Language of document : ECLI:EU:T:2010:528

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 16 de diciembre de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria denominativa Hallux – Motivo de denegación absoluto – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑286/08,

Fidelio KG, con domicilio social en Linz (Austria), representada por el Sr. M. Gail, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. S. Schäffner, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI de 21 de mayo de 2008 (asunto R 632/2007‑4), en relación con el registro del signo verbal Hallux como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de julio de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de octubre de 2008;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2009;

celebrada la vista el 15 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La demandante, Fidelio KG, es una empresa austriaca cuyo objeto estatutario es el comercio de calzado al por mayor y que se ha especializado en el sector del calzado cómodo.

2        El 19 de julio de 2006, la demandante, que entonces se denominaba Kasperek KG, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

3        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Hallux.

4        Los productos para los que se había pedido el registro están comprendidos en las clases 10, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de tales clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 10: «Artículos ortopédicos»;

–        Clase 18: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias (comprendidos en la clase 18); baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones»;

–        Clase 25: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería».

5        Mediante resolución de 28 de febrero de 2007 (en lo sucesivo, «resolución del examinador»), el examinador, en virtud del artículo 38 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículo 37 del Reglamento nº 207/2009), desestimó la solicitud de marca para los siguientes productos:

–        Clase 10: «Artículos ortopédicos»;

–        Clase 18: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias (comprendidos en la clase 18)»;

–        Clase 25: «Prendas de vestir, calzado».

6        El 24 de abril de 2007, la demandante interpuso un recurso contra la resolución del examinador con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009).

7        Mediante resolución de 21 de mayo de 2008 (asunto R 632/2007‑4) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso estimó el recurso por lo que se refiere, por un lado, a la totalidad de productos controvertidos de la clase 18 y, por otro, a las prendas de vestir de la clase 25. En cambio, desestimó en recurso en todo lo demás respecto a los siguientes productos:

–        Clase 10: «Artículos ortopédicos»;

–        Clase 25: «Calzado».

8        En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el término «hallux» era una palabra latina que significa «dedo gordo del pie». Esta palabra se emplea en la terminología médica para designar diferentes deformidades del pie, congénitas o adquiridas. Una de ellas, el hallux valgus [o juanete], consiste en una deformidad de la articulación de la base del dedo gordo, caracterizada por una desviación de este hacia el interior del pie. El término «hallux» se utiliza por parte del público no especializado de lengua alemana para designar esta patología, con mucho la más frecuente (apartados 10 a 12 de la resolución impugnada).

9        El consumidor medio de lengua alemana asocia directamente el término «hallux» con artículos ortopédicos y calzado, al hacerle pensar en el destino de estos productos, que se perciben como apropiados para pacientes que sufren de hallux valgus.

10      En lo que atañe, más concretamente, a los artículos ortopédicos, éstos son de venta libre, aunque normalmente se adquieren siguiendo los consejos de un médico. Durante la consulta, el médico, que conoce los términos técnicos latinos, tiene ocasión de explicar el sentido del término «hallux» a los pacientes a los que se recomienda el uso de un calzado adecuado para el hallux valgus. Por otra parte, la Sala de Recurso tuvo en cuenta, sin extraer consecuencia alguna de ello, que este término también pudiera tener un carácter descriptivo en zonas de lengua no alemana de la Unión Europea (apartado 13 de la resolución impugnada).

11      Por lo que respecta al calzado en general, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente entendería el término «hallux» en el sentido de que se refiere a calzado adecuado para personas que sufren de un hallux valgus leve, y no necesitan llevar calzado ortopédico, pero para las que dicho calzado puede resultar beneficioso por ser especialmente cómodo, no apretar, adaptarse fácilmente a la deformidad o tener un efecto estabilizador cuando esta empieza a formarse (apartado 14 de la resolución impugnada).

