Language of document : ECLI:EU:T:2021:527

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

de 1 de septiembre de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión Limbic® Types — Motivos de denegación absolutos — Resolución adoptada tras la anulación de una resolución anterior por parte del Tribunal General — Remisión a la Sala de Recurso ampliada — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Error de Derecho — Examen de oficio de los hechos — Artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 — Fuerza de cosa juzgada — Artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001 — Composición de la Sala de Recurso ampliada»

En el asunto T‑96/20,

Gruppe Nymphenburg Consult AG, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Sr. R. Kunze, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Hanf, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Sala de Recurso ampliada de la EUIPO el 2 de diciembre de 2019 (asunto R 1276/2017‑G), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo Limbic® Types como marca de la Unión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. D. Spielmann (Ponente) y U. Öberg, la Sra. O. Spineanu-Matei y el Sr. R. Mastroianni, Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de febrero de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de mayo de 2020;

habiendo considerado la pregunta escrita remitida por el Tribunal General a las partes el 18 de noviembre de 2020;

celebrada la vista el 16 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 15 de noviembre de 2013, la recurrente, Gruppe Nymphenburg Consult AG, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Limbic® Types.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 16, 35 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de las clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 16: «Productos de imprenta, en particular, libros, revistas, periódicos y folletos en los ámbitos del asesoramiento a empresas y de consultoría en gestión de recursos humanos, así como manuales sobre marcas».

–        Clase 35: «Publicidad; asesoramiento a empresas y consultoría en materia de recursos humanos, en particular en los ámbitos de desarrollo de marcas, posicionamiento de marcas, desarrollo de la cultura empresarial, desarrollo de modelos, selección de personal, motivación de colaboradores, publicidad y marketing, presentación de productos y estudios de mercado».

–        Clase 41: «Educación; formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; conferencias, formación y educación en los ámbitos del desarrollo de marcas, posicionamiento de marcas, desarrollo de la cultura empresarial, desarrollo de modelos, selección de personal, motivación de colaboradores, publicidad y marketing, presentación de productos y estudios de mercado; publicación de libros, revistas, periódicos, folletos en los ámbitos del asesoramiento a empresas y de la consultoría en gestión de recursos humanos y manuales sobre marcas».

4        Mediante resolución de 30 de mayo de 2014, el examinador denegó la solicitud de registro por lo que respecta a los productos y servicios mencionados en el apartado 3 anterior sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento (actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001).

5        El 29 de julio de 2014, la recurrente interpuso recurso contra la resolución del examinador ante la EUIPO, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

6        Mediante resolución de 23 de junio de 2015, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Consideró que el signo Limbic® Types era descriptivo de los productos y servicios de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

7        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2015, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución de 23 de junio de 2015, que se registró con el número T‑516/15.

8        Mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, Gruppe Nymphenburg Consult/EUIPO (Limbic® Types) (T‑516/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia de anulación», EU:T:2017:83), el Tribunal estimó el recurso de la recurrente y anuló la resolución de 23 de junio de 2015 por considerar que la Sala de Recurso había realizado apreciaciones erróneas en lo que concierne al carácter descriptivo de la marca solicitada, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

9        Mediante resolución del Presidium de las Salas de Recurso de 16 de junio de 2017, el asunto fue remitido a la Sala de Recurso ampliada con la referencia R 1276/2017‑G, para que se resolviera de nuevo. La recurrente fue informada de esta remisión mediante comunicación de la Secretaría de las Salas de Recurso de 2 de agosto de 2017.

10      Mediante comunicación de 29 de mayo de 2018, la Sala de Recurso ampliada informó a la recurrente de que consideraba que los motivos absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001 se oponían al registro de la marca solicitada para los productos y servicios de que se trata y le pidió que presentara sus observaciones. La recurrente atendió este requerimiento el 21 de septiembre de 2018.

11      Mediante resolución de 2 de diciembre de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso ampliada desestimó el recurso. En primer término, consideró que, en la sentencia de anulación, el Tribunal había declarado que las pruebas en las que se había basado la Primera Sala de Recurso en su resolución de 23 de junio de 2015 no eran suficientes para concluir que la marca solicitada tuviera carácter descriptivo. Por consiguiente, en la medida en que consideró que existían hechos y pruebas adicionales, dedujo de ello que le correspondía, en virtud del artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, pronunciarse de nuevo sobre el carácter descriptivo de la marca solicitada. En segundo término, para apreciar el citado carácter descriptivo, dicha Sala señaló, de entrada, que los productos y servicios de que se trata estaban destinados al público en general y a los profesionales del asesoramiento a empresas, la consultoría en materia de gestión de recursos humanos, la publicidad, el marketing, los recursos humanos, la gestión empresarial, la formación profesional, el deporte profesional, el coaching, el entretenimiento y la cultura. A continuación, declaró que la marca solicitada se traducía como «tipos límbicos» y consideró que el público pertinente anglófono entendería que dicha marca designaba, en esencia, una clasificación de los individuos en función de los perfiles o tipos de personalidad establecidos sobre la base de información relativa al sistema límbico. Por último, de sus apreciaciones dedujo que la marca solicitada era descriptiva de los productos y servicios de que se trata. En tercer término, consideró que la marca solicitada carecía de carácter distintivo. En consecuencia, la Sala de Recurso ampliada desestimó el recurso.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

