Language of document : ECLI:EU:T:2021:819

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 24 de noviembre de 2021 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Congelación de fondos — Errores de apreciación»

En el asunto T‑257/19,

Khaldoun Al Zoubi, con domicilio en Damasco (Siria), representado por el Sr. L. Cloquet, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Kyriakopoulou y el Sr. V. Piessevaux, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (PESC) 2019/87 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2019, L 18 I, p. 13); del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/85 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2019, L 18 I, p. 4); de la Decisión (PESC) 2019/806 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2019, L 132, p. 36); del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/798 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2019, L 132, p. 1); de la Decisión (PESC) 2020/719 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2020, L 168, p. 66), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2020, L 168, p. 1), en la medida en que dichos actos afecten al demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y J. Martín y Pérez de Nanclares (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. B. Lefebvre, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

[omissis]

12      Mediante la Decisión de Ejecución (PESC) 2019/87 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por la que se aplica la Decisión 2013/255 (DO 2019, L 18 I, p. 13), y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/85 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2019, L 18 I, p. 4) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos iniciales»), se incluyó el nombre del demandante en la línea 268 del cuadro A de las listas de nombres de personas, entidades y organismos objeto de las medidas restrictivas que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/255 y en el anexo II del Reglamento n.o 36/2012 (en lo sucesivo, conjuntamente, «listas controvertidas»), con indicación de los motivos siguientes:

«Destacado empresario que opera en Siria, con intereses y actividades en diversos sectores de la economía de Siria, además de sus funciones como vicepresidente de Aman Holding y accionista mayoritario de la compañía aérea Fly Aman. Como tal, está vinculado con Samer Foz. Aman Holding tiene representación, además de una participación financiera mayoritaria, en Aman [Dimashq], una empresa conjunta en la construcción de Marota City, un complejo comercial y residencial de lujo respaldado por el régimen. [Al Zoubi] se beneficia y/o apoya el régimen merced a su cargo de vicepresidente de Aman Holding.»

[omissis]

16      El 17 de mayo de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/806, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2019, L 132, p. 36), que prorrogó la aplicación de esta última Decisión hasta el 1 de junio de 2020; ese mismo día, el Consejo adoptó también el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/798, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2019, L 132, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de mantenimiento de 2019»). Se mantuvo el nombre del demandante en una línea diferente, la línea 286 del cuadro A de las listas controvertidas sobre la base de motivos idénticos a los que figuran en los actos iniciales.

[omissis]

21      El 28 de mayo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/719, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2020, L 168, p. 66), que prorrogó la aplicación de esta última Decisión hasta el 1 de junio de 2021, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2020, L 168, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de mantenimiento de 2020»). Se mantuvo el nombre del demandante en la línea 286 del cuadro A de las listas controvertidas, por motivos en parte distintos de los expuestos en los actos de mantenimiento de 2019. El Consejo justificó la adopción de las medidas restrictivas contra el demandante exponiendo los siguientes motivos:

«Destacado empresario que opera en Siria, con intereses y actividades en diversos sectores de la economía de Siria, además de sus funciones como vicepresidente de Aman Holding y accionista mayoritario de la compañía aérea Fly Aman [hasta febrero de 2019]. Como tal, está vinculado con Samer Foz. Aman Holding tiene representación, además de una participación financiera mayoritaria, en Aman [Dimashq], una empresa conjunta en la construcción de Marota City, un complejo comercial y residencial de lujo respaldado por el régimen. [Al Zoubi] se beneficia del régimen sirio y/o lo apoya. Miembro fundador de “Asas Iron Company”.»

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2019, el demandante interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación de los actos iniciales en la medida en que dichos actos le afecten.

24      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2019, el demandante, sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, adaptó la demanda, de suerte que también tiene por objeto la anulación de los actos de mantenimiento de 2019 en la medida en que dichos actos le afecten. El demandante reiteró además las pretensiones que figuraban en la demanda.

25      El 8 de agosto de 2019, el Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación y sus observaciones sobre el primer escrito de adaptación.

26      El escrito de réplica se presentó el 1 de octubre de 2019.

27      Mediante decisión de 17 de octubre de 2019, el Presidente del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, reasignó el asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Cuarta.

28      El escrito de dúplica se presentó el 8 de enero de 2020.

29      La fase escrita del procedimiento se dio por terminada el 8 de enero de 2020.

30      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letra a), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó al Consejo, el 23 de julio de 2020, a que respondiera a una serie de preguntas. El Consejo respondió a las preguntas en el plazo señalado.

31      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de agosto de 2020, el demandante adaptó por segunda vez la demanda, sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, de suerte que esta tiene también por objeto la anulación de los actos de mantenimiento de 2020 en la medida en que dichos actos le afecten. El demandante reiteró igualmente las pretensiones que figuraban en la demanda y en el primer escrito de adaptación y presentó nuevas alegaciones.

32      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó al Consejo, el 30 de septiembre de 2020, a que presentara un documento. El Consejo dio cumplimiento a lo solicitado en el plazo señalado. En la vista celebrada el 21 de octubre de 2020, el demandante no formuló observaciones sobre las respuestas del Consejo a las diferentes diligencias de ordenación acordadas por el Tribunal.