12      Habida cuenta de su carácter descriptivo para estas dos categorías de productos, el término «hallux» carece asimismo de carácter distintivo, dado que el público pertinente sólo lo entiende en el sentido de que designa una característica de los productos en cuestión, y no en tanto marca que indica el origen comercial de dichos productos (apartado 17 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

14      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

15      En la vista, la demandante declaró que su primera pretensión sólo tenía por objeto la anulación de la resolución impugnada en la medida en que esta desestimaba su recurso por lo que se refiere a los artículos ortopédicos, comprendidos en la clase 10, y al calzado, comprendido en la clase 25, lo cual se hizo constar en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

16      En apoyo del presente recurso, la demandante alega dos motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 [actualmente, artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009] y en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente, artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

 Alegaciones de las partes

17      Mediante su primer motivo, la demandante alega que el público pertinente, inmediatamente y sin mayor reflexión, no es capaz de establecer una relación concreta entre el término «hallux» y las características de los productos controvertidos.

18      En primer lugar, como demuestra un extracto de un diccionario latín-alemán que se adjunta en anexo al escrito de réplica, el término «hallux» es una palabra latina que significa «dedo gordo del pie». Por lo tanto, no designa una característica de los productos controvertidos.

19      La demandante sostiene que el calzado, pero también los productos ortopédicos, son de venta libre y pueden adquirirse sin receta médica, por lo que, para todos estos productos, el público pertinente es el consumidor medio, normalmente informado, atento y perspicaz.

20      La demandante hace referencia a la jurisprudencia del Bundespatentgericht (Tribunal federal de patentes, Alemania) según la cual los términos provenientes de lenguas muertas pueden en general registrarse, ya que, en principio, a los ojos del público pertinente, presentan una cierta originalidad que les permite desempeñar la función de indicar el origen comercial propio de la marca, salvo que describan directamente los productos que son objeto de la solicitud de registro y que se empleen habitualmente para formar expresiones específicas en un ámbito determinado.

21      Pues bien, según la demandante, el término «hallux» no se ha incorporado al vocabulario alemán, no describe directamente los productos que son objeto de la solicitud de registro y no se utiliza como indicación técnica específica. El significado de este término es por tanto desconocido para la población de habla alemana de la Unión, incluidos los consumidores con conocimientos de latín, dado que el término de que se trata no forma parte del vocabulario literario que generalmente se estudia. Por consiguiente, el término «hallux» no reviste ningún significado particular para el público pertinente que, en cambio, ve en él una mera denominación imaginaria, indicada para servir de indicación del origen de los productos controvertidos y cumplir, de esta manera, la función de identificación atribuida a las marcas.

22      Aun suponiendo que el significado del término latín «hallux» fuera conocido, procede observar que este término no describe directamente los productos objeto de litigio.

23      Además, la mayoría del público pertinente no se ve afectada por la patología denominada «hallux valgus» (desviación de la articulación del dedo gordo del pie hacia el exterior) y los zapatos que normalmente se venden en los comercios no están específicamente destinados a un público que sufre de esta patología. Incluso la parte del público pertinente que conoce el término «hallux» no percibe el signo solicitado como una descripción de los productos controvertidos, al no estar el dedo gordo del pie en relación directa con el destino o cualquier otra característica del calzado y los artículos ortopédicos.

24      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró equivocadamente que el término «hallux» era una abreviatura conocida de los términos «hallux valgus». Existen otras patologías del dedo gordo cuyo nombre en latín comprende el término «hallux» (por ejemplo, hallux rigidus o hallux malleus) y no existe ninguna razón para considerar que el término «hallux», utilizado solo, constituya la abreviatura de una de ellas en particular. Los extractos de sitios de Internet a los que se refirió la Sala de Recurso no son adecuados para demostrar el carácter usual del empleo del término «hallux». No demuestran que el término «hallux» constituya la abreviatura usual de los términos «hallux valgus». Además, la presencia en uno de los sitios de Internet mencionados en la resolución impugnada de la expresión «Hallux Schuhe» (zapatos Hallux), es el resultado de la estrategia comercial de una empresa y no es suficiente para demostrar que esta expresión contiene una abreviatura usual.

25      Por lo demás, no existe un calzado específico destinado a curar el hallux valgus. En cambio, el hecho de calzar cualquier zapato cómodo, sin unas características determinadas, previene o impide la agravación de esta patología. No existe pues un calzado cuyas características propias permitan aliviar a una persona que sufra de hallux valgus. En estas circunstancias, la eventual asociación que el público pertinente pudiera establecer entre el término «hallux» y el calzado es demasiado vaga e insuficientemente determinada para conferir a este término un carácter descriptivo.