14      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca seis motivos basados, el primero, en vicios sustanciales de forma; el segundo, en la infracción del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001; el tercero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento; el cuarto, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento; el quinto, en la infracción del artículo 94, apartado 1, de ese Reglamento; y el sexto, en la infracción del artículo 96 del citado Reglamento.

 Observaciones preliminares:

15      Habida cuenta de la fecha en la que se presentó la solicitud de registro en cuestión, a saber, el 15 de noviembre de 2013, que es determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, el presente litigio se rige por las disposiciones materiales del Reglamento n.o 207/2009 (véanse, en este sentido, el auto de 5 de octubre de 2004, Alcon/OAMI, C‑192/03 P, EU:C:2004:587, apartados 39 y 40, y la sentencia de 23 de abril de 2020, Gugler France/Gugler y EUIPO, C‑736/18 P, no publicada, EU:C:2020:308, apartado 3 y jurisprudencia citada).

16      Por consiguiente, en el caso de autos, procede entender, por lo que respecta a las normas sustantivas, que las referencias hechas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por la recurrente en sus alegaciones al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001, se refieren al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009, de idéntico tenor.

17      Además, en la medida en que, según reiterada jurisprudencia se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada), el litigio se rige, habida cuenta de la fecha de los hechos de que se trata, por las disposiciones procesales de los Reglamentos n.o 207/2009 y 2017/1001.

 Sobre el primer motivo, basado en vicios sustanciales de forma

18      En apoyo de este motivo, la recurrente formula tres imputaciones.

 Sobre las imputaciones primera y segunda, basadas en la falta de comunicación y en la insuficiente motivación de la resolución de remisión a la Sala de Recurso ampliada

19      Mediante la primera imputación, la recurrente sostiene que la resolución de 16 de junio de 2017 del Presidium de las Salas de Recurso, mediante la que se remitió el asunto a la Sala de Recurso ampliada, no le fue comunicada como tal, sino que únicamente fue informada de ella mediante comunicación de 2 de agosto de 2017, lo que, a su parecer, supone una infracción de los artículos 165, apartado 3, letra a), y 166, apartado 4, letra a), del Reglamento 2017/1001 y de los artículos 35, apartados 1 y 4, y 37, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).

20      Mediante la segunda imputación, la recurrente sostiene que la resolución del Presidium de las Salas de Recurso de 16 de junio de 2017 incumple la obligación de motivación establecida en el artículo 94 del Reglamento 2017/1001, ya que en ella no se mencionaban las razones para dicha remisión previstas en el artículo 165 del citado Reglamento. Añade que tal motivación era tanto más necesaria dado que, por una parte, la Primera Sala de Recurso, que había adoptado la resolución de 23 de junio de 2015 mencionada en el apartado 6 anterior, estaba compuesta por un único miembro y, por otra parte, no era posible determinar sobre qué base se había remitido el asunto a la Sala de Recurso ampliada.

21      La EUIPO niega la admisibilidad de estas imputaciones, dado que no se dirigen contra la resolución impugnada, sino contra la resolución del Presidium de las Salas de Recurso de 16 de junio de 2017, la cual no es, a su parecer, lesiva para la recurrente. También cuestiona el fundamento de dichas imputaciones y, por lo que respecta a la segunda de ellas, su carácter operante, pues la recurrente había sido informada de las razones de la remisión del asunto a la Sala de Recurso ampliada mediante la comunicación de 29 de mayo de 2018 y se le había instado a formular observaciones en respuesta a dicha comunicación.

22      A tenor del artículo 72, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, solo cabe recurso ante el juez de la Unión contra las resoluciones de las Salas de Recurso. Por tanto, en el marco de dicho recurso, únicamente son admisibles los motivos dirigidos contra la resolución de la Sala de Recurso en sí misma [véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2005, Lidl Stiftung/OAMI — REWE-Zentral (Salvita), T‑303/03, EU:T:2005:200, apartado 59, y de 16 de mayo de 2019, KID-Systeme/EUIPO — Sky (SKYFi), T‑354/18, no publicada, EU:T:2019:333, apartado 99 y jurisprudencia citada].

23      Es preciso señalar que las irregularidades invocadas por la recurrente pueden afectar a la resolución del Presidium de las Salas de Recurso de 16 de junio de 2017, pero no a la resolución impugnada.

24      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las imputaciones primera y segunda del primer motivo.

