Language of document : ECLI:EU:F:2008:141

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 12 de noviembre de 2008 ?(1)

«Función pública – Asistente técnico – Excepción de incompetencia – Excepción de inadmisibilidad – Incompetencia del Tribunal»

En el asunto F‑88/07,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Juan Luis Domínguez González, con domicilio en Girona, representado inicialmente por el Sr. R. Nicolazzi Angelats, abogado, y posteriormente por el Sr. R. Nicolazzi Angelats y la Sra. M.C. Oller Gil, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado en la deliberación por el Sr. P. Mahoney (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Boruta y el Sr. H. Tagaras, Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2008;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 29 de agosto de 2007, el Sr. Domínguez González solicitó que se condenara a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonarle una cantidad de 20.310,68 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la resolución de su contrato de trabajo a raíz del reconocimiento médico de contratación.

 Marco jurídico

2        Según el artículo 235 CE, «el Tribunal de Justicia [de las Comunidades Europeas] será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el segundo párrafo del artículo 288 [CE]».

3        En virtud del artículo 236 CE, «el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca [el] Estatuto [de los Funcionarios de las Comunidades Europeas] o que resulten del régimen que les sea aplicable».

4        El artículo 238 CE dispone que «el Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta».

5        El artículo 282 CE establece:

«La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión.»

6        El artículo 288 CE, párrafo segundo, dispone lo siguiente:

«En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.»

7        A tenor del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia:

«Las acciones contra las Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. […]»

8        El artículo 1 del anexo al Estatuto del Tribunal de Justicia establece:

«El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea […] ejercerá en primera instancia las competencias para resolver los litigios entre las Comunidades y sus agentes en virtud del artículo 236 […] CE y del artículo 152 [EA], incluidos los litigios entre cualquier órgano u organismo y su personal respecto de los cuales se haya atribuido competencia al Tribunal de Justicia.»

9        El título VII, rubricado «Recursos», del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto» o «Estatuto de los Funcionarios»), dispone en su artículo 91 que «el Tribunal de Justicia […] será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto […]».

10      El artículo 1 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, en su versión vigente cuando se celebró el contrato con el demandante (en lo sucesivo, «antiguo ROA» o «ROA»), establece:

«El presente régimen se aplicará a todos los agentes contratados por alguna de las Comunidades.

Estos agentes tendrán la consideración de

–      agente temporal,

–      agente auxiliar,

–      agente local,

–      consejero especial.»

11      A tenor del artículo 2 del antiguo ROA:

«Tendrá la consideración de agente temporal, a efectos del presente régimen:

a)      el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal;

b)      el agente contratado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente comprendido en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución;

c)      el agente contratado para ejercer funciones al servicio de una persona que desempeñe un mandato previsto en los Tratados constitutivos de las Comunidades, o de un Presidente electo de una institución, o de un órgano de las Comunidades o de un grupo político de la Asamblea Parlamentaria Europea, y que no haya sido elegido de entre los funcionarios de las Comunidades;

d)      el agente contratado para ocupar, temporalmente, un puesto de trabajo permanente, retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversión y comprendido en la relación de efectivos aneja al presupuesto de la institución interesada.»

12      En virtud del artículo 3 del antiguo ROA:

«Tendrá la consideración de agente auxiliar, a los efectos del presente régimen, el agente contratado:

a)      para ejercer funciones, con dedicación parcial o plena, dentro de los límites previstos en el artículo 52, en una institución sin estar destinado a un puesto de trabajo de los comprendidos en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a la citada institución;

b)      para reemplazar, después de haber examinado la posibilidad de que la interinidad fuera suplida por funcionarios de la institución, en el caso de que se encontrara provisionalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones […].»

13      A tenor del artículo 4 del antiguo ROA:

«Tendrá la consideración de agente local, a efectos del presente régimen, el agente que sea contratado conforme a los usos locales para la realización de tareas manuales o de servicio en un puesto no previsto en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución, y retribuido con cargo a los créditos globales habilitados con este fin en la citada sección del presupuesto. Excepcionalmente podrá asimismo ser considerado como agente local el agente contratado para la realización de tareas de ejecución en las oficinas del servicio de prensa e información de la Comisión de las Comunidades Europeas.