26      En tercer lugar, la demandante sostiene que la asociación del término «hallux» a un calzado destinado al público en general forma parte de una estrategia comercial y, a lo sumo, pretende producir un efecto de sugestión. Según la jurisprudencia, una marca denominativa que se limita a sugerir un destino de los productos no es necesariamente descriptiva y carece de carácter distintivo.

27      Para llegar a la conclusión de que existe una relación entre la marca solicitada y la patología denominada «hallux valgus», el consumidor medio, incluidas las personas afectadas de hallux valgus, debería realizar un esfuerzo de reflexión que resulta imposible presumir. Habida cuenta de que existen diversas patologías del dedo gordo del pie, cada una de ellas designada mediante el término «hallux» y a falta de información específica, directa e inmediata respecto de una cualidad o una característica determinada de los productos objeto de litigio, el público pertinente, incluida la parte de dicho público que padece hallux valgus y que conoce el nombre de esta patología, sólo puede percibir como descriptivo el signo cuyo registro se solicita tras un ejercicio analítico que requiere un esfuerzo interpretativo. Pues bien, en el establecimiento de una relación cualquiera entre el dedo gordo, por una parte, y el calzado y los artículos ortopédicos, por otro, subsiste un amplio margen de interpretación.

28      En cuarto lugar, no existe ningún léxico técnico en el que el término «hallux» se emplee para designar calzado o artículos ortopédicos.

29      En quinto lugar, la demandante alega que la OAMI no ha demostrado que las previsibles evoluciones demográficas vayan a aumentar el conocimiento de los términos «hallux» o «hallux valgus» por el público en general. A juicio de la demandante, el número de consumidores que desee llevar calzado cómodo, aun sin sufrir de hallux valgus, puede aumentar debido al envejecimiento de la población. Ahora bien, nada permite dar por sentado que dicho público, interesado por los productos de la demandante, conocerá la existencia del hallux valgus o se verá confrontado de una u otra manera con el término «hallux».

30      La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

31      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. Además, el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento (actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009) establece que «el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad».

32      En efecto, los signos y las indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar las características del producto o del servicio para el que se solicita el registro, por su propia naturaleza, deben considerarse, en virtud del Reglamento nº 40/94, inapropiados para cumplir la función de origen de la marca, sin perjuicio de la posibilidad de que hayan adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso, prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009) (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447, apartado 30).

33      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general que exige que todos puedan utilizar libremente los signos o indicaciones descriptivos de las características de los productos o servicios para los que se solicita el registro [sentencia OAMI/Wrigley, citada en el apartado 32 supra, apartado 31, y sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2005, Münchener Rückversicherungs‑Gesellschaft/OAMI (MunichFinancialServices), T‑316/03, Rec. p. II‑1951, apartado 25].

34      Para que la denegación de un registro esté justificada con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica el propio tenor de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (sentencia OAMI/Wrigley, citada en el apartado 32 supra, apartado 32).

35      La apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por un lado, en relación con la forma en que lo entiende el público al que va destinado y, por otro, en relación con los productos o servicios correspondientes [véase la sentencia del Tribunal de 9 de junio de 2010, Hoelzer/OAMI (SAFELOAD), T‑315/09, no publicada en la Recopilación, apartado 17, y la jurisprudencia citada].

36      En estas circunstancias, en virtud del artículo 7 apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, la OAMI debe apreciar si una marca cuyo registro se solicita constituye actualmente, desde el punto de vista de los sectores interesados, una descripción de las características de los productos o servicios considerados, o si cabe razonablemente pensar que, en el futuro, pueda ser así. Si, tras este examen, la Sala de Recurso llega a la conclusión de que éste es el caso, debe denegar el registro de la marca con arreglo a dicha disposición (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, Rec. p. I‑1619, apartado 56).

37      Por otra parte, cuando se solicite el registro de un signo como marca comunitaria para toda una categoría de productos sin distinción y este signo sólo sea descriptivo para una parte de los productos correspondientes a dicha categoría, el motivo de denegación contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 impide no obstante el registro de este signo para toda la categoría de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 46, y de 20 de noviembre de 2007, Tegometall International/OAMI – Wuppermann (TEK), T‑458/05, Rec. p. II‑4721, apartado 94, y la jurisprudencia citada].

