Language of document : ECLI:EU:C:2016:660

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 8 de septiembre de 2016 (1)

Asunto C339/15

Openbaar Ministerie

contra

Luc Vanderborght

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Legislación nacional que prohíbe a los prestadores de tratamientos dentales hacer publicidad de sus prestaciones destinada al público — Legislación nacional que define las exigencias de discreción que debe cumplir el rótulo de la consulta de un odontólogo — Compatibilidad — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Existencia de un elemento de extranjería — Restricción — Protección de la salud pública — Proporcionalidad — Directiva 2000/31/CE — Comercio electrónico — Ámbito de aplicación — Artículo 3, apartado 3 — Exclusión de las disposiciones nacionales relativas a la salud — Artículo 3, apartado 8 — Exclusión de las disposiciones nacionales que rigen las profesiones reguladas — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Artículo 3, apartado 1 — Cláusula de mercado interior — Aplicabilidad del régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento del prestador — Artículo 8 — Restricción de la libre prestación de servicios de la sociedad de la información con el fin de garantizar el respeto de las normas profesionales»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse de nuevo sobre la compatibilidad de la legislación belga que establece de manera muy estricta el marco jurídico de la publicidad en materia de tratamientos dentales, tanto respecto del Derecho primario, y en particular de las normas relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, como del Derecho derivado aplicables a las prácticas comerciales desleales y al comercio electrónico.

2.        En efecto, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la compatibilidad de algunas de las disposiciones de esta legislación con arreglo a las normas de competencia que prohíben los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas en su sentencia de 13 de marzo de 2008, Doulamis. (2)

3.        El presente asunto tiene su origen en las actuaciones penales incoadas en Bélgica contra el Sr. Luc Vanderborght, odontólogo general, al que se acusa de haber realizado publicidad, entre el 1 de marzo de 2003 y el 24 de enero de 2014, de las prestaciones de tratamientos dentales que ofrece, de manera contraria a la legislación belga.

4.        El artículo 8 quinquies del Koninklijk besluit houdende reglement op de beoefening der tandheelkunde (Real Decreto por el que se regula el ejercicio de la odontología), de 1 de junio de 1934, (3) en su versión vigente en la fecha de autos, (4) detalla, en efecto, las exigencias de discreción que se imponen a los prestadores de tratamientos dentales cuando coloquen una placa o inscripción en la entrada del edificio en el que practiquen su profesión, con el fin de proteger la dignidad de la profesión.

5.        Esta disposición establece lo siguiente:

«Con fines de comunicación al público, en el edificio en el que una persona autorizada […] ejerce la odontología sólo podrá colocarse una inscripción o una placa de tamaño y aspecto discretos en la que figurarán el nombre del profesional y, en su caso, su titulación legal, sus días y horas de consulta, la denominación de la empresa o del organismo de asistencia por cuya cuenta ejerce su actividad profesional; asimismo, podrá indicarse el ámbito de la odontología en el que el profesional esté especializado: odontología operativa, prótesis dentales, ortodoncia, cirugía dental.

[…]»

6.        En el presente caso, se acusa al Sr. Vanderborght de haber colocado en la entrada de su consulta, destinada al público, una gran columna publicitaria de tamaño y aspecto carentes de discreción. Este cartel constaba de tres caras impresas, cada una de ellas con unas dimensiones de 47 centímetros de alto y 75 centímetros de ancho, en las que figuraban el nombre del profesional, su condición de odontólogo así como el sitio de Internet y los teléfonos de contacto de la consulta dental.

7.        El artículo 1 de la Wet bettreffende de publiciteit inzake tandverzorging (Ley relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales), de 15 de abril de 1958, (5) en su versión vigente en la fecha de autos, (6) prohíbe, por su parte, a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, realizar cualquier tipo de publicidad de sus prestaciones destinada al público, ya sea directa o indirectamente.

8.        Esta disposición tiene el siguiente tenor:

«Nadie podrá llevar a cabo, directa o indirectamente, publicidad de cualquier naturaleza dirigida a tratar o hacer tratar, por persona cualificada o no, en Bélgica o en el extranjero, las afecciones, lesiones o anomalías de la boca y los dientes, en especial por medio de vitrinas o rótulos, inscripciones o placas susceptibles de inducir a error sobre el carácter legal de la actividad anunciada, así como mediante prospectos, circulares, octavillas y folletos, en la prensa, por radio o televisión y en salas de cine […]»

9.        En el presente caso, se acusa al Sr. Vanderborght de haber insertado mensajes publicitarios en los periódicos locales y haber promocionado, mediante su sitio de Internet, sus conocimientos técnicos en materia de tratamientos dentales, utilizando a tal efecto fotografías de «antes y después» y testimonios de pacientes que mencionaban la diferencia de sus prestaciones con los tratamientos ofrecidos por otros odontólogos.

10.      En el presente asunto, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, Bélgica), actuando en el ámbito penal, examina la compatibilidad de las disposiciones en las que se basa dicho proceso penal con las normas del Derecho de la Unión relativas, en primer lugar, a las prácticas comerciales desleales, contempladas en la Directiva 2005/29/CE; (7) en segundo lugar, al comercio electrónico, establecidas por la Directiva 2000/31/CE, (8) y, en tercer lugar, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, consagradas en los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, respectivamente.

11.      En las presentes conclusiones, señalaré, en primer lugar, que las normativas controvertidas en el asunto principal no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debido a las limitaciones expresamente previstas por el legislador de la Unión en el artículo 3, apartados 3 y 8, de esta Directiva.

12.      En cambio, señalaré que una normativa nacional como la establecida por el artículo 1 de la Ley de 1958, que prohíbe toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos dentales a través de Internet, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico. No obstante, expondré que, habida cuenta de su artículo 3, apartado 1, y de su artículo 8, apartado 1, esta Directiva no parece oponerse a dicha disposición puesto que ésta pretende garantizar el respeto de las normas de una profesión regulada y se aplica a un prestador establecido en el territorio nacional.

13.      Por último, examinaré la compatibilidad de dicha normativa con respecto a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, relativos a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. En primer lugar, demostraré que el litigio principal presenta un elemento de extranjería en la medida en que la publicidad de que se acusa al interesado se realizó en un sitio de Internet, que es un soporte con vocación de difusión universal, que permite así llegar a un público y, por consiguiente, atraer a pacientes en Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento del interesado.

14.      En segundo lugar, expondré los motivos por los que la prohibición de toda publicidad en materia de tratamientos dentales destinada al público constituye une restricción a la libre prestación de servicios, retomando a grandes rasgos el razonamiento que propuse, a mayor abundamiento, en mis conclusiones presentadas en el asunto Doulamis (C‑446/05, EU:C:2007:701). Expondré por qué, a mi juicio, esta restricción está justificada por razones de protección de la salud pública, dado que la normativa nacional controvertida en el asunto principal no tiene por efecto prohibir a los prestadores de tratamientos dentales que mencionen simplemente, sin carácter atrayente o incitativo, en una guía telefónica o en otros medios de información accesibles al público, las indicaciones que permitan conocer su existencia como profesional.

II.    Cuestiones prejudiciales

15.      En el marco del litigio del que conoce, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas) decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva [sobre las prácticas comerciales desleales] en el sentido de que se opone a una norma nacional que prohíbe con carácter absoluto toda publicidad, independientemente de quién la realice, relativa a los tratamientos bucales o dentales, como el artículo 1 de la Ley [de] 1958 […]?

2)      ¿Procede considerar que una prohibición de la publicidad de tratamientos bucales o dentales constituye una “norma relativa a los aspectos de salud y seguridad de los productos”, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva [sobre las prácticas comerciales desleales]?

