Language of document : ECLI:EU:T:2019:619

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 19 de septiembre de 2019 (*)

«Dumping — Importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de China y Taiwán — Imposición de derechos antidumping definitivos — Valor normal — Ajustes — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación»

En el asunto T‑228/17,

Zhejiang Jndia Pipeline Industry Co. Ltd, con domicilio social en Wenzhou (China), representada por el Sr. S. Hirsbrunner, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky y la Sra. E. Schmidt, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. B. Driessen y la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO 2017, L 22, p. 14),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín (Ponente) y la Sra. I. Reine, Jueces;

Secretario: Sr. F. Oller, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2019;

dicta la presente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        La demandante, Zhejiang Jndia Pipeline Industry Co. Ltd, es una sociedad domiciliada en China que produce y exporta a la Unión Europea accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope (en lo sucesivo, «accesorios de tubería»).

2        A raíz de una denuncia presentada el 14 de septiembre de 2015 por el Defence Committee of the Stainless Steel Butt-welding Fittings Industry of the European Union (Comité de Defensa de la Industria de Accesorios de Acero Inoxidable para Soldadura a Tope de la Unión Europea), la Comisión Europea publicó, el 29 de octubre de 2015, el Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO 2015, C 357, p. 5), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22) [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)]. Es oportuno recordar que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada). En cambio, las normas materiales deben interpretarse en el sentido de que no se refieren a situaciones que existen con anterioridad a su entrada en vigor salvo en la medida en que de su tenor, finalidades o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles tal efecto (sentencias de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, EU:C:1981:270, apartado 9, y de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen, C‑334/07 P, EU:C:2008:709, apartado 44). Por consiguiente, procede referirse, en lo sucesivo, en cuanto a las normas sustantivas, al Reglamento n.o 1225/2009 y, por lo que respecta a las normas de procedimiento, al Reglamento n.o 1225/2009 o al Reglamento n.o 2016/1036, en función de la fecha de conclusión del procedimiento de que se trate.

3        La investigación relativa al dumping y al perjuicio se refería al período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes a efectos de la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «período considerado»).

4        La Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos (en lo sucesivo, «CCCMC») representaba a determinados productores chinos de accesorios de tubería en el procedimiento ante la Comisión.

5        Tuvo lugar una inspección en los locales de la demandante, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento n.o 1225/2009 (sustituido por el artículo 16 del Reglamento 2016/1036).

6        La demandante no presentó ninguna solicitud para la obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento n.o 1225/2009 [sustituido por el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento 2016/1036].

7        El 25 de julio de 2016, la CCCMC presentó observaciones a la divulgación provisional. Solicitó a la Comisión que difundiera toda la información de la que dispusiera relativa a la industria de la Unión en la fase de divulgación provisional.

8        El 27 de octubre de 2016, la Comisión hizo su divulgación final y fijó el 16 de noviembre de 2016 como plazo para presentar observaciones. En dicha divulgación, la Comisión informó de su decisión de utilizar Taiwán como país análogo para establecer el valor normal en cuanto a los productores exportadores de la República Popular China.

9        El 16 de noviembre de 2016, la CCCMC y la demandante presentaron observaciones a la divulgación final. La demandante alegó que el plazo fijado para la presentación de sus observaciones era insuficiente, habida cuenta de la importancia de algunos datos comunicados por vez primera en la divulgación final. La CCCMC solicitó audiencia a la Comisión. La Comisión propuso una fecha para la organización de la audiencia que la CCCMC estimó demasiado próxima, a la vista de las formalidades necesarias para que llegaran a Bruselas (Bélgica) las personas interesadas, de modo que la audiencia no se celebró.

10      El 25 de noviembre de 2016, a raíz de las observaciones de determinadas partes del procedimiento, la Comisión hizo su divulgación final revisada, que contenía datos e información adicionales y establecía el 29 de noviembre de 2016 como plazo para la presentación de observaciones. La CCCMC solicitó una prórroga de dicho plazo. Al haberse desestimado esta solicitud, la CCCMC presentó observaciones en el plazo señalado.

11      El 26 de enero de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO 2017, L 22, p. 14; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

12      En virtud del artículo 1 del Reglamento impugnado, el tipo del derecho antidumping establecido con respecto a la demandante asciende al 48,9 %.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de abril de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

14      A la vista de lo solicitado por la demandante el 27 de abril y el 13 de octubre de 2017, sobre la base del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se han omitido en la presente sentencia los nombres de determinados productores que cooperaron en el procedimiento ante la Comisión de que se trata y la mención de una prueba aportada por la demandante.

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de junio de 2017, el Consejo de la Unión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión, únicamente en lo relativo al quinto motivo de la demandante.

16      Mediante decisión de 27 de julio de 2017, el Tribunal admitió la intervención del Consejo.

17      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió, el 6 de noviembre de 2018, abrir la fase oral del procedimiento y, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instar a la demandante a que presentara pruebas de que estaba representada por la CCCMC ante la Comisión. La demandante respondió al requerimiento del Tribunal dentro del plazo fijado.

18      En respuesta a las alegaciones y a las pruebas presentadas por la demandante en respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 17 anterior, la Comisión aportó en la vista pruebas para demostrar que la demandante no estaba representada ante ella por la CCCMC.

19      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

–        Condene en costas a la Comisión y al Consejo.

20      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

21      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

22      En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la Comisión declaró que renunciaba a la pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso, extremo que es preciso hacer constar.

23      En apoyo del recurso, la demandante formula cinco motivos. El primer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación, en una falta de imparcialidad en la apreciación de la prueba, en la excesiva carga de la prueba impuesta a la demandante, en una vulneración del derecho de la demandante a ser oída y en la insuficiente motivación por la Comisión de la determinación de la intercambiabilidad. El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación y en una motivación insuficiente en cuanto al ajuste del valor normal. El tercer motivo se fundamenta en un error manifiesto de apreciación y en un abuso de poder en la determinación del período considerado. El cuarto motivo se fundamenta en violaciones de los principios de buena administración y de transparencia, así como del derecho de defensa. El quinto motivo se basa en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del trato dispensado a los países sin economía de mercado. En aras de la coherencia, el Tribunal analizará el quinto motivo antes que el segundo. En efecto, procede abordar la cuestión de la legalidad de la utilización por parte de la Comisión del método de cálculo del valor normal reservado a los países sin economía de mercado, antes de la examinada en el segundo motivo, relacionada con el rechazo de la Comisión a utilizar datos procedentes del mercado chino para calcular dicho valor normal.

A.      Sobre el fondo

1.      Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación, en una falta de imparcialidad en la apreciación de la prueba, en la excesiva carga de la prueba impuesta a la demandante, en una vulneración del derecho de la demandante a ser oída y en la insuficiente motivación en la determinación de la intercambiabilidad de los accesorios de tubería fabricados según las normas ASME/ANSI y EN/DIN

24      En el presente motivo, hay que examinar, en primer lugar, la segunda imputación, basada en la vulneración del derecho de la demandante a ser oída; en segundo lugar y de modo conjunto, las imputaciones primera, tercera y cuarta, basadas en un error manifiesto, en una falta de imparcialidad en la apreciación de las pruebas y en la excesiva carga de la prueba impuesta a la demandante; y, por último, la quinta imputación, fundada en la insuficiente motivación.

a)      Sobre el objeto del primer motivo

25      Del considerando 47 del Reglamento impugnado se desprende que el producto objeto de la investigación controvertida consistía «en accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico, correspondientes a los tipos AISI 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, con una rugosidad que no sea inferior a 0,8 micrómetros, sin bridas, acabados o no, originarios de China y Taiwán» y que «el producto está clasificado en los códigos NC ex 7307 23 10 y ex 7307 23 90». Del considerando 48 del Reglamento impugnado se desprende que «el producto afectado se fabrica esencialmente cortando y moldeando tubos», que «se utiliza para unir tubos de acero inoxidable» y que «existe en diferentes formas», concretamente «como tubos acodados, reductores, tubos en T y cabezas de tubería».

26      La argumentación de la demandante en el marco del primer motivo puede dividirse en cinco imputaciones. La primera imputación se refiere al error manifiesto supuestamente cometido por la Comisión al considerar intercambiables los accesorios de tubería producidos de conformidad con la norma ASME/ANSI y los producidos de conformidad con la norma EN/DIN. La segunda imputación tiene por objeto la supuesta vulneración, por parte de la Comisión, del derecho de defensa de la demandante en lo que respecta a las observaciones que deseaba presentar durante el procedimiento antidumping, relativas a la cuestión de la intercambiabilidad de los accesorios fabricados según las dos normas antes mencionadas. La tercera imputación se refiere a la supuesta falta de imparcialidad de la Comisión en la apreciación de las pruebas relativas a la intercambiabilidad de los accesorios fabricados según las dos normas antes citadas. La cuarta imputación tiene por objeto la excesiva carga de la prueba relativa a la intercambiabilidad, impuesta por la Comisión a la demandante. La quinta imputación hace referencia a la supuesta motivación insuficiente por parte de la Comisión de la determinación de dicha intercambiabilidad.

27      En la réplica, la demandante precisó, en respuesta a determinadas alegaciones incluidas en el escrito de contestación, que su primer motivo no pretendía cuestionar la definición del producto afectado que figura en los considerandos 47 y 48 del Reglamento impugnado. Indica que su primer motivo se refiere a la validez del análisis realizado por la Comisión en cuanto a los efectos de los productos objeto de dumping en la Unión con vistas a la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad. Manifiesta que sus imputaciones relativas a la existencia de un error manifiesto de apreciación, de una falta de imparcialidad en la apreciación de la prueba, de una vulneración de su derecho a ser oída y de una motivación insuficiente en la determinación de la intercambiabilidad, guardan relación con la validez del modo en que actuó la Comisión para apreciar los efectos, en la producción de la industria de la Unión, de las importaciones objeto de dumping, con el fin de determinar el perjuicio y la relación de causalidad. Afirma que los productores de la Unión producen casi exclusivamente accesorios de tubería de conformidad con la norma EN/DIN y que los productores chinos producen casi exclusivamente accesorios de tubería de conformidad con la norma ASME/ANSI. Así pues, dado que las importaciones procedentes de China de accesorios de tubería homologados con arreglo a la norma ASME/ANSI no son en esencia intercambiables con los productos homologados con arreglo a la norma EN/DIN fabricados esencialmente por los productores de la Unión, la Comisión no puede concluir de manera objetiva y fundada que las importaciones causan un perjuicio importante a la industria de la Unión.

28      En la vista, en el marco de la respuesta a una pregunta del Tribunal, la Comisión manifestó que había que considerar que la argumentación de la demandante expuesta en el apartado 27 anterior era un motivo nuevo, puesto que, en su razonamiento en el contexto del primer motivo de la demanda, la demandante no se había opuesto a la apreciación del perjuicio efectuada por la Comisión.