38      La procedencia del primer motivo alegado por la demandante, tanto por lo que se refiere a los artículos ortopédicos de la clase 10 como al calzado de la clase 25, debe apreciarse a la luz de las anteriores consideraciones.

–       Por lo que se refiere a los artículos ortopédicos

39      La demandante se opone a la apreciación de la Sala de Recurso, según la cual, por lo que se refiere a los artículos ortopédicos, el público pertinente está formado por personas entendidas, a saber, las personas afectadas por una malformación o una disfunción del esqueleto y los médicos y profesionales especializados en material ortopédico (apartado 13 de la resolución impugnada).

40      Según la demandante, dado que los artículos ortopédicos son de venta libre y pueden adquirirse sin receta médica, debe considerarse que el público pertinente por lo que se refiere a estos artículos está constituido por el público en general.

41      Si bien es cierto que las condiciones de comercialización de un producto pueden tener una incidencia en la composición del público al que dicho producto va destinado, no puede en cambio sostenerse que todos los productos que se comercializan libremente y que pueden adquirirse sin receta médica se dirijan, por esa misma razón, al público en general. Es más adecuado tener principalmente en cuenta la naturaleza de los productos considerados y el segmento de población al que se destinan.

42      A este respecto, debe admitirse la afirmación de la Sala de Recurso de que el público pertinente, por lo que se refiere a los artículos ortopédicos, está formado por profesionales de este sector y pacientes afectados por malformaciones o disfunciones que necesitan una corrección mediante el uso de dichos artículos. De ello se sigue que el nivel de conocimientos técnicos del público pertinente debe considerarse elevado.

43      Procede por lo tanto examinar si, según la percepción del público pertinente, puede entenderse que el término «hallux» designa una característica de los artículos ortopédicos, como es su destino.

44      Consta que determinados artículos ortopédicos, incluidos en la categoría a la que se refiere la solicitud de registro, están específicamente adaptados a las malformaciones del dedo gordo del pie. Por otra parte, resulta de la jurisprudencia mencionada en el apartado 37 supra que, para basar una denegación de registro en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, es necesario que el motivo absoluto que se contempla sea aplicable a una parte de los productos incluidos en la categoría para la que se solicita el registro del signo Hallux.

45      En la resolución impugnada, la Sala de recurso hizo tres afirmaciones que fundamentó mediante remisión a varios sitios de Internet. En primer lugar, el término «hallux» significa «dedo gordo del pie» en latín. En segundo lugar, el término combinado con otras palabras latinas designa las malformaciones del pie que caracterizan a varias patologías. En tercer lugar, el término «hallux» se utiliza para designar la más corriente de estas malformaciones, a saber, una desviación hacia el exterior de la articulación de la base del dedo gordo, que se denomina «hallux valgus».

46      La demandante, por su parte, admite que el término «hallux» significa «dedo gordo del pie» en latín y que el término «hallux» se combina con otros términos para designar otras malformaciones del pie. Discute, en cambio, que el término «hallux» se entienda como una abreviatura de los términos «hallux valgus» y que el sentido del término «hallux» sea conocido en las zonas de lengua alemana de la Unión.

47      La demandante tiene razones fundadas para sostener que la presentación de extractos de sitios de Internet no basta para demostrar que el público pertinente está en condiciones de percibir el término «hallux» como una abreviatura que se emplea de manera habitual en lugar de la expresión «hallux valgus», hasta el punto de que este término designe únicamente dicha patología. El empleo de un término en varios sitios de Internet no puede ser suficiente para determinar la frecuencia de su uso, inclusive por parte de un público especializado.

