Language of document : ECLI:EU:T:2014:3

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 15 de enero de 2014

Asunto T‑95/12 P

Willem Stols

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2007 — Decisión de no promover al interesado al grado AST 11 — Comparación de los méritos — Control por el juez del error manifiesto de apreciación»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2011, Stols/Consejo (F‑51/08 RENV), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. El Sr. Willem Stols cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Alcance — Consideración de los informes de calificación — Otros elementos que pueden ser tomados en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

3.      Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Toma en consideración de la antigüedad en el grado — Carácter subsidiario — Toma en consideración de la constancia en la duración de los méritos — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      En el marco del examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en ese ámbito, el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido llevar a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha usado de sus facultades de una manera manifiestamente errónea. Por lo tanto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de las cualificaciones y los méritos de los funcionarios por parte de la citada autoridad por la suya propia.

A este respecto, para preservar el efecto útil de la facultad de apreciación que el legislador ha querido conferir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en materia de promoción, el juez de la Unión no puede anular una decisión por el mero motivo de que considere que tiene dudas razonables en cuanto a la apreciación efectuada por dicha autoridad, incluso demostrando la existencia de un error de apreciación.

Por consiguiente, no corresponde al juez de la Unión volver a realizar un examen detallado de todos los expedientes de los candidatos promovibles para asegurarse de que comparte la conclusión a la que llegó la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ya que si así lo hiciera, excedería el marco del control de legalidad que le es propio, sustituyendo así su apreciación de los méritos de los candidatos promovibles por la de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Sin embargo, la amplia facultad de apreciación reconocida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos queda limitada por la necesidad de efectuar el examen comparativo de las candidaturas de manera cuidadosa e imparcial, en interés de servicio y respetando el principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse con métodos igualitarios y basándose en fuentes de información y en datos comparables.

(véanse los apartados 29 a 32)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartados 9 y 13; 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C‑277/01 P, Rec. p. I‑3019), apartado 35

Tribunal General: 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp. I‑A-253 y II‑1169), apartados 52 y 53

2.      La obligación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de realizar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios que cumplen los requisitos para ser promovidos, mencionado en el artículo 45 del Estatuto, constituye la expresión tanto del principio de igualdad de trato de los funcionarios como de sus perspectivas de carrera, de modo que la apreciación de sus méritos constituye el criterio determinante. A este respecto, el artículo 45, apartado 1, del Estatuto establece que, a efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas. Esta disposición ofrece a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos un cierto margen de maniobra en cuanto a la importancia que debe atribuir a cada uno de los tres criterios mencionados al proceder a un examen comparativo de los méritos, pero respetando siempre el principio de legalidad.

Subsidiariamente, en caso de igualdad de méritos entre los funcionarios promovibles con arreglo a los tres criterios expresamente mencionados en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede tomar en consideración otros criterios, tales como la edad de los funcionarios o su antigüedad en el grado o en el servicio, y en tal caso estos criterios pueden resultar decisivos para su elección.

(véanse los apartados 33 y 34)

Referencia:

Tribunal General: 16 de mayo de 2013, Canga Fano/Consejo (T‑281/11 P), apartados 43 y 44, y la jurisprudencia citada

3.      La antigüedad en el grado y en el servicio sólo puede utilizarse como criterio para la promoción con carácter subsidiario, en caso de igualdad de méritos establecida, en particular, sobre la base de los tres criterios que se mencionan expresamente en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto. Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede legalmente efectuar la apreciación comparativa de los méritos de los funcionarios promovibles basándose en la constancia en la duración de sus méritos respectivos.

A este respecto, el criterio de la constancia en la duración de los méritos no constituye un criterio distinto de los tres criterios enumerados en el artículo 45 del Estatuto, sino que está directamente comprendido dentro del primero de ellos, basado en los informes de los funcionarios. Más concretamente, ese elemento de apreciación permite que se tomen en consideración de modo más adecuado todos los méritos de los funcionarios promovibles, con arreglo a ese primer criterio.

Por otra parte, la utilización del plural en la fórmula «los informes de los funcionarios» que figura en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, indica que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada, en principio, a tomar en consideración todos los informes de los funcionarios desde su entrada en el grado, lo que supone necesariamente que se tenga en cuenta un criterio como el de la constancia en la duración de los méritos.

En efecto, si la citada autoridad tomara en consideración únicamente el informe o los informes más recientes, el examen comparativo quedaría desvirtuado o, por lo menos, sería incompleto, dado que entonces dicha autoridad no examinaría la totalidad de los méritos de todos los funcionarios promovibles, y en particular de los que tienen más de dos años de antigüedad en el grado.

Por otra parte, el criterio de la constancia en la duración de los méritos no puede sencillamente volver a introducir en el examen comparativo, efectuado con arreglo al artículo 45, apartado 1, del Estatuto, el criterio de la antigüedad, ya que puede que una antigüedad considerable no vaya acompañada de méritos elevados y constantes en cuanto a su duración, de manera que los dos criterios no coincidan en absoluto, aunque exista cierto vínculo entre ellos.

Por último, el criterio de la constancia en la duración de los méritos permite en realidad a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encontrar un equilibrio equitativo entre el objetivo de garantizar una progresión de carrera rápida a los funcionarios brillantes que se distinguen por un nivel de prestaciones excepcionalmente elevado y el de garantizar una carrera normal a los funcionarios que hayan demostrado, durante un largo período de tiempo, un nivel de prestaciones constantemente elevado.

(véanse los apartados 40 a 45)