3)      ¿Debe interpretarse la Directiva [sobre las prácticas comerciales desleales] en el sentido de que se opone a una disposición nacional en la que se describen detalladamente los requisitos de discreción que debe cumplir el rótulo de establecimiento dirigido al público colocado en la consulta de un odontólogo, como la del artículo 8 quinquies del Real Decreto [de] 1934 […]?

4)      ¿Debe interpretarse la Directiva [sobre el comercio electrónico] en el sentido de que se opone a una norma nacional que prohíbe con carácter absoluto toda publicidad, independientemente de quién la realice, relativa a los tratamientos bucales o dentales, incluida la publicidad comercial por medios electrónicos (sitio web), como la del artículo 1 de la Ley [de] 1958 […]?

5)      ¿Cómo debe interpretarse el concepto de “servicios de la sociedad de la información” definido en el artículo 2, letra a), de la Directiva [sobre el comercio electrónico], que remite al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/34/CE, [(9)] en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998? [(10)]

6)      ¿Deben interpretarse los artículos 49 TFUE y 56 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la del asunto principal, en virtud de la cual, con objeto de proteger la salud pública, se establece una prohibición absoluta de la publicidad de tratamientos dentales?»

III. Marco jurídico de la Unión

A.      Directiva sobre las prácticas comerciales desleales

16.      Los considerandos 6, 8 y 9 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales rezan como sigue:

«(6)      […] La presente Directiva aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. […]

[…]

(8)      La presente Directiva protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. […]

(9)      […] La presente Directiva […] tampoco afecta a las normas del Derecho nacional y comunitario en materia [de] salud y seguridad de los productos […]. Así, pues, los Estados miembros podrán mantener o promulgar restricciones y prohibiciones de prácticas comerciales por motivos de protección de la salud y de la seguridad de los consumidores en su territorio, con independencia del lugar en el que esté establecido el comerciante, por ejemplo en relación con las bebidas alcohólicas, el tabaco o los productos farmacéuticos […]»

17.      Con arreglo a su artículo 1, esta Directiva tiene por objeto «contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores».

18.      El artículo 2, letra d), de dicha Directiva define las «prácticas comerciales» como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores». (11)

19.      El artículo 3 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, que define su ámbito de aplicación, establece lo siguiente:

«1.      La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

[…]

3.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales o comunitarias relativas a los aspectos de salud y seguridad de los productos.

[…]

8.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera requisitos para el establecimiento o los regímenes de autorización, o de los códigos deontológicos u otras normas específicas que rijan las profesiones reguladas con el fin de mantener rigurosas exigencias de integridad por parte de los profesionales que los Estados miembros puedan imponer a estos últimos de conformidad con el Derecho comunitario.

[…]»

20.      Con arreglo al artículo 5, apartado 2, de esta Directiva, una práctica comercial será desleal si es contraria a los requisitos de la diligencia profesional y si distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

B.      Directiva sobre el comercio electrónico

21.      Los considerandos 7, 17, 18, 22, 32 y 33 de la Directiva sobre el comercio electrónico rezan como sigue:

«(7)      Es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores que la presente Directiva establezca un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior.

[…]

(17)      La definición de servicios de la sociedad de la información […] se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio […].

(18)      Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea […] [Dichos servicios] no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquéllos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales […].

[…]

(22)      El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales […] [A]demás y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios.

[…]

(32)      Para suprimir los obstáculos que impiden el desarrollo en la Comunidad de los servicios transfronterizos que las personas que ejercen las profesiones reguladas puedan ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas para proteger especialmente a los consumidores o la salud pública, y que dicho respeto quede garantizado a nivel comunitario. […]

(33)      La presente Directiva complementa el Derecho comunitario y nacional en lo que respecta a las profesiones reguladas manteniendo un conjunto coherente de normas aplicables en la materia.»

22.      Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, el objetivo de la Directiva sobre el comercio electrónico «es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros».

23.      Según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, mediante ésta «se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros».

24.      El artículo 2, letra a), de dicha Directiva define los «servicios de la sociedad de la información» haciendo referencia al artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, en su versión modificada, que se refiere a «todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios».

25.      El artículo 2, letra f), de la Directiva sobre el comercio electrónico define la «comunicación comercial» en el sentido de que incluye «todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas».

26.      El artículo 2, letra h), de esta Directiva, que define el «ámbito coordinado», tiene el siguiente tenor:

«“Ámbito coordinado”: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

i)      El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

–      el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

–      el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

[…]»

27.      El artículo 3 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«1.      Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2.      Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

[…]

4.      Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      Las medidas deberán ser:

i)      necesarias por uno de los motivos siguientes:

[…]

–      protección de la salud pública,

[…]

–      protección de los consumidores […]

ii)      tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii)      proporcionadas a dichos objetivos.

[…]»

28.      El artículo 8 de la Directiva sobre el comercio electrónico, titulado «Profesiones reguladas», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.»

IV.    Análisis

A.      Sobre la compatibilidad de las disposiciones controvertidas de la Ley de 1958 y del Real Decreto de 1934 con la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales

29.      Mediante sus cuestiones primera a tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si disposiciones nacionales como las previstas en las disposiciones controvertidas de la Ley de 1958 y del Real Decreto de 1934, respectivamente, pueden entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y, en su caso, si esta última se opone a tales disposiciones.

30.      La cuestión se plantea en la medida en que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales realiza una armonización completa de las normas nacionales relativas a las prácticas comerciales desleales, por lo que los Estados miembros no están autorizados a mantener o introducir en sus legislaciones normas nacionales más estrictas que las definidas en esta Directiva, ni siquiera para garantizar un nivel más alto de protección de los consumidores. (12)

31.      De una reiterada jurisprudencia se desprende que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se caracteriza por tener un ámbito de aplicación muy amplio, habiendo declarado el Tribunal de Justicia que éste se extiende «a cualquier práctica comercial que presente un vínculo directo con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores». (13) En efecto, el concepto de «prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores» se define en el artículo 2, letra d), de esta Directiva como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores». (14) El concepto de «producto» se refiere, por su parte y de conformidad al artículo 2, letra c), de dicha Directiva, a cualquier bien o servicio.

32.      Asimismo, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, el legislador de la Unión determina el ámbito de aplicación de esta Directiva de manera positiva, al establecer que ésta será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas con los consumidores antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

33.      A priori, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales es por tanto aplicable a la totalidad de las transacciones entre empresas y consumidores, en todos los sectores de actividad.

34.      Ahora bien, el legislador de la Unión ha previsto expresamente determinadas limitaciones a su aplicación.

35.      Por una parte, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, ésta «se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales o comunitarias relativas a los aspectos de salud». (15) En el considerando 9 de esta Directiva, el legislador de la Unión precisa que «los Estados miembros podrán mantener o promulgar restricciones y prohibiciones de prácticas comerciales por motivos de protección de la salud […] de los consumidores en su territorio».

36.      Por consiguiente, aunque la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales tiene por objeto realizar una armonización completa de las normas nacionales relativas a tales prácticas, los Estados miembros siguen siendo libres, no obstante, de adoptar medidas más restrictivas cuando se trate de prácticas de publicidad que comprometan la salud de los consumidores. En este caso, estas medidas nacionales están dirigidas a proteger unos intereses que van bastante más allá de la simple protección de los intereses económicos de los consumidores a los que esta Directiva hace referencia en sus considerandos 6 y 8, así como en su artículo 1.

