Language of document : ECLI:EU:T:2021:113

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 3 de marzo de 2021 (*)

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Procedimiento de certificación — Exclusión de la lista definitiva de funcionarios autorizados a seguir el programa de formación — Artículo 45 bis del Estatuto — Recurso de anulación — Comunicación mediante correo certificado — Artículo 26 del Estatuto — Envío postal certificado no retirado por su destinatario — Inicio del cómputo del plazo para recurrir — Admisibilidad — Obligación de motivación — Derecho a ser oído — Principio de buena administración — Proporcionalidad — Régimen lingüístico»

En el asunto T‑723/18,

João Miguel Barata, con domicilio en Evere (Bélgica), representado por los Sres. G. Pandey, D. Rovetta y V. Villante, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. J. Steele e I. Terwinghe, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de 23 de julio de 2018, de los actos de 7 y 21 de diciembre de 2017, de los escritos de 1 y 22 de marzo de 2018 relativos a la candidatura del demandante al procedimiento de certificación de 2017 y de la convocatoria de concurso interno de 22 de septiembre de 2017,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y el Sr. V. Valančius, la Sra. I. Reine y los Sres. L. Truchot y M. Sampol Pucurull (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de septiembre de 2017, el Parlamento Europeo publicó una convocatoria (en lo sucesivo, «convocatoria de concurso») para la campaña de certificación de 2017, con el fin de seleccionar funcionarios del grupo de funciones AST que pudieran ser nombrados en un puesto del grupo de funciones AD. El 27 de septiembre de 2017, el demandante, el Sr. João Miguel Barata, funcionario del Parlamento, presentó su candidatura.

2        El 7 de diciembre de 2017, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») inadmitió dicha candidatura, basándose en que no iba acompañada de la lista de anexos obligatoria (en lo sucesivo, «acto de 7 de diciembre de 2017»).

3        El 13 de diciembre de 2017, el demandante solicitó un nuevo examen de su expediente de candidatura.

4        El 21 de diciembre de 2017, la AFPN confirmó el acto de 7 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «acto de 21 de diciembre de 2017»).

5        El 2 de febrero de 2018, el demandante presentó una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

6        Mediante escrito de 1 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «escrito de 1 de marzo de 2018»), la AFPN reiteró que no se admitía la participación del demandante en el procedimiento de certificación correspondiente a 2017, si bien le informaba de la posibilidad de interponer recurso ante la Comisión Paritaria para el Procedimiento de Certificación (en lo sucesivo, «COPAC»).

7        El 8 de marzo de 2018, el demandante interpuso recurso ante la COPAC.

8        Mediante escrito de 22 de marzo de 2018, la COPAC indicó al demandante que había propuesto a la AFPN que desestimara dicho recurso (en lo sucesivo, «escrito de 22 de marzo de 2018»).

9        El 28 de marzo de 2018, la AFPN confirmó la exclusión de la candidatura del demandante.

10      El 13 de abril de 2018, el demandante presentó una reclamación contra la decisión de 28 de marzo de 2018.

11      El 16 de abril de 2018, el Parlamento publicó la lista de candidatos seleccionados.

12      El 23 de julio de 2018, la AFPN desestimó las reclamaciones del demandante y confirmó su decisión de no admitirlo a participar en el procedimiento de selección de los funcionarios que podían ser nombrados para un puesto del grupo de funciones AD (en lo sucesivo, «decisión de 23 de julio de 2018»). El Parlamento remitió esta decisión mediante correo certificado con acuse de recibo al domicilio del demandante. El 25 de julio de 2018, el servicio postal belga presentó dicho correo en el domicilio del demandante y, en su ausencia, dejó un aviso de entrega fallida. Al no haber retirado el demandante dicho correo, el servicio postal belga lo devolvió al Parlamento el 9 de agosto de 2018.

13      El 28 de agosto de 2018, el Parlamento envió un correo electrónico al demandante, que iba acompañado de la decisión de 23 de julio de 2018.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de diciembre de 2018, el demandante interpuso el presente recurso.

15      El escrito de contestación a la demanda, la réplica y la dúplica fueron presentados en la Secretaría del Tribunal el 25 de febrero, el 25 de abril y el 7 de junio de 2019, respectivamente.

16      El 9 de julio de 2019, el demandante presentó una solicitud de celebración de vista oral.

17      Al modificarse la composición del Tribunal mediante decisión de 18 de octubre de 2019, el Presidente del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, reatribuyó el asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Séptima.

18      A propuesta de la Sala Séptima, el Tribunal decidió, el 6 de diciembre de 2019, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

19      A propuesta del Juez Ponente (Sala Séptima ampliada), el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas escritas a las partes. Las partes respondieron a estas preguntas en el plazo señalado. La vista, prevista para el 2 de abril de 2020, fue aplazada al 1 de julio de 2020.

20      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de 23 de julio de 2018, el acto de 7 de diciembre de 2017, el acto de 21 de diciembre de 2017, el escrito de 1 de marzo de 2018, el escrito de 22 de marzo de 2018 y la convocatoria de concurso.

–        Condene en costas al Parlamento.

21      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene al demandante al pago de la totalidad de las costas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

22      El Parlamento formula dos causas de inadmisión, basadas, la primera, en la extemporaneidad del recurso y, la segunda, en la disconformidad de la demanda con el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre la extemporaneidad del recurso

23      El Parlamento sostiene que el recurso es inadmisible por extemporáneo. Expone que notificó al demandante la decisión de 23 de julio de 2018 mediante correo certificado con acuse de recibo. El 25 de julio de 2018, el servicio postal presentó dicho correo en el domicilio del demandante, en Bruselas (Bélgica), y, en su ausencia, dejó un aviso de entrega fallida. Al no haber retirado el demandante dicho correo antes de la expiración, el 9 de agosto de 2018, del plazo legal de retirada en el servicio de correos, el plazo para recurrir comenzó a correr ese día y expiró el 19 de noviembre de 2018. Concluye que el recurso, interpuesto el 7 de diciembre de 2018, es extemporáneo.

24      El demandante refuta la regularidad de la notificación por vía postal de la decisión de 23 de julio de 2018, decisión de la que afirma no haber podido tener conocimiento hasta que el Parlamento se la envió por correo electrónico el 28 de agosto de 2018. Alega que, al haberse iniciado el plazo para recurrir ese día, el recurso no es extemporáneo.

25      Procede recordar que el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto establece que «las decisiones individuales adoptadas en aplicación del […] Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado». Dado que esta disposición no establece los métodos que permiten comunicar una decisión individual «por escrito», debe interpretarse en el sentido de que la administración cuenta con varias alternativas para ello, entre ellas la vía electrónica (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, WL/ERCEA, T‑493/17, no publicada, EU:T:2018:852, apartado 54).

26      En efecto, la vía electrónica no es la única posible para notificar las resoluciones administrativas. La administración también puede realizar un envío postal certificado con acuse de recibo, método que está expresamente previsto en el artículo 26, párrafo tercero, del Estatuto, según el cual «la comunicación de cualquier documento será certificada mediante la firma del funcionario o, en su defecto, se hará por correo certificado enviado a la última dirección indicada por el funcionario». Gracias a las garantías específicas que presenta tanto para el funcionario como para la administración, se reconoce además que el correo certificado con acuse de recibo constituye una modalidad segura en materia de notificación (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, WL/ERCEA, T‑493/17, no publicada, EU:T:2018:852, apartado 61).

