Language of document : ECLI:EU:C:2024:252

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de marzo de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 45 — Denegación del reconocimiento de una resolución — Artículo 71 — Relación de dicho Reglamento con los convenios relativos a una materia particular — Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) — Artículo 31, apartado 3 — Litispendencia — Acuerdo atributivo de competencia — Concepto de “orden público”»

En el asunto C‑90/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), mediante resolución de 10 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

Gjensidige ADB

con intervención de:

Rhenus Logistics UAB,

ACC Distribution UAB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Gjensidige ADB, por la Sra. G. Raišutienė, advokatė;

–        en nombre de Rhenus Logistics UAB, por los Sres. V. Jurkevičius y E. Sinkevičius, advokatai;

–        en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė y E. Kurelaitytė, en calidad de agentes;

–         en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Messina y S. Noë y por la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45, apartado 1, letras a) y e), inciso ii), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), y del artículo 71 de dicho Reglamento, por un lado, en relación con los artículos 25, 29 y 31 del referido Reglamento y, por otro lado, a la luz de los considerandos 21 y 22 del mismo Reglamento.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Gjensidige ADB, una compañía aseguradora, y Rhenus Logistics UAB, una compañía de transportes, en relación con el reembolso de la indemnización que Gjensidige había abonado a ACC Distribution UAB en concepto de reparación de un perjuicio sufrido por esta última en el marco de la ejecución de un contrato de transporte internacional celebrado con Rhenus Logistics.

 Marco jurídico

 Reglamento n.º 1215/2012

3        A tenor de los considerandos 3, 4, 21, 22, 30 y 34 del Reglamento n.º 1215/2012:

«(3)      La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. […]

(4)      […] Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

[…]

(21)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias. Se ha de prever un mecanismo claro y eficaz que permita resolver los casos de litispendencia y conexidad, y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales por lo que respecta a la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esa fecha de manera autónoma.

(22)      Sin embargo, a fin de mejorar la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro y de evitar las prácticas litigiosas abusivas, es necesario prever una excepción a la norma general de litispendencia para resolver satisfactoriamente una situación particular en la que se desarrollen procedimientos paralelos. Esta situación se produce cuando conoce del asunto en primer lugar un órgano jurisdiccional no designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro y, a continuación, se somete ante el órgano jurisdiccional designado una acción entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. En tal caso, debe exigirse que el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primer lugar suspenda el procedimiento tan pronto como la demanda se presente ante el órgano jurisdiccional designado y hasta que este último se declare incompetente conforme al acuerdo exclusivo de elección de foro. Se garantiza así que, en tal situación, el órgano jurisdiccional designado tenga prioridad para decidir sobre la validez del acuerdo y sobre el alcance de su aplicabilidad al litigio de que conoce. El órgano jurisdiccional designado debe poder actuar con independencia de que el órgano jurisdiccional no designado ya se haya pronunciado sobre la suspensión del procedimiento.

[…]

[…]

(30)      Cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, debe poder invocar en el mismo procedimiento, y en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, además de los motivos de denegación previstos en el presente Reglamento, también aquellos que establezca el Derecho nacional dentro de los plazos que este disponga.

No obstante, únicamente debe denegarse el reconocimiento de una resolución en caso de que concurran uno o más de los motivos de denegación contemplados en el presente Reglamento.

[…]

(34)      Procede garantizar la continuidad entre el [Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»)], el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas de 1968 y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4        El capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 comprende una sección 6, titulada «Competencias exclusivas», que únicamente incluye el artículo 24 de dicho Reglamento. Este artículo designa los órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes para conocer de los litigios en las materias que enumera, sin consideración del domicilio de las partes.

5        El capítulo II de dicho Reglamento incluye asimismo una sección 7, titulada «Prórroga de la competencia». El artículo 25 del mismo Reglamento, que forma parte de esta sección, dispone en su apartado 1:

«Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. […]»

6        El artículo 29 del Reglamento n.º 1215/2012 establece:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2.      En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia de un órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio informará sin demora al primero de la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.

3.      Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel.»

7        El artículo 31 de dicho Reglamento dispone:

«1.      Cuando en demandas sobre un mismo asunto los órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes, la declinación de competencia será en favor del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare incompetente con arreglo al acuerdo.

