Language of document : ECLI:EU:T:2004:218

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 8 de julio de 2004 (1)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados de tubos de acero sin soldadura – Duración de la infracción – Multas»

En el asunto T‑44/00,

Mannesmannröhren-Werke AG, con domicilio social en Mülheim an der Ruhr (Alemania), representada por el Sr. M. Klusmann, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Erhart y A. Whelan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B – Tubos de acero sin soldadura) (DO 2003, L 140, p. 1), o, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),



integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 19, 20 y 21 de marzo de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Hechos y procedimiento  (2)

1
El presente asunto se refiere a la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B Tubos de acero sin soldadura) (DO 2003, L 140, p. 1) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

[...]

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

34
Mediante siete demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 28 de febrero y el 3 de abril de 2000, Mannesmann, Corus, Dalmine, NKK Corp., Nippon, Kawasaki y Sumitomo interpusieron recurso contra la Decisión impugnada.

35
Mediante auto de 18 de junio de 2002 se decidió, oídas las partes, acumular los siete asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Tras la acumulación de los asuntos, las demandantes en los siete asuntos pudieron consultar la totalidad de los autos del presente procedimiento en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. También se adoptaron ciertas diligencias de ordenación del procedimiento.

36
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral. En la vista de 19, 20 y 21 de marzo de 2003 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.


Pretensiones de las partes

37
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada.

Subsidiariamente, reduzca el importe de la multa que le ha sido impuesta.

Condene en costas a la Comisión.

38
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.


Sobre la pretensión de anulación de la Decisión impugnada

39
En apoyo de su pretensión de anulación, la demandante plantea en primer lugar una serie de motivos en los que se cuestiona la regularidad del procedimiento administrativo. A continuación, invoca una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por cuanto la Comisión no demostró con arreglo a Derecho la existencia de la infracción que se le imputa, por una parte, en el artículo 1 de la Decisión impugnada y, por otra, en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

Sobre los motivos relativos a vicios del procedimiento

Sobre el motivo relativo a la vulneración del derecho de defensa en que supuestamente incurrió la Comisión al denegar a la demandante el acceso a determinadas pruebas del expediente.

    Alegaciones de las partes

40
La demandante alega que no tuvo acceso a la totalidad del expediente administrativo. Según ella, la Comisión no le permitió conocer los documentos transmitidos por el Órgano de Vigilancia de la AELC, escudándose en el carácter interno de dichos documentos, sin dar mayores explicaciones ni examinar su contenido. Mannesmann considera, pues, que ha podido verse privada de ciertas pruebas documentales de descargo.

41
Por otra parte, Mannesmann reprocha a la Comisión que no respetase el procedimiento descrito en el punto II.A de la Comunicación 97/C 23/03 de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (DO 1997, C 23, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación relativa al acceso al expediente»). En virtud de dicha Comunicación, el consejero‑auditor tiene la obligación de controlar el archivo de los documentos del expediente y, en su caso, de verificar su calificación de documentos internos. Esta obligación de control es independiente de cualquier iniciativa por parte de las empresas. En tales condiciones, Mannesmann se considera incapaz de determinar si el PC y el expediente administrativo contienen o no la totalidad de los documentos de descargo.

42
Mannesmann reprocha, además, a la Comisión que no le remitiese una lista de todos los documentos incluidos en el expediente, lo que le hubiese permitido solicitar examinar algunos de ellos (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775, apartados 89 y 93 a 95, e ICI/Comisión, T‑36/91, Rec. p. II‑1847, apartados 99 y 103 a 105). Por otra parte, la Comisión está obligada a identificar en dicha lista los documentos de carácter interno (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, denominada «sentencia del cemento», asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 168 y 186). Según Mannesmann, la Comisión vulneró de esta forma su derecho de defensa. Semejante vulneración no puede «regularizarse» ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartado 98).

43
En la vista, Mannesmann invocó, por analogía, el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

44
La Comisión responde que, según jurisprudencia reiterada, no está obligada a conceder acceso a sus documentos internos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 54; de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T‑65/89, Rec. p. II‑389; y sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, apartado 420). Afirma que tales documentos, por su propia naturaleza, no pueden invocarse como pruebas de una infracción (véase el punto I.A.3 de la Comunicación relativa al acceso al expediente). En cualquier caso, según ella, Mannesmann no ha demostrado que la Decisión impugnada se base en documentos a los que no ha tenido acceso.

45
La Comisión considera que la calificación de los documentos de que se trata como documentos internos no deja lugar a dudas. Señala que, conforme a lo dispuesto en el punto II.A.2, letra c), de la Comunicación relativa al acceso al expediente, la correspondencia entre la Comisión y otra autoridad pública, como el Órgano de Vigilancia de la AELC, está comprendida dentro del concepto de documento interno.

46
Por lo que se refiere al cumplimiento por parte del consejero‑auditor de su obligación de control de los documentos incluidos en el expediente, la Comisión sostiene que Mannesmann no aporta prueba alguna que sustente sus alegaciones. La Comisión subraya, además, que Mannesmann no hizo uso de la facultad de solicitar al consejero‑auditor que certificase la condición de documentos internos de los documentos en cuestión, conforme a lo previsto en el punto II.A.2 de la Comunicación relativa al acceso al expediente

47
Por último, la Comisión se opone a la tesis de que tiene la obligación de transmitir a las empresas una lista de los documentos internos incluidos en el expediente.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48
El punto II.A.2 de la Comunicación relativa al acceso al expediente tiene el siguiente tenor:

«Por razones de simplificación y de eficacia administrativas, los documentos internos se archivarán en adelante en el fichero de documentos internos relativos al asunto que se instruye (no accesible) que contendrá todos los documentos internos por orden cronológico. Tal archivo se hará bajo el control del consejero‑auditor, quien podrá, en caso necesario, certificar la condición de “documentos internos” de los documentos que allí se recojan.

Constituyen documentos internos, por ejemplo:

[…]

c)      la correspondencia relativa a un asunto con otras autoridades públicas (19);

[…]»

49
La nota a pie de página nº 19 de la Comunicación relativa al acceso al expediente precisa:

«Conviene proteger la confidencialidad de los documentos que emanan de las autoridades públicas; esta norma es válida no sólo cuando se trate de documentos de las autoridades de competencia, sino también de otras autoridades públicas, de un Estado miembro o de un tercer país […] Conviene, no obstante, distinguir entre las valoraciones o comentarios de esas otras autoridades públicas, respecto a las cuales la protección es absoluta, y los documentos concretos que hayan podido suministrar, dado que estos últimos no siempre están cubiertos por la excepción […]»

50
Procede señalar que de la redacción del punto II.A.2 de la Comunicación relativa al acceso al expediente se desprende que el control ejercido por el consejero‑auditor para verificar el carácter interno de los documentos incluidos en el expediente no es una etapa sistemática del procedimiento administrativo, contrariamente a lo que afirma Mannesmann. En efecto, dado que el consejero‑auditor «puede» efectuar tal verificación «en caso necesario» según los términos de dicho punto, procede concluir que, en caso de que la calificación como «documentos internos» de determinados documentos no haya sido o, en su caso, no sea ya objeto de discusión, no se hace necesaria una verificación por su parte. La interpretación contraria aumentaría de forma desproporcionada la carga de trabajo de la Comisión en el marco del procedimiento administrativo y estaría en contradicción con el objetivo de dicho método de clasificación, adoptado por «razones de simplificación y de eficacia administrativas». Por lo tanto, procede determinar si, en el marco del procedimiento administrativo, Mannesmann solicitó al consejero‑auditor que verificase el carácter interno de los documentos remitidos a la Comisión por el Órgano de Vigilancia de la AELC y calificados de documentos internos.

51
A este respecto, debe indicarse que Mannesmann dirigió una solicitud de acceso a los documentos en cuestión mediante escrito de 12 de marzo de 1999, que figura como anexo a la demanda. Sin embargo, esta solicitud fue denegada por la Comisión mediante escrito de 22 de marzo de 1999, que también figura como anexo a la demanda, con el argumento de que tales documentos eran efectivamente documentos internos con arreglo al punto II.A de la Comunicación relativa al acceso al expediente (véase, en particular, el punto II.A.2 de dicha Comunicación).

52
La Comisión indicó en su escrito de contestación a la demanda, sin que Mannesmann la contradijera en este punto, que ésta no se opuso posteriormente a la denegación de acceso notificada en el escrito de 22 de marzo de 1999 solicitando al consejero‑auditor que comprobase la exactitud y la procedencia de la respuesta de la Comisión. En efecto, Mannesmann se limitó a afirmar, en su escrito de réplica, que no le correspondía presentar una nueva solicitud al consejero‑auditor. Por otra parte, se desprende de un pasaje del informe del consejero‑auditor citado por la Comisión en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia que «ninguna cuestión relativa al derecho de defensa en sentido estricto ni, en particular, al acceso al expediente fue suscitada […]» por las partes.

53
Procede considerar que, al no haber solicitado Mannesmann, tras recibir el escrito de 22 de marzo de 1999, que se verificase la calificación de los documentos que figuran en las páginas 1 a 350 del expediente administrativo de la Comisión como documentos internos, no era necesario que el consejero‑auditor efectuase dicha verificación en el caso de autos. En efecto, en el supuesto de que la Comisión deniegue por escrito una solicitud de acceso a determinados documentos de un expediente alegando que se trata de documentos internos, debe considerarse que corresponde luego al autor de la solicitud de acceso reiterarla, cuestionando el carácter interno de dichos documentos, si desea que el consejero‑auditor intervenga para examinar la cuestión.

54
En cuanto a la alegación de Mannesmann de que la Comisión no le facilitó una lista de todos los documentos de su expediente, incluidos los documentos internos, no se desprende de la jurisprudencia invocada por Mannesmann en apoyo de su tesis que el hecho de que la Comisión no facilitase tal lista a las partes en la fase del procedimiento administrativo constituya en sí mismo una vulneración del derecho de defensa. En efecto, en las sentencias Solvay/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartados 89 y 93 a 95, e ICI/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartados 99 y 103 a 105, el Tribunal de Primera Instancia únicamente examinó la cuestión de la necesidad de ponderar, por una parte, el derecho de acceso a los documentos de cargo y de descargo y, por otra, la protección de los secretos comerciales de las empresas, y no la protección de los documentos internos. Por lo demás, se desprende de la sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, apartados 5, 168 y 186, que si bien el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Comisión, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, que aportase una descripción de los documentos internos cuyo contenido no se había especificado, ni siquiera de forma sumaria, en la lista facilitada a las partes en la fase del procedimiento administrativo, no dedujo de esta circunstancia que la Comisión hubiese vulnerado el derecho de defensa.

55
En cualquier caso, procede señalar que el derecho de defensa sólo resulta vulnerado a causa de una irregularidad del procedimiento en la medida en que ésta haya tenido repercusiones concretas en las posibilidades de defensa de las empresas imputadas (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, apartados 852 a 860).

56
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Comisión, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, que aportase una lista indicando el contenido de las páginas 1 a 350 de su expediente administrativo. Según dicha lista, todos los documentos de que se trata parecen ser documentos internos y no pruebas de cargo o descargo, en el sentido de que no pueden demostrar que una u otra de las empresas imputadas haya cometido o no una infracción, de forma que ni la falta de verificación por parte del consejero‑auditor del carácter interno de dichos documentos ni la negativa de la Comisión a presentar una lista incluyendo una descripción de éstos pudieron afectar a las posibilidades de Mannesmann de defenderse ni, por lo tanto, vulnerar su derecho de defensa. En efecto, en la vista, tras haber recibido una copia de dicha lista, Mannesmann no mantuvo, contrariamente a lo que afirmaba antes de recibirla, que algunos de los documentos enumerados en ella no eran, en realidad, documentos internos.

57
A la luz del apartado anterior, procede rechazar igualmente la argumentación expuesta por Mannesmann en la vista y basada en la analogía con el Reglamento nº 1049/2001. En efecto, aun suponiendo que Mannesmann haya podido demostrar que tenía derecho a acceder a los documentos de que se trata, el hecho de acceder a ellos no le habría permitido defenderse mejor en el marco del procedimiento instruido por la Comisión. Por consiguiente, dicha argumentación no puede justificar en ningún caso la anulación de la Decisión impugnada.

58
Resulta obligado señalar, por otra parte, que el Reglamento nº 1049/2001, al igual que la Decisión 94/90/CECA, CE, EURATOM, de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46, p. 58), a la que sustituye disponen que el solicitante de acceso debe cumplimentar ciertos trámites específicos, en particular una solicitud formal inicial y una solicitud confirmatoria en caso de denegación, para poder invocar sus disposiciones de fondo. En el caso de autos, al no haber seguido Mannesmann el procedimiento así establecido, no puede soslayarlo solicitando la aplicación por analogía de dichas disposiciones de fondo.

59
De lo anterior se desprende que procede desestimar el presente motivo.

Sobre la supuesta insuficiencia del plazo de respuesta al PC

    Alegaciones de las partes

60
Mannesmann considera que no dispuso de un plazo suficiente para responder al PC. Según ella, la Comisión no tuvo en cuenta las particularidades del caso de autos al fijar dicho plazo. Éste comenzó a correr el 11 de febrero de 1999, fecha en que los destinatarios de la Decisión impugnada tuvieron acceso al expediente, y expiró el 20 de abril siguiente. A pesar de lo voluminoso del expediente y de que determinados documentos estaban redactados en lenguas no habituales, el 22 de marzo de 1999 la Comisión denegó, sin motivo concreto, su solicitud de que se le concediese un plazo adicional. Además, debido a la existencia de una investigación conexa, Mannesmann considera que se vio obligada a defenderse en dos asuntos disponiendo para ello de plazos extremadamente breves. Señala que, de entre los destinatarios de la Decisión impugnada, fue la única que tuvo que afrontar dicha situación. Por consiguiente, estima haber sido objeto de un trato discriminatorio.

61
La Comisión rechaza estas alegaciones. Según ella, todos los destinatarios del PC dispusieron de un plazo de dos meses contados desde su notificación, a saber, el 3 de febrero de 1999, para preparar su respuesta. Además, afirma que a petición de Mannesmann, aplazó al 20 de abril de 1999 la fecha de presentación de las observaciones en respuesta al PC, mediante escrito de 22 de marzo de 1999. Según la Comisión, una medida de este tipo no está sometida al requisito de motivación que establece el artículo 253 CE. Considera que el plazo de alrededor de dos meses y medio de que dispuso Mannesmann para preparar su respuesta era suficiente. A este respecto se remite a la sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, apartados 654 y 655.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62
Procede recordar en primer lugar que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n º17 del Consejo (DO 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), aplicable en el momento del envío del PC a la demandante, y el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2842/1998 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (DO L 354, p. 18), aplicable con posterioridad al 31 de enero de 1999, ambos dirigidos a garantizar a los destinatarios de un PC un plazo suficiente para el ejercicio eficaz de sus derechos de defensa, disponen que al determinar dicho plazo, que no podrá ser inferior a dos semanas, la Comisión tomará en consideración el tiempo necesario para preparar las observaciones así como la urgencia del asunto. El plazo fijado debe ser apreciado en concreto, en función de la dificultad del asunto (sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, apartado 653, y la jurisprudencia citada).

63
Como señaló la Comisión en su escrito de contestación a la demanda, se desprende del punto 207 de su XXIII Informe sobre la política de competencia, de 1993, que en los asuntos de mediana importancia, se concede un plazo general de dos meses y, en los asuntos complejos, un plazo de tres meses, prorrogándose en su caso dichos plazos para tener en cuenta los períodos de vacaciones. En cambio, al final del mismo punto se precisa que, a diferencia de la práctica seguida anteriormente, dichos plazos relativamente largos no serán prorrogados, «en principio».

64
En el caso de autos, la Comisión, aplicando el Reglamento nº 99/63, concedió a la demandante, en su escrito de 21 de enero de 1999 que incluía en anexo el PC, un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de éste. Al solicitar Mannesmann un plazo adicional de dos meses mediante escrito de 12 de marzo de 1999, la Comisión le concedió, en su escrito de 22 de marzo de 1999, un plazo adicional de 17 días para contestar al PC, además del plazo de dos meses concedido en su escrito inicial que acompañaba al PC, de 21 de enero de 1999.

65
Por lo que se refiere a la fecha inicial que debe tomarse como referencia a efectos de calcular la duración del período de que dispusieron los destinatarios del PC para formular observaciones sobre éste, es preciso señalar que la totalidad de los documentos de mayor importancia del expediente, esto es, 32 documentos en total, se incluyeron como anexos al PC. En tales circunstancias, procede considerar que los destinatarios del PC pudieron comenzar a analizarlo adecuadamente desde su notificación, que en lo que a Mannesmann se refiere se produjo el 3 de febrero de 1999, como señala la Comisión, y no a partir de la fecha en la que tuvieron acceso a la totalidad del expediente, esto es, el 11 de febrero de 1999, como afirma Mannesmann. De ello se sigue que el hecho de que la Comisión concediese un plazo adicional hasta el 20 de abril de 1999 supuso una prórroga de 17 días con respecto al plazo concedido inicialmente.

66
Si bien en el presente asunto se trata de un expediente voluminoso, que consta de más de 15.000 páginas, la Comisión ha recordado con razón que un expediente de este tamaño no resulta excepcional en el marco de las investigaciones en materia de competencia. Procede señalar que el presente asunto no puede asimilarse, en cuanto a la complejidad de los hechos, al que dio lugar a la sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, en el que se remitió un pliego de cargos a 76 empresas y asociaciones de empresas (apartados 3, 4 y 654 de la sentencia) y en el que se concedió a las empresas imputadas un plazo de cuatro meses en total, tras dos prórrogas, para que formulasen sus observaciones sobre el pliego de cargos. En el caso de autos, Mannesmann no ha expuesto ningún dato concreto que demuestre que el presente asunto era particularmente importante y/o complejo.

67
En cuanto al argumento basado en que Mannesmann tuvo que responder a dos pliegos de cargos en dos asuntos paralelos (Asuntos IV/E-1/35.860-B y IV/E‑1/35.860-A), la Comisión puso de relieve en su escrito de contestación a la demanda que los dos asuntos en cuestión estaban «estrechamente relacionados y se solapa[ba]n en muchos puntos, tanto en lo que se refiere a los cargos como a los documentos de que se trata[ba]». Además, la Comisión subrayó que los dos pliegos de cargos se remitieron también a Corus y a los fabricantes japoneses. Ahora bien, es de señalar que Mannesmann no rebatió tales observaciones en cuanto a los hechos, sino que se limitó a preguntar, en su escrito de réplica, por qué la Comisión no remitió un solo pliego de cargos a las empresas imputadas si las relaciones entre ambos asuntos eran tan estrechas, observación que carece de pertinencia en el presente contexto. Así pues, procede señalar que los asuntos objeto de ambos pliegos de cargos presentaban un significativo número de similitudes, de forma que el hecho de que Mannesmann tuviese que presentar paralelamente observaciones en ambos asuntos no supuso para ella una carga de trabajo adicional importante.

68
A la vista de lo anterior, el plazo global de dos meses y medio concedido a Mannesmann era suficiente para permitirle formular sus observaciones y defenderse, por tanto, adecuadamente (véase, a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 94 a 99).