29      A este respecto, hay que resaltar que la argumentación de la demandante mencionada en el apartado 27 anterior constituye un desarrollo de la argumentación incluida en la demanda en respuesta a las alegaciones de la Comisión en el escrito de contestación relativas a las exigencias que recaen sobre ella en la definición del producto afectado. En efecto, en la demanda, la demandante critica la apreciación por la Comisión de la intercambiabilidad de las dos normas EN/DIN y ASME/ANSI. En la réplica, la demandante explicó que esa argumentación pretendía desvirtuar la apreciación del perjuicio efectuada por la Comisión. En consecuencia, no procede considerar que ese desarrollo sea un motivo nuevo.

b)      Sobre la segunda imputación, basada en la vulneración del derecho de la demandante a ser oída en la determinación de la intercambiabilidad de ambos tipos de normas

30      En su segunda imputación, la demandante manifiesta que la Comisión vulneró su derecho de defensa en la medida en que únicamente tuvo en cuenta las observaciones de la CCCMC relativas a la falta de intercambiabilidad en el momento de la divulgación de información adicional de 25 de noviembre de 2016 y no en las etapas anteriores del procedimiento. La demandante añade que la Comisión fijó un plazo de dos días y medio hábiles para la presentación de observaciones a la divulgación final revisada, plazo que le impidió por su brevedad presentar observaciones minuciosas sobre la información adicional. La demandante alega que, aunque el artículo 20, apartado 5, del Reglamento 2016/1036 permite fijar un plazo inferior a diez días para presentar observaciones, la Comisión debería haber fijado un plazo más amplio. Además, aduce que la audiencia del denunciante se celebró el día siguiente a la fecha límite fijada por la Comisión para la presentación de observaciones a la divulgación final revisada de 25 de noviembre de 2016. A este respecto, la demandante alega que la CCCMC solicitó una prórroga del plazo para responder a la divulgación final revisada y que la Comisión se negó. La demandante considera que fue objeto de trato discriminatorio a este respecto, puesto que estaba representada por la CCCMC durante el procedimiento ante la Comisión.

31      La Comisión subraya que quien actuó ante ella durante el procedimiento controvertido fue la CCCMC y no la propia demandante. Así pues, la Comisión considera que la demandante no puede alegar una vulneración de su derecho de defensa. La Comisión recuerda al respecto que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal, solo puede alegar la vulneración de un derecho subjetivo aquella persona cuyo derecho supuestamente ha sido vulnerado, y no terceras personas (sentencias de 1 de julio de 2010, ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni/Comisión, T‑62/08, EU:T:2010:268, apartado 186; de 26 de octubre de 2010, CNOP y CCG/Comisión, T‑23/09, EU:T:2010:452, apartado 45, y de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’agglomération du Douaisis/Comisión, T‑267/08 y T‑279/08, EU:T:2011:209, apartado 77).

32      En respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal mediante diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 17 anterior, la demandante presentó alegaciones y pruebas para demostrar que estaba representada por la CCCMC ante la Comisión.

33      En primer término, la demandante pone de relieve que la CCCMC indicó, en sus observaciones preliminares presentadas ante la Comisión, que representaba a determinados productores exportadores del producto afectado. En segundo término, la demandante manifiesta que la CCCMC presentó ante la Comisión determinada información confidencial relativa a la demandante que la CCCMC no habría podido obtener sin su consentimiento. En tercer término, la demandante presentó ante el Tribunal un comunicado enviado el 28 de octubre de 2015 por la CCCMC a todas las empresas afectadas por el inicio de un procedimiento antidumping que tenía por objeto los tubos soldados de acero inoxidable originarios de China. Aunque no se determinan los destinatarios del comunicado, del mismo se desprende que la CCCMC advirtió a «todas las empresas afectadas» por el inicio de un procedimiento antidumping de que tres empresas, incluida la demandante, habían manifestado su voluntad de participar en el procedimiento antidumping y habían designado un despacho de abogados para que las representara ante la Comisión. De dicho comunicado también resulta que el contrato de representación debía celebrarse por separado entre cada una de las empresas y el despacho de abogados.

34      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, en sus observaciones preliminares, la CCCMC no especificó a qué empresas representaba. En segundo lugar, procede subrayar que la demandante no especifica qué información confidencial relativa a ella presentó la CCCMC. En tercer lugar, hay que observar que el comunicado de la CCCMC de 28 de octubre de 2015 no dice que la propia CCCMC hubiera decidido representar a determinadas empresas ante la Comisión, sino que tres empresas habían decidido participar en el procedimiento antidumping y ser representadas ante la Comisión por cierto despacho de abogados. Así pues, de dicho comunicado no se desprende que la CCCMC actuase en nombre de las tres empresas en el procedimiento ante la Comisión. Por tanto, ese documento no permite demostrar que la CCCMC representase a la demandante en el procedimiento en cuestión.

35      Además, hay que señalar que, como se ha puesto de relieve en el apartado 18 anterior, en respuesta a las alegaciones y documentos presentados por la demandante, la Comisión presentó en la vista alegaciones y documentos que trataban de probar que la demandante no estuvo representada por la CCCMC ante la Comisión. En primer término, la Comisión presentó un extracto del cuestionario antidumping que había enviado a la demandante, en el que le preguntaba si era miembro de la CCCMC. Pues bien, la demandante respondió que era miembro de la Wenzhou Pipe Fittings Association. La Comisión alega que de esta respuesta se desprende que la demandante no es miembro de la CCCMC. En segundo término, la Comisión aportó el poder otorgado por la CCCMC a un abogado para que actuara ante la Comisión. La Comisión manifiesta que ese poder únicamente menciona a la CCCMC y no puede considerarse prueba de representación de la demandante.

36      De lo anterior se desprende que, como manifiesta la Comisión, la demandante no ha demostrado que la CCCMC actuase en su nombre ante la Comisión durante el procedimiento controvertido en el caso de autos. Por consiguiente, la demandante no puede invocar ante el Tribunal el derecho de defensa de la CCCMC (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2010, ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni/Comisión, T‑62/08, EU:T:2010:268, apartado 186; de 26 de octubre de 2010, CNOP y CCG/Comisión, T‑23/09, EU:T:2010:452, apartado 45, y de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’agglomération du Douaisis/Comisión, T‑267/08 y T‑279/08, EU:T:2011:209, apartado 77).

37      En cambio, la demandante está legitimada para invocar el respeto de su derecho a ser oída como consecuencia de su propia participación en el procedimiento administrativo. En esencia, reprocha a la Comisión no haber indicado sus conclusiones relativas a la intercambiabilidad de los dos tipos de normas hasta la fase de la divulgación final revisadas y haberle concedido únicamente dos días y medio hábiles para formular sus observaciones.

38      Procede señalar a este respecto que la demandante no presentó observaciones a la divulgación final revisada, ni solicitó prórroga del plazo para presentarlas. Tanto las observaciones como la solicitud de prórroga invocadas por la demandante ante el Tribunal son imputables a la CCCMC, de la que no se ha acreditado que actuase en nombre de la demandante, como se desprende del apartado 36 anterior.

39      Además, procede observar que el plazo fijado por la Comisión para presentar observaciones estaba sometido al Reglamento 2016/1036, vigente en la fecha de la divulgación final revisada, el 25 de noviembre de 2016. El artículo 20, apartado 5, de dicho Reglamento dispone que, a efectos de presentar observaciones, «podrá fijarse un plazo más breve [que el de diez días] cuando deba hacerse una divulgación final complementaria». Al ofrecer a la demandante la posibilidad de presentar sus observaciones hasta el 29 de noviembre de 2016, la Comisión no vulneró las disposiciones que regulan las modalidades con arreglo a las cuales se oye a las partes acerca de la divulgación final revisada.

40      Por último, la demandante no aporta datos que acrediten que no pudo manifestar válidamente su punto de vista sobre los elementos nuevos contenidos en la divulgación final revisada.

41      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que no se vulneró el derecho de la demandante a ser oída.

42      Por consiguiente, procede declarar simultáneamente inadmisible e infundada la segunda imputación de la demandante.

c)      Sobre las imputaciones primera, tercera y cuarta, basadas en un error manifiesto, una falta de imparcialidad en la apreciación de la prueba y la excesiva carga de la prueba impuesta a la demandante en la determinación de la intercambiabilidad de los accesorios de tubería producidos según las normas ASME/ANSI y EN/DIN

1)      Sobre la admisibilidad de determinados anexos de la réplica

43      La demandante adjuntó varios anexos al escrito de réplica a efectos de acreditar su alegación de que los accesorios de tubería fabricados con arreglo a las normas ASME/ANSI y EN/DIN eran objeto de distintos tratamientos térmicos, lo que, a su juicio, justifica su tesis de que los accesorios producidos con arreglo a esas normas no son intercambiables.

44      En la réplica, y posteriormente en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la demandante indicó que aportó esos anexos en la fase de réplica para responder a determinadas alegaciones formuladas por la Comisión en el escrito de contestación.

45      Procede recordar a este respecto que la norma de caducidad prevista en el artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba formuladas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa (sentencia de 13 de diciembre de 2018, Post Bank Iran/Consejo, T‑559/15, EU:T:2018:948, apartado 75).

46      En el caso de autos, debe señalarse, en primer lugar, que la demandante abordó en la demanda la cuestión del tratamiento térmico de los distintos accesorios de tubería según se fabricaran de conformidad con la norma ASME/ANSI o con la norma EN/DIN. Hay que observar, en segundo lugar, que la Comisión no aportó en el escrito de contestación prueba contraria al respecto. Por otra parte, mediante la argumentación formulada en su escrito de contestación, la Comisión no niega que las normas ASME/ANSI y EN/DIN conlleven diferencias en materia de tratamiento térmico, sino que, en esencia, trata de relativizar la importancia práctica de esta cuestión.

47      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que los anexos C.3, C.4 y C.5 que acompañan a la réplica sencillamente pretenden acreditar una alegación ya expuesta por la demandante en la demanda, y que no pretenden desvirtuar pruebas en contrario aportadas por la Comisión en la fase de contestación a la demanda, así como tampoco una argumentación contraria formulada en ella. Por lo demás, el Tribunal observa que la demandante no precisó, ni en sus escritos ni en la vista, a qué alegaciones de la Comisión pretendían dar respuesta los anexos adjuntos.

48      Dado que la demandante no ha expuesto más justificaciones a la presentación, en la fase de réplica, de los anexos C.3, C.4 y C.5, de ello se desprende que su presentación debe considerarse extemporánea e injustificada, de modo que hay que declararlos inadmisibles.