3.      Cuando el órgano jurisdiccional designado en el acuerdo se declare competente en virtud de dicho acuerdo, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros deberán abstenerse en favor de aquel.

[…]»

8        El artículo 36, apartado 1, del citado Reglamento es del siguiente tenor:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno.»

9        El artículo 45 del mismo Reglamento establece:

«1.      A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución:

a)      si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

[…]

e)      en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en:

i)      el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, o

ii)      el capítulo II, sección 6.

[…]

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), no podrá procederse a la comprobación de la competencia del órgano jurisdiccional de origen. No se podrá aplicar a las normas relativas a la competencia judicial el criterio de compatibilidad con el orden público contemplado en el apartado 1, letra a).

[…]»

10      El artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012 dispone:

«1.      El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2.      Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:

[…]

b)      las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un órgano jurisdiccional que haya fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que sean parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido establezca las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al reconocimiento y la ejecución de resoluciones.»

 CMR

11      El Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978 (en lo sucesivo, «CMR»), se aplica, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, «a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar [previsto para la entrega] estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato».

12      El CMR se negoció en el seno de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. Más de cincuenta Estados —entre ellos todos los Estados miembros de la Unión Europea— se adhirieron al CMR.

13      A tenor del artículo 31 del CMR:

«1.      Para todos los litigios a que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes, designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual:

a)      El demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o sucursal [o] agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte; o

b)      Está situado el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma, no pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones.

[…]

3.      Cuando en un litigio de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo un juicio fallado por una jurisdicción de un país contratante ha llegado a ser ejecutorio en este país, llega a ser igualmente ejecutorio en cada uno de los otros países contratantes [inmediatamente] después del cumplimiento de las formalidades prescritas a este efecto en el país interesado. Estas formalidades no pueden implicar revisión de la causa.

[…]»

14      El artículo 41, apartado 1, del CMR estipula:

«Bajo la reserva de las disposiciones del artículo 40, toda cláusula que directa o indirectamente derogue el presente Convenio será nula y no tendrá ningún efecto. La nulidad de tales cláusulas no lleva aparejada la nulidad de las demás cláusulas del contrato.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      ACC Distribution celebró con Rhenus Logistics un contrato al objeto de que esta última transportara un cargamento de material informático desde los Países Bajos hasta Lituania (en lo sucesivo, «contrato de transporte internacional controvertido»).

16      Al haber sido robada una parte de la mercancía durante el transporte, Gjensidige abonó a ACC Distribution, en virtud de un contrato de seguro, un importe de 205 108,89 euros en concepto de indemnización.

17      El 3 de febrero de 2017, Rhenus Logistics ejercitó ante el rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda-Brabante Occidental, Países Bajos) una acción declarativa de limitación de responsabilidad.

18      ACC Distribution y Gjensidige solicitaron al mencionado órgano jurisdiccional que declinase su competencia para conocer de dicha acción o que suspendiera el procedimiento, alegando que ACC Distribution y Rhenus Logistics habían acordado que los tribunales lituanos fueran competentes para conocer de los litigios que surgieran en la ejecución del contrato de transporte internacional controvertido.

19      Mediante resolución de 23 de agosto de 2017, el mencionado órgano jurisdiccional desestimó la solicitud de ACC Distribution y de Gjensidige. A este respecto, consideró que, en virtud del artículo 41, apartado 1, del CMR, el acuerdo atributivo de competencia celebrado entre ACC Distribution y Rhenus Logistics era nulo y carecía de efecto alguno, puesto que restringía las opciones de elección de los órganos jurisdiccionales competentes contempladas en el artículo 31 del CMR.

20      El 19 de septiembre de 2017, Gjensidige ejercitó ante el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas, Lituania) una acción de repetición por la que solicitaba que se condenara a Rhenus Logistics a reembolsar el importe de 205 108,89 euros que había abonado a ACC Distribution en concepto de indemnización.

21      Mediante auto de 12 de marzo de 2018, el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas) suspendió el procedimiento hasta que el rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda-Brabante Occidental) dictara una resolución definitiva.

22      Mediante resolución de 25 de septiembre de 2019, el rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda-Brabante Occidental) declaró que la responsabilidad de Rhenus Logistics frente a ACC Distribution y Gjensidige era limitada y no podía superar el importe de la indemnización establecida en el artículo 23, apartado 3, del CMR. Esta resolución no fue recurrida en apelación y, por tanto, tiene fuerza de cosa juzgada.