27      De estos datos resulta que la administración tiene, en principio, libertad para elegir el método que estime más adecuado a la luz de las circunstancias del caso concreto para notificar la decisión desestimatoria de una reclamación, ya que el Estatuto no impone ningún orden de prioridad entre los distintos métodos posibles, como la vía electrónica o el correo certificado con acuse de recibo.

28      Por otra parte, es necesario recordar que el artículo 91, apartado 3, del Estatuto establece que el recurso debe interponerse en un plazo de tres meses, que se computará a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación. A tenor del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, «los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días».

29      Según jurisprudencia reiterada, los plazos para reclamar y para recurrir, a los que se refieren los artículos 90 y 91 del Estatuto, son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes ni para el juez, a quien corresponde comprobar, incluso de oficio, si se han respetado. Tales plazos responden a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia (sentencias de 7 de julio de 1971, Müllers/CES, 79/70, EU:C:1971:79, apartado 18, y de 29 de junio de 2000, Politi/ETF, C‑154/99 P, EU:C:2000:354, apartado 15).

30      Incumbe a la parte que alega que el recurso se ha presentado fuera de plazo demostrar a partir de qué día empezó a correr el plazo para la interposición de dicho recurso (sentencia de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 70; véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1980, Belfiore/Comisión, 108/79, EU:C:1980:146, apartado 7, y de 29 de noviembre de 2018, WL/ERCEA, T‑493/17, no publicada, EU:T:2018:852, apartado 59).

31      Por lo que respecta a los recursos en materia de función pública interpuestos sobre la base del artículo 270 TFUE, también según reiterada jurisprudencia, para que una decisión esté debidamente notificada en el sentido de lo dispuesto en el Estatuto, es necesario no solo que haya sido comunicada a su destinatario, sino también que este haya podido tener conocimiento efectivo de su contenido (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1976, Jänsch/Comisión, 5/76, EU:C:1976:92, apartado 10, y de 29 de noviembre de 2018, WL/ERCEA, T‑493/17, no publicada, EU:T:2018:852, apartado 57).

32      Procede recordar, asimismo, que, en virtud de los artículos 263 TFUE, párrafo sexto, y 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, el momento que se ha de considerar para determinar el inicio del plazo de un recurso de anulación es el de la notificación del acto de que se trate cuando indique un destinatario. Se entiende que una decisión se ha notificado debidamente desde el momento en que haya sido comunicada a su destinatario y este haya podido tener conocimiento de ella. El Tribunal de Justicia ha considerado que este último requisito se cumple cuando el destinatario haya podido tener conocimiento del contenido de esa decisión y de los motivos en que se basa (sentencia de 21 de marzo de 2019, Eco-Bat Technologies y otros/Comisión, C‑312/18 P, no publicada, EU:C:2019:235, apartados 25 y 26).

33      En el caso de autos, consta que el demandante no tuvo conocimiento del contenido de la decisión de 23 de julio de 2018 hasta que el Parlamento se la comunicó por correo electrónico el 28 de agosto de 2018. Por tanto, procede considerar, en principio, esa fecha para el cálculo del plazo para recurrir.

34      El Parlamento objeta, sin embargo, que el plazo para recurrir empezó a correr antes. Estima que no debe considerarse el momento en el que el demandante tuvo conocimiento efectivo del contenido de la decisión de 23 de julio de 2018, sino aquel en que el demandante se encontró en condiciones de tenerlo. Sostiene al respecto que, cuando la notificación se efectúa por correo certificado con acuse de recibo, cabe presumir que el destinatario se encuentra en condiciones de tener conocimiento de su contenido cuando expira el plazo de recogida de dicho correo en el servicio postal. En apoyo de esta afirmación, el Parlamento se remite a dos resoluciones del Tribunal de la Función Pública: el auto de 16 de diciembre de 2010, AG/Parlamento (F‑25/10, EU:F:2010:171), y la sentencia de 30 de enero de 2013, Wahlström/Frontex (F‑87/11, EU:F:2013:10).

35      De la fundamentación de esas resoluciones del Tribunal de la Función Pública se desprende que, cuando una decisión se notifica mediante correo certificado, se presume que su destinatario adquiere conocimiento de la decisión por firmar el acuse de recibo. No obstante, el destinatario no puede firmar el acuse de recibo si está ausente de su domicilio cuando pasa el cartero o si se abstiene de toda actuación y, en particular, no retira la carta en el plazo de recogida. En ese caso, debe considerarse que la decisión se notificó debidamente a su destinatario en la fecha de expiración del plazo de recogida de la carta en los servicios postales. En efecto, si se admitiera que, absteniéndose de toda actuación y, en particular, no recogiendo la carta certificada en ese plazo, el destinatario pudiera obstaculizar la debida notificación de una decisión por correo certificado, este dispondría de cierta libertad para determinar el día inicial del plazo de recurso, a pesar de que ese plazo no tiene carácter dispositivo para las partes y debe responder a las exigencias de seguridad jurídica y de buena administración de justicia (auto de 16 de diciembre de 2010, AG/Parlamento, F‑25/10, EU:F:2010:171, apartados 41 a 43, y sentencia de 30 de enero de 2013, Wahlström/Frontex, F‑87/11, EU:F:2013:10, apartados 38 y 39).

36      De la jurisprudencia del Tribunal de la Función Pública se desprende asimismo que la presunción de que el destinatario ha recibido la notificación de la decisión en la fecha de expiración del plazo normal de recogida de la carta certificada en los servicios postales no tiene carácter absoluto. Por el contrario, es una presunción iuris tantum y está supeditada a la regularidad de la notificación. En efecto, el Tribunal de la Función Pública ha considerado que la aplicación de esta presunción exige que la administración acredite la regularidad de la notificación mediante carta certificada, en particular por un aviso de correos dejado en la última dirección indicada por el destinatario. Además, el destinatario puede desvirtuar esa presunción demostrando que le fue imposible, en especial por razones de enfermedad o en caso de fuerza mayor ajena a su voluntad, tener conocimiento oportuno del aviso de correos (auto de 16 de diciembre de 2010, AG/Parlamento, F‑25/10, EU:F:2010:171, apartado 44).

37      En un recurso de casación interpuesto contra una resolución adoptada en primera instancia sobre un recurso basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento (C‑326/16 P, EU:C:2018:83), anuló el auto de 19 de abril de 2016, LL/Parlamento (T‑615/15, no publicado, EU:T:2016:432), mediante el que el Tribunal General —que había constatado que el recurso se había interpuesto más de 17 meses después de la notificación del acto impugnado, sin que el recurrente hubiera invocado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor— declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso por haber sido presentado fuera de plazo. En particular, el Tribunal de Justicia desestimó la alegación según la cual el plazo para recurrir tras una notificación infructuosa por correo certificado empezó a correr en dicho asunto a partir de la expiración del plazo de recogida aplicado por el servicio belga de correos.