2)      Sobre la admisibilidad de las alegaciones de la demandante relativas al considerando 54 del Reglamento impugnado

49      En el primer motivo, la demandante se opone al considerando 54 del Reglamento impugnado según el cual, «la investigación y una audiencia con el productor de la Unión que tiene también un régimen de perfeccionamiento pasivo han demostrado que las características físicas, técnicas y químicas de los productos homologados con arreglo a las normas EN/DIN y a las normas ANSI/ASME [eran] comparables». Hace hincapié a este respecto en que las declaraciones del productor de la Unión mencionado en este apartado no versaron sobre la intercambiabilidad entre ambas normas y que dicho productor dejó de cooperar a partir del 27 de enero de 2017, lo que significa que la información que presentó no fue verificada. En cambio, la demandante pone de relieve que la información del productor de la Unión que afirmó la falta de intercambiabilidad fue controlada mediante inspecciones in situ.

50      A este respecto, la Comisión aduce que las alegaciones de la demandante sobre el importador que declaró la falta de intercambiabilidad son «inadmisibles», puesto que la demandante no las incluyó en la demanda, sino únicamente en los anexos.

51      La Comisión observa que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la demandante no puede referirse a los anexos exclusivamente para formular alegaciones ante el Tribunal, sino que esas alegaciones deben reproducirse en el texto de la demanda [sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartados 40 y 41, y auto de 14 de abril de 2016, Best-Lock (Europe)/EUIPO, C‑452/15 P, no publicado, EU:C:2016:270, apartado 14]. Es cierto que, según la jurisprudencia, una remisión global a otros escritos, incluso anexos a la demanda, no puede paliar la ausencia de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que las disposiciones del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento obligan a incluir en la demanda [véase el auto de 14 de abril de 2016, Best-Lock (Europe)/EUIPO, C‑452/15 P, no publicado, EU:C:2016:270, apartado 14 y jurisprudencia citada]. Sin embargo, en el caso de autos, hay que señalar que la esencia de las alegaciones de la demandante referidas a las declaraciones del importador europeo que declaró la falta de intercambiabilidad de ambas normas se halla en el apartado 37 de la demanda. Así pues, procede declarar la admisibilidad de estas alegaciones.

3)      Sobre el fondo de las imputaciones primera, tercera y cuarta

52      En su primera imputación, la demandante alega que la Comisión incurrió en error manifiesto al basarse en que los accesorios de tubería producidos de conformidad con la norma ASME/ANSI y los producidos de conformidad con la norma EN/DIN eran intercambiables en el mercado de la Unión. Considera que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta todas las circunstancias pertinentes, ni evaluó los elementos del expediente con toda la diligencia exigida.

53      La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

54      Es preciso señalar a este respecto que la primera imputación de la demandante carece de fundamento fáctico. En efecto, del considerando 52 del Reglamento impugnado se desprende que algunas de las partes alegaron ante la Comisión, tras la divulgación final, que los accesorios de tubería producidos de conformidad con la norma ASME/ANSI y los producidos de conformidad con la norma EN/DIN no eran técnicamente intercambiables o que los accesorios producidos con arreglo a las normas EN/DIN deberían excluirse de la definición del producto afectado. A raíz de estas observaciones, la Comisión declaró, en los considerandos 53 a 58 del Reglamento impugnado, que tanto la industria de la Unión como los productores chinos fabricaban accesorios según esos dos tipos de normas, que las características físicas, técnicas y químicas de los accesorios producidos de conformidad con las dos normas eran comparables, aunque podía haber pequeñas variaciones y, por último, que esos dos tipos de normas competían entre sí en el momento de la elección de la norma e incluso tras la elección de la norma en los casos en que las normas se solapaban por completo.

55      En cambio, del Reglamento impugnado no se desprende en modo alguno que la Comisión concluyese que los accesorios de tubería producidos de conformidad con esas dos normas fueran intercambiables. La Comisión se limitó a declarar que existían similitudes con frecuencia sustanciales entre los accesorios producidos con arreglo a las dos normas y que estos competían, lo que no justificaba la exclusión de uno de esos tipos de normas de la definición del producto afectado.

56      De ello se deduce que procede desestimar la primera imputación formulada por la demandante en el primer motivo.

57      A mayor abundamiento, en la medida en que proceda interpretar dicha primera imputación de la demandante como referida no a la intercambiabilidad stricto sensu, sino a la apreciación de la Comisión de que los accesorios de tubería producidos de conformidad con esas dos normas son similares o comparables y compiten, el Tribunal formula las siguientes consideraciones.

58      En primer término, la demandante alega que los productores de la Unión suministran casi exclusivamente accesorios de tubería de conformidad con la norma EN/DIN y que los productores chinos suministran casi exclusivamente accesorios de tubería de conformidad con la norma ASME/ANSI.

59      En segundo término, la demandante pone de relieve que un importador no vinculado que cooperó en la investigación antidumping ante la Comisión presentó a esta observaciones en las que afirmaba la falta de intercambiabilidad de las normas ASME/ANSI y EN/DIN. Manifiesta que dicho importador parece haber acreditado sus declaraciones aportando copias de pedidos de los accesorios de tubería que había suministrado a uno de los denunciantes de la Unión. La demandante ha presentado estas observaciones ante el Tribunal.

60      En tercer término, la demandante refuta el considerando 55 del Reglamento impugnado según el cual los dos tipos de normas compiten. Manifiesta que esta afirmación es rebatida con pruebas verificadas aportadas a la Comisión. Por lo que respecta a la afirmación de este considerando según la cual «es cierto que en las especificaciones de determinados proyectos se exige la utilización de la norma EN/DIN o la norma ASME/ANSI», la demandante alega que, si las normas fueran intercambiables, no se realizaría ninguna distinción en los proyectos. La demandante también se opone al considerando 54 del Reglamento impugnado, resaltando que las declaraciones del productor de la Unión que en él se mencionan no versaban sobre la intercambiabilidad de esas dos normas y que dicho productor dejó de cooperar a partir del 27 de enero de 2017, lo que significa que la información que presentó no fue verificada. En cambio, la demandante subraya que la información del productor de la Unión que afirmó la falta de intercambiabilidad fue controlada mediante inspecciones in situ.

61      En cuarto término, por lo que respecta al considerando 57 del Reglamento impugnado, según el cual, «a pesar de las solicitudes específicas realizadas al importador que cooperó, la Comisión no recibió ninguna prueba que demuestre que el producto similar y el producto afectado no compiten», la demandante afirma que el único importador que cooperó presentó pruebas y observaciones escritas para demostrar la falta de competencia. La demandante alega que del considerando 39 del Reglamento impugnado se desprende que el importador cooperó y presentó pruebas adicionales en relación con la intercambiabilidad.

62      En quinto término, por lo que respecta al considerando 59 del Reglamento impugnado, según el cual, «tras la divulgación adicional, varias partes interesadas, incluido un importador no vinculado, confirmaron las constataciones de la investigación que se han mencionado» y «estas partes interesadas reiteraron que las normas ASME/ANSI y EN/DIN [eran] en gran medida intercambiables», «una parte interesada declaró que los proveedores de tubos de la Unión [suministraban] productos doblemente certificados y que cualquier fabricante del producto afectado también [podía] adquirir una doble certificación» y «esta parte interesada añadió que, de hecho, la mayoría de las existencias del producto afectado y el producto similar en manos de los agentes comerciales [tenían] doble certificación», la demandante manifiesta que todas esas declaraciones quedan refutadas con pruebas. Sostiene que el único importador no vinculado que presentó observaciones a la Comisión confirmó la falta de intercambiabilidad.

63      En sexto término, con respecto al considerando 40 del Reglamento impugnado, la demandante afirma que «fuentes fiables y expertos» han negado la existencia de una doble certificación con arreglo a esas dos normas controvertidas. Esta falta de doble certificación se explica, en particular, por el hecho de que los accesorios de tubería fabricados según la norma ASME/ANSI son necesariamente sometidos a un tratamiento térmico para hacerlos resistentes a la corrosión, por lo que son preferidos en las fábricas y demás aplicaciones en las que los tubos y accesorios están expuestas a los elementos, pues la norma EN/DIN no obliga, por su parte, a ese tratamiento térmico.

64      En séptimo término, la demandante alega que la falta de intercambiabilidad y de doble certificación con arreglo a esas dos normas se explica, además, por el hecho de que, aunque las dimensiones exteriores pueden ser similares o idénticas, la pared de los accesorios de tubería homologados con arreglo a la norma ASME/ANSI es más espesa, de modo que se prefiere el accesorio homologado con arreglo a esa norma para las aplicaciones, como las que se encuentran en numerosas industrias en Europa, que requieren presiones superiores.

65      Procede recordar al respecto que, según reiterada jurisprudencia, la determinación de la existencia de un perjuicio irrogado a la industria de la Unión supone la apreciación de situaciones económicas complejas, de modo que las instituciones gozan de un amplio margen de maniobra, y que el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, no publicada, EU:C:2013:865, apartado 22 y jurisprudencia citada).

66      Procede recordar que incumbe a la demandante la carga de la prueba del error manifiesto de apreciación supuestamente cometido por la Comisión al declarar la similitud entre los accesorios de tubería producidos de conformidad con esas dos normas y que compiten (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2010, Carpent Languages/Comisión, T‑582/08, no publicada, EU:T:2010:379, apartado 57, y de 17 de enero de 2017, Cofely Solelec y otros/Parlamento, T‑419/15, no publicada, EU:T:2017:8, apartado 96).

67      Por tanto, en el caso de autos, hay que determinar si la demandante propuso pruebas que pudieran demostrar el error manifiesto que aduce.

68      En primer lugar, es preciso observar que la demandante en modo alguno acreditó su alegación de que los productores de la Unión producían casi exclusivamente accesorios de tubería de conformidad con la norma EN/DIN y los productores chinos producían casi exclusivamente accesorios de tubería de conformidad con la norma ASME/ANSI. En cualquier caso, debe señalarse que la demandante, al utilizar la expresión «casi exclusivamente» no excluye que, hasta cierto punto, los productores chinos y la industria de la Unión produzcan accesorios de tubería con arreglo a ambas normas.

69      En segundo lugar, procede indicar que, para acreditar su tesis de que los accesorios de tubería producidos de conformidad con esas dos normas no son intercambiables, la demandante aportó ante el Tribunal las observaciones que dos importadores europeos habían presentado ante la Comisión. Estas observaciones se incluyen en los correos electrónicos que dos productores domiciliados en la Unión enviaron a la Comisión. En esos correos, los productores explican las diferencias existentes entre los accesorios de tubería producidos según los respectivos tipos de normas de que se trata y afirman la falta de intercambiabilidad y de competencia entre los accesorios de tubería fabricados con arreglo a las normas EN/DIN y los fabricados con arreglo a las normas ASME/ANSI. La demandante no ha propuesto más pruebas en apoyo de las afirmaciones contenidas en los citados correos electrónicos.