23      En ejecución de dicha resolución, Rhenus Logistics pagó a Gjensidige la cantidad de 40 854,20 euros, más intereses, en concepto de responsabilidad limitada en relación con el daño sufrido por ACC Distribution. En consecuencia, Gjensidige renunció, por ese importe, a su pretensión de indemnización frente a Rhenus Logistics.

24      Mediante resolución de 22 de mayo de 2020, el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas) desestimó la acción de repetición ejercitada por Gjensidige al considerar que, en el asunto del que conocía, debía tener en cuenta la fuerza de cosa juzgada de la resolución del rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda-Brabante occidental), de 25 de septiembre de 2019.

25      Mediante auto de 25 de febrero de 2021, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) confirmó la resolución del Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas), de 22 de mayo de 2020, al considerar que, en el presente asunto, tanto las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 como las del CMR eran pertinentes para pronunciarse sobre la cuestión de competencia. Pues bien, en virtud del artículo 31, apartado 1, del CMR, aun cuando las partes del contrato de transporte internacional controvertido hubieran celebrado un acuerdo atributivo de competencia, el litigio surgido entre las partes podía someterse, a elección del demandante, a los órganos jurisdiccionales competentes en virtud de las letras a) o b) del artículo 31, apartado 1, del CMR.

26      Gjensidige interpuso un recurso de casación contra el mencionado auto ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de este recurso de casación, Gjensidige alegó que, en caso de concurso entre las normas de competencia del CMR y del Reglamento n.º 1215/2012, debía prevalecer el artículo 25, apartado 1, de este Reglamento, disposición que califica de exclusiva la competencia que las partes acuerdan atribuir a un tribunal determinado de un Estado miembro.

27      Citando, en particular, las sentencias de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C‑533/08, EU:C:2010:243); de 19 de diciembre de 2013, Nipponka Insurance (C‑452/12, EU:C:2013:858), y de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition (C‑157/13, EU:C:2014:2145), el órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones del CMR, incluido su artículo 31, se aplican, en principio, a las cuestiones de competencia internacional que se plantean en litigios como el controvertido en el asunto del que conoce. De esta forma, en su opinión, un acuerdo atributivo de competencia no confiere una competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales designados por las partes y el demandante puede optar por presentar su demanda ante alguno de los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del artículo 31. Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional constata que, en el presente asunto, las acciones ejercitadas en los Países Bajos y en Lituania, respectivamente, son idénticas, puesto que tienen la misma causa y el mismo objeto.

28      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 31 del CMR es compatible con el Reglamento n.º 1215/2012, dado que este artículo permite dejar sin aplicación los acuerdos atributivos de competencia.

29      En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, si bien el Reglamento n.º 1215/2012 establece una norma general de litispendencia basada en la prioridad del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la primera demanda, el artículo 31, apartados 2 y 3, del mencionado Reglamento prevé una excepción a esta norma en los casos en que se haya celebrado un acuerdo atributivo de competencia. Del considerando 22 de dicho Reglamento se desprende que esta excepción tiene por objeto mejorar la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro y de evitar las prácticas litigiosas abusivas.

30      Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente señala que el CMR y el Reglamento n.º 1215/2012 reservan a los acuerdos atributivos de competencia tratamientos sustancialmente opuestos. Según dicho órgano jurisdiccional, el artículo 25, apartado 1, de ese Reglamento establece que la atribución de competencia acordada por las partes del contrato es, en principio, exclusiva. En cambio, en virtud del artículo 31 del CMR, el órgano jurisdiccional designado por el acuerdo atributivo de competencia no goza de competencia exclusiva. De este modo, el régimen de competencia establecido en el artículo 31 del CMR, en su opinión, no impide las prácticas litigiosas abusivas, sino que más bien las fomenta.

31      El órgano jurisdiccional remitente señala que el Reglamento n.º 1215/2012 no trata directamente las consecuencias jurídicas de una infracción de las normas de litispendencia en caso de que se haya celebrado un acuerdo atributivo de competencia. En particular, dicho Reglamento no prevé expresamente ningún motivo de denegación del reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro infringiendo dicho acuerdo.