69
En cuanto a la alegación de Mannesmann de que fue víctima de una vulneración del principio de igualdad de trato, procede considerar que, siempre que los plazos señalados sean suficientes para permitir a las partes defenderse, dichos plazos pueden fijarse globalmente y no tienen por qué ser proporcionales al trabajo de preparación requerido en cada caso individual.

70
Procede recordar a este respecto, por analogía, que con arreglo al artículo 230 CE, párrafo quinto, el recurso de anulación debe interponerse en un plazo de dos meses, que, según reiterada jurisprudencia no puede prorrogarse en ningún caso, y cuyo incumplimiento tiene como consecuencia automática la inadmisibilidad del recurso con la única excepción del caso de fuerza mayor (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Laboratoire Monique Rémy/Comisión, T‑218/01, Rec. p. II‑2139, confirmado en casación mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 2003, Laboratoire Monique Rémy/Comisión, C‑176/02 P, no publicado). En estas circunstancias, no puede considerarse que la fijación de plazos globales pueda constituir, en sí misma, una violación del principio de igualdad de trato en Derecho comunitario (véase también, a este respecto, la sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, apartado 654).

71
Así pues, el hecho de que a otros destinatarios de los pliegos de cargos de que se trata en el caso de autos se les concediese el mismo plazo para responder a un solo pliego de cargos que a Mannesmann para responder a dos no puede considerarse ilegal, puesto que el plazo concedido a Mannesmann se ha considerado suficiente.

72
Por último, en lo que se refiere a la presunta falta de motivación de la negativa a conceder dos meses adicionales a Mannesmann para que presentase sus observaciones, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. A este respecto, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79, apartado 81, y la jurisprudencia citada).

73
A este respecto, hay que recordar que el XXIII Informe sobre la política de competencia establece, en su punto 207, que se concederá en principio un plazo de dos meses para contestar al pliego de cargos en los asuntos de mediana importancia (véase el apartado 63 anterior). Por lo tanto, debe deducirse que al conceder un plazo de dos meses en el caso de autos, la Comisión consideró necesariamente que la importancia del presente asunto era «mediana» y que el plazo concedido era, en principio, suficiente para permitir que los destinatarios del PC presentasen observaciones. La motivación de la decisión de denegar la concesión del plazo adicional solicitado debe examinarse a la luz de esta observación.

74
En el caso de autos, procede considerar que la negativa de la Comisión a conceder el plazo adicional de dos meses solicitado no tenía que ser objeto de una motivación particular. Al haber adoptado la Comisión una postura sobre la importancia del asunto, conforme al punto 207 del XXIII Informe sobre la política de competencia, debe señalarse que, al conceder a Mannesmann 17 días adicionales, indicando que «no era posible» conceder el plazo de dos meses que ésta solicitaba, la institución confirmó implícitamente su análisis inicial. Habida cuenta de la política restrictiva de la Comisión con respecto a las prórrogas de los plazos para responder a los pliegos de cargos, expuesta en el citado punto 207, el plazo adicional otorgado debe considerarse una concesión de la Comisión a Mannesmann. De ello se deduce que dicha empresa no puede basarse en la falta de motivación específica de la decisión por la que se deniega la concesión del plazo solicitado para formular un motivo de anulación.

75
Se desprende del conjunto de las consideraciones anteriores que procede desestimar la totalidad de las alegaciones formuladas por Mannesmann contra la negativa de la Comisión a concederle el plazo adicional solicitado.

Sobre la utilización del documento del criterio de reparto como prueba documental de cargo

    Alegaciones de las partes

76
Mannesmann se opone a la admisibilidad como prueba del documento del criterio de reparto. Precisa que la Comisión se basó principalmente en dicho documento para declarar la existencia de las infracciones a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada. Afirma que, al no haber dado a conocer la Comisión la identidad del autor de dicho documento, su autenticidad y fuerza probatoria deben ponerse en tela de juicio.

77
Según la demandante, la Comisión debería al menos haber aclarado en qué circunstancias consiguió ese documento, que se invoca como prueba directa de un acto ilícito. A su juicio, conforme a los principios inherentes al Estado de Derecho, únicamente la existencia de tal aclaración permite que la persona contra quien se invoca dicha prueba pueda defenderse (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche, 85/76, Rec. p. 461).

78
Mannesmann afirma que ninguna de las empresas afectadas ha reconocido la autenticidad de dicho documento, al contrario de lo que ocurrió en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión (145/83, Rec. p. 3539), en el cual la credibilidad del informador de la Comisión no dejaba lugar a dudas. Según la demandante, como la Comisión no ha demostrado la autenticidad del documento del criterio de reparto, no puede utilizarlo contra Mannesmann. Según ella, esta vulneración del derecho de defensa justifica la anulación de la Decisión impugnada.

79
Aun cuando la utilización de dicho documento fuese lícita, Mannesmann niega su valor probatorio. En primer lugar, afirma que el documento del criterio de reparto está en contradicción con otros datos obtenidos reunidos durante la investigación. Así, según ella, en el considerando 86 de la Decisión controvertida la Comisión estimó que el documento del criterio de reparto contradecía expresamente las declaraciones de Vallourec, pese a que éstas contribuyeron en gran medida a probar los hechos. En segundo lugar, señala que el documento del criterio de reparto es desmentido por el hecho de que, al parecer, las empresas Siderca y Tubos de Acero de México, S.A., vendieron tubos en Europa. Por lo tanto, según ella, no es posible determinar cómo puede dicho documento constituir una prueba de la infracción que se le imputa.

80
La Comisión recuerda que el artículo 287 CE la obliga a respetar el secreto profesional, y que también debe garantizar el anonimato a sus informadores, aun a riesgo de limitar su acción. El interés de las empresas en conocer el origen de ciertos documentos debe conciliarse, según ella, con el interés público en la persecución de los acuerdos ilícitos y con la protección debida a los informadores (sentencia Adams/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 34). Afirma que en el caso de autos se respetó el derecho de defensa. Según ella, Mannesmann no ha demostrado cómo el carácter anónimo de dicho documento lesiona el derecho de defensa.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81
Procede señalar, en primer lugar, que en los considerandos de la Decisión impugnada relativos a la existencia de la infracción contemplada en su artículo 1, la Comisión se basa en gran medida en la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 (véanse, en particular, los considerandos 56 a 58, 60 a 62 y 131), tal como fue completada por su declaración de 14 de octubre de 1996 y por el documento titulado «Inspección en los locales de Vallourec» (en lo sucesivo denominados, conjuntamente, «declaraciones del Sr. Verluca»). Si bien es cierto que, en este contexto, la Comisión se basa también, especialmente en los considerandos 85 y 86 de la Decisión impugnada, en el documento del criterio de reparto, éste debe considerarse de menor importancia en la estructura general de la Decisión impugnada que las declaraciones del Sr. Verluca.

82
Por consiguiente, debe desestimarse de entrada el argumento de Mannesmann de que la Comisión se basó principalmente en dicho documento para declarar la existencia de la infracción a que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada. En cuanto a la existencia de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada, las declaraciones del Sr. Verluca y el documento del criterio de reparto sólo son pertinentes de forma muy indirecta.

83
En el considerando 85 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que el documento del criterio de reparto le fue enviado el 12 de noviembre de 1997 por un tercero ajeno al procedimiento. Lo invoca, en particular, para respaldar su descripción de la evolución de las relaciones en el seno del Club Europa-Japón a partir de finales de 1993. La fuente del documento es, según el informador, un agente comercial de uno de los participantes en el club. La Comisión afirma que dicho documento acredita que los contactos establecidos con los fabricantes sudamericanos alcanzaron un éxito parcial, y señala que el cuadro que figura en él refleja el reparto de los mercados mencionados entre los fabricantes europeos, japoneses y sudamericanos. En particular, el documento prevé una cuota de mercado del 100 % para los fabricantes europeos en Europa y una cuota de mercado del 100 % para los fabricantes japoneses en Japón. Por lo que se refiere a los demás mercados, la cuota atribuida a los fabricantes europeos es de un 0 % en Extremo Oriente, de un 20 % en Oriente Medio y de un 0 % en Sudamérica.

84
Procede señalar, en primer lugar, por lo que se refiere a la admisibilidad del documento del criterio de reparto como prueba de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, que el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de las pruebas y que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (conclusiones del Juez Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. pp. II‑867 y ss., especialmente pp. II‑869 y II‑954; véanse también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol, asuntos acumulados C‑310/98 y C‑406/98, Rec. p. I‑1797, apartado 29, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 2002, Vela y Tecnagrind/Comisión, asuntos acumulados T‑141/99, T‑142/99, T‑150/99 y T‑151/99, Rec. p. II‑4547, apartado 223). Además, la Comisión puede necesitar proteger el anonimato de los informadores (véase, en este sentido, la sentencia Adams/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 34) y esta circunstancia no debe bastar para obligar a la Comisión a descartar una prueba que se halle en su poder.

85
Por consiguiente, aunque los argumentos de Mannesmann pueden resultar pertinentes para valorar la credibilidad y, consiguientemente, la fuerza probatoria del documento del criterio de reparto, éste no debe considerarse una prueba inadmisible que proceda excluir del expediente.

86
Por otra parte, en la medida en que Mannesmann deduce de sus alegaciones relativas a la admisibilidad de dicho documento una crítica sobre la credibilidad del mismo, es preciso reconocer que dicha credibilidad se ve necesariamente mermada por el hecho de que el contexto que rodeó su redacción es en gran medida desconocido y el de que las afirmaciones de la Comisión al respecto no pueden comprobarse (véase el apartado 83 supra).

87
No obstante, en la medida en que el documento del criterio de reparto contiene informaciones concretas que coinciden con las contenidas en otros documentos, en particular en las declaraciones del Sr. Verluca, debe considerarse que dichas pruebas pueden reforzarse mutuamente.

88
A este respecto, procede señalar, en particular, que la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 hace referencia a un criterio de reparto «inicial» aplicable a las «licitaciones internacionales» y referente a los contratos celebrados entre los fabricantes japoneses y europeos, de modo que la existencia de tal reparto en el marco del Club Europa-Japón ha quedado suficientemente demostrada. Además, se desprende de la nota interna de Vallourec de 27 de enero de 1994, que se recoge en la página 4822 del expediente de la Comisión, titulada «Informe sobre la entrevista con JF en Bruselas el 25/1», que Vallourec debía, para no salirse «del sistema […] renunciar a Extremo Oriente y a Sudamérica y limitarse a Oriente Medio, con sólo un 20 % del mercado para repartir entre 3». Cuando la Comisión solicitó al Sr. Verluca que comentara estos dos documentos, éste indicó que se referían a un intento de modificar, en 1993, los criterios de reparto aplicables para tener en cuenta las ventas de los fabricantes sudamericanos y las «posiciones conquistadas» en los distintos mercados.

89
Mannesmann señala que el documento del criterio de reparto contradice la afirmación del Sr. Verluca recogida en el documento Inspección en los locales de Vallourec (en el punto 1.3), acerca de si los fabricantes sudamericanos respondieron favorablemente a las propuestas de los fabricantes europeos a finales del año 1993, lo cual pone en entredicho la fiabilidad de ambas pruebas. En efecto, la Comisión afirmó en el considerando 86 de la Decisión impugnada, basándose en el documento del criterio de reparto, que «los contactos establecidos con los latinoamericanos alcanzaron un éxito parcial» y ella misma reconoce que esta afirmación contradice la afirmación del Sr. Verluca recogida en el documento Inspección en los locales de Vallourec, según la cual «el Club Europa-Japón no incluía a los fabricantes sudamericanos […] a finales de 1993 se mantuvieron unos contactos exploratorios con ellos con el objetivo de llegar a un equilibrio que reflejase las posiciones conquistadas (aproximadamente un 20 % en Oriente Medio para los europeos). Muy pronto resultó evidente que estas tentativas no podían dar resultado».

90
Procede señalar no obstante que, según el documento del criterio de reparto, los fabricantes sudamericanos aceptaron el criterio de reparto propuesto «salvo para el mercado europeo», en el que las licitaciones debían ser examinadas caso por caso, con un espíritu de cooperación. La Comisión concluyó, pues, en el considerando 94 de la Decisión impugnada, que los fabricantes sudamericanos no habían aceptado que el mercado europeo quedase reservado a los fabricantes europeos.

91
Se desprende de las distintas notas de Vallourec que se invocan en la Decisión impugnada, así como del documento recogido en la página 4902 del expediente de la Comisión, titulado «Nota para los presidentes» («Paper for Presidents»), y del documento «g) japonés» [«g) Japanese» document], recogido en la página 4909 del expediente de la Comisión que, desde el punto de vista de los fabricantes europeos, uno de los principales objetivos de sus contactos con los fabricantes japoneses era la protección de sus mercados nacionales, en particular el mantenimiento del régimen de mercado nacional del mercado del Reino Unido tras el cierre de la fábrica de Corus en Clydesdale. Si bien la contradicción puesta de relieve en el apartado 89 anterior debilita ciertamente el valor probatorio del documento del criterio de reparto y, en cierta medida, de las declaraciones del Sr. Verluca, la circunstancia mencionada al inicio del presente apartado resta bastante importancia a dicha contradicción. En efecto, aun suponiendo que los fabricantes sudamericanos hubiesen aceptado aplicar un criterio de reparto en otros mercados distintos del europeo, resulta obligado observar que las negociaciones con dichos fabricantes fracasaron en lo esencial desde el punto de vista de los europeos, de forma que la valoración negativa del Sr. Verluca acerca de su resultado concuerda efectivamente con el documento del criterio de reparto en este punto crucial.

92
Procede concluir que la contradicción entre las afirmaciones del Sr. Verluca en una de esas declaraciones y el documento del criterio del reparto, puesta de relieve por la propia Comisión en el considerando 86 de la Decisión impugnada, no reduce sustancialmente la credibilidad de estas dos pruebas.

93
Por último, resulta obligado observar, a la vista de la reserva formulada por los fabricantes sudamericanos en lo que se refiere a Europa según el propio documento del criterio de reparto (véase el apartado 90 supra), que la circunstancia, alegada por Mannesmann, de que tales fabricantes vendiesen tubos en Europa, suponiendo que haya quedado demostrada, no pone de ningún modo en entredicho la fiabilidad de dicho documento.

94
Se deduce de todo lo anterior que el documento del criterio de reparto conserva un cierto valor probatorio para corroborar, en el marco del conjunto de indicios concordantes reunido por la Comisión, varias de las afirmaciones esenciales contenidas en las declaraciones del Sr. Verluca acerca de la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados que afectaba a los tubos OCTG sin soldadura. En efecto, dicha prueba releva que los fabricantes japoneses, por una parte, y los europeos, por otra, aceptaron el principio de que no debían vender determinados tubos de acero en el mercado nacional de los demás fabricantes en el marco de licitaciones «abiertas». Dicho documento confirma asimismo la existencia de un criterio de reparto de los mercados en distintas zonas del mundo y consiguientemente refuerza la credibilidad de las declaraciones del Sr. Verluca, en la medida en que éstas también hacen referencia a ese concepto.

95
De lo anterior se desprende que las alegaciones formuladas por Mannesmann para oponerse a la utilización del documento del criterio de reparto deben desestimarse.

Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa resultante de una discordancia entre el PC y la Decisión impugnada en cuanto a la infracción a que se refiere el artículo 2 de ésta

    Alegaciones de las partes

96
Mannesmann afirma que existe una divergencia entre el PC y la Decisión impugnada. Según ella, en el PC la Comisión declaró que los contratos de suministro celebrados por Corus con Vallourec, Dalmine y Mannesmann constituían un acuerdo ilícito, cuyo objeto era repartirse el mercado de los tubos de acero sin soldadura comprados por Corus, la empresa dominante en el mercado británico de los tubos OCTG. Así pues, la Comisión vinculaba dichos contratos con la infracción posteriormente mencionada en el artículo 2 de la Decisión impugnada (véanse los puntos 147 a 151 del PC). En cambio, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró que dichos contratos constituían una medida destinada a cerrar el mercado británico a las empresas japonesas y, por consiguiente, un elemento constitutivo de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada (considerando 147). Mannesmann señala que debería haber sido oída acerca de una modificación tan sustancial de las imputaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 9, 14 y 16). Afirma que al no haber tenido lugar dicha audiencia, su derecho de defensa quedó irremediablemente comprometido (sentencia Solvay/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartados 89 y siguientes).

97
La Comisión rechaza estas alegaciones argumentando que la exposición de los hechos y la apreciación jurídica contenidos en la Decisión impugnada coinciden plenamente con los que ya figuraban en el PC.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98
En primer lugar procede señalar que una discordancia entre el PC y la Decisión definitiva sólo constituye una violación del derecho de defensa en el supuesto de que alguna de las imputaciones formulada por dicha Decisión no hubiera sido expuesta en el PC con claridad suficiente para que los destinatarios de este último pudieran defenderse (véase en este sentido la sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra, apartados 852 a 860).

99
A este respecto, la obligación de la Comisión, al elaborar un pliego de cargos, se limita a exponer los cargos presentados y a enunciar claramente los hechos en que se basa así como la calificación que se les atribuye, con el fin de que los destinatarios del mismo puedan defenderse adecuadamente (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C‑62/86, Rec. p. I‑3359, apartado 29, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 63).

100
A este respecto, procede hacer constar que la calificación jurídica de los hechos recogida en el pliego de cargos sólo puede ser, por definición, provisional, y no cabe anular una decisión posterior de la Comisión por la mera razón de que las conclusiones definitivas basadas en esos hechos no coincidan exactamente con esa calificación intermedia. En efecto, la Comisión debe oír a los destinatarios de un pliego de cargos y, en su caso, tener en cuenta las observaciones de éstos en respuesta a los cargos formulados modificando su análisis, precisamente para respetar su derecho de defensa.

101
En el caso de autos, la única diferencia pertinente entre el PC y la Decisión impugnada reside en que, en esta última, la Comisión declaró, en el considerando 164, que los contratos constitutivos de la segunda infracción «de hecho, sólo constituían un medio para la aplicación» de la primera, mientras que en el PC se había limitado a alegar, en el apartado 144, que el «objetivo» de los contratos de suministro era mantener el régimen de mercado «nacional» del mercado del Reino Unido con arreglo a las Normas básicas, es decir, frente a los productores japoneses, remitiéndose, con respecto a éstas, al punto 63 del PC. En cuanto al considerando 147 de la Decisión impugnada, invocado por Mannesmann en este contexto, basta con señalar que su redacción coincide con la del apartado 144 del PC, puesto que la Comisión señala en él que «como resulta de los considerandos 78 a 81, existe un acuerdo entre [Corus] y Vallourec […] para que [Corus] se abastezca de tubos lisos con [Mannesmann], Dalmine y Vallourec, con el fin de preservar el carácter “nacional” del mercado británico frente a las empresas japonesas».

102
En el apartado 364 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de hoy, JFE Engineering y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. I‑0000), se declara que la tesis mantenida por la Comisión en la Decisión impugnada es errónea, en la medida en que los contratos constitutivos de la segunda infracción tenían más de un objetivo. No obstante, aun suponiendo que fuese posible discernir una diferencia entre el análisis contenido en el PC y el contenido en la Decisión impugnada a este respecto, es obvio que los destinatarios del PC tuvieron oportunidad de presentar sus observaciones sobre el concepto esencial subyacente en el punto de vista de la Comisión, a saber, la idea de que los fabricantes europeos celebraron los contratos constitutivos de la segunda infracción especialmente para reforzar la aplicación de las Normas básicas en el mercado offshore del Reino Unido.

