el recurso y para ser parte en el procedimiento — Personas cuyas pretensiones no son acogidas por una resolución — Resolución por la que se devuelve el asunto a la instancia inferior para un nuevo examen

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65, ap. 4]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto ante las Salas de Recurso — Competencia de las Salas de Recurso

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 64, ap. 1]

3.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 42, aps. 2 y 3]

4.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Determinación de un umbral cuantitativo para el uso mínimo — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 42, aps. 2 y 3]

1.      Debe considerarse que una resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) ha estimado las pretensiones de una de las partes ante esa Sala cuando haya acogido la pretensión de esa parte sobre la base de uno de los motivos de denegación de registro o de nulidad de una marca o, más generalmente, de una parte únicamente de la argumentación formulada por esa parte, aun cuando no examine o desestime los demás motivos invocados o alegaciones formuladas por esa misma parte.

En cambio, debe considerarse que una resolución de una Sala de Recurso de la Oficina no estima las pretensiones de una parte, a efectos del artículo 65, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, cuando se pronuncia sobre una solicitud presentada ante la Oficina por esa parte en un sentido que le es desfavorable.

Debe considerarse que este último supuesto engloba el caso en el que, tras haber desestimado una solicitud cuya admisión habría puesto fin al procedimiento ante la OAMI en un sentido favorable a la parte que la presentó, la Sala de Recurso devuelve el asunto al órgano inferior para su nuevo examen, y ello a pesar de la posibilidad de que este nuevo examen pueda culminar con una decisión favorable a dicha parte.

(véanse los apartados 26 a 28)

2.      Cuando el recurso ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) se refiere únicamente a una parte de los productos o de los servicios mencionados en la solicitud de registro o en la oposición, ese recurso permite que la Sala de Recurso proceda a un nuevo examen del fondo de la oposición, pero únicamente en relación con tales productos o servicios, dado que no se ha sometido ante ella la solicitud de registro ni la oposición por lo que al resto de los productos o de los servicios mencionados se refiere.

Así es cuando la parte demandante ha interpuesto un recurso ante la Sala de Recurso contra la resolución de la División de Oposición únicamente en la medida en que ésta había estimado la oposición y denegado el registro para una parte de los productos solicitados.

Por consiguiente, en la medida en que anula el punto del fallo de la decisión de la División de Oposición que declara el registro de la marca solicitada para los demás productos, la Sala de Recurso se ha excedido en los límites de su competencia, tal como se define en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria.

(véanse los apartados 54 a 56)

3.      Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior.

La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca.

Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca anterior, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra.

(véanse los apartados 78 a 80)

4.      Para examinar el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados con dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una marcada constancia en el uso en el tiempo de la marca y viceversa.

Ni el volumen de negocios realizado ni la cantidad de las ventas de productos bajo la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben serlo en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trate. Por todo ello, no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para ser calificado de efectivo. Por lo tanto, aunque un uso sea mínimo puede ser suficiente para calificarse de efectivo, siempre que se considere justificado, en el sector económico pertinente, para mantener o crear cuotas de mercado para los productos o los servicios protegidos por la marca. Por consiguiente, no es posible determinar a priori, de modo abstracto, qué umbral cuantitativo ha de considerarse para determinar si el uso tiene o no un carácter efectivo, por lo que no cabe establecer una norma de minimis que impida a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) o, en sede de recurso, al Tribunal General apreciar las circunstancias del litigio de que conocen.

(véanse los apartados 81 y 82)