32      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta, en particular, de la voluntad del legislador de la Unión de mejorar la eficacia de los acuerdos de elección de foro, las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que extienden la protección de tales acuerdos al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales.

33      Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente señala que, cuando un órgano jurisdiccional no designado por un acuerdo atributivo de competencia se declara competente, el demandado puede verse en una situación inesperada tanto en relación con el tribunal ante el que se haya presentado la demanda como, en su caso, en relación con la ley aplicable al fondo del asunto.

34      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente duda de que en una situación de este tipo, en la que la aplicación de las normas establecidas en un convenio internacional como el CMR permite dejar sin aplicación el acuerdo de las partes tanto sobre la competencia judicial como sobre la ley aplicable en un mismo asunto, sea compatible con los principios fundamentales del proceso equitativo y con los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 1215/2012, de modo que se plantea la cuestión de su conformidad con el orden público.

35      En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede interpretarse el artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012, a la luz de sus artículos 25, 29 y 31 y sus considerandos 21 y 22, en el sentido de que permite la aplicación del artículo 31 del [CMR] también en supuestos en los que un litigio comprendido en el ámbito de aplicación de ambos instrumentos jurídicos sea objeto de un acuerdo atributivo de competencia?

2)      A la vista de la intención del legislador de reforzar la protección de los acuerdos atributivos de competencia en la [Unión], ¿es posible una interpretación más amplia del artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012, de modo que abarque no solo la sección 6 del capítulo II de dicho Reglamento, sino también la sección 7 de dicho capítulo?

3)      Una vez valoradas las particularidades de una situación concreta y las consecuencias jurídicas resultantes, ¿puede interpretarse el concepto de “orden público” que figura en el Reglamento n.º 1215/2012 en el sentido de que constituye un motivo para decidir no reconocer una resolución dictada en otro Estado miembro cuando la aplicación de un convenio especial, como el [CMR], da lugar a una situación jurídica en la que, en un mismo asunto, no se respetan ni el acuerdo atributivo de competencia ni el relativo a la ley aplicable?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

36      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede declararse competente para pronunciarse sobre una acción ejercitada en virtud de un contrato de transporte internacional, aun cuando dicho contrato incluya un acuerdo atributivo de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.

37      Por otro lado, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede negarse a reconocer una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que se ha declarado competente a pesar de la existencia de un acuerdo atributivo de competencia.

38      A este respecto, procede examinar, en un primer momento, si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede efectivamente negarse a reconocer una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, relativa a una acción ejercitada en virtud de un contrato de transporte internacional, basándose en que este último órgano jurisdiccional se ha declarado competente a pesar de la existencia de un acuerdo atributivo de competencia en favor de otros órganos jurisdiccionales, con independencia de si el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro se ha declarado o no competente conforme a Derecho.

39      En este contexto, es preciso determinar si esta cuestión debe apreciarse a la luz del Reglamento n.º 1215/2012 o del CMR, ya que, en el presente asunto, no se discute que el contrato de transporte internacional controvertido está comprendido en el ámbito de aplicación tanto del Reglamento como dicho Convenio.

40      En la medida en que el Reglamento n.º 1215/2012 derogó y sustituyó al Reglamento n.º 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de Bruselas, la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de cualesquiera de estos instrumentos jurídicos es válida para las de los demás instrumentos jurídicos que puedan considerarse equivalentes (sentencia de 16 de noviembre de 2023, Roompot Service, C‑497/22, EU:C:2023:873, apartado 21 y jurisprudencia citada).

41      Como ha señalado el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, con arreglo al artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012, un convenio relativo a una materia particular, como el CMR, prevalece sobre el Reglamento. En efecto, el artículo 71, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que este no afectará a los convenios en que los Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones. Además, el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, primera frase, del mismo Reglamento establece que, cuando un convenio relativo a una materia particular en el que sean parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido establezca las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. De esta forma, el legislador de la Unión ha previsto que, en caso de concurso de normas, se apliquen los mencionados convenios (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartados 46 y 47).

42      En el presente asunto, procede señalar que, a tenor del artículo 31, apartado 3, del CMR, cuando una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional de un país contratante haya adquirido fuerza ejecutiva en ese país, también tendrá fuerza ejecutiva en cada uno de los demás países contratantes tan pronto como se hayan cumplido las formalidades prescritas a este efecto en el país interesado. No obstante, estas formalidades no pueden implicar ninguna revisión de la causa.

