Language of document : ECLI:EU:T:2014:199

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 9 de abril de 2014 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria MILANÓWEK CREAM FUDGE — Marcas nacionales figurativas anteriores que representan una vaca, Original Sahne Muh‑Muhs HANDGESCHNITTEN HANDGEWICKELT y SAHNE TOFFEE LUXURY CREAM FUDGE — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑623/11,

Pico Food GmbH, con domicilio social en Tamm (Alemania), representada por el Sr. M. Douglas, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. M. Vuijst y P. Geroulakos, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Bogumił Sobieraj, con domicilio en Milanówek (Polonia), representado por el Sr. O. Bischof, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 8 de septiembre de 2011 (asunto R 553/2010‑1) relativa a un procedimiento de oposición entre Pico Food GmbH y Bogumił Sobieraj,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, F. Dehousse (Ponente) y J. Schwarcz, Jueces;

Secretaria: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de noviembre de 2011;

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de abril de 2012;

habiendo considerado el escrito de contestación del coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de marzo de 2012;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de agosto de 2012;

celebrada la vista el 15 de octubre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 31 de octubre de 2007, la parte coadyuvante, el Sr. Bogumił Sobieraj, que opera bajo el nombre de Zakład Przemysłu Cukierniczego Milanówek, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos cuyo registro se solicita están incluidos en la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Frutas bañadas en chocolate y en caramelo, uvas pasas bañadas en chocolate, avellanas bañadas en chocolate y caramelo, cacahuetes bañados en chocolate y caramelo, jaleas de frutas, caramelos, pasteles y productos de confitería, en particular caramelos, toffees, garrapiñadas, chocolate, bombones, helados bañados en chocolate, barritas de caramelo, barquillos, bollería dulce, bollería dulce bañada en chocolate».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 22/2008, de 2 de junio de 2008.

5        El 2 de septiembre de 2008, la demandante, Pico Food GmbH, formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.

6        La oposición se basaba, en particular, en las siguientes marcas figurativas (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, las «marcas anteriores»), registradas en Alemania:

–        La marca figurativa, solicitada el 14 de abril y registrada el 30 de mayo de 2005 con el número 30 522 224 (en lo sucesivo, «primera marca anterior»), que se representa a continuación:

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–        la marca figurativa, solicitada el 20 de abril y registrada el 8 de junio de 2005 con el número 30 523 439 (en lo sucesivo, «segunda marca anterior»), que se representa a continuación:

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–        la marca figurativa, solicitada el 10 de enero y registrada el 5 de febrero de 2007 con el número 30 700 574 (en lo sucesivo, «tercera marca anterior»), que se representa a continuación:

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7        Las marcas anteriores fueron registradas, en particular, para productos pertenecientes a la clase 30 y que responden a la descripción siguiente: «Barritas de chocolate, productos de chocolate; productos de confitería, caramelos, toffees, en particular fabricados con leche, nata y/o mantequilla». La demandante limitó su oposición a esos productos.

8        La oposición se basaba asimismo en otras marcas anteriores, registradas en Alemania, próximas a la segunda marca anterior, aunque incluían motivos diferentes o elementos denominativos complementarios.

9        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

10      Mediante resolución de 12 de febrero de 2010, la División de Oposición desestimó la oposición formulada por la demandante.

11      El 9 de abril de 2010, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

12      Mediante resolución de 8 de septiembre de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En esencia, consideró que las diferencias entre los signos en conflicto eran suficientes para evitar todo riesgo de confusión en el presente litigio, a pesar de la identidad de los productos de que se trata y del eventual renombre de las marcas anteriores primera y segunda. A su juicio, esta conclusión es a fortiori aplicable a las demás marcas invocadas en apoyo de la oposición, que son aún más diferentes de la marca solicitada.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

14      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009. El segundo se apoya en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009