38      El Tribunal de Justicia precisó que una decisión está debidamente notificada, en el sentido de los artículos 263 TFUE, párrafo sexto, y 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, tan pronto como haya sido comunicada a su destinatario y este se halle en situación de tener conocimiento de ella. Señaló, en particular, que el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, consagra un principio general de seguridad jurídica del que resulta que los derechos y obligaciones derivados de un acto administrativo individual no podrán ser invocados en contra de su destinatario hasta que este acto no se haya puesto debidamente en su conocimiento. Basándose en ese principio, el Tribunal de Justicia, tras afirmar que la carta notificada había sido devuelta a su remitente sin haber sido retirada, observó que el destinatario había recibido la carta como documento adjunto a un correo electrónico del Parlamento. El Tribunal de Justicia indicó que, en estas circunstancias, la notificación no se había realizado únicamente mediante el envío de la carta certificada. Consideró que, dado que el cómputo del plazo de dos meses y diez días no pudo iniciarse respecto del destinatario hasta el día en que este había tenido pleno conocimiento de dicha decisión, el recurso interpuesto ante el Tribunal General era admisible (sentencia de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento, C‑326/16 P, EU:C:2018:83, apartados 46 a 56).

39      Por tanto, se ha de examinar a la luz de la sentencia de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento (C‑326/16 P, EU:C:2018:83), si la presunción de notificación invocada por el Parlamento es aplicable al presente litigio. A tal efecto, el Tribunal invitó a las partes a que se pronunciaran por escrito sobre las consecuencias que pudieran derivarse de dicha sentencia y de las conclusiones del Abogado General. Las partes expresaron, por escrito y en la vista, posturas divergentes.

40      El demandante estima, en esencia, que dicha sentencia niega la existencia de una presunción de notificación. Considera, al igual que se expone, en particular, en los puntos 59 y 62 de las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto LL/Parlamento (C‑326/16 P, EU:C:2017:605), que dicha presunción es contraria a los principios de seguridad jurídica y de buena administración y al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

41      El Parlamento sostiene, por el contrario, que la aplicación en el caso de autos de la presunción de notificación sigue estando justificada en atención a las diferencias fundamentales que existen entre los contextos jurídicos y fácticos del presente asunto y del que dio lugar a la sentencia de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento (C‑326/16 P, EU:C:2018:83). Dicha sentencia se enmarca en el artículo 263 TFUE, de modo que su alcance no se extiende al presente recurso, basado en el artículo 270 TFUE, ni al Estatuto. En efecto, el Parlamento explica que, de conformidad con la autonomía del Derecho de la función pública, debe distinguirse entre estos dos ámbitos contenciosos. Como consecuencia del equilibrio que existe entre los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la AFPN y sus agentes del servicio público, la presunción de notificación está justificada y se adapta a este contexto concreto. A este respecto, el Parlamento insiste especialmente en el mecanismo del artículo 20 del Estatuto, que permite a la administración evitar cualquier notificación postal irregular, puesto que conoce la dirección de los funcionarios en activo, quienes están obligados a comunicarla y a notificar a la administración de inmediato cualquier cambio de domicilio. El Parlamento subraya que las circunstancias que dieron lugar al asunto LL/Parlamento (C‑326/16 P, EU:C:2018:83) no se regían por el Estatuto, por lo que no ofrecían garantías equivalentes. El Parlamento niega la idea de que la presunción de notificación prive a los funcionarios de su derecho a la tutela judicial efectiva y considera que esta presunción les es favorable, ya que aplaza el momento de inicio.

42      Para determinar si, en el caso de autos, el Parlamento tiene derecho a invocar la presunción de notificación establecida en las resoluciones antes citadas del Tribunal de la Función Pública, procede señalar previamente que el artículo 91, apartado 3, del Estatuto establece únicamente que el plazo para recurrir de tres meses se computa a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación. Por otra parte, consta que ninguna disposición que figure en el Estatuto o en otros instrumentos normativos de la Unión Europea determina que, en caso de notificación infructuosa de un correo certificado, el inicio del cómputo del plazo para recurrir se retrase hasta la expiración del plazo de recogida de dicho escrito en el servicio de correos, pero no hasta el momento de conocimiento efectivo del contenido de dicho escrito.

43      Sin textos que establezcan esa norma jurídica, hay que remitirse al principio de seguridad jurídica y a la Carta, en particular al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un juez imparcial, a fin de verificar la legalidad de la presunción de notificación de que se trata.

44      A este respecto, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. Según el párrafo segundo del citado artículo, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

45      Según las explicaciones relativas a este artículo, las cuales, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado primero, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de esta, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta corresponde al artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

46      Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acerca de la interpretación del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al que procede remitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, que el derecho a la tutela judicial no es absoluto. El ejercicio de ese derecho admite restricciones, en especial, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso. La normativa sobre los plazos que hay que respetar para interponer un recurso pretende garantizar una buena administración de justicia y la observancia, en particular, del principio de seguridad jurídica. Aun cuando los interesados deben esperar la aplicación de dichas normas, ello no debe impedir que los justiciables hagan uso de una vía de recurso disponible (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartado 43; TEDH, sentencia de 13 de marzo de 2018, Kuznetsov y otros c. Rusia, CE:ECHR:2018:0313JUD005635409, § 40).

47      No obstante, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 47 de la Carta no tiene por objeto modificar el sistema de control jurisdiccional establecido en los Tratados ni, en particular, las normas relativas a los plazos procesales previstas en la normativa de la Unión [véase el auto de 5 de julio de 2018, Müller y otros/QH, C‑187/18 P(I), no publicado, EU:C:2018:543, apartado 24 y jurisprudencia citada]. Los derechos garantizados por el artículo 47 de la Carta no resultan afectados en modo alguno por la aplicación estricta de la normativa de la Unión sobre los plazos procesales (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2020, GMPO/Comisión, C‑575/19 P, no publicado, EU:C:2020:448, apartado 40 y jurisprudencia citada).

48      En el caso de autos, la presunción de notificación alegada por el Parlamento no se basa en ninguna disposición de la normativa de la Unión sobre los plazos procesales. Sin embargo, por su naturaleza, esta presunción afecta jurídicamente al destinatario del acto notificado, puesto que determina el inicio del plazo para recurrir y, por consiguiente, la admisibilidad del recurso. No obstante, dado que el objetivo de las normas relativas a los plazos para recurrir es garantizar una buena administración de justicia, evitando toda discriminación o trato arbitrario, y el respeto, en particular, de la seguridad jurídica, tal presunción de notificación debe ponerse, antes de su aplicación, en conocimiento de los interesados para que puedan estar informados de sus modalidades y prever razonablemente, con suficiente precisión, cuáles serían las consecuencias, a efectos de calcular el plazo para recurrir, de no recoger un correo certificado con acuse de recibo.

49      De ello resulta que, a falta de disposiciones textuales que regulen con precisión y previsibilidad la determinación del inicio del cálculo del plazo para recurrir en caso de que no se retire un correo certificado con acuse de recibo en los litigios a los que se aplique el Estatuto, la aplicación por las instituciones del artículo 26 del Estatuto en este contexto puede no bastar para acreditar que el interesado se encontraba en condiciones de tener conocimiento de la decisión individual en cuestión.

50      En efecto, hay que subrayar que, si bien la comunicación por correo certificado está prevista en el artículo 26 del Estatuto en términos idénticos desde la adopción de esta disposición en 1962, la presunción de notificación que invoca el Parlamento se basa en la aplicación de normas nacionales relativas a la conservación por los servicios postales de los correos certificados no reclamados. Por lo demás, han transcurrido casi sesenta años desde la adopción del artículo 26 del Estatuto. Pues bien, se exige cada vez con mayor frecuencia a las instituciones de la Unión, como, por otra parte, a las administraciones nacionales de los Estados miembros, que utilicen los medios electrónicos de comunicación en sus relaciones con los administrados.