37.      En sus Orientaciones para el desarrollo y la aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (16) así como en su primer Informe sobre la aplicación de ésta, (17) la Comisión Europea destaca así que si las medidas adoptadas por los Estados miembros pretenden proteger intereses que no son de naturaleza económica, éstas no entran en el ámbito de aplicación de esta Directiva. Según la Comisión, dicha Directiva no cuestiona la facultad de los Estados miembros de adoptar normas más restrictivas que rijan las prácticas comerciales para proteger la salud de los consumidores. (18)

38.      Por otra parte, según dispone el artículo 3, apartado 8, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, «[ésta] se entenderá sin perjuicio […] de los códigos deontológicos u otras normas específicas que rijan las profesiones reguladas con el fin de mantener rigurosas exigencias de integridad por parte de los profesionales que los Estados miembros puedan imponer a estos últimos de conformidad con el Derecho comunitario».

39.      Por consiguiente, los Estados miembros también siguen siendo libres de adoptar normas más estrictas en lo referente a las prácticas que lleven a cabo los miembros de una profesión regulada como la profesión de odontólogo, a la que pertenece en el presente caso el interesado.

40.      De ello se deduce que, para estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, el producto en cuestión, por una parte, debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva y, por otra parte, no debe estar comprendido en ninguna de las limitaciones expresamente contempladas por el legislador de la Unión en el artículo 3, apartados 3 y 8, de dicha Directiva.

41.      Ahora bien, aunque es evidente que el servicio controvertido en el asunto principal constituye, en virtud del artículo 2, letra d), de dicha Directiva, una práctica comercial de una empresa en sus relaciones con un consumidor, puesto que se trata de prácticas de publicidad relativas a tratamientos dentales, el órgano jurisdiccional remitente señala que las disposiciones controvertidas de la Ley de 1958 y del Real Decreto de 1934 están dirigidas a proteger la salud pública y la dignidad de la profesión de odontólogo, respectivamente, de manera que las limitaciones previstas en el artículo 3, apartados 3 y 8, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales me parecen aplicables.

42.      Por tanto, la prohibición de toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos dentales, tal como se establece en el artículo 1 de la Ley de 1958, y las exigencias de discreción que impone el artículo 8 quinquies del Real Decreto de 1934 presentan, ante todo, una importancia de carácter sanitario antes que económico. Tal como ha señalado el Gobierno belga en sus observaciones, éstas contribuyen a mantener la dignidad de la profesión al evitar que la calidad de los tratamientos, la integridad de los profesionales y la confianza que debe existir entre el prestador de tratamientos dentales y su paciente se vean amenazadas por prácticas publicitarias como las consideradas en el asunto principal, que pretenden captar pacientes mediante la propaganda.

43.      Habida cuenta de estos elementos, sugiero por tanto al Tribunal de Justicia que declare que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que, debido a las limitaciones expresamente establecidas por el legislador de la Unión en el artículo 3, apartados 3 y 8, de ésta, dicha Directiva no es aplicable a una disposición nacional como la que establece el artículo 1 de la Ley de 1958, que prohíbe toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos dentales ni a una disposición nacional como la prevista en el artículo 8 quinquies del Real Decreto de 1934, que define las exigencias de discreción que debe cumplir el rótulo de una consulta dental.

B.      Sobre la compatibilidad de las disposiciones controvertidas de la Ley de 1958 con la Directiva sobre el comercio electrónico

44.      Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si una disposición nacional como la establecida en el artículo 1 de la Ley de 1958, que prohíbe toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos dentales, incluyendo la realizada por vía electrónica, puede entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico y, en su caso, si dicha disposición constituye una restricción a la libre prestación de servicios de comercio electrónico en el sentido de dicha Directiva.

45.      La Directiva sobre el comercio electrónico tiene como objetivo contribuir al desarrollo de los «servicios de la sociedad de la información» y al aprovechamiento de las oportunidades que el mercado interior ofrece al comercio electrónico, todo ello con el fin de favorecer el crecimiento económico y la competitividad de las empresas europeas. (19)

46.      Dicha Directiva sólo cubre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico. (20) Tal como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, (21) ésta no se propone la armonización de las normas materiales, sino que define un «ámbito coordinado» que se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador del servicio. (22)

47.      Con arreglo al artículo 2, letra h), de la Directiva sobre el comercio electrónico, el «ámbito coordinado» se refiere al conjunto de requisitos previstos en las legislaciones nacionales que debe cumplir el prestador en relación tanto con el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información como con el ejercicio de dicha actividad, tales como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

48.      El artículo 2, letra a), de esta Directiva define los «servicios de la sociedad de la información»como «todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios». (23) Del considerando 18 de la Directiva sobre el comercio electrónico y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (24) se desprende que estos servicios engloban los servicios prestados a distancia mediante equipos electrónicos de tratamiento y de almacenamiento de datos y son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales. (25)

49.      En el presente caso, opino que la publicidad relativa a las prestaciones de tratamientos dentales que el Sr. Vanderborght realizó a través de un sitio de Internet está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico.

50.      No sólo tal publicidad constituye una «comunicación comercial» en línea, en el sentido del artículo 2, letra f), de esta Directiva, sino que también ha sido realizada por un miembro de una profesión regulada, lo que el legislador de la Unión autoriza expresamente en el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva. En efecto, en dicha disposición el legislador de la Unión establece el principio de que los Estados miembros deben asegurarse de que los miembros de una profesión regulada puedan hacer publicidad en Internet siempre que respeten las normas de la profesión.

51.      Por consiguiente, una disposición nacional como la considerada en el asunto principal puede efectivamente examinarse desde el punto de vista de las disposiciones establecidas por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva sobre el comercio electrónico.

52.      Paso a analizar ahora las disposiciones de fondo de esta Directiva.

53.      Pienso que la compatibilidad de la disposición controvertida en el asunto principal con el Derecho de la Unión debe examinarse a la luz del artículo 3, apartado 1, y del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva.

54.      El artículo 3 de la Directiva sobre el comercio electrónico, titulado «Mercado interior», constituye, en efecto, la «piedra angular» de esta Directiva. (26)

55.      El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece el principio de que los servicios de la sociedad de la información se someten al régimen jurídico del Estado miembro en el que esté establecido el prestador del servicio. (27)

56.      Dicha disposición impone así a todos los Estados miembros la obligación de velar por que los servicios prestados por un prestador establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales que son aplicables en dicho Estado miembro y que estén comprendidas en el «ámbito coordinado». Según el legislador de la Unión, tal mecanismo debe permitir controlar los servicios de la sociedad de la información en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales. (28)

57.      Así, en su sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, (29) el Tribunal de Justicia, habida cuenta del «ámbito coordinado» contemplado por la Directiva sobre el comercio electrónico, constató que las normas de Derecho civil así como las relativas a la responsabilidad de los prestadores están comprendidas en el régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento del prestador. A falta de normas armonizadas a escala de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia concluyó que estas normas materiales a las que el Estado miembro había decidido que quedaran sujetos los prestadores y sus servicios tenían carácter vinculante. (30)

58.      Este razonamiento, a mi entender, es aplicable por analogía en el contexto de una comunicación comercial realizada a través de Internet, en la medida en que el «ámbito coordinado» contemplado por la Directiva sobre el comercio electrónico cubre también, tal como establece su artículo 2, letra h), inciso i), segundo guión, los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios así como los requisitos en relación con la calidad o el contenido de la publicidad.

59.      En estas circunstancias, me parece que el mecanismo previsto en el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva impone, en lo referente a la publicidad por Internet, la aplicación del Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento del prestador.

60.      Por consiguiente, en el presente asunto, nada parece oponerse a la aplicación de la legislación belga, dado que el servicio controvertido en el asunto principal no procede de un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica y que el Sr. Vanderborght está establecido en el territorio belga.