16      La demandante rechaza la afirmación de la Sala de Recurso que figura en el apartado 27 de la resolución impugnada, según la cual los consumidores en la Unión Europea, «incluida Alemania», están habituados a ver varias marcas que «incluyen una vaca» y, por ello, prestarán menos atención a ese elemento. Para llegar a esta conclusión, la Sala de Recurso se refirió a una treintena de marcas comunitarias, invocadas por la coadyuvante, que incluían la representación de una vaca para productos pertenecientes a la clase 30. Según la demandante, los datos presentados por la coadyuvante durante el procedimiento no demuestran que las marcas a las que se refiere la resolución impugnada sean utilizadas para los productos de que se trata en el territorio pertinente, a saber, Alemania. Por consiguiente, considera que la presunción de la Sala de Recurso sobre este punto es incorrecta. La demandante añade, en su escrito de réplica, que el argumento de la Sala de Recurso según el cual los productos de que se trata se fabrican principalmente con leche es inexacto y no es respaldado por ningún elemento de prueba.

17      La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.

18      A tenor del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro de una marca, como el que aquí se contempla, el examen de la OAMI se limita a los motivos invocados y a las solicitudes presentadas por las partes.

19      Así pues, al resolver sobre un recurso contra una resolución que ponga fin a un procedimiento de oposición, la Sala de Recurso sólo puede fundar su resolución en los motivos de denegación relativos que la parte interesada haya invocado, así como en los hechos expuestos y las pruebas presentadas por las partes [sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI — DaimlerChrysler (PICARO), T‑185/02, Rec. p. II‑1739, apartado 28 y jurisprudencia que allí se cita]. Sin embargo, ello no excluye que la Sala de Recurso pueda tomar en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes del procedimiento de oposición, hechos notorios, (sentencia PICARO, antes citada, apartado 29), ni que examine una cuestión de Derecho que no haya sido planteada por las partes, si la resolución de esta cuestión es necesaria para garantizar la aplicación correcta de las disposiciones reglamentarias pertinentes [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI — Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, Rec. p. II‑287, apartados 21, 32 y 33].

20      En el presente litigio, como resulta de los autos, la coadyuvante presentó ante la OAMI documentos relativos a más de una treintena de marcas inscritas en el registro de marcas comunitarias para productos pertenecientes a la clase 30 que incluían la representación de una vaca. La propia demandante señaló, en sus observaciones ante la OAMI, que la coadyuvante sostenía así que la representación de una vaca tenía escaso carácter distintivo. Por lo tanto, nada permite considerar que, en el caso de autos, el examen efectuado por la Sala de Recurso a este respecto no se haya limitado a los motivos invocados y a las solicitudes presentadas por las partes.

21      El hecho de que la demandante no comparta las conclusiones a las que llegó la Sala de Recurso al examinar los elementos fácticos invocados por la coadyuvante es una cuestión de fondo que no puede ser invocada en el marco del examen del motivo basado en una infracción del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009 [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de mayo de 2013, DHL International/OAMI — Service Point Solutions (SERVICEPOINT), T‑218/10, no publicada en la Recopilación, apartado 66].

22      Además, es preciso señalar que la referencia de la Sala de Recurso a las marcas mencionadas en el apartado 20 supra venía a añadirse al argumento, desarrollado en el apartado 26 de la resolución impugnada, según el cual la representación de una vaca hacía alusión a los productos de que se trata. El primer motivo invocado por la demandante no puede desvirtuar este último argumento.

23      En cuanto a la afirmación realizada por la Sala de Recurso, según la cual los productos en cuestión pueden ser fabricados con leche o productos lácteos, procede de un mero examen de tales productos, que forman parte de las solicitudes presentadas por las partes y de los elementos fácticos a disposición de la Sala de Recurso. Por lo tanto, sin que proceda pronunciarse sobre el carácter extemporáneo de las alegaciones invocadas por la demandante a este respecto, no cabe reconocer infracción alguna del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 en lo que se refiere a dicha afirmación. Como se ha señalado anteriormente, el hecho de que la demandante no comparta las conclusiones a las que llegó la Sala de Recurso al examinar los elementos fácticos del presente litigio es una cuestión de fondo que no puede ser invocada en el marco del examen del motivo basado en una infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009.