70      Pues bien, procede señalar que estos correos electrónicos no pueden demostrar que los productores de la Unión y los productores chinos produzcan casi exclusivamente con arreglo a la norma EN/DIN y a la norma ASME/ANSI, respectivamente. Tampoco pueden demostrar que los accesorios producidos con arreglo a esas dos normas no compitan ni que no exista doble certificación según esas normas. En efecto, no cabe considerar que meras afirmaciones no acreditadas con pruebas puedan demostrar que la Comisión incurrió en el error manifiesto alegado por la demandante.

71      Así pues, procede desestimar, en todo caso, la primera imputación por infundada.

72      Mediante su tercera imputación, la demandante se opone, por un lado, al considerando 54 del Reglamento impugnado, según el cual, «la investigación y una audiencia con el productor de la Unión que tiene también un régimen de perfeccionamiento pasivo han demostrado que las características físicas, técnicas y químicas de los productos homologados con arreglo a las normas EN/DIN y a las normas ANSI/ASME son comparables». Considera que las declaraciones del productor de la Unión mencionadas en ese considerando no versaron sobre la intercambiabilidad entre las dos normas y que dicho productor dejó de cooperar a partir del 27 de enero de 2017, lo que significa que la información que presentó no fue verificada. No obstante, la demandante hace hincapié en que la información del productor de la Unión que afirmó la falta de intercambiabilidad fue verificada mediante inspecciones in situ.

73      Por otro lado, la demandante se opone al considerando 57 del Reglamento impugnado, según el cual, «a pesar de las solicitudes específicas realizadas al importador que cooperó, la Comisión no recibió ninguna prueba que [demostrase] que el producto similar y el producto afectado no [competían]». Afirma que el único importador que cooperó presentó pruebas y observaciones escritas para demostrar la falta de competencia. La demandante alega que, del considerando 39 del Reglamento impugnado, según el cual, tras la divulgación final revisada el 25 de noviembre de 2016, «se recibieron posteriormente observaciones de dos productores exportadores chinos, [de] la CCCMC, [del] denunciante y [de] tres importadores de la Unión», se desprende que el importador cooperó y presentó pruebas adicionales en relación con la intercambiabilidad.

74      A este respecto, hay que señalar que las críticas de la demandante no permiten acreditar la falta de imparcialidad de la Comisión en la apreciación de las pruebas. En efecto, la audiencia del productor de la Unión mencionada en el considerando 54 del Reglamento impugnado versó sobre la intercambiabilidad. Además, hay que resaltar que la Comisión no expuso que no hubiese recibido observaciones ni pruebas destinadas a acreditar la falta de intercambiabilidad, sino que se limitó a declarar que las observaciones y pruebas que recibió a este respecto no podían demostrar la supuesta falta de similitud entre las dos normas.

75      En consecuencia, procede desestimar la tercera imputación por infundada.

76      En su cuarta imputación, la demandante alega que la afirmación contenida en el considerando 57 del Reglamento impugnado, según la cual el importador no aportó prueba alguna en contrario, equivale a hacer recaer sobre las partes una carga de la prueba irrazonable.

77      A este respecto, procede subrayar que, como alegó la Comisión, el considerando 57 del Reglamento impugnado no hace referencia ni a la CCCMC ni a la demandante, sino a un «importador [europeo] que cooperó [en la investigación]». Por consiguiente, el Tribunal no puede concluir que la referencia que la Comisión hace a la actividad de un tercero en el contexto de la búsqueda de la prueba equivalga a imponer a la demandante carga de la prueba alguna.

78      Por consiguiente, se ha de desestimar la cuarta imputación por infundada.

d)      Sobre la quinta imputación, basada en una insuficiente motivación de la determinación de la intercambiabilidad de las normas EN/DIN y ASME/ANSI

79      En el título de su primer motivo, la demandante mencionó la supuesta motivación insuficiente de la Comisión de la determinación de la intercambiabilidad.

80      A este respecto, basta señalar que los considerandos 52 a 60, 73 y 74 del Reglamento impugnado, que exponen las razones por las que la Comisión consideró que los accesorios de tubería fabricados con arreglo a las normas ASME/ANSI y EN/DIN eran comparables, permitieron a la demandante impugnar en detalle la mencionada motivación expuesta por la Comisión.

81      Por tanto, procede desestimar el primer motivo en parte por infundado y en parte por inadmisible.

2.      Sobre el quinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del trato dispensado a los países sin economía de mercado

82      Con carácter preliminar, como se ha recordado en el apartado 2 anterior, procede referirse en el caso de autos, en lo relativo a la normativa sustantiva, al Reglamento n.o 1225/2009. En consecuencia, se ha de considerar que la demandante invoca, en particular, el considerando 3 y el artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento n.o 1225/2009, cuyas disposiciones son similares en su contenido a las del considerando 3 y a las del artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento 2016/1036, en la fecha de adopción del Reglamento impugnado.

83      Del considerando 99 del Reglamento impugnado se desprende que, «de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del [Reglamento n.o 1225/2009], el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede [trato de economía de mercado] debe determinarse sobre la base de los precios o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado» y que «ninguno de los productores exportadores que cooperaron solicitó el [trato de economía de mercado]». En estas circunstancias, la Comisión calculó el valor normal para los accesorios de tubería originarios de China de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009 [sustituido por el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento 2016/1036].

84      La demandante sostiene, en su quinto motivo, que la Comisión incurrió en un error manifiesto al utilizar el método de cálculo del valor normal establecido en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009. Alega que el artículo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), autorizaba a la Unión y a los demás miembros de la OMC a establecer excepciones al método habitual de cálculo del valor normal. Sin embargo, manifiesta que, en virtud del punto 15, letra d), de la parte I del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC (en lo sucesivo, «Protocolo de Adhesión de China a la OMC»), esta excepción expiró una vez transcurridos quince años desde la fecha de adhesión de China a la OMC, concretamente el 11 de diciembre de 2016. En consecuencia, la demandante alega que la Comisión debería haber calculado el valor normal en virtud del método establecido en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento n.o 1225/2009 (sustituido por el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento 2016/1036).

85      La argumentación de la demandante en el presente motivo puede dividirse en cuatro imputaciones.

86      En una primera imputación, la demandante manifiesta que cabe invocar ante el Tribunal el punto 15 de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC para rebatir la legalidad del Reglamento impugnado.

87      En una segunda imputación, la demandante afirma que la Comisión debió interpretar el Reglamento n.o 1225/2009 de conformidad con el Derecho de la OMC.

88      En una tercera imputación, en respuesta a la alegación de la Comisión en el escrito de contestación según la cual la ley aplicable a una investigación antidumping es la ley vigente en el momento del inicio de la investigación, la demandante manifiesta que el artículo 18, apartado 3, del Acuerdo antidumping no es aplicable al caso de autos. Señala que dicho acuerdo entró en vigor para China en el momento de su adhesión a la OMC y que el punto 15 de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC solo establecía una excepción temporal parcial del Acuerdo antidumping. La demandante añade que la aplicación después del 11 de diciembre de 2016 del trato aplicable a los países que no tienen una economía de mercado crearía desigualdades entre los miembros de la OMC que aplican un método de cálculo del dumping retrospectivo, como los Estados Unidos, y los que aplican un método de cálculo del dumping prospectivo, como la Unión. Así pues, concluye que la expiración de la excepción establecida en el punto 15, letra d), de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC debe aplicarse a todos los litigios relativos al cálculo definitivo del valor normal y del dumping posteriores al 11 de diciembre de 2016. Lo contrario violaría el principio establecido en el artículo 49, apartado 1, tercera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece que si, con posterioridad a una infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse esta.

89      En una cuarta imputación, la demandante manifiesta que el Órgano de Apelación de la OMC afirmó en su informe relativo a la diferencia Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, adoptado el 15 de julio de 2011 (WT/DS 397/AB/R, apartado 289), que la excepción que autoriza a los miembros de la OMC a calcular el valor normal de los productos chinos de conformidad con el punto 15, letra d), de la parte I del Protocolo de Adhesión de la China a la OMC expiraba quince años después de la fecha de adhesión de China, concretamente el 11 de diciembre de 2016. La demandante observa que la Comisión reconoció en varias ocasiones que la excepción establecida en el punto 15, letra d), de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC expiraba el 11 de diciembre de 2016, como se desprende de determinados artículos de prensa. Resalta además que los servicios de la Comisión manifestaron en varias ocasiones que había que modificar el Derecho de la Unión para adaptarlo a las obligaciones de la Unión respecto de la OMC. La demandante expone que determinados documentos de trabajo de la Comisión también se refieren a la expiración en diciembre de 2016 de la excepción. En la réplica, la demandante hace hincapié en que la Comisión no refutó estas alegaciones relativas a la aceptación por la Comisión de la expiración de que se trata.

a)      Sobre la posibilidad de invocar ante el Tribunal el punto 15 de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC para controlar la legalidad del Reglamento impugnado

90      Antes de nada, procede responder a las alegaciones formuladas por la demandante en su primera imputación, según las cuales cabe invocar ante el Tribunal el punto 15 de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC con la finalidad de rebatir la legalidad del Reglamento impugnado en la medida en que aplicó el método establecido en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009.

91      A este respecto, en primer término, la demandante sostiene que, a pesar de que, en principio, es jurisprudencia reiterada que los acuerdos de la OMC y los acuerdos como el Acuerdo antidumping que lo acompañan no se incluyen entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal controla la legalidad de los actos adoptados por las instituciones de la Unión, como el Reglamento impugnado (sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, EU:C:1999:574, apartado 47), el Tribunal puede llevar a cabo ese control en el supuesto de que la Unión pretenda cumplir una obligación particular asumida en el contexto de la OMC.

92      La demandante afirma que del considerando 3 del Reglamento 2016/1036  se desprende que, mediante el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento, el legislador europeo quiso cumplir sus obligaciones derivadas del Acuerdo antidumping.

93      En segundo término, la demandante manifiesta que es jurisprudencia reiterada que los Acuerdos de la OMC y, por extensión, el Acuerdo antidumping, son vinculantes para la Unión (sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros, 21/72 a 24/72, EU:C:1972:115, apartados 16 a 18).

94      En tercer término, la demandante alega que el Protocolo de Adhesión de China a la OMC tiene naturaleza jurídica y que cabe considerar que se inscribe en el marco del Acuerdo antidumping. Señala que el Órgano de Apelación de la OMC determinó su naturaleza jurídica en su informe relativo a la diferencia China — Medidas relacionadas con la exportación de tierras raras, volframio (tungsteno) y molibdeno, adoptado el 7 de agosto de 2014 (WT/DS 431/AB/R).