61.      Por lo tanto, el presente asunto no está comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico. (31)

62.      Dicho esto, llegados a este punto es necesario tener en cuenta las normas expresamente establecidas por el legislador de la Unión en el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva en lo referente a las comunicaciones comerciales efectuadas específicamente por los miembros de una profesión regulada.

63.      En efecto, de la primera parte de esta disposición se deduce que, en principio, los Estados miembros están obligados a autorizar a los miembros de una profesión regulada a recurrir a comunicaciones comerciales a través del comercio electrónico. Tal como destaca la Comisión en su primer Informe sobre la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico, esto significa que los miembros de las profesiones reguladas pueden facilitar información a los clientes a través de sitios de Internet, lo que, según observa la Comisión, anteriormente no era posible en algunos Estados miembros. (32)

64.      Sin embargo, este principio tiene una excepción relativa al cumplimiento de las normas deontológicas de la profesión.

65.      En efecto, en la segunda parte de dicha disposición, el legislador de la Unión autoriza a los Estados miembros a adoptar restricciones particulares para garantizar el cumplimiento de las normas profesionales relativas, «en particular», a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas. En este sentido, está claro que, de conformidad con el considerando 33 de la Directiva sobre el comercio electrónico, dicha Directiva «complementa» el Derecho nacional relativo a las profesiones reguladas.

66.      Al autorizar tales restricciones, el legislador de la Unión distingue los servicios prestados por los miembros de una profesión regulada de los ofrecidos por cualquier otro prestador, dado que la medicina, la venta de medicamentos o incluso la asesoría jurídica y la redacción de actas notariales no son un negocio cualquiera. La naturaleza de estas actividades no autoriza a realizar publicidad en las mismas condiciones que la efectuada por otro prestador de servicios, puesto que este último es libre de promocionar la prestación de sus servicios mediante cualquier forma de comunicación con el fin de incitar al consumidor a utilizarlos.

67.      Los motivos que justifican estas restricciones no son exhaustivos, como demuestra el hecho de que en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico se utilice la locución adverbial «en particular». Ahora bien, es indudable que el cumplimiento de las normas de las profesiones sanitarias incluye la protección de la salud pública, y en especial la del paciente, constituyendo éste el primer deber de los odontólogos, tal como se desprende del Código Deontológico de dicha profesión y del de la profesión de médico. (33) Por lo tanto, una normativa nacional como la considerada en el asunto principal debe interpretarse en el sentido de que contribuye manifiestamente al cumplimiento de las normas de deontología que rigen la profesión de dentista. Al prohibir toda forma de publicidad relativa a las prestaciones de tratamientos dentales, el Reino de Bélgica pretende evitar un perjuicio a la confianza de los pacientes en los profesionales dentales que afecte a la dignidad de la profesión y que se vea finalmente comprometida la calidad de los tratamientos en detrimento de la salud de los pacientes. También pretende evitar que, en virtud de la propaganda, se vea afectada la integridad de los profesionales y que, por actuaciones como las realizadas por el Sr. Vanderborght, que difunde en su sitio de Internet testimonios de pacientes mencionando la diferencia de sus prestaciones con los tratamientos ofrecidos por otros profesionales dentales, se vea perjudicada la reputación de estos últimos.

68.      Por consiguiente las restricciones que recoge el artículo 1 de la Ley de 1958 pueden, desde mi punto de vista, estar justificadas, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico, por motivos relativos al cumplimiento de las normas deontológicas de la profesión de dentista.

69.      Habida cuenta de estos elementos, considero que la Directiva sobre el comercio electrónico, y en particular su artículo 3, apartado 1, y su artículo 8, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como la establecida en el artículo 1 de la Ley de 1958, que prohíbe a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, hacer cualquier tipo de publicidad de sus prestaciones a través de Internet, puesto que esta disposición pretende garantizar el cumplimiento de las normas de la profesión y se aplica a un prestador establecido en el territorio nacional.

70.      A continuación procede apreciar la compatibilidad de dicha disposición con el Derecho de la Unión en función del Derecho primario.

C.      Sobre la compatibilidad de las disposiciones controvertidas de la Ley de 1958 con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios

71.      Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que prohíbe a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, realizar cualquier tipo de publicidad destinada al público de sus prestaciones, ya sea directa o indirectamente.

72.      Tal como se desprende de una reiterada jurisprudencia, las actividades médicas y paramédicas, en particular las relativas a los tratamientos dentales, están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado que garantizan las libertades de circulación. (34)

73.      Ahora bien, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, estas disposiciones no son aplicables a una situación en la que todos los elementos estén contenidos por entero en un solo Estado miembro. (35) La aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios está por tanto subordinada a la existencia de un elemento de extranjería.

74.      En el presente asunto, es cierto que el Sr. Vanderborght ejerce sus actividades en Bélgica, donde se encuentra establecido, y donde es también objeto de un proceso penal. Éste fue incoado no sólo porque el interesado colocó una placa a la entrada de su consulta que no cumple los requisitos establecidos en la legislación nacional, sino también porque hizo publicidad en un periódico local y a través de su sitio de Internet.

75.      Ahora bien, al contrario que el Sr. Doulamis en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2008, Doulamis (C‑446/05, EU:C:2008:157), que únicamente había publicado anuncios publicitarios en una guía nacional impresa, el Sr. Vanderborght realizó publicidad a través de una herramienta que, por su propia naturaleza, no conoce fronteras.

76.      En su sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, (36) relativa a una presunta lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, el Tribunal de Justicia reconoció que «la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquélla persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Éstos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia». (37) El Tribunal de Justicia dedujo de ello que «parece que Internet reduce la utilidad del criterio relativo a la difusión, en la medida en que el alcance de la difusión de contenidos publicados en ella es, en principio, universal». (38)

77.      En el contexto de Internet, opino que, por tanto, la publicidad comercial por medios electrónicos que ha realizado el Sr. Vanderborght es suficiente para cumplir el criterio de la extranjería en la medida en que puede alcanzar a un público y, por consiguiente, captar pacientes en Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento del interesado.

78.      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha admitido que este elemento de extranjería puede predicarse no sólo del propio prestador sino también del destinatario. En su sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, (39) concluyó que existía un interés transfronterizo en la medida en que una parte de la clientela de las sociedades mercantiles que explotaban las máquinas tragaperras estaba compuesta por ciudadanos de la Unión de vacaciones en Hungría, precisando así que «los servicios que un prestador establecido en un Estado miembro ofrece, sin desplazarse, a un destinatario establecido en otro Estado miembro constituyen una prestación de servicios transfronteriza en el sentido del artículo 56 TFUE». (40)

79.      Habida cuenta de estos elementos, considero, por consiguiente, que el litigio principal presenta elementos de conexión suficientes con el Derecho de la Unión, lo que permite al Tribunal de Justicia apreciar la compatibilidad de la legislación nacional controvertida en el asunto principal con las libertades de circulación consagradas en el Tratado FUE.

1.      Sobre el Derecho primario aplicable

80.      Con carácter preliminar, procede analizar si la legislación nacional controvertida en el asunto principal debe ser examinada desde el punto de vista de la libertad de establecimiento o desde el de la libre prestación de servicios.