24      De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el primer motivo invocado por la demandante.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

25      En primer lugar, la demandante afirma que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que las barras verticales de las marcas anteriores eran grises. En su opinión, el Tribunal ha reconocido que, cuando la marca se registra en blanco y negro, cubre todas las combinaciones de colores incluidas en la representación gráfica. Así pues, en el caso de autos, los signos en conflicto se basan en colores idénticos. Por lo tanto, la similitud gráfica de esos signos es mayor de lo que la Sala de Recurso indicó. Además, los elementos figurativos de los signos en conflicto que representan una vaca son muy similares. Según la demandante, la Sala de Recurso confirió una importancia excesiva a los elementos denominativos de esos signos. En segundo lugar, la demandante destaca que la similitud gráfica tiene mayor importancia en el presente caso, habida cuenta del modo de comercialización de los productos de que se trata, y de que el público pertinente tiene un nivel de atención inferior a la media. En tercer lugar, la demandante sostiene que la Sala de Recurso no tomó en consideración datos invocados por ella para demostrar que las marcas anteriores habían adquirido carácter distintivo por el uso. En cuarto lugar, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta una resolución de un tribunal alemán, que se refería a los mismos signos que se encuentran en conflicto en el presente asunto. En quinto lugar, la demandante impugna, en su escrito de réplica, la conclusión de la Sala de Recurso según la cual la representación de una vaca es descriptiva de los productos a los que se refieren las marcas anteriores y, en particular, de los «productos de confitería, caramelos, toffees».

26      La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.

27      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 207/2009, procede entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

28      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33 y jurisprudencia que allí se cita]. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartado 48, y sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 25].

29      Por otra parte, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar [véase la sentencia del Tribunal de 8 de diciembre de 2011, Aktieselskabet af 21. november 2001/OAMI — Parfums Givenchy (only givenchy), T‑586/10, no publicada en la Recopilación, apartado 20 y jurisprudencia que allí se cita].

30      A efectos de una apreciación global del riesgo de confusión, se supone que el consumidor medio de los productos de que se trate es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Además, debe tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria. Procede asimismo tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate [sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI — Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359, apartado 28, y de 30 de junio de 2004, BMI Bertollo/OAMI — Diesel (DIESELIT), T‑186/02, Rec. p. II‑1887, apartado 38].

31      Por lo demás, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta el carácter distintivo de la marca anterior. Así, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una protección más amplia que las marcas cuyo carácter distintivo es menor. El carácter distintivo de la marca anterior, y en particular su renombre, debe tenerse en cuenta, pues, para apreciar si existe riesgo de confusión [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C‑108/07 P, no publicada en la Recopilación, apartados 32 y 33 y jurisprudencia que allí se cita, y la sentencia del Tribunal General de 28 de octubre de 2010, Farmeco/OAMI — Allergan (BOTUMAX), T‑131/09, no publicada en la Recopilación, apartado 67].

32      La apreciación realizada por la Sala de Recurso sobre el riesgo de confusión entre los signos en conflicto debe examinarse a la luz de las consideraciones precedentes.

33      En el caso de autos, las marcas anteriores son marcas registradas en Alemania. Por lo tanto, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 14 de la resolución impugnada, sin que la demandante haya discutido este extremo, el territorio pertinente es Alemania.

34      Por otra parte, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 15 de la resolución impugnada, los productos de que se trata son productos de consumo corriente. Por consiguiente, se presume que el público al que se dirige el producto está integrado por consumidores medios, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces. A este respecto, procede desestimar las alegaciones de la demandante según las cuales el grado de atención del público pertinente es muy inferior a la media. La demandante indica que las marcas anteriores se utilizan para caramelos y que, en ese contexto, la compra efectuada por el consumidor es impulsiva. Sin embargo, es preciso señalar que los signos en conflicto designan también productos distintos de los caramelos. Por lo tanto, la observación de la demandante no puede aplicarse a todos los productos designados por los signos en conflicto. Además, aun suponiendo que el consumidor realice una compra impulsiva de caramelos en determinadas circunstancias, ningún dato permite considerar que éste sea sistemáticamente el caso. Por último, el mero hecho de que el público pertinente proceda a una compra impulsiva no significa necesariamente que el grado de atención de ese público sea inferior a la atención de un consumidor medio.

35      En primer lugar, por lo que se refiere a la similitud de los productos de que se trata, es preciso indicar que, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 17 de la resolución impugnada, sin que las partes hayan discutido esa apreciación, los productos pertenecientes a la clase 30 designados por la solicitud de marca y por las marcas anteriores son idénticos.