95      En cuarto término, la demandante alega que, en espera de la adopción por parte de las demás instituciones europeas de las modificaciones propuestas por la Comisión para adecuar el Reglamento n.o 1225/2009 a sus compromisos con respecto a la OMC, la Comisión estaba jurídicamente obligada a aplicar a la demandante el método del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento n.o 1225/2009. Considera que, como institución de la Unión, la Comisión tiene la obligación de ejercer su competencia respetando el Derecho internacional y cita, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation (C‑286/90, EU:C:1992:453), apartado 9. A su juicio, cuando interpreta y aplica el Reglamento antidumping de base, la Comisión está obligada a respetar las normas derivadas del Derecho consuetudinario internacional, en particular el principio fundamental que exige que los tratados o los acuerdos internacionales obliguen a las partes (principio pacta sunt servanda), en los términos codificados en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (en lo sucesivo, «Convención de Viena») (sentencia de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, EU:C:1998:293, apartado 49). Sostiene que el artículo 27 de la Convención de Viena también indica que una parte de un tratado no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

96      Por último, en respuesta al escrito de formalización de la intervención del Consejo, la demandante precisa, en primer lugar, que la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), invocada por el Consejo, se refería al supuesto de un exportador armenio. La demandante señala que el Protocolo de Adhesión de Armenia a la OMC no establece modalidades ni requisitos que limiten, temporalmente o de otro modo, la capacidad de la Unión para aplicar normas antidumping que establezcan excepciones al Acuerdo antidumping a los exportadores armenios sobre la base del régimen especial y unilateral de la Unión del artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.o 1225/2009. La demandante considera que la parte demandante en dicho asunto no podía invocar un protocolo de adhesión que estableciera limitaciones a la aplicación del trato de los países sin economía de mercado. En segundo lugar, la demandante alega que la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), invocada también por el Consejo, fue dictada antes de que expirara la excepción contenida en el punto 15, letra d), de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Por consiguiente, las cuestiones de Derecho internacional planteadas en los respectivos procedimientos por los tribunales remitentes no pueden impedir las implicaciones de la intención expresada por la Unión de cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

97      En primer lugar, hay que precisar que, como también indicó el Órgano de Apelación de la OMC en su informe relativo a la diferencia China — Medidas relacionadas con la exportación de tierras raras, volframio (tungsteno) y molibdeno, adoptado el 7 de agosto de 2014 (WT/DS 431/AB/R), el Protocolo de Adhesión de China a la OMC es una parte del conjunto de acuerdos celebrados en la OMC (en lo sucesivo, «acuerdos OMC»), circunstancia que las partes no niegan.

98      No obstante, procede recordar, en segundo lugar, que de la jurisprudencia se desprende que las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea parte la Unión solo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (véase la sentencia de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4, apartado 54 y jurisprudencia citada; sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 37). Así pues, solo cuando se cumplan acumulativamente esas dos condiciones podrán invocarse tales disposiciones ante el juez de la Unión a fin de que sirvan como criterio para apreciar la legalidad de un acto de la Unión.

99      En cuanto a los acuerdos OMC, procede recordar, como ha puesto de relieve la demandante, que según reiterada jurisprudencia, habida cuenta de su naturaleza y de su sistemática, los acuerdos OMC no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales se puede controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, EU:C:1999:574, apartado 47; de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, EU:C:2005:121, apartado 39, y de 18 de diciembre de 2014, LVP, C‑306/13, EU:C:2014:2465, apartado 44).

100    No obstante, en dos supuestos excepcionales, el Tribunal de Justicia ha reconocido que correspondía al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación en relación con los acuerdos de la OMC (véase la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 87 y jurisprudencia citada). Se trata del supuesto, indicado por la demandante, en el que la Unión se ha propuesto cumplir una obligación particular asumida en el marco de esos acuerdos (sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186) y del supuesto en el que el acto de la Unión controvertido remite expresamente a disposiciones precisas de dichos acuerdos (sentencia de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión, 70/87, EU:C:1989:254).

101    Por lo que respecta a la segunda excepción mencionada en el apartado 100 anterior, establecida por la sentencia de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión (70/87, EU:C:1989:254), apartado 19, procede recordar que ningún artículo del Reglamento n.o 1225/2009 remite a disposición alguna específica de los Acuerdos antidumping (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 89, dictada en relación con el Reglamento n.o 1225/2009, sin que el Reglamento 2016/1036 incluya ninguna diferencia que justifique una solución distinta).

102    Por lo que respecta a la primera excepción mencionada en el apartado 100 anterior, establecida por la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186), apartado 31, hay que precisar que, según el Tribunal de Justicia, si bien ciertamente el considerando 3 del Reglamento n.o 1225/2009 manifiesta que conviene incorporar en la mayor medida de lo posible las reglas del Acuerdo antidumping de la OMC al Derecho de la Unión, esa expresión debe entenderse en el sentido de que, aunque el legislador de la Unión quiso tener en cuenta las reglas de ese acuerdo al adoptar el Reglamento n.o 1225/2009, no manifestó sin embargo la voluntad de transponer cada una de las reglas en dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 90).

103    En tercer lugar y en relación, en concreto, con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.o 1225/2009, hay que indicar que el Tribunal de Justicia declaró que expresaba la voluntad del legislador de la Unión de adoptar, en ese ámbito, un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión, estableciendo un régimen especial con reglas detalladas para el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 91 y jurisprudencia citada). De ello resulta que no se puede considerar que esa disposición del Reglamento n.o 1225/2009 sea una medida destinada a dar ejecución en el ordenamiento jurídico de la Unión a una obligación específica asumida en el marco de la OMC (sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 50).

104    Por otra parte, al no haber demostrado la demandante que se cumplan los requisitos de aplicación de la jurisprudencia establecida en la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186), apartado 31, tampoco puede invocar el principio pacta sunt servanda, codificado en el artículo 26 de la Convención de Viena, habida cuenta de la falta de efecto directo del tratado internacional cuyo cumplimiento de buena fe cuestiona dicha parte (sentencia de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, EU:T:2005:31, apartados 247 y 248; véase, asimismo, la sentencia de 14 de diciembre de 2005, Laboratoire du Bain/Consejo y Comisión, T‑151/00, no publicada, EU:T:2005:450, apartado 102 y jurisprudencia citada).

105    En el caso de autos, de todo lo anterior se desprende que el Tribunal no puede controlar la legalidad del Reglamento impugnado atendiendo al Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

106    Esta conclusión no queda desvirtuada por las demás alegaciones de la demandante.

107    La alegación de la demandante de que la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), afectaba a un productor domiciliado en Armenia, cuya situación difería de la de la demandante por no existir ninguna disposición similar al punto 15 de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC en el Protocolo de Adhesión de Armenia, no puede desvirtuar la conclusión expuesta en el anterior apartado 105. En efecto, como se recuerda en el apartado 103 anterior, el Tribunal de Justicia concluyó que no se podía considerar que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.o 1225/2009 fuera una medida destinada a dar ejecución en el ordenamiento jurídico de la Unión a una obligación específica asumida en el marco de la OMC. Esta apreciación es aplicable en cuanto al Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Del mismo modo, es irrelevante el hecho, expuesto por la demandante, de que el Tribunal no pueda basarse en la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), puesto que se dictó antes de que expirara el plazo establecido en el punto 15, letra d), de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. En efecto, aun suponiendo que las obligaciones asumidas por la Unión en los acuerdos OMC hubiesen evolucionado desde el día en que se dictó la sentencia de que se trata, ello no podría afectar a la intención manifestada por el legislador europeo en el momento de adoptar el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.o 1225/2009.

108    La alegación de la demandante de que la Unión se comprometió formalmente a respetar los términos específicos del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, puesto que dicho Protocolo tuvo que ser objeto de una aprobación expresa de la Unión en forma de decisión, tampoco desvirtúa la conclusión expuesta en el anterior apartado 105. En efecto, como manifiesta la Comisión, basta señalar que el hecho de que la Comisión participara en la aprobación del Protocolo de Adhesión de China a la OMC no puede interpretarse como una voluntad del legislador de la Unión de dar ejecución a una obligación específica asumida en el marco de las normas de la OMC. Tal interpretación privaría de contenido a la excepción establecida en la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186), apartado 31.

b)      Sobre la interpretación conforme al Derecho de la OMC del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009

109    Por lo que respecta a la interpretación conforme al Derecho de la OMC del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009, la demandante sostiene, en primer término, que el Derecho de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando las disposiciones tienen por objeto aplicar un acuerdo internacional celebrado por la Unión. Así, la demandante afirma que la Comisión debería haber interpretado la fórmula «sobre cualquier otra base razonable» del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009 en el sentido de que le otorga la facultad de apreciación para calcular el valor normal de conformidad con el método aplicable a los países de economía de mercado y, por consiguiente, de conformidad con el Derecho de la OMC. Estima que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009 jerarquiza los métodos de cálculo del valor normal para los países que no tienen economía de mercado y señala que hay que determinar, primeramente, el valor normal en virtud del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, y a continuación en virtud del precio aplicado a partir de ese país tercero con destino a otros países y a la Unión. No obstante, considera que, cuando después de reflexionar, la Comisión estima que no caben estos métodos, la Comisión está autorizada por el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009, en ejercicio de la muy amplia facultad de apreciación de que dispone, para determinar el valor normal sobre cualquier otra base razonable. Manifiesta que, con arreglo a esta fórmula, la Comisión habría podido considerar que, habida cuenta de los compromisos jurídicos internacionales de la Unión y, en particular, de sus obligaciones con respecto a la OMC, era imposible determinar el valor normal basándose en el método del país análogo y procedía calcular el valor normal sobre la base de los costes y precios nacionales de la demandante. Sobre este particular, la demandante sostiene que el cálculo del valor normal sobre la base de los costes de producción o de sus precios nacionales era posible en la práctica.

110    A este respecto, procede subrayar, en primer lugar, que es cierto que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, los textos de Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión (sentencias de 14 de julio de 1998, Bettati, C‑341/95, EU:C:1998:353, apartado 20, y de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, EU:C:2003:4, apartado 57).

111    No obstante, hay que precisar que, como se ha puesto de relieve en el anterior apartado 103, no se puede considerar que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009 sea una disposición que tenga por objeto ejecutar obligaciones específicas en el marco de los acuerdos OMC. En efecto, esta disposición establece reglas relativas al cálculo del valor normal sin equivalente en los acuerdos OMC, que no prevén reglas en cuanto al cálculo del valor normal para los países sin economía de mercado.

112    En segundo lugar, hay que resaltar que las instituciones gozan de cierta facultad de apreciación en relación con la determinación del valor normal en países que no tienen economía de mercado (sentencia de 27 de octubre de 2011, Dongguan Nanzha Leco Stationery/Consejo, C‑511/09 P, EU:C:2011:696, apartado 33). De la jurisprudencia se desprende que el método establecido en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009, que consiste en determinar el valor normal del producto en cuestión «sobre cualquier otra base razonable», es un método subsidiario aplicable cuando las empresas domiciliadas en países análogos requeridas no estén dispuestas a cooperar en la investigación (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 56).