48      No obstante, la propia demandante admite que el término «hallux» significa «dedo gordo del pie» en latín y que, en lenguaje científico, se utiliza para designar varias patologías y malformaciones del pie. Ahora bien, la demandante no aporta ningún dato que genere dudas sobre la procedencia de la alegación que formuló la Sala de Recurso de que el público pertinente, a saber, no sólo los profesionales –médicos prescriptores y vendedores de artículos ortopédicos–, sino también la parte de consumidores finales afectados por patologías del dedo gordo y que necesitan aparatos ortopédicos adaptados a su patología, conoce la denominación científica de las patologías del pie. En efecto, las personas que tienen intención de comprar artículos ortopédicos adaptados a su patología pueden, en general, haberse informado ellas mismas o haber sido informadas acerca de la denominación científica de las patologías que padecen, incluso en el momento de adquirir artículos ortopédicos adaptados a su patología. Es, por tanto, probable que las personas que padecen malformaciones del dedo gordo del pie sepan que están afectadas por una patología cuya denominación comprende el término «hallux» y es razonable suponer que la parte del público que pueda tener interés en artículos ortopédicos adaptados a las malformaciones del dedo gordo, que todavía no se haya familiarizado con el término «hallux», pueda ser informada sobre el sentido de dicho término en el momento de la compra de tales artículos [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2010, Exalation/OAMI (Vektor‑Lycopin), T‑85/08, Rec. p. I‑0000, apartados 42 y 43, y jurisprudencia citada].

49      Por consiguiente, el término «hallux» hará pensar al público que se interesa por los artículos ortopédicos destinados al cuidado de las patologías del dedo gordo del pie en la propia patología. Así pues, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el público pertinente interesado en estos artículos, sin necesidad de hacer un gran esfuerzo de reflexión, es capaz de establecer una relación concreta entre el término «hallux» y el destino de dichos productos.

50      Por lo demás, esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho, al que aludieron las partes en la vista, de que no todos los artículos ortopédicos están destinados al cuidado de las patologías del dedo gordo del pie. En efecto, aunque la solicitud de registro incluya artículos de ortopedia destinados al cuidado de otras patologías y el público interesado en estos últimos artículos pueda, por consiguiente, no conocer el sentido del término «hallux», que designa una patología que no padecen, procede observar que esta parte del público no es el público interesado en los artículos de ortopedia destinados al cuidado de las patologías del dedo gordo. Ahora bien, por las razones indicadas en los apartados 48 y 49 supra, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que el término «hallux» designaba, desde el punto de vista del público interesado en estos productos, una de sus características. Por lo tanto, dado que la categoría de productos a los que se refiere la solicitud de registro comprende los productos para los que el signo Hallux tiene carácter descriptivo, este motivo es suficiente para justificar una denegación de registro para el conjunto de la categoría en la están comprendidos dichos productos (véanse, en este sentido, las sentencias STREAMSERVE, citada en el apartado 37 supra, apartado 46, y TEK, citada en el apartado 37 supra, apartado 94, y la jurisprudencia citada).

51      Debe además señalarse que la demandante, en apoyo de su motivo dirigido a que se declare que la OAMI hizo una aplicación errónea del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, no puede invocar eficazmente la jurisprudencia del Bundespatentgericht en materia de registro de los signos constituidos por una palabra de una lengua muerta. En efecto, en materia de marca comunitaria, la OAMI ejerce una competencia reglada para aplicar únicamente las disposiciones de la normativa comunitaria pertinente con arreglo a la interpretación del juez comunitario [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 31 de enero de 2001, Sunrider/OAMI (VITALITE), T‑24/00, Rec. p. II‑449, apartado 33, y la jurisprudencia citada, y de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec. p. II‑5167, apartado 40, y jurisprudencia citada].

52      De lo anterior resulta que la Sala de Recurso hizo una aplicación exacta del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 al estimar que el motivo de denegación absoluto establecido en esta disposición se oponía al registro del signo Hallux para los artículos de ortopedia de la clase 10.

–       Por lo que se refiere al calzado

53      La demandante y la OAMI coinciden con la Sala de Recurso, que indicó en la resolución impugnada que, al ser el calzado un bien de consumo corriente, el público pertinente era el público en general. Debe admitirse esta afirmación. De ello se deriva que procede examinar la percepción del término «hallux» por parte del consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz [sentencia del Tribunal General de 27 de febrero de 2002, Ellos/OAMI (ELLOS), T‑219/00, Rec. p. II‑753, apartado 30; véase también, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26].