36      En segundo lugar, en cuanto a la similitud de los signos en conflicto, procede recordar que la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 41 y jurisprudencia que allí se cita). Sólo si todos los demás componentes de la marca resultan insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el elemento dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Tal podría ser el caso, en particular, cuando este componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente conserva en su memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

37      En primer término, desde el punto de vista gráfico, procede desestimar las alegaciones de la demandante según las cuales el registro de una marca «en blanco y negro» cubre «todas las combinaciones de colores incluidas en la representación gráfica» y que, «por consiguiente, la [demandante] puede solicitar la protección de cualquier combinación de bandas verticales compuesta de bandas blancas y de bandas de colores, independientemente de que éstas sean negras, naranjas o amarillas». De lo antedicho la demandante extrae la conclusión de que debe considerarse que las «marcas [de que se trata] cubren los mismos colores».

38      En efecto, no consta en autos dato alguno que permita considerar que las marcas anteriores fueron registradas designando un color en particular, extremo que la demandante confirmó en la vista. A este respecto, el hecho de que una marca se registre en un color o, por el contrario, no designe ningún color en particular no puede considerarse un elemento totalmente insignificante a ojos de los consumidores [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2013, Specsavers International Healthcare y otros, C‑252/12, no publicada en la Recopilación, apartado 37; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 17 de enero de 2012, Hell Energy Magyarország/OAMI — Hansa Mineralbrunnen (HELL), T‑522/10, no publicada en la Recopilación, apartados 49 y 50, y de 24 de enero de 2012, El Corte Inglés/OAMI — Ruan (B), T‑593/10, no publicada en la Recopilación, apartado 29]. Procede recordar asimismo que la comparación ha de realizarse entre los signos tal y como hayan sido registrados o tal y como figuren en la solicitud de registro [sentencia del Tribunal General de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, Rec. p. II‑5309, apartado 57].

39      En cuanto a la sentencia del Tribunal de 18 de junio de 2009, LIBRO/OAMI — Causley (LiBRO) (T‑418/07, no publicada en la Recopilación), mencionada por la demandante en su escrito de réplica, en la que se indica que la «protección de una marca anterior que no designa ningún color en particular se extiende también a combinaciones de colores» (apartado 65), puede interpretarse en el sentido de que, cuando una marca comunitaria no está registrada en un color en particular, el titular de la marca puede utilizarla en un solo color o en una asociación de colores y obtener, en su caso, la protección que ofrecen los textos pertinentes aplicables, en particular si ese color o esa asociación de colores ha pasado a ser, para una parte importante del público, el que se asocia a dicha marca anterior por el uso que de ella ha hecho su titular (véase, en este sentido, la sentencia Specsavers International Healthcare y otros, citada en el apartado 38 supra, apartado 41). Ello no puede significar, contrariamente a los que sostiene la demandante en sus escritos, que el registro de una marca que no designe ningún color en particular cubra ««todas las combinaciones de colores incluidas en la representación gráfica».

40      En consecuencia, la Sala de Recurso pudo declarar en el presente asunto, sin incurrir en error alguno, que una diferencia entre la marca solicitada y las marcas anteriores primera y segunda residía en el hecho de que la marca solicitada estaba formada, en parte, por un fondo amarillo con bandas verticales blancas. Además, las bandas que figuran en las marcas anteriores primera y segunda están dispuestas verticalmente, pero también hay una de ellas dispuesta horizontalmente, como señaló acertadamente la Sala de Recurso. La tercera marca anterior también presenta, a este respecto, diferencias notables con la marca solicitada, puesto que sólo contiene cuatro bandas verticales, dos a cada lado del elemento figurativo del signo en cuestión.