43      Dicho esto, por un lado, suponiendo que el artículo 31, apartado 3, del CMR, que trata de la fuerza ejecutiva, pueda calificarse también de norma de reconocimiento que debe aplicarse en virtud del artículo 71, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1215/2012, procede señalar que dicho artículo 31, apartado 3, se limita a supeditar la ejecución de una «resolución», en el sentido de dicha disposición, al cumplimiento de las formalidades prescritas a este efecto en el país interesado y precisa únicamente, en este contexto, que dichas formalidades no pueden implicar ninguna revisión de la causa.

44      En este contexto, procede tomar en consideración el artículo 71, apartado 2, párrafos primero, letra b), y segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1215/2012, del que se desprende que las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un órgano jurisdiccional que haya fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo a dicho Reglamento, cuyas disposiciones podrán aplicarse en todo caso incluso cuando dicho convenio determine las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de dichas resoluciones.

45      Por otro lado, y en cualquier caso, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, cuando el litigio esté comprendido en el ámbito de aplicación de un convenio especial del que sean parte los Estados miembros, en principio procede aplicar este último, no es menos cierto que la aplicación de tal convenio no puede menoscabar los principios en que se basa la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión, como los principios de libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes y, por consiguiente, de seguridad jurídica para los justiciables, de buena administración de justicia, de reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos y de confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartados 45 y 49).

46      Pues bien, por lo que se refiere específicamente al principio de confianza recíproca, el órgano jurisdiccional del Estado requerido no está en ningún caso en mejores condiciones que el órgano jurisdiccional del Estado de origen para pronunciarse sobre la competencia de este, de modo que el Reglamento n.º 1215/2012 no autoriza, salvo en limitadas excepciones, el control de la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartado 55 y jurisprudencia citada).

47      En estas circunstancias, procede apreciar a la luz del Reglamento n.º 1215/2012 si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede negarse a reconocer una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, relativa a una acción ejercitada en virtud de un contrato de transporte internacional, basándose en que este último órgano jurisdiccional se ha declarado competente a pesar de la existencia de un acuerdo atributivo de competencia en favor de otros órganos jurisdiccionales.

48      El Reglamento n.º 1215/2012, por su parte, incluye, en su artículo 45, una disposición específica sobre la denegación del reconocimiento de una resolución judicial. A esta disposición se refieren las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que deben, por tanto, examinarse conjuntamente y en primer lugar.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

49      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45, apartado 1, letras a) y e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro denegar el reconocimiento de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en que este último órgano jurisdiccional se ha declarado competente para pronunciarse sobre una acción ejercitada en virtud de un contrato de transporte internacional dejando sin aplicación un acuerdo atributivo de competencia, en el sentido del artículo 25 de dicho Reglamento, que forma parte de ese contrato.

50      Para empezar, procede recordar que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tener en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte (sentencia de 22 de junio de 2023, Pankki S, C‑579/21, EU:C:2023:501, apartado 38 y jurisprudencia citada).

51      Por lo que respecta, por un lado, al artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, del tenor de esta disposición se desprende que, a petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución si este reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

52      Ahora bien, el artículo 45, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.º 1215/2012 precisa, en este contexto, que el criterio de compatibilidad con el orden público contemplado en dicho artículo 45, apartado 1, letra a), no se puede aplicar a las normas relativas a la competencia judicial.

53      Por lo tanto, de la lectura conjunta de los apartados 1, letra a), y 3, segunda frase, del artículo 45 del Reglamento n.º 1215/2012 resulta que dicho artículo 45, apartado 1, letra a), no permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro denegar el reconocimiento de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en que este último órgano jurisdiccional se ha declarado competente a pesar de la existencia de un acuerdo atributivo de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece.

54      Por lo que respecta, por otro lado, al artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012, esta disposición establece que, a petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de una resolución en caso de conflicto de esta con lo dispuesto en el capítulo II, sección 6, de dicho Reglamento, relativa a las competencias exclusivas.

55      Esta sección 6 comprende únicamente el artículo 24 del Reglamento n.º 1215/2012, que designa los órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes para conocer de los litigios en las materias que enumera, sin consideración del domicilio de las partes.