54      En primer lugar, debe observarse que la palabra «hallux», si bien figura en los diccionarios, pertenece a una lengua muerta cuyo estudio no es corriente. Asimismo, como ha señalado la demandante, este término no pertenece al lenguaje literario, que es el que aparece con más frecuencia al estudiar latín. Por otra parte, no puede presumirse que el nombre científico de diferentes malformaciones del dedo gordo sea conocido por el público en general. A este respecto, la Sala de Recurso se limitó a referirse a extractos de sitios de Internet. Pues bien, tales elementos de prueba no son suficientes para probar la frecuencia con la que se utiliza de un término técnico y, por consiguiente, el conocimiento de este término por el público en general (véase el apartado 47 supra). En efecto, el Tribunal de Primera Instancia ya declaró que no era suficiente probar que el empleo de un término técnico se había acreditado en diccionarios especializados para demostrar el conocimiento de este término por el público pertinente, cuando éste está constituido por el consumidor medio [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de marzo de 2008, Compagnie générale de diététique/OAMI (GARUM), T‑341/06, no publicada en la Recopilación, apartado 39].

55      En segundo lugar, no obstante, debe señalarse que, dentro de la categoría del calzado en general, se distingue la subcategoría del calzado cómodo. A este respecto, el Tribunal declaró que la demandante había alegado en sus escritos y durante la vista que comercializaba calzado cómodo. Esta subcategoría particular de calzado, tal como sostiene la demandante en sus escritos (véase el apartado 25 supra), aunque no esté específicamente destinada a pacientes que sufren de hallux valgus, por lo menos les conviene y limita el desarrollo de su patología.

56      Pues bien, debe observarse que el público interesado en esta subcategoría particular de calzado coincide, en parte, con el público interesado en artículos ortopédicos adaptados a las patologías del dedo gordo, del que ha quedado acreditado que conocía el sentido del término «hallux» o que podía ser informada de ello (véase el apartado 48 supra). Asimismo, como sostiene la OAMI, el público interesado en el calzado cómodo también comprende las personas que, sin que necesiten usar artículos ortopédicos, se ven sin embargo directamente afectadas por patologías del pie, o están sensibilizadas por estas cuestiones y pueden mostrar, a este respecto, una atención particular. Pues bien, aunque es cierto que el calzado cómodo se compra sin receta médica, los vendedores de dicho calzado pueden dar explicaciones y consejos a las personas que sufren de patologías del dedo gordo del pie y, en particular, informarles de la denominación de las patologías para las que el calzado cómodo es apropiado. En estas circunstancias, procede considerar que los consumidores de calzado cómodo que se comercializa con la marca Hallux perciben este signo de manera que indica que los productos de que se trata son especialmente apropiados para personas afectadas por patologías del dedo gordo del pie.

57      Así pues, la Sala de Recurso afirmó justificadamente que el signo «hallux», por lo menos para la subcategoría del calzado cómodo, describía el destino de los productos que habían sido objeto de la solicitud de registro. Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró debidamente que el signo de que se trata no podía registrarse para el conjunto de la categoría (véanse, en este sentido, las sentencias STREAMSERVE, citada en el apartado 37 supra, apartado 46, y TEK, citada en el apartado 37 supra, apartado 94, y la jurisprudencia citada).

58      De lo anterior resulta que la Sala de Recurso hizo una aplicación exacta del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 al declarar que el motivo de denegación absoluto establecido en dicha disposición se oponía al registro del signo Hallux para el calzado de la clase 25.

59      En consecuencia, el primer motivo del recurso debe desestimarse respecto al conjunto de productos controvertidos.

60      Según resulta del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, basta con que concurra uno de los motivos de denegación absolutos enumerados en esta disposición para que el signo no pueda ser registrado como marca comunitaria [véase la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Community Concepts/OAMI (Investorworld), T‑360/99, Rec. p. II‑3545, apartado 26, y la jurisprudencia citada].

61      De ello se sigue, por un lado, que la Sala de Recurso consideró debidamente que el signo Hallux no podía registrarse como marca comunitaria por lo que se refiere al conjunto de productos controvertidos y, por otro, que deben desestimarse las pretensiones de la demandante por las que se solicita la anulación parcial de la resolución impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre el segundo motivo de recurso.

 Costas

62      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Fidelio KG.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.