33      El 2 de octubre de 2020, el Consejo presentó sus observaciones sobre el segundo escrito de adaptación.

34      En la vista celebrada el 21 de octubre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

35      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los actos iniciales, los actos de mantenimiento de 2019 y los actos de mantenimiento de 2020 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados») en la medida en que le afecten;

–        Condene en costas al Consejo.

36      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso;

–        Condene en costas a la demandante;

–        Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal anule los actos impugnados en tanto en cuanto afecten al demandante, ordene el mantenimiento de los efectos de la Decisión de Ejecución 2019/87 y de las Decisiones 2019/806 y 2020/719 en la medida en que afecten al demandante, hasta que surta efectos la anulación de los Reglamentos de Ejecución 2019/85, 2019/798 y 2020/716 en cuanto afecten al demandante.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 Sobre el primer motivo, basado en errores de apreciación

39      En primer lugar, el demandante niega ser un destacado empresario que opera en Siria. A este respecto, rebate los datos tomados en consideración por el Consejo para incluir su nombre en las listas controvertidas. En particular, el demandante alega que existe una diferencia nítida entre las funciones de responsable de los directores ejecutivos de Aman Holding JSC, que son las que desempeñó, y las funciones de vicepresidente. El demandante alega además que dimitió con efectos inmediatos de dicho cargo. A continuación, admite ser el fundador y el accionista mayoritario de Fly Aman LLC, pero sostiene que transmitió su participación íntegra. Además, aduce que la calificación de «empresario que opera en diversos sectores en Siria y en el extranjero» que le asignó el Consejo no se sostiene, puesto que el documento WK 47/2019 INIT solo hace referencia a dos sociedades con domicilio social en Siria y en las que, según el Consejo, puede probarse que trabajó y puede identificarse cuál fue su estatuto. El demandante sostiene que no está implicado directa o indirectamente en el complejo Marota City, de suerte que no pudo explotar terrenos expropiados a personas desplazadas por el conflicto en Siria que, por tal razón, no pudieran regresar a su hogar. Además, según el demandante, las misiones que se le confiaron como empleado de Aman Holding, accionista de Aman Damascus JSC (en lo sucesivo, «Aman Dimashq»), encargada de los derechos de construcción de una parte de los terrenos de Marota City, nunca incluyeron la supervisión de las actividades de esta última, que estaba reservada a otro asalariado, el Sr. Bashar Assi. Por último, según el demandante, el complejo Marota City no tiene que ver en ningún caso con la explotación de terrenos expropiados, de modo que ni dicho complejo en su conjunto ni Aman Dimashq pueden calificarse de empresas beneficiarias del apoyo del Estado.

40      En segundo lugar, por lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2020, el demandante impugna el nuevo motivo de inclusión de su nombre en la lista, relativo a su condición de miembro fundador de Asas Iron Company y alega, a este respecto, que nunca fue fundador o propietario de Asas Iron Company y nunca estuvo implicado de cualquier otra forma en esta sociedad ni tuvo vínculo alguno con ella.

41      En tercer lugar, el demandante sostiene que el Consejo no ha aportado suficiente información que demuestre que tiene un vínculo con el régimen sirio. El demandante añade que las pruebas relacionadas con la circunstancia de que obtuvo la ciudadanía libanesa vienen a demostrar que no forma parte del círculo restringido de empresarios cercanos al régimen sirio y que en modo alguno está asociado a dicho régimen.

42      En cuarto lugar, el demandante alega que numerosos documentos están relacionados con el Sr. Samer Foz o con otras sociedades que están vinculadas al Sr. Samer Foz, pero con las que él no está asociado, como por ejemplo Aman Dimashq. Por otra parte, ninguna de las pruebas resultantes del documento WK 47/2019 INIT hace referencia expresa a su supuesto vínculo con el régimen sirio. En cambio, el demandante admite que, como simple trabajador de Aman Holding, mantuvo anteriormente relaciones profesionales con el Sr. Foz.

43      El Consejo refuta las alegaciones del demandante.

 Consideraciones preliminares

[omissis]

51      Conviene recordar que los criterios generales de inclusión enunciados en los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, reproducidos, en lo que respecta a la inmovilización de capitales, en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828, establecen que las personas o entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen serán objeto de medidas restrictivas. De igual forma, los artículos 27, apartados 2, letra a), y 3, y 28, apartados 2, letra a), y 3, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, reproducidos, en lo que respecta a la inmovilización de capitales, en el artículo 15, apartados 1 bis, letra a), y 1 ter, del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828, disponen que la categoría de los «hombres de negocios destacados que operan en Siria» será objeto de medidas restrictivas, a no ser que existieren informaciones suficientes que permitan deducir que no están, o han dejado de estar, asociados al régimen o no ejercen influencia sobre el mismo o no representan un riesgo real de eludir las medidas.