56      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si procede interpretar de manera más amplia el artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012, en el sentido de que también podría denegarse el reconocimiento de una resolución si esta infringe las disposiciones de la sección 7 del capítulo II de dicho Reglamento, de la que forma parte, en particular, su artículo 25, relativo a la prórroga de la competencia mediante un acuerdo atributivo de competencia.

57      A este respecto, el tenor claro e inequívoco del artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012 permite por sí solo concluir que tal interpretación amplia de esta disposición queda excluida, so pena de que resulte en una interpretación contra legem de dicha disposición.

58      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una interpretación de una disposición del Derecho de la Unión no puede conducir a vaciar de toda eficacia el tenor claro y preciso de esa disposición. Por lo tanto, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de su propio tenor literal, el Tribunal de Justicia no puede apartarse de esta interpretación (sentencia de 23 de noviembre de 2023, Ministarstvo financija, C‑682/22, EU:C:2023:920, apartado 31 y jurisprudencia citada).

59      En cualquier caso, la interpretación literal del artículo 45, apartado 1, letras a) y e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012, en el sentido de que estas disposiciones no permiten a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro denegar el reconocimiento de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en que este último se ha declarado competente, dejando sin aplicación un acuerdo atributivo de competencia, queda corroborada por el contexto en el que se inscriben las mencionadas disposiciones, así como por los objetivos y la finalidad que persigue dicho Reglamento.

60      En efecto, procede señalar que, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil a que se refiere el considerando 3 del Reglamento n.º 1215/2012, el artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento establece que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno. Como se desprende de su considerando 4, este Reglamento tiene por objeto que se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

61      En cambio, como señala el considerando 30 del Reglamento n.º 1215/2012, únicamente debe denegarse el reconocimiento de una resolución en caso de que concurran uno o más de los motivos de denegación contemplados en dicho Reglamento. En este contexto, el artículo 45, apartado 1, del mencionado Reglamento enumera con carácter exhaustivo los motivos por los que puede denegarse el reconocimiento de una resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2007, H Limited, C‑568/20, EU:C:2022:264, apartado 31).

62      Por lo tanto, por un lado, en lo que respecta a la excepción de orden público recogida en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, dado que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento, debe interpretarse en sentido estricto, de modo que un motivo de denegación del reconocimiento de una resolución basado en la violación del orden público del Estado miembro requerido solo debe poder oponerse eficazmente en casos excepcionales (véase, por analogía, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Charles Taylor Adjusting, C‑590/21, EU:C:2023:633, apartado 32 y jurisprudencia citada).

63      Aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva que figura en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, conforme a sus valores nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto se definen a través de la interpretación de este Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Charles Taylor Adjusting, C‑590/21, EU:C:2023:633, apartado 33 y jurisprudencia citada).

64      Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del orden público de un Estado miembro, sí le incumbe controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada en otro Estado miembro (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Charles Taylor Adjusting, C‑590/21, EU:C:2023:633, apartado 34 y jurisprudencia citada).

65      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el tribunal del Estado miembro requerido no está facultado para denegar el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado miembro de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado miembro requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Del mismo modo, el tribunal del Estado miembro requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado miembro de origen (sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:349, apartado 41 y jurisprudencia citada).

66      Por consiguiente, solo cabe aplicar la excepción de orden público que figura en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro vulnere de manera inaceptable el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en el Estado miembro de origen, el menoscabo debe constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (véase, por analogía, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Charles Taylor Adjusting, C‑590/21, EU:C:2023:633, apartado 35 y jurisprudencia citada).

67      Por otro lado, por lo que se refiere a las normas de competencia establecidas en el Reglamento n.º 1215/2012, el artículo 45 de este solo permite denegar el reconocimiento de una resolución por infracción de dichas normas en los supuestos contemplados en el apartado 1, letra e), de dicho artículo.