103
Dadas estas circunstancias, no hubo vulneración del derecho de defensa a este respecto y, por lo tanto, el presente motivo debe ser desestimado.

Sobre la existencia de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

Sobre la supuesta contradicción entre el artículo 1 y el artículo 2 de la Decisión impugnada

    Alegaciones de las partes

104
Mannesmann estima que la Decisión impugnada incurre en una contradicción. La Comisión consideró que las empresas destinatarias de la Decisión impugnada se habían puesto de acuerdo sobre unas normas cuyo objeto era el respeto de los mercados nacionales en el marco del Club Europa-Japón. La única prueba invocada al respecto es el cuadro que figura en el considerando 68 de la Decisión impugnada, que muestra la parte de los fabricantes nacionales, expresada en porcentaje, en las ventas de tubos OCTG sin soldadura con destino a los países a los que concernía el Club Europa-Japón. Ahora bien, según Mannesmann, Corus se abastecía desde 1991 en Alemania, en Francia y en Italia, de forma que es un error considerar que el acceso al mercado británico estaba reservado al fabricante nacional.

105
Mannesmann reprocha a la Comisión que llegase a la conclusión de que existía una infracción consistente en un acuerdo de respeto de los mercados nacionales (artículo 1 de la Decisión impugnada) basándose en las comprobaciones relativas a los contratos de suministro de Corus que, a su vez, constituyen el objeto de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada. Según ella, esta segunda infracción no existe. Los contratos de suministro celebrados por Corus con Dalmine, Vallourec y Mannesmann únicamente pueden revelar una tendencia al respeto de los mercados nacionales si se examinan conjuntamente. Ahora bien, las ventas de los productos de que se trata procedentes de terceros países, entre ellos Japón, representan todavía el 20 % del mercado británico, de forma que no puede hablarse de una protección efectiva de dicho mercado. Así pues, en su opinión, los vicios que afectan a la legalidad del artículo 2 de la Decisión impugnada repercuten en la del artículo 1.

106
La Comisión rechaza tales críticas, que considera basadas en una interpretación errónea de la Decisión impugnada. Recuerda que el artículo 1 de la Decisión impugnada declara que determinadas empresas infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, al participar en un acuerdo que preveía, en particular, el respeto de su respectivo mercado nacional. Por su parte, el artículo 2 de la Decisión impugnada considera a Mannesmann responsable de haber celebrado, «en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1», contratos que dieron lugar a un reparto de los suministros de tubos OCTG lisos a Corus, infringiendo el artículo 81 CE. Así pues, según ella, el artículo 2 se refiere a la protección del mercado británico tras la retirada de Corus.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

107
La argumentación expuesta por Mannesmann en el contexto del presente motivo es errónea y debe por lo tanto rechazarse en la medida en que no tiene en cuenta la circunstancia fundamental de que la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada se refiere al mercado de los tubos OCTG roscados (y al de los tubos de transporte «proyecto») y la mencionada en su artículo 2 al mercado de los tubos OCTG lisos, que corresponde a una fase productiva anterior.

108
Si bien el artículo 1 de la Decisión impugnada precisa, en la versión alemana, que la infracción a la que se refiere afecta a los «tubos OCTG estándar y [tubos de transporte “proyecto”] sin soldadura», de la estructura general de la Decisión impugnada se deduce que los tubos OCTG a los que aquí se alude son únicamente los tubos OCTG roscados estándar. En particular, la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996, mencionada en el considerando 56 de la Decisión impugnada como fuente de la definición del mercado de productos de referencia, limita el ámbito de aplicación de la infracción a los «tubos roscados estándar y a los [tubos de transporte “proyecto”]». De ello se deduce que la referencia de dicho considerando alude a los tubos OCTG roscados API, es decir, a los tubos OCTG roscados «estándar» y no a los tubos OCTG lisos. Esta interpretación del alcance del artículo 1 de la Decisión impugnada resulta confirmada por las otras tres versiones lingüísticas en que el texto de la Decisión impugnada es auténtico, ya que todas ellas precisan expresamente en el artículo 1 que se trata de los tubos OCTG roscados estándar. Pues bien, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición comunitaria, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co., C‑437/97, Rec. p. I‑1157, apartado 42), y, en todo caso, una sola versión lingüística no puede prevalecer sobre las restantes versiones lingüísticas cuando todas éstas concuerdan con cierta interpretación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1999, Neumann y Neumann-Schölles/Comisión, T‑68/97, RecFP. pp. I‑A-193 y II‑1005, apartado 80; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 15, y la jurisprudencia que allí se cita). Por el contrario, el artículo 2 de la Decisión impugnada se refiere únicamente, según sus propios términos, a los «suministros de tubos OCTG lisos a [Corus] (Vallourec SA a partir de 1994)».

109
De esta constatación se deduce que la aparente contradicción alegada por Mannesmann no existe.

110
En realidad, de la Decisión impugnada, leída en su conjunto, se desprende que el mercado británico de los tubos roscados, al que afectaba la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, siguió siendo un mercado «nacional», en el sentido de las Normas básicas, fundamentalmente porque Corus siguió comercializando en él los tubos OCTG que roscaba utilizando tubos lisos suministrados a tal efecto por los otros tres fabricantes europeos. Así pues, en una fase productiva anterior, una parte importante del mercado británico de los tubos lisos, la constituida por las necesidades de Coros, se repartió entre Vallourec, Dalmine y Mannesmann, al menos a partir de 1993. De esta articulación entre ambas infracciones resulta que una y otra no sólo eran compatibles sino que, además, eran complementarias.

111
En cuanto a los argumentos de Mannesmann referidos específicamente al mercado británico, en particular a su análisis del cuadro que figura en el considerando 68 de la Decisión impugnada, procede señalar que se deduce del propio texto del artículo 81 CE, apartado 1, según ha sido interpretado por una reiterada jurisprudencia, que los acuerdos entre empresas se hallan prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 123). Ahora bien, en el presente asunto, la Comisión se basó principalmente en el objeto restrictivo del acuerdo sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada e hizo referencia, en particular en los considerandos 62 a 67 de ésta, a numerosas pruebas documentales que, según ella, acreditan tanto la existencia de dicho acuerdo como su objeto restrictivo.

112
Así pues, aun suponiendo que Mannesmann pudiese demostrar que las cifras que se recogen en dicho cuadro no sustentan adecuadamente las afirmaciones de la Comisión en cuanto a la protección efectiva del mercado británico, esa circunstancia no tendría ninguna incidencia sobre la existencia de la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

113
Además, se desprende del considerando 62 de la Decisión impugnada, que se basa a este respecto en la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996, que el mercado offshore del Reino Unido sólo estaba «semiprotegido». Por lo tanto, la circunstancia, alegada por Mannesmann, de que, según el cuadro que figura en el considerando 68 de la Decisión impugnada, el nivel de protección del mercado británico fuese menor que el de los demás mercados nacionales afectados por el acuerdo de reparto de los mercados, no desvirtúa en absoluto el análisis de la Comisión.

114
A la vista de lo anterior, procede desestimar el presente motivo.

Sobre los supuestos fallos del razonamiento de la Comisión en relación con la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

    Alegaciones de las partes

115
En la fase de réplica, Mannesmann alega que las afirmaciones de hecho y de Derecho relativas a la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada no están suficientemente motivadas. En primer lugar, señala que la Comisión trató de manera uniforme los aspectos intracomunitarios y extracomunitarios de las Normas básicas. Según ella, no distinguió las disposiciones que se referían al acceso de los fabricantes japoneses al mercado comunitario de las relativas al acceso de los fabricantes comunitarios a su respectivo mercado nacional. La Comisión se basó en las mismas pruebas (considerandos 54, 63, 64, 66, 67, 129 y siguientes de la Decisión impugnada) para demostrar la existencia de ambos aspectos. Ahora bien, dichas pruebas sólo tratan del aspecto exterior de las Normas básicas, a saber, el acceso de los fabricantes japoneses al mercado comunitario. En cambio, no permiten inferir la existencia de acuerdos tendentes al respeto de los mercados nacionales en el interior de la Comunidad.

116
En segundo lugar, también en el escrito de réplica, Mannesmann reprocha a la Comisión que no demostrase que el acuerdo referente al acceso al mercado comunitario reunía los requisitos que exige el artículo 81 CE, apartado 1, relativos al perjuicio para el comercio entre Estados miembros y a la existencia de restricciones sensibles de la competencia en el mercado común.

117
La demandante comienza por alegar que, al no haber delimitado con precisión el mercado pertinente, la Comisión no pudo apreciar si concurrían estos dos requisitos.

118
A continuación, Mannesmann sostiene que los acuerdos celebrados con las empresas japonesas, tal como los describe la Comisión, no pueden tener efectos sensibles sobre la competencia dentro del mercado común ni sobre el comercio entre Estados miembros. Mannesman impugna los datos utilizados por la Comisión, en particular en los anexos 1 a 4 de la Decisión impugnada. Afirma que, en el mercado mundial, los fabricantes comunitarios de tubos de acero sin soldadura soportan una competencia efectiva de los productores de terceros países, extremo que, según ella, admitió la Comisión en su Decisión de 3 de junio de 1997 por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto N IV/M.906-Mannesmann/Vallourec) sobre la base del Reglamento nº 4064/89 del Consejo (DO C 238, p. 15). Según Mannesmann, en el considerando 103 de la Decisión impugnada, la Comisión reconoció además que no podía probar la existencia de un efecto restrictivo sobre los precios ni sobre la oferta en el interior del mercado común.

119
Por último, según Mannesmann, habida cuenta de las características del mercado de que se trata, las empresas destinatarias de la Decisión impugnada no podían tener como objetivo restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

120
Según la Comisión, los argumentos de Mannesmann que se refieren a la definición del mercado pertinente y a los requisitos para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, relativos a la existencia de restricciones sensibles de la competencia y al perjuicio para el comercio entre Estados miembros, constituyen motivos nuevos. Afirma que, en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, todos estos motivos son inadmisibles.

121
Con carácter subsidiario, la Comisión estima que dichos motivos carecen de fundamento. Afirma que la definición del mercado pertinente se ajusta a la utilizada en la Decisión Mannesmann/Vallourec, antes mencionada, como se deduce de los considerandos 29 y siguientes de la Decisión impugnada.

122
Según la Comisión, se desprende claramente de la Decisión impugnada que el acuerdo tenía también por objeto la protección del mercado nacional de cada uno de los cuatro fabricantes comunitarios destinatarios de la misma (considerandos 62, 54, 66, 64 y 69 de la Decisión impugnada). Así pues, el acuerdo controvertido pudo afectar, por su objeto, al comercio entre Estados miembros. Por lo tanto, según la Comisión, concurren los requisitos para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, como se acredita en el considerando 102 de la Decisión impugnada.

123
A continuación, en lo que se refiere a los efectos del acuerdo antes citado sobre el comercio intracomunitario, la Comisión afirma que son evidentes, puesto que cada uno de los fabricantes europeos ocupaba una posición dominante en su mercado nacional (véase el cuadro que figura en el considerando 68 de la Decisión impugnada). En cualquier caso, habida cuenta del objeto del acuerdo acreditado en el apartado anterior, el análisis de sus efectos no es necesario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 128, y de 30 de enero de 1985, BNIC, 123/83, Rec. p. 391, apartado 22).

124
En cuanto a la importancia de la repercusión del acuerdo en el comercio intracomunitario en el caso de autos, la Comisión recuerda que las ventas de los fabricantes comunitarios de que se trata en los mercados alemán, británico, francés e italiano representaban alrededor del 15 % del consumo total de tubos OCTG y de tubos de transporte en la Comunidad (considerando 106 de la Decisión impugnada). Debido a las cuotas de mercado de los fabricantes comunitarios, es obvio que un acuerdo relativo al respeto de los mercados alemán, británico, francés e italiano afecta sensiblemente al comercio entre Estados miembros. Según ella, el hecho de que, en relación con el mercado mundial, el acuerdo en cuestión sólo afecte a un pequeño porcentaje de los productos de que se trata carece de pertinencia a este respecto.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

125
Procede declarar, en primer lugar, que las alegaciones de la demandante resumidas en los apartados anteriores son efectivamente inadmisibles en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que se refieren a la cuestión de si la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada tuvo una repercusión apreciable en el comercio entre Estados miembros.

126
En efecto, con estos argumentos, invocados por primera vez en el escrito de réplica, Mannesmann reprocha a la Comisión un error de Derecho o de apreciación en lo relativo a uno de los requisitos para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y no una falta de motivación, a pesar de sus afirmaciones al respecto en el apartado 26 de su réplica. Como quiera que los motivos de fondo, a diferencia de los basados en una insuficiencia de motivación, no son de orden público, el juez comunitario no está obligado a examinarlos de oficio (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 67).

127
A todos los efectos, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia ha desestimado por infundados argumentos comparables a los expuestos por Mannesmann sobre este particular en los asuntos acumulados al presente a efectos de la vista (sentencias del Tribunal de Primera Instancia dictada el día de hoy, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑0000, en particular apartados 156 y 157, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 102 supra, en particular apartados 337 y 367 a 395).

128
Con respecto a la alegación relativa a la supuesta inexistencia de restricciones sensibles de la competencia, que se refiere igualmente al fondo y no a la motivación, procede considerarla admisible en la medida en que amplía los argumentos ya expuestos en la demanda, según los cuales la Comisión no demostró con arreglo a Derecho que el acuerdo contemplado en el artículo 1 de la Decisión impugnada tuviera por objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

129
En cuanto al fondo, es preciso recordar en primer lugar que, en el caso de autos, la Comisión se basó, con carácter principal, en el objeto restrictivo del acuerdo sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada (véase el apartado 111 supra).

130
A este respecto, en principio, unas empresas que celebran un acuerdo cuya finalidad es restringir la competencia no pueden eludir la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, alegando que su acuerdo no debía de tener repercusiones apreciables en la competencia.

131
En efecto, dado que el acuerdo sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada tenía como finalidad el reparto de los mercados entre los miembros del Club Europa Japón, su existencia sólo tenía sentido si su objeto era restringir la competencia de forma apreciable, es decir, de una forma que les resultase comercialmente útil. Ahora bien, la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho que dicho acuerdo existió efectivamente.

132
De ello se desprende que la argumentación de Mannesmann según la cual la Comisión no delimitó con precisión el mercado de que se trata carece de pertinencia. En efecto, la obligación de delimitar el mercado en una decisión adoptada en virtud del artículo 81 CE únicamente se impone a la Comisión cuando sin tal delimitación no es posible determinar si el acuerdo en cuestión puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartados 93 a 95 y 105). En principio, si el propio objeto de un acuerdo es restringir la competencia mediante un «reparto de mercados», no es necesario definir con precisión los mercados geográficos de que se trata, puesto que la competencia real o potencial en los territorios afectados se ha visto restringida necesariamente, constituyan o no dichos territorios «mercados» en sentido estricto.

133
Así pues, aun suponiendo que Mannesmann pudiese demostrar que, en el caso de autos, la Comisión definió el mercado afectado por la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada de forma insuficiente o errónea, esta circunstancia no influiría en la existencia de dicha infracción.

134
De lo anterior se desprende que las alegaciones resumidas en los apartados anteriores deben ser desestimadas en cuanto al fondo, en la medida en que se refieren a la cuestión de si la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada tuvo por objeto o efecto restringir sensiblemente la competencia.

Sobre la existencia de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, mencionada en el artículo 2 de la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

135
Mannesmann considera que adolece de un error manifiesto de apreciación la conclusión de la Comisión según la cual los contratos relativos al abastecimiento de Corus, celebrados entre ésta, Vallourec, Dalmine y Mannesmann, se idearon para aplicar una estrategia comercial común y constituyen una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

136
En primer lugar, Mannesmann alega que las pruebas invocadas para apoyar la afirmación de la existencia de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada se refieren exclusivamente a Vallourec y a Corus (considerandos 78, 91, 110, 146 y 152 de la Decisión impugnada). Según ella, la Comisión no demostró en absoluto la participación de Mannesmann en la aplicación de las Normas básicas pactadas en el marco del Club Europa-Japón. En la medida en que las imputaciones de la Comisión con respecto a Mannesmann se refieren exclusivamente a los contratos celebrados por Corus con terceros Mannesmann considera que no puede defenderse eficazmente. Por ello, solicita al Tribunal de Primera Instancia que practique las siguientes diligencias de ordenación del procedimiento:

ordenar a la Comisión que transmita al Tribunal de Primera Instancia los documentos invocados por Corus en el asunto T‑48/00 relativos a los hechos constitutivos de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada;

concederle el derecho a conocer el contenido de dichos documentos, en la medida en que no sean confidenciales, y a expresar su postura sobre los mismos mediante un escrito de ampliación.

137
La Comisión rechaza las alegaciones de Mannesmann y afirma que la participación de ésta en la infracción contemplada en el artículo 2 quedó acreditada con arreglo a Derecho en los considerandos 146 a 155 de la Decisión impugnada.

138
En segundo lugar, Mannesmann se opone a la afirmación de la Comisión de que los contratos de suministro de tubos sin soldadura celebrados por Corus se inscriben en el marco de una concertación. Afirma, primero, que de haber sido así, Corus no hubiese esperado dos años más para celebrar un contrato con ella. En realidad, cada uno de los contratos de suministro se celebró individualmente. Las similitudes entre dichos contratos se explican, afirma, por el hecho de que Corus, que era parte en todos ellos, deseaba uniformizarlos.

139
A continuación indica que existen razones objetivas y legítimas que explican la celebración de tales contratos. La decisión de Corus de dejar de producir determinadas clases de tubos de acero, manteniendo sin embargo su capacidad para el roscado de los tubos sin soldadura, estaba absolutamente justificada. Corus celebró un contrato de suministro con Vallourec porque ésta dominaba la técnica de roscado «VAM», indispensable para poder acceder al mercado británico de tubos OCTG premium. Recuerda que los pleitos en los que se enfrentaba a Vallourec por los derechos de propiedad industrial de los empalmes premium «VAM» habían dado como resultado sentencias favorables a ésta, lo que le había permitido ganar cuotas de mercado en detrimento de Mannesmann. En lugar de retirarse del mercado offshore británico, Mannesmann decidió concentrarse en la venta de tubos lisos sin soldadura, que podían ser roscados por sus clientes. Además, Vallourec no podía abastecer la totalidad de la demanda de Corus. Fue en este contexto, afirma Mannesmann, en el que vendió tubos sin soldadura a Corus.

140
Por último, Mannesmann recuerda que los contratos de suministro de que se trata se refieren únicamente a los tubos de diámetro superior a cinco pulgadas y media. Ahora bien, las únicas empresas establecidas en la Comunidad capaces de producir tubos de este tamaño son Vallourec, Dalmine y Mannesmann. Al recurrir a estas tres empresas y diversificar así sus fuentes de abastecimiento, Corus tomaba precauciones frente al riesgo de un aumento de los precios. Según Mannesmann, la Comisión no puede reprochar a dicha empresa haber intentado maximizar de esta forma sus beneficios sobre las ventas de sus productos acabados.