81.      En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando una norma nacional se vincula a dos libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de estas dos libertades si consta que, en las circunstancias del asunto principal, una de ellas es por completo secundaria respecto a la otra y puede ser considerada accesoria de ésta. (41)

82.      Pues bien, creo que esto es lo que sucede en el caso de autos. En efecto, en el presente asunto, me inclino a pensar que el centro de gravedad se sitúa más bien en la libre prestación de servicios, habida cuenta del objetivo que perseguía el Sr. Vanderborght mediante la publicidad que hizo no sólo en periódicos locales sino también al abrir un sitio de Internet. Al proceder a tales prácticas publicitarias, éste pretendía captar una nueva clientela, con independencia de que ésta estuviera establecida en su Estado miembro de establecimiento o en otro Estado miembro. (42)

83.      Si bien la libertad de establecimiento también puede verse afectada por una prohibición como la considerada en el asunto principal, en el sentido de que puede constituir, para los profesionales establecidos en otro Estado miembro, un serio obstáculo para entrar en el mercado de la oferta de tratamientos dentales y, por consiguiente, para el ejercicio de sus actividades, (43) esta libertad parece aquí secundaria respecto de la libre prestación de servicios y en mi opinión puede vincularse a ésta.

84.      En estas circunstancias, sugiero por tanto al Tribunal de Justicia que examine la compatibilidad de la disposición nacional controvertida en el asunto principal con arreglo al artículo 56 TFUE.

2.      Sobre la existencia de una restricción a la libre prestación de servicios

85.      Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se consideran restricciones a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE todas las medidas que prohíban, obstaculicen o le resten interés al ejercicio de esta libertad. (44)

86.      Entre estas medidas figuran las que, a pesar de ser aplicables indistintamente, restringen el derecho de los prestadores establecidos en el territorio del Estado miembro de ofrecer servicios a los interesados potenciales establecidos en otros Estados miembros.

87.      En su sentencia de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments, (45) el Tribunal de Justicia declaró que una normativa de un Estado miembro que prohíba a una empresa establecida en su territorio contactar por teléfono con particulares establecidos en otros Estados miembros para proponerles diversos servicios financieros puede ser constitutiva de una restricción a la libre prestación de servicios. En primer lugar el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de estos servicios constituyan meras ofertas dirigidas por un prestador establecido en un Estado miembro a un destinatario establecido en otro Estado miembro y que no tengan todavía un destinatario determinado no impide la aplicación del artículo 56 TFUE. Según el Tribunal de Justicia, la libre prestación de servicios sería ilusoria si las normativas nacionales pudieran libremente crear obstáculos a las ofertas de servicios. (46) En segundo lugar el Tribunal de Justicia declaró que dicha prohibición, al privar a los operadores afectados de una técnica rápida y directa de publicidad y de toma de contacto con los clientes potenciales que se encuentran en otros Estados miembros, restringe la libertad garantizada en el artículo 56 TFUE, a pesar de que la prohibición en cuestión emane del Estado miembro en el que está establecido el prestador. Así, el Tribunal de Justicia hace referencia a su jurisprudencia consolidada. El derecho a la libre prestación de servicios puede ser invocado por una empresa con respecto al Estado miembro en el que esté establecida, siempre que los servicios se presten a destinatarios establecidos en otro Estado miembro. (47)

88.      Me parece que este razonamiento es trasladable a una disposición nacional, como la considerada en el asunto principal, que prohíbe toda publicidad sobre la oferta de tratamientos dentales.

89.      La publicidad (48) a través de prensa o de Internet constituye efectivamente un instrumento esencial que permite a los operadores económicos de cualquier tamaño darse a conocer e informar a los consumidores de los servicios que ofrecen. De este modo tiene un papel determinante en las posibilidades que tiene un prestador de aumentar su clientela. En este sentido, la publicidad por Internet constituye en la actualidad un medio de información extremadamente eficaz que puede alcanzar a un público muy amplio y generar interés en clientes establecidos en otros Estados miembros. La publicidad también fomenta la competencia en la medida en que constituye el medio a través del cual los operadores económicos intentan convencer a los consumidores de que utilicen sus servicios en lugar de los de sus competidores. Por último, tal como destacó la Comisión en su primer Informe sobre la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico, la publicidad por Internet ofrece una fuente importante de ingresos para muchos prestadores de servicios de la sociedad de la información. (49)

90.      La prohibición de cualquier tipo de publicidad en el ámbito de los tratamientos dentales, como la establecida en la Ley de 1958, priva por tanto a un profesional como el Sr. Vanderborght de un medio de información para dar a conocer sus prestaciones a una clientela potencial establecida en otros Estados miembros. Por lo tanto esta prohibición puede efectivamente obstaculizar la oferta de tratamientos dentales destinados a pacientes establecidos en otros Estados miembros. Asimismo, tal como señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto Doulamis (C‑446/05, EU:C:2007:701), un régimen de publicidad de este tipo hace que los prestadores de publicidad establecidos en Estados miembros distintos del Reino de Bélgica no puedan ofrecer sus servicios a los profesionales establecidos en Bélgica y también impide a dichos profesionales utilizar los servicios de dichos prestadores. (50)

91.      En estas circunstancias, me parece que tal prohibición constituye efectivamente una restricción a la libertad garantizada por el artículo 56 TFUE.

92.      A continuación debo examinar si dicha restricción puede estar justificada.

3.      Justificación de la restricción

93.      En el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2008, Doulamis (C‑446/05, EU:C:2008:157), el Gobierno belga expuso los motivos que hicieron necesaria la adopción de la prohibición de cualquier tipo de publicidad por parte de los prestadores de tratamientos dentales. Según este Gobierno, las prácticas publicitarias destinadas a ganar pacientes por medio de la propaganda no podían conciliarse con las exigencias de protección de la salud pública y de la dignidad de la profesión. En su opinión, tales prácticas podían, en efecto, menoscabar la confianza que debe existir entre el prestador de tratamientos dentales y su paciente, así como la calidad y la integridad de los profesionales dentales.

94.      Opino que los Estados miembros están facultados para prohibir a los prestadores de tratamientos dentales hacer publicidad de sus prestaciones destinada al público, siempre y cuando dicha prohibición se limite efectivamente a la promoción de éstas. Este análisis se basa en las siguientes consideraciones.

95.      Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, una restricción del ejercicio de una libertad de circulación puede estar justificada si se cumplen cuatro condiciones, a saber, que dicha restricción debe aplicarse de manera no discriminatoria, que esté justificada por una razón imperiosa de interés general, que sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, teniendo en cuenta que tal legislación sólo cumplirá este criterio, según el Tribunal de Justicia, si responde verdaderamente al empeño de alcanzarlo de forma congruente y sistemática. (51)

96.      La primera de estas condiciones se cumple puesto que el régimen de publicidad controvertido en el asunto principal se aplica con independencia del Estado miembro de establecimiento de los prestadores a los que se dirige.

97.      También es indudable que la segunda condición se cumple.

98.      En efecto, se desprende de una jurisprudencia consolidada que la protección de la salud y de la vida de las personas, así como la de los consumidores, constituye un objetivo que se encuentra entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios. (52) Además, el Tribunal de Justicia añade a este respecto que la salud y la vida de las personas ocupan el primer rango entre los intereses protegidos por las disposiciones del Tratado (53) que prevén las posibles excepciones a la prohibición de las restricciones a las libertades de circulación.

99.      En mi opinión también se cumple la tercera condición exigida por la jurisprudencia.

100. En efecto, no cabe duda de que la información al público en el ámbito de la salud debe realizarse a través de fuentes objetivas y que la publicidad efectuada por los propios prestadores no cumple necesariamente este requisito de objetividad. En estas circunstancias, la prohibición que se impone a los prestadores de realizar publicidad de cualquier tipo de sus prestaciones destinada al público resulta ciertamente adecuada para impedirles llevar a cabo acciones de propaganda que, al afectar a la dignidad de su profesión, podrían menoscabar la confianza que tienen los pacientes en los profesionales dentales y repercutir de este modo negativamente en la calidad de los tratamientos.