51      Dado el silencio de los textos aplicables actualmente vigentes y, en particular, a raíz de la sentencia de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento (C‑326/16 P, EU:C:2018:83), la seguridad jurídica y la necesidad de evitar toda discriminación o trato arbitrario en la buena administración de justicia se oponen a la aplicación, en el caso de autos, de la presunción de notificación defendida por el Parlamento.

52      Por consiguiente, el Parlamento no puede sostener que la notificación de la decisión de 23 de julio de 2018 se considera producida al expirar el plazo de recogida del correo certificado enviado al domicilio del demandante.

53      El Parlamento también notificó esta decisión por correo electrónico de 28 de agosto de 2018, del que el demandante acusó recibo inmediatamente. Por consiguiente, el Parlamento afirma erróneamente que, a efectos del cálculo del plazo para recurrir, solo debe considerarse la notificación efectuada mediante el envío del correo certificado, aun cuando este no haya sido recogido en el plazo concedido por los servicios postales belgas. No se discute que el 28 de agosto de 2018 el demandante tuvo pleno conocimiento de la decisión de 23 de julio de 2018. El plazo para interponer recurso comenzó a correr, por tanto, el 28 de agosto de 2018. Por consiguiente, el presente recurso, interpuesto el 7 de diciembre de 2018, no es extemporáneo (véase, por analogía, la sentencia de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento, C‑326/16 P, EU:C:2018:83, apartados 53 a 56). Procede desestimar, en consecuencia, la causa de inadmisión que el Parlamento basa en la extemporaneidad del recurso.

 Sobre la disconformidad de la demanda con el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento

54      El Parlamento sostiene que es inadmisible la pretensión mediante la que el demandante solicita al Tribunal que declare que el artículo 90 del Estatuto es nulo y no aplicable al presente litigio. Aunque quepa interpretar esta pretensión como una excepción de ilegalidad, el Parlamento subraya que no es objeto de desarrollo posterior en la demanda. En consecuencia, el Parlamento considera que procede declarar la inadmisibilidad de esta excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. El Parlamento también rebate la admisibilidad del cuarto motivo planteado por el demandante, basado en la vulneración del régimen lingüístico de la Unión.

55      Es necesario recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General, de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda ha de contener «la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos». Según reiterada jurisprudencia, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de justicia, esta exposición concisa de los motivos de la parte demandante debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al órgano jurisdiccional competente resolver el recurso (véase el auto de 25 de septiembre de 2019, EM Research Organization/EUIPO, C‑728/18 P, no publicado, EU:C:2019:781, apartado 8 y jurisprudencia citada). La mera cita abstracta de los motivos en la demanda no cumple estos requisitos.

56      En el caso de autos, procede señalar que la demanda contiene, en los apartados 61 a 67, una exposición de la argumentación jurídica con la que el demandante impugna, mediante su cuarto motivo, basado en la vulneración del régimen lingüístico de la Unión, la legalidad de la convocatoria de concurso a la luz del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, L 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1»), y del principio de igualdad de trato. Esta exposición es suficientemente clara y precisa para permitir al Parlamento preparar su defensa y al Tribunal ejercer su control. Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del cuarto motivo.

57      Por lo que respecta a la excepción de ilegalidad del artículo 90 del Estatuto, se ha de señalar que la demanda, en una sección preliminar, define el objeto del recurso en una frase que establece la relación de actos cuya anulación se solicita, concretamente los actos de 7 y 21 de diciembre de 2017, los escritos de 1 y 22 de marzo de 2018, la decisión de 23 de julio de 2018 y la convocatoria de concurso.

58      Tras esta enumeración, la demanda incluye la frase siguiente: «con carácter preliminar, declare, en su caso, que el artículo 90 del Estatuto es nulo y no aplicable al presente litigio, de conformidad con el artículo 277 TFUE».

59      Esta pretensión no se basa en ninguna alegación, jurídica o fáctica, desarrollada en el resto de la demanda. Así pues, la demanda no expone los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa la pretensión de que se declare contrario a Derecho, por vía de excepción, el artículo 90 del Estatuto.

60      Para rebatir la alegación del Parlamento basada en la infracción del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, el demandante expone en los apartados 19 a 23 de su escrito de réplica varios argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad del artículo 90 del Estatuto.

61      Sin embargo, el demandante no ha aportado ninguna justificación para explicar la presentación extemporánea de esa alegación.

62      En estas circunstancias, dado que la demanda no formula la menor alegación en apoyo de la excepción de ilegalidad del artículo 90 del Estatuto, procede declarar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de que se declare inaplicable el artículo 90 del Estatuto.

 Sobre el fondo

63      En apoyo de su recurso, el demandante formula cuatro motivos, basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, en la violación de los principios de proporcionalidad y de buena administración y en la vulneración del derecho de defensa, del derecho a ser oído y del artículo 41 de la Carta; el tercero, en la vulneración del derecho a una buena administración y, el cuarto, en la infracción del Reglamento n.o 1 y en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación. El Tribunal estima que procede agrupar estos motivos para examinar sucesivamente las imputaciones basadas, en primer término, en el incumplimiento de la obligación de motivación; en segundo término, en la vulneración del derecho a ser oído, del derecho de defensa y del artículo 41 de la Carta; en tercer término, en la violación de los principios de buena administración y de proporcionalidad; y, por último, en la vulneración del régimen lingüístico de la Unión y en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación.

 Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

64      El demandante sostiene que la decisión de 23 de julio de 2018 y las decisiones que la precedieron adolecen de insuficiencia manifiesta de motivación. Sostiene que el Parlamento no explicó por qué no le dijo que a su impreso de candidatura le faltaba la lista de anexos, a pesar de que no se había alcanzado la fecha límite de presentación de candidaturas. Si los servicios del Parlamento tuvieron acceso a su baremo de evaluación, el demandante solicita al Tribunal que ordene al Parlamento la presentación de esos documentos.

65      El Parlamento rebate esta alegación.

66      El Tribunal recuerda que la obligación de motivar un acto lesivo, establecida, en particular, en el artículo 25 del Estatuto, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si adolece, en su caso, de algún vicio que permita impugnar su legalidad y, por otra parte, de permitir al juez el ejercicio de su control al respecto (sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22, y de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, EU:C:2008:134, apartado 50).

67      Un acto está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado, que le permite comprender su alcance (sentencias de 1 de junio de 1983, Seton/Comisión, 36/81, 37/81 y 218/81, EU:C:1983:152, apartado 48; de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95 P, EU:C:1996:434, apartado 18, y auto de 14 de diciembre de 2006, Meister/OAMI, C‑12/05 P, EU:C:2006:779, apartado 89).

68      Por otra parte, la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de un acto consiste en expresar formalmente las razones en las que se basa. Si estas razones adolecen de errores, estos vician la legalidad del acto de que se trate en cuanto al fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese razones erróneas (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑295/13, no publicada, EU:T:2015:997, apartado 122 y jurisprudencia citada).