141
La Comisión rebate esta interpretación. Afirma que el verdadero objeto de los contratos de suministro controvertidos era aplicar las Normas básicas, tendentes al respeto de los mercados nacionales, establecidas en el marco del Club Europa-Japón (considerando 146 de la Decisión impugnada).

142
Así pues, según la Comisión, tales contratos, prorrogados en 1993, se inscribían en el marco de una concertación contraria al artículo 81 CE, apartado 1, y preveían un reparto del abastecimiento a Corus entre Vallourec, Dalmine y Mannesmann, en una proporción del 40 %, el 30 y el 30 %, respectivamente. Aunque Corus concluyó dichos contratos en fechas diferentes, constituyen una sola infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Cualquiera que fuese la importancia del dominio de la técnica VAM, la Comisión mantiene que la participación de Mannesmann en una concertación relativa a los tubos de acero sin soldadura ha quedado suficientemente acreditada.

143
Es más, Corus no tenía ningún interés legítimo que la obligase a celebrar los contratos de que se trata. Según la Comisión, al ser excedentaria la oferta de tubos de acero sin soldadura, Corus no tenía por qué temer dificultades de abastecimiento o precios elevados. En cuanto al argumento de que no se puede reprochar a Corus que quisiese maximizar sus beneficios derivados de la venta de productos acabados, la Comisión reitera que la estrategia de dicha empresa se inscribe en el marco de una concertación ilícita.

144
En tercer lugar, Mannesmann afirma que los contratos de suministro de Corus no son contrarios al artículo 81 CE, apartado 1. A este respecto, señala que las ventas a Corus están muy por debajo de los límites a partir de los cuales interviene en general la Comisión en relación con acuerdos verticales. A modo de ejemplo indica que el Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21), dispone que únicamente deben considerarse «cláusulas de no competencia» aquellas que obliguen al comprador a adquirir más del 80 % de sus compras anuales a un mismo proveedor. Según Mannesmann, mientras no se alcance este límite, los acuerdos son lícitos.

145
En opinión de Mannesmannn, el modo de abastecimiento empleado por Corus no restringe la competencia. Según ella, al no existir exclusividad alguna, la decisión de Corus de atribuir a cada uno de sus tres proveedores un determinado porcentaje de su volumen anual de compras no falsea la competencia. La oferta de tubos de acero sin soldadura es excedentaria y las necesidades de Corus previsibles. En tales circunstancias, afirma, Corus pudo razonablemente atribuir a sus proveedores un porcentaje de las compras en lugar de estipular en sus contratos de suministro la cantidad de mercancía requerida.

146
Mannesmann añade que los precios de los productos de que se trata se negociaban individualmente, y después se sometían a una fórmula de revisión basada en la evolución del mercado. Tales cláusulas de indexación son, según ella, corrientes en los contratos a largo plazo y están justificadas por las fluctuaciones de precios que caracterizan al sector de los tubos de acero. Estos contratos no instauraban ningún intercambio de información confidencial. Corus se limitaba a transmitirle los coeficientes de corrección derivados de la fórmula de revisión. Además, según Mannesmann, de la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones se infiere que ésta nunca ha declarado tales cláusulas contrarias al artículo 81 CE, apartado 1.

147
En cuanto a las demás estipulaciones de los contratos de que se trata, Mannesmann afirma que la Comisión atribuyó una especial importancia a las cláusulas penales, pese a que éstas carecen de pertinencia desde el punto de vista del Derecho comunitario de la competencia. La escasa severidad de la pena contractual establecida para el caso de incumplimiento en la entrega de los productos se explica, según ella, por el carácter excedentario de la oferta de tales productos, que permitía a Corus abastecerse con facilidad.

148
Por último, Mannesmann afirma en su escrito de réplica que en el caso de autos no concurren ninguno de los dos requisitos enunciados en el artículo 81 CE, apartado 1, relativos, respectivamente, al perjuicio sensible para el comercio intracomunitario y a la restricción de la competencia. De la motivación de la Decisión impugnada (considerando 147) se desprende que los acuerdos a que se refiere su artículo 2 tenían por objeto restringir el acceso de los fabricantes japoneses al mercado británico. Según ella, un acuerdo de esta naturaleza afecta al comercio entre la Comunidad y Japón, pero no tiene ninguna consecuencia sobre el comercio entre Estados miembros o sobre la competencia dentro del mercado común.

149
En cualquier caso, según Mannesmann, los efectos de los acuerdos a que se refiere el artículo 2 de la Decisión impugnada son insignificantes en comparación con la importancia del comercio entre Japón y la Comunidad. A este respecto, reprocha a la Comisión que no analizase suficientemente el mercado de que se trata. Subraya que el mercado británico representa alrededor de un 2,5 % del consumo mundial de tubos OCTG, incluidos los tubos sin soldadura. Ahora bien, estos últimos sólo suponen un 16 % del mercado total de tubos OCTG (anexo 2 de la Decisión impugnada). Según ella, la supuesta concertación se encuentra muy por debajo de los límites fijados en el apartado 9 de la Comunicación 97/C 372/04 de la Comisión, relativa a los acuerdos de menor importancia de 1997 no contemplados en el apartado 1 del artículo [81] del Tratado [CE] (DO 1997, C 372, p. 13; en lo sucesivo, «Comunicación de 1997»).

150
La Comisión rebate estos argumentos, que considera poco creíbles. Recuerda que los contratos de suministro reservaban a Vallourec, a Dalmine y a Mannesmann una cuota fija de las ventas de tubos de acero sin soldadura a Corus, cualesquiera que fuesen las cantidades efectivamente consumidas por ésta. Dichas empresas no tenían interés alguno en competir entre sí en cuanto al precio de los tubos de acero sin soldadura que son roscados en el Reino Unido.

151
Tras poner de relieve que el Reglamento nº 2790/1999 no es aplicable al caso de autos, la Comisión precisa que únicamente tomó en consideración la pena contractual prevista en los contratos de suministro a efectos de verificar si la amplitud de los plazos de entrega pudo justificar objetivamente la decisión de Corus de abastecerse exclusivamente en empresas comunitarias. La conclusión a que llegó fue que la cláusula relativa a los plazos de entrega se había incluido únicamente a fin de excluir a los fabricantes japoneses.

152
Por último, la Comisión alega que los motivos de Mannesmann relativos a la falta de importancia de las restricciones de la competencia y a la inexistencia de perjuicio para el comercio entre Estados miembros son inadmisibles por haber sido formulados extemporáneamente. Igualmente, Mannesmann tampoco alegó hasta la fase de réplica la ilegalidad del artículo 2 de la Decisión impugnada a la luz de la Comunicación de 1997. En ambos casos se trata, según la Comisión, de motivos nuevos, inadmisibles con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

153
Con carácter subsidiario, la Comisión alega que dichos motivos son infundados.

154
Por lo que se refiere al argumento según el cual procedería aplicar la Comunicación de 1997, la Comisión señala que, en la medida en que el período que se tomó como referencia para la imposición de las multas se extiende de 1990 a 1995, procedería más bien solicitar la aplicación de la Comunicación de la Comisión, de 3 de septiembre de 1986, relativa a los acuerdos de menor importancia no contemplados en el apartado 1 del artículo [81] del Tratado (DO 1986, C 231, p. 2). Ahora bien, el límite mínimo del 5 % contemplado en esta última Comunicación no se refiere al mercado mundial, sino al mercado geográfico pertinente dentro del territorio de la Comunidad. En el caso de autos, los contratos de suministro representan entre el 78 % y el 84 % del consumo en el mercado británico y entre el 13 % y el 24 % del consumo en el mercado comunitario. Por otra parte, el volumen de negocios de las empresas de que se trata rebasa ampliamente el límite de 200 millones de euros fijado en dicha Comunicación. Además, la Comisión añade que los límites de la Comunicación de 1997 cuya aplicación reivindica Mannesmann se rebasan manifiestamente en el caso de autos.

155
Por último, la Comisión considera que una eventual anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada no tendría ninguna incidencia en el importe de la multa impuesta a Mannesmann, ya que la infracción a que se refiere dicha disposición no dio lugar a ninguna sanción autónoma.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

156
Es preciso señalar, con carácter preliminar, que la solicitud de Mannesmann de que la Comisión aportase, en el presente asunto, los documentos presentados por Corus en el asunto T‑48/00 ha quedado sin objeto, puesto que los siete asuntos que tratan sobre la legalidad de la Decisión impugnada, entre ellos el presente asunto y el asunto T‑48/00, fueron acumulados a efectos de la vista, de forma que todas las demandantes tuvieron oportunidad de consultar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los escritos y anexos presentados en los demás asuntos, sin perjuicio del tratamiento confidencial de ciertos documentos. Así pues, Mannesmann tuvo acceso a la totalidad de los documentos en cuestión y pudo comentar a voluntad el contenido de dichos documentos en la vista. En tales circunstancias, no procede estimar su solicitud adicional de que se le permita presentar un nuevo escrito con tal fin.

157
En el considerando 111 de la Decisión impugnada, la Comisión describe el objeto y efecto de los tres contratos de suministro de la siguiente forma:

«El objeto de estos contratos era el aprovisionamiento de tubos lisos del “líder” del mercado de OCTG en el Mar del Norte, y su finalidad era mantener un productor nacional en el Reino Unido con el fin de obtener el respeto de [las Normas básicas] en el marco del Club Europa-Japón. Estos contratos tuvieron como objeto y efecto principal el reparto entre [Mannesmann], Vallourec y Dalmine de todas las necesidades de su competidor [Corus] (Vallourec a partir de 1994). Hacían depender los precios de compra de los tubos lisos de los precios de los tubos roscados por [Corus]. También implicaban una restricción a la libertad de suministro de [Corus] (Vallourec a partir de febrero de 1994) y obligaban a este último a comunicar a sus competidores los precios de venta aplicados así como las cantidades vendidas. Por otra parte, [Mannesmann], Vallourec (hasta febrero de 1994) y Dalmine se comprometían a suministrar a un competidor ([Corus], y posteriormente Vallourec a partir de marzo de 1994) cantidades desconocidas de antemano.»

158
El tenor de los contratos de suministro presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, en particular el celebrado entre Mannesmann y Corus el 9 de agosto de 1993, confirma, en sustancia, las circunstancias de hecho invocadas en el citado considerando 111 de la Decisión impugnada y en sus considerandos 78 a 82 y 153. Conjuntamente, tales contratos reparten, al menos a partir del 9 de agosto de 1993, las necesidades de Corus en tubos lisos entre los otros tres fabricantes europeos (40 % para Vallourec, 30 % para Dalmine y 30 % para Mannesmann). Además, todos ellos disponen que el precio pagado por Corus por los tubos lisos se determinará en función de una fórmula matemática que tiene en cuenta el precio percibido por Corus por sus tubos roscados.

159
Se desprende de estas comprobaciones que el objeto y/o, cuando menos, el efecto de los contratos de suministro era sustituir, en lo que respecta a los cuatro fabricantes europeos, los riesgos de la competencia por un reparto negociado del beneficio procedente de las ventas de tubos roscados que se realizaran en el mercado británico (véase por analogía, en lo que se refiere a las prácticas concertadas, la sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, apartado 3150).

160
Mediante estos contratos de suministro, Corus ligó a sus tres competidores comunitarios de tal forma que desapareció toda competencia efectiva por parte de éstos en su mercado nacional, así como cualquier perspectiva de competencia, a costa de sacrificar su libertad de suministro. En efecto, estos tres competidores veían disminuir sus ventas de tubos lisos si bajaban las ventas de tubos roscados realizadas por Corus. Además, el margen de beneficio de las ventas de tubos lisos que los tres fabricantes se comprometieron a efectuar se reducía igualmente en caso de que disminuyese el precio percibido por Corus por sus tubos roscados, y podía incluso transformarse en pérdida. En tales circunstancias, era prácticamente inconcebible que esos tres productores intentasen efectivamente competir con Corus en el mercado británico de tubos roscados, especialmente en lo que se refiere a los precios (véase el considerando 153 de la Decisión impugnada).

161
A la inversa, al aceptar celebrar tales contratos, cada uno de los tres competidores comunitarios de Corus se aseguró una participación indirecta en el mercado nacional de ésta y una parte de los beneficios derivados de la misma. Para obtener tales ventajas, renunciaron, de hecho, a la posibilidad de vender tubos roscados en el mercado británico y, al menos a partir del 9 de agosto de 1993, fecha de la firma del tercer contrato por el que se concedía el 30 % restante a Mannesmann, a la posibilidad de suministrar a Corus una proporción de los tubos lisos comprados por ésta mayor que la que había sido previamente atribuida a cada uno de ellos.

162
Además, los competidores de Corus aceptaron la onerosa obligación, anormal por ello en el ámbito mercantil, de suministrar a ésta cantidades de tubos determinadas de antemano únicamente en función de las ventas de tubos roscados que realizase. Tal obligación reforzó la interdependencia ilícita entre estos fabricantes y Corus, en la medida en que aquéllos dependían, como proveedores contractualmente vinculados, de la política comercial llevada a cabo por ésta.

163
Resulta obligado hacer constar que, si los contratos de suministro no hubiesen existido y haciendo abstracción de la Normas básicas, los otros tres productores europeos hubiesen tenido normalmente un interés comercial real o, cuando menos, potencial en entrar en competencia efectiva con Corus en el mercado británico de los tubos roscados y en competir entre sí para abastecer de tubos lisos a Corus.

164
A este respecto procede señalar, por otra parte, que cada uno de los contratos de suministro fue concluido por una duración inicial de cinco años. Este plazo relativamente largo confirma y refuerza el carácter contrario a la competencia de dichos contratos, especialmente si se tiene en cuenta que Mannesmann y los otros dos proveedores de Corus renunciaron de hecho a la posibilidad de explotar de forma directa un eventual crecimiento del mercado británico de tubos roscados durante este período.

165
En cuanto al argumento específico de Mannesmann según el cual la fórmula de precios que figura en los contratos es simplemente una cláusula de indexación, debe señalarse que la Comisión calificó esta fórmula de contraria a la competencia porque fija el precio pagado por Corus a cada uno de sus proveedores por sus tubos lisos en función del precio que ella percibe por sus tubos roscados, y ello de forma idéntica para los tres proveedores. Resulta obligado observar que, aun suponiendo que los precios iniciales por el suministro de tubos lisos hubiesen sido verdaderamente negociados de forma independiente entre Corus y cada uno de sus proveedores, la relación comercial de fuerza existente entre Corus y cada una de esas empresas, por una parte, y reflejada por dichos precios, por otra parte, quedó congelada, y cualquier posibilidad de competencia en cuanto al precio de los tubos lisos comprados por Corus fue suprimida. La elección como índice del precio de los tubos roscados vendidos por Corus no es neutra y hace que la fórmula de que se trata sea muy diferente de una cláusula de indexación ordinaria. Como se ha señalado en el apartado 160 supra, dicha elección tuvo como consecuencia que los tres proveedores, que también fabricaban tubos roscados, perdieran su interés comercial en competir en precio con Corus en el mercado del Reino Unido.

166
Por otra parte, como señala la Comisión, la fórmula de fijación del precio de los tubos lisos prevista en cada uno de los tres contratos de suministro implicaba un intercambio ilícito de informaciones comerciales (véase el considerando 153 de la Decisión impugnada; véase asimismo su considerando 111) cuya confidencialidad debe salvaguardarse so pena de comprometer la autonomía de la política comercial de las empresas competidoras (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 403, y British Steel/Comisión, T‑151/94, Rec. p. II‑629, apartados 383 y siguientes).

167
El argumento de Mannesmann de que no se le comunicaba información confidencial sobre la cantidad de tubos vendidos por Corus ni sobre los precios pagados por los clientes de ésta no puede exculparla en las circunstancias del caso de autos.

168
Por lo que se refiere a la cantidad de tubos roscados vendida por Corus, procede declarar que sus proveedores, entre ellos Mannesmann, podían fácilmente calcularla, puesto que cada uno de ellos suministraba, en principio, un porcentaje fijo de sus necesidades.

169
En cambio, como señala Mannesmann, es cierto que Corus no comunicaba los precios que percibía por sus tubos roscados, en cuanto tales, a las otras partes del contrato. Por consiguiente, la afirmación que figura en el considerando 111 de la Decisión impugnada, según la cual los contratos de suministro «obligaban a [Corus] a comunicar a sus competidores los precios de venta aplicados», exagera el alcance de las obligaciones contractuales al respecto. No obstante, la Comisión señaló con razón en el considerando 153 de la Decisión impugnada y ante el Tribunal de Primera Instancia que tales precios guardaban una relación matemática con el precio pagado por los tubos lisos, de forma que los tres proveedores de que se trata recibían indicaciones precisas sobre el sentido, el momento y la magnitud de cualquier fluctuación de los precios de los tubos roscados vendidos por Corus.

170
Resulta obligado observar no sólo que la comunicación de tales informaciones a competidores infringe el artículo 81 CE, apartado 1, sino que además la naturaleza de esta infracción es sustancialmente la misma, ya sean los propios precios de los tubos roscados los que han sido comunicados o únicamente datos relativos a su fluctuación. En tales circunstancias, procede considerar que la inexactitud señalada en el apartado anterior es insignificante en el contexto más amplio de la infracción a la que se refiere el artículo 2 de la Decisión impugnada y que, por consiguiente, no tiene incidencia alguna en la constatación de la existencia de dicha infracción.

171
En cuanto a la alegación de Mannesmann basada en el Reglamento nº 2790/1999, hay que señalar en primer lugar que dicho Reglamento no puede aplicarse directamente en el caso de autos, puesto que la Decisión impugnada se adoptó el 8 de diciembre de 1999 y su artículo 2 se refiere, por lo que respecta a Mannesmann, a un período comprendido entre 1993 y 1997, es decir, a un período anterior a la entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 2790/1999, producida el 1 de junio de 2000.

172
Por otra parte, en la medida en que dicho Reglamento podría, no obstante, ser pertinente a título indicativo en el caso de autos, por cuanto refleja la postura adoptada por la Comisión en diciembre de 1999 en relación con el carácter escasamente perjudicial para la competencia de los acuerdos verticales, procede señalar que dicho Reglamento desarrolla el artículo 81 CE, apartado 3. Ahora bien, se desprende del artículo 4 del Reglamento nº 17 que los acuerdos entre empresas sólo pueden acogerse a una exención individual con arreglo a dicha disposición si han sido notificados a la Comisión a tal efecto, lo que no se hizo en el caso de autos.

173
De ello se sigue que la legalidad de los contratos de que se trata sólo puede apreciarse con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1. Así pues, suponiendo que hubiese quedado acreditada, carecería de pertinencia en el caso de autos la circunstancia de que dichos contratos cumpliesen los requisitos de fondo del artículo 81 CE, apartado 3, que regula la concesión de exenciones, a la luz de la política de la Comisión que se desprende de su Reglamento nº 2790/1999. Al contrario, la adopción de dicho Reglamento en diciembre de 1999 confirma que, según la Comisión, tales acuerdos infringen en principio el artículo 81 CE, apartado 1, puesto que requieren la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3. Por consiguiente, la alegación de Mannesmann basada en el Reglamento nº 2790/1999 debe desestimarse.