101. Por consiguiente, la cuestión crucial en el presente asunto se refiere, en realidad, a si dicha prohibición es o no desproporcionada con respecto a tales objetivos o, dicho de otro modo, si dichos objetivos podrían alcanzarse con una eficacia similar con medios menos restrictivos. (54)

102. La existencia de esta normativa me lleva, por tanto, a examinar si la protección de la salud pública y la de la dignidad de la profesión pueden justificar que se prohíba a los prestadores de tratamientos dentales hacer publicidad en las mismas condiciones que cualquier otro prestador de servicios, es decir, promoviendo la prestación de sus servicios a través de cualquier forma de comunicación con el fin de incitar a los consumidores a adquirirlos. También hay que determinar si estos motivos pueden justificar la prohibición de toda forma de publicidad destinada al público.

103. Por los mismos motivos que expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Doulamis (C‑446/05, EU:C:2007:701), considero que la protección de la salud pública puede justificar una prohibición de toda forma de comunicación atrayente o incitativa destinada al público, y ello por los motivos siguientes.

104. En primer lugar, las prestaciones de tratamientos sanitarios no son prestaciones de servicios como las demás. Producen efectos en la integridad física del destinatario y en su equilibrio psíquico, y, además, el paciente que recurre a dichas prestaciones actúa movido por una verdadera necesidad ligada al restablecimiento de su salud y, en su caso, a la protección de su vida. Habida cuenta de la importancia de lo que está en juego, el paciente no dispone, cuando decide recurrir o no a las prestaciones de servicios sanitarios, de la misma libertad de decisión de la que dispone con respecto a otros servicios. Cuando recurre a las prestaciones de tratamientos, el paciente no satisface un deseo sino que actúa movido por una necesidad.

105. En segundo lugar, el ámbito de los tratamientos dentales, al igual que el conjunto de las actividades en el ámbito de la salud, es uno de aquellos en los que, a mi juicio, el nivel de «asimetría de la información» entre el prestador y el destinatario de la prestación, según la expresión utilizada por la Comisión en su Informe sobre la competencia en los servicios profesionales, (55) es más elevado. Esto significa que el prestador dispone, en su sector de actividad, de un nivel de competencia muy superior al del destinatario, de modo que este último no está en condiciones de apreciar realmente la calidad del servicio propuesto.

106. Por consiguiente, habida cuenta de esta asimetría en el nivel de competencia y de la importancia que tiene para el paciente la decisión de recurrir o no a las prestaciones de tratamientos sanitarios, considero que la relación de confianza entre el paciente y el miembro de una profesión sanitaria tiene un carácter esencial. En otras palabras, el paciente debe poder tener el convencimiento de que, cuando el profesional le aconseja o le recomienda recurrir a un tratamiento, este consejo o esta recomendación tienen como única motivación la protección de su salud y no el ánimo de lucro.

107. Por ello pienso que esta relación de confianza resultaría necesariamente menoscabada si se autorizase a los prestadores de tratamientos dentales a hacer publicidad destinada al público con el fin de promover sus servicios. En tal supuesto, el paciente podría legítimamente temer que, cuando el profesional le aconseja o le recomienda recurrir a un tratamiento, este consejo o esta recomendación están motivados, al menos en parte, por el interés económico de este profesional. El paciente podría entonces relativizar el valor de este consejo o de esta recomendación y poner de este modo en peligro su estado de salud al rechazar o aplazar la prestación propuesta.

108. La indicación de las tarifas no está, en sí misma, ausente de peligro. No se puede excluir que los profesionales se vean tentados a entrar en una competencia de precios que corresponda a una competencia sobre la prestación cuyo resultado podría ser una disminución de la calidad, si no del acto técnico, en todo caso, por ejemplo, de la prótesis implantada, que el paciente no es técnicamente capaz de medir.

109. Por consiguiente, considero que la protección de la salud pública puede justificar válidamente que se prohíba a los prestadores de tratamientos dentales realizar cualquier tipo de publicidad destinada al público para la promoción de sus prestaciones.

110. En la medida en que el legislador de la Unión no ha adoptado ninguna norma común o armonizada relativa a la publicidad en el ámbito de los tratamientos dentales, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que este nivel de protección puede variar de un Estado miembro a otro, el Tribunal de Justicia estima que es preciso reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación al respecto. (56)

111. Por supuesto, los Estados miembros deben ejercer este poder asegurándose de la proporcionalidad y la necesidad de las medidas adoptadas. (57)

112. En el presente caso, la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley de 1958 no es contraria, a mi juicio, al artículo 56 TFUE. Habida cuenta de la particularidad de las prestaciones controvertidas en el asunto principal, de la importancia que presenta para el paciente la decisión de recurrir o no a las prestaciones de tratamientos dentales y de la relación de confianza entre el prestador de tratamientos dentales y el paciente que es indispensable salvaguardar, esta prohibición me parece perfectamente coherente.

113. Por una parte, este nivel de exigencia en el ámbito de los tratamientos sanitarios ya se ha traducido en una normativa muy estricta que establece el marco jurídico de las profesiones sanitarias en los diferentes Estados miembros. Esta abundante normativa llevó, además, al legislador de la Unión a adoptar, en este ámbito de actividad, las primeras Directivas sectoriales referentes al reconocimiento de los títulos necesarios para el ejercicio de estas profesiones y a la armonización de la formación necesaria para la obtención de dichos títulos. (58)

114. Por otra parte, la relación que une al paciente a un prestador de tratamientos sanitarios afecta a prestaciones para las que la exigencia de calidad es evidentemente más alta que en otros sectores de actividad. La salud constituye, por tanto, un ámbito en el que la libre circulación de los profesionales ha encontrado considerables obstáculos y donde el reconocimiento mutuo ha necesitado una armonización muy amplia por parte del legislador de la Unión.

115. Por ello, la prohibición contemplada en el artículo 1 de la Ley de 1958 no puede ser ilimitada.

116. El ejercicio de sus actividades tanto por los prestadores de tratamientos dentales como por los otros miembros de profesiones sanitarias requiere, claro está, que el público pueda tener conocimiento de su existencia. Esto supone que el público pueda conocer la identidad del prestador, persona física o jurídica, las prestaciones que está facultado para ejercer, el lugar en el que las ejerce, las horas de consulta así como los medios para contactar con éste, como sus números de teléfono y de fax o una dirección de Internet.

117. Por lo tanto, el acceso del público a esta información objetiva es necesario para la puesta en práctica de la libre circulación de los profesionales sanitarios. Asimismo, contribuye a una mejor protección de la salud pública, al favorecer la movilidad de los pacientes en el interior de la Unión. El desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a partir de las sentencias de 28 de abril de 1998, Decker (59) y Kohll, (60) demuestra que los pacientes tratan de obtener cada vez más asistencia sanitaria en otros Estados miembros. (61) Esta tendencia tiene diversas motivaciones. Los pacientes pueden querer acceder de este modo a tratamientos con tarifas más bajas o a prestaciones que no existen en su Estado miembro de residencia, o también ser tratados con mayor rapidez que en su Estado de procedencia. Esta movilidad de los pacientes, en la medida en que permite un mayor acceso a los tratamientos sanitarios que en su Estado miembro de residencia, contribuye también a la protección de la salud pública.

118. Una ley nacional que prohíba a los prestadores de tratamientos dentales hacer, directa o indirectamente, publicidad de sus prestaciones destinada al público no debería llegar hasta el punto de prohibir la mera mención, sin carácter atrayente o incitativo, por parte de dichos prestadores, en una guía telefónica o en otros medios de información accesibles al público, de indicaciones que permitan conocer su existencia como profesionales, tales como su identidad, las actividades que están facultados para ejercer, el lugar en el que las ejercen, sus horas de consulta y los medios para contactar con ellos.