 Sobre la tercera imputación relativa a la infracción del artículo 169, apartado 1, del Reglamento 2017/1001

25      La recurrente sostiene que la composición de la Sala de Recurso ampliada que adoptó la resolución impugnada infringía lo dispuesto en el artículo 169, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, debido a que un miembro de la citada Sala era el único miembro de la Sala de Recurso que adoptó la resolución de 23 de junio de 2015.

26      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

27      A tenor del artículo 169, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, los miembros de las Salas de Recurso no podrán participar en un procedimiento de recurso si hubieren participado en la resolución que motivó el recurso.

28      Asimismo, es preciso recordar que una sentencia de anulación produce efectos ex tunc y elimina, pues, del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el acto anulado [véase la sentencia de 25 de marzo de 2009, Kaul/OAMI — Bayer (ARCOL), T‑402/07, EU:T:2009:85, apartado 21 y jurisprudencia citada].

29      En el caso de autos, procede recordar que el registro de la marca solicitada fue denegado por la resolución del examinador de la EUIPO de 30 de mayo de 2014 y que, a raíz del recurso interpuesto por la recurrente, la Primera Sala de Recurso confirmó la denegación de la solicitud de registro mediante resolución de 23 de junio de 2015. Pues bien, esta última resolución fue anulada por la sentencia de anulación, que ha adquirido firmeza, de modo que ha sido eliminada retroactivamente del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la resolución objeto del recurso ante la Sala ampliada, en el sentido del artículo 169, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, no es la resolución de 23 de junio de 2015, sino la resolución del examinador de 30 de mayo de 2014.

30      Por añadidura, el artículo 35, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 dispone:

«En el caso de que una resolución de una sala de recurso sobre un asunto haya sido anulada o modificada por una sentencia final del Tribunal General […], el presidente de las salas de recurso deberá, a fin de cumplir con la sentencia de conformidad con el artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, reasignar el asunto con arreglo al apartado 1 del presente artículo a una sala de recurso, que no incluirá a los miembros que habían adoptado la resolución anulada, excepto en caso de que el asunto se remita a la sala de recurso ampliada […]».

31      Por lo tanto, en la medida en que, en el caso de autos, el asunto se remitió a la Sala de Recurso ampliada, esta podía incluir al único miembro de la Sala de Recurso que había adoptado la resolución de 23 de junio de 2015.

32      De lo anterior resulta que la composición de la Sala de Recurso ampliada que adoptó la resolución impugnada no adolecía de vicio alguno que pudiera viciar de ilegalidad la referida resolución. Por consiguiente, procede desestimar la tercera imputación y, por tanto, el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada

33      La recurrente sostiene, en esencia, que la resolución impugnada se adoptó vulnerando la fuerza de cosa juzgada, a la luz del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, en la medida en que la Sala de Recurso ampliada incumplió la obligación que le incumbía de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de anulación y que, por consiguiente, vulneró la fuerza absoluta de cosa juzgada de los fundamentos y del fallo de esa sentencia. En efecto, según la recurrente, en dicha sentencia, el Tribunal llegó a la conclusión de que la marca solicitada no era descriptiva de los productos de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, y no que la Sala de Recurso no hubiese demostrado de modo suficiente en Derecho el carácter descriptivo de esa marca. Dado que el Tribunal se pronunció sobre el fondo, la recurrente deduce de ello que la Sala de Recurso ampliada no podía proceder válidamente a un nuevo examen del citado carácter descriptivo.

34      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente. En primer lugar, sostiene que la resolución de 23 de junio de 2015 fue anulada por la sentencia de anulación, y no modificada, de modo que la citada sentencia no obligaba a la EUIPO a autorizar el registro de la marca solicitada. Observa que, respetando el reparto de competencias que incumben respectivamente al Tribunal y a la EUIPO, la sentencia de anulación no contiene una declaración definitiva sobre la aptitud para el registro de la marca solicitada ni sobre la existencia o la inexistencia del motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009. De la sentencia de anulación se desprende únicamente que las pruebas en las que se basaban las apreciaciones realizadas por la Primera Sala de Recurso en la resolución de 23 de junio de 2015 eran insuficientes para concluir que la marca era descriptiva de los productos y servicios de que se trata.

35      En segundo lugar, la EUIPO sostiene que la obligación de examinar de oficio los hechos que le incumbe en virtud del artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 se aplica, en lo que concierne a los motivos absolutos de denegación del registro, hasta la fecha del registro y que, en virtud del artículo 45, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, puede reabrir, en cualquier momento antes del registro y por iniciativa propia, el examen de un motivo de denegación absoluto si así lo justifican hechos nuevos resultantes de observaciones de terceros, de comprobaciones realizadas durante un procedimiento de oposición posterior o, como en el presente asunto, a raíz de una sentencia de anulación que ha adquirido firmeza.

