Language of document : ECLI:EU:F:2014:50

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 10 de abril de 2014

Asunto F‑81/12

Risto Nieminen

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Promoción — Ejercicio de promoción 2010 — Ejercicio de promoción 2011 — Decisión de no promover al demandante — Obligación de motivación — Examen comparativo de los méritos — Administradores destinados a funciones lingüísticas y administradores destinados a funciones distintas de las lingüísticas — Cuotas de promoción — Constancia en la duración de los méritos»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que el Sr. Nieminen solicita la anulación de las decisiones del Consejo de la Unión Europea de no promoverle al grado AD 12 para los ejercicios de promoción 2010 y 2011.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Sr. Nieminen cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Elementos que pueden tomarse en consideración — Administradores destinados a funciones lingüísticas y a funciones distintas de las lingüísticas — Cuotas de promoción — Infracción del artículo 45, apartado 1, del Estatuto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

2.      Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Toma en consideración de la antigüedad en el grado — Carácter subsidiario — Toma en consideración de la constancia en la duración de los méritos — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Modalidades — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Respeto del principio de igualdad de trato — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

4.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Alcance — Error manifiesto de apreciación de los méritos de un funcionario no promovido

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      El hecho de reservar un número determinado de puestos a la promoción de los administradores destinados a funciones lingüísticas puede constituir un obstáculo a la promoción de uno o varios administradores destinados a funciones distintas de las lingüísticas, a pesar de que sus méritos hayan sido superiores a los de sus colegas destinados a funciones lingüísticas que ya han sido promovidos. Esa reserva sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, que supone que el examen comparativo de los méritos se realice con métodos igualitarios.

(véase el apartado 40)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 15 de diciembre de 2010, Almeida Campos y otros/Consejo, F‑14/09, apartados 37 y 38

2.      La antigüedad en el grado y en el servicio sólo puede utilizarse como criterio para la promoción con carácter subsidiario, en caso de igualdad de méritos establecida, en particular, sobre la base de los tres criterios que se mencionan expresamente en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto. Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede legalmente proceder a la apreciación comparativa de los méritos de los funcionarios promovibles basándose en la constancia en la duración de sus méritos respectivos.

El criterio de la constancia en la duración de los méritos no constituye un criterio distinto de los tres criterios que figuran en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, sino que está directamente comprendido en el primero de ellos, basado en los informes de los funcionarios. Más concretamente, el criterio de la constancia en la duración de los méritos permite que se tengan en cuenta de manera más adecuada todos los méritos de los funcionarios promovibles, respetando el principio de la igualdad de trato. En efecto, si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos únicamente tomara en cuenta el informe o los informes más recientes de los funcionarios promovibles, se falsearía el examen comparativo de los méritos o, al menos, éste sería incompleto, toda vez que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no examinaría todos los méritos de los funcionarios que tienen más de dos años de antigüedad en el grado. Por otra parte, la utilización del plural en la fórmula «los informes de los funcionarios» que figura en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, indica que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada en principio a examinar todos los informes de los funcionarios desde su entrada en el grado, lo que supone que necesariamente se debe tener en cuenta el criterio de la constancia en la duración de los méritos. Por último, el criterio de la constancia en la duración de los méritos no puede reintroducir en el examen comparativo, efectuado con arreglo al artículo 45, apartado 1, del Estatuto, el criterio de la antigüedad, ya que puede ocurrir que una antigüedad considerable no vaya en consonancia con unos méritos elevados y constantes en su duración, por lo que los dos criterios no coinciden en absoluto, aunque exista cierta relación entre ellos.

(véanse los apartados 43 y 44)

Referencia:

Tribunal General: 15 de enero de 2014, Stols/Consejo, T‑95/12 P, apartados 41 a 44

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2011, Stols/Consejo, F‑51/08 RENV, apartado 47

3.      Para valorar los méritos que se deben considerar en el marco de una decisión de promoción en virtud del artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido guiar a la administración en su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de forma manifiestamente errónea. Por consiguiente, el juez no puede sustituir la apreciación de los méritos y las cualificaciones de los candidatos efectuada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la suya propia. Debe limitarse a controlar la objetividad y la exactitud del examen comparativo de los méritos previsto en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, a la luz de las precisiones aportadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en relación con el ejercicio de promoción, previamente a ese examen. Así pues, no corresponde al juez de la Unión controlar la fundamentación de la apreciación, que implica juicios de valor complejos, que, por su naturaleza, no pueden ser objeto de una verificación objetiva, realizada por la administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario.

Sin embargo, la facultad de apreciación reconocida a la administración está limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas con minuciosidad e imparcialidad, en interés del servicio y de conformidad con el principio de igualdad de trato. Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de la facultad estatutaria de realizar dicho examen según el procedimiento o el método que estime más adecuado, en la práctica, ese examen debe realizarse partiendo de una base igualitaria y de fuentes de información y de datos comparables.

Un método de apreciación utilizado a efectos de la comparación de los méritos de los funcionarios, que consiste en la comparación de la media de las apreciaciones analíticas de los funcionarios con la media de las apreciaciones analíticas atribuidas por sus calificadores, es pertinente en la medida en que pretende contrarrestar la subjetividad derivada de las apreciaciones realizadas por distintos calificadores.

Por otra parte, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de la facultad estatutaria de efectuar el examen comparativo de los méritos establecido en el artículo 45 del Estatuto siguiendo el procedimiento o el método que considere más adecuado. Sin embargo, esa facultad está limitada por la necesidad de proceder a dicho examen con atención e imparcialidad, en interés del servicio y con arreglo al principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse con métodos igualitarios y basándose en fuentes de información y en datos comparables.

(véanse los apartados 57, 58, 90 y 91)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión, T‑557/93, apartado 20, y la jurisprudencia citada; 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión, T‑187/98, apartado 85

Tribunal General: 16 de mayo de 2013, Canga Fano/Consejo, T‑281/11 P, apartados 41, 42 y la jurisprudencia citada; Stols/Consejo, antes citada, apartados 29 a 31

Tribunal de la Función Pública: 14 de julio de 2011, Praskevicius/Parlamento, F‑81/10, apartado 53

4.      En el contexto del control ejercido por el juez de la Unión sobre las elecciones realizadas por la administración en materia de promoción, un error puede considerarse manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar las decisiones en materia de promoción. Por consiguiente, para demostrar que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una decisión, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. Dicho de otro modo, los motivos basados en ese error manifiesto deberán desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por el demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida es verdadera o válida.

(véase el apartado 59)

Referencia:

Tribunal General: Canga Fano/Consejo, antes citada, apartado 127

Tribunal de la Función Pública: 24 de marzo de 2011, Canga Fano/Consejo, F‑104/09, apartado 35; 12 de diciembre de 2012, Cerafogli/BCE, F‑43/10, apartado 131, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑114/13 P