En los lugares de destino situados fuera de los países de las Comunidades podrá ser considerado como agente local el agente contratado para la ejecución de cometidos distintos de los indicados en el párrafo primero y que no estaría justificado, por interés del servicio, que fueran realizados por un funcionario o por un agente que tenga otra cualidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.»

14      En virtud del artículo 5 del antiguo ROA:

«Tendrá la consideración de consejero especial, a los efectos del presente régimen, el agente que, en virtud de su excepcional cualificación y no obstante su dedicación a otras actividades profesionales, sea contratado para prestar colaboración a alguna de las instituciones de las Comunidades, bien de modo regular o durante períodos determinados, y que sea retribuido con cargo a los créditos globales habilitados a tal fin en la sección de presupuestos correspondiente a la institución de la que dependa.»

15      El artículo 79 del antiguo ROA establece:

«Sin perjuicio de las disposiciones del presente Título, las condiciones de empleo de los agentes locales, en particular en lo relativo a:

a)      formas de contratación y rescisión de contrato,

b)      licencias, y

c)      retribución,

se determinarán por cada institución en virtud de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.»

16      El artículo 81 del antiguo ROA dispone lo siguiente:

«1.      Los litigios surgidos entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un Estado miembro se someterán a la jurisdicción competente en virtud de la legislación vigente en el lugar en que el agente ejerza sus funciones.

2.      Los litigios entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un tercer país serán sometidos a un arbitraje con arreglo a las condiciones establecidas en la cláusula compromisoria que figure en el contrato del agente.»

17      A tenor del artículo 122 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, en su versión vigente a partir del 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «nuevo ROA» o «ROA»), los litigios entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un tercer país serán sometidos a un arbitraje con arreglo a las condiciones establecidas en la cláusula compromisoria que figure en el contrato del agente.

18      En virtud de los artículos 46, 73 y 83 del antiguo ROA, las disposiciones de los artículos 90 y 91 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales, agentes auxiliares y consejeros especiales. De los artículos 46, 73, 117 y 124 del nuevo ROA se desprende que lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Estatuto será aplicable por analogía a los agentes temporales, agentes auxiliares, agentes contractuales y consejeros especiales.

19      El artículo 3 de las Normas Generales que rigen los contratos de duración determinada del personal de asistencia técnica para la cooperación a favor de países terceros y en el marco de la ayuda humanitaria o alimentaria de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Normas Generales que rigen los contratos del personal de asistencia técnica») establecía, en particular, lo siguiente:

«El contratante queda contratado mediante un contrato de trabajo de duración determinada, de conformidad con las cláusulas contractuales.

[…]

Habida cuenta del contexto en el que se inscribe la misión de asistencia técnica, el elevado número de personas que intervienen en su ejecución y financiación, así como su finalidad –que consiste en ser sustituida más adelante por recursos y potencial propios del país beneficiario–, la función del asistente técnico contiene notoriamente un elemento puntual y aleatorio en lo relativo a su evolución y duración, que no depende ni del empleador ni del contratante. Por consiguiente, la función de asistente técnico no se inscribe en un contexto habitual de empleo y sólo puede dar lugar a la celebración de contratos de duración determinada, de duración limitada y no renovables mediante tácita reconducción, si bien las circunstancias anteriormente descritas pueden justificar, en su caso, una sucesión de contratos de duración determinada.

En el supuesto de que la evolución de las necesidades de asistencia técnica de un país beneficiario y los recursos de la ayuda comunitaria permitan la celebración de varios contratos para diferentes misiones, sea cual sea el ritmo o los pormenores de dicha sucesión y la duración de las eventuales interrupciones, la aparente continuidad de las funciones del contratante no dará lugar a la transformación de la naturaleza del contrato en un contrato de duración indefinida. Las partes reconocen que la particular naturaleza de la misión de asistencia técnica y su carácter aleatorio les vienen impuestos del mismo modo y aceptan expresamente sus efectos sobre la naturaleza de sus obligaciones contractuales.

En particular, el contratante reconoce que, dadas las circunstancias, la Comisión como empleador no podría asegurarle un empleo de carácter permanente y que este aspecto se tiene en cuenta a efectos de su retribución.

Este reconocimiento es una condición esencial del contrato.