36      En tercer lugar, la EUIPO sostiene que la recurrente incurre en error al reprochar a la Sala de Recurso ampliada que hubiese examinado de nuevo el carácter descriptivo de la marca solicitada, ya que el examen realizado por dicha Sala se refería a elementos de hecho y pruebas diferentes de aquellos sobre los que se había basado la resolución de 23 de junio de 2015.

37      Con carácter preliminar, procede recordar que, dado que la sentencia de anulación no fue recurrida en casación, ha adquirido firmeza.

38      Además, la jurisprudencia ya ha resaltado la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como una buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras haber expirado los plazos previstos para dichos recursos (véase la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, EU:C:2012:216, apartado 86 y jurisprudencia citada).

39      Por otro lado, con arreglo al artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, la EUIPO deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión.

40      Consta que, mediante la resolución de 23 de junio de 2015, la Sala de Recurso denegó el registro de la marca solicitada debido al carácter descriptivo de dicha marca con respecto a los productos y servicios de que se trata. En la sentencia de anulación, el Tribunal estimó el primer motivo del recurso, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009. Mediante el punto 1 del fallo de dicha sentencia, el Tribunal anuló la resolución de la Sala de Recurso de 23 de junio de 2015.

41      Las razones por las que el Tribunal estimó el primer motivo del recurso, que figuran en los apartados 34 a 52 de la sentencia de anulación, son las siguientes:

«34      Es preciso señalar que la Sala de Recurso no ha demostrado que el público pertinente en el caso de autos establecerá inmediatamente y sin reflexión una relación concreta y directa entre los productos y servicios de que se trata, por una parte, y el signo Limbic® Types, por otra.

35      Es cierto que el público interesado podrá entender el símbolo “®” y el término “types”, pues el primero representa el signo que designa una marca registrada y el segundo es un término corriente inglés que remite a la forma general, la estructura o el carácter distintivo de un tipo, un grupo o una clase determinada de seres vivos o de objetos. La recurrente no cuestiona el significado de estos dos elementos para el público pertinente, tal como fue interpretado por la Sala de Recurso, y debe confirmarse por las mismas razones que las expuestas en la resolución impugnada.

36      Sin embargo, no basta que uno o varios de los elementos que componen un signo sean descriptivos; el carácter descriptivo debe apreciarse para el signo en su conjunto, incluyendo, en el presente caso, el tercer término, a saber, la palabra “limbic” [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2016, provima Warenhandels/OAMI — Renfro (HOT SOX), T‑543/14, no publicada, EU:T:2016:102, apartado 29].

37      A este respecto, tal como señala la EUIPO y como también hicieron el examinador y la Sala de Recurso, el término “limbic”, confirmado, en particular, por el Oxford English Dictionary, se refiere al “sistema límbico” (“limbic system” en inglés) que designa una región del cerebro que influye en la regulación hormonal y en el sistema neurovegetativo. La recurrente estuvo de acuerdo con esta definición en el procedimiento.

38      No obstante, procede considerar, en primer lugar, que, como alega fundadamente la recurrente, la combinación de los tres términos que componen la marca solicitada es inusual por lo que respecta a los productos y servicios de que se trata.

39      En efecto, de las diferentes definiciones del diccionario citadas por el examinador y la Sala de Recurso se desprende que el término “limbic” se utiliza normalmente en inglés como parte de las expresiones conocidas “limbic system” o “limbic lobe” que describen una determinada parte del cerebro.

40      Ahora bien, en lo que atañe a la marca solicitada, por una parte, se ha retirado el término “limbic” de la expresión que le confiere normalmente su sentido. Así pues, el término “limbic” carece de sentido claro y directo.

41      Por otra parte, figura en la marca solicitada en combinación con el símbolo “®” y el término “types”, es decir, una combinación que no es corriente ni habitual en la estructura del inglés.

42      Así, debido al carácter inusual de la combinación relativa a los productos y servicios en cuestión, la formulación de la marca cuyo registro se propone crea una impresión que se aleja de la producida por la mera unión de los elementos que la componen, lo que puede conferir a la marca solicitada un carácter no descriptivo de los productos y servicios de que se trata (véase, en este sentido, la jurisprudencia mencionada en el apartado 21 anterior).

43      En segundo lugar, procede señalar, como también alega fundadamente la recurrente, que el término “limbic”, que remite al sistema límbico, constituye un término médico relativo a la neurología y, por tanto, un término altamente especializado.

44      A este respecto, procede señalar que la Sala de Recurso se limitó a afirmar que el público pertinente entendía que la marca se refería a los diferentes tipos de personalidad, que reaccionan de manera diferente a las estimulaciones del sistema límbico.