119. No me parece que se dé este supuesto si nos atenemos al tenor del artículo 1 de la Ley de 1958 y al del artículo 8 quinquies del Real Decreto de 1934.

120. En todo caso, corresponde al juez nacional apreciar si, en el presente caso, los mensajes publicitarios que insertó el Sr. Vanderborght en los periódicos locales y en su sitio de Internet exceden de este límite, en particular, con respecto a la presentación de dichos anuncios, a la inserción de fotografías de «antes y después» y a la reproducción de testimonios de pacientes mencionando la diferencia de sus prestaciones con los tratamientos ofrecidos por otros odontólogos.

121. A tenor de estas consideraciones, sugiero al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente que una disposición nacional como la establecida en el artículo 1 de la Ley de 1958, que prohíbe a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, realizar cualquier tipo de publicidad de sus prestaciones destinada al público, ya sea directa o indirectamente, constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en el sentido de los artículos 49 y 56 TFUE.

122. Sin embargo, esta restricción está justificada por razones de protección de la salud pública siempre que la normativa nacional controvertida en el asunto principal no tenga como efecto prohibir la mera mención, sin carácter atrayente o incitativo, por parte de dichos prestadores, en una guía telefónica o en otros medios de información accesibles al público, de indicaciones que permitan conocer su existencia como profesionales, tales como su identidad, las actividades que están facultados para ejercer, el lugar en el que las ejercen, sus horas de consulta y los medios para contactar con ellos.

V.      Conclusión

123. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, sugiero al Tribunal de Justicia que responda al Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, Bélgica) de la siguiente manera:

«1)      La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que no se aplica, debido a las limitaciones expresamente previstas por el legislador de la Unión en el artículo 3, apartados 3 y 8, de esta Directiva, a una disposición nacional como la establecida en el artículo 1 de la Wet bettreffende de publiciteit inzake tandverzorging (Ley relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales), de 15 de abril de 1958, en su versión vigente en la fecha de autos, que prohíbe toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos dentales, ni a una disposición nacional como la prevista en el artículo 8 quinquies del Koninklijk besluit houdende reglement op de beoefening der tandheelkunde (Real Decreto relativo a la regulación del ejercicio de la odontología), de 1 de junio de 1934, en su versión vigente en la fecha de autos, que establece las exigencias de discreción que debe cumplir el rótulo de una consulta dental.

2)      La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»), y en especial su artículo 3, apartado 1, y su artículo 8, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como la establecida en el artículo 1 de la Ley de 15 de abril de 1958 relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales, en su versión vigente en la fecha de autos, que prohíbe a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, realizar cualquier tipo de publicidad a través de Internet de sus prestaciones, puesto que dicha disposición pretende garantizar el respeto de las normas de la profesión y se aplica a un prestador establecido en el territorio nacional.

3)      Una disposición nacional como la establecida en el artículo 1 de la Ley de 15 de abril de 1958 relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales, en su versión vigente en la fecha de autos, que prohíbe a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, realizar cualquier tipo de publicidad de sus prestaciones destinada al público, ya sea directa o indirectamente, constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en el sentido de los artículos 49 y 56 TFUE.

Esta restricción está justificada por razones de protección de la salud pública siempre que la legislación nacional controvertida en el asunto principal no tenga como efecto prohibir la mera mención, sin carácter atrayente o incitativo, por parte de dichos prestadores, en una guía telefónica o en otros medios de información accesibles al público, de indicaciones que permitan conocer su existencia como profesionales, tales como su identidad, las actividades que están facultados para ejercer, el lugar en las que las ejercen, sus horas de consulta y los medios para contactar con ellos.»


1      Lengua original: francés.


2      C‑446/05, EU:C:2008:157. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 81 CE (que se corresponde con el actual artículo 101 TFUE) no se opone a la legislación belga que prohíbe a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, que lleven a cabo publicidad de cualquier naturaleza en el ámbito de los tratamientos dentales en la medida en que tal legislación no está comprendida en ninguno de los supuestos de aplicación conjunta de los artículos 10 CE (que se corresponde con el actual artículo 4 TUE, apartado 3) y 81 CE (apartado 21).


3      Belgisch Staatsblad, 7 de junio de 1934, p. 3220.


4      En lo sucesivo, «Real Decreto de 1934».


5      Belgisch Staatsblad, 5 de mayo de 1958, p. 3542.


6      En lo sucesivo, «Ley de 1958».


7      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).


8      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejode 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO 2000, L 178, p. 1).


9      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO 1998, L 204, p. 37).


10      DO 1998, L 217, p. 18.


11      La cursiva es mía.


12      Véanse las sentencias de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea (C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244); de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft (C‑304/08, EU:C:2010:12), y de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag (C‑540/08, EU:C:2010:660).


13      Sentencia de 16 de julio de 2015, Abcur (C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481, apartado 74, así como jurisprudencia citada).


14      La cursiva es mía.


15      La cursiva es mía.


16      SEC(2009) 1666.


17      COM(2013) 139 final.


18      Véanse los apartados 1.6 y 3.2, respectivamente.


19      Véanse el artículo 1 y los considerandos 2 y 3 de esta Directiva, así como la sentencia de 16 de octubre de 2008, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (C‑298/07, EU:C:2008:572), apartado 19.


20      Véase el título, el artículo 1, apartado 2, y los considerandos 6 y 7 de la Directiva sobre el comercio electrónico.


21      C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685.


22      Apartado 57 de dicha sentencia.


23      Véase, también, el considerando 17 de dicha Directiva que especifica que «dicha definición se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento […] y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio».


24      Sentencias de 23 de marzo de 2010, Google France y Google (C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159), apartado 110; de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474), apartado 109, así como de 11 de septiembre de 2014, Papasavvas (C‑291/13, EU:C:2014:2209), apartados 28 y 29.


25      La Comisión pretendía contemplar así los servicios de información en línea, como los periódicos en línea, la venta en línea de productos y servicios (libros, servicios financieros, viajes), la publicidad en línea, los servicios de ocio y los servicios básicos de intermediación (acceso a Internet así como transmisión y alojamiento de información), los servicios profesionales en línea (abogados, médicos, peritos contables, agentes inmobiliarios), los servicios de diversión en línea como el vídeo a la carta, los servicios en línea de publicidad y de comercialización directa así como los servicios que proporcionan acceso a la «World Wide Web». También se contemplaban los servicios prestados de forma gratuita a los destinatarios y financiados, por ejemplo, mediante publicidad o patrocinio (véase, en particular, el Comunicado de prensa de la Comisión de 8 de diciembre de 1999 [documento IP/99/952] y el ap. 4 del Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo — Primer Informe sobre la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico [COM(2003) 702 final, en lo sucesivo, «Primer Informe sobre la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico»]).


26      Véase la página 4 del primer Informe sobre la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico.


27      Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 57). Véase, también, el considerando 22 de dicha Directiva.