[…]»

20      El artículo 8 de las Normas Generales que rigen los contratos del personal de asistencia técnica tenía el siguiente tenor:

«El contratante está obligado a someterse a todos los reconocimientos médicos efectuados por médicos autorizados por la Comisión y a que se le administren todas las vacunas que ésta pueda prescribir. […]

La Comisión podrá resolver el presente contrato si se declara que el contratante no es apto para desempeñar las funciones [de asistente técnico].»

 Antecedentes del litigio

21      El 30 de junio de 1999, el demandante firmó con la Comunidad Europea, representada por la Comisión, un «contrato de trabajo» al objeto de ejercer las funciones de «asistente técnico» en la República del Congo y en la República Democrática del Congo, en el marco de la ayuda humanitaria tramitada por la Oficina de Ayuda Humanitaria de la Comunidad Europea (ECHO).

22      Entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, el demandante había trabajado en Colombia con la misma categoría de asistente técnico.

23      El contrato de trabajo del demandante celebrado el 30 de junio de 1999 tenía tres anexos. El anexo I recogía las Normas Generales que rigen los contratos del personal de asistencia técnica, que resultaban aplicables en virtud del artículo 3 del contrato de trabajo del demandante. El anexo II establecía las condiciones económicas del contrato de trabajo, mientras que el anexo III detallaba el alcance de la misión asignada al interesado.

24      El artículo 5, párrafo primero, del contrato de trabajo del demandante tenía el siguiente tenor:

«El presente contrato se rige por el Derecho belga, concretamente por la Ley de 3 de julio de 1978 de contratos de trabajo, incluidas las disposiciones relativas a la extinción del contrato por cualquiera de las partes contratantes.»

25      El artículo 6 del contrato de trabajo del demandante disponía lo siguiente:

«Cualquier litigio entre las partes contratantes o cualquier pretensión de una parte contra la otra, basada en el presente contrato, sobre la que las partes no hayan podido alcanzar un arreglo amistoso, se someterá a los tribunales de Bruselas.»

26      El artículo 7 del contrato de trabajo del demandante establecía, en particular, que el artículo 8 de las Normas Generales que rigen los contratos del personal de asistencia técnica se modificaba del siguiente modo:

«Reconocimiento médico: si el resultado del reconocimiento médico efectuado por médicos autorizados por la Comisión fuera negativo, se resolverá el contrato con efectos inmediatos.»

27      El anexo III del contrato de trabajo del demandante determinaba el alcance de la misión asignada a éste. A tenor del apartado 2.1 de dicho anexo, las tareas generales encomendadas al demandante consistían en evaluar la situación humanitaria general en la República del Congo y en el oeste de la República Democrática del Congo, evaluar las necesidades de la población, asesorar a ECHO acerca de la programación de su asistencia y asegurar un seguimiento apropiado de la ejecución de los programas financiados por la Comisión. Las tareas concretas del demandante incluían labores de análisis, evaluación de las necesidades y programación (apartado 2.2.1 del anexo III), labores de selección, vigilancia y coordinación (apartado 2.2.2 del anexo III), así como labores de coordinación con las actividades de desarrollo (apartado 2.2.3 del anexo III).

28      El 1 de julio de 1999, el demandante se sometió al reconocimiento médico de contratación efectuado por el doctor G., médico del «Medical Centre of Brussels».

29      El 9 de julio de 1999, el doctor G. emitió un informe en el que expresaba claramente sus reservas acerca de que el demandante pudiese ejercer la misión prevista en la República del Congo y en la República Democrática del Congo, al considerar que «no es apto en función del carácter, la duración y el lugar de desarrollo» de la misión.

30      El demandante llegó a Kinshasa (República Democrática del Congo) el 15 de julio de 1999.

31      El 16 de julio de 1999, el demandante recibió una llamada telefónica de la Comisión comunicándole, sin más explicaciones, que debía regresar urgentemente a Bruselas.

32      El demandante regresó a Bruselas el 20 de julio de 1999. Ese mismo día, la Comisión le comunicó la resolución de su contrato de trabajo con efectos inmediatos, con arreglo al artículo 7 de dicho contrato y al artículo 8 de las Normas Generales que rigen los contratos del personal de asistencia técnica.