45      Ahora bien, no está acreditado, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 22 anterior, que el público pertinente, que no incluye a los profesionales sanitarios, entenderá inmediatamente, sin más reflexión, que el término “limbic” se refiere a una parte del cerebro o, cuando menos, a la parte del cerebro que influye en la regulación hormonal y el sistema neurovegetativo. Tampoco se ha demostrado que el público pertinente percibirá, sin mayor reflexión, la combinación de los tres elementos constitutivos de la marca solicitada en el sentido de que se refiere a los diferentes tipos de personalidad, que reaccionan de manera diferente a las estimulaciones de la parte del cerebro que influye en la regulación hormonal y en el sistema neurovegetativo y, por tanto, como una indicación descriptiva de los productos y servicios de que se trata o de una de sus características.

46      Por último, el hecho de que los servicios de que se trata (comprendidos en las clases 35 y 41) puedan estar destinados a informar sobre los diferentes tipos límbicos y permitan a las empresas determinar su mejor estrategia de publicidad y de venta en función de los diferentes tipos de personalidad, como la Sala de Recurso señala en los apartados 22 y 23 de la resolución impugnada, no basta para considerar que la marca solicitada es descriptiva de los citados servicios.

47      En efecto, además de que la marca solicitada emplea un término que se utiliza en una combinación inusual y que carece de sentido claro y directo, no se ha demostrado que el profesional medio, en particular, en el ámbito de la publicidad, la gestión comercial y la gestión de recursos humanos y empresas, en presencia de un término especializado de medicina, no deba, cuando menos, iniciar un proceso de interpretación, que implique un plazo de reflexión, para comprender el sentido de la marca propuesta para los servicios de que se trata. Pues bien, tal proceso de interpretación es incompatible con el reconocimiento del carácter descriptivo cuyo significado debe percibirse inmediatamente sin más reflexión [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2011, Psytech International/OAMI — Institute for Personality & Ability Testing (16PF), T‑507/08, no publicada, EU:T:2011:253, apartado 40].

48      Del mismo modo, por razones idénticas (véase el apartado 47 anterior), procede señalar que, aun suponiendo que los productos de que se trata en el ámbito del asesoramiento a empresas y de la consultoría en materia de gestión de recursos humanos (comprendidos en la clase 16) pudieran informar sobre los diferentes tipos límbicos y su comportamiento y sobre la mejor manera de dirigirse a ellos, como la Sala de Recurso considera en el apartado 21 de la resolución impugnada, esta afirmación no basta para considerar que la marca solicitada es descriptiva de los citados productos.

49      Además, en cuanto a la apreciación del carácter descriptivo de la marca solicitada en lo que atañe a la comprensión que el público en general tiene de ella, basta señalar que, a la luz de las consideraciones anteriores, esta implica aún más un proceso de interpretación que es incompatible con el carácter descriptivo de una marca (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2011, 16PF, T‑507/08, no publicada, EU:T:2011:253, apartado 43).

50      Por lo que respecta a la jurisprudencia invocada por la EUIPO según la cual debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos y servicios de que se trata (sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 32), basta señalar, a la luz de lo anterior, que la marca solicitada no transmite un significado suficientemente claro y directo para que pueda ser considerado descriptivo de los productos y servicios de que se trata por el público pertinente.

51      Procede concluir que la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el público pertinente entenderá el signo Limbic® Types en el sentido de que se refiere a diferentes tipos de personalidad que reaccionan de manera diferente a las estimulaciones del sistema límbico es errónea.

52      Del mismo modo, la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al considerar que el citado signo tenía una relación suficientemente directa y concreta con los productos y servicios de que se trata de las clases 16, 35 y 41.»

42      Como se ha recordado en el apartado 28 anterior, una sentencia de anulación opera ex tunc y, por tanto, produce el efecto de eliminar retroactivamente el acto anulado del ordenamiento jurídico.

43      Asimismo, ya se ha declarado que la fuerza de cosa juzgada solo se atribuye a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados mediante la resolución judicial de que se trate (véase la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, EU:C:2012:216, apartado 87 y jurisprudencia citada).

44      A este respecto, para adecuarse a la sentencia de anulación y dar plena ejecución a esta, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario. Esos fundamentos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal y revelan por otra parte las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado [véase la sentencia de 1 de marzo de 2018, Shoe Branding Europe/EUIPO — adidas (Posición de dos bandas paralelas en un zapato), T‑629/16, EU:T:2018:108, apartado 102 y jurisprudencia citada].

45      En el caso de autos, a raíz de la sentencia de anulación, el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución del examinador de 30 de mayo de 2014 volvió a estar pendiente ante la EUIPO. Para cumplir su obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación, derivada del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, la EUIPO debía actuar de forma que el recurso diese lugar a una nueva resolución de una sala de recurso. La Sala de Recurso ampliada, a la que se remitió el asunto, informó a la recurrente, mediante la comunicación de 29 de mayo de 2018, de que consideraba que los motivos absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009 se oponían al registro de la marca solicitada para los productos y servicios de que se trata y que estaba facultada para examinar nuevamente esos motivos de denegación.