69      En el caso de autos, la motivación que llevó a excluir el impreso de candidatura del demandante le fue comunicada en el acto de 7 de diciembre de 2017 y los motivos de desestimación de sus reclamaciones se expusieron en la decisión de 23 de julio de 2018. Esta decisión indica expresamente que la desestimación se debe a que falta la lista de anexos, a pesar de ser obligatoria. La citada decisión se remite, a este respecto, al punto 5.3 de la convocatoria de concurso y a la segunda parte de la declaración firmada por el demandante, que confirman que este estaba informado de que el impreso de candidatura debía ir acompañado de dicha lista, so pena de exclusión. Esta motivación se expone en términos claros, precisos y unívocos, que permiten al demandante entender su alcance y apreciar la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal, así como a este ejercer su control sobre la legalidad de esa decisión. Por consiguiente, procede desestimar por infundada la imputación del demandante basada en el incumplimiento de la obligación de motivación, sin que sea necesario acordar diligencias de prueba.

 Sobre la vulneración del derecho a ser oído

70      El demandante sostiene que el Parlamento violó los principios de respeto del derecho de defensa y del derecho a ser oído establecidos en el Derecho primario de la Unión y en el artículo 41 de la Carta. Estima que el Parlamento debió concederle el derecho a expresarse por escrito antes de inadmitir su candidatura y permitirle comentar por escrito los motivos invocados para desestimar su reclamación. De este modo, el demandante habría podido tratar de convencer al Parlamento de que revisara su expediente para asegurarse de que contenía todos los documentos pertinentes y demostrar todas las inexactitudes relativas a su evaluación.

71      El Parlamento refuta esta alegación.

72      Por lo que respecta a la posibilidad de expresarse por escrito antes de la adopción de la decisión de 23 de julio de 2018, procede recordar que el derecho a ser oído en todo procedimiento, establecido en el artículo 41, apartado 2, de la Carta, que forma parte del respeto del derecho de defensa, si bien es menos extenso que él, garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante un procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartados 34 y 36; de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑584/16, EU:T:2017:282, apartados 149 y 150, y de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T‑572/17, no publicada, EU:T:2018:975, apartado 86).

73      La existencia de una violación del derecho a ser oído debe apreciarse en función, en particular, de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (véanse las sentencias de 9 de febrero de 2017, M, C‑560/14, EU:C:2017:101, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑584/16, EU:T:2017:282, apartado 154).

74      No obstante, quien presenta una reclamación contra un acto que le es lesivo, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, no puede, en principio, alegar válidamente que no fue oído en el procedimiento administrativo previo, puesto que el objeto mismo de la reclamación es permitir al interesado formular observaciones (sentencia de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T‑572/17, no publicada, EU:T:2018:975, apartado 90; véanse, en este sentido, el auto de 26 de septiembre de 2019, Barata/Parlamento, C‑71/19 P, no publicado, EU:C:2019:793, apartado 49, y la sentencia de 2 de abril de 2020, Barata/Parlamento, T‑81/18, no publicada, EU:T:2020:137, apartado 109).

75      Por consiguiente, la alegación mediante la que el demandante reprocha al Parlamento que no le haya invitado a pronunciarse por escrito antes de inadmitir su candidatura y a formular sus observaciones sobre los motivos de desestimación de su reclamación antes de la adopción de la decisión de 23 de julio de 2018 carece de fundamento jurídico.

76      Además, de los antecedentes del litigio anteriormente expuestos se desprende que el demandante solicitó un nuevo examen de su candidatura, presentó dos reclamaciones e interpuso un recurso ante la COPAC. Así pues, el demandante ejerció su derecho a defender sus intereses en todas las fases del procedimiento administrativo previo posterior a la adopción del acto de 7 de diciembre de 2017 por el que se inadmitió su impreso de candidatura. A la vista de estos datos, el demandante no puede afirmar válidamente que no tuvo la oportunidad de pronunciarse por escrito antes de que se inadmitiera su candidatura y antes de que se adoptara la decisión de 23 de julio de 2018 sobre los motivos de exclusión de su candidatura.

77      Por consiguiente, procede desestimar la imputación del demandante basada en la vulneración del derecho a ser oído.

 Sobre la violación de los principios de buena administración y de proporcionalidad

78      El demandante critica, en esencia, el exceso de formalismo con el que el Parlamento excluyó su impreso de candidatura simplemente porque faltaba la lista de documentos adjuntos. En primer lugar, el demandante reprocha al Parlamento que haya violado el principio de buena administración no avisándole ni permitiéndole completar su impreso de candidatura aportando la lista de documentos adjuntos antes de la fecha límite de presentación de candidaturas y no habiéndole dado la posibilidad de regularizar su impreso de candidatura después de esa fecha. En segundo lugar, el demandante reprocha al Parlamento que haya violado el principio de proporcionalidad e incurrido en abuso de Derecho al declarar inadmisible su impreso de candidatura por un motivo meramente formal. Estima absurdo considerar que permitirle regularizar su impreso de candidatura atenta contra la igualdad de trato entre los candidatos.

79      El Parlamento rebate esta alegación.

80      El deber de asistencia y protección y el principio de buena administración reflejan el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público e implican, en particular, que, cuando aquella resuelva acerca de la situación de un funcionario, tome en consideración el conjunto de elementos que puedan influir en su decisión y que, al hacerlo, no solo tenga en cuenta el interés del servicio, sino también el del funcionario afectado (sentencia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 321/85, EU:C:1986:408, apartado 18).

81      En los procedimientos de concurso, corresponde, en principio, al candidato proporcionar al tribunal del concurso todos los datos y documentos que considere útiles a efectos del examen de su candidatura, con objeto de permitir al tribunal calificador comprobar si cumple los requisitos establecidos en la convocatoria de concurso, máxime si ha sido expresa y formalmente invitado a ello (sentencia de 12 de diciembre de 2018, Colin/Comisión, T‑614/16, no publicada, EU:T:2018:914, apartado 48; véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 1989, Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia, 225/87, EU:C:1989:309, apartado 24).

82      El equilibrio de derechos y obligaciones recíprocas entre la administración y el candidato exige, en primer lugar, que este último efectúe una lectura atenta y cuidadosa de las disposiciones de una convocatoria de concurso, absolutamente claras, precisas e incondicionales (sentencia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T‑133/89, EU:T:1990:36, apartado 33).

83      En cuanto a la administración, según reiterada jurisprudencia, para verificar si se cumplen las condiciones de admisión, el tribunal de un concurso únicamente puede tener en cuenta las indicaciones aportadas por los candidatos en su escrito de candidatura y los documentos acreditativos que les incumbe presentar (sentencias de 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento, T‑386/00, EU:T:2002:12, apartado 74, y de 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión, T‑145/02, EU:T:2004:91, apartado 45). Por tanto, el tribunal calificador no está obligado a realizar investigaciones para comprobar si el candidato cumple todos los requisitos de la convocatoria de oposición (sentencias de 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión, T‑214/99, EU:T:2000:272, apartado 77, y de 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión, T‑145/02, EU:T:2004:91, apartado 49). No corresponde al tribunal de un concurso, ante documentos incompletos o ambiguos, ponerse en contacto con el interesado para aclarar esas omisiones y ambigüedades (sentencias de 21 de mayo de 1992, Almeida Antunes/Parlamento, T‑54/91, EU:T:1992:65, apartado 36, y de 6 de noviembre de 1997, Wolf/Comisión, T‑101/96, EU:T:1997:171, apartado 64).