174
Procede declarar, además, que al estar constituida la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada por las restricciones de la competencia contenidas en los propios contratos de suministro, las consideraciones expuestas en los apartados anteriores bastan para probar su existencia.

175
En efecto, cualquiera que sea el verdadero grado de concertación entre los cuatro fabricantes europeos, resulta obligado observar que cada uno de ellos celebró uno de los contratos de suministro restrictivos de la competencia y constitutivos de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, declarada en el artículo 2 de la Decisión impugnada. Si bien el artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada indica que los contratos de suministro se celebraron «en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1», se desprende claramente de la redacción del considerando 111 de la Decisión impugnada que es el hecho de haber concluido dichos contratos el que constituye en sí mismo la infracción mencionada en el artículo 2.

176
Por lo tanto, aun suponiendo que Mannesmann hubiese logrado demostrar que la celebración de su contrato de suministro con Corus respondía objetivamente a sus intereses comerciales, dicha circunstancia no desvirtúa en absoluto la tesis de la Comisión según la cual dicho acuerdo era ilegal. En efecto, las prácticas contrarias a la competencia sirven a menudo al interés comercial individual de las empresas, al menos a corto plazo.

177
A la luz de dichas comprobaciones no resulta necesario resolver la controversia entre las partes sobre el significado de la sanción prevista por los contratos en caso de incumplimiento en la entrega, a saber la mera reducción proporcional de la parte del proveedor en cuestión, puesto que la argumentación expuesta al respecto por Mannesmann pretende demostrar que era comercialmente lógico desde el punto de vista de Corus celebrar los tres contratos de suministro así redactados. El argumento de que las únicas empresas establecidas en la Comunidad capaces de producir tubos de ese tamaño eran Vallourec, Dalmine y Mannesmann carece igualmente de pertinencia, por el mismo motivo.

178
Asimismo, las alegaciones de Mannesmann sobre la potencia comercial de Vallourec en el mercado de los tubos roscados, derivada de su patente para el empalme premium «VAM», se refieren esencialmente a los intereses comerciales que llevaron a Mannesmann a celebrar un contrato de suministro de tubos lisos con Corus y por lo tanto carecen de pertinencia. En el mejor de los casos, dichas alegaciones podrían relativizar en cierta medida las afirmaciones de la Comisión sobre la supresión de la competencia efectiva de Mannesmann en el mercado británico de los tubos roscados, pero no desvirtúan la conclusión esencial de que quienes fueron parte en los contratos de suministro sustituyeron los riesgos de la competencia, en lo que se refiere a los mercados británicos de tubos lisos y roscados, por una cooperación, es decir, por una certeza comercial.

179
Como quiera que la existencia de la infracción mencionada en el artículo 2 de la Decisión impugnada ha quedado acreditada con arreglo a Derecho, tampoco es estrictamente necesario examinar el razonamiento de la Comisión sobre la concertación entre los cuatro fabricantes europeos (véase el apartado 171 supra). En particular, no es preciso analizar a tal efecto las alegaciones formuladas por Mannesmann sobre el conjunto de indicios externos a los contratos de suministro invocado por la Comisión para demostrar la realidad de dicha concertación.

180
No obstante, dado que el grado de concertación existente entre los cuatro fabricantes comunitarios en lo que se refiere a la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada es pertinente para el examen de algunos de los demás motivos formulados en el caso de autos, conviene examinarlo.

181
En este contexto, procede señalar que aquellas conductas que se inscriben dentro de un plan global y persiguen un objetivo común pueden considerarse elementos constitutivos de un acuerdo único (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, apartado 4027). En efecto, si la Comisión demuestra que una empresa, al tomar parte en determinadas concertaciones sabía o debía necesariamente saber que al hacerlo se integraba en un acuerdo único, su participación en tales concertaciones puede constituir la expresión de su adhesión a dicho acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, apartados 4068 y 4109).

182
Es especialmente relevante a estos efectos el documento «Consideraciones sobre el contrato VAM», fechado el 23 de marzo de 1990. En su epígrafe titulado «Supuesto II», el Sr. Verluca, gerente de Vallourec, prevé la posibilidad de «[lograr] que los japoneses no intervengan en el mercado del UK y que el problema se solucione entre los europeos». Continúa de la forma siguiente: «en tal caso, los tubos lisos se repartirían efectivamente entre [Mannesmann], [Vallourec] y Dalmine». En el párrafo siguiente, señala que «probablemente interesaría vincular las ventas de [Vallourec] al precio y al volumen del VAM vendido por [Corus]».

183
Teniendo en cuenta que esta última propuesta refleja con precisión los términos esenciales del contrato celebrado entre Vallourec y Corus dieciséis meses después, resulta claro que esa fue la estrategia que Vallourec efectivamente adoptó y que el mencionado contrato se firmó para ponerla en práctica.

184
Además, el hecho de que posteriormente Corus firmase un contrato prácticamente idéntico con cada uno de los demás miembros europeos del Club Europa-Japón, es decir, con Dalmine y, a continuación, con Mannesmann, de forma que las necesidades de tubos lisos de Corus se repartían en la práctica entre los otros tres miembros europeos del Club Europa-Japón a partir de agosto de 1993, exactamente como lo había previsto el Sr. Verluca, confirma que el objetivo de estos tres contratos tuvo que ser el de aplicar la estrategia común propuesta en el marco de la concertación existente en el seno del mencionado Club.

185
La conclusión anterior encuentra apoyo en las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada, y en especial en su considerando 91, redactado de la forma siguiente:

«El 21 de enero de 1993, [Corus] envió a Vallourec (y es probable que también a [Mannesmann] y a y a Dalmine) una serie de propuestas con vistas a un acuerdo sobre la reestructuración del sector de tubos sin soldadura, que se discutiría en una reunión en Heathrow el 29 de enero de 1993 entre Mannesmann, Vallourec, Dalmine y [Corus] (página 4628 [del expediente de la Comisión, que es la primera página del documento titulado “Propuestas para un acuerdo de reestructuración relativo a los tubos sin soldadura”]). En este documento figura lo siguiente: “[(Corus) ha señalado su intención de retirarse eventualmente del sector de los tubos sin soldadura. Pretende hacerlo de forma ordenada y controlada, con el fin de evitar rupturas en el suministro de tubos a sus clientes y ayudar a los productores que adquieran el negocio a conservar los pedidos [...] En los seis últimos meses han tenido lugar discusiones entre (Corus) y otros productores interesados por la adquisición de activos de (Corus), y (Corus) piensa que existe un consenso acerca de la línea de acción descrita en este documento]”. Una de las propuestas consistía en transferir a Vallourec las actividades [relativas a los tubos] OCTG, manteniendo al mismo tiempo los contratos de suministro de tubos lisos vigentes entre [Corus] y Vallourec, [Mannesmann] y Dalmine, guardando las mismas proporciones. El mismo día, tuvo lugar una reunión entre [Mannesmann] y [Corus] en la que [Mannesmann] “[aceptó que Vallourec tomase las riendas por lo que se refiere a la adquisición del sector de OCTG]” (página 4626 [del expediente de la Comisión, que es la página única de un fax enviado el 22 de enero de 1993 por el Sr. Davis de Corus al Sr. Patrier de Vallourec]). El documento de Dalmine titulado “Seamless steel tube system in Europe and market evolution” [“Sistema para los tubos de acero sin soldadura en Europa y evolución general del mercado”, que figura en la página 2051 del expediente de la Comisión] (página 2053 [del expediente de la Comisión]), de mayo-agosto de 1993, establecía que sólo podría encontrarse una solución al problema [Corus] útil para todos en un contexto europeo; el hecho de que Vallourec adquiriera las instalaciones de [Corus] era también admitido por Dalmine.»

186
Es preciso señalar, por otra parte, que, en su nota «Consideraciones estratégicas», citada en el considerando 80 de la Decisión impugnada, Vallourec contempló expresamente la posibilidad de que Dalmine y Mannesmann se concertaran con ella para suministrar tubos lisos a Corus. Además, en el considerando 59 de la Decisión impugnada, la Comisión se basa en el documento «g) japonés», y en particular en el calendario que figura en la cuarta página del mismo (página 4912 del expediente de la Comisión), para señalar que los productores europeos mantenían reuniones preparatorias antes de las que se celebraban con los fabricantes japoneses, para coordinar sus posiciones y plantear propuestas comunes en el marco del Club Europa‑Japón.

187
De las pruebas documentales invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada a las que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, se desprende que los cuatro fabricantes comunitarios mantuvieron efectivamente reuniones para coordinar sus posturas en el marco del Club Europa-Japón antes de las reuniones intercontinentales del mismo, al menos en 1993. También ha quedado demostrado que el cierre de la empresa de roscado de Corus en Clydesdale y su adquisición por parte de Vallourec, así como el suministro de tubos lisos a esta última empresa por parte de Dalmine y Mannesmann, fueron objeto de negociaciones en el curso de dichas reuniones. En consecuencia, es inconcebible que Mannesmann pudiese ignorar el contenido de la estrategia formulada por Vallourec y el hecho de que su contrato de suministro a Corus se inscribía en un contexto contrario a la competencia más amplio y que afectaba tanto a los tubos roscados estándar como a los tubos lisos.

188
Por lo que se refiere a la alegación de Mannesmann según la cual el tercer contrato de suministro, entre Corus y ella, fue celebrado mucho después que los otros, de forma que la Comisión no podía deducir de él la existencia de una infracción única en la que estaban implicados los cuatro fabricantes europeos, procede señalar que la inexistencia de un contrato de suministro entre Mannesmann y Corus antes de 1993 no puede desvirtuar la tesis de la Comisión. En efecto, si bien la estrategia de reparto de los suministros de tubos lisos no se aplicó plenamente hasta el momento en que Corus tuvo tres proveedores, la firma de los otros dos contratos constituía una ejecución parcial del proyecto, que anticipaba su realización completa.

189
Por otra parte, como ha señalado la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, la referencia en el documento titulado «Borrador de propuestas para un acuerdo de reestructuración relativo a los tubos sin soldadura», de 21 de enero de 1993, al hecho de que Mannesmann ya suministraba tubos lisos a Corus, lejos de ser incompatible con la firma de un contrato de suministro entre Corus y Mannesmann en agosto de 1993, como alega Mannesmann, refuerza el análisis de la Comisión. En efecto, si, por prudencia, la Comisión únicamente imputó a Mannesmann la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada a partir del 9 de agosto de 1993, porque la firma por su parte de un contrato de suministro con Corus en esa fecha era una prueba fehaciente de su participación en la infracción, de la referencia antes mencionada se deduce que, en realidad, Mannesmann suministraba tubos lisos a Corus desde enero de 1993.

190
Así pues, de las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada se desprende que Vallourec concibió la estrategia de protección del mercado del Reino Unido y celebró un contrato de suministro con Corus que permitía, en particular, comenzar a ponerla en práctica. Posteriormente, se unieron a ellas Dalmine y Mannesmann, como lo demuestra el hecho de que cada una de estas empresas celebrase un contrato de suministro con Corus.

191
Por último, en cuanto a las alegaciones relativas a la inexistencia de un perjuicio sensible para el comercio entre Estados miembros, procede efectivamente considerarlas inadmisibles en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, conforme a los argumentos de la Comisión.

192
En efecto, mediante dichas alegaciones, formuladas por primera vez en el escrito de réplica, Mannesmann reprocha a la Comisión errores de Derecho o de apreciación en cuanto a uno de los requisitos para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Como quiera que los motivos de fondo no son de orden público, el juez comunitario no está obligado a examinarlos de oficio.

193
En cualquier caso, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia ha desestimado por infundados argumentos comparables a los expuestos por Mannesmann en asuntos que se han acumulado al presente a efectos de la vista (sentencias Dalmine/Comisión, citada en el apartado 127 supra, en particular apartados 156 y 157, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 102 supra, en particular apartados 367 a 374 y 386 a 395).

194
Con respecto a la alegación relativa a la escasa importancia de los efectos contrarios a la competencia del contrato celebrado entre Mannesmann y Corus, procede considerarla admisible en la medida en que constituye una ampliación de los argumentos ya expuestos en la demanda, según los cuales la Comisión no acreditó con arreglo a Derecho que los contratos de suministro sancionados en el artículo 2 de la Decisión impugnada tenían un objeto o unos efectos restrictivos de la competencia en el sentido del artículo 81 CE.

195
En cuanto al fondo, procede recordar, en primer lugar, que, en el caso de autos, la Comisión se basó no sólo en los efectos, sino también en el objeto restrictivo del acuerdo sancionado en el artículo 2 de la Decisión impugnada (véanse el considerando 111 de la Decisión impugnada y los apartados 157 y siguientes supra).

196
A este respecto, en principio, unas empresas que celebran un acuerdo cuya finalidad es restringir la competencia no pueden eludir la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, alegando que su acuerdo no debía de tener repercusiones apreciables en la competencia (véase asimismo el apartado 130 supra).

197
En efecto, como se ha declarado en los apartados 179 y siguientes supra, los contratos sancionados en el artículo 2 de la Decisión impugnada fueron concebidos, en particular, para repartir los suministros de tubos lisos a Corus, que era el «principal proveedor» («leader», véase el considerando 111 de la Decisión impugnada) en el mercado del Reino Unido, entre sus competidores europeos que también eran miembros del Club Europa-Japón. Dichos contratos preveían, además, la comunicación ilegal de informaciones comerciales por parte de Corus. Así pues, cualesquiera que fuesen sus efectos, su objeto mismo implicaba restricciones significativas de la competencia en el mercado del Reino Unido, que era un mercado distinto debido a la existencia de la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 127 supra, apartados 267 y 268).

198
Por consiguiente, las alegaciones resumidas en los apartados anteriores deben desestimarse en cuanto al fondo en la medida en que se refieren a la cuestión de si la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada cumplió el criterio de la existencia de un objeto o de unos efectos sensiblemente restrictivos de la competencia.

199
Por otra parte, procede considerar admisible la argumentación de Mannesmann basada en la Comunicación de 1997 a pesar de haber sido expuesta por vez primera en el escrito de réplica. En efecto, Mannesmann se vale de esta Comunicación para afianzar el argumento, ya invocado en su demanda, de que los contratos de suministro no eran acuerdos contrarios a la competencia que infringiesen el artículo 81 CE, apartado 1.

200
En cuanto al fondo, hay que señalar, en primer lugar, que la Comunicación de 1997 es aplicable ratione temporis al caso de autos puesto que la Decisión impugnada fue adoptada en 1999. Dicha Comunicación de 1997 constituye una toma de posición por parte de la Comisión en esa fecha sobre los acuerdos que debían considerarse infracciones del artículo 81 CE, apartado 1. Cabe señalar, en particular, que la Comunicación de 1997 fija unos límites en términos porcentuales, de forma que, a diferencia de las comunicaciones anteriores que fijaban unos límites en valores absolutos, refleja una evolución de la política y/o de la apreciación que realiza la Comisión y no una simple toma en consideración de la inflación. Así pues, la Comunicación pertinente para valorar la Decisión impugnada es la de 1997 y no la de 1986, pese a que los contratos en cuestión se firmaron en 1991 y en 1993.

201
No obstante, procede considerar que la Comunicación de 1997 no puede invocarse para legitimar los contratos de suministro en el caso de autos, puesto que éstos contribuyeron a la ejecución de un acuerdo contrario a la competencia más amplio relativo a los tubos roscados, que no puede ampararse en los términos de dicha Comunicación (véanse los apartados 179 y siguientes supra). En efecto, el objeto y los efectos contrarios a la competencia de dichos contratos van más allá, en parte, de lo que se deriva directamente de sus disposiciones, de forma que una aplicación mecánica de la Comunicación de 1997 a los contratos exclusivamente no valoraría adecuadamente sus repercusiones en los mercados de que se trata.

202
En cualquier caso, las cifras que presenta Mannesmann para demostrar que la cuota de mercado de las empresas en cuestión es inferior a los límites establecidos en la Comunicación de 1997 se refieren al mercado mundial de tubos OCTG. Ahora bien, la Comunicación de 1997 especifica que son «las cuotas de mercado del conjunto de las empresas participantes» las que no deben superar el límite correspondiente «en ninguno de los mercados pertinentes».

203
A este respecto, si bien la definición que figura en el considerando 35 de la Decisión impugnada menciona un mercado geográfico «mundial» para los tubos OCTG sin soldadura, dicha definición debe interpretarse a la luz de la descripción detallada de las distintas facetas de los acuerdos celebrados en el marco del Club Europa-Japón, y en particular de las Normas básicas. En efecto, se desprende de la Decisión impugnada, examinada en su conjunto, en particular de sus considerandos 53 a 77, que el comportamiento de los fabricantes japoneses y europeos en cada mercado nacional o, en algunos casos, en el mercado de una determinada región del mundo se regía por normas específicas que variaban de un mercado a otro y que eran el resultado de negociaciones comerciales en el seno del Club Europa-Japón.

204
En estas circunstancias, es la descripción detallada de la situación existente en cada mercado la que constituye el auténtico análisis de los mercados geográficos de que se trata en la Decisión impugnada. Por lo tanto, el considerando 35 de la Decisión impugnada debe interpretarse en el sentido de que contiene una definición del mercado geográfico de los tubos OCTG sin soldadura tal como debería normalmente existir con arreglo a consideraciones comerciales y económicas puramente objetivas, prescindiendo de acuerdos ilícitos que tengan como objeto o como efecto dividirlo artificialmente.

205
Así pues, los argumentos de Mannesmann relativos al reducido porcentaje de ventas de Corus y de ella misma en el mercado mundial de los tubos OCTG deben desestimarse por carecer de pertinencia. Suponiendo que procediese aplicar la Comunicación de 1997, son las cuotas de mercado en el mercado británico o, cuando menos, en el mercado comunitario las que deberían tenerse en cuenta. Ahora bien, se desprende de la Decisión impugnada, en particular de las cifras mencionadas en sus considerandos 68 y 113, que, tanto en el mercado británico como en el mercado comunitario, la empresa Corus, que era parte en todos los contratos de suministro, disponía por sí sola de unas cuotas de mercado claramente superiores a los límites fijados en la Comunicación de 1997, ya fuese el del 10 % del mercado, aplicable a los acuerdos verticales, o el del 5 %, aplicable a los acuerdos horizontales. Por lo tanto, resulta manifiesto que los contratos en cuestión no son acuerdos de menor importancia a efectos de la citada Comunicación de 1997.

206
A la luz de lo anterior, procede concluir que la Comisión consideró fundadamente, en la Decisión impugnada, que los contratos de suministro constituían la infracción señalada en el artículo 2 de la Decisión impugnada y, por lo tanto, acreditaban con arreglo a Derecho su existencia. Procede señalar, asimismo, que las pruebas complementarias aportadas por la Comisión confirman el fundamento de su tesis según la cual dichos contratos se inscribían en una política común más amplia que afectaba al mercado de los tubos OCTG roscados estándar.