46      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso ampliada, refiriéndose al artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, consideró, en primer lugar, que la EUIPO solo estaba vinculada por el fallo de una sentencia en la medida en que los hechos y las cuestiones jurídicas que le servían de fundamento fueran idénticos. También afirmó que, en la sentencia de anulación, el Tribunal había considerado que las pruebas aportadas «hasta la fecha» no eran suficientes para demostrar el motivo de denegación absoluto de registro previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 y citó los fundamentos de la sentencia de anulación, extraídos de los apartados 34 y 45 a 48 de esta, que, a su parecer, podían respaldar esta afirmación. Al considerar que podía apoyarse en nuevas pruebas y basarse en lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, dedujo de ello que era lícito y necesario proceder a un nuevo examen de la aptitud para el registro de la marca solicitada, pues los fundamentos decisivos de la sentencia de anulación no se oponían a un nuevo examen, realizado con base en nuevas pruebas, de un motivo de denegación absoluto. Por lo tanto, consideró que estaba obligada a examinar de nuevo dicho motivo.

47      Procede recordar que, a tenor del artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, los examinadores de la EUIPO y, en caso de recurso, las Salas de Recurso de la EUIPO deben realizar el examen de oficio de los hechos para determinar si la marca solicitada adolece o no de alguno de los motivos de denegación del registro. De ello resulta que pueden verse abocados a fundar su resolución en hechos que no fueron invocados por el solicitante (sentencia de 19 de abril de 2007, OAMI/Celltech, C‑273/05 P, EU:C:2007:224, apartado 38).

48      Además, a tenor del artículo 45, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, así como del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625, la sala de recurso está facultada para reabrir por iniciativa propia, en cualquier momento antes del registro, el examen de los motivos de denegación absolutos, si lo considera oportuno, incluso para invocar un motivo de denegación de la solicitud de registro de marca que aún no se haya invocado en la resolución objeto del recurso [sentencia de 12 de diciembre de 2019, Refan Bulgaria/EUIPO (Forma de una flor), T‑747/18, no publicada, EU:T:2019:849, apartado 21].

49      No obstante, la EUIPO solo puede ejercer las competencias que le confieren estas disposiciones respetando su obligación, prevista en el artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a una sentencia del juez de la Unión.

50      Así pues, en el caso de autos, la Sala de Recurso ampliada estaba facultada para proceder a un nuevo examen de oficio de los hechos para determinar si la marca solicitada adolecía o no de un motivo de denegación absoluto de registro. No obstante, en este nuevo examen de oficio, estaba obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia de anulación, sino también los fundamentos que llevaron a este.

51      A este respecto, como fundadamente observó la Sala de Recurso ampliada en la resolución impugnada y la EUIPO en el escrito de contestación, el Tribunal consideró, en particular, en los apartados 45 a 48 de la sentencia de anulación, reproducidos en el apartado 41 anterior, que algunas de las apreciaciones realizadas por la Primera Sala de Recurso en la resolución de 23 de junio de 2015 no estaban suficientemente fundamentadas o no permitían considerar que la marca solicitada fuese descriptiva. De este modo, el Tribunal consideró que no permitían sostener la conclusión de la Primera Sala de Recurso relativa al carácter descriptivo de la marca solicitada.

52      Además, mediante los fundamentos que figuran en los apartados 50 a 52 de la sentencia de anulación, mencionados en el apartado 41 anterior, el Tribunal se pronunció sobre el carácter descriptivo de los productos y servicios de que se trata de la marca solicitada, considerando que esta carecía de tal carácter y que, por tanto, se había opuesto indebidamente al registro de dicha marca el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

53      Por consiguiente, la cuestión del carácter descriptivo de la marca solicitada debe considerarse una cuestión de hecho y de Derecho efectivamente zanjada por la sentencia de anulación, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 43 anterior. A este respecto, los fundamentos de Derecho que figuran en los apartados 45 a 48 y 50 a 52 de la sentencia de anulación relativos a la falta de tal carácter fueron determinantes para sustentar el punto 1 del fallo de dicha sentencia, que anuló la resolución de 23 de junio de 2015, y eran el fundamento necesario de este. Por ello, están cubiertos por la fuerza de cosa juzgada de esa sentencia.

54      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la EUIPO según las cuales el Tribunal no identificó taxativamente, en la sentencia de anulación, los hechos pertinentes para apreciar la aptitud para el registro de esa marca, ni por las alegaciones basadas en el alcance del examen de oficio de los hechos previsto en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, conforme a las cuales el control ejercido por el juez de la Unión se efectúa, por principio, exclusivamente sobre la base de los hechos y de las pruebas constatados por la Sala de Recurso.