113    De lo anterior se desprende, por una parte, que la Comisión no estaba obligada a interpretar el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.o 1225/2009 de conformidad con las obligaciones de la Unión en el marco de la OMC y, por otra parte, que la interpretación sugerida por la demandante vaciaría de contenido el margen de discrecionalidad que el legislador pretendió conceder a la Comisión con la fórmula «sobre cualquier otra base razonable» del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009.

114    A la vista de lo anterior, procede concluir que la Comisión no estaba obligada a interpretar el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.o 1225/2009 a la luz del punto 15 de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

115    De las conclusiones expuestas en los anteriores apartados 105 y 114 se desprende que la Comisión no incurrió en un error manifiesto al aplicar el método establecido en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.o 1225/2009 para calcular el valor normal en el caso de autos.

116    Las demás imputaciones de la demandante sobre la aplicación temporal del punto 15 de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y las consecuencias de la expiración de la excepción establecida en el punto 15 de la parte I de dicho protocolo de conformidad con el Derecho de la OMC no pueden desvirtuar la conclusión a la que se ha llegado en el apartado 114 anterior.

117    En efecto, dado que el Derecho de la OMC no es ni un parámetro de control de legalidad del Reglamento impugnado ni una norma con arreglo a la cual la Comisión esté obligada a interpretar el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.o 1225/2009, las imputaciones de la demandante relativas al él no pueden sino desestimarse por inoperantes.

3.      Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en una motivación insuficiente en cuanto al ajuste del valor normal

118    Del considerando 111 del Reglamento impugnado se desprende que, «debido a la falta de ventas del producto similar en el mercado nacional de Taiwán, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento [n.o 1225/2009]», «añadiendo al coste medio de fabricación del producto en cuestión los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios realizados en el mercado taiwanés durante el período de investigación».

119    Del considerando 117 del Reglamento impugnado se desprende lo siguiente:

«Teniendo en cuenta que solamente pudo identificarse en Taiwán un número limitado de los tipos de producto exportados a la Unión por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, la Comisión calculó el valor normal de los demás tipos de producto a partir de los costes de fabricación de los tipos de producto más parecidos fabricados en Taiwán con el fin de lograr una comparación equitativa y completa, basada en los costes de fabricación ajustados para tener en cuenta lo siguiente:

a)      Las diferencias en las materias primas utilizadas; tomando como base los datos sobre costes de la industria de la Unión verificados, según los cuales los accesorios producidos a partir de los tubos sin soldadura son entre 2,12 y 2,97 veces más caros de fabricar que los procedentes de tubos soldados.

b)      Las diferencias en el grado de acero; tomando como base los datos de la industria de la Unión verificados, por los que se realiza un ajuste del coste del grado de acero con arreglo al coste de los grados de acero más baratos utilizados para los accesorios que se fabrican a partir de tubos soldados como materia prima; este ajuste oscila entre 1,49 y 3,60 veces, en función de los grados de acero utilizados.

c)      Las diferencias en cuanto a la forma; tomando como base las diferencias de precios observadas en las ventas de los exportadores chinos, que implican que se considera que un codo es la forma más básica y que las otras formas (tubos en “T”, reductores, cabezas de tubería y formas especiales) son entre 1,08 y 1,74 veces más caras.»

120    Del considerando 118 del Reglamento impugnado se desprende que:

«La CCCMC propuso en sus observaciones después de la divulgación provisional una base alternativa para los ajustes de las letras a) y b) y presentó datos de los mercados chinos a este respecto. Sin embargo, estos datos, en primer lugar, no están verificados y, en segundo lugar, proceden de un país sin economía de mercado. Por lo tanto, su utilización sería contraria a la metodología del país análogo para el cálculo del valor normal. En consecuencia, se rechazó esta alegación de la CCCMC.»

121    La demandante alega, en su segundo motivo, que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación respecto al ajuste del valor normal. También aduce una motivación insuficiente en cuanto al ajuste del valor normal. A continuación se examinarán sucesivamente estas dos imputaciones.

a)      Sobre la admisibilidad de determinadas alegaciones de la demandante

122    La Comisión aduce la inadmisibilidad de la alegación de la demandante según la cual el hecho de que la Comisión utilizara datos chinos para los ajustes de los costes de producción de los accesorios de tubería en función de las diferencias de forma [en el considerando 117, letra c), del Reglamento impugnado] permite cuestionar el rechazo (en el considerando 118 de dicho Reglamento) de los datos aportados por la CCCMC procedentes de los mercados chinos para oponerse a los ajustes de los costes de producción realizados en el considerando 117, letras a) y b), del Reglamento impugnado. A su juicio, esta alegación es inadmisible en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. La Comisión precisa que la demandante no ha aclarado qué parte del Reglamento impugnado rebatía con esa alegación, lo que impedía su defensa.

123    No obstante, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la Comisión admitió que, mediante la alegación mencionada en el apartado 122 anterior, la demandante sostenía, en esencia, que la Comisión debería haber utilizado los datos procedentes del mercado chino y se remitió al buen criterio del Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha alegación.

124    A este respecto, hay que señalar que, en efecto, la alegación de la demandante mencionada en el apartado 122 anterior puede entenderse del modo propuesto por la Comisión, por lo que procede declararla admisible.

b)      Sobre el fondo

1)      Sobre el error manifiesto de apreciación respecto al ajuste del valor normal

125    La demandante cuestiona la negativa de la Comisión, en el considerando 118 del Reglamento impugnado, a tener en cuenta las listas de precios de los tubos soldados y sin soldadura aplicados por los productores chinos aportadas por la CCCMC para realizar los ajustes del coste de fabricación de determinados productos fabricados en Taiwán a efectos de tener en cuenta las diferencias en las materias primas utilizadas [considerando 117, letra a)] y las diferencias en el grado de acero [considerando 117, letra b)] en relación con los productos exportados a la Unión por los productores chinos. La demandante manifiesta que el hecho de que la Comisión utilizara datos relativos al coste de fabricación de la industria de la Unión para ajustar los costes de fabricación de los productos de Taiwán implicó multiplicar el margen de dumping atribuido a la demandante. En la réplica, la demandante señaló que los datos aportados por la CCCMC procedentes del mercado chino no pretendían fijar los precios que debían utilizarse en la determinación del valor normal en Taiwán, sino informar a la Comisión acerca de la diferencia relativa entre los costes de los tubos soldados y sin soldadura como materias primas y demostrar que la diferencia manifestada por los productores de la Unión era excesiva. La demandante alega que los datos aportados por la CCCMC se referían a precios de materias primas utilizadas en la producción de accesorios de tubería, concretamente los tubos suministrados a los productores chinos de accesorios de tubería como material de producción. Hace hincapié en que ni los productores de la Unión ni la mayor parte de los productores chinos producen ellos mismos el tubo madre para la producción de sus accesorios de tubería, por lo que deben comprar esas materias primas como material de producción. Por consiguiente, los datos aportados por la CCCMC son directamente pertinentes para calcular los costes de producción de los productores de accesorios de tubería, en los mercados de la Unión y de China. La demandante señala que los datos aportados por la CCCMC indicaban que el coste de los tubos sin soldadura equivalía a 1,3 veces el coste de los tubos soldados, a pesar de que la Comisión determinó finalmente que el coste de los tubos sin soldadura era entre 2,12 y 2,97 veces superior al de los tubos soldados.

126    Procede recordar que, como se desprende del apartado 112 anterior, las instituciones de la Unión gozan de una amplia facultad de apreciación en relación con la determinación del valor normal para países que no tienen economía de mercado (sentencia de 27 de octubre de 2011, Dongguan Nanzha Leco Stationery/Consejo, C‑511/09 P, EU:C:2011:696, apartado 33).

127    Además, de la jurisprudencia resulta que la carga de la prueba del error manifiesto incumbe a la parte demandante, que debe proponer pruebas concluyentes en apoyo de su alegación (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, EU:C:1991:402, apartado 17; véanse también, en este sentido y por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2010, Carpent Languages/Comisión, T‑582/08, no publicada, EU:T:2010:379, apartado 57, y de 17 de enero de 2017, Cofely Solelec y otros/Parlamento, T‑419/15, no publicada, EU:T:2017:8, apartado 96).

128    Por tanto, en el caso de autos, hay que verificar si la demandante propuso pruebas que pudieran demostrar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en el cálculo del valor normal.

129    En primer término, la demandante niega la afirmación de la Comisión, realizada en los considerandos 118 y 123 del Reglamento impugnado, de que los datos aportados por la CCCMC no estaban verificados. La demandante hace hincapié en que esos datos, compuestos por cuadros que incluían los precios aplicados por las empresas chinas de los distintos tubos soldados y sin soldadura, se extraían de los baremos oficiales de los precios de producción, cuya autenticidad podía controlarse. La demandante considera que la Comisión decidió no verificar esos datos, de modo que no puede rechazarlos invocando que no fueron verificados. La demandante añade que la CCCMC aportó pruebas en sus comentarios a la divulgación final que incluían facturas verificadas de la demandante y de otro productor cooperador.

130    Por lo que se refiere al segundo motivo de rechazo de los datos aportados por la CCCMC expresado en el considerando 118 del Reglamento impugnado, a saber, el hecho de que procediesen de un país sin economía de mercado, la demandante estima que esta consideración no puede justificar un rechazo sistemático. La demandante manifiesta que en su informe relativo a la diferencia Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, adoptado el 15 de julio de 2011 (WT/DS 397/AB/R, apartado 289), el Órgano de Apelación de la OMC consideró que la Comisión no podía rechazar las pruebas chinas aportadas para ajustar el valor normal y se limitó a alegar que China no es un país con economía de mercado. La demandante añade que, aunque el informe del Órgano de Apelación de la OMC relativo a la diferencia Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, adoptado el 15 de julio de 2011 (WT/DS 397/AB/R, apartado 289) tuviese por objeto la comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en el sentido del artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.o 1225/2009 (sustituido por el artículo 2, apartado 10, del Reglamento 2016/1036), y no los ajustes del valor normal, las conclusiones contenidas en dicho informe son aplicables al caso de autos, puesto que la Comisión no tuvo en cuenta los datos aportados por la CCCMC únicamente porque proceden de una economía que no es de mercado. La demandante también alega que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), la Comisión utilizó precios chinos para calcular el valor normal de uno de los productos afectados que no se producía en el país análogo, como ocurre en el caso de autos.

131    En segundo término, por lo que respecta al considerando 124 del Reglamento impugnado, la demandante reprocha a la Comisión que rechazara los datos aportados por la CCCMC basándose en que se referían a precios y no a costes de producción. La demandante considera que la Comisión no explicó la diferencia entre el coste de compra del productor y el precio de venta del proveedor.