33      El 5 de agosto de 1999, el demandante envió un escrito al director del «Servicio Común Relex encargado de la gestión de la ayuda a terceros países», en el que indicaba que, por error, no había entregado al doctor G. su último electrocardiograma, que databa de febrero de 1999 y era absolutamente normal, sino un electrocardiograma de enero de 1999, realizado poco después del accidente trombótico que había sufrido en diciembre de 1998. En consideración a este error, el demandante solicitaba un nuevo reconocimiento médico, comprometiéndose a aportar al mismo todas las pruebas y evaluaciones que se juzgaran apropiadas.

34      Mediante escrito de 18 de agosto de 1999, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, quien intercambió varios escritos con la Comisión.

35      Mediante decisión de 14 de junio de 2001 relativa a la reclamación del demandante, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que el hecho de no haber llevado a cabo el reconocimiento médico antes de la firma del contrato constituyó un caso de mala administración. Asimismo, señaló que, dado que la Comisión se negaba a abonar cualquier montante compensatorio al demandante y a negociar una solución amistosa de la controversia, la única vía posible era acudir al tribunal competente. Según el Defensor del Pueblo, sólo un tribunal podría «tomar declaración y escuchar los argumentos de las partes, considerarlos en relación con las leyes nacionales pertinentes y evaluar los elementos de juicio divergentes sobre cualquiera de las cuestiones de hecho en disputa».

36      El 3 de julio de 2001, el demandante pidió consejo a un abogado belga, el Sr. N., quien le respondió que las demandas basadas en «contratos de empleo» debían interponerse dentro del año siguiente a la terminación de la relación contractual. En el caso de autos, según el Sr. N., la demanda hubiera debido interponerse a más tardar el 19 de julio de 2000.

37      El 29 de julio de 2002, el demandante se dirigió a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo.

38      El 9 de octubre de 2003, el Presidente de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo envió un escrito al Defensor del Pueblo, en el que señalaba que los miembros de las Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo habían manifestado su sorpresa ante el hecho de que el Defensor del Pueblo hubiera llegado a la conclusión de que se trataba de un caso de mala administración pero que la Comisión no hubiera seguido la recomendación del Defensor del Pueblo, consistente en buscar una solución amistosa de la controversia, y que la dirección de ECHO no hubiera ofrecido posteriormente ningún trabajo al solicitante.

39      El 20 de mayo de 2005, el demandante recurrió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

40      El 8 de junio de 2005, la secretaría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó al demandante que dicho Tribunal sólo es competente para conocer de los recursos interpuestos contra los Estados miembros del Consejo de Europa, pero no para conocer de los recursos dirigidos contra instituciones comunitarias. Por consiguiente, la secretaría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aconsejó al demandante que recurriera ante el Tribunal de Justicia.

41      En respuesta a un escrito enviado por el demandante a la Secretaría del Tribunal de Justicia en fecha indeterminada, ésta comunicó al interesado, mediante escrito de 21 de diciembre de 2005, que el órgano judicial especializado en materia de función pública comunitaria es el Tribunal de la Función Pública.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

42      Mediante escrito separado, presentado ante la secretaría del Tribunal de la Función Pública el 28 de enero de 2008, la Comisión propuso una excepción de incompetencia e inadmisibilidad contra el recurso con arreglo al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento.

43      El demandante formuló sus observaciones acerca de la excepción de incompetencia e inadmisibilidad el 22 de febrero de 2008 por fax (el original se presentó el 25 de febrero).

44      En virtud del artículo 78 del Reglamento de Procedimiento, la excepción por la que se solicite que el Tribunal de la Función Pública decida sobre la incompetencia o la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado. Presentada la excepción, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule por escrito sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de Derecho. Salvo decisión en contrario del Tribunal de la Función Pública, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

45      En el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública consideró que procedía celebrar una vista en relación con la excepción propuesta por la Comisión con arreglo al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento.

46      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Condene a la Comisión a abonarle la cantidad de 20.310,68 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la resolución de su contrato de trabajo.

–        Condene en costas a la Comisión.

47      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime, por inadmisible, la demanda de la parte demandante.