84      Así, cuando las claras disposiciones de la convocatoria de concurso exijan inequívocamente la presentación del impreso de candidatura junto con los documentos acreditativos, el incumplimiento de esta obligación por parte del candidato no puede facultar ni, aún menos, obligar al tribunal del concurso o a la AFPN a actuar en contra de lo dispuesto en dicha convocatoria de concurso (sentencias de 31 de marzo de 1992, Burban/Parlamento, C‑255/90 P, EU:C:1992:153, apartado 12; de 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento, T‑386/00, EU:T:2002:12, apartado 74, y de 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión, T‑145/02, EU:T:2004:91, apartado 49). Por consiguiente, en este tipo de situación, la no presentación de los documentos exigidos es una causa válida de inadmisión al concurso.

85      En cambio, si los términos de la convocatoria de concurso son vagos o ambiguos, la administración está entonces obligada a ejercer su facultad de apreciación teniendo en cuenta el interés del candidato, de conformidad con el deber de asistencia y protección y con el principio de buena administración. Así ocurre, por ejemplo, cuando una convocatoria de concurso no precisa los requisitos de forma que deben reunir los documentos acreditativos exigidos. De este modo, en el caso de que, para la presentación de candidaturas, las disposiciones de la convocatoria de concurso solo obliguen a aportar los documentos acreditativos relativos a los estudios cursados, pero, por otra parte, se precise que han de presentarse títulos o diplomas certificados, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta precisión no constituye sino una «recomendación práctica dirigida a los candidatos, a quienes no se restituyen los documentos entregados». En tales circunstancias, corresponde al tribunal del concurso valorar si los documentos presentados por el candidato son o no acreditativos y permiten que se le admita a participar en el concurso (sentencia de 25 de abril de 1978, Allgayer/Parlamento, 74/77, EU:C:1978:89, apartado 4).

86      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha admitido que, cuando una convocatoria de concurso se refiera, sin mayor precisión, al concepto de «documentos acreditativos», el tribunal del concurso, después de haber interpretado dicho concepto de manera estricta en el sentido de «original o fotocopia certificada», no puede, sin infringir los principios mencionados en los anteriores apartados 80 y 85, rechazar a un candidato porque haya aportado únicamente simples fotocopias sin darle antes la oportunidad de presentar los documentos acreditativos complementarios capaces de regularizar su candidatura (sentencia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 321/85, EU:C:1986:408, apartado 20). En tales circunstancias, el tribunal calificador debe permitir al candidato presentar fotocopias certificadas en sustitución de las simples fotocopias inicialmente presentadas.

87      Mediante un razonamiento análogo, el Tribunal General ha declarado que, cuando una convocatoria de concurso no precise que el candidato debe presentar los documentos que permitan acreditar el suficiente conocimiento de una lengua oficial de la Unión, so pena de inadmisión al concurso, el tribunal calificador no puede excluir un impreso de candidatura acompañado de una declaración jurada relativa al nivel lingüístico del candidato por no estar acompañado de documentos acreditativos (sentencia de 19 de julio de 1999, Carrión/Consejo, T‑168/97, EU:T:1999:154, apartados 45 a 57). El Tribunal General también ha declarado que el carácter equívoco de un documento acreditativo de un título no permite, por sí solo, al tribunal del concurso excluir una candidatura sin tener en cuenta las declaraciones formuladas por el candidato en su impreso de candidatura y los elementos pertinentes del Derecho del Estado miembro de expedición de dicho título (sentencia de 12 de diciembre de 2018, Colin/Comisión, T‑614/16, no publicada, EU:T:2018:914, apartados 44 a 66).

88      Estos principios jurisprudenciales consolidados son aplicables a un procedimiento de certificación como el controvertido en el presente litigio.

89      En el caso de autos, el punto 5.3 de la convocatoria de concurso exigía a los candidatos que aportaran «una lista en la que se enumer[asen] y describ[iesen] sucintamente los documentos acreditativos que acompañaban a la candidatura» y establecía expresamente que el incumplimiento de este requisito conllevaba la exclusión de la candidatura.

90      Este requisito también se recuerda en el formulario de candidatura, que incluía la siguiente declaración:

«2.      Soy consciente de que mi candidatura será excluida si no completo todas las rúbricas del presente formulario de candidatura y no lo presento en el plazo establecido, acompañado de todos los documentos acreditativos exigidos y, en particular, de una lista en la que se enumeren y describan sucintamente todos los documentos acreditativos que acompañan a la candidatura (punto 5 de la convocatoria de concurso)».

91      Este texto se encuentra al final del formulario de candidatura, inmediatamente antes del espacio reservado para la firma del candidato. Aparece bajo el título «Declaración», impreso en mayúsculas y negrita, de modo que el lector no puede no verlo. El demandante firmó esta declaración.

92      De estos datos resulta que los términos de la convocatoria de concurso y del formulario de candidatura eran claros, precisos y carentes de toda ambigüedad. Al firmar el formulario de candidatura, el demandante no podía ignorar que la ausencia de la lista de documentos acreditativos conllevaría la exclusión de su candidatura.

93      En estas circunstancias, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el apartado 84 anterior, el Parlamento en modo alguno estaba obligado en virtud del deber de asistencia y protección o del principio de buena administración a alertar al demandante de la irregularidad que afectaba a su impreso de candidatura ni a invitarle a subsanar esa situación. Antes de que expirase el plazo de presentación de los impresos de candidatura, el demandante podía regularizar el suyo sustituyendo su impreso de candidatura inicial por un expediente completo, que contuviera la lista de anexos exigida. En el caso de autos, al haber presentado el demandante su impreso de candidatura el 27 de septiembre de 2017, disponía aún de nueve días para proceder a esa regularización. En cambio, una vez expirado el plazo de presentación de los impresos de candidatura el 6 de octubre de 2017, la observancia del tenor de la convocatoria de concurso y del principio de igualdad de trato no permitía al Parlamento invitar a un candidato a regularizar un impreso de candidatura que no contuviera la lista de anexos exigidos.

94      Para responder a la alegación del demandante de que esa interpretación de las normas reguladoras del ejercicio de certificación es desproporcionada en atención a la gravedad de las consecuencias de la exclusión de un impreso de candidatura, dado el carácter meramente formal de la lista de anexos que falta, procede recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate, entendiéndose que, cuando se ofrezca una opción entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deberán ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (auto de 14 de diciembre de 2006, Meister/OAMI, C‑12/05 P, EU:C:2006:779, apartado 68, y sentencia de 5 de marzo de 2019, Pethke/EUIPO, T‑169/17, no publicada, EU:T:2019:135, apartado 122).

95      Habida cuenta, por una parte, de la amplia facultad de apreciación que puede deducirse del artículo 45 bis del Estatuto, que establece el procedimiento de certificación, y, por otra parte, de la amplia facultad de apreciación que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se reconoce a las instituciones de la Unión en la organización de sus servicios y, en particular, en la determinación de las modalidades y de los requisitos de concurso y para la evaluación y comparación de los méritos de las candidaturas en todo procedimiento de selección, el control del Tribunal en este ámbito debe limitarse a la cuestión de si, con arreglo a los datos en los que se basó la administración para efectuar su apreciación, se mantuvo dentro de límites razonables y no ejerció sus facultades de forma manifiestamente errónea o para fines distintos de aquellos para los que le fueron otorgadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartado 76 y jurisprudencia citada, y de 11 de noviembre de 2003, Faita/CES, T‑248/02, EU:T:2003:298, apartado 71 y jurisprudencia citada).

