Language of document : ECLI:EU:T:2003:204

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 9 de julio de 2003 (1)

«Procedimiento sobre medidas provisionales - Urgencia - Ausencia»

En el asunto T-288/02 R,

Asian Institute of Technology (AIT), con domicilio social en Pathumthani (Tailandia), representado por el Sr. H. Teissier du Cros, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P.-J. Kuijper y la Sra. B. Schöfer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales para que se suspenda la ejecución de la decisión de la Comisión de 22 de febrero de 2002, por la que se concluye un contrato de investigación en el marco del programa Asia-Invest con el Center for Energy-Environment Research and Development,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de septiembre de 2002, el Asian Institute of Technology (en lo sucesivo, «AIT» o «demandante») interpuso un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 22 de febrero de 2002 por la que se concluye un contrato de investigación en el marco del programa Asia-Invest con el Center for Energy-Environment Research and Development (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

2.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de mayo de 2003, el demandante formuló también una demanda con el objeto de que se ordene la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida.

3.
    La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 12 de junio de 2003.

4.
    Mediante escrito de 17 de junio de 2003, el demandante solicitó que se le permitiera presentar observaciones escritas en respuesta a las de la Comisión.

5.
    Mediante resolución de fecha 20 de junio de 2003, notificada a las partes el 24 de junio siguiente, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó esta solicitud.

6.
    Antes de examinar la presente demanda, debe recordarse los antecedentes del litigio, tal como se deducen de los escritos presentados por las partes en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales.

7.
    El AIT es un organismo de enseñanza tecnológica e investigación sin ánimo de lucro, con domicilio social en Tailandia, creado mediante concesión real en noviembre de 1967.

8.
    El Center for Energy-Environment and Development (en lo sucesivo, «CEERD») era, hasta 2001, un departamento del AIT sin personalidad jurídica. Hasta el 31 de diciembre de 2001 tenía como director al Sr. Thierry Lefèvre.

9.
    El 17 de julio de 2002 el representante del AIT redactó un escrito a la Comisión en el que indicaba:

«Actúo por cuenta del Asian Institute of Technology, cuya sede está en Bangkok (Tailandia) y cuyo Presidente es el Sr. Jean-Louis Armand.

Éste me señala sin más precisiones que la Comisión de las Comunidades Europeas encargó al Center for Energy-Environment Research & Development un proyecto (“project”) titulado “Facilitating the Dissemination of European Clean Technologies in Thailand” [facilitar la difusión de las tecnologías limpias europeas en Tailandia] en el marco del programa Asia-Invest.

Este proyecto, que implica necesariamente financiación europea, se materializó, si lo he entendido bien, mediante un contrato entre la Comisión y el CEERD, representado por su supuesto director, el Sr. Thierry Lefèvre.

Me han encargado impugnar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la decisión de celebrar este contrato, por el motivo de nulidad de que el CEERD es un simple servicio del AIT sin personalidad jurídica (“not a legal entity”) que no tiene capacidad alguna para celebrar contratos bajo ese nombre usurpado, sobre todo por conducto del Sr. Thierry Lefèvre, que no es el director de este organismo desde hace ya mucho tiempo.

Pero para hacerlo estoy obligado a respetar unos plazos, lo que me lleva a preguntarle si la decisión de celebrar ese contrato con el CEERD ha sido objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y cuándo.

[...]»

10.
    En respuesta a este escrito de 17 de julio de 2002, el Sr. E.W. Muller, director de la Oficina de Cooperación de la Comisión (EuropeAid), dirigió al representante del AIT un escrito del siguiente tenor:

«En respuesta a su solicitud, paso a comunicarle la información en cuestión:

-    el contrato de que se trata fue firmado con fecha de 22/02/2002 por mí mismo y el Sr. Eich de EuropeAid, por una parte, y por el profesor Thierry Lefèvre, Director del “Center for Energy-Environment Research and Development” por otra, el 27/02/02;

-    el importe total del proyecto se eleva a 68.704,70 [euros], de los que 34.352,35 [euros] constituyen la subvención abonada por la Comisión Europea a este proyecto;