52      Los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas, mencionados en los apartados 12 y 21 de la presente sentencia, llevan a concluir necesariamente que su nombre fue incluido y mantenido en las listas controvertidas debido, en primer lugar, a su condición de destacado empresario que opera en Siria y, en segundo lugar, a su vinculación con el régimen sirio. En otras palabras, la inclusión del nombre del demandante se funda, por un lado, en el criterio definido en el apartado 2, letra a), del artículo 27 y del artículo 28 de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, y en el apartado 1 bis, letra a), del artículo 15 del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828 (criterio del destacado empresario que opere en Siria) y, por otro lado, en el criterio definido en el apartado 1 del artículo 27 y del artículo 28 de la citada Decisión y en el apartado 1, letra a), del artículo 15 del citado Reglamento (criterio de la asociación con el régimen).

53      A este respecto, se ha de observar que, si bien el Consejo afirmó en sus escritos que el demandante había sido incluido en las listas controvertidas basándose únicamente en el criterio de inclusión enunciado en los artículos 27, apartado 2, letra a), y 28, apartado 2, letra a), de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, en la vista declaró en cambio que la inclusión del demandante en la lista se basaba en tres criterios. En efecto, además de los dos criterios mencionados en el apartado 52 de la presente sentencia, el Consejo indicó que se había incluido al demandante en razón de sus vínculos con el Sr. Foz. Por consiguiente, fundó también su inclusión en el criterio definido en los artículos 27, apartado 2, última frase, y 28, apartado 2, última frase, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, y en el artículo 15, apartado 1 bis, última frase, del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828 (personas y entidades vinculadas a las personas y entidades que cumplan alguno de los criterios de inclusión en las listas de la Unión). No obstante, en el contexto de los motivos de inclusión presentados por el Consejo en los actos impugnados, la segunda frase de dichos motivos, según la cual el demandante «como tal, está vinculado con Samer Foz», solo puede entenderse por referencia a la primera frase, la cual, por su parte, remite al criterio del destacado empresario. Por consiguiente, es patente que la inclusión y el mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas se fundó en los dos criterios mencionados en el apartado 52 de la presente sentencia.

[omissis]

 Sobre la condición de destacado empresario que opera en Siria

81      Se ha de comprobar si el conjunto de los elementos probatorios aportados por el Consejo satisface la carga de la prueba que le incumbe en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 46 de la presente sentencia y constituye, por tanto, un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes para respaldar el primer motivo de inclusión.

82      A este respecto, el Consejo consideró que el demandante es un destacado empresario que opera en Siria en razón de los intereses que le conciernen y las actividades que realiza en múltiples sectores de la economía siria. En cuanto a los actos iniciales y a los actos de mantenimiento de 2019, las pruebas aportadas por el Consejo en el documento WK 47/2019 INIT tienen que ver con dos actividades principales, a saber, por un lado, la condición del demandante de accionista mayoritario de la compañía aérea Fly Aman y, por otro, su condición de vicepresidente de Aman Holding, sociedad representada en la Junta Directiva de Aman Dimashq, una empresa conjunta que interviene en el complejo Marota City. También se mencionan los vínculos del demandante con el Sr. Foz. En lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2020, además de las actividades antes mencionadas, las pruebas adicionales que se obtienen del documento WK 3600/2020 REV 1 hacen referencia a que el demandante es un socio fundador de Asas Iron Company.

83      Deben examinarse, por tanto, cada una de dichas pruebas.

–       Sobre la condición de accionista mayoritario de Fly Aman

[omissis]

85      De los artículos publicados en los sitios de Internet «meirss.org», «Aliqtisadi» y «7al.net», reproducidos en el documento WK 47/2019 INIT, se desprende que el demandante es el accionista mayoritario de Fly Aman y posee como tal el 90 % de las participaciones de esta sociedad. Además, el artículo publicado en el sitio de Internet sirio «7al.net» indica que fundó, en colaboración con el empresario Sr. Assi, una nueva compañía aérea: Fly Aman. Según este sitio de Internet, el Ministerio de Comercio Interior y Protección de los Consumidores sirio ratificó los estatutos de esta compañía aérea. Finalmente, del artículo del sitio de Internet «Aliqtisadi», presentado en el documento WK 3600/2020 REV 1, se deduce igualmente que el demandante es el presidente y cofundador de Fly Aman.

86      El demandante niega este extremo y alega que no posee ninguna participación de Fly Aman, ya que transmitió la totalidad de su participación. A este respecto, presenta la certificación registral de Fly Aman, de 28 de mayo de 2018, y los estatutos de Fly Aman, ratificados el 22 de febrero de 2018, de los que se infiere, en esencia, que inicialmente era el accionista mayoritario de Fly Aman junto con la sociedad B. Aporta también la Resolución 2274/169/12/3, de 14 de febrero de 2019, del Ministerio de Comercio Interior y Protección de los Consumidores sirio, en la que se hace referencia a una carta certificada enviada por Fly Aman. En la Resolución 2274/169/12/3 se indica que la participación del demandante en Fly Aman se transmitió, en parte, a la sociedad B (que pasó a ser titular del 20 % de las acciones) y, en parte, a los accionistas C y D, ambos titulares, en total, del 80 % del capital nominal de Fly Aman.

87      No se ha de olvidar que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véanse las sentencias de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 4 de septiembre de 2015, NIOC y otros/Consejo, T‑577/12, no publicada, EU:T:2015:596, apartado 112 y jurisprudencia citada).