96      Por consiguiente, incumbe al Tribunal examinar si la regla expuesta en el punto 5.3 de la convocatoria de concurso, en la que se basa la decisión de exclusión y según la cual todo impreso de candidatura debía ir acompañado de una lista de anexos, so pena de exclusión, cumple los criterios antes mencionados.

97      Procede examinar si esta regla persigue un objetivo legítimo. El Parlamento, en sus escritos y en los debates durante la vista, ha argumentado, en esencia, que dicha regla perseguía dos objetivos. El objetivo principal es facilitar la tramitación administrativa de los impresos de candidatura. El objetivo secundario es verificar la aptitud de los candidatos para seguir instrucciones claras y unívocas.

98      Es necesario recordar a este respecto que el procedimiento de certificación de que se trata tenía por objeto seleccionar funcionarios pertenecientes al grupo de funciones AST para permitirles acceder a puestos de administradores con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45 bis del Estatuto. El volumen de tareas administrativas que deben realizarse en un lapso de tiempo bastante reducido para garantizar el buen desarrollo del procedimiento de certificación puede legítimamente justificar que la administración exija la presentación de una lista recapitulativa que permita verificar toda la información y todos los documentos aportados en apoyo de cada candidatura. Por otra parte, habida cuenta de la propia naturaleza del procedimiento de certificación, debe reconocerse que no es ilógico esperar que los candidatos que deseen acceder a funciones de administradores demuestren un rigor y una atención suficiente para seguir las instrucciones que resultan de términos claros, precisos y unívocos de la convocatoria de concurso.

99      Por consiguiente, hay que considerar que los objetivos alegados por el Parlamento, tendentes a gestionar con eficacia los impresos de candidatura y a verificar la aptitud de los candidatos para seguir instrucciones claras, precisas y unívocas, constituyen objetivos legítimos en atención a la finalidad del procedimiento de certificación.

100    Se ha de verificar también si, dentro del margen de apreciación reconocido a la administración para la organización del procedimiento de certificación, los medios empleados para lograr estos objetivos son adecuados y necesarios.

101    A este respecto, una lista recapitulativa de los documentos acreditativos permite a la administración hacerse una idea sumaria de todos los documentos aportados en apoyo de cada candidatura. Sobre este punto, el Parlamento ha insistido acertadamente en la variedad de dichos documentos, en particular desde el punto de vista lingüístico, como consecuencia de la diversidad de nacionalidades de los candidatos. Se ha de indicar asimismo que un procedimiento de esta naturaleza implica a un número elevado de candidatos. Ciertamente, por su carácter interno, afecta a un número de candidatos que puede parecer relativamente modesto en relación con los procesos selectivos que atraen a veces a varios miles de candidatos. Sin embargo, el número potencial de candidatos esperados en un procedimiento de selección de este tipo dista mucho de ser desdeñable. Hay que hacer también hincapié en las limitaciones temporales inherentes a estos procedimientos de selección. En efecto, el procedimiento en cuestión concluyó 190 días después de la fecha límite de presentación de los impresos de candidatura con la publicación de la lista de candidatos seleccionados.

102    Habida cuenta de la variedad de contenidos de los expedientes, del número de candidatos y de las limitaciones temporales, la obligación de presentar una lista de documentos acreditativos es una medida que contribuye adecuadamente a la buena gestión del procedimiento de certificación. No puede considerarse que tal exigencia haga recaer en los candidatos una carga excesiva o irrazonable. La convocatoria de concurso llamaba la atención de los candidatos sobre la importancia que debía darse al cumplimiento de esta obligación en términos claros, precisos y unívocos, que no pueden considerarse contrarios al deber de asistencia y protección.

103    Al disponer que se debía aportar esa lista, so pena de exclusión del impreso de candidatura, la regla expuesta en el punto 5.3 de la convocatoria de concurso pretendía incitar a los candidatos a cumplir esta obligación. Es cierto que, dado que la lista tiene una función meramente administrativa, su ausencia no constituye un obstáculo para la evaluación de los méritos individuales de los candidatos, como puede ocurrir cuando falta, por ejemplo, un documento que acredite un nivel de cualificación o de formación. No obstante, sin esa regla, los candidatos no se verían tan incitados a verificar con diligencia el buen estado de su expediente de candidatura. Además de que podría contribuir, en la práctica, a sobrecargar la labor de la administración, la ausencia de esa regla podría suscitar, desde el punto de vista jurídico, equívocos sobre la subsanabilidad de tal incumplimiento.

104    Por consiguiente, el Parlamento se mantuvo dentro de límites razonables y no ejerció sus facultades de forma manifiestamente errónea o para fines distintos de aquellos para los que le fueron otorgadas al adoptar la decisión de excluir el impreso de candidatura del demandante sobre la base de la regla expuesta en el punto 5.3 de la convocatoria de concurso.

105    De lo anterior resulta que la imputación del demandante basada en la violación de los principios de buena administración y de proporcionalidad es infundada, por lo que debe ser desestimada.

 Sobre la vulneración del régimen lingüístico establecido por el Reglamento n.o 1

106    El demandante sostiene que, al no emplear el portugués en la decisión de 23 de julio de 2018 ni en la convocatoria de concurso correspondiente al ejercicio de certificación 2017, el Parlamento infringió lo dispuesto en el Reglamento n.o 1. Alega que, si bien la jurisprudencia autoriza la utilización de algunas lenguas concretas para satisfacer las necesidades específicas y acreditadas del servicio, esta posibilidad está supeditada a la adopción de un reglamento interno de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n.o 1 (sentencias de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, y de 24 de septiembre de 2015, Italia y España/Comisión, T‑124/13 y T‑191/13, EU:T:2015:690). Sin tal reglamento, no cabe ninguna excepción al régimen lingüístico.

107    El demandante se considera así víctima de una discriminación con respecto a sus compañeros de lenguas maternas inglesa, alemana o francesa. El demandante precisa que se ha de entender el presente motivo como una excepción de ilegalidad contra la convocatoria de concurso, ya que no podía impugnar directamente este acto en una fase anterior, por carecer de interés directo e individual.

108    Por otra parte, el demandante afirma que, aunque su reclamación se redactó en portugués, el Parlamento dio respuesta a la misma en inglés, sin facilitar traducción alguna.

109    El Parlamento rebate esta alegación.

110    Sin que sea necesario pronunciarse sobre si, a falta de disposiciones reglamentarias especiales aplicables a los funcionarios y agentes y de disposiciones al respecto en los reglamentos internos de las instituciones, las relaciones entre dichas instituciones y sus funcionarios y agentes están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1, procede recordar que, de conformidad con su artículo 2, que corresponde, en esencia, al artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, y al artículo 41, apartado 4, de la Carta, los textos dirigidos a las instituciones de la Unión por una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales, recogidas en el artículo 1 de ese Reglamento, y la respuesta de la institución deberá redactarse en la misma lengua. Como componente esencial del respeto de la diversidad lingüística de la Unión, cuya importancia se recuerda en el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, y en el artículo 22 de la Carta, el derecho otorgado a estas personas de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión, la que vayan a utilizar en la comunicación con las instituciones reviste un carácter fundamental (sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 36).