68      De esta forma, con independencia de la posibilidad a la que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012 de denegar el reconocimiento de una resolución en caso de conflicto de esta con lo dispuesto en el capítulo II, sección 6, de dicho Reglamento, solo podrá denegarse el reconocimiento de una resolución, conforme al artículo 45, apartado 1, letra e), inciso i), de dicho Reglamento, en caso de conflicto de esta con lo dispuesto en el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, del mismo Reglamento, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador. Así lo confirma el artículo 45, apartado 3, del Reglamento n.º 1215/2012, que precisa que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, no podrá procederse a la comprobación de la competencia del órgano jurisdiccional de origen cuando se examine la eventual denegación del reconocimiento de la resolución adoptada por dicho órgano jurisdiccional.

69      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente observa, en primer lugar, que el Reglamento n.º 1215/2012 tiene por objeto, como se desprende de su considerando 22, mejorar la eficacia de los acuerdos de elección de foro. Por lo tanto, en su opinión, parece paradójico que una infracción de la norma de litispendencia en el supuesto de que se hubiera celebrado un acuerdo de este tipo no tenga consecuencias en cuanto al reconocimiento de la resolución dictada.

70      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la inaplicación de un acuerdo atributivo de competencia puede dar lugar a que se aplique una ley distinta de la que se aplicaría si se respetara dicho convenio. De este modo, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional no designado se declare competente, el demandado se encontraría en una situación inesperada, tanto en relación con el tribunal ante el que se haya presentado la demanda como, en su caso, en relación con la ley aplicable al fondo del asunto.

71      Más concretamente, en el caso de autos, el hecho de que el rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda-Brabante Occidental) se haya declarado competente para conocer de la acción ejercitada ante él el 3 de febrero de 2017 ha tenido como consecuencia que dicho tribunal se haya pronunciado sobre dicha acción con arreglo al Derecho neerlandés. El resultado para Gjensidige, como parte demandada en dicho procedimiento, ha sido menos favorable que si la demanda hubiera sido resuelta con arreglo al Derecho lituano, es decir, según el Derecho del Estado cuyos tribunales fueron designados competentes en el acuerdo atributivo de competencia incluido en el contrato de transporte internacional controvertido.

72      A este respecto, es preciso recordar, no obstante, que, como se ha señalado en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia, en el sistema establecido por el Reglamento n.º 1215/2012, el reconocimiento mutuo constituye la norma, mientras que el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento enumera, con carácter exhaustivo, los motivos por los que puede denegarse el reconocimiento de una resolución.

73      Pues bien, es preciso señalar que el legislador de la Unión optó por no incluir la infracción de las disposiciones de la sección 7 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, relativa a la prórroga de la competencia, entre los motivos que permiten denegar el reconocimiento de una resolución. Así pues, la protección de los acuerdos atributivos de competencia contemplada en dicho Reglamento no tiene como consecuencia que la inaplicación de estos constituya, como tal, un motivo de denegación del reconocimiento.

74      Además, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 117 de sus conclusiones, por lo que respecta a las consecuencias concretas del reconocimiento de la resolución del rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda-Brabante Occidental), de 25 de septiembre de 2019, nada en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia permite concluir que dicho reconocimiento viole de manera inaceptable el ordenamiento jurídico lituano por menoscabar un principio fundamental, como exige la jurisprudencia recordada en el apartado 66 de la presente sentencia.

75      En particular, el mero hecho de que una demanda no sea resuelta por el órgano jurisdiccional designado en un acuerdo atributivo de competencia y de que, por consiguiente, no se resuelva sobre esa demanda conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenece dicho órgano jurisdiccional no puede considerarse una violación del derecho a un proceso equitativo de tal gravedad que el reconocimiento de la resolución dictada sobre dicha demanda sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.

76      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 45, apartado 1, letras a) y e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro denegar el reconocimiento de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en que este último órgano jurisdiccional se ha declarado competente para pronunciarse sobre una acción ejercitada en virtud de un contrato de transporte internacional dejando sin aplicación un acuerdo atributivo de competencia, en el sentido del artículo 25 de dicho Reglamento, que forma parte de ese contrato.

 Primera cuestión prejudicial

77      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, no procede responder a la primera cuestión.

 Costas

78      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 45, apartado 1, letras a) y e), inciso ii), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

no permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro denegar el reconocimiento de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en que este último órgano jurisdiccional se ha declarado competente para pronunciarse sobre una acción ejercitada en virtud de un contrato de transporte internacional dejando sin aplicación un acuerdo atributivo de competencia, en el sentido del artículo 25 de dicho Reglamento, que forma parte de ese contrato.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.