88      En el presente asunto, por lo que respecta a los actos iniciales, procede señalar que la transmisión de las participaciones de Fly Aman que poseía el demandante, como se confirma en la Resolución 2274/169/12/3, es posterior a la fecha en que aquellos fueron adoptados. Por tanto, la legalidad de los actos iniciales no puede quedar en entredicho por la Resolución 2274/169/12/3, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 87 de la presente sentencia. Además, los estatutos de Fly Aman, de 22 de febrero de 2018, confirman que el demandante era accionista mayoritario de Fly Aman en la fecha en que se adoptaron los actos iniciales. En cualquier caso, como señala acertadamente el Consejo, la alegación del demandante según la cual ya no posee acciones viene a confirmar que fue accionista de Fly Aman. Por lo tanto, esta parte de los motivos de los actos iniciales está fundamentada.

89      En lo tocante a los actos de mantenimiento de 2019, es preciso recordar que, en el marco del control de la legalidad de la inclusión del nombre de una persona o de una entidad en listas elaboradas por el Consejo que efectúa el juez de la Unión, incumbe a este último comprobar la exactitud material de los hechos alegados a la luz de los datos o pruebas aportados por la autoridad competente de la Unión y apreciar la fuerza probatoria de estos a la luz de las eventuales observaciones presentadas, en particular, por la persona o la entidad implicada en esos hechos, como se ha recordado en el apartado 48 de la presente sentencia. De esta manera, el juez de la Unión puede basarse en todos los elementos de prueba que las partes le hayan presentado en el curso del procedimiento judicial, tanto sobre hechos favorables como desfavorables. A este respecto, en el considerando 15 de la Decisión 2015/1836 se dice que «todas las decisiones de inclusión en la lista han de tomarse de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida».

90      Pues bien, consta en los autos que el demandante ha demostrado que transmitió las participaciones que poseía de Fly Aman. El demandante presentó a tales efectos la Resolución 2274/169/12/3, que es anterior a la fecha de adopción de los actos de mantenimiento de 2019. Más aún, debe señalarse que el Consejo admitió, en los actos de mantenimiento de 2020, que el demandante había dejado de ser accionista mayoritario de Fly Aman desde febrero de 2019. En efecto, el enunciado de los motivos de los actos de mantenimiento de 2020 refleja el contenido de la Resolución 2274/169/12/3, habida cuenta de que en esta se menciona la fecha efectiva de la transmisión de dicha participación, a saber, «febrero de 2019».

91      Por otra parte, la circunstancia de que, al adoptar los actos de mantenimiento de 2019, el Consejo no podía conocer la Resolución 2274/169/12/3, dado que la difusión de esta se limitó a algunos órganos administrativos, no puede restringir el examen que realiza el juez de la Unión de la legalidad de la inclusión del nombre del demandante en las listas. De igual forma, la apreciación de la legalidad de la inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas no puede quedar restringida a la circunstancia de que el demandante no mencionara la Resolución 2274/169/12/3 en el marco de la correspondencia que intercambió con el Consejo durante el procedimiento de revisión que tuvo lugar antes de la adopción de los actos de mantenimiento de 2019 (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2012, Oil Turbo Compressor/Consejo, T‑63/12, EU:T:2012:579, apartados 21 a 24). Por consiguiente, procede concluir que el demandante ha demostrado, en las presentes actuaciones, que, cuando se adoptaron los actos de mantenimiento de 2019, ya no era accionista mayoritario de Fly Aman.

92      Por lo tanto, son infundados los motivos de los actos de mantenimiento de 2019 en lo que se refiere a dicho extremo.

93      Por lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2020, se ha de destacar que el Consejo mantuvo el nombre del demandante en las listas controvertidas en razón de su condición de accionista mayoritario citando, no obstante, la fecha de transmisión de las participaciones que poseía el demandante en febrero de 2019.

94      Ahora bien, en el presente asunto, el documento WK 3600/2020 REV 1 no permite concluir que el Consejo haya presentado indicios serios y concordantes que autoricen razonablemente a considerar que el demandante mantenía vínculos con Fly Aman pese a que ya no poseía participaciones en dicha compañía en la fecha en que se adoptaron los actos de mantenimiento de 2020. En efecto, los tres artículos de los sitios de Internet «Eqtsad News», «Aliqtisadi» y «newturkpost.com» fueron consultados o publicados con posterioridad a la Resolución 2274/169/12/3, pero no hacen referencia a la transmisión de participaciones ni a la existencia de otros vínculos entre Fly Aman y el demandante. De esta manera, el documento WK 3600/2020 REV 1 no contiene ningún elemento de prueba que justifique que, a pesar de la cesión de participaciones ocurrida en febrero de 2019, procedía seguir mencionando tal extremo en los motivos de inclusión en la lista. Es preciso señalar además que, si bien el Consejo sostuvo en la vista que, pese a que el demandante había renunciado a esa participación, dicha circunstancia constituía un indicio de que seguía siendo un destacado empresario que opera en Siria, no aportó dato alguno que sustentara tal aserto.

95      Por lo tanto, son infundados los motivos de los actos de mantenimiento de 2020 en lo que se refiere a dicho extremo.

96      De ello se sigue que, en lo atinente a la referencia que se hace en los motivos a la participación mayoritaria del demandante en Fly Aman, solo está fundada en cuanto concierne a los motivos de los actos iniciales.