–        Condene a la demandante al pago de sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

48      La Comisión considera, en primer lugar, que el Tribunal de la Función Pública carece de competencia para conocer del recurso. Señala que la relación de trabajo entre la institución y el demandante se rige por la legislación belga y está sometida a los tribunales de Bruselas. En la vista, la Comisión aportó la sentencia dictada el 23 de abril de 2008 por la Sala Decimoctava del tribunal du travail de Bruselas en el asunto M./Comisión. En aquel asunto, la demandante, que había sido contratada como asistente técnico en el marco de la ayuda humanitaria tramitada por ECHO, solicitaba la recalificación de su contrato de asistente técnico, celebrado por duración determinada, como contrato de duración indefinida. El tribunal du travail de Bruselas entró a examinar el fondo del asunto, al igual que en otros asuntos interpuestos por asistentes técnicos, lo cual demuestra, según la Comisión, que se declara competente para este tipo de litigios.

49      En segundo lugar, la Comisión alega que el recurso es manifiestamente inadmisible por extemporáneo, dado que la resolución del contrato de trabajo del demandante data del 20 de julio de 1999, mientras que el recurso que ha dado lugar al presente procedimiento se interpuso el 29 de agosto de 2007.

50      El demandante alega, en primer lugar, que procede considerarle un agente en el sentido del ROA. Afirma que la cláusula que somete su contrato al Derecho belga constituye una «cláusula abusiva». En su opinión, su recurso ha de calificarse como reclamación extracontractual, al ser un recurso dirigido a obtener la reparación de los daños causados por una institución comunitaria. Por consiguiente, señala que el Tribunal de la Función Pública es competente, sin perjuicio de la competencia de los tribunales de Bruselas estipulada en su contrato de trabajo firmado el 30 de junio de 1999.

51      En segundo lugar, el demandante se opone a la alegación de la Comisión de que el recurso sea extemporáneo. Señala que las actuaciones iniciadas ante el Defensor del Pueblo, la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interrumpieron el plazo de prescripción del recurso. Por consiguiente, afirma que su demanda de responsabilidad extracontractual se interpuso dentro del plazo de cinco años señalado en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

52      A pesar de que en el caso de autos existen serias dudas sobre la admisibilidad del recurso, el Tribunal de la Función Pública no puede examinar dicha cuestión sin verificar previamente su propia competencia.

53      En el caso de autos, de los artículos 5 y 6 del contrato de trabajo de asistente técnico celebrado entre el demandante y la Comisión se desprende que dicho contrato está sometido al Derecho belga y a la competencia de los tribunales de Bruselas.

54      Ahora bien, en la medida en que la competencia del Tribunal de la Función Pública es de orden público (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartado 80; auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 2002, Comitato organizzatore del convegno internazionale/Comisión, T‑387/00, Rec. p. II‑3031, apartado 36), dicha cuestión no puede resolverse atendiendo únicamente a lo dispuesto en el contrato de empleo controvertido.

55      Por otro lado, la competencia del Tribunal de la Función Pública debe verificarse en función de la normativa vigente en el momento en que se pronuncie acerca del asunto.

56      La competencia del Tribunal de la Función Pública está establecida y definida en los artículos 236 CE y 152 EA, el artículo 1 del anexo del Estatuto del Tribunal de Justicia, el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios y los artículos 46, 73, 117 y 124 del nuevo ROA.

57      El artículo 236 CE establece que el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto de los Funcionarios o que resulten del régimen que les sea aplicable.

58      A tenor del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios, incluido en el título VII de éste, el Tribunal de Justicia será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica dicho Estatuto.

59      En virtud de lo dispuesto en los artículos 46, 73 y 83 del antiguo ROA, así como en los artículos 46, 73 y 124 del nuevo ROA, lo dispuesto en el título VII del Estatuto de los Funcionarios, dedicado a los recursos, será de aplicación por analogía a los agentes que no sean locales.

60      Del artículo 81, apartado 2, del antiguo ROA y del 122 del nuevo ROA se desprende que los litigios entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un país tercero serán sometidos a un arbitraje con arreglo a las condiciones establecidas en la cláusula compromisoria que figure en el contrato del agente.

61      Pues bien, consta en autos que el demandante no tiene la categoría de funcionario u otra persona a quien se aplique el Estatuto y que no ha firmado un contrato de agente con la Comisión.