41      Además, procede señalar que los signos en conflicto se diferencian igualmente desde el punto de vista gráfico en que la marca solicitada contiene dos cuadros. Uno de ellos contiene la representación figurativa de una vaca y el otro contiene los elementos denominativos «zpc ® milanówek». En cuanto al cuadro que contiene la representación figurativa de una vaca, se diferencia, por su forma, de los cuadros utilizados en las marcas anteriores. Además, está acompañado de cuatro motivos ornamentales, como señaló acertadamente la Sala de Recurso. En cuanto al cuadro que contiene los elementos denominativos «zpc ® milanówek», se superpone al que contiene la representación figurativa de una vaca. Por este motivo, la percepción visual del cuadro que contiene los elementos denominativos «zpc ® milanówek» resulta acrecentada.

42      Por otra parte, los signos en conflicto se diferencian en que la marca solicitada contiene los elementos denominativos «milanówek», «zpc ® milanówek» y «cream fudge», que no figuran en las marcas anteriores, salvo la expresión «cream fudge» en el caso de la tercera marca anterior. A este respecto, procede recordar que, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros deben considerarse, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véase la sentencia del Tribunal de 2 de febrero de 2011, Oyster Cosmetics/OAMI — Kadabell (Oyster cosmetics), T‑437/09, no publicada en la Recopilación, apartado 36 y jurisprudencia que allí se cita]. En cuanto a la expresión «cream fudge», que aparece en la tercera marca anterior, procede señalar que esta última marca presenta, por otra parte, grandes diferencias con la marca solicitada desde el punto de vista gráfico, como se ha señalado antes en el apartado 40. Contiene también otros elementos denominativos que no figuran en la marca solicitada, a saber, la expresión «sahne toffee» y el término «luxury».

43      Por último, es indudablemente exacto que los signos en conflicto presentan cierta similitud gráfica debido a la presencia común de un elemento figurativo que representa una vaca. A este respecto, procede señalar, en consonancia con la Sala de Recurso, que la representación de la vaca en los signos en conflicto presenta ligeras diferencias, aun cuando —tal como subraya la demandante, en esencia, en sus escritos, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los elementos fácticos presentados por ella al respecto— las ligeras diferencias entre los elementos figurativos en cuestión no pueden modificar el hecho de que el consumidor guardará en la memoria la imagen de una vaca [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de mayo de 2001, Glenton España/OAMI — Polo/Lauren (POLO SANTA MARIA), T‑376/09, no publicada en la Recopilación, apartado 33].

44      Sin embargo, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, la representación de una vaca tiene, en el caso de autos, carácter alusivo con respecto a los productos de que se trata. Por lo tanto, dicho elemento reviste, en el presente asunto, escaso carácter distintivo. La demandante impugna, en su escrito de réplica, la conclusión de la Sala de Recurso a este respecto, en particular por lo que se refiere a las «productos de confitería, caramelos, toffees» designados por las marcas anteriores. Sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter extemporáneo de la alegación formulada por la demandante, procede señalar que es infundada. En cuanto a los productos designados por la solicitud de marca, la demandante no invocó ninguna alegación específica que permita desvirtuar la conclusión de la Sala de Recurso. En cuanto a los productos designados por las marcas anteriores, a los que las alegaciones de la demandante se refieren más concretamente, aparte del hecho de que las barras de chocolate y los productos de chocolate pueden ser fabricadas con leche o con productos lácteos, la descripción de los productos designados por tales marcas contiene, por lo que se refiere específicamente a los productos de confitería, caramelos y toffees que la demandante resalta en sus escritos, la mención siguiente: «en particular fabricados con leche, nata y/o mantequilla». De lo antedicho resulta que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, en esencia, en sus escritos, los productos de confitería, caramelos y toffees designados por las marcas anteriores pueden fabricarse con leche o con productos lácteos. Además, esta apreciación es confirmada por una declaración jurada presentada en anexo al escrito de demanda, en la que se precisa que los toffees fabricados por la demandante contienen nata, mantequilla y leche. Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error alguno a este respecto. Habida cuenta de esta conclusión, no es preciso determinar si la Sala de Recurso incurrió en un error al estimar, basándose en los datos invocados por la coadyuvante ante la OAMI, que los consumidores de la Unión, incluida Alemania, están habituados a ver marcas que contienen la representación de una vaca para productos de la clase 30. En efecto, aun suponiendo que la Sala de Recurso hubiera incurrido en un error a este respecto, ello no afectaría a la conclusión de que la representación de una vaca presenta, en el caso de autos, carácter alusivo con respecto a los productos de que se trata.