–       Sobre la condición de vicepresidente de Aman Holding

97      Del extracto del blog «Salon Syria», de 7 de junio de 2018, así como del artículo del sitio de Internet «meirss.org», procedentes del documento WK 47/2019 INIT, se deduce que el demandante es el vicepresidente de Aman Holding, extremo confirmado por los artículos provenientes de los sitios de Internet «Eqtsad News», «Alqtisadi» y «newturkpost.com» incluidos en el documento WK 3600/2020 REV 1. Por otra parte, en el artículo del sitio de Internet «7al.net», incluido en el documento WK 47/2019 INIT, se describe al demandante como empleado de una sociedad perteneciente al Sr. Foz.

98      No obstante, el demandante niega haber ocupado el puesto de vicepresidente de Aman Holding y alega que desempeñaba la función de responsable de los directores ejecutivos en Aman Holding, sin que el Consejo haya rebatido este particular. Para demostrarlo, el demandante presenta su contrato de trabajo, fechado el 18 de enero de 2017, y aporta, asimismo, en apoyo de sus aseveraciones, los estatutos de Aman Holding y la «antigua» certificación registral de dicha sociedad, que demuestran claramente la existencia de una diferenciación entre, por un lado, la Junta Directiva de la que no formaba parte y, por otro, el grupo de los que, como él, ocupaban el cargo de director ejecutivo. En la documentación aportada por el demandante se designa a este, pues, como responsable de los directores ejecutivos de la sociedad. Por consiguiente, el demandante ha demostrado válidamente, mediante su contrato de trabajo de 18 de enero de 2017, los estatutos de Aman Holding y la certificación registral de esta sociedad, emitidos por la Administración siria y cuya fiabilidad no ha sido cuestionada por el Consejo, que no ocupaba el puesto de vicepresidente de Aman Holding.

99      De ello se sigue que son infundados los motivos de los actos impugnados en la medida en que hacen referencia a la función de vicepresidente de Aman Holding ocupada por el demandante.

–       Sobre la participación de Aman Holding, que está representada en la Junta Directiva de Aman Dimashq, empresa conjunta que interviene en la construcción de Marota City, en un complejo comercial y residencial de lujo respaldado por el régimen sirio

100    Conviene adelantar que, como confirmó el Consejo en la vista, la versión francesa del texto de los motivos de los actos impugnados —Aman Holding est représentée au conseil d’administration d’Aman [Dimashq] (dans lequel il détient une participation majoritaire) [Aman Holding tiene representación en la Junta Directiva de Aman (Dimashq) (en la que él participa mayoritariamente)]— contiene un error. En efecto, contrariamente a lo que podría entenderse en dicha versión, es Aman Holding, y no el demandante, la que posee una participación mayoritaria del 40 % en Aman Dimashq. Por lo tanto, es pacífico entre las partes que el demandante no posee participación alguna en Aman Dimashq.

101    En primer término, el demandante sostiene que el único vínculo que podría existir entre él y el complejo Marota City consiste en que Aman Holding es accionista de la empresa conjunta Aman Dimashq. A este respecto, conviene precisar que de los escritos procesales del demandante se desprende que Aman Holding posee el 40 % de las participaciones de Aman Dimashq, y que los otros accionistas de dicha empresa conjunta, Foz for Trading y Damascus Cham Holding, poseen, respectivamente, el 11 % y el 49 % de las participaciones de esta. En tal contexto, de este reparto de participaciones puede deducirse que Aman Holding dispone de cierto poder de decisión en la Junta Directiva de Aman Dimashq.

102    A continuación, sin que sea necesario analizar con detalle el complejo Marota City, debe recordarse que, en el apartado 99 de la presente sentencia, ha quedado acreditado que el Consejo había aducido erróneamente la condición de vicepresidente de Aman Holding del demandante para demostrar su condición de destacado empresario que opera en Siria. De ello se colige que el Consejo no puede a fortiori alegar la participación del demandante, en tanto que vicepresidente de Aman Holding, en el complejo Marota City para demostrar dicha condición.

103    En cualquier caso, como ha reconocido el Tribunal en el apartado 98 de la presente sentencia, el demandante ha demostrado válidamente que ejercía en Aman Holding las funciones de responsable de los directores ejecutivos y no las de vicepresidente. A este respecto, es preciso señalar que el demandante está plenamente integrado en el organigrama de la sociedad, dispone de cierto número de facultades delegadas y está encargado de supervisar a los directores ejecutivos y, de este modo, de ejecutar decisiones estratégicas de Aman Holding, pero sigue siendo un empleado de Aman Holding, extremo que no ha sido rebatido por el Consejo. Además, el demandante alega acertadamente que las misiones que se le confían como empleado de Aman Holding nunca incluyeron la supervisión de las actividades de Aman Dimashq. Esta tarea está reservada a otro trabajador de la compañía, a saber, el Sr. Assi, que fue nombrado a tales efectos presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq, con el fin de mantener informada a la Junta Directiva de Aman Holding de las operaciones de Aman Dimashq, como confirma en esencia la página del sitio de Internet «Damacham.sy» de Damascus Cham Holding. De esta manera, es pacífico entre las partes que el demandante no está integrado en la Junta Directiva de Aman Dimashq. Por otra parte, es cierto que del contrato de trabajo del Sr. Assi, fechado el 4 de octubre de 2017 y presentado por el demandante, se deduce que el puesto ocupado por aquel como gestor de proyectos se ejerce bajo la responsabilidad, en particular, del responsable de los directores ejecutivos de Aman Holding. No obstante, ni los documentos WK 47/2019 INIT y WK 3600/2020 REV 1 ni los escritos del Consejo demuestran que existiera una relación de supervisión entre el demandante y el Sr. Assi en la realización del complejo Marota City en la fecha en que se adoptaron los actos impugnados. En consecuencia, el Consejo no ha demostrado que las funciones desempeñadas por el demandante en Aman Holding comprendan el ejercicio de responsabilidades decisorias en el marco de la participación mayoritaria de Aman Holding en la Junta Directiva de Aman Dimashq.