62      Sin embargo, en la vista, el demandante alegó que la sumisión de su contrato a la legislación belga constituye una «cláusula abusiva» y que, a pesar de dicha cláusula, procede considerarle un agente en el sentido del antiguo ROA.

63      A pesar de la pregunta que se le formuló en el informe preparatorio para la vista, el demandante no concretó con qué categoría de agente debería, en su opinión, haber sido contratado. No obstante, procede señalar que la reivindicación del demandante sólo puede referirse a la contratación como agente distinto del agente local, en la medida en que la categoría de agente local no sustenta la competencia del Tribunal de la Función Pública ni permite solicitar la aplicación del Derecho comunitario, con arreglo al artículo 81, apartado 2, del antiguo ROA y al artículo 122 del nuevo ROA.

64      Según reiterada jurisprudencia, no sólo las personas que tengan la categoría de funcionario o agente que no sea local, sino también aquellas que reivindiquen dichas categorías, pueden impugnar ante los órganos judiciales comunitarios una decisión que les perjudique (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1975, Porrini y otros/CEEA y otros, 65/74, Rec. p. 319, apartado 13; de 5 de abril de 1979, Bellintani y otros/Comisión, 116/78, Rec. p. 1585, apartado 6, y de 20 de junio de 1985, Klein/Comisión, 123/84, Rec. p. 1907, apartado 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Mammarella/Comisión, T‑74/98, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑797, apartado 16).

65      La relevancia de dicha jurisprudencia consiste en que declara que los órganos judiciales comunitarios tienen al menos competencia para verificar, en primer lugar, si son efectivamente competentes para conocer de la admisibilidad y del fondo del litigio.

66      Por consiguiente, al objeto de verificar dicha competencia, procede comprobar si cabía considerar efectivamente al demandante como persona a quien se aplica el Estatuto o como agente distinto del agente local.

67      Tal y como se ha señalado anteriormente, el demandante reivindica la categoría de agente distinto del agente local, si bien no niega que no firmó con la Comisión un contrato de agente.

68      En la medida en que, atendiendo a la combinación de lo dispuesto en el artículo 236 CE, el artículo 1 del anexo al Estatuto del Tribunal de Justicia, el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios, los artículos 46, 73 y 83 del antiguo ROA y los artículos 46, 73 y 124 del nuevo ROA, la eventual vulneración del ámbito de aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 5 del antiguo ROA por parte la institución demandada daría lugar a la exclusión del litigio de la competencia de los órganos judiciales comunitarios, dándose la circunstancia de que, tal y como se ha recordado anteriormente, las normas de competencia judicial son de orden público, procede controlar, incluso de oficio, si en el caso de autos la Comisión ha vulnerado el ámbito de aplicación de dichos preceptos.

69      A este respecto, procede recordar con carácter preliminar que, a excepción de supuestos muy concretos y debidamente justificados, las relaciones de empleo de las Comunidades Europeas con los miembros de su personal se rigen por el Estatuto de los Funcionarios o por el ROA. El Tribunal de Justicia ha delimitado mediante requisitos vinculantes la facultad de contratar personal mediante contratos no sujetos al ROA (véanse, en este sentido, las sentencias Klein/Comisión, antes citada, y del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión, 43/84, Rec. p. 2581).

70      Por otro lado, la jurisprudencia señala que ni el Estatuto de los Funcionarios ni el ROA constituyen una normativa exhaustiva que prohíba la contratación de personas al margen del marco normativo que establecen. Al contrario, la capacidad que los artículos 282 CE y 238 CE reconocen a la Comunidad para entablar relaciones contractuales sometidas al Derecho de un Estado miembro se extiende a la celebración de contratos de trabajo o de prestación de servicios. Dadas las circunstancias, la contratación de una persona mediante un contrato que se remita expresamente a la normativa nacional sólo podrá considerarse ilegal en el caso de que la institución demandada no haya determinado las condiciones de empleo del interesado en función de las necesidades del servicio, sino con la finalidad de eludir la aplicación de lo dispuesto en el Estatuto de los Funcionarios o en el ROA, incurriendo de este modo en una desviación de procedimiento (véase la sentencia Mammarella/Comisión, antes citada, apartados 39 y 40, y jurisprudencia citada).

