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Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 - Aughinish Alumina/Comisión

(Asunto T-130/07)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Aughinish Alumina Ltd (Askeaton, Irlanda) (representantes: J. Handoll, C. Waterson, Solicitors)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

A la luz de sus pretensiones, AAL solicita respetuosamente al Tribunal de Justicia:

Que anule la Decisión de la Comisión de febrero de 2007 relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, en la medida en que afecta a AAL.

Que condene a la Comisión a pagar los gastos en los que incurra AAL en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2007)286 final, de 7 de febrero de 2007, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, aplicada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia, en la medida en que afecta a Aughinish Alumina Ltd (en lo sucesivo, "AAL").

AAL alega la existencia de ocho motivos de anulación en apoyo de sus pretensiones:

En primer lugar, en opinión de la demandante, la Comisión no apreció que dicha exención se enmarca dentro de la naturaleza y la lógica del régimen fiscal irlandés y que, por tanto, no constituye una ayuda.

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no analizó correctamente los mercados relevantes y su estructura competitiva. Teniendo en cuenta que la propia Comisión había aceptado previamente que no se habían producido distorsiones de la competencia, y a la luz del hecho de que el Consejo había autorizado las exenciones hasta diciembre de 2006, la demandante afirma que correspondía a la Comisión demostrar que había llevado a cabo un análisis económico detallado que acreditara claramente que dicha ayuda falseaba o amenazaba falsear la competencia. Por ello, la demandante alega que la Comisión no demostró que la exención constituyera una ayuda.

En tercer lugar, la demandante sostiene que aun en el supuesto de que la exención se considere una ayuda, la Comisión no estimó que la ayuda en cuestión era una ayuda existente en el sentido del artículo 88 CE, apartado 1. Dicha ayuda era el objeto de un compromiso jurídicamente vinculante contraído antes de la adhesión de Irlanda a las Comunidades Europeas, y se notificó en enero de 1983. Dado que la Comisión no actuó hasta el 17 de julio de 2000, el límite de 10 años ya había transcurrido y el reembolso había prescrito. De este modo, la demandante alega que la ayuda no puede calificarse de régimen de ayudas.

En cuarto lugar, la demandante afirma que la Comisión debería haber tenido en cuenta el conjunto del acervo relativo a la armonización de los impuestos especiales para decidir si debía ejercer sus facultades y cómo hacerlo con arreglo a las disposiciones del Tratado CE sobre ayudas de Estado. La Decisión impugnada constituye, en su opinión, una vulneración grave del principio de seguridad jurídica, ya que menoscaba las autorizaciones concedidas por el Consejo con arreglo al artículo 93 CE, sobre la base de una propuesta de la Comisión. Además, según la demandante, la Comisión no apreció que las medidas adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 93 CE constituían una lex specialis que debía haber prevalecido sobre cualquier aplicación incongruente de la normativa sobre ayudas de Estado. Por otro lado, de acuerdo con las alegaciones de la demandante, la Comisión no ha hecho uso de los procedimientos que tiene a su disposición con arreglo al artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, para resolver las cuestiones relativas a las ayudas de Estado u otras o para solicitar la anulación de las decisiones pertinentes del Consejo, menoscabando por ello el efecto útil de las medidas del Consejo.

En quinto lugar, la demandante alega que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión no ha tomado en consideración los requisitos fundamentales de los artículos 3 CE y 157 CE, es decir, fortalecer la competitividad de la industria de la Comunidad y asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Comunidad.

En sexto lugar, la demandante indica que al considerar que un 20 % de la exención constituía una ayuda, la Comisión no apreció que la demandante estaba sometida a varias obligaciones medioambientales, y no tomó en consideración medidas que habrían tenido el mismo efecto incitativo que una obligación de pago de una parte significativa del impuesto nacional.

En séptimo lugar, la demandante sostiene que la Decisión impugnada vulnera el principio de protección de la confianza legítima y el de seguridad jurídica.

En octavo lugar, la excesiva duración del procedimiento seguido con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, contraviene los principios de buena administración y de seguridad jurídica, y es tanto más grave, según la demandante, por el hecho de que la Comisión no había adoptado ninguna medida respecto de la notificación de 1983 antes de iniciar el procedimiento.

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