-    el 80 % de la subvención comunitaria, es decir 27.481,88 [euros], ha sido pagado como adelanto. El resto, a saber, 6.870,47 [euros] será entregado cuando el proyecto esté terminado;

-    el plazo de ejecución del proyecto es de quince meses y se terminará el 28/05/2003;

-    el anexo del presente escrito le informará sobre la localización del importe;

-    el contrato se celebró tras la publicación, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de una convocatoria de propuestas para el programa Asia-Invest de fecha 10/04/2001 con el mismo título que figura como objeto;

-    la concesión de los contratos es resultado de deliberaciones en el seno de un comité de evaluación, que deben ser aprobadas luego por la autoridad contratante, es decir, la Comisión Europea.

[...]»

Fundamentos de Derecho

11.
    En virtud de lo dispuesto conjuntamente por los artículos 242 CE y 243 CE, por una parte, y por el artículo 225 CE, apartado 1, por otra, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o acordar las medidas provisionales necesarias.

12.
    El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas de medidas provisionales especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada.

13.
    En el caso de autos, sin que sea necesario pronunciarse sobre la eventual inadmisibilidad de la presente demanda, procede examinar en primer lugar el requisito relativo a la urgencia.

14.
    De una jurisprudencia reiterada se deduce que la urgencia, enunciada en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, deberá apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.

15.
    Por consiguiente, no basta con alegar únicamente, como ha hecho el AIT, que es inminente la ejecución del acto cuya suspensión de ejecución se solicita, sino que conviene además aducir circunstancias que determinen la urgencia y que demuestren incluso que, de no concederse la suspensión, se ocasionaría un perjuicio grave e irreparable a la parte demandante que solicita dicha suspensión (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 1988, Top Hit Holzvertrieb/Comisión, 378/87 R, Rec. p. 161, apartado 18; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 1995, Amicale des résidents du square d'Auvergne/Comisión, T-5/95 R, Rec. p. II-255, apartados 15 a 17, y de 3 de julio de 2000, Carotti/Tribunal de Cuentas, T-163/00 R, RecFP pp. I-A-133 y II-607, apartado 8).

16.
    Debe señalarse que, en el presente asunto, el demandante no ha cumplido en absoluto este último requisito, puesto que su demanda no especifica el perjuicio al que podría exponerse en caso de ejecución de la decisión controvertida y no demuestra que, de no concederse la suspensión, se producirían para él consecuencias graves e irreparables. El demandante se limita a enunciar en su demanda de suspensión de la ejecución que «[el] vencimiento de 28 de mayo demuestra por sí mismo la urgencia». Ahora bien, la mera invocación del vencimiento inminente del contrato no puede bastar para establecer que de no concederse la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida se le causa un perjuicio, ni a fortiori que ese perjuicio reviste un carácter grave e irreparable.

17.
    Por otra parte, hay que señalar que el demandante presentó su demanda de medidas provisionales después de haber interpuesto su recurso en el asunto principal y menos de una semana antes del vencimiento del contrato. Ahora bien, aunque corresponde efectivamente al demandante juzgar sobre la oportunidad de interponer una demanda de suspensión de la ejecución y decidir sobre el momento del procedimiento en el que se presenta esta demanda, el juez que conoce de este procedimiento de medidas provisionales considera necesario señalar que, en el caso de autos, las circunstancias no han variado desde la interposición del recurso en el asunto principal, por lo que la presentación de la demanda de medidas provisionales varios meses después de la interposición del recurso en el asunto principal es un elemento que induce a revelar la ausencia de urgencia para ordenar la suspensión solicitada. Por consiguiente, tiene razón la Comisión cuando en sus observaciones escritas alega, en apoyo de su pretensión según la cual no se cumple el requisito relativo a la urgencia, que el pago al CEERD del saldo del contrato era un acontecimiento que, lejos de haber conocido el demandante en mayo de 2003, podía por el contrario haber previsto desde hacía mucho tiempo.

18.
    Las consideraciones precedentes imponen desestimar la presente demanda, sin que sea necesario dar audiencia a las partes en una vista.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 9 de julio de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: francés.