104    De ello se sigue que son infundados los motivos de los actos impugnados en cuanto hacen referencia a la participación del demandante, en tanto que vicepresidente de Aman Holding, en el complejo Marota City.

–       Sobre los vínculos del demandante con el Sr. Foz

105    Con carácter preliminar, procede recordar, como se ha indicado en el apartado 53 de la presente sentencia, que la segunda frase de los motivos de inclusión y de mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas, según la cual «como tal, está vinculado con Samer Foz», solo puede entenderse por referencia a la primera frase que, por su parte, remite a las actividades ejercidas por el demandante, en particular a su condición de accionista mayoritario de Fly Aman y de vicepresidente de Aman Holding. De ello cabe deducir que los vínculos del demandante con el Sr. Foz, en el marco de sus actividades profesionales, fueron considerados por el Consejo como un elemento que permitía acreditar su condición de destacado empresario que opera en Siria. Por otra parte, se ha de observar que el nombre del Sr. Foz se incluyó y se mantuvo posteriormente, en la línea 278 del cuadro A de las listas controvertidas en razón, por un lado, de su condición de destacado empresario que opera en Siria y, por otro, de su asociación con el régimen sirio, conforme a los criterios recordados en el apartado 52 de la presente sentencia.

106    Seguidamente, en primer lugar, debe señalarse que los artículos de los sitios de Internet «aawsat.com», en el que se le describe como su director de gabinete, y «meirss.org», procedentes del documento WK47/2019 INIT, mencionan la especial cercanía entre el demandante y el Sr. Foz. Además, del artículo del sitio de Internet «Eqtsad News», aportado con el documento WK 3600/2020 REV 1, se deduce que el demandante es un socio comercial del Sr. Foz.

107    En segundo lugar, procede recordar que en el apartado 99 de la presente sentencia consta acreditado que el demandante no es vicepresidente de Aman Holding. Por otra parte, presentó una certificación registral de Aman Holding, fechada en septiembre de 2019, y una correspondencia que intercambió con dicha sociedad que demostraban que a partir del 22 de enero de 2019 ya no desempeñaba funciones de responsable de los directores ejecutivos de Aman Holding.

108    De ello se sigue que, en lo atinente a los actos iniciales, los vínculos existentes entre el demandante y el Sr. Foz se limitan, en suma, a que el demandante era socio mayoritario en Fly Aman. En la vista, el demandante alegó que Fly Aman fue fundada por mandato del Sr. Foz y que la fundación de dicha compañía se produjo en el marco de su relación profesional, habida cuenta de que el Sr. Foz era a la sazón su empleador. Pues bien, el Consejo no ha aportado, a los efectos de la jurisprudencia recordada en el apartado 46 de la presente sentencia, en el marco del documento WK 47/2019 INIT, indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que demuestren suficientemente que el vínculo existente entre el demandante y el Sr. Foz iba más allá de la mera relación profesional que puede darse entre un trabajador y su empleador, de suerte que pueda justificarse la consideración del demandante, socio del Sr. Foz, como destacado empresario que opera en Siria.

109    Por lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2019 y de 2020, cabe señalar que, en cualquier caso, al haber dejado el demandante de ser accionista mayoritario de Fly Aman a partir de febrero de 2019 y haber dimitido de su cargo de responsable de los directores ejecutivos de Aman Holding, ya no hay pruebas de eventuales vínculos privilegiados entre el demandante y el Sr. Foz derivados de tales condiciones. Así pues, el Consejo no alcanza a demostrar que el demandante mantenga vínculos con el Sr. Foz con motivo de sus actividades profesionales.

110    Por consiguiente, en los actos impugnados, el Consejo no podía fundarse en los vínculos entre el demandante y el Sr. Foz para demostrar la condición de destacado empresario que opera en Siria del demandante.