132    En tercer término, la demandante manifiesta que la propia Comisión utilizó datos chinos para el ajuste del valor normal relativo a las diferencias en cuanto a la forma, tomando como base las diferencias de precios observadas en las ventas de los exportadores chinos en el considerando 117, letra c), del Reglamento impugnado. Alega que, si los datos relativos a los precios de venta en un país sin economía de mercado son fiables para ajustes del valor normal relativos a distintas formas de accesorios de tubería, deberían ser suficientemente fiables para calcular las diferencias relativas a las materias primas y al grado de acero pertinentes en el considerando 117, letras a) y b), del Reglamento impugnado.

133    En cuarto término, la demandante reprocha a la Comisión haber considerado, en el apartado 124 de la divulgación final revisada, que los productores chinos no habían aportado ningún dato relativo al coste de producción. La demandante considera que el plazo de veintidós días fijado para presentar observaciones a la divulgación final no bastaba para aportar datos adicionales a los datos que antes había aportado la CCCMC, puesto que había descubierto por vez primera el día de esa divulgación que la Comisión había rechazado los datos aportados.

134    A este respecto, procede recordar que, como se ha observado al analizar el quinto motivo de la demandante, la Comisión empleó justificadamente el método aplicable a los países sin economía de mercado en el caso de autos. En este método, en el que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación, la Comisión no está obligada a tomar en consideración datos de países sin economía de mercado, sino que debe basarse en «el precio o […] el valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o […] el precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar».

135    Además, procede subrayar que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.o 1225/2009 también autoriza a la Comisión a utilizar datos de la industria de la Unión, en la medida en que establece que la Comisión puede basarse en «el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar».

136    Por otra parte, debe señalarse que del considerando 118 del Reglamento impugnado se desprende que el hecho de que los datos aportados por la CCCMC procedieran de un país sin economía de mercado no fue el único motivo para rechazar esos datos. Dicho rechazo se basó también, como se indica en el considerando 124 del Reglamento impugnado, en que los datos aportados por la CCCMC estaban compuestos por precios de venta de tubos, datos que no pueden considerarse aptos para calcular los costes de producción de los accesorios de tubería.

137    Por último, debe recordarse que la demandante no presentó ninguna solicitud para demostrar que operaba en condiciones de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento n.o 1225/2009.

138    Los elementos que acaban de recordarse bastan para concluir que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al rechazar los datos procedentes del mercado chino aportados por la CCCMC para realizar los ajustes en los costes de producción explicados en el considerando 117, letras a) y b), del Reglamento impugnado.

2)      Sobre la insuficiente motivación en cuanto al ajuste del valor normal

139    La demandante aduce una falta de motivación en los ajustes de los costes de producción impugnados.

140    Procede recordar al respecto que, cuando un reglamento establece derechos antidumping definitivos en el marco sistemático de un conjunto de medidas, no puede exigirse que su motivación especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que la constituyen, ni que las instituciones se pronuncien sobre todas las alegaciones presentadas por los interesados. Basta por el contrario que el autor del acto exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que tienen una importancia esencial en el sistema del reglamento controvertido. Las instituciones no están obligadas a motivar especialmente el hecho de no haber tomado en consideración las diferentes alegaciones formuladas por los interesados. Basta con que el reglamento contenga una justificación clara de los principales elementos que hayan intervenido, en cada caso concreto, en su análisis, dado que esa justificación puede aclarar las razones por las que las instituciones hayan desestimado las alegaciones pertinentes invocadas por las partes durante el procedimiento administrativo. Por otra parte, un reglamento que establece derechos antidumping definitivos al término de un procedimiento de investigación únicamente tiene que estar motivado con respecto al conjunto de elementos, de hecho y de Derecho, pertinentes para la apreciación efectuada en él. La obligación de motivación de ese acto no tiene por objeto explicar la evolución de la postura de las instituciones durante el procedimiento administrativo y, por lo tanto, no está destinada a justificar las diferencias entre la solución adoptada en el acto final frente a una postura provisional recogida en los documentos notificados a las partes interesadas durante dicho procedimiento para permitirles formular observaciones. Así pues, dicha obligación tampoco exige que la institución explique por qué una postura contemplada en una determinada fase del procedimiento carecía en su caso de fundamento (sentencia de 13 de septiembre de 2010, Whirlpool Europe/Consejo, T‑314/06, EU:T:2010:390, apartados 114 a 116).

141    En el caso de autos, basta señalar que de los considerandos 118 a 129 del Reglamento impugnado resulta que la Comisión mostró de manera clara e inequívoca la motivación del rechazo de los datos aportados por la CCCMC.

142    Procede concluir que la Comisión no incumplió su obligación de motivación en cuanto al ajuste del valor normal.

143    De lo anterior se desprende que procede desestimar el segundo motivo.

4.      Sobre el tercer motivo, basado en error un manifiesto de apreciación y en un abuso de poder en la determinación del período considerado

144    Con carácter preliminar, hay que poner de relieve que, el 10 de noviembre de 2012, a raíz de una denuncia presentada por el Comité de Defensa de la Industria de Accesorios de Acero Inoxidable para Soldadura a Tope de la Unión Europea, la Comisión inició una investigación antidumping distinta a la controvertida en el caso de autos (en lo sucesivo, «investigación anterior»). Dicha investigación se inició con el Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a la importación de accesorios de tubería de acero inoxidable para la soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China o de Taiwán (DO 2012, C 342, p. 2). Esa investigación se dio por concluida, a raíz de la retirada de la denuncia, mediante la Decisión 2013/440/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2013, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de accesorios de tubería de acero inoxidable para la soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO 2013, L 223, p. 13).

145    Cabe recordar que del considerando 43 del Reglamento impugnado resulta que la investigación controvertida en el caso de autos «abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015». Del considerando 44 del Reglamento impugnado se desprende que «el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación».

146    En su tercer motivo, la demandante manifiesta que la Comisión debió analizar las tendencias pertinentes a efectos de la evaluación del perjuicio en un período que comenzase en 2010 y no en 2012.

147    En primer término, la demandante reconoce que la práctica habitual de la Comisión en materia de investigaciones antidumping es analizar un período de cuatro años. No obstante, subraya que, durante la investigación controvertida en el caso de autos, la CCCMC trató de convencer a la Comisión de que contemplara ampliar el período controlado de modo que abarcara el período de la investigación anterior. Alega al respecto que la amplia facultad de apreciación de la Comisión en materia antidumping también incluye la posibilidad de apartarse de la práctica habitual cuando las circunstancias de la investigación en curso lo justifiquen. Considera que las circunstancias de la investigación de que se trata justificaban que la Comisión se apartara de su práctica habitual, puesto que la Comisión ya había llevado a cabo una parte significativa de la investigación anterior en la que estaban implicados, en gran medida, el mismo denunciante, el mismo producto afectado, los mismos productores exportadores y los mismos importadores, y ya disponía, sin duda, de todos los datos de Eurostat compilados y analizados durante la investigación anterior. La demandante alega que, aun cuando, a raíz de la retirada de la denuncia, la Decisión 2013/440 diera por concluida la investigación anterior, la verdadera razón por la que la Comisión la dio por concluida fue la insuficiencia de elementos que demostraran la existencia de perjuicio para la industria de la Unión. La demandante llega a la conclusión de que la desestimación de la petición de la CCCMC de ampliar el período considerado constituye un «abuso de la amplia facultad de apreciación» de la Comisión y solicita al Tribunal que califique de insuficientemente motivadas y contrarias a Derecho las conclusiones de la Comisión relativas al período considerado y, en consecuencia, su determinación final del perjuicio.

148    En segundo término, la demandante alega que la CCCMC presentó durante la investigación de que se trata datos que incluían pruebas (basadas en datos actualizados de Eurostat) correspondientes a la fijación de precios y a los volúmenes de intercambio de los dos países objeto de la investigación controvertida en el caso de autos relativos a un período iniciado en 2010. Sostiene que estos datos demuestran la estabilidad global de la evolución de los precios y de los volúmenes de las importaciones en el período iniciado en 2010. Afirma que dichas pruebas se aportaron para demostrar que los precios y los volúmenes de las importaciones no habían sufrido ninguna reducción importante con respecto al período objeto de la investigación anterior. No obstante, admite que, en efecto, si se analiza la evolución de los intercambios únicamente desde 2012, los precios de importación parecen haber disminuido. Si, por el contrario, se evalúa el período más amplio, la demandante aduce que los precios de importación en todo ese período permanecieron manifiestamente muy estables, estabilidad que, a su juicio, ha de ser un elemento determinante cuando se trata de evaluar el perjuicio actual y la relación de causalidad.

a)      Sobre la admisibilidad del motivo

149    La Comisión alega que el tercer motivo de la demandante es inadmisible en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. Sostiene que la demandante no expuso de manera coherente y comprensible, en el texto de la demanda, los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa la acción para permitir a la parte demandada defenderse y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. La Comisión recuerda que la demanda debe concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso y que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento (sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑443/11, EU:T:2014:774, apartado 66). Recuerda que, cuando un motivo o parte de un motivo es incomprensible, hay que declarar su inadmisibilidad (sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑443/11, EU:T:2014:774, apartado 135). La Comisión sostiene que la demandante no ha explicado en qué consistía el error manifiesto de apreciación o el abuso de poder alegados en el encabezado del tercer motivo. Subraya que la demandante no aporta prueba alguna en apoyo de las alegaciones formuladas en el tercer motivo, salvo en lo relativo a su afirmación de que los precios de importación desde 2010 permanecieron manifiestamente muy estables, en la que se remite a un anexo.

150    Alternativamente, la Comisión aduce que la alegación de la demandante contenida en el apartado 80 de la demanda, relativa a la estabilidad de los precios de exportación desde 2010, es inadmisible en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. La Comisión pone de relieve que, para acreditar su afirmación de que los precios de importación desde 2010 permanecieron muy estables, la demandante se remite genéricamente a un anexo, concretamente un documento de veintiocho páginas, pero no especifica en modo alguno dónde se encuentran los alegaciones que acreditan su afirmación. Recuerda al respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual no incumbe al Tribunal General buscar e identificar, en los anexos y en los escritos, los motivos que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 97 y 100, y de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 41). Los mismos requisitos se imponen cuando se formula un reproche en apoyo de un motivo planteado ante el Tribunal General (sentencia de 13 de junio de 2013, Versalis/Comisión, C‑511/11 P, EU:C:2013:386, apartado 115). Manifiesta que una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que deben figurar en la demanda (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 94 a 100; de 13 de junio de 2013, Versalis/Comisión, C‑511/11 P, EU:C:2013:386, apartado 115, y de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 40).