45      La invocación por la demandante de una resolución de la División de Oposición de la OAMI relativa a otro signo que contiene la representación de una vaca no puede desvirtuar la conclusión de la Sala de Recurso en el presente litigio. En efecto, y sin que proceda pronunciarse sobre las alegaciones de la OAMI que persiguen que se declare la inadmisibilidad de ese argumento, procede recordar que las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso, en virtud del Reglamento nº 207/2009, sobre el registro de un signo como marca comunitaria dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas [sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 65, y del Tribunal General de 2 de mayo de 2012, Universal Display/OAMI (UniversalPHOLED), T‑435/11, no publicada en la Recopilación, apartado 37]. Por otro lado, si se considera que con sus alegaciones la demandante invoca, de hecho, una violación de los principios de igualdad de trato o de buena administración, es preciso recordar que el respeto de estos principios debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, Rec. p. I‑1541, apartado 75). Además, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el examen de toda solicitud de registro debe ser estricto y completo, y debe hacerse para cada caso concreto (sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, antes citada, apartado 77). En el caso de autos, procede señalar que la representación gráfica de la vaca en el precedente invocado por la demandante era claramente diferente de la del presente litigio. Además, las particularidades propias de la representación gráfica de esa vaca hicieron que la División de Oposición pudiera concluir que ese elemento figurativo presentaba, en aquel caso, un carácter distintivo innegable. Pues bien, en el presente litigio, basta con señalar que los elementos figurativos que representan una vaca no tienen una especificidad tal que permita conferirles un carácter distintivo innegable o que pueda atenuar el hecho de que esos elementos presentan un carácter alusivo con respecto a los productos de que se trata.

46      Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, la Sala de Recurso pudo considerar en esencia, sin incurrir en error alguno, que aunque los signos en conflicto mostraban una cierta similitud, sobre todo por la presencia de un elemento figurativo que representa una vaca, tales signos presentaban diferencias notables desde el punto de vista gráfico.

47      En segundo término, desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso señaló acertadamente que la marca solicitada no compartía ningún elemento denominativo común con las marcas anteriores primera y segunda. En cuanto a la tercera marca anterior, la Sala de Recurso indicó correctamente que únicamente compartía con la marca solicitada la expresión «cream fudge», pero que se diferenciaba de ella en que contenía otros elementos denominativos no comprendidos en la marca solicitada, a saber, la expresión «sahne toffee» y el término «luxury». Asimismo, la marca solicitada contiene elementos denominativos que no figuran en la tercera marca anterior, a saber, «milanówek» y «zpc ® milanówek». La demandante no cuestiona las afirmaciones de la Sala de Recurso sobre este particular. La demandante sostiene, sin embargo, que, en la medida en que la primera marca anterior no incluye ningún elemento denominativo, resulta imposible toda comparación desde el punto de vista fonético. Ahora bien, basta con hacer constar que existe al menos una diferencia desde el punto de visto fonético, debida al hecho de que la marca objeto de la solicitud de registro puede expresarse oralmente mediante el enunciado de sus elementos denominativos. Además, aun suponiendo que no sea posible una comparación desde el punto de vista fonético, ello no permitiría concluir que las dos marcas afectadas presentan similitudes al respecto.

48      En tercer término, desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso, tras haber recordado que los signos en conflicto compartían un elemento figurativo que representa una vaca, indicó acertadamente que la marca solicitada contenía, además, el elemento denominativo «milanówek», que aparece dos veces, una de ellas de manera claramente visible. Como señaló la Sala de Recurso, dicho elemento es el nombre de una ciudad en Polonia. Por lo tanto, el público pertinente, o conocerá el nombre de esa ciudad, o considerará que se trata de un término inventado. En tales circunstancias, nada permite considerar que la Sala de Recurso incurrió en un error al estimar que las similitudes entre los signos en conflicto eran insuficientes para concluir que existía una similitud conceptual. La demandante no cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso a este respecto. La demandante sostiene, sin embargo, en su escrito de réplica, que, en la medida en que la primera marca anterior no contiene ningún elemento denominativo, resulta imposible toda comparación desde el punto de vista conceptual. Ahora bien, sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter extemporáneo de la alegación formulada por la demandante a este respecto, ésta es manifiestamente infundada, ya que una marca figurativa puede tener un significado conceptual para el público pertinente aunque no contenga ningún elemento denominativo.