–       Sobre la constitución de Asas Iron Company

111    En lo tocante al nuevo motivo expuesto en los actos de mantenimiento de 2020, de los artículos de los sitios de Internet «Eqtsad News» y «Aliqtisadi», provenientes del documento WK 3600/2020 REV 1, se desprende que el demandante es miembro fundador y miembro de la Junta Directiva de Assas lil-Hadid, respectivamente. A este respecto, procede señalar que, como sostiene el demandante, en los resúmenes de los artículos de los citados sitios de Internet, realizados por el Consejo, se indica la denominación «Asas Iron Company» en lugar de «Assas lil-Hadid». Sin embargo, no hay duda de que se trata de la misma sociedad. En efecto, la primera denominación es la traducción inglesa de la segunda denominación, que corresponde al nombre árabe de la entidad. Los estatutos de Asas Iron Company, ratificados por el representante de sus fundadores y el Ministerio de Comercio Interior y Protección de los Consumidores sirio, y la certificación registral de Asas Iron Company de 6 de noviembre de 2019, documentos presentados por el demandante, confirman la correspondencia de esos dos nombres.

112    A continuación, el demandante niega ser miembro fundador de Asas Iron Company. Sostiene que nunca fue el fundador ni propietario de dicha sociedad y que no ha estado implicado en ella nunca de ninguna otra forma, ni ha mantenido con ella ningún vínculo, pues no forma parte de sus órganos de administración y de dirección.

113    A este respecto, el demandante presenta la certificación registral y los estatutos de Asas Iron Company, en los que no aparece su nombre. Además, según el artículo 5 de dichos estatutos, los propietarios de Asas Iron Company son los Sres. E y F, cada uno de los cuales es titular de 500 participaciones, que representan el 50 % de las participaciones totales de la empresa, por valor de 1 500 millones de SYP (aproximadamente 3,03 millones de euros). Asimismo, según los estatutos de Asas Iron Company, el capital asciende a 3 000 millones de SYP (aproximadamente 6,06 millones de euros), lo que corresponde también al importe consignado en la certificación registral de dicha sociedad. Así pues, el demandante ha demostrado válidamente que no era el fundador de Asas Iron Company.

114    La argumentación del Consejo dirigida a cuestionar la pertinencia de los estatutos de Asas Iron Company y de la certificación registral presentados por el demandante, alegando, en esencia, que dichas pruebas demuestran que, a partir del 6 de noviembre de 2019, el demandante ya no era uno de los propietarios de la sociedad, no desvirtúa la anterior conclusión. El Consejo sostiene que, mediante la Resolución n.o 832, de 19 de marzo de 2019, del Ministerio de Comercio Interior y Protección de los Consumidores sirio, aportada por el demandante, se modificó la forma jurídica de la sociedad. De esta manera, Asas Iron Company, que era una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, se convirtió en la sociedad de responsabilidad limitada Asas Iron Company, después de que el titular del capital hubo cedido el 50 % de sus participaciones. Pues bien, los estatutos de Asas Iron Company y la certificación registral no permiten confirmar la identidad de los accionistas fundadores de Asas Iron Company entre la fecha en que se constituyó, el 30 de marzo de 2017, y la fecha de la Resolución n.o 832, es decir, antes de que cambiara la forma jurídica de la sociedad. Dicho de otro modo, el Consejo arguye que el demandante pudo haber sido inscrito como único socio fundador de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada antes de ceder sus participaciones y dejar con ello de aparecer en los documentos oficiales relativos a Asas Iron Company, sin aportar prueba alguna que sustente tal aserto.

115    A este respecto, es preciso señalar que, aun suponiendo que el demandante hubiera sido realmente el fundador de Asas Iron Company, de los documentos que aportó se deduce que ya no estaba vinculado a dicha sociedad cuando se adoptaron los actos de mantenimiento de 2020.

116    De las consideraciones anteriores resulta que el demandante ha demostrado válidamente que, cuando se adoptaron los actos de mantenimiento de 2020, por un lado, no poseía ninguna participación en Asas Iron Company y, por otro, no se le designaba como miembro fundador de esa sociedad.

117    Por lo tanto, el Consejo no podía fundarse en la condición de miembro fundador de Asas Iron Company para considerar al demandante como un destacado empresario que opera en Siria.

–       Conclusión sobre la condición de destacado empresario que opera en Siria del demandante

118    En primer lugar, por lo que respecta a los actos iniciales, procede concluir de todo lo anteriormente expuesto que el Consejo ha aportado un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permiten demostrar que el demandante era un accionista mayoritario de Fly Aman. En cambio, el Consejo incurrió en errores materiales al incluir el nombre del demandante en las listas controvertidas en razón de su condición de vicepresidente de Aman Holding, ya que, como se desprende del apartado 98 de la presente sentencia, el demandante ha demostrado que era responsable de los directores ejecutivos de dicha sociedad. Por consiguiente, al no ser vicepresidente de Aman Holding, el demandante no participa, en el ejercicio de unas funciones propias de tal cargo, en el complejo Marota City ni tiene vínculos con el Sr. Foz. El Consejo tampoco ha aportado pruebas, mediante indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes, de un vínculo entre la condición del demandante de accionista mayoritario de Fly Aman y el Sr. Foz.

119    En segundo lugar, por lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2019, además de las consideraciones mencionadas en el apartado 118 de la presente sentencia, el Consejo incurrió en un error material, puesto que el demandante ha demostrado que, a partir del 14 de febrero de 2019, ya no poseía participaciones en el capital de Fly Aman. Por consiguiente, el demandante no tenía vínculos con el Sr. Foz en tal concepto.