151    En el caso de autos, hay que observar, en primer lugar, que, como se desprende de los anteriores apartados 147 y 148, la demandante expuso en la demanda las alegaciones en las que se basaba su tercer motivo con suficiente claridad, de modo que no procede declarar la inadmisibilidad de dicho motivo por esta causa.

152    En segundo lugar, debe señalarse que, en el apartado 80 de la demanda, en efecto la demandante se remite globalmente al anexo A.11, lo que también confirma en la réplica. El hecho de que indique en la fase de réplica los datos concretos de dicho anexo que, a su juicio, pueden sustentar sus alegaciones no permite paliar el incumplimiento, en la interposición del recurso, de los requisitos del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento (véase el auto de 9 de enero de 2015, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑482/12, no publicado, EU:T:2015:19, apartado 39 y jurisprudencia citada). Por tanto, procede considerar inadmisible la remisión genérica que hace la demandante al anexo A.11 [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2017, Biogena Naturprodukte/EUIPO (ZUM wohl), T‑236/16, EU:T:2017:416, apartado 12, y de 9 de marzo de 2018, Recordati Orphan Drugs/EUIPO — Laboratorios Normon (NORMOSANG), T‑103/17, no publicada, EU:T:2018:126, apartado 25].

b)      Sobre el fondo

153    En primer lugar, hay que declarar inoperante la alegación de la demandante de que la verdadera razón por la que la Comisión dio por concluida la investigación anterior —aun cuando la Decisión 2013/440 hizo lo propio a raíz de la retirada de la denuncia— fue la insuficiencia de pruebas que demostraran la existencia de perjuicio para la industria de la Unión. En efecto, cabe resaltar que, como alegó la Comisión, no corresponde al Tribunal analizar, en el presente recurso, alegaciones referidas a la investigación anterior, ya que las cuestiones relativas a la determinación de un perjuicio en la citada investigación son independientes de la investigación controvertida en el caso de autos y no pueden conllevar la anulación del Reglamento impugnado.

154    En segundo lugar, por lo que respecta al error manifiesto alegado por la demandante, procede recordar que incumbe a la demandante proponer pruebas concluyentes en apoyo de su alegación (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, EU:C:1991:402, apartado 17; véanse asimismo, en este sentido y por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2010, Carpent Languages/Comisión, T‑582/08, no publicada, EU:T:2010:379, apartado 57, y de 17 de enero de 2017, Cofely Solelec y otros/Parlamento, T‑419/15, no publicada, EU:T:2017:8, apartado 96).

155    Se desprende de la jurisprudencia que, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria de la Unión contra las prácticas de dumping, la investigación debe realizarse sobre la base de información tan actual como sea posible (sentencias de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 92; de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartado 66, y de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal/Consejo, T‑512/09 RENV, EU:T:2017:26, apartado 119).

156    Pues bien, en el caso de autos, la demandante no ha propuesto ninguna prueba que pueda justificar que la Comisión se aparte de su práctica habitual consistente en utilizar un período considerado de cuatro años y tenga en cuenta datos de intercambios desde 2010.

157    Por consiguiente, procede concluir que la demandante no ha demostrado que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación.

158    En tercer lugar, en cuanto al abuso de poder alegado por la demandante, procede recordar que un acto solo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 50 y jurisprudencia citada).

159    En el caso de autos, la demandante no ha aportado pruebas que puedan demostrar que, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión persiguiera una finalidad que no fuera la de adoptar medidas antidumping en el contexto del Derecho de la Unión. Por tanto, procede desestimar la alegación basada en el presunto abuso de poder por parte de la Comisión.

160    En cuarto lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que las conclusiones de la Comisión relativas al período considerado deben calificarse de insuficientemente motivadas, procede remitirse a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 140.

161    En el caso de autos, basta señalar que, en el considerando 46 del Reglamento impugnado, la Comisión motivó las razones de la desestimación de la petición de ampliar el período considerado formulada por algunas partes durante la investigación antidumping.

162    Así pues, debe declararse infundada la alegación de la demandante de que procede calificar las conclusiones de insuficientemente motivadas.

163    De las anteriores consideraciones se desprende que es preciso desestimar el tercer motivo en cuanto a su fundamento, sin que sea necesario pronunciarse sobre su operatividad, también puesta en tela de juicio por la Comisión.

5.      Sobre el cuarto motivo, basado en violación de los principios de buena administración y de transparencia y en vulneración del derecho de defensa

164    La demandante alega, en su cuarto motivo, que la Comisión no observó los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de buena administración, el principio de transparencia y el derecho de defensa. La demandante considera que la Comisión no respetó su derecho de defensa, en primer término, al negarse a difundir los datos relativos a la industria de la Unión que estaban disponibles en la fase de divulgación provisional; en segundo término, al fijar un plazo de veintidós días para presentar observaciones a la divulgación final; y, por último, al fijar un plazo de dos días y medio hábiles para presentar observaciones a la divulgación final revisada de 25 de noviembre de 2016, que incluía información importante expuesta por vez primera.

a)      Sobre la violación de los principios de buena administración y de transparencia invocados por la demandante

165    La Comisión aduce que la alegación de la demandante según la cual la Comisión no observó los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de buena administración y el principio de transparencia, debe declararse inadmisible en la medida en que la demandante no expuso en la demanda en qué consistía la violación de dichos principios. La Comisión resalta que del artículo 21, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que los recursos deben indicar el objeto del litigio y los motivos del demandante. Subraya que el Tribunal ha declarado que, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, la parte demandante debe exponer de manera coherente y comprensible, en el texto de la demanda, los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa la acción para permitir a la parte demandada defenderse y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. Por ello, la demanda debe concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso y su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento. Según la Comisión, cuando un motivo o parte de un motivo es incomprensible, hay que declarar su inadmisibilidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑443/11, EU:T:2014:774, apartados 66 y 135, y de 24 de septiembre de 2015, Italia y España/Comisión, T‑124/13 y T‑191/13, EU:T:2015:690, apartado 33).

166    Con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener una exposición concisa de los motivos invocados. De la jurisprudencia resulta que esa exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al órgano jurisdiccional competente resolver el recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 1991, Grifoni/CEEA, C‑330/88, EU:C:1991:95, apartado 18).

167    En el caso de autos, debe señalarse que, como manifestó la Comisión, la demandante ni expuso ni explicó en qué consistía la violación de los principios de buena administración y de transparencia que invocaba en el encabezado del cuarto motivo, de modo que procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación.

b)      Sobre la vulneración del derecho de defensa de la demandante

168    Por lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa invocada por la demandante, hay que poner de relieve, en primer lugar, que, como se concluyó en el anterior apartado 36, la demandante no puede invocar ante el Tribunal el derecho de defensa de la CCCMC.

169    En segundo lugar, hay que desestimar la imputación basada en el insuficiente plazo concedido para presentar observaciones a la divulgación final revisada, por las razones mencionadas en los apartados 37 a 41 anteriores.

170    Por otra parte, por lo que respecta a la imputación basada en que no se comunicaron datos relativos a la industria de la Unión disponibles en la fase de la divulgación provisional, procede observar, en primer término, que la demandante no ha acreditado haber solicitado ella misma la divulgación de esos datos en sus observaciones a la divulgación provisional, ya que la referencia a las observaciones de la CCCMC es irrelevante por las razones recordadas en el apartado 169 anterior. En segundo término, la demandante no acredita que el procedimiento habría podido dar lugar a un resultado distinto si hubiese conocido esos datos a partir de la fase de la divulgación provisional y no en la fase de la divulgación final. Así pues, por estos motivos procede desestimar la presente imputación.

171    Por último, en relación con la imputación fundada en el insuficiente plazo concedido para presentar observaciones a la divulgación final, basta señalar que el plazo de veintidós días concedido por la Comisión es muy superior al plazo mínimo de diez días establecido, en este contexto, por el artículo 20, apartado 5, del Reglamento 2016/1036, sin que las circunstancias particulares alegadas por la demandante puedan desvirtuar a este respecto la conformidad a Derecho del procedimiento. Por consiguiente, procede desestimar la presente imputación.

172    Así pues, habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el cuarto motivo en su conjunto.

173    De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el recurso.

IV.    Costas

174    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

175    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

176    En el caso de autos, la Comisión solicitó la condena en costas de la demandante. Así pues, al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede estimar las de la Comisión y condenar a aquella en costas. Por su parte, como institución coadyuvante, el Consejo cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Zhejiang Jndia Pipeline Industry Co. Ltd a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

3)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

Kanninen

Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín

Reine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de septiembre de 2019.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre el fondo

1. Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación, en una falta de imparcialidad en la apreciación de la prueba, en la excesiva carga de la prueba impuesta a la demandante, en una vulneración del derecho de la demandante a ser oída y en la insuficiente motivación en la determinación de la intercambiabilidad de los accesorios de tubería fabricados según las normas ASME/ANSI y EN/DIN

a) Sobre el objeto del primer motivo

b) Sobre la segunda imputación, basada en la vulneración del derecho de la demandante a ser oída en la determinación de la intercambiabilidad de ambos tipos de normas

c) Sobre las imputaciones primera, tercera y cuarta, basadas en un error manifiesto, una falta de imparcialidad en la apreciación de la prueba y la excesiva carga de la prueba impuesta a la demandante en la determinación de la intercambiabilidad de los accesorios de tubería producidos según las normas ASME/ANSI y EN/DIN

1) Sobre la admisibilidad de determinados anexos de la réplica

2) Sobre la admisibilidad de las alegaciones de la demandante relativas al considerando 54 del Reglamento impugnado

3) Sobre el fondo de las imputaciones primera, tercera y cuarta

d) Sobre la quinta imputación, basada en una insuficiente motivación de la determinación de la intercambiabilidad de las normas EN/DIN y ASME/ANSI

2. Sobre el quinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del trato dispensado a los países sin economía de mercado

a) Sobre la posibilidad de invocar ante el Tribunal el punto 15 de la parte I del Protocolo de Adhesión de China a la OMC para controlar la legalidad del Reglamento impugnado

b) Sobre la interpretación conforme al Derecho de la OMC del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.o 1225/2009

3. Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en una motivación insuficiente en cuanto al ajuste del valor normal

a) Sobre la admisibilidad de determinadas alegaciones de la demandante

b) Sobre el fondo

1) Sobre el error manifiesto de apreciación respecto al ajuste del valor normal

2) Sobre la insuficiente motivación en cuanto al ajuste del valor normal

4. Sobre el tercer motivo, basado en error un manifiesto de apreciación y en un abuso de poder en la determinación del período considerado

a) Sobre la admisibilidad del motivo

b) Sobre el fondo

5. Sobre el cuarto motivo, basado en violación de los principios de buena administración y de transparencia y en vulneración del derecho de defensa

a) Sobre la violación de los principios de buena administración y de transparencia invocados por la demandante

b) Sobre la vulneración del derecho de defensa de la demandante

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.