Sobre la pretensión de reducción del importe de la multa

Sobre las normas que regulan el cálculo de la multa

Alegaciones de las partes

207
Con carácter preliminar, Mannesmann reprocha a la Comisión que no aplicase correctamente las normas relativas a la determinación del importe de las multas, en particular las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas») y la Comunicación sobre la cooperación. A este respecto invoca asimismo la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores que, según Mannesmann, generó en ella una confianza legítima en cuanto al método de cálculo y la cuantía de las multas impuestas por la Comisión.

208
En su escrito de réplica, la demandante añade que la Decisión impugnada no se remite expresamente a las Directrices mencionadas en el apartado anterior y, por lo tanto, no se ajusta a las exigencias de motivación derivadas del artículo 253 CE. En efecto, según Mannesmann, si dichas Directrices no eran aplicables al caso de autos, la Comisión debería haberse atenido a la práctica seguida en sus decisiones anteriores y haber fijado el importe de la multa en proporción al volumen de negocios de Mannesmann en el mercado pertinente. La Comisión no puede apartarse de dicha práctica anterior sin explicar los motivos de esa decisión. Por otra parte, si se pusiese de manifiesto que la Comisión aplicó implícitamente las Directrices para el cálculo de las multas, Mannesmann considera que, en cualquier caso, tampoco se habría respetado el artículo 253 CE. En efecto, en tal caso, la Comisión debería haber señalado en la Decisión los datos en que se basó para determinar el importe de la multa (sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, apartados 4725 y siguientes; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 283).

209
La Comisión contesta que la argumentación de la demandante, desarrollada por primera vez en el escrito de réplica, se refiere a una supuesta inobservancia de la práctica seguida por ella en sus decisiones anteriores a las Directrices para el cálculo de las multas. Se trata, según la Comisión, de un motivo nuevo, puesto que inicialmente Mannesmann circunscribió su argumentación a la infracción de las citadas Directrices. Este motivo es, pues, inadmisible en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En cuanto a la motivación de la Decisión impugnada, la Comisión considera que se ajusta a los requisitos formulados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión (C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartados 44 y siguientes). En efecto, la Comisión sostiene haberse pronunciado sobre la gravedad de la infracción (considerandos 159 a 165 de la Decisión impugnada), sobre su duración (considerando 166 de la Decisión impugnada), y sobre la existencia de circunstancias atenuantes (considerando 169 de la Decisión impugnada) y la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 174 de la Decisión impugnada). Por último, según ella, la Decisión impugnada también se ajusta a las Directrices para el cálculo de las multas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

210
Es preciso señalar en primer lugar que, en el marco de un recurso de anulación, el motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación de un acto comunitario constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario y que, por consiguiente, puede ser alegado por las partes en cualquier momento del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, asuntos acumulados T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 125). Por consiguiente, la circunstancia de que el motivo basado en una falta de motivación en lo que se refiere al modo de calcular las multas haya sido formulado por vez primera en el escrito de réplica no lleva aparejada la consecuencia de que el Tribunal de Primera Instancia no pueda examinarlo en el caso de autos.

211
A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 86, y Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 126 supra, apartado 63). No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia Petrotub y República/Consejo, citada en el apartado 72 supra, apartado 81).

212
Por otra parte, si bien la Comisión goza de un margen de apreciación para fijar el importe de las multas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59, y, por analogía, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127), procede declarar que no puede renunciar a las normas que se impuso a sí misma (sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 53, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, y la jurisprudencia citada). Así pues, la Comisión debía tener en cuenta necesariamente el contenido de las Directrices para el cálculo de las multas, y en particular los factores que éstas mencionan con carácter imperativo.

213
En el caso de autos, se desprende claramente de la lectura de los considerandos 156 a 175 de la Decisión impugnada que la Comisión aplicó el método de cálculo previsto por las Directrices para el cálculo de las multas, como en cualquier caso debía hacerlo, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado anterior. En tales circunstancias, procede considerar que la falta de remisión expresa a las Directrices para el cálculo de las multas en la Decisión impugnada no puede viciarla de falta de motivación. En efecto, tal remisión sólo hubiera servido para confirmar una circunstancia que de todas formas debía resultar obvia para Mannesmann, habida cuenta del contexto jurídico anteriormente expuesto.

214
Por consiguiente, se desestima el motivo basado en la falta de motivación a ese respecto.

215
En cuanto al motivo de Mannesmann basado en la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores y en la confianza legítima que, según ella, se deriva de dicha práctica, procede considerar en primer lugar que es admisible, puesto que fue formulado, aunque brevemente, en la demanda, a saber, en el punto 74 de ésta, en el marco de su argumentación relativa a la cuestión de la gravedad de la infracción. Por lo tanto, su argumentación al respecto en la réplica debe considerarse una ampliación de dicho motivo.

216
A continuación, en lo que se refiere al fondo de dicha argumentación, hay que recordar que, habida cuenta del margen de apreciación que el Reglamento nº 17 reconoce a la Comisión (véase al respecto el apartado 212 supra), el establecimiento por ésta de un nuevo método de cálculo del importe de las multas, que puede dar lugar en ciertos casos a un incremento de su cuantía, aunque sin sobrepasar el límite máximo fijado en dicho Reglamento, no puede considerarse un aumento con efectos retroactivos de las multas previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 235, pese a estar recurrida en casación).

217
Por lo tanto, no resulta pertinente señalar que el cálculo del importe de las multas según el método expuesto en las Directrices para el calculo de éstas puede llevar a la Comisión a imponer multas más elevadas que en su práctica anterior, en particular porque no se tienen en cuenta sistemáticamente las diferencias de tamaño entre las empresas. En efecto, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de orientar el comportamiento de las empresas en el sentido de un mayor respeto de las normas sobre la competencia (véanse el apartado 212 supra y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T‑49/95, Rec. p. II‑1799, apartado 53). Por otra parte, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 109; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartado 309, y de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T‑304/94, Rec. p. II‑869, apartado 89). Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109 y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartados 236 y 237).

218
De lo anterior se desprende que Mannesmann no puede ampararse en la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores y que, por consiguiente, el presente motivo debe desestimarse.

Sobre la determinación del importe de la multa impuesta a la demandante

219
Mannesmann formula a continuación cuatro alegaciones principales en lo relativo a la determinación del importe de la multa que se le impuso.

Sobre la gravedad de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

    Alegaciones de las partes

220
En primer lugar, la demandante se opone a las apreciaciones de la Comisión sobre la gravedad de la infracción a que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada. Recuerda que la gravedad de una infracción debe evaluarse a la luz de sus repercusiones sobre el mercado (punto 1 A de las Directrices para el cálculo de las multas). Aun suponiendo que las infracciones de que se trata pudiesen considerarse «muy graves» a efectos de dichas Directrices, Mannesmann reprocha a la Comisión que tuviese en cuenta sus repercusiones sobre el mercado como circunstancia agravante.

221
La demandante estima haber acreditado ya con arreglo a Derecho que las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada no existen. Solicita que se reduzca el importe de la multa que se le impuso, al menos en la medida en que la Comisión consideró que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada produjo el efecto de alterar la competencia.

222
Según la demandante, al fijar el importe de base de la multa, sin tener en cuenta el tamaño ni el volumen de negocios en el mercado de que se trata de cada una de las empresas sancionadas, la Comisión sobrepasó los límites de su facultad de apreciación. La equidad y el principio de proporcionalidad exigen que no se trate a las empresas en pie de igualdad, sino que su conducta sea sancionada en función del papel que desempeñaron individualmente o de la repercusión de la infracción. Según ella, también debe garantizarse una cierta justicia «distributiva» a las grandes empresas, como indica el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

223
A su juicio, la Comisión también sobrepasó los límites de su facultad de apreciación al imponerle una multa distinta por la infracción que se le imputa a Vallourec, pese a que Mannesmann ha tomado el control de dicha sociedad. Según Mannesmann, la Comisión debería haberle impuesto una sola multa, teniendo en cuenta los actos de su filial Vallourec. Al no haberlo hecho, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato e incurrió en una desviación de poder.

224
La Comisión afirma que el acuerdo que tiene por objeto garantizar el respeto de los mercados nacionales en el marco del Club Europa-Japón constituye por naturaleza una infracción muy grave (considerando 161 de la Decisión impugnada).

225
Según ella, dado que la infracción contemplada en el artículo 2 no dio lugar a la imposición de una multa distinta, las alegaciones de que dicha infracción no produjo efectos contrarios a la competencia carecen de pertinencia.

226
Además, la Comisión alega que tanto Mannesmann como Vallourec y Dalmine deben ser consideradas grandes empresas (véase la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas [DO L 107, p. 4]). Ahora bien, el límite máximo absoluto de las multas previsto en el Reglamento nº 17 no obliga a la Comisión a establecer diferencias entre grandes empresas al calcular el importe de base de una multa.

227
La Comisión recuerda que la toma de control de Vallourec por parte de Mannesmann se remonta a 1997. Durante todo el tiempo que duró la infracción, ambas empresas eran independientes entre sí y, por consiguiente, la Comisión les impuso dos multas distintas. Si la Comisión tuviese que reducir el importe de las multas debido a la fusión de algunas de las empresas que participan en una práctica colusoria tras el descubrimiento de ésta, el efecto disuasorio de las multas se vería claramente atenuado.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

228
Es preciso señalar en primer lugar que, a tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión puede imponer multas que vayan de un mínimo de mil euros a un máximo de un millón de euros, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para determinar la cuantía de la multa dentro de dichos límites, la citada disposición obliga a tomar en consideración la gravedad y la duración de la infracción.

229
Ahora bien, en contra de lo que sostiene Mannesmann, ni el Reglamento nº 17, ni la jurisprudencia, ni las Directrices para el cálculo de las multas disponen que las multas deban establecerse directamente en función del tamaño del mercado afectado, ya que dicho factor es sólo un dato pertinente entre otros. En efecto, según el Reglamento nº 17, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta en particular la gravedad de la misma (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartado 240, y, por analogía, la sentencia Deutsche Bahn/Comisión, antes citada, apartado 127). Como el Tribunal de Justicia indicó en el apartado 120 de su sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, para apreciar la gravedad de una infracción hay que tener en cuenta gran número de elementos, cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de la misma (véase igualmente, por analogía, la sentencia Deutsche Bahn/Comisión, antes citada, apartado 127).

230
Por otra parte, procede señalar que, aunque no invocó expresamente en la Decisión impugnada las Directrices para el cálculo de las multas, la Comisión determinó sin embargo el importe de las multas de los destinatarios de la Decisión impugnada aplicando el método de cálculo que en dichas Directrices se había impuesto (véase el apartado 212 supra).

231
Ahora bien, como se ha recordado anteriormente, aunque la Comisión dispone de un margen de apreciación para fijar el importe de las multas, es preciso hacer constar que no puede renunciar a las normas que ella misma se ha impuesto (véase el apartado 212 supra y la jurisprudencia que allí se cita). Así pues, al fijar el importe de las multas, la Comisión debe efectivamente tener en cuenta el contenido de las Directrices, y en particular los factores que éstas mencionan con carácter imperativo. Sin embargo, en cualquier caso, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez comunitario.

232
A este respecto, procede señalar que según el punto 1 A de las Directrices para el cálculo de las multas, «a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado [siempre y cuando se puedan determinar] y la dimensión del mercado geográfico afectado». Pues bien, en el considerando 159 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que tuvo en cuenta precisamente estos tres criterios para determinar la gravedad de la infracción.

233
No obstante, en el considerando 161 de la Decisión impugnada, para fundamentar su conclusión de que la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada era muy grave, la Comisión se basó esencialmente en la naturaleza de comportamiento ilícito de todas las empresas. A este respecto invocó el carácter gravemente contrario a la competencia y nocivo para el buen funcionamiento del mercado interior del acuerdo de reparto de los mercados sancionado, el carácter deliberado de la actuación ilícita y la naturaleza secreta e institucionalizada del sistema instaurado para restringir la competencia. La Comisión también tuvo en cuenta, en este mismo considerando 161, el hecho de que «los cuatro Estados miembros en cuestión representan la mayoría del consumo de [tubos] OCTG y de [tubos de transporte] sin soldadura en la Comunidad y, por tanto, representan un mercado geográfico amplio».

234
En cambio, la Comisión afirmó en el considerando 160 de la Decisión impugnada que «el impacto concreto de la infracción en el mercado es limitado», porque los dos productos específicos a las que afecta, es decir, los tubos OCTG estándar y los tubos de transporte «proyecto», sólo representan un 19 % del consumo comunitario de tubos OCTG y de tubos de transporte sin soldadura, y porque los tubos con soldadura pueden cubrir actualmente una parte de la demanda de tubos sin soldadura gracias al progreso tecnológico.

235
Así pues, en el considerando 162 de la Decisión impugnada, tras calificar la infracción de «muy grave» basándose en los factores enumerados en el considerando 161, la Comisión tuvo en cuenta el volumen relativamente reducido de las ventas de los productos en cuestión efectuadas por los destinatarios de la Decisión impugnada en los cuatro Estados miembros afectados (73 millones de euros al año). Esta referencia al tamaño del mercado afectado concuerda con la apreciación sobre el limitado impacto de la infracción en el mercado formulada en el considerando 160 de la Decisión impugnada. La Comisión decidió, pues, fijar en sólo 10 millones de euros el importe calculado en función de la gravedad de la infracción. Ahora bien, las Directrices para el cálculo de las multas prevén, en principio, un importe de «más de 20 millones de [euros]» para las infracciones incluidas en la categoría de «muy graves».

236
Es preciso examinar si el planteamiento de la Comisión expuesto en los apartados anteriores es ilegal a la vista de las alegaciones formuladas por Mannesmann para censurarlo.

237
En primer lugar, procede examinar el argumento de Mannesmann basado en la supuesta carencia de efectos de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

238
A este respecto, la Comisión indicó claramente, tanto en el considerando 164 de la Decisión impugnada como ante el Tribunal de Primera Instancia, que no había impuesto un importe adicional en concepto de multa por dicha infracción.

239
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado en su sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 102 supra, que al no tomar en consideración la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada para fijar el importe de la multa impuesta a los fabricantes europeos, la Comisión vulneró el principio general de Derecho comunitario de igualdad de trato. No obstante, al no haber solicitado la Comisión que el Tribunal de Primera Instancia revise al alza las multas impuestas a los fabricantes europeos, en los asuntos T‑44/00, T‑48/00 y T‑50/00, la forma más adecuada de subsanar la desigualdad de trato señalada es reducir el importe de la multa impuesta a cada una de las demandantes japonesas, en lugar de aumentar el importe de las multas impuestas a las tres demandantes europeas (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartados 574 a 579).

240
Al no haber tenido en cuenta ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada a efectos de calcular la multa impuesta a Mannesmann, la alegación de dicha sociedad al respecto se basa en una premisa errónea y debe por consiguiente desestimarse.

241
En segundo lugar, por lo que se refiere a las alegaciones de Mannesmann de que, según las Directrices para el cálculo de las multas, la Comisión debe tomar en consideración los efectos concretos de una infracción sobre el mercado al calcular las multas, resulta obligado observar que dicho criterio se tuvo efectivamente en cuenta en la Decisión impugnada en lo que respecta a la infracción a la que se refiere en el artículo 1 de aquélla. Debe considerarse que la reducción, mencionada en el apartado 235 supra, del importe fijado en función de la gravedad al 50 % de la cantidad mínima habitualmente aplicada en caso de infracción «muy grave», refleja adecuadamente esa escasa repercusión.

242
A este respecto, procede recordar asimismo que, en materia de competencia, las multas pretenden cumplir una función disuasoria en materia de competencia (véase, en este sentido, el punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices para el cálculo de las multas). Así pues, habida cuenta de la gran dimensión de las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, puesta de manifiesto en el considerando 165 de ésta (véanse asimismo los apartados 243 y siguientes de la presente sentencia), una reducción sustancialmente mayor del importe calculado en función de la gravedad de la infracción hubiera podido privar a las multas de su efecto disuasorio.

243
En cuanto a la alegación de Mannesmann de que la Comisión no podía legítimamente considerar que los efectos de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada sobre los mercados de que se trata constituían una circunstancia agravante en el caso de autos, basta con declarar que la Comisión no ha mencionado circunstancias agravantes en la Decisión impugnada. Por consiguiente, esta alegación debe ser desestimada.

244
Por lo que se refiere a la alegación de Mannesmann según la cual la Comisión debe tener en cuenta, al fijar el importe de la multa, el tamaño de cada empresa individual y la trascendencia de su participación en la infracción, es preciso subrayar en primer lugar que la referencia del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 al 10 % del volumen de negocios mundial, recordada en el apartado 228 supra, únicamente es pertinente para el cálculo del límite máximo de la multa que puede imponer la Comisión (véanse el primer párrafo de las Directrices para el cálculo de las multas y la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 119) y no significa que deba existir una relación de proporcionalidad entre el tamaño de cada empresa y el importe de la multa que se le impone (véase asimismo el apartado 227 supra).

245
Además, procede señalar que el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas, aplicables al caso de autos (véase el apartado 230 supra), contempla la posibilidad de «ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías [de gravedad] para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia». Según dicho párrafo, este enfoque es adecuado «sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza».

246
No obstante, se deduce del empleo de las expresiones «en determinados casos» y «sobre todo» en las Directrices para el cálculo de las multas que la ponderación en función del tamaño individual de las empresas no es una etapa de cálculo que la Comisión se haya impuesto sistemáticamente, sino un margen de flexibilidad que se reserva para los asuntos que lo requieran. Procede recordar, en este contexto, la jurisprudencia según la cual la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados factores al fijar el importe de las multas que piensa imponer, en función sobre todo de las circunstancias del caso (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54, y las sentencias del Tribunal de Justicia Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartados 32 y 33; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 465; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión, T‑309/94, Rec. p. II‑1007, apartado 68).

247
Habida cuenta del tenor del punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas, antes mencionado, procede considerar que la Comisión se ha reservado un cierto margen de apreciación en cuanto a la oportunidad de ponderar las multas en función del tamaño de cada empresa. Así pues, al determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a diversas empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas reflejen una distinción de las empresas afectadas en función de su volumen de negocios global (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 278, y de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 385, pese a estar recurridas en casación).

248
En el caso de autos, la Comisión declaró, en el considerando 165 de la Decisión impugnada, que todas las empresas destinatarias de la Decisión impugnada eran de gran dimensión, de forma que no procedía establecer una distinción entre los importes de las multas basándose en ese criterio.

249
A este respecto, la Comisión subrayó en su escrito de contestación a la demanda, sin que Mannesmann la contradijese, que ésta no es una pequeña o mediana empresa. En efecto, la Recomendación 96/280, aplicable en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, precisa, en particular, que tales empresas deben emplear a menos de 250 personas y tener o bien un volumen de negocios que no exceda de 40 millones de euros, o bien un balance anual que no exceda de 27 millones de euros. En la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124, p. 36), estos dos últimos límites fueron revisados al alza para quedar fijados en 50 millones de euros y 43 millones de euros, respectivamente.

250
Si bien el Tribunal de Primera Instancia no dispone de cifras sobre el número de trabajadores ni el balance de Mannesmann, procede declarar que el volumen de negocios de Mannesmann en 1998, a saber, 2.321 millones de euros (véase el considerando 13 de la Decisión impugnada) era más de cuarenta veces superior al límite establecido en las sucesivas Recomendaciones de la Comisión con respecto a este criterio. Así pues, procede considerar, basándose en los datos aportados al Tribunal de Primera Instancia, que la Comisión no cometió un error al declarar, en el considerando 165 de la Decisión impugnada, que dicha empresa era de gran dimensión.