120    En tercer lugar, en lo atinente a los actos de mantenimiento de 2020, además de las consideraciones mencionadas en los apartados 118 y 119 de la presente sentencia, el Consejo incurrió en un error material en la medida en que el demandante ha aportado la prueba, por un lado, de que no poseía ninguna participación en Asas Iron Company y, por otro, de que no era miembro fundador de esta sociedad.

121    Resulta, pues, que no es cierto que el demandante sea una persona con «intereses y actividades en diversos sectores de la economía de Siria», contrariamente a lo que se dice en los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas que figuran en los actos iniciales. En efecto, como se infiere del apartado 118 de la presente sentencia, el Consejo únicamente puede demostrar que, tratándose de los actos iniciales, el demandante tiene intereses en Fly Aman, lo cual no es suficiente para cumplir el criterio del destacado empresario que opera en Siria. Además, por lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2019 y de los actos de mantenimiento de 2020, el Consejo no ha logrado demostrar que el demandante tuviera, en la fecha de adopción de dichos actos, la condición de destacado empresario que opera en Siria. Por lo tanto, el primer motivo de inclusión en las listas no está suficientemente probado.

122    En consecuencia, procede examinar el segundo motivo de inclusión.

 Sobre la asociación con el régimen sirio

123    Con carácter preliminar, procede señalar que de los actos iniciales y de los actos de mantenimiento de 2019 resulta que el demandante apoya al régimen sirio y se beneficia de él en razón de sus funciones de vicepresidente de Aman Holding, mientras que, en virtud de los actos de mantenimiento de 2020, tal apoyo y el referido provecho se derivan de todas las actividades e intereses que le conciernen tal como se indica en los motivos de inclusión.

124    Es preciso señalar, además, que los motivos por los que el Consejo considera que el demandante apoya al régimen sirio y se beneficia de él son, en esencia, los mismos que le llevaron a considerar al demandante como un destacado empresario que opera en Siria.

125    A este respecto, procede recordar que no cabe excluir que, para una persona determinada, los motivos de inclusión se solapen en cierta medida, en el sentido de que una persona pueda ser calificada de destacado empresario que opera en Siria y pueda considerarse que se beneficia, en el marco de sus actividades, del régimen sirio o que lo apoya a través de esas mismas actividades. Así se desprende precisamente del hecho de que, como se expone en el considerando 6 de la Decisión 2015/1836, los estrechos vínculos con el régimen sirio y el apoyo a este prestado por esa categoría de personas sean una de las razones por las que el Consejo decidió crear esa categoría. No es menos cierto que se trata, incluso en este supuesto, de criterios diferentes (sentencia de 23 de septiembre de 2020, Kaddour/Consejo, T‑510/18, EU:T:2020:436, apartado 77).

126    En el presente asunto, en primer lugar, por lo que toca a los actos iniciales y a los actos de mantenimiento de 2019, de las conclusiones de los apartados 99 y 104 de la presente sentencia se ha de deducir que, dado que el demandante no era vicepresidente de Aman Holding en la fecha en que se adoptaron los actos impugnados, no puede considerarse que se beneficiara del régimen sirio en tal concepto, ni que lo apoyara en razón de su participación en el complejo Marota City.

127    En segundo lugar, por lo que toca a los actos de mantenimiento de 2020, el Tribunal ha constatado, para empezar, en el apartado 126 de la presente sentencia, que no puede considerarse que el demandante se beneficiara del régimen sirio por su condición de vicepresidente de Aman Holding. Por otra parte, el artículo del sitio de Internet «7al.net» revela que el demandante fundó una compañía aérea pese a que el sector de la aviación civil sirio sufre grandes dificultades provocadas por las operaciones militares que han ocasionado el cese del tráfico turístico y el cese de los servicios en determinados aeropuertos. No obstante, el Tribunal ha concluido, en el apartado 96 de la presente sentencia, que el demandante ya no es accionista mayoritario de Fly Aman. Más aún, ninguno de los elementos de prueba comprendidos en los documentos WK 47/2019 INIT y WK 3600/2020 REV 1 muestran que el demandante, en su calidad de accionista mayoritario y posteriormente de antiguo accionista mayoritario de dicha compañía, se beneficiara del régimen sirio ni lo apoyara.

128    De esta manera, procede concluir que el Consejo no ha aportado un conjunto de indicios concretos, precisos y concordantes que pongan de manifiesto que el demandante apoya al régimen sirio o se beneficia de él. Así pues, el segundo motivo de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas en razón de su asociación con el régimen sirio no está suficientemente probado, de suerte que la inclusión del nombre del demandante carece de fundamento en lo que respecta a los actos impugnados.

129    En consecuencia, procede acoger el primer motivo del recurso y anular, por tanto, los actos impugnados en la medida en que afecten al demandante, sin que sea necesario examinar los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de los invocados en apoyo del recurso.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la Decisión de Ejecución (PESC) 2019/87 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria; el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/85 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria; la Decisión (PESC) 2019/806 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria; el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/798 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria; la Decisión (PESC) 2020/719 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, en la medida en que dichos actos afecten al Sr. Khaldoun Al Zoubi.

2)      Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

Gervasoni

Madise

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de noviembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.