55      En efecto, aunque, como se ha observado, la sentencia de anulación contiene fundamentos de Derecho según los cuales determinadas apreciaciones de la Primera Sala de Recurso estaban insuficientemente fundamentadas o no permitían considerar que la marca solicitada fuese descriptiva, dicha sentencia contiene asimismo fundamentos que sancionan apreciaciones erróneas sobre el fondo realizadas por esa Sala de Recurso sobre la base de hechos probados. Así, mediante la sentencia de anulación, el Tribunal concluyó que la resolución de la Primera Sala de Recurso adolecía de un error de apreciación por lo que respecta a los requisitos de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, en cuanto al carácter descriptivo de la marca solicitada.

56      Además, la competencia para examinar de oficio los hechos atribuida a la EUIPO no le permite poner en entredicho cuestiones de hecho y de Derecho efectivamente zanjadas por el Tribunal, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 43 anterior. En efecto, el hecho de que la Sala de Recurso ampliada basara su examen del carácter descriptivo de la marca solicitada en elementos de hecho que la Primera Sala de Recurso no había tenido en cuenta a efectos de su resolución de 23 de junio de 2015 no puede privar de la fuerza de cosa juzgada a las apreciaciones del Tribunal sobre el carácter descriptivo de dicha marca contenidas en los apartados 50 a 52 de la sentencia de anulación.

57      Por añadidura, debe desestimarse la alegación de la EUIPO basada en la analogía entre el alcance de su examen de oficio de los hechos en el marco de una solicitud de registro y de un procedimiento de nulidad por motivo de denegación absoluto. En efecto, la circunstancia, invocada por la EUIPO, de que la posibilidad de declarar la nulidad de una marca con posterioridad a su registro confirma, a su parecer, que el legislador era consciente de que era posible que, en el momento de proceder al primer examen de la existencia de motivos de denegación absolutos, no se conocieran o se hubieran demostrado necesariamente todos los hechos pertinentes no implica que la EUIPO pueda, en el procedimiento de registro de una marca, pasar por alto la fuerza de cosa juzgada de las apreciaciones sobre el carácter descriptivo de esa marca realizadas por el juez de la Unión en una sentencia que haya anulado una resolución de una sala de recurso adoptada en el marco del procedimiento de registro.

58      De lo anterior resulta que, al haber denegado la solicitud de registro de la marca solicitada por considerar que dicha marca era descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, la Sala de Recurso ampliada vulneró la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de anulación e incumplió así las exigencias del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001.

59      Por tanto, debe estimarse el segundo motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009

60      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber infringido el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, al considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo con respecto a los productos y servicios de que se trata. En particular, sostiene que el examen del carácter distintivo de esta marca se basa en apreciaciones ya realizadas en el marco del examen del carácter descriptivo de la citada marca y en la afirmación de que dicha marca es descriptiva.

61      La EUIPO rebate la argumentación de la recurrente y se remite, a este respecto, a la motivación de la resolución impugnada.

62      Con carácter preliminar, procede recordar que, suponiendo que, contrariamente a lo que hubiera decidido la EUIPO, el Tribunal considerara que un signo, objeto de una solicitud de marca de la Unión, no está comprendido en el ámbito de aplicación de uno de los motivos de denegación absolutos de registro, establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, la anulación por el Tribunal de la resolución de la EUIPO por la que se hubiese denegado el registro de esa marca conduciría necesariamente a la EUIPO, a quien incumbe, en principio, extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de la sentencia del Tribunal, a reabrir el procedimiento de examen de la solicitud de marca de que se tratara y desestimarla cuando considerara que el signo en cuestión está comprendido en el ámbito de aplicación de otro motivo de denegación absoluto previsto en esa misma disposición [véase la sentencia de 6 de octubre de 2011, Bang & Olufsen/OAMI (Representación de un altavoz), T‑508/08, EU:T:2011:575, apartado 33 y jurisprudencia citada].

63      En efecto, cada una de las causas de denegación del registro enumeradas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 es independiente de las demás y exige un examen por separado (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 45 y jurisprudencia citada).

64      Por consiguiente, la Sala de Recurso ampliada estaba facultada, como ella misma señaló, para examinar en la resolución impugnada el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, a tenor del cual se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

65      Según la jurisprudencia, es preciso interpretar las causas de denegación a la luz del interés general subyacente en cada una de ellas. El interés general tomado en consideración al examinar cada una de dichas causas de denegación puede, e incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función de la causa de denegación de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 46).

66      El carácter distintivo de una marca significa que dicha marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, distinguir este producto de los de otras empresas (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 33 y jurisprudencia citada).

67      El concepto de interés general que subyace en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 se confunde, evidentemente, con la función esencial de la marca, que es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 48).

68      Además, procede recordar que, ciertamente, los signos descriptivos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 también carecen de carácter distintivo, sin perjuicio de la posibilidad de que hayan adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso, y que, según la jurisprudencia, si al menos uno de los significados potenciales del signo designa una característica de los productos de que se trata, el signo se considerará descriptivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 y, por consiguiente, se le denegará el registro (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartados 30 y 32).