251
En cuanto al papel desempeñado por Mannesmann en la infracción, debe señalarse que su participación en el acuerdo de reparto de los mercados resulta de su compromiso de no vender los productos objeto de dicho acuerdo en otros mercados. Cada fabricante asumió el mismo compromiso, a saber, el de no vender tubos OCTG estándar ni tubos de transporte en el mercado nacional de los demás miembros del Club Europa-Japón. Ahora bien, como se ha señalado en el apartado 233 supra, la Comisión se basó principalmente en el carácter marcadamente contrario a la competencia de dicho compromiso para calificar de «muy grave» la infracción a la que se refiere en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

252
Como quiera que Mannesmann es el único miembro alemán del Club Europa-Japón, resulta obligado observar que su presencia bastó para extender el ámbito de aplicación geográfico del acuerdo contrario a la competencia al territorio de un Estado miembro de las Comunidades. Debido a su compromiso de no vender sus tubos en el mercado de los otros tres Estados miembros de la Comunidad a los que afectaba el acuerdo, Mannesmann contribuyó también a reducir la competencia real o potencial en esos otros mercados. Mediante su presencia en las reuniones de dicho Club, suscribió, en principio, el contenido del acuerdo contrario a la competencia adoptado en dichas reuniones, o al menos hizo creer a los demás participantes que lo suscribía. Ahora bien, se desprende de los autos, en particular de las cifras recogidas en el cuadro que figura en el considerando 68 de la Decisión impugnada, que el reparto de los mercados previsto en el acuerdo fue llevado a la práctica, al menos en cierta medida, y que dicho acuerdo tuvo necesariamente un impacto real sobre las condiciones de competencia existentes en los mercados comunitarios. Por lo tanto, procede declarar que la participación de Mannesmann en la infracción tuvo unas repercusiones no despreciables en el mercado comunitario.

253
Por lo tanto, al haber declarado la Comisión, en la Decisión impugnada, que las cuatro empresas japonesas contempladas en la misma eran de gran dimensión (véase el apartado 248 supra) y al haber tenido en cuenta de forma global el impacto relativamente reducido de la infracción en los mercados considerados (véanse los apartados 235 y 241 supra), la argumentación de Mannesmann no es suficiente para demostrar que la Comisión haya rebasado los límites de su facultad de apreciación en el caso de autos por no haber aplicado el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas.

254
Por último, en cuanto al argumento de Mannesmann relativo a la imposición a Vallourec y a ella de dos multas distintas a pesar de la fusión de sus actividades de fabricación de tubos en 1997 (véanse los considerandos 12 y 15 de de la Decisión impugnada), procede señalar que, en principio, incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona (sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartado 57). No ocurre así, sin embargo, cuando la persona que ha asumido la responsabilidad de la empresa haya declarado que acepta que se la considere responsable de los hechos reprochados a su predecesor (sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, apartado 62).

255
Resulta obligado observar que, en el caso de autos, Mannesmann es la persona jurídica que dirigía una de las empresas que tomaron parte en la infracción a la que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada en el período en que se cometió dicha infracción y que Vallourec es la persona jurídica que dirigía, en ese mismo período, otra empresa independiente de la primera, que tomó parte en la misma infracción. Ahora bien, no se desprende en absoluto de los autos que Mannesmann, Vallourec o alguna de sus filiales formulase una declaración de responsabilidad en el presente asunto. En cualquier caso, la regla descrita en el apartado anterior no autoriza a considerar que, en el supuesto de que el declarante también hubiese participado de forma autónoma en la infracción, debería imponérsele una sola multa, de un importe inferior a la suma de las dos multas que se habrían impuesto a empresas independientes.

256
De todo lo anterior se desprende que los argumentos de Mannesmann resumidos en los apartados anteriores no pueden justificar una reducción del importe de su multa en el presente procedimiento.

Sobre la duración

    Alegaciones de las partes

257
Mannesmann impugna la apreciación de la Comisión sobre la duración de la infracción. Aunque las reuniones del Club Europa-Japón comenzaron en 1977 y acabaron en 1995, el período en el que se afirma que se produjo la infracción quedó reducido a cinco años (de 1990 a 1995), debido a los acuerdos de autolimitación de las exportaciones celebrados entre la Comisión y las autoridades japonesas (considerando 108 de la Decisión impugnada). Mannesmann reprocha a la Comisión que no tomase en consideración la prórroga de los acuerdos de autolimitación hasta el 31 de diciembre de 1990, en virtud del acuerdo de 28 de diciembre de 1989 celebrado entre la Comisión y el Ministerio japonés de Industria y Comercio Exterior. Según Mannesmann, de ello se deduce que el importe de base de la multa que se le impuso, fijado en 10 millones de euros, sólo podía incrementarse en un 40 % (10 % anual) en atención a la duración de la infracción. Dicha duración únicamente justificaba, pues, un incremento del importe de base en cuatro millones de euros. Por lo tanto, Mannesmann solicita al Tribunal de Primera Instancia que se reduzca el importe de la multa en un millón de euros.

258
La Comisión rechaza estas alegaciones que considera carentes de fundamento. Según ella, la demandante no prueba en modo alguno su afirmación de que los acuerdos de autolimitación celebrados con el Gobierno japonés durasen hasta el 31 de diciembre de 1990.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

259
Procede señalar en primer lugar que la Comisión declaró, en el considerando 108 de la Decisión impugnada, que podría haber declarado la existencia de la infracción a partir de 1977, pero que decidió no hacerlo debido a la existencia de los acuerdos de autolimitación. Así pues, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión fija 1990 como fecha de comienzo de la infracción. Resulta obligado observar que esta decisión constituye una concesión por parte de la Comisión a los destinatarios de la Decisión impugnada.

260
Es importante poner de relieve que ninguna de las partes alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que procediese reexaminar esta concesión en el presente asunto. Por consiguiente, el examen del Tribunal de Primera Instancia en el marco del presente procedimiento no debe extenderse a la legalidad o la oportunidad de dicha concesión, sino ceñirse únicamente a la cuestión de si la Comisión, habiéndola otorgado expresamente en la motivación de la Decisión impugnada, la aplicó correctamente en el caso de autos. A este respecto, procede recordar que la Comisión debe aportar pruebas precisas y concordantes que fundamenten la firme convicción de que se ha cometido la infracción, puesto que en ella recae la carga de la prueba de la existencia de la infracción y, por lo tanto, de la duración de la misma (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20; de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeytiö y otros/Comisión, denominada «Pasta de madera II», asuntos acumulados C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 127; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑68/89, T‑77/89 y T‑78/89, Rec. p. II‑1403, apartados 193 a 195, 198 a 202, 205 a 210, 220 a 232, 249 a 250 y 322 a 328, y de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartados 43 y 72).

261
Así pues, la concesión que acaba de describirse hace del supuesto vencimiento de los acuerdos de autolimitación el criterio determinante para apreciar si debía afirmarse la existencia de la infracción en el año 1990. Dado que se trata de acuerdos celebrados, a nivel internacional, entre el Gobierno japonés, representado por el Ministerio de Industria y Comercio Exterior japonés, y la Comunidad, representada por la Comisión, procede señalar que ésta debería haber conservado la documentación que confirma la fecha de caducidad de dichos acuerdos, con arreglo al principio de buena administración. Por lo tanto, hubiera debido estar en posición de presentar dicha documentación ante el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, la Comisión ha afirmado ante el Tribunal de Primera Instancia que había buscado en sus archivos pero que no podía presentar documentos que acreditasen la fecha de caducidad de tales acuerdos.

262
Aunque, por regla general, la parte demandante no puede trasladar la carga de la prueba a la parte demandada invocando circunstancias que no es capaz de probar, en el presente asunto no cabe aplicar el concepto de la carga de la prueba en favor de la Comisión en lo relativo a la fecha de caducidad de los acuerdos internacionales celebrados por ésta. La inexplicable incapacidad de la Comisión para presentar pruebas relativas a una circunstancia que la concierne directamente priva a este Tribunal de Primera Instancia de la posibilidad de pronunciarse con conocimiento de causa sobre la fecha de caducidad de dichos acuerdos. Supondría una vulneración del principio de buena administración de la justicia obligar a soportar las consecuencias de esta incapacidad de la Comisión a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, que, a diferencia de la institución demandada, no estaban en posición de aportar la prueba que falta.

263
Atendiendo a estas circunstancias, procede considerar que, excepcionalmente, incumbía a la Comisión aportar la prueba de dicha caducidad. Ahora bien, es preciso hacer constar que la Comisión no ha presentado pruebas de la fecha en que llegaron a su término los acuerdos de autolimitación, ni en la Decisión impugnada ni ante este Tribunal de Primera Instancia.

264
En cualquier caso, las demandantes japonesas han aportado pruebas que demuestran la prórroga de los acuerdos de autolimitación hasta el 31 de diciembre de 1990, al menos por parte japonesa, lo que avala la tesis de la demandante en el presente procedimiento (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado 345). Procede considerar que en los asuntos acumulados en que todas las partes han tenido la oportunidad de consultar la totalidad de los autos, el Tribunal puede tener en cuenta de oficio las pruebas contenidas en los autos de los asuntos paralelos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Nefarma y otros/Comisión, T‑113/89, Rec. p. II‑797, apartado 1, y Prodifarma y otros/Comisión, T‑116/89, Rec. p. II‑843, apartado 1). Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal debe pronunciarse en el marco de asuntos acumulados a efectos de la fase oral del procedimiento, que tienen por objeto una misma Decisión sancionatoria y en los que todas las partes demandantes han solicitado que se revise el importe de las multas que les han sido impuestas. Así pues, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia tiene conocimiento formal de las pruebas aportadas por las cuatro demandantes japonesas.

265
Procede señalar, por otra parte, que Mannesmann no sólo solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión impugnada en lo que se refiere a la fecha de comienzo de la infracción contemplada en su artículo 1 y, en la medida correspondiente, a la duración de dicha infracción, sino también que reduzca el importe de su multa para tener en cuenta esa reducción de la duración, en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena atribuida al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 229 CE, por el artículo 17 del Reglamento nº 17. Dicha competencia jurisdiccional plena tiene como consecuencia que el Tribunal de Primera Instancia, cuando revisa el acto impugnado modificando el importe de las multas impuestas por la Comisión, debe tener en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 246 supra, apartado 692). En tales circunstancias, y habida cuenta de que todas las demandantes han impugnado la decisión de la Comisión de fijar como fecha de comienzo de la infracción el 1 de enero de 1990, sería inapropiado que el Tribunal de Primera Instancia apreciase por separado la situación de cada una de las demandantes, limitándose únicamente a los hechos que cada una haya decidido invocar en su defensa y sin tener en cuenta los que hayan podido invocar otras demandantes o la Comisión.

266
Por otra parte, ni Mannesmann ni, a fortiori, la Comisión alegaron que los acuerdos de autolimitación estuviesen aún en vigor en 1991.

267
En tales circunstancias, procede considerar, a los efectos del presente procedimiento, que los acuerdos de autolimitación celebrados entre la Comisión y las autoridades japonesas se mantuvieron en vigor hasta finales del año 1990.

268
Se desprende de lo anterior que, a la luz de la concesión otorgada por la Comisión en la Decisión impugnada, la duración de la infracción a la que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada debe reducirse en un año. Por lo tanto, procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que afirma que la infracción imputada a Mannesmann comenzó antes del 1 de enero de 1991.

269
Por lo que se refiere a la fecha en que finalizó la infracción, hay que señalar que, durante la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión precisó que, en la Decisión impugnada, el año 1995 no se tuvo en cuenta a efectos de cálculo del importe de las multas. Mannesmann no ha cuestionado ante el Tribunal dicha apreciación relativa al fin de la infracción.

270
De lo anterior se desprende que la duración que debe atribuirse a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada es de cuatro años, es decir, desde el 1 de enero de 1991 al 1 de enero de 1995. Por consiguiente, procede reducir el importe de la multa impuesta a Mannesmann para tener en cuenta esta circunstancia.

Sobre las supuestas circunstancias atenuantes

    Alegaciones de las partes

271
Mannesmann reprocha a la Comisión que no tomase en consideración ciertas circunstancias atenuantes que justificaban una reducción del importe de la multa. Es cierto que la Comisión tuvo en cuenta, como circunstancia atenuante, la situación de crisis de la industria siderúrgica y que, por ese motivo, redujo el importe de la multa en un 10 %. No obstante, existían otras circunstancias que hubieran justificado una reducción más significativa del importe de la multa. Mannesmann invoca, en particular, el hecho de que el acuerdo a que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada no produjo efectos. Además, recuerda que puso término a las conductas que se le reprochaban desde las primeras intervenciones de la Comisión. Por último, Mannesmann señala que cooperó en la investigación llevada a cabo por la Comisión.

272
La Comisión rechaza estas alegaciones. Considera que el argumento relativo a la carencia de efectos del acuerdo controvertido únicamente puede referirse, en el mejor de los casos, al contrato de suministro celebrado con Corus, que es objeto del artículo 2 de la Decisión impugnada. En la medida en que no se impuso ninguna multa en virtud de dicho artículo, la cuestión de las circunstancias atenuantes carece, según ella, de pertinencia. Por otra parte, añade que las alegaciones de Mannesmann relativas a su cooperación no están suficientemente respaldadas.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

273
Es preciso recordar, en primer lugar, que en el caso de autos la Comisión concedió una reducción del 10 % del importe de la multa en atención a la existencia de una circunstancia atenuante, a saber, la situación de crisis que afectaba a la industria siderúrgica en el momento de los hechos.

274
En segundo lugar, procede recordar que la Comisión debe atenerse a lo dispuesto en sus propias Directrices al fijar el importe de las multas. No obstante, en las Directrices para el cálculo de las multas no se indica que la Comisión deba siempre tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el punto 3 de dichas Directrices. En efecto, dicho punto 3, titulado «[c]ircunstancias atenuantes», prevé la «reducción del importe de base en circunstancias atenuantes específicas, tales como: […]». Debe considerarse que si bien es cierto que las circunstancias enumeradas en la lista que figura en el punto 3 de las Directrices se encuentran indudablemente entre aquellas que puede tener en cuenta la Comisión en un caso concreto, ésta no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional, siempre que una empresa aporte indicios de la existencia de una de esas circunstancias. En efecto, la procedencia de una eventual reducción de la multa en virtud de la existencia de circunstancias atenuantes debe apreciarse con una perspectiva global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes.

275
En efecto, en este contexto procede recordar la jurisprudencia anterior a la adopción de las Directrices, según la cual, al determinar el importe de las multas que piensa imponer, la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados hechos, particularmente en función de las circunstancias específicas del asunto (véanse, en este sentido, el auto SPO y otros/Comisión, citado en el apartado 246 supra, apartado 54, y las sentencias Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 246 supra, apartados 32 y 33, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 246 supra, apartado 465; véase igualmente, en este sentido, la sentencia KNP BT/Comisión, citada en el apartado 246 supra, apartado 68). Así pues, como las Directrices no establecen imperativamente las circunstancias atenuantes que deben ser tenidas en cuenta, es preciso considerar que la Comisión conserva un cierto margen de apreciación para valorar de forma global la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención a la existencia de circunstancias atenuantes.

276
En cualquier caso, en lo que se refiere al argumento de Mannesmann según el cual el acuerdo de reparto de los mercados contemplado en el artículo 1 de la Decisión impugnada no produjo efectos, procede señalar, conforme a lo que se ha declarado anteriormente, que no ocurrió así en el caso de autos. Por el contrario, el reparto de mercados previsto por el acuerdo en cuestión fue aplicado en la práctica, al menos en cierta medida, y tuvo necesariamente repercusiones reales en las condiciones de competencia existentes en los mercados comunitarios (véanse los apartados 251 y siguientes supra). Además, debe recordarse a este respecto que el hecho de haber fijado el importe que se determina en función de la gravedad en un 50 % de la cantidad mínima habitualmente aplicada en el caso de una infracción «muy grave», como se ha puesto de relieve en el apartado 235 supra, refleja adecuadamente el hecho, reconocido por la propia Comisión, de que dichas repercusiones fueron limitadas (véase también el apartado 241 supra).

277
Por lo tanto, procede interpretar el segundo guión del punto 3 de las Directrices en el sentido de que la Comisión sólo está obligada a reconocer la existencia de una circunstancia atenuante por falta de aplicación efectiva de una concertación si la empresa que alega dicha circunstancia puede demostrar que se opuso clara y considerablemente a la aplicación de dicha concertación, hasta el punto de haber perturbado el propio funcionamiento de ésta, y que no dio la impresión de adherirse al acuerdo ni incitó así a otras empresas a aplicar el acuerdo ilícito de que se trata. En efecto, una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores para repartir los mercados, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 142).

278
Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia del cemento, citada en el apartado 42 supra, apartado 1389, una empresa que no se distancia de los resultados de una reunión a la que ha asistido mantiene, en principio, su «plena responsabilidad derivada de su participación en la práctica colusoria». Sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de verse obligadas a pagar una cuantiosa multa si pudiesen beneficiarse de una concertación ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia.

279
De lo anterior se desprende que, aun suponiendo que Mannesmann y/u otros miembros del Club Europa-Japón no hayan respetado plenamente el acuerdo de reparto de los mercados, dicha circunstancia no justificaría la aplicación en el caso de autos del segundo guión del punto 3 de las Directrices a fin de reducir la multa en atención a la existencia de una circunstancia atenuante.

280
Por lo que se refiere al argumento relativo al cese inmediato de la infracción, procede considerar que la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión», mencionada en el punto 3 de las Directrices, lógicamente sólo puede constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para pensar que las empresas implicadas fueron incitadas a interrumpir sus conductas contrarias a la competencia por las intervenciones en cuestión. En efecto, resulta evidente que la finalidad de dicha disposición es estimular a las empresas para que cesen sus conductas contrarias a la competencia cuando la Comisión inicia una investigación al respecto.

281
De lo anterior se desprende, en particular, que no puede aplicarse una reducción del importe de la multa en virtud del punto 3 de las Directrices, que se refiere a la interrupción de la infracción desde las primeras verificaciones, en caso de que la infracción ya hubiese cesado antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión o en caso de que las empresas mencionadas ya hubiesen adoptado una decisión definitiva de ponerle fin antes de dicha fecha. En efecto, si bien es ciertamente deseable que las empresas interrumpan su conducta infractora antes de que la Comisión tenga que intervenir, del tenor del punto 3 de las Directrices se deduce que éste se refiere a la situación en que las empresas reaccionan positivamente a dicha intervención, poniendo fin a sus eventuales conductas contrarias a la competencia, puesto que el objetivo es incitar a las empresas a reaccionar así. La aplicación de esta disposición en favor de una empresa, ya sea por la Comisión en el ejercicio de su facultad de apreciación o por el Tribunal en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, será particularmente oportuna en el supuesto de que el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión no resulte evidente. Por el contrario, su aplicación será menos oportuna, en principio, en el supuesto de que el comportamiento sea claramente contrario a la competencia, suponiendo que haya sido probado. Resulta obligado observar que, en el presente asunto, el carácter contrario a la competencia del acuerdo de reparto de los mercados sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada no ofrece ninguna duda.