71      Por consiguiente, procede determinar, en primer término, si la relación de empleo entre el demandante y la Comisión se correspondía, a la fecha de la firma del contrato del interesado, con una de las tres categorías de contratos sometidas al Derecho comunitario y respecto de las cuales el ROA efectúa una atribución de competencia a los órganos judiciales comunitarios (véase en este sentido la sentencia Maag/Comisión, antes citada), a saber, en primer lugar, la categoría de agentes temporales, segundo, la de agentes auxiliares, y tercero, la de consejeros especiales.

72      A este respecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que los preceptos del Estatuto de los Funcionarios emplean una terminología precisa, cuya extensión por analogía a supuestos no contemplados de modo expreso está excluida. Lo mismo cabe decir respecto de los preceptos del ROA (sentencia Klein/Comisión, antes citada, apartado 23 y jurisprudencia citada).

73      En primer lugar, la categoría de agente temporal se caracteriza, en particular, por el hecho de que éste ocupa un empleo permanente al servicio de la administración comunitaria (sentencia Maag/Comisión, antes citada, apartado 17 y jurisprudencia citada).

74      Pues bien, tal y como señala expresamente el artículo 3 de las Normas Generales que rigen los contratos del personal de asistencia técnica, las misiones de ayuda humanitaria en países terceros son de naturaleza puntual y aleatoria en lo relativo a su evolución y duración.

75      Por consiguiente, la Comisión pudo considerar legítimamente que el contrato de agente temporal no constituía un marco jurídico apropiado para contratar a colaboradores al objeto de confiarles misiones de ayuda humanitaria puntuales y aleatorias.

76      En segundo lugar, en virtud del artículo 52 del antiguo ROA, la duración efectiva de la contratación de un agente auxiliar, incluida la duración de la prórroga eventual de su contrato, no podrá ser superior a la duración de la interinidad que el agente haya de suplir, en el supuesto de que haya sido contratado para sustituir a un funcionario o agente temporal que se encuentre provisionalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, ni un año en los restantes casos.

77      La jurisprudencia señala que el contrato de agente auxiliar se caracteriza por su precariedad en el tiempo, habida cuenta de que sólo puede utilizarse para una sustitución momentánea o para la realización de tareas administrativas de carácter pasajero o que respondan a una necesidad urgente o no estuvieran definidas previamente. Dado que la finalidad de este régimen es la realización de tareas precarias, por su naturaleza o debido a la ausencia del titular, mediante personal ocasional, dicho régimen no puede utilizarse abusivamente para encomendar a una persona tareas permanentes durante períodos largos (sentencia Maag/Comisión, antes citada, apartados 18 y 19, y jurisprudencia citada).

78      Pues bien, por un lado, el demandante no sustituyó a un funcionario o a un agente temporal que estuvieran temporalmente imposibilitados para ejercer sus funciones y, por otro lado, si bien ciertas misiones de asistencia técnica en países terceros pueden tener carácter pasajero o responder a una necesidad urgente, no cabe excluir que otras misiones requieran una intervención cuya duración exceda de un año.

79      Por consiguiente, la Comisión pudo considerar legítimamente que el contrato de agente auxiliar no constituía un marco jurídico apropiado para contratar a colaboradores al objeto de encomendarles determinadas misiones de ayuda humanitaria.

80      En tercer lugar, el título V del antiguo ROA establece la posibilidad de contratar a consejeros especiales.

81      De la propia denominación de «consejero especial» se desprende que su función consiste en prestar consejo.

82      Pues bien, según consta en la descripción del puesto del demandante que figura en el anexo III de su contrato de trabajo, las tareas confiadas al interesado eran de carácter más general e iban más allá de la prestación de consejo. Una parte de las tareas asumidas por el interesado consistía en labores de observación, coordinación y programación.

83      Por otro lado, el artículo 5 del antiguo ROA establece que la contratación del consejero especial se realiza «en virtud de su excepcional cualificación y no obstante su dedicación a otras actividades profesionales».

84      Sin embargo, no consta en autos que el demandante tuviera una cualificación excepcional.

85      Por consiguiente, no cabe criticar a la Comisión por haber considerado que el marco jurídico aplicable a los consejeros especiales no era apropiado para contratar al demandante a efectos de una misión de ayuda humanitaria.