28      Véase el considerando 22 de la Directiva sobre el comercio electrónico.


29      C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685.


30      Apartados 58 y 59 de dicha sentencia.


31      Esta disposición prohíbe a los Estados miembros restringir, por motivos relativos al ámbito coordinado, la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro. En el presente caso, opino que dicha disposición no es aplicable en la medida en que el servicio controvertido en el asunto principal no procede de un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica, sino que lo proporciona un prestador establecido en dicho Estado (véase, por analogía, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Papasavvas, C‑291/13, EU:C:2014:2209, apartado 35). En todo caso, es interesante señalar que, con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva sobre el comercio electrónico, los Estados miembros pueden establecer excepciones a esta prohibición de principio cuando la medida sea, en primer lugar, necesaria para la protección del orden público, de la salud pública y de los consumidores, en segundo lugar, cuando sea tomada en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya o pueda ir en detrimento de estos objetivos y, en tercer lugar, cuando sea proporcional a dichos objetivos. Así pues, aun cuando el prestador del servicio de la sociedad de la información esté establecido en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica, dicho Estado miembro estaría facultado a adoptar medidas que restrinjan la libre prestación de servicios de comercio electrónico por motivos como los contemplados en el presente asunto, relativos a la protección de la salud pública y de los consumidores, a condición, no obstante, de que dichas excepciones cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, letra a), de esta Directiva. Teniendo en cuenta las consideraciones que dedico a esta materia en los puntos 93 y ss. de las presentes conclusiones, es muy probable que se cumplan tales condiciones.


32      Véase el apartado 4.4 de dicho Informe.


33      Véase el artículo R. 4127-215 del code de déontologie des chirurgiens-dentistes (Código Deontológico de los Odontólogos), en virtud del cual se les prohíben todos los actos directos o indirectos de publicidad. El artículo R. 4127-19 del code de la santé publique (Código de Salud Pública), aplicable a la profesión de médico, establece lo siguiente:


      «La medicina no debe practicarse como un negocio.


      Quedan prohibidos todos los actos directos o indirectos de publicidad y en particular cualquier instalación o señalización que dé al local un aspecto comercial.»


34      Véanse, en particular, en lo referente a la libertad de establecimiento, las sentencias de 1 de febrero de 2001, Mac Quen y otros (C‑108/96, EU:C:2001:67), apartado 24, así como de 10 de marzo de 2009, Hartlauer (C‑169/07, EU:C:2009:141); por lo que se refiere a la libre prestación de servicios en el ámbito médico, la sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone (286/82 y 26/83, EU:C:1984:35), así como, en lo tocante a los tratamientos dentales, y más concretamente a un tratamiento de ortodoncia, la sentencia de 28 de abril de 1998, Kohll (C‑158/96, EU:C:1998:171).


35      Véanse, en particular, las sentencias de 16 de febrero de 1995, Aubertin y otros (C‑29/94 a C‑35/94, EU:C:1995:39), apartado 9 y jurisprudencia citada; de 21 de octubre de 1999, Jägerskiöld (C‑97/98, EU:C:1999:515), apartado 42 y jurisprudencia citada, así como de 11 de julio de 2002, Carpenter (C‑60/00, EU:C:2002:434), apartado 28.


36      C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685.


37      Apartado 45 de dicha sentencia.


38      Apartado 46 de dicha sentencia.


39      C‑98/14, EU:C:2015:386.


40      Apartados 25 y 26 así como jurisprudencia citada.


41      Sentencia de 26 de mayo de 2016, NN (L) International (C‑48/15, EU:C:2016:356), apartado 39 y jurisprudencia citada.


42      Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de marzo de 2001, Gourmet International Products (C‑405/98, EU:C:2001:135), relativa a una normativa que prohibía toda difusión de mensajes publicitarios sobre bebidas alcohólicas dirigidos a los consumidores, «el derecho a la libre prestación de servicios puede ser invocado por una empresa con respecto al Estado en el que esté establecida, siempre que los servicios se presten a destinatarios establecidos en otro Estado miembro» (apartado 37 y jurisprudencia citada).


43      Véase, sobre este punto, el análisis del Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética (C‑500/06, EU:C:2008:421). En el asunto que dio lugar a esta sentencia, el Tribunal de Justicia efectivamente examinó la compatibilidad de una normativa nacional que prohibía la publicidad en cadenas de televisión nacionales relativa a tratamientos médicos y quirúrgicos dispensados en centros sanitarios privados, tanto respecto del artículo 49 TFUE como del artículo 56 TFUE. Pues bien, en este asunto, tal examen estaba plenamente justificado, en mi opinión, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos, dado que Corporación Dermoestética, S.A., era una sociedad establecida en España y que tenía por objeto difundir mensajes publicitarios en una cadena nacional de televisión italiana mediante un contrato celebrado con un prestador italiano (véanse los apartados 33 y 34 de dicha sentencia).


44      Sentencia de 28 de enero de 2016, Laezza (C‑375/14, EU:C:2016:60), apartado 21 y jurisprudencia citada.


45      C‑384/93, EU:C:1995:126.


46      Apartados 18 a 22 de dicha sentencia.


47      Apartados 28 a 30 de dicha sentencia. Véase también la sentencia de 8 de marzo de 2001, Gourmet International Products (C‑405/98, EU:C:2001:135), apartado 37 y jurisprudencia citada.


48      El Tribunal de Justicia ya ha señalado en diversas ocasiones la importancia de la publicidad para acceder a un mercado en el ámbito de la libre circulación de mercancías (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV-Shop, C‑34/95 a C‑36/95, EU:C:1997:344; de 8 de marzo de 2001, Gourmet International Products, C‑405/98, EU:C:2001:135, así como de 15 de julio de 2004, Douwe Egberts, C‑239/02, EU:C:2004:445, apartado 53) y en el ámbito de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios (véase la sentencia de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, C‑500/06, EU:C:2008:421). Véanse también, sobre esta jurisprudencia, los puntos 88 a 92 de mis conclusiones presentadas en el asunto Doulamis (C‑446/05, EU:C:2007:701) así como los puntos 75 a 80 de mis conclusiones presentadas en el asunto Corporación Dermoestética (C‑500/06, EU:C:2008:62).


49      Véase el apartado 4.3 de dicho Informe.


50      Véase el punto 101 de mis conclusiones presentadas en dicho asunto.


51      Sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer (C‑169/07, EU:C:2009:141), apartado 55 y jurisprudencia citada; de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides (C‑475/11, EU:C:2013:542), apartado 50 y jurisprudencia citada, así como de 28 de enero de 2016, Laezza (C‑375/14, EU:C:2016:60), apartado 36 y jurisprudencia citada.


52      Sentencia de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides (C‑475/11, EU:C:2013:542), apartado 51 y jurisprudencia citada.


53      Sentencias de 10 de noviembre de 1994, Ortscheit (C‑320/93, EU:C:1994:379), apartado 16, y de 12 de noviembre de 2015, Visnapuu (C‑198/14, EU:C:2015:751), apartado 118 y jurisprudencia citada.


54      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Visnapuu (C‑198/14, EU:C:2015:751), apartado 119 y jurisprudencia citada.


55      COM(2004) 83 final/2. Véase el apartado 25 de dicho Informe.


56      Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Visnapuu (C‑198/14, EU:C:2015:751), apartado 118 y jurisprudencia citada.


57      Sentencias de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía (C‑1/90 y C‑176/90, EU:C:1991:327), apartado 16, y de 12 de noviembre de 2015, Visnapuu (C‑198/14, EU:C:2015:751), apartados 119 y 120 y jurisprudencia citada.


58      El primer régimen sectorial de reconocimiento de títulos fue adoptado en 1975 respecto de los médicos. Le siguieron otros cinco regímenes sectoriales, adoptados entre 1977 y 1985, relativos a los enfermeros generales, los odontólogos [con la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO 1978, L 233, p. 1), y la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO 1978, L 233, p. 10)], los veterinarios, las comadronas y los farmacéuticos. Las Directivas sectoriales fueron derogadas y sustituidas por la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22).


59      C‑120/95, EU:C:1998:167.


60      C‑158/96, EU:C:1998:171.


61      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581).