282
Además, la aplicación de una reducción en las circunstancias descritas en la primera frase del apartado anterior duplicaría indebidamente la toma en consideración de la duración de las infracciones al calcular las multas, prevista en las Directrices. Esta toma en consideración tiene por objeto precisamente sancionar con mayor severidad a las empresas que infringen las normas sobre competencia durante un período prolongado que a aquellas cuyas infracciones son de corta duración. Así pues, la reducción del importe de una multa debido a que una empresa ha cesado sus conductas infractoras antes de las primeras verificaciones por parte de la Comisión produciría el efecto de favorecer por segunda vez a los responsables de infracciones de corta duración.

283
En el caso de autos, procede señalar que en la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 102 supra, el Tribunal de Primera Instancia consideró, a la luz de los motivos y argumentos expuestos por las demandantes en esos asuntos, que no podía imputárseles la infracción después del 1 de julio de 1994, puesto que no existía prueba alguna de que se hubiese celebrado una reunión del Club Europa-Japón en otoño de 1994 en Japón, conforme a la práctica seguida hasta ese momento. Se desprende de dicha circunstancia que probablemente la infracción había finalizado en el momento en que la Comisión efectuó inspecciones de 1 y 2 de diciembre de 1994, o al menos que estaba finalizando en ese momento.

284
De ello se sigue que el hecho de que los comportamientos ilícitos constitutivos de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada no continuasen después de las primeras inspecciones efectuadas por la Comisión no justifica una reducción de la multa impuesta a Mannesmann en las circunstancias del caso de autos.

285
Por último, en cuanto a la alegación de Mannesmann de que su cooperación hubiera debido tenerse en cuenta como circunstancia atenuante, será examinada en los apartados 307 y siguientes infra, en el marco del motivo basado en la Comunicación sobre la cooperación.

286
A la luz de todo lo anterior y habida cuenta de que la Comisión ya redujo las multas en el caso de autos para tener en cuenta la circunstancia atenuante relativa a la situación de crisis económica existente en el sector de los tubos de acero (véanse los considerandos 168 y 169 de la Decisión impugnada), procede desestimar todas las alegaciones de Mannesmann basadas en la falta de aplicación de una reducción adicional en atención a la supuesta existencia de otras circunstancias atenuantes.

Sobre la supuesta cooperación de Mannesmann

    Alegaciones de las partes

287
Mannesmann alega que la Comisión no se atuvo a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación. Afirma que la Comisión incurrió en una violación del principio de igualdad de trato en lo que a ella respecta.

288
En primer lugar, considera que ha sido objeto de un trato discriminatorio con respecto a Vallourec. Al igual que ésta, ella respondió a las solicitudes de información de la Comisión. Prestó una valiosa ayuda a la Comisión durante la investigación (considerandos 62, 67, 72 y 170 de la Decisión impugnada), en particular gracias a las declaraciones del Sr. Becher. Asimismo, Mannesmann, como Vallourec, no negó la realidad de los hechos que se le imputaban (considerando 174 de la Decisión impugnada).

289
Mannesmann recuerda que Vallourec no facilitó información a la Comisión por su propia iniciativa, sino que fue la primera empresa en la que se practicaron inspecciones, en septiembre de 1996. La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de Mannesmann en abril de 1997. Si bien es cierto que, cronológicamente, las primeras informaciones de que dispuso la Comisión emanaban de Vallourec, no lo es menos que dicha circunstancia sólo obedece al orden elegido por la Comisión para efectuar sus inspecciones en los locales de las empresas afectadas. A su juicio, la Comisión no puede hacer que de una decisión discrecional como ésta se deriven consecuencias perjudiciales para las empresas a las que se la impone, en este caso Mannesmann.

290
Mannesmann formula críticas similares con respecto al trato dispensado a Dalmine (considerando 172 de la Decisión impugnada). Aunque la cooperación de Mannesmann en la investigación fue comparable a la de Dalmine, la Comisión redujo en un 20 % la multa impuesta a esta última. La Comisión no puede justificar semejante diferencia de trato basándose en que Mannesmann interpuso un recurso contra una Decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17. En efecto, Dalmine interpuso un recurso similar que fue declarado manifiestamente inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, según la demandante, la Comisión no puede hacer que se derive consecuencia alguna del ejercicio legítimo de su derecho fundamental a la tutela judicial.

291
La Comisión precisa que efectuó una inspección en los locales de Mannesmann el 1 y el 2 de diciembre de 1994. Por consiguiente, afirma que las alegaciones relativas al trato discriminatorio con respecto a Vallourec carecen de objeto.

292
Según la Comisión, la actitud de Vallourec no puede compararse a la de Mannesmann. Vallourec fue la única empresa que le transmitió datos esenciales sobre la existencia y el contenido de la concertación. Tales datos facilitaron su labor de comprobación de las infracciones. Vallourec no negó la realidad de los hechos. Por todo ello se le aplicó una reducción del 40 % de la multa.

293
En cambio, según la Comisión, Mannesmann no cooperó en la investigación. Las declaraciones del Sr. Becher fueron realizadas con motivo de una inspección efectuada por ella en los locales de Mannesmann, en respuesta a las preguntas que se le formulaban, y no hicieron sino confirmar extremos que ya habían quedado acreditados. Mannesmann adoptó una actitud ambigua a lo largo de toda la investigación. Aunque no negase los hechos, no expresó claramente su postura (considerando 174 de la Decisión impugnada). Además, se negó a facilitar ciertas informaciones que le habían sido solicitadas con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17. Por estas razones, no le aplicó una reducción del 20 % de la multa como a Dalmine.

294
A este respecto, la Comisión señala que el papel pasivo de una empresa no justifica una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación. Para tener derecho a una reducción del importe de la multa, esta Comunicación exige, según la Comisión, que tras recibir el pliego de cargos, la empresa le informe de que no pone en duda la veracidad de los hechos (véanse el punto D 2 de la Comunicación sobre la cooperación y la sentencia Mayr Melnhof/Comisión, citada en el apartado 208 supra, apartado 309).

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

295
Como ha establecido la jurisprudencia, al valorar la colaboración prestada por las empresas, la Comisión no puede hacer caso omiso del principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que, según reiterada jurisprudencia, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartado 237, y jurisprudencia que allí se cita).

296
Procede recordar también que, para justificar que se reduzca la multa en atención a la cooperación, el comportamiento de la empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia (sentencia Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 208 supra, apartado 309, y jurisprudencia que allí se cita).

297
En el presente asunto es preciso señalar que las declaraciones del Sr. Verluca, realizadas en su calidad de representante de Vallourec en respuesta a las preguntas que la Comisión formuló a dicha sociedad, son las pruebas más importantes que figuran en los autos del presente asunto.

298
Ciertamente, si varias empresas proporcionan a la Comisión, en una misma fase del procedimiento administrativo y en circunstancias análogas, informaciones similares sobre los hechos que se les reprochan, el grado de cooperación prestado por cada una de ellas debe considerarse comparable (véase, por analogía, la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartados 243 y 245).

299
No obstante, aunque las respuestas facilitadas por Mannesmann, especialmente la declaración del Sr. Becher mencionada en el considerando 63 de la Decisión impugnada, fueron de cierta utilidad para la Comisión, no hicieron más que confirmar, y ello de forma menos concreta y explícita, determinadas informaciones que ya le había proporcionado Vallourec a través de las declaraciones del Sr. Verluca. En particular, el Sr. Verluca indicó que cada miembro del Club Europa-Japón estaba obligado a respetar el mercado nacional de los demás miembros del club, precisando que el mercado offshore del Reino Unido disfrutaba de un régimen particular, al ser un mercado «semiprotegido». El Sr. Verluca precisó igualmente la duración del acuerdo de reparto de los mercados y el modo en que se aplicaba.

300
Resulta obligado hacer constar que, en la primera inspección efectuada en los locales de Vallourec en septiembre de 1996, el Sr. Verluca no se limitó a responder a las preguntas formuladas por la Comisión, en relación con el funcionamiento del Club Europa-Japón y con las Normas básicas. En efecto, las declaraciones del Sr. Verluca, valoradas en conjunto, muestran una auténtica voluntad de cooperar de un modo efectivo en las investigaciones realizadas por la Comisión. En cambio, el Sr. Becher únicamente mencionó, en lo que respecta a las Normas básicas, la exclusión de los fabricantes japoneses de los mercados europeos y de los fabricantes europeos de los mercados japoneses, sin dar más detalles al respecto.

301
Procede considerar que la utilidad de la declaración del Sr. Becher radica únicamente en el hecho de que éste corrobora, en cierta medida, las declaraciones del Sr. Verluca que ya obraban en poder de la Comisión y que, por consiguiente, dicha declaración no facilitó significativamente la tarea de la Comisión y no es por tanto suficiente para justificar una reducción del importe de la multa impuesta a Mannesmann en atención a su cooperación.

302
Así pues, procede considerar que las informaciones facilitadas a la Comisión por Mannesmann antes del envío del PC no son comparables a las facilitadas por Vallourec. En cualquier caso, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, dichas informaciones no bastan para justificar una reducción del importe de la multa impuesta.

303
Por lo que se refiere a la comparación con la cooperación de Dalmine, alegada por Mannesmann, procede señalar que, para tener derecho a una reducción del importe de la multa en atención al reconocimiento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el punto D 2 de la Comunicación sobre la cooperación, la empresa debe informar expresamente a la Comisión, tras haberle sido notificado el pliego de cargos, de que no tiene intención de impugnar la realidad de los hechos (sentencia Mayr Melnhof/Comisión, citada en el apartado 208 supra, apartado 309). A falta de tal declaración expresa, no puede considerarse que la mera pasividad de una empresa facilite la labor de la Comisión, puesto que ésta deberá demostrar la existencia de todos los hechos en su decisión final sin poder invocar una declaración de la empresa a tal efecto.

304
A este respecto, debe señalarse que a Dalmine se le aplicó una reducción del 20 % precisamente porque informó a la Comisión de que no impugnaba la realidad de los hechos en los que ésta había fundado sus acusaciones (considerandos 172 y 173 de la Decisión impugnada). La circunstancia de que Dalmine se negase a responder a determinadas preguntas formuladas por la Comisión antes del envío del pliego de cargos, mencionada en el considerando 5 de la Decisión impugnada, carece de pertinencia en el presente contexto, toda vez que del punto D de la Comunicación sobre la cooperación se desprende que el hecho de formular una declaración de reconocimiento de la realidad de los hechos tras el envío del pliego de cargos justifica una reducción de la multa con independencia del comportamiento de la empresa antes de dicho envío.

305
En cambio, la Comisión indicó en el considerando 174 de la Decisión impugnada que Mannesmann nunca había expuesto claramente su postura al respecto. Aunque Mannesmann subraya que no negó los hechos expuestos en el PC, tampoco afirma haber informado expresamente a la Comisión de que no negaba la realidad de los mismos.

306
En tales circunstancias, resulta obligado hacer constar que la alegación de Mannesmann no justifica la aplicación del segundo guión del punto D 2 de la Comunicación sobre la cooperación con el fin de reducir el importe de la multa que se le impuso.

307
En cuanto a la alegación de Mannesmann de que su cooperación justifica, no obstante, una reducción del importe de la multa en concepto de circunstancia atenuante, con arreglo al punto 3 de las Directrices, debe recordarse que, como se ha declarado anteriormente, la Comisión dispone de un margen de apreciación en lo que respecta a la aplicación de las circunstancias atenuantes. Ahora bien, el punto 3, sexto guión, de las Directrices para el cálculo de las multas contempla, por ejemplo, como circunstancia atenuante, la «colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación]». Por lo tanto, en dicho sexto guión se alude necesariamente, al menos en lo que respecta a las prácticas colusorias horizontales a las que se refiere dicha Comunicación, a una cooperación que es insuficiente para justificar una reducción con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

308
No obstante, es preciso recordar asimismo que, para justificar la reducción del importe de una multa en atención a la cooperación, la conducta de una empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones de las normas comunitarias en materia de competencia (véase el apartado 296 supra y la jurisprudencia citada). En tales circunstancias, procede considerar que el supuesto contemplado en el punto 3, sexto guión, de las Directrices para el cálculo de las multas es una situación excepcional en lo que respecta a las prácticas colusorias horizontales a que se refieren dichas Directrices, puesto que debe tratarse de una cooperación «efectiva» que haya facilitado la labor de la Comisión, pero que quede fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

309
En el caso de autos, Mannesmann no ha demostrado que su cooperación facilitase realmente la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones (véanse los apartados 297 a 306 supra). Así pues, no hay razón alguna para considerar que la Comisión sobrepasó los límites de su facultad de apreciación al no conceder a Mannesmann una reducción del importe de su multa en atención a la supuesta cooperación efectiva de ésta en la investigación, con arreglo al punto 3, sexto guión de las Directrices.

310
En cualquier caso, la Comisión señala que Mannesmann, lejos de haber cooperado en el marco de su investigación, se negó incluso a facilitar determinadas informaciones, y ello pese a que el 15 de mayo de 1998 se había adoptado una decisión basada en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17 por la que se le obligaba a aportarlas. Aunque Mannesmann interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso solicitando la anulación de dicha decisión, que se registró con el número T‑112/98, no presentó una demanda de medidas provisionales en el marco de dicho procedimiento, como hubiera podido hacerlo con arreglo a los artículos 242 CE y 243 CE. La actuación de Mannesmann al impugnar la legalidad de la decisión de 15 de mayo de 1998 era, desde luego, absolutamente legítima y no puede considerarse constitutiva de una falta de cooperación. No obstante, resulta obligado observar que Mannesmann no podía legítimamente mantener su negativa a facilitar las informaciones de que se trata, al no haberse dictado medidas provisionales de suspensión de la aplicación de la decisión de 15 de mayo de 1998, y que al actuar como si se hubiesen concedido medidas provisionales en su favor, cuando ni siquiera las había solicitado, incumplió sus obligaciones con arreglo al Derecho comunitario.

311
Además, procede señalar que si bien Mannesmann consiguió que se anulase parcialmente esta decisión, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia, mediante su sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citada en el apartado 8 supra, anuló algunas de las preguntas a las que se refería la decisión de 15 de mayo de 1998, se desprende de dicha sentencia que la mayoría de los datos que Mannesmann se negó a aportar había sido legítimamente solicitada por la Comisión. La citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Mannesmann ante el Tribunal de Justicia, que se registró con el número C‑190/01. No obstante, mediante auto de 4 de octubre de 2001, Mannesmannröhren-Werke AG/Comisión, no publicado en la Recopilación, dicho asunto fue archivado, haciéndolo constar así en el Registro del Tribunal de Justicia. A este respecto, se deduce de la referencia que en dicho auto se hace al artículo 69, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 122, párrafo tercero, de dicho Reglamento, que, a pesar de que en la solicitud inicial de archivo formulada por la demandante se aludía a la existencia de un acuerdo entre las partes, el Tribunal de Justicia consideró que la demandante simplemente había desistido de su recurso de casación y por tal motivo debía soportar las costas del mismo.

312
Por consiguiente, de dicho auto resulta que la sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citada en el apartado 8 supra, ha pasado a ser firme. Así pues, procede concluir que, debido al comportamiento ilegal de Mannesmann, la Comisión nunca pudo disponer de una importante cantidad de datos cuya aportación había solicitado lícitamente en la fase del procedimiento administrativo. En tales circunstancias, no puede considerarse que, en el caso de autos, la actitud de Mannesmann en la fase del procedimiento administrativo, considerada en su conjunto, constituya un comportamiento de cooperación efectiva.

313
A la luz de las consideraciones anteriores, las alegaciones de Mannesmann basadas en su supuesta cooperación en la fase del procedimiento administrativo deben desestimarse.


Sobre el cálculo de la multa

314
De lo anterior se desprende que el importe de la multa impuesta a Mannesmann debe reducirse a fin de tener en cuenta que, en el presente asunto, la duración de la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada se ha fijado en cuatro años, y no en cinco.

315
Como quiera que en el caso de autos la Comisión aplicó, fundadamente, el método para el cálculo del importe de las multas establecido en las Directrices, el Tribunal de Primera Instancia considera, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que procede igualmente aplicar dicho método teniendo en cuenta la conclusión a que se ha llegado en el apartado anterior.

316
Así pues, el importe de base de la multa queda fijado en diez millones de euros, incrementado en un 10 % por cada año de duración de la infracción, o sea, en un 40 % en total, lo que da como resultado una cifra de catorce millones de euros. Este importe debe luego reducirse en un 10 % en atención a las circunstancias atenuantes, con arreglo a los considerandos 168 y 169 de la Decisión impugnada, llegando a un importe definitivo para Mannesmann de 12.600.000 euros, en vez de 13.500.000 euros.


Costas
317
A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado parcialmente, en efecto, las pretensiones de una y otra parte, procede resolver que la demandante y la Comisión abonen sus propias costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)
Anular el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B Tubos de acero sin soldadura), en la medida en que establece que la infracción imputada en dicho artículo a la demandante comenzó antes del 1 de enero de 1991.

2)
Fijar en 12.600.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 2003/382.

3)
Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)
La demandante y la Comisión cargarán con sus propias costas.

Forwood

Pirrung

Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Pirrung

Índice

Hechos y procedimiento 

        Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

Pretensiones de las partes

Sobre la pretensión de anulación de la Decisión impugnada

    Sobre los motivos relativos a vicios del procedimiento

        Sobre el motivo relativo a la vulneración del derecho de defensa en que supuestamente incurrió la Comisión al denegar a la demandante el acceso a determinadas pruebas del expediente.

            – Alegaciones de las partes

            – Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre la supuesta insuficiencia del plazo de respuesta al PC

            – Alegaciones de las partes

            – Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre la utilización del documento del criterio de reparto como prueba documental de cargo

            – Alegaciones de las partes

            – Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa resultante de una discordancia entre el PC y la Decisión impugnada en cuanto a la infracción a que se refiere el artículo 2 de ésta

            – Alegaciones de las partes

            – Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    Sobre la existencia de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

        Sobre la supuesta contradicción entre el artículo 1 y el artículo 2 de la Decisión impugnada

            – Alegaciones de las partes

            – Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre los supuestos fallos del razonamiento de la Comisión en relación con la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

            – Alegaciones de las partes

            – Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    Sobre la existencia de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, mencionada en el artículo 2 de la Decisión impugnada

        Alegaciones de las partes

        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la pretensión de reducción del importe de la multa

    Sobre las normas que regulan el cálculo de la multa

        Alegaciones de las partes

        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    Sobre la determinación del importe de la multa impuesta a la demandante

        Sobre la gravedad de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

            – Alegaciones de las partes

            – Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre la duración

            – Alegaciones de las partes

            – Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre las supuestas circunstancias atenuantes

            – Alegaciones de las partes

            – Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre la supuesta cooperación de Mannesmann

            – Alegaciones de las partes

            – Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el cálculo de la multa

Costas



1
Lengua de procedimiento: alemán.


2
No se transcriben los fundamentos de la presente sentencia relativos a los antecedentes de hecho del litigio. Éstos se recogen en los apartados 2 a 33 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑0000).