86      Así pues, el antiguo ROA no ofrecía, entre los tres tipos de contrato de agente distinto de agente local, ninguna posibilidad suficientemente flexible para satisfacer las necesidades de la Comisión en materia de personal con el fin de llevar a cabo determinadas misiones en el marco de la ayuda humanitaria en países terceros.

87      No obstante, para verificar que la Comisión no incurrió en una desviación de procedimiento, no basta con apreciar que ésta pudo considerar legítimamente que los diferentes tipos de contrato previstos en el ROA y sometidos a la competencia de los órganos judiciales comunitarios no estaban adaptados a la situación de los colaboradores a quienes quería encomendar determinadas misiones de ayuda humanitaria, sino que procede verificar igualmente, en segundo término, si las condiciones de trabajo ofrecidas al demandante respondían a las exigencias sociales mínimas que existen en todo Estado de Derecho.

88      A este respecto, de las condiciones económicas del contrato de trabajo se desprende que el nivel de retribución del demandante podía considerarse relativamente elevado, dado que si el contrato se hubiera ejecutado, el interesado habría percibido una retribución básica mensual de 5.442,98 euros. Por otro lado, el artículo 3 de las Normas Generales que rigen los contratos del personal de asistencia técnica establece expresamente que, habida cuenta de las características de la misión de asistencia técnica, la Comisión no podría asegurar a la otra parte contratante un empleo de carácter permanente y que este aspecto se tenía en cuenta a efectos de su retribución. Si el contrato del demandante se hubiera ejecutado, éste habría percibido, además, un complemento familiar, un subsidio por hijos a cargo, una indemnización por las condiciones de vida y una indemnización diaria global por alojamiento provisional. Hubiese dispuesto de un seguro de enfermedad y de un seguro de jubilación. Podría haber ejercitado sus derechos ante un órgano judicial nacional, dado que su contrato contenía una cláusula de atribución de competencia a favor de los tribunales de Bruselas. Procede señalar a este respecto que, tal y como alegó la Comisión en la vista, ante semejante cláusula, el tribunal du travail de Bruselas se declara efectivamente competente para resolver los litigios interpuestos por los asistentes técnicos en relación con la ejecución de su contrato de trabajo. Finalmente, tanto el contrato de trabajo del demandante como las Normas Generales que rigen los contratos del personal de asistencia técnica le obligaban a someterse a un reconocimiento médico de contratación, que constituía una garantía indispensable habida cuenta de que el interesado había sido contratado para llevar a cabo su misión en un país tercero.

89      Dadas las circunstancias, no se puede considerar que el contrato de trabajo del demandante, sometido a la legislación belga y con atribución de competencia a los tribunales de Bruselas, no se celebrara en función de las necesidades del servicio, sino al objeto de eludir la aplicación de lo dispuesto en el Estatuto de los Funcionarios o en el ROA. Por lo tanto, no cabe considerar que la contratación del demandante sobre la base de un contrato de trabajo sometido a la legislación belga constituyera una desviación de procedimiento que hubiese dado lugar a una vulneración de la normativa en materia de competencia judicial.

90      De cuanto antecede se desprende que, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 236 CE, el artículo 1 del anexo del Estatuto del Tribunal de Justicia, el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios, los artículos 46, 73 y 83 del antiguo ROA y los artículos 46, 73 y 124 del nuevo ROA, el Tribunal de la Función Pública carece de competencia para resolver el recurso.

 Costas

91      Con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, a saber, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas pertinentes en la materia continuarán aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

92      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

93      En la medida en que la jurisprudencia declara que no sólo las personas que tengan la categoría de funcionario o agente que no sea local, sino también aquellas que reivindiquen dichas categorías, pueden impugnar ante los órganos judiciales comunitarios una decisión que les perjudique, procede señalar que el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia también debe aplicarse a tales personas.

94      Dado que el demandante ha perdido el proceso, procede declarar que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

resuelve:

1)      El Tribunal de la Función Pública carece de competencia para conocer del recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

En Luxemburgo, a 12 de noviembre de 2008.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      P. Mahoney

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


1? Lengua de procedimiento: español.