111    No obstante, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede deducirse de la obligación de la Unión de respetar la diversidad lingüística que exista un principio general de Derecho que garantice a toda persona el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias, y según el cual las instituciones estén obligadas, sin que esté autorizada ninguna excepción, a utilizar todas las lenguas oficiales en cualquier situación (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 37 y jurisprudencia citada).

112    En particular, en el marco específico de los procesos selectivos del personal de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se pueden imponer a las instituciones obligaciones que vayan más allá de los requisitos establecidos en el artículo 1 quinquies del Estatuto (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 39 y jurisprudencia citada).

113    Del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, primera frase, del Estatuto resulta que, si bien no puede excluirse que el interés del servicio pueda justificar la limitación de la elección de las lenguas de comunicación entre los candidatos a un concurso y la administración a un número restringido de lenguas oficiales cuyo conocimiento está más extendido en la Unión, tal limitación debe basarse imperativamente en elementos objetivamente verificables, tanto por los candidatos al concurso como por los tribunales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 124 y jurisprudencia citada).

114    En el contexto de una convocatoria de concurso reservado a los funcionarios y agentes que prestan servicios en una institución, el requisito del conocimiento de determinadas lenguas puede estar justificado en atención al carácter interno de dicho concurso, en la medida en que los candidatos puedan entender la justificación de las lenguas impuestas para las pruebas y el Tribunal pueda ejercer su control sobre la selección de estas lenguas (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 92, y de 5 de abril de 2005, Hendrickx/Consejo, T‑376/03, EU:T:2005:116, apartados 33 y 34).

115    Estos principios son válidos cuando se trata de un acto dirigido al conjunto de los candidatos a un procedimiento de certificación, como el controvertido en el presente asunto, reservado únicamente a los funcionarios que tengan al menos seis años de antigüedad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Italia/Comisión, T‑185/05, EU:T:2008:519, apartado 132).

116    En efecto, procede recordar que el procedimiento de certificación se establece en el artículo 45 bis del Estatuto, que dispone, en su apartado 1, que todo funcionario del grupo de funciones AST podrá, a partir del grado 5, ser nombrado en un puesto del grupo de funciones AD.

117    En el caso de autos, de la convocatoria de concurso se desprende que, de conformidad con el artículo 4 de la decisión de la Mesa del Parlamento de 26 de septiembre de 2005 por la que se establecen disposiciones generales de ejecución relativas al procedimiento de certificación, los candidatos debían contar con al menos seis años de antigüedad en el grupo de funciones AST. Hay que señalar que el artículo 3 de dicha decisión indica que las convocatorias de candidaturas publicadas con arreglo a esta disposición deben mencionar la importancia de que los candidatos dispongan de un dominio adecuado de al menos una de las lenguas en las que se organicen el programa de formación y las pruebas mencionadas en los artículos 5 y 6 de dicha decisión.

118    Sobre esta base, la convocatoria de concurso mencionaba esta importancia y subrayaba que los programas de formación y las pruebas se desarrollarían en francés e inglés. La convocatoria de concurso indicaba asimismo que la COPAC invitaría a una entrevista a los candidatos con mejores resultados, a fin de evaluar sus capacidades lingüísticas en francés o inglés, lenguas utilizadas en el programa de formación contemplado en el artículo 45 bis, apartado 1, del Estatuto.

119    Además, es necesario recordar que incumbe a la administración que dirige una decisión individual a un funcionario o agente redactarla, en virtud de su deber de asistencia y protección, en una lengua que aquel conozca a fondo, a fin de que este pueda tomar conocimiento efectiva y fácilmente de su contenido (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T‑197/98, EU:T:2000:86, apartados 44 y 46, y de 5 de octubre de 2005, Rasmussen/Comisión, T‑203/03, EU:T:2005:346, apartados 61 y 64).

120    El hecho de que los documentos dirigidos por la administración a uno de sus funcionarios estén redactados en una lengua que no sea la lengua materna de dicho funcionario no supone una vulneración de sus derechos si posee un dominio de la lengua utilizada por la administración que le permita efectiva y fácilmente tomar conocimiento del contenido de los documentos en cuestión. Por tanto, la notificación de una decisión desestimatoria de una reclamación en una lengua que no es ni la lengua materna del funcionario o agente afectado ni aquella en la que se ha redactado la reclamación puede considerarse válida si el interesado podía tener conocimiento efectivo de la misma (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T‑197/98, EU:T:2000:86, apartados 44 y 45; de 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión, T‑118/99, EU:T:2001:44, apartado 17, y de 7 de febrero de 2019, Duym/Consejo, T‑549/17, no publicada, EU:T:2019:72, apartado 110).

121    Pues bien, de los documentos comunicados al Tribunal se desprende que el demandante indicó en su formulario de candidatura que su nivel de inglés era «muy bueno», calificación que era la más alta de las tres propuestas a los candidatos. Además, firmó la declaración que figuraba al final del formulario de candidatura redactado en inglés (véase el apartado 90 anterior). El demandante redactó en inglés la reclamación de 2 de febrero de 2018, a la que responde la decisión de 23 de julio de 2018, que tramitó conjuntamente con la reclamación de 13 de abril de 2018. El demandante redactó asimismo en esta lengua otros escritos relativos al ejercicio de certificación objeto del presente procedimiento, en particular su impreso de candidatura de 27 de septiembre de 2017 y el recurso de 8 de marzo de 2018 interpuesto ante la COPAC. De los autos también se desprende que el demandante empleó el inglés en sus comunicaciones electrónicas con la administración para solicitar un nuevo examen de su expediente de candidatura el 13 de diciembre de 2017 y para transmitir la reclamación de 13 de abril de 2018. Procede subrayar a este respecto que el demandante, mediante un correo electrónico redactado en inglés y enviado el 13 de diciembre de 2017 a la AFPN, declaró expresamente haber cometido un error al olvidar transmitir la lista de documentos acreditativos en apoyo de su candidatura, aunque sin tratar de excusar este error por dificultades de carácter lingüístico que le hubiesen impedido entender los términos de la convocatoria de concurso.

122    El procedimiento de certificación controvertido en el presente litigio no era un concurso externo que se publique obligatoriamente en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales y abierto a todos los ciudadanos de la Unión, sino un concurso interno reservado a determinados funcionarios con más de seis años de antigüedad. Por tanto, el Parlamento, sin violar los principios anteriormente recordados que rigen el régimen lingüístico de la Unión, podía no publicar en portugués la convocatoria de concurso. Sin violar tampoco dichos principios, el Parlamento, en la citada convocatoria, exigió al demandante que se comunicase con él en una lengua distinta del portugués y que tuviera un dominio adecuado del inglés o del francés. De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la excepción de ilegalidad basada en la vulneración del Reglamento n.o 1.

123    Por tanto, la alegación mediante la que el demandante critica la redacción en inglés de la decisión de 23 de julio de 2018 y la falta de traducción al portugués carece de fundamento y, por consiguiente, debe ser desestimada.

124    Dado que se han desestimado en cuanto al fondo todas las imputaciones dirigidas contra la decisión de excluir la candidatura del demandante a la luz de los demás actos y escritos cuya anulación se solicita en el caso de autos, se desestima íntegramente el recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación formuladas contra dichos actos y escritos.

 Costas

125    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

126    Por haber solicitado el Parlamento que se condene en costas al demandante y haber visto este desestimadas sus pretensiones, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Sr. João Miguel Barata.

da Silva Passos

Valančius

Reine

Truchot

 

      Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de marzo de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.