49      En tercer lugar, por lo que se refiere al riesgo de confusión, procede comenzar señalando que, contrariamente a lo que sostiene la OAMI, en esencia, en sus escritos, la Sala de Recurso no consideró que los signos en conflicto fueran globalmente diferentes, ya que procedió, en los apartados 35 a 37 de la resolución impugnada, a una apreciación del riesgo de confusión.

50      Seguidamente, procede recordar que, como se acaba de indicar, los signos en conflicto presentan diferencias notables. A este respecto, aun suponiendo, como afirma la demandante, que la similitud gráfica tenga mayor importancia en el presente asunto, dado el modo en que se comercializan los productos de que se trata, ello no afecta al hecho, antes mencionado, de que los signos en conflicto presentan diferencias notables desde el punto de vista gráfico.

51      Por consiguiente, aun suponiendo que, como sostiene la demandante, las marcas anteriores gocen de un carácter distintivo reforzado por el uso en el territorio pertinente, la Sala de Recurso no incurrió en un error al considerar, en este asunto, que no existía riesgo de confusión para el público pertinente, y ello a pesar de la identidad de los productos de que se trata. Procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante en sus escritos, la Sala de Recurso tuvo adecuadamente en cuenta el hecho de que las marcas anteriores podían eventualmente haber adquirido un carácter distintivo reforzado por el uso en el territorio pertinente. Sin embargo, la Sala de Recurso consideró acertadamente, como se acaba de señalar, que tal eventualidad no permitía concluir que existiera riesgo de confusión en el presente asunto. A este respecto, procede señalar que, en contra de lo que parece sugerir la demandante en sus escritos, existe una diferencia entre el hecho de considerar, a la hora de comparar los signos, que uno de los elementos que constituyen una marca compuesta tiene escaso carácter distintivo y el hecho de considerar, a la hora de apreciar globalmente el riesgo de confusión, que una marca anterior goza o no de un carácter distintivo reforzado por el uso.

52      Por último, la Sala de Recurso no incurrió en un error al considerar que tampoco existía riesgo de confusión con las demás marcas nacionales anteriores invocadas en apoyo de la oposición, ya que éstas se diferenciaban aún más de la marca solicitada.

53      Ninguna de las demás alegaciones formuladas por la demandante permite desvirtuar esta conclusión.

54      En particular, por lo que se refiere al hecho de que, según la demandante, un tribunal regional alemán ha dictado una resolución que se refiere a los mismos signos en conflicto y la Sala de Recurso no ha tenido en cuenta esta circunstancia, es preciso recordar que el régimen de marcas comunitario es autónomo y, en consecuencia, los registros nacionales de marcas no vinculan a la OAMI [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 30 de junio de 2004, Norma Lebensmittelfilialbetrieb/OAMI (Mehr für Ihr Geld), T‑281/02, Rec. p. II‑1915, apartado 35, y de 12 de diciembre de 2007, DeTeMedien/OAMI (suchen.de), T‑117/06, no publicada en la Recopilación, apartado 45 y jurisprudencia que allí se cita]. Además, la propia demandante señaló, en las alegaciones que expuso ante la Sala de Recurso, que la OAMI no estaba vinculada por la resolución en cuestión. La demandante se limitaba a señalar que dicha resolución constituía un indicio de la existencia de un riesgo de confusión en el presente asunto. Además, de la resolución impugnada en su conjunto resulta que la Sala de Recurso hizo suyo el análisis efectuado por la División de Oposición. Pues bien, la División de Oposición ya había declarado que la OAMI no estaba vinculada por la resolución en cuestión, invocando precisamente la sentencia Mehr für Ihr Geld, antes citada. Habida cuenta de estas consideraciones, no cabe reprochar a la Sala de Recurso que en la resolución impugnada no mencionara expresamente la resolución a la que se ha hecho referencia.

55      A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar por infundado el segundo motivo invocado por la demandante y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

56      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

57      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Pico Food GmbH.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de abril de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.