69      No obstante, esta jurisprudencia, dictada en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, no puede extrapolarse por analogía a la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento cuando el carácter distintivo de la marca solicitada, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, se cuestiona por razones distintas de su carácter descriptivo (sentencia de 3 de septiembre de 2020, achtung!/EUIPO, C‑214/19 P, no publicada, EU:C:2020:632, apartado 36).

70      En el caso de autos, la Sala de Recurso ampliada declaró que el público pertinente especializado consideraría que la marca solicitada transmite un mensaje fáctico puramente informativo y no la vería como un signo comercial para publicaciones comprendidas en las clases 16 y 41, servicios en los sectores del entretenimiento, el deporte y la cultura, así como en los ámbitos de la formación y la formación continua, comprendidos en la clase 41, y servicios en los ámbitos del marketing, asesoramiento a empresas y consultoría en materia de gestión de recursos humanos, comprendidos en la clase 35, en los que se generan y se utilizan perfiles de personalidad sobre la base del sistema límbico.

71      La Sala de Recurso ampliada añadió que lo mismo puede decirse del público profesional de los sectores de la cultura, el deporte y el entretenimiento, que simplemente presumirá que los servicios de que se trata tienen en cuenta los conocimientos más recientes sobre los diferentes tipos límbicos y presentan, por tanto, un valor añadido respecto de los servicios tradicionales del mismo tipo.

72      Asimismo, la Sala de Recurso ampliada desestimó una alegación de la recurrente basada en la sentencia de 5 de julio de 2012, Deutscher Ring/OAMI (Deutscher Ring Sachversicherungs-AG) (T‑209/10, no publicada, EU:T:2012:347), debido a que el asunto que dio lugar a esa sentencia se refería a un signo y a productos y servicios diferentes y a que el citado signo se entendería como una denominación de fantasía mientras que el signo solicitado tenía un significado claramente descriptivo.

73      Por último, la Sala de Recurso ampliada consideró que la sucesión de palabras que componen la marca solicitada no contenía ninguna modificación gráfica o semántica, de modo que no presenta ninguna característica que pueda hacer que la marca solicitada, considerada en su conjunto, sea apta para distinguir sus productos y servicios de los de otras empresas.

74      Es preciso señalar que los motivos mencionados en los apartados 70 y 71 anteriores por los cuales la Sala de Recurso ampliada consideró que la marca solicitada se entendería como un mensaje fáctico de carácter meramente informativo, tienen por objeto determinar, en su caso, el eventual carácter descriptivo de esa marca, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, en la medida en que la marca solicitada podría servir, en el comercio, para designar, en particular, la calidad, el destino u otras características de los productos y servicios de que se trata, en el sentido de dicha disposición.

75      Asimismo, la Sala de Recurso ampliada recordó que consideraba que la marca solicitada tenía un significado claramente descriptivo.

76      En cuanto al motivo recordado en el apartado 73 anterior, procede declarar, por una parte, que este se basa en las conclusiones erróneas de la Sala de Recurso ampliada según las cuales la marca solicitada tiene carácter descriptivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009. Por otra parte, pone de relieve la utilización de un criterio erróneo para evaluar si la marca solicitada podía registrarse, criterio según el cual un signo compuesto por elementos descriptivos podría cumplir los requisitos de registro si existe una diferencia perceptible entre el signo y la mera suma de los elementos que lo componen. En efecto, si bien tal criterio permite excluir que se utilice una marca para describir un producto o un servicio, no permite, sin embargo, determinar si una marca puede garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio que designa.

77      De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso ampliada no procedió a un examen del motivo de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 independiente del examen del motivo de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, basando su razonamiento en la premisa del carácter descriptivo de la marca solicitada en el sentido de esta última disposición y, por consiguiente, no tuvo en cuenta el interés general que el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 pretende específicamente proteger. De este modo, incurrió en error de Derecho en la aplicación de esta última disposición.

78      Por consiguiente, procede estimar el cuarto motivo.

79      De todo lo anterior resulta que procede anular la resolución impugnada en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre los motivos quinto y sexto, basados respectivamente en la infracción del artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 y en la infracción del artículo 96 del citado Reglamento. Tampoco es necesario pronunciarse sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, puesto que, como se ha señalado en el apartado 53 anterior, las apreciaciones realizadas por el Tribunal sobre el carácter descriptivo de la marca controvertida en la sentencia de anulación tenían fuerza de cosa juzgada.

 Costas

80      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la recurrente, conforme a lo solicitado por esta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Anular la resolución de la Sala de Recurso ampliada de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 2 de diciembre de 2019 (asunto R 1276/2017G).

2)      Condenar en costas a la EUIPO.

Papasavvas

Spielmann

Öberg

Spineanu-Matei

 

